Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 34

Fecha del Boletín 
09-02-2012

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20120209-28

Páginas: 41


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE CHAPINERÍA

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

28
Ordenanza gestión ingresos

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial aprobatorio de la ordenanza municipal reguladora de gestión, recaudación e inspección de los ingresos propios de derecho público, cuyo texto íntegro se hace público para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

«ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN DE LOS INGRESOS PROPIOS DE DERECHO PÚBLICO.

SECCIÓN 1ª

SUBSECCIÓN 1. ª

Disposiciones generales

ARTÍCULO 1. OBJETO

La presente Ordenanza General dictada al amparo de lo previsto en el artículo 106.2 de la Ley 7/1985 de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en el artículo 12 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y en el artículo 7 y disposición adicional cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, contiene normas comunes, tanto sustantivas como procesales, que se considerarán parte integrante de las Ordenanzas Fiscales y de los Reglamentos Interiores que se puedan dictar relativos a la gestión, recaudación e inspección de los ingresos de derecho público municipales.

ARTÍCULO 2. RÉGIMEN JURÍDICO

1. Los tributos locales se regirán:

a) Por la Constitución.

b) Por los tratados o convenios internacionales que contengan cláusulas de naturaleza tributaria.

c) Por las normas que dicte la Unión Europea y otros organismos internacionales o supranacionales a los que se atribuya el ejercicio de competencias en materia tributaria de conformidad con el artículo 93 de la Constitución.

d) Por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de las mismas.

e) Por el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y demás leyes que contengan disposiciones en materia de tributos locales.

f) Por las normas contenidas en la presente Ordenanza y en las Ordenanzas Fiscales reguladoras de cada tributo. Por Decreto de Alcaldía se podrán dictar disposiciones interpretativas de dichas Ordenanzas.

2. Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del Derecho Administrativo y los Preceptos del Derecho Común.

ARTÍCULO 3.- LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

1. De la relación jurídico-tributaria pueden derivarse obligaciones materiales y formales para el obligado tributario y para la Administración, así como la imposición de sanciones tributarias en caso de su incumplimiento.

2. Son obligaciones formales las enumeradas en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Tienen la consideración de obligaciones materiales las de carácter principal, cuyo objeto es el pago de la cuota tributaria, y las accesorias. Las obligaciones accesorias consisten en prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la Administración Tributaria Municipal, y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria: obligaciones de abonar el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del período ejecutivo, así como aquellas otras que imponga la Ley.

3. Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de las consecuencias jurídico-privadas.

ARTÍCULO 4. INTERÉS DE DEMORA

1. La obligación de satisfacer el interés de demora no requiere la previa comunicación de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable del obligado. Se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Cuando finalice el plazo establecido para el pago en período voluntario de una liquidación o de una sanción tributaria, sin que el ingreso se hubiera efectuado.

b) Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que se hubieran presentado o presentada correctamente, salvo lo dispuesto en el apartado 6.a) del artículo 61 de esta Ordenanza.

c) Cuando se suspenda la ejecución del acto, a excepción del supuesto de recursos y reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en voluntaria abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.

d) Cuando se inicie el período ejecutivo a no ser que se pague la deuda con el recargo ejecutivo o el de apremio reducido.

e) Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente.

2. El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado o sobre la cuantía de la devolución improcedente, y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado. No obstante, no se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración Tributaria incumpla, por causa imputable a la misma, alguno de los plazos establecidos para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. En particular, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre, que en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará al incumplimiento del plazo para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de pago.

3. Cuando se practique una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la que hubiera correspondido a la liquidación anulada, y hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.

4. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en que aquél resulte exigible incrementado en un 25 por 100, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

No obstante, se aplicará el interés legal en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario o mediante certificado de seguro de caución.

5. Se practicará la liquidación por intereses de demora en el procedimiento de apremio, sea cual fuera la cantidad resultante por este concepto.

ARTÍCULO 5. DERECHOS DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS

Constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes:

a) Derecho a ser informado y asistido por la Administración tributaria sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

b) Derecho a obtener, las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo y las devoluciones de ingresos indebidos que procedan, con abono del interés de demora previsto en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto.

c) Derecho a ser reembolsado, del coste de los avales y otras garantías aportados para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda, si dicho acto o deuda es declarado total o parcialmente improcedente por sentencia o resolución administrativa firme, con abono del interés legal sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto, así como a la reducción proporcional de la garantía aportada en los supuestos de estimación parcial del recurso o de la reclamación interpuesta.

d) Derecho a utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su comunidad autónoma, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

e) Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte.

f) Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración tributaria bajo cuya responsabilidad se tramitan las actuaciones y procedimientos tributarios en los que tenga la condición de interesado.

g) Derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones por él presentadas, así como derecho a obtener copia sellada de los documentos presentados ante la Administración, siempre que la aporten junto a los originales para su cotejo, y derecho a la devolución de los originales de dichos documentos, en el caso de que no deban obrar en el expediente.

h) Derecho a no aportar aquellos documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración actuante, siempre que el obligado tributario indique el día y el procedimiento en el que los presentó.

i) Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes.

j) Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración tributaria.

k) Derecho a que las actuaciones de la Administración tributaria que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que le resulte menos gravosa, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

l) Derecho a formular alegaciones y a aportar documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución.

m) Derecho a ser oído en el trámite de audiencia.

n) Derecho a ser informado de los valores que los bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.

o) Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación o inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que las mismas se desarrollen en los plazos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

p) Derecho al reconocimiento de los beneficios o regímenes fiscales que resulten aplicables.

q) Derecho a formular quejas y sugerencias en relación con el funcionamiento de la Administración tributaria.

r) Derecho a que las manifestaciones con relevancia tributaria de los obligados se recojan en las diligencias extendidas en los procedimientos tributarios.

s) Derecho de los obligados a presentar ante la Administración tributaria la documentación que estimen conveniente y que pueda ser relevante para la resolución del procedimiento tributario que se esté desarrollando.

t) Derecho a obtener copia a su costa de los documentos que integren el expediente administrativo en el trámite de puesta de manifiesto del mismo.

Este derecho podrá ejercitarse en cualquier momento en el procedimiento de apremio.

SUBSECCIÓN 2 ª

La Aplicación de los Tributos

ARTÍCULO 6. DEBER DE INFORMACIÓN Y ASISTENCIA A LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS.

1. Este deber se instrumentalizará, entre otros, a través de las siguientes actuaciones:

a) Publicación de las Ordenanzas en los términos del artículo 17 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y difusión periódica de las contestaciones a consultas y, en su caso, las resoluciones económico-administrativas que el Ayuntamiento considere de mayor trascendencia y repercusión.

b) Comunicaciones y actuaciones de información efectuadas por los servicios destinados a tal efecto. En particular, se deberá suministrar a petición de los interesados, el texto íntegro de consultas o resoluciones concretas, suprimiendo toda referencia a los datos que permitan la identificación de las personas a los que afecten.

c) Asistencia a los obligados en la realización de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones tributarias.

d) Contestaciones a consultas escritas que los obligados puedan formular al Ayuntamiento respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso corresponda.

El órgano competente para emitirlas será el Alcalde o de existir, el Concejal Delegado de Hacienda. Dichas contestaciones tendrán efectos vinculantes, en los términos previstos en el artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para los órganos y Entidades de la Administración Tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante.

ARTÍCULO 7. CARÁCTER RESERVADO DE LOS DATOS DE TRASCENDENCIA TRIBUTARIA.

1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:

a) La colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Fiscal en la investigación o persecución de delitos que no sean perseguibles únicamente a instancia de persona agraviada.

b) La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias.

c) La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad Social, así como en la obtención y disfrute de prestaciones a cargo de dicho sistema.

d) La colaboración con las Administraciones públicas para la lucha contra el delito fiscal y contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.

e) La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido.

f) La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Fiscal.

g) La colaboración con el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

h) La colaboración con los jueces y tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales firmes. La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa en la que, previa ponderación de los intereses públicos y privados afectados en el asunto de que se trate y por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administración tributaria.

i) La colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo y con la Secretaría de ambas comisiones, en el ejercicio de sus funciones respectivas.

j) La colaboración con órganos o entidades de derecho público encargados de la recaudación de recursos públicos no tributarios para la correcta identificación de los obligados al pago.

k) La colaboración con las Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados.

2. En los casos de cesión previstos en el apartado anterior, la información de carácter tributario deberá ser suministrada preferentemente mediante la utilización de medios informáticos o telemáticos. Cuando las Administraciones públicas puedan disponer de la información por dichos medios, no podrán exigir a los interesados la aportación de certificados de la Administración tributaria en relación con dicha información.

3. La Administración tributaria adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado.

Cuantas autoridades o funcionarios tengan conocimiento de estos datos, informes o antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos citados. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran derivarse, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará siempre falta disciplinaria muy grave. Cuando se aprecie la posible existencia de un delito no perseguible únicamente a instancia de persona agraviada, la Administración tributaria deducirá el tanto de culpa o remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito. También podrá iniciarse directamente el oportuno procedimiento mediante querella a través del Servicio Jurídico competente.

4. Los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta solo podrán utilizar los datos, informes o antecedentes relativos a otros obligados tributarios para el correcto cumplimiento y efectiva aplicación de la obligación de realizar pagos a cuenta. Dichos datos deberán ser comunicados a la Administración tributaria en los casos previstos en la normativa propia de cada tributo. Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, los referidos datos, informes o antecedentes tienen carácter reservado.

Los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta quedan sujetos al más estricto y completo sigilo respecto de ellos.

SUBSECCIÓN 3.ª

Normas comunes sobre Actuaciones y Procedimientos Tributarios

ARTÍCULO 8. FASES DE LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

1. Las actuaciones y procedimientos tributarios podrán iniciarse de oficio o a instancia del obligado tributario, mediante autoliquidación, declaración, comunicación, solicitud o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria.

2. En el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios, la Administración facilitará en todo momento a los obligados tributarios el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

Para la práctica de la prueba no será necesaria la apertura de un período específico ni la comunicación previa de las actuaciones a los interesados.

Las actuaciones de la Administración en los procedimientos de aplicación de los tributos se documentarán en comunicaciones o requerimientos, diligencia para hacer constar hechos o manifestaciones de los interesados, informes y otros documentos previstos en la normativa específica de cada procedimiento.

3. Pondrá fin a los procedimientos tributarios la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se fundamente la solicitud, la imposibilidad material de continuarlas por causas sobrevenidas, la caducidad, el cumplimiento de la obligación que hubiera sido objeto de requerimiento o cualquier otra causa prevista en el ordenamiento tributario.

4. Las variaciones en los plazos establecidos por este Ayuntamiento, en el ejercicio de su potestad normativa, en los distintos procedimientos de gestión, serán aprobadas por el Pleno del Ayuntamiento.

ARTÍCULO 9. LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS.

1. La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias, y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria.

La Administración no estará obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento.

2. Las liquidaciones tributarias serán provisionales o definitivas. Tendrán este carácter:

a) Las practicadas en el procedimiento inspector previa comprobación o investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, salvo cuando proceda formular distintas propuestas de liquidación en relación con una misma obligación.

b) Las demás a las que la normativa tributaria así los declare.

En todos los demás casos, las liquidaciones serán provisionales.

3. Las liquidaciones se notificarán con expresión de:

a) La identificación del obligado tributario.

b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.

c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que los originen, así como de los fundamentos de Derecho.

d) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición.

e) El lugar, plazo y forma de pago.

f) Su carácter de provisional o definitiva.

ARTÍCULO 10. OBLIGACIÓN DE RESOLVER Y PLAZOS DE RESOLUCIÓN.

1. La Administración Tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación tributaria, así como a notificar dicha resolución. No existirá tal obligación en los procedimientos que terminen por desistimiento, renuncia, pérdida sobrevenida del objeto, caducidad, y en que aquellos relativos a ejercicios de derechos que sólo deben ser comunicados.

2. El plazo máximo para notificar la resolución expresa, a excepción del procedimiento de apremio, no podrá exceder de seis meses, salvo que esté establecido por Ley o por norma comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.

El plazo se contará desde la notificación del acuerdo de inicio o desde la fecha de entrada de los documentos en el registro del órgano competente, según si el procedimiento se haya iniciado de oficio o a instancia del obligado. A estos efectos, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente y las causas de interrupción justificada que establezcan las disposiciones reglamentarias. Para acreditar el cumplimiento de la obligación de notificar en plazo la resolución expresa, bastará que conste fehacientemente un intento de notificación que contenga el texto íntegro del acuerdo.

ARTÍCULO 11. EFECTOS DE LA FALTA DE RESOLUCIÓN EXPRESA.

1. En defecto del régimen de actos presuntos establecido por la normativa específica del procedimiento tributario, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo, salvo las formuladas en los procedimientos de ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la Constitución; en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, y en los de solicitud de beneficios fiscales, en los cuales el silencio tendrá efecto desestimatorio.

Cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa imputable al obligado tributario, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses podrá declarar la caducidad del mismo.

2. De la misma manera, en los procedimientos iniciados de oficio, a falta de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos:

a) Si se trata de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio administrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento.

b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad del procedimiento.

La caducidad será declarada de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

Las actuaciones realizadas, y las pruebas obtenidas en los procedimientos caducados, tendrán validez en otros que se inicien con posterioridad. La caducidad no produce, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración, pero las actuaciones realizadas no interrumpirán el plazo de prescripción, ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos de los recargos por declaración extemporánea.

En aquellos impuestos, en los cuales la resolución del procedimiento tributario dependa de una actuación censal (Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Impuesto sobre Actividades Económicas y Plusvalía), el cómputo del plazo de resolución del mismo, a efectos de determinar su caducidad, se iniciará en el caso del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y Plusvalía a partir del día siguiente a la fecha en que se notifique a este Ayuntamiento el acto censal necesario para resolver el procedimiento tributario; y en el supuesto del Impuesto sobre Actividades Económicas, al tener delegada este Ayuntamiento la gestión censal, el plazo se computará a partir del día siguiente al de la resolución del acto censal.

ARTÍCULO 12. NOTIFICACIONES EN MATERIA TRIBUTARIA.

1. Se regirán por las normas administrativas con las especialidades contenidas en este artículo y en el siguiente.

2. Las notificaciones se practicarán:

a) En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el lugar de notificación será el señalado a estos efectos por el obligado tributario o su representante, o en su defecto, el domicilio fiscal de uno u otro .

b) En los procedimientos iniciados de oficio, podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.

3. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o su representante, o en el domicilio fiscal de uno o de otro, de no hallarse presente en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el domicilio de notificación.

El rechazo de la notificación por el obligado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma.

ARTÍCULO 13. NOTIFICACIÓN POR COMPARECENCIA.

1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración e intentado al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de procedimiento iniciado a instancia del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en el domicilio fiscal declarado o en el lugar que designó a efectos de notificaciones en los procedimientos a instancia de parte.

2. En este supuesto, se citará al obligado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medios de anuncios que se publicarán una sola vez para cada interesado, en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Dicha publicación se efectuará los días 5 y 20 de cada mes, o, en su caso, el día inmediato hábil posterior.

3. En la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que lo motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en el que deberá comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de quince días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al de vencimiento del plazo señalado para comparecer.

Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entienda notificado por comparecencia, se le tendrá por notificado en las sucesivas actuaciones y diligencias del procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento. No obstante, las liquidaciones y los acuerdos de enajenación deberán ser notificados.

SECCIÓN 2ª

NORMAS SOBRE GESTIÓN

SUBSECCIÓN 1.ª

Gestión de los Tributos

Capítulo I

Normas generales

ARTÍCULO 14. LA GESTIÓN TRIBUTARIA.

Consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:

a) La recepción y tramitación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y demás documentos con trascendencia tributaria.

b) La comprobación y realización de las devoluciones previstas en las normativa tributaria.

c) El reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales.

d) La realización de actuaciones de control del cumplimiento de la obligación de presentar declaraciones tributarias y otras obligaciones formales.

e) La realización de actuaciones de verificación de datos y de comprobación limitada.

f) La práctica de liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones del apartado anterior.

g) La emisión de certificados tributarios.

h) La elaboración y mantenimiento de los censos tributarios.

i) La información y asistencia tributaria.

j) Las demás actuaciones de aplicación de los tributos no integrados en las funciones de inspección y recaudación.

ARTÍCULO 15. FORMAS DE INICIACIÓN DE LA GESTIÓN TRIBUTARIA.

1. De acuerdo con lo previsto en la normativa tributaