Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 64
Sección 3.10.20G: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20120315-54
Páginas: 9
III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE GUADALIX DE LA SIERRA
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial de fecha 22 de diciembre de 2011, del Reglamento de Régimen Interior del Cementerio y Tanatorio de Guadalix de la Sierra, cuyo texto íntegro se hace público para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º
Conforme a lo previsto en el vigente Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de la Comunidad de Madrid, el presente Reglamento tiene por objeto la regulación de los servicios generales del Cementerio y del Tanatorio Municipal de Guadalix así como el futuro crematorio (en adelante Cementerio Municipal) la adjudicación de unidades de enterramiento en sus distintas formas, mantenimiento de las instalaciones y servicios generales, seguridad y ejecución de obras, depósito velatorio y crematorio. En todo lo no previsto en el presente Reglamento se estará a lo dispuesto en el de Policía Sanitaria Mortuoria de la Comunidad de Madrid.
Artículo 2º
El Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra podrá ejercer sus competencias de gestión para estos servicios, según lo dispuesto en el Real Decreto 781/1986, la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.
Artículo 3º
Corresponde al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra, según lo previsto en el artículo anterior:
En general:
— La organización, conservación y acondicionamiento del Cementerio, así como de las construcciones funerarias, de sus servicios e instalaciones.
— La autorización a particulares para la realización en el Cementerio de cualquier tipo de obra o instalaciones, así como su dirección e inspección.
— El otorgamiento de las concesiones de unidades de enterramiento y el reconocimiento de los derechos funerarios de cualquier clase.
— Conceder autorización para ocupar las cámaras, salas de velatorio y horno crematorio si lo hubiere en un futuro.
— La percepción de los derechos y tasas que se establezcan legalmente.
— El cumplimiento de las medidas sanitarias e higiénicas dictadas o que se dicten en el futuro.
En particular:
— La asignación de sepulturas, nichos y columbarios mediante la expedición del correspondiente Título de Derecho Funerario.
— La inhumación de cadáveres, restos y cenizas.
— La exhumación de cadáveres y restos.
— El traslado de cadáveres, restos y cenizas.
— La reducción de restos.
— El movimiento de lápidas.
— Los servicios de depósito de cadáveres y velatorio.
— La conservación y limpieza general del Cementerios y Tanatorio.
— Los servicios del crematorio.
Artículo 4º
El Ayuntamiento velará por el mantenimiento del orden en los recintos, así como por la exigencia del respeto adecuado a su función, mediante el cumplimiento de las siguientes normas:
— El recinto del Cementerio estará abierto al público según determine el órgano competente del Ayuntamiento. La empresa que tenga encomendada la gestión del Cementerio podrá proponer un horario diferente.
— Los visitantes se comportarán en todo momento con el respeto adecuado al recinto, pudiendo el Ayuntamiento, cuando tenga conocimiento por sí o por aviso de la empresa adjudicataria de la prestación del servicio, adoptar las medidas legales a su alcance para ordenar, mediante los servicios de seguridad competente, el desalojo del recinto de quienes incumplieran esta norma.
— El Ayuntamiento asegurará la vigilancia general de los recintos, si bien no será responsable de los robos o deterioros que pudieran tener lugar en las unidades de enterramiento.
— Se prohíbe la venta ambulante y la realización de cualquier propaganda en el interior de los recintos del Cementerio.
— Con el fin de preservar el derecho a la intimidad y a la propia imagen de los usuarios, no se podrán obtener fotografías, dibujos y/o pinturas de las unidades de enterramiento ni de las instalaciones, ni vistas generales o parciales de los recintos, salvo autorización expresa y escrita, siempre del Ayuntamiento.
— Las obras funerarias deberán estar en consonancia con el respeto debido al recinto y a las condiciones estéticas que determinará el Ayuntamiento.
