Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 45

Fecha del Boletín 
22-02-2012

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20120222-49

Páginas: 4


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE COLLADO VILLALBA

OFERTAS DE EMPLEO

49
Recurso de alzada

Visto el recurso de alzada interpuesto por 16 opositores, cuyos datos constan en el expediente, contra el acto administrativo del tribunal calificador en el proceso selectivo de acceso a seis plazas de auxiliar administrativo (turno libre, bases publicadas en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 200, de 24 de agosto de 2009, y “Boletín Oficial del Estado” número 234, de 28 de septiembre de 2009), el día 16 de agosto de 2011 se aprueban y publican en el tablón de anuncios municipal las listas en las que figuran los opositores que han superado este proceso y su propuesta de nombramiento como funcionarios de carrera, así como el orden de inclusión en la bolsa de trabajo del resto de aspirantes que han aprobado al menos el primer ejercicio, y teniendo en consideración los siguientes

ANTECEDENTES

Primero.—Con fecha 17 de julio de 2009 fueron aprobadas por acuerdo de la Junta de Gobierno Local las bases específicas para cubrir mediante proceso de turno libre seis plazas de auxiliar administrativo, siendo publicadas estas bases en los boletines oficiales indicados anteriormente.

Segundo.—Dicho proceso constaba de una fase de concurso y otra de oposición que a su vez consistía en dos ejercicios, el primero de ellos consistente en un cuestionario tipo test sobre los temas contenidos en las bases específicas realizado el día 26 de febrero de 2011 y el segundo consistente en la realización de dos supuestos prácticos que acredite el conocimiento y manejo del programa de tratamiento de texto de “Microsoft” Word y otro de una hoja de cálculo de “Microsoft” Excel celebrado en el Campus de la Universidad Carlos III de Colmenarejo, el día 7 de mayo de este mismo año.

Tercero.—Conforme consta en las actas del tribunal calificador de fechas 7 y 18 de mayo de 2011, durante la celebración del segundo ejercicio del se produjeron determinadas incidencias en el desarrollo del examen que afectaron particularmente a los turnos 1.o y 3.o y no así al 2.o; estas incidencias se refieren a la existencia de distintos errores en las instrucciones escritas dadas para la realización del examen, en la falta de coincidencia entre el modelo a seguir para la realización del ejercicio y las instrucciones.

Cuarto.—Dentro del plazo fijado para ello, se presentaron distintas peticiones de anulación del segundo ejercicio, cuyo detalle costa en el acta del tribunal de 18 de mayo de 2011, por entender determinados opositores que se habían producido incidencias que perjudicaban la igualdad de los aspirantes en el proceso selectivo; dichas solicitudes fueron desestimadas por el tribunal calificador que acordó no valorar en las calificaciones del ejercicio los aspectos sobre los que se generó confusión por la falta de coincidencia entre las instrucciones y el modelo incluidos en el ejercicio de “Microsoft” Word (uso de letra capital y ubicación del borde del párrafo).

Quinto.—Según afirman los recurrentes, además de las irregularidades efectivamente reconocidas en las actas del tribunal calificador, se produjeron otras incidencias que afectaron al normal desarrollo de los ejercicios en las convocatorias de los turnos 1.o y 3.o.

Concretamente, se señala la existencia de modelos distintos para cada turno, lo que afectaría a la igualdad, imparcialidad y transparencia del proceso; se alega también la falta de capacidad de los miembros del tribunal presentes en el ejercicio para resolver las dudas planteadas sobre los defectos en la documentación e instrucciones (reconocidos como existentes); la falta de aviso de la existencia de un modelo al que debían ceñirse los ejercicios dentro del sobre del ejercicio; la existencia de aviso sobre la existencia de errores en las instrucciones se dieron en unas aulas sí y en otras no, al igual que el otorgamiento del tiempo complementario para compensar los errores, por último dentro del ejercicio de Excel se denuncia también la existencia de una instrucción para dar formato a un párrafo inexistente en el primer turno y de un párrafo repetido en el examen del tercer turno.

Igualmente, se denuncia la existencia de errores en el ejercicio de Excel (campos “vistos” y referencia en las instrucciones a “Los alumnos” mientras que el ejercicio se refería a pacientes) por falta de coincidencia de las instrucciones con el examen a realizar, comunicándose la existencia del error a pocos minutos del final del examen.

Por último, se alega la responsabilidad de la Administración o de la entidad colaboradora en el examen (Universidad Carlos III) en la falta de grabación de los exámenes de dos opositores que resultaron suspendidos al no aparecer grabados sus exámenes.

Sexto.—Que en la alegación primera del recurso de alzada, se pone de manifiesto la existencia de una significativa diferencia entre los resultados de número y porcentaje de aprobados entre los turnos 1.o (20 aprobados sobre 57 opositores convocados) y 3.o (23 aprobados sobre 57 opositores convocados); 35 y 40 por 100 de aprobados, respectivamente, respecto del 2.o turno (35 aprobados de 57 opositores convocados y un 61 por 100 de aprobados).

