Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 69
Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20120321-95
Páginas: 2
IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID NÚMERO 57
EDICTO
En virtud de lo acordado en los autos de juicio verbal 1.891 de 2010, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156.4 y 164 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, por el presente se notifica la resolución a “Juan González Diseño y Consulting, Sociedad Limitada”.
Sentencia número 660 de 2011
En Madrid, a 5 de octubre de 2011.—Vistos por la ilustrísima señora doña María Jiménez García, magistrada-juez titular del Juzgado de primera instancia número 57 de Madrid, los presentes autos de juicio verbal que con el número 1.891 de 2010, se han seguido en este Juzgado, y en los que han sido parte, como demandante “Mapfre Empresas, Sociedad Anónima”, representada por el procurador de los Tribunales señor Iglesias Pérez, y asistida por el abogado señor Mesonero Hernández y, de otra, y como demandada “Juan González Diseño y Consulting, Sociedad Limitada”, declarada en rebeldía procesal, sobre reclamación de cantidad.
Se procede, en nombre de Su Majestad El Rey, a dictar la presente resolución.
Antecedentes de hecho:
Primero.—Que por la referida parte actora se dedujo la demanda que ha dado origen a los presentes autos en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y que en aras a la brevedad se dan por reproducidos, terminando por solicitar que, previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a “Juan González Diseño y Consulting, Sociedad Limitada” a pagar a “Mapfre Empresas, Sociedad Anónima” la cantidad de 1.019,04 euros, más los intereses legalmente establecidos, y todo ello con expresa condena en costas del procedimiento a la parte demandada.
Segundo.—Admitida a trámite la demanda mediante decreto de fecha 13 de septiembre de 2010, se acordó citar a las partes para la celebración de vista el siguiente 19 de enero a las doce horas, y tras suspenderse por falta de citación de la demandada, se señaló finalmente para el siguiente 5 de octubre, a las once y treinta horas, la cual se celebró en dicho día y fecha, compareciendo la parte actora y declarándose la rebeldía procesal de la demandada, según se hace constar en el acta del juicio extendida por la señora secretaria y en la correspondiente grabación, en el que tras efectuar las correspondientes alegaciones, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas y admitidas, consistente en la documental, con el resultado que obra en los autos, quedando estos para dictar sentencia.
Tercero.—En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de los plazos previstos para el señalamiento de vistas debido al cúmulo de asuntos pendientes en este Juzgado.
Fundamentos de derecho:
Primero.—Es pretensión de la parte actora que le sea abonada por la demandada la cantidad de 1.019,04 euros como principal, más intereses y costas, basándolo en que la demandada contrató con la actora un póliza de seguros que se ha ido renovando, indicando que dicha demandada no ha abonado el recibo correspondiente a la última de las primas emitidas.
Segundo.—Advierte el número 2 del artículo 496 que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario. No obstante lo anterior señala el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.
A la vista de lo actuado, de la situación rebelde de la demandada, y de la documental propuesta y practicada en relación con el precepto anteriormente citado, procede hacer un pronunciamiento estimatorio de lo pretendido por la actora en su escrito inicial, al haberse acreditado debidamente la realidad de los hechos alegados en la demanda al inferirse de la documental presentada con la demanda, la existencia de una deuda dineraria cierta, líquida y exigible a favor de la actora, imputable a la parte demandada, resultando aplicables al fondo del asunto los artículos 1088, 1089, 1091, 1101, 1255, 1256, y concordantes del Código Civil.
Tercero.—En cuanto a los intereses se deben los legales desde la fecha de la presente interpelación judicial, en base a los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, independientemente de los establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la presente resolución.
Cuarto.—En relación a las costas procesales, el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su número primero, que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie y, así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En el presente caso, y dado que no se aprecian tales dudas, procede la imposición de las costas a la parte demandada, al haber sido íntegramente estimada la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando la demanda presentada por el procurador de los Tribunales señor Iglesias Pérez, en nombre y representación de “Mapfre Empresas, Sociedad Anónima”, contra “Juan González Diseño y Consulting, Sociedad Limitada”, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.019,04 euros, más los intereses legales que dicha cantidad devengue desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición de costas a la demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial Madrid, que deberá prepararse en el término de cinco días ante este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En aplicación de la Ley Orgánica 1/2009, de 4 de noviembre, se indica la necesidad de constitución de depósitos para recurrir por importe de 50 euros en la cuenta de este Juzgado en el “Banesto” y a favor de estos autos, en caso de defecto y omisión o error en la constitución, se concederá a la parte plazo de dos días para subsanación. De no efectuarlo, quedará firme la resolución impugnada (artículo 1.19. decimoquinta, depósito para recurrir).
Llévese la presente resolución al libro de sentencias del Juzgado quedando testimoniada en las presentes actuaciones y tómese oportuna nota en los libros de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia a cuya publicación en forma, se procederá, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación
Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por la magistrada-juez que la dictó estando celebrando en Audiencia Pública y presente yo, la secretaria.—Doy fe.
Diligencia de constancia.—La extiendo yo, la secretaria judicial, para hacer constar que el presente edicto ha quedado fijado en el día de hoy en el tablón de anuncios.—Doy fe.
En Madrid, a 16 de diciembre de 2011.—La secretaria judicial (firmado).
(02/1.767/12)