Artículo 5º
A los efectos del presente Reglamento, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria vigente para la determinación legal de las situaciones y procesos en que puede encontrarse el cuerpo humano tras la muerte, y para la determinación de las distintas prestaciones que incluye el servicio de Cementerio. A estos efectos se entenderá por:
— Cadáveres. El cuerpo humano durante los cinco primeros años siguientes a la muerte real. Se computará desde la fecha y hora que figure en la inscripción de defunción del Registro Civil.
— Restos cadavéricos. Lo que queda del cuerpo humano terminados los fenómenos de destrucción de la materia orgánica, una vez transcurridos los cinco años siguientes a la muerte real.
— Putrefacción. Proceso que conduce a la desaparición de la materia orgánica por medio del ataque del cadáver por microorganismos y la fauna.
— Esqueletización. Fase final de la desintegración de la materia muerta, desde la desaparición de los restos óseos sin partes blandas ni medios unitivos del esqueleto, hasta la total mineralización.
— Incineración o cremación. Reducción a cenizas de restos o cadáveres por medio del calor.
— Refrigeración. Método de conservación transitoria que evita el proceso de putrefacción del cadáver mediante el descenso artificial de la temperatura.
Artículo 6º
La asignación de las unidades de enterramiento a que se refiere el artículo 3º anterior incluirá, en todo caso, un habitáculo o lugar debidamente acondicionado para el depósito de cadáveres, restos y cenizas durante el período establecido en el correspondiente título de derecho funerario, y de conformidad con las características y modalidades establecidas en el presente Reglamento y en el de Policía Sanitaria y Mortuoria. Las unidades de enterramiento podrán adoptar, según las disponibilidades existentes y las demandas de los usuarios, las siguientes modalidades:
— Sepultura. Unidad de enterramiento bajo la rasante del terreno, con capacidad para albergar hasta cuatro féretros.
— Nicho. Unidad de enterramiento construida en edificaciones al efecto sobre la rasante del terreno, que podrán albergar exclusivamente cadáveres o sus propios restos hasta la finalización del periodo de concesión.
— Columbario. Unidad de enterramiento construida en edificaciones sobre rasante del terreno, que podrán albergar exclusivamente cenizas hasta la finalización del período de concesión, con capacidad de albergar una o varias urnas.
Artículo 7º
El Ayuntamiento garantizará, mediante una adecuada planificación, la existencia de espacios de inhumación suficientes para satisfacer la demanda de los usuarios y confeccionará como instrumentos de planeamiento y control de actividades y servicios, un Registro de los siguientes servicios o prestaciones:
— Registro de sepulturas, nichos, y columbarios.
— Registro de inhumaciones.
— Registro de exhumaciones.
— Registro de traslados de cadáveres y restos.
— Registro de reducciones de restos.
— Registro de licencias de obras.
— Registro de licencias para colocación de lápidas.
— Registro de entrada y salida de comunicaciones.
— Registro de reclamaciones.
Se podrán constituir cuantos registros se estimen necesarios para la buena administración del Cementerio. El Ayuntamiento podrá encomendar que algunos, o todos estos, registros sean llevados por la empresa adjudicataria de la gestión del Cementerio.
Artículo 8º
Los Ministros o representantes de las distintas confesiones religiosas o de entidades legalmente reconocidas podrán disponer lo que crean más conveniente para la celebración de los entierros, de acuerdo con las normas aplicables a cada uno de los casos y dentro del respeto debido a los difuntos.
TÍTULO II
Del personal
Capítulo primero
Normas relativas a todo el personal
Artículo 9º
El personal de los Servicios del Cementerio estará integrado por los empleados que en cada momento estime oportuno el Ayuntamiento, y será el suficiente para realizar las tareas que serán distribuidas, en función de su dificultad, especial dedicación o responsabilidad.
Artículo 10º
El personal del Cementerio, sean empleados públicos o de la empresa que pudiera tener encomendada su gestión, realizará el horario que determine el Ayuntamiento, así como las que deban efectuarse por necesidades del servicio.
Artículo 11º
La gestión administrativa y exacción de derechos se realizará desde la empresa concesionaria, contando con el visto bueno del Ayuntamiento.
Capítulo segundo
El responsable del Cementerio
Artículo 12º
En el Cementerio Municipal habrá un Responsable que tendrá como funciones más importantes las de conservación y vigilancia del Cementerio.
Artículo 13º
En concreto, será el responsable de que se lleven a cabo los siguientes trabajos, por sí o por otros empleados:
— Abrir y cerrar las puertas del Cementerio a las horas determinadas.
— Hacerse cargo de las licencias para dar sepultura.
— Archivo de la documentación que reciba.
— Vigilar los recintos del Cementerio e informar de las anomalías que observe al órgano responsable de los Servicios Municipales.
— Cumplir las órdenes que reciba en lo que respecta al orden y organización de los servicios del Cementerio.
— Impedir la entrada o salida del Cementerio de cadáveres y/o restos o cenizas si no se dispone de la correspondiente documentación.
— Impedir la entrada de animales al recinto.
— Exigir a los particulares la presentación de la licencia municipal para la realización de cualquier obra.
— Disponer y vigilar la realización de inhumaciones, exhumaciones, traslados y otros servicios, una vez presentada la documentación necesaria.
— Limpieza y cuidado del Tanatorio y del horno de cremación.
— Cuidar que todos los departamentos del Cementerio se encuentren siempre en perfecto estado de limpieza, conservación y orden.
— Impedir la entrada al Cementerio de toda persona o grupo que, por su comportamiento, puedan perturbar la tranquilidad de los recintos, o alterar las normas de respeto inherentes a este lugar.
TÍTULO III
De los servicios
Capítulo primero
La prestación y los requisitos
Artículo 14º
Las prestaciones del servicio del Cementerio a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento se harán efectivas mediante la formalización de la correspondiente solicitud por los usuarios ante el órgano de administración del Cementerio, sea del propio Ayuntamiento o de la empresa adjudicataria; o por orden judicial o, en su caso, por aplicación del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, en los supuestos de exhumación como consecuencia del transcurso del período fijado en las concesiones por tiempo limitado, no renovables.
La administración del Cementerio podrá programar la prestación de los servicios utilizando los medios de conservación de cadáveres a su alcance, si bien ningún cadáver será inhumado antes de las veinticuatro horas siguientes al fallecimiento, excepto en los casos de rápida descomposición o cualquier otra causa que pudiera determinar la autoridad competente, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria vigente.
Artículo 15º
El derecho a la prestación del servicio solicitado se adquiere por la mera solicitud, si bien la concesión/prestación de algunos servicios puede demorarse en tiempo, salvo que razones de tipo higiénico-sanitarias aconsejen lo contrario, y siempre conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria.
Artículo 16º
La adjudicación, en todo caso, de sepulturas, nichos y columbarios, solo se hará efectiva mediante la correspondiente concesión realizada por el Ayuntamiento, el abono de la tasa establecida y el cumplimiento, en cada caso, de los requisitos que para algunas modalidades de enterramiento se establecen en el presente Reglamento.
Artículo 17º
La documentación exigible para la prestación de los distintos servicios, que será puesta a disposición del Ayuntamiento o de la empresa adjudicataria de la gestión, según proceda, será la siguiente:
a) Inhumaciones en sepulturas, nichos y columbarios.
— Solicitud en impreso normalizado.
— Fotocopia del DNI o NIF del solicitante.
— Fotocopia del título de concesión, si procede.
— Certificado de empadronamiento del difunto, si procede.
— Fotocopia del DNI o NIF del difunto.
— Fotocopia del justificante del recibo de pago de precio público del Cementerio, una vez realizado (si procede).
— Licencia de enterramiento y parte de datos en impreso normalizado.
— Autorización del titular para efectuar la inhumación, caso de no ser el titular el usuario.
— Nombre, domicilio, etcétera del familiar del difunto al que se deba notificar todo lo relativo a las circunstancias de la inhumación.
— Certificado de entrega de cenizas, si procede.
Artículo 18º
La utilización de los métodos de conservación transitoria podrán cumplirse tanto por orden judicial como por necesidades de la ordenación del servicio y, fundamentalmente, en los supuestos siguientes:
— Cadáveres cuya entrada en el recinto del Cementerio se produzca una vez finalizado el horario de inhumación. En este supuesto la inhumación se producirá al día siguiente, salvo que circunstancias concretas aconsejen su inhumación inmediata.
— En cuantos otros supuestos la presencia de signos evidentes de descomposición o similares aconsejen su utilización.
Capítulo segundo
De los deberes y derechos de los usuarios
Artículo 19º
La adjudicación del título de derecho funerario otorga a su titular el derecho de conservación, por el período fijado en la concesión, de los cadáveres, restos o cenizas inhumados en la unidad de enterramiento asignada.
En el supuesto de concesiones temporales, el derecho que se adquiere se refiere, exclusivamente, a la conservación del cadáver inhumado, sin que se presuponga el derecho de utilización del resto del espacio disponible en la correspondiente unidad de enterramiento.
Artículo 20º
El título de derecho funerario adjudicado de conformidad con el artículo anterior, otorga a su titular los siguientes derechos:
— Conservación de cadáveres, restos y cenizas de acuerdo con el título expedido.
— Determinación de los proyectos de obras que, en todo caso, deberán ser objeto de autorización municipal y ajustarse a las normas de decoración que se determinen.
— A exigir la prestación de los servicios incluidos en el artículo 3 del presente Reglamento, con la diligencia, profesionalidad y respeto exigidos por la naturaleza de la prestación. A estos efectos, podrá exigir la prestación de los servicios en los días señalados al efecto o, en su caso, con la rapidez aconsejada por la situación higiénico-sanitaria del cadáver.
— A exigir la adecuada conservación y limpieza general del recinto.
— Depositar en los lugares designados, los restos de flores y objetos inservibles.
— Formular cuantas reclamaciones estime oportunas, que deberán ser resueltas en el plazo máximo de 30 días hábiles, salvo que por específicas circunstancias sea necesario un plazo mayor.
Artículo 21º
La adjudicación del título de derecho funerario, de conformidad con los artículos anteriores, implica para su titular el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
— Conservación del título de derecho funerario expedido, cuya acreditación será preceptiva para atender la solicitud de demanda de prestación de servicios o autorización de obras. En caso de pérdida o extravío, deberá notificarse con la mayor brevedad posible, para la expedición del nuevo título acreditativo. Igualmente deberán comunicarse los cambios de domicilio de su titular.
— Solicitar de la Administración la tramitación de la correspondiente licencia de obras, acompañando los documentos justificativos y abonando las cantidades que correspondan por tal concepto.
— Disponer las medidas necesarias para asegurar el cuidado, conservación y limpieza de las obras de construcción particularmente realizadas, así como del aspecto exterior de la unidad de enterramiento adjudicada, limitando la colocación de elementos ornamentales al espacio físico asignado, de acuerdo con las prescripciones del presente Reglamento y con las que en el futuro pudieran determinarse.
— Abonar los derechos correspondientes a las prestaciones solicitadas. A estos efectos, el órgano competente municipal aprobará las cuantías correspondientes.
— Observar en todo momento un comportamiento adecuado, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento. Las obras e inscripciones deberán ser igualmente respetuosas con las funciones del recinto y, por consiguiente, las autorizaciones y licencias de obras se concederán, en todo caso, sin perjuicio de terceros, asumiendo el promotor de las mismas las responsabilidades que pudieran derivarse. En los supuestos en que una obra o inscripción funeraria pueda transgredir las obligaciones contenidas en el párrafo anterior, la administración del Cementerio, de oficio o a instancia de parte, propondrá las medidas oportunas a la Autoridad, limitándose a la ejecución de la resolución correspondiente.
Artículo 22º
En los supuestos en que las prestaciones solicitadas no estén vinculadas a la inhumación y/o exhumación de cadáveres, restos o cenizas en una unidad de enterramiento asignada mediante la expedición del correspondiente título de derecho funerario, los derechos y deberes de los usuarios se limitarán a exigir la prestación del servicio en los términos del presente Reglamento, al abono de las tarifas correspondientes y, en su caso, a formular las reclamaciones que se estimen oportunas.
Artículo 23º
El título de derecho funerario se extinguirá por el transcurso del tiempo fijado en el mismo o por el incumplimiento del titular de las obligaciones contenidas en el presente Reglamento y demás Normas establecidas.
TÍTULO IV
Derecho funerario
Capítulo primero
De la naturaleza y contenido
Artículo 24º
El título de derecho funerario a que se refieren los artículos anteriores podrán adquirir las siguientes modalidades:
— Concesión de derechos funerarios de carácter temporal. Se concederá para el inmediato y exclusivo depósito de un cadáver, por un período mínimo de 10 años y máximo de 99 años de conformidad con la Ordenanza Fiscal Reguladora del Cementerio Municipal.
Artículo 25º
Las adjudicaciones de los títulos de derecho funerario se incluirán automáticamente en el Registro a que se refiere el artículo 7 del presente Reglamento. En los supuestos de pérdida o extravío del documento acreditativo del título y para la expedición de una nueva copia, la Administración se ajustará a los datos que figuren en el Registro correspondiente, salvo prueba en contrario.
La corrección de errores materiales o de hecho de los datos contenido en el Registro podrá realizarse de oficio o a instancia de parte, por la Administración del Cementerio. La modificación de cualesquiera otros datos que pueda afectar al ejercicio del derecho funerario se realizará por los trámites previstos en el presente Reglamento, con independencia de las acciones legales que los interesados puedan emprender.
Artículo 26º
Podrán ostentar la titularidad del derecho funerario sobre las concesiones de derechos funerarios:
— La persona física solicitante de la adjudicación y/o su cónyuge.
— Cualquier Comunidad o Asociación Religiosa o establecimiento asistencial u hospitalario, reconocidos por la Administración Pública para el uso exclusivo de sus miembros o de sus beneficiarios o acogidos.
Artículo 27º
El ejercicio de los derechos implícitos en el título de derecho funerario corresponde en exclusiva al titular, en los términos establecidos en el artículo anterior.
En los supuestos contemplados en el artículo anterior podrán también ejercitar los derechos funerarios indistintamente cualquiera de los cónyuges o de los Administradores, salvo disposición expresa en contrario de los afectados.
En los supuestos de fallecimiento o ausencia del titular o titulares podrán ejercer estos derechos los descendientes, ascendientes o colaterales dentro del cuarto grado. En estos supuestos prevalecerá el criterio del pariente del grado más próximo.
Artículo 28º
A los efectos del cómputo del período de validez del título del derecho funerario se tendrá por fecha inicial la de la adjudicación del título de concesión no renovable.
Artículo 29º
El cambio de titular del derecho funerario podrá efectuarse por transmisión “intervivos” o “mortis causa”, abonando la tasa correspondiente.
— En cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo 26, podrá efectuarse transmisión “intervivos” de la titularidad del derecho funerario, mediante la comunicación a la Administración del Cementerio en que conste la voluntad fehaciente y libre del transmitente, así como la aceptación del nuevo titular propuesto.
— La transmisión “mortis causa” solo se producirá tras el fallecimiento de los dos cónyuges. En el caso de fallecimiento de un solo de ellos, se entenderá que la titularidad recae de forma exclusiva en el cónyuge superstite.
— En el supuesto de cotitularidad, al fallecimiento de un de los dos cotitulares determinará la sucesión en el derecho funerario de sus herederos legítimos, de acuerdo con el derecho sucesorio y exclusivamente en la parte que ostentase el fallecido.
— A los efectos de transmisión “mortis causa” entre personas físicas se estará a lo dispuesto en el derecho funerario. A los efectos de determinar la voluntad del titular se estará a cualquiera de las fórmulas previstas en el derecho privado, si bien el titular en el momento de la adjudicación, o en cualquier momento posterior (mediante instancia de parte), podrá solicitar la inclusión en el Registro correspondiente del beneficiario que estime oportuno para el caso de fallecimiento.
— En los supuestos de fallecimiento del titular del derecho funerario y hasta tanto se provea la nueva titularidad mediante la aplicación del derecho sucesorio, la Administración del Cementerio podrá expedir, sin perjuicio de terceros, un título provisional a nombre del familiar.
Capítulo segundo
De la modificación y extinción del derecho funerario
Artículo 30º
El órgano de administración del Cementerio determinará la ubicación física de la unidad de enterramiento a que se refiere cada título de derecho funerario, pudiéndola modificar, previo aviso y por razón justificada, bien con carácter transitorio, bien permanentemente, sin que, sin embargo, esta posición sea extensible a las obras solicitadas por los particulares.
Artículo 31º
Se decretará la pérdida o caducidad del derecho funerario, con reversión de la correspondiente unidad de enterramiento al Ayuntamiento, en los siguientes casos:
— Por el transcurso de los plazos por los que fue concedido el derecho.
— Por el estado ruinoso de la edificación, declarado con el informe técnico previo, y el incumplimiento del plazo que se señale al titular para su reparación y acondicionamiento, previa tramitación del expediente, con audiencia al interesado.
— Por abandono de la unidad de enterramiento, considerándose como tal el transcurso de diez años desde el fallecimiento del titular sin que los herederos o personas subrogadas por herencia u otro título hayan instado la transmisión a su favor.
— Por falta de pago de los derechos o tasas dentro de los plazos correspondientes y por un período superior a tres meses.
— Por renuncia expresa del titular de sus derechos.
En todo caso, revertirán al Ayuntamiento aquellas sepulturas y columbarios que no contengan cadáveres, restos o cenizas.
TÍTULO V
Normas generales de inhumación y exhumación
Artículo 32º
La inhumación y exhumación de cadáveres, restos y/o cenizas a que se refiere el presente Reglamento se regirán por lo dispuesto en el vigente Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria y por las siguientes normas específicas:
— No se autorizará ninguna exhumación sino después de transcurridos cinco años desde la fecha del último enterramiento.
— El número de inhumaciones sucesivas en cada unidad de enterramiento de concesiones de derechos funerarios a perpetuidad solo estará limitada por la capacidad de la unidad.
— El traslado de cadáveres y restos entre unidades de enterramiento ubicadas en el Cementerio Municipal estará limitado por lo dispuesto en el Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria y por las presentes normas, así como aquellas otras que la Administración del Cementerio pudiera disponer, para garantizar la higiene, salubridad, seguridad y dignidad que requieren dichos actos. En todo caso, se requerirá la conformidad de los titulares de nuevas unidades de enterramiento.
— La Administración del Cementerio podrá disponer la inhumación en el osario o la cremación de los restos procedentes de la exhumación general, de los procedentes de unidades de enterramiento sobre los que haya recaído resolución de extinción del derecho funerario y de los que no hayan sido reclamados por sus familiares en el plazo de un mes, tanto por la finalización del período de concesión como por las circunstancias anteriores.
Artículo 33º
La prestación del servicio de depósito y sala de velatorio se regirá por las siguientes normas:
Ingreso:
— Con carácter previo se solicitará la prestación en el Registro General del Ayuntamiento o en la oficina que tenga abierta la empresa que pudiera tener encomendada la gestión del Cementerio, en impreso normalizado, adjuntando parte de datos.
— Presentación al Responsable del Cementerio del justificante de haber satisfecho el precio público correspondiente, en el caso de que la gestión la realice directamente el Ayuntamiento.
— Si el fallecimiento se produjese fuera del término municipal, se justificará el envío de fax solicitando la autorización del traslado al Servicio Regional de Salud o, en su caso, autorización judicial.
— Excepcionalmente, cuando la solicitud haya de realizarse fuera del horario habitual de la Administración, la empresa adjudicataria dispondrá de un servicio permanente para atender este tipo de solicitudes.
Salida:
— Para la retirada del cadáver de la sala de depósito, si se va a producir la inhumación fuera del Cementerio, acreditarán la autorización de traslado del Servicio Regional de Salud o de la Autoridad Judicial competente.
TÍTULO VI
Obras y construcciones particulares
Artículo 34º
La autorización de obras y construcciones particulares en las unidades de enterramiento estarán sometidas a la necesidad de obtener licencia municipal. La solicitud deberá estar suscrita por el titular del derecho funerario correspondiente.
Artículo 35º
Las obras y construcciones quedarán sujetas a las normas y tasas dispuestas en la Ordenanza Fiscal vigente de construcciones y obras, y a las normas urbanísticas generales y/o específicas que se dicten.
Artículo 36º
Las empresas especializadas encargadas de la realización de obras y/o construcciones particulares deberán ajustarse a las siguientes normas:
— Los trabajos preparatorios de estas obras no podrán realizarse en el interior de los recintos del Cementerio, ni en su calle o espacios libres.
— La preparación de los materiales para la construcción deberá realizarse en los lugares que se designen y con la protección que se considere necesaria por el Ayuntamiento.
— Los depósitos de materiales, enseres, tierra, etcétera, se situarán en los lugares que no dificulten el tránsito, siguiendo, en todo momento, las indicaciones del Ayuntamiento.
— A la finalización de los trabajos diarios, deberán recogerse todos aquellos materiales móviles destinados a la construcción. Asimismo, una vez terminadas las obras, deberán proceder a la limpieza del lugar utilizado, retirando los restos procedentes de la obra, sin cuyo cumplimiento no se dará de alta la construcción.
— No se dañarán las construcciones ni plantaciones funerarias, siendo a cargo del titular de las obras la reparación de los daños que se pudieran ocasionar.
— Estas obras y construcciones se realizarán dentro del horario fijado para el Cementerio, evitando las coincidencias con cualquier servicio de enterramiento, y en todo caso, se paralizarán mientras se realiza el mencionado servicio.
Artículo 37º
Con independencia de las estipulaciones que establezca la Ordenanza Municipal de Obras, las construcciones particulares deberán ajustarse a las siguientes estipulaciones:
— Para las instalaciones de jardineras, parterres y otros ornamentos en las sepulturas, se atenderá a las instrucciones del Ayuntamiento, con autorización expresa, y cuidando de no entorpecer la limpieza y realización de los distintos trabajos.
— Las plantaciones se considerarán como elementos accesorios de las construcciones y estarán sujetas a las mismas reglas que aquéllas, siendo su conservación a cargo de los interesados y en ningún caso podrán invadir la vía, ni perjudicar las construcciones vecinas, correspondiendo a su titular los gastos que ocasione su incumplimiento.
— Todos los restos procedentes de la limpieza exterior de las unidades de enterramiento deberán ser depositados por sus titulares en los lugares designados al efecto.
TÍTULO VII
Exhumaciones en sepulturas temporales
Artículo 38º
Transcurrido el plazo máximo de diez años desde la fecha de inhumación, se procederá, de oficio, a la exhumación de las sepulturas de concesión de concesión de derecho funerario de carácter temporal.
A tal efecto se instruirá expediente determinando aquellas unidades que serán exhumadas en el plazo que determine la Administración.
El anuncio que preceptivamente se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, señalará las fechas en que se realizarán las exhumaciones. El Ayuntamiento procurará, además, la notificación personal a los familiares. En el caso de que tal notificación no resultase posible, la publicación oficial surtirá todos los efectos.
Artículo 39º
Practicadas las exhumaciones conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, aquellos restos que no hubieran sido reclamados, se depositarán en el Osario Municipal.
DISPOSICIÓN FINAL
Este Reglamento. entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Guadalix de la Sierra, 2012.—Firmado.
(03/7.771/12)