No obstante, consta en el acta de 7 de mayo de 2011 que los opositores que concurrieron realmente a la realización del segundo ejercicio fueron 45, 49 y 53 en cada uno de los turnos.

Séptimo.—Que, en definitiva, se alega por los recurrentes la existencia de desigualdad manifiesta entre los opositores, entre los distintos llamamientos y las distintas aulas de cada turno, inseguridad en la forma de realizar la corrección de los ejercicios, falta de resolución de las dudas de los aspirantes y pérdidas de tiempo irreparables, terminando por interesar la declaración de nulidad o de anulabilidad de la resolución por la que se aprueba y publica la lista de opositores que han superado este proceso, anulando el segundo ejercicio para los tres turnos libres y la repetición de dicho segundo ejercicio; solicita igualmente la sustitución del tribunal actuante y la paralización del proceso de toma de posesión.

Octavo.—En la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.—Es competente el alcalde-presidente del Ayuntamiento de Collado Villalba, por abstención del concejal de Personal don Jorge Luis González Ríos por posible conflicto de intereses en la resolución del recurso, y en virtud de las competencias que a tal efecto le otorga el artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en su redacción dada por la Ley 11/1999 y Ley 57/2003.

Segundo.—Alegan los recurrentes, en definitiva, la existencia de una serie de defectos en el procedimiento de oposición de referencia, concretamente en la realización de las pruebas integrantes del segundo ejercicio, realizadas el día 7 de mayo que podrían afectar fundamentalmente a la igualdad entre los distintos opositores en sus posibilidades de acceso a los empleos públicos objeto del proceso, debiendo en primer lugar examinarse la petición de anulación del segundo ejercicio y retroacción del proceso selectivo.

La existencia de irregularidades de tipo organizativo y particularmente, de errores en la preparación de la información, falta de coincidencia entre las instrucciones y modelos, falta de información durante el desarrollo de la prueba, etcétera ha sido admitida, siquiera parcialmente por el propio tribunal calificador en el acta de 18 de mayo de 2011, aunque sus miembros, de forma unánime, desestimaron las reclamaciones basadas en aquellas irregularidades, por considerarlas poco relevantes dentro del proceso y no merecedoras de provocar la anulación del ejercicio.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que cuando el tribunal resuelve las referidas reclamaciones, no conoce cuales van a ser los resultados de la corrección de los exámenes, elemento que sí se encuentra a disposición de los recurrentes para hacer sus alegaciones en el recurso de alzada y que son también conocidos por quien ahora resuelve.

Y de la mera comprobación estadística de los resultados del ejercicio se constata que, efectivamente, hay una manifiesta diferencia porcentual entre los opositores de turno libre de las convocatorias o llamamientos primero y tercero en los que se alega y reconoce la existencia de irregularidades (35 y 40 por 100 de aprobados, respectivamente) y el segundo, en el que no aparecieron problemas relevantes (61 por 100), diferencias de 26 y 21 puntos porcentuales en el número de aprobados sobre el número de convocados que, a todas luces resulta significativa y claramente indiciaria de la existencia de una situación desigual entre los examinados de los turnos 1.o y 3.o respecto del 2.o.

Esta diferencia sigue siendo igual o más relevante, si la comparación se realiza con el número de aspirantes que según el acta de 7 de mayo de 2011 concurrieron a la prueba, ya que en el primer turno fueron 45, en el segundo 49 y en el tercero 53, de manera que si se determina el porcentaje real de aprobados sobre este número de examinados, los resultados son aún más evidentes: en el primer llamamiento y en el tercero se produce un índice de aprobados del 44,44 y 43,40 por 100 mientras que en el segundo este índice es del 71,43 por 100 lo que supone 26,99 puntos porcentuales respecto al primer llamamiento y de 28,03 puntos respecto del segundo.

Tercero.—Esta desigualdad en los resultados entre los tres turnos no puede explicarse por otra circunstancia distinta que las propias incidencias o irregularidades advertidas y denunciadas en el desarrollo de las pruebas del segundo ejercicio.

Efectivamente, la existencia de tres convocatorias o llamamientos para el turno libre en el segundo ejercicio celebrado en las instalaciones de la Universidad Carlos III en su campus de Colmenarejo y la distribución en distintas aulas de los aspirantes, viene dada por el propio número de estos y por la disponibilidad de equipos informáticos en las aulas, de manera que se dividió al total de los aspirantes del turno libre en los referidos tres llamamientos siguiendo criterios sencillos y objetivos, concretamente el puro y simple orden alfabético; esto impide suponer que los integrantes de uno u otro llamamiento tuvieran mejor o peor preparación previa, mayor experiencia o habilidades que puedan justificar diferencias tan relevantes (26,99 y 28,03 puntos porcentuales respecto del segundo) entre los índices de aprobados entre los tres ejercicios que solo pueden ser atribuidas a las incidencias puestas de manifiesto en el recurso y en la propia acta del tribunal de 18 de mayo de 2011.

Cuarto.—Constatada la existencia de una situación de desigualdad de trato en los términos referidos que afectaría a los principios que deben regir el acceso al empleo público [igualdad, mérito y capacidad, artículos 14, 23, 2 y 103, 3 de la Constitución y artículos 55.1 y 55.2.b) del Estatuto Básico del Empleado Público], principios que deben conformar el fundamento de la actuación de las Administraciones Públicas [artículo 1.3.b) del Estatuto Básico del Empleado Público], debe estimarse el recurso de alzada en cuanto se refiere a la primera de las peticiones contenidas en el mismo, anulando el segundo ejercicio de la fase de oposición del proceso selectivo de referencia y dejando sin efecto la resolución por la que se procede a publicar el listado de opositores que han superado el proceso selectivo y su propuesta de nombramiento.

Quinto.—Respecto a otras cuestiones alegadas en el procedimiento tales como la falta de grabación de dos exámenes y la responsabilidad de dicho acto, no se considera necesario un pronunciamiento expreso al estimarse la anterior alegación.

Sexto.—Interesan también los recurrentes la sustitución del tribunal actuante en esta oposición por sus suplentes o por otros ajenos al actual tribunal por las razones que se exponen en el propio recurso.

Tal petición no puede tener favorable acogida, pues con independencia de la dudosa viabilidad procesal de la misma en el momento actual, las razones que se exponen ni son aptas para ocasionar tal consecuencia, ni pueden los defectos existentes en el proceso ser atribuidos al tribunal, antes bien al contrario, de la información que poseemos a través de las actas de 7 y 18 de mayo de 2011 es que el tribunal, hasta donde fue posible, intentó resolver las dudas y problemas que los defectos y falta de información existentes en los exámenes y sus instrucciones crearon a los opositores, siendo esta preparación a cargo de la Universidad Carlos III por lo que no cabe hacer responsable al tribunal de las consecuencias de las mismas ni estimar la existencia de incompetencia y negligencia como por los recurrentes se alega.

Cosa distinta es que, a la vista de la realidad estadística de los resultados, deba discreparse de la valoración realizada por el tribunal al desestimar las reclamaciones presentadas en el acta de 18 de mayo de 2011, por entender que los incidentes habidos no tenían la suficiente gravedad para justificar la anulación del segundo ejercicio con las consecuencias indicadas en los fundamentos anteriores.

Séptimo.—Que al hilo de la estimación parcial del recurso de alzada, y de acuerdo con la aplicación del principio de la conservación de los actos administrativos (artículo 66 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), debe determinarse el alcance y efectos que la anulación de la resolución recurrida supone, en atención al momento en que se produjo la situación de desigualdad que origina este resultado.

En este sentido deben retrotraerse las actuaciones del proceso de oposición al momento previo a la realización del segundo ejercicio, de manera que los opositores de las tres convocatorias del turno libre que comparecieron efectivamente en tiempo y forma a la realización de ese ejercicio, lo repitan en circunstancias que garanticen suficientemente la igualdad de oportunidades entre los integrantes de los distintos llamamientos.

No habiendo existido impugnación ni cuestionamiento del resultado y desarrollo del segundo ejercicio respecto al turno restringido de discapacitados, no procede pronunciamiento alguno sobre el mismo.

En atención a todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación, esta Alcaldía, órgano competente, resuelve:

Primero.—Estimar el recurso de alzada interpuesto por dieciséis opositores, cuyos datos constan en el expediente, contra el acto administrativo del tribunal calificador en el proceso selectivo de acceso a seis plazas de auxiliar administrativo (turno libre, bases publicadas en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 200, de 24 de agosto de 2009, y “Boletín Oficial del Estado” número 234, de 28 de septiembre de 2009), el día 16 de agosto de 2011 se aprueban y publican en el tablón de anuncios municipal las listas en las que figuran los opositores que han superado este proceso y su propuesta de nombramiento como funcionarios de carrera, así como el orden de inclusión en la bolsa de trabajo del resto de aspirantes que han aprobado al menos el primer ejercicio anulándola, ordenando reponer las actuaciones del proceso de oposición al momento previo a la realización del segundo ejercicio, de manera que los opositores de las tres convocatorias del turno libre que comparecieron efectivamente en tiempo y forma a la realización de ese ejercicio, lo repitan en circunstancias que garanticen suficientemente la igualdad de oportunidades entre los integrantes de los distintos llamamientos.

Segundo.—Notificar esta resolución a los interesados, así como a la Concejalía de Personal, Archivo y Servicios Generales a los efectos oportunos.

Lo que le traslado, para su conocimiento y demás efectos, significándole que la presente resolución pone fin a la vía administrativa, por lo que contra el mismo, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 14 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales; podrá interponer, con carácter potestativo y en el plazo de un mes, recurso de reposición ante el mismo órgano que dictó la resolución, o bien interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid o Juzgado de lo Contencioso en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución; sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

Lo manda y firma el alcalde-presidente. Doy fe.—El secretario general, Manuel ­Romero Fernández.—El alcalde-presidente, Agustín Juárez López de Coca.

En Collado Villalba, a 25 de noviembre de 2011.— El alcalde-presidente, Agustín ­Juárez López de Coca.

(02/338/12)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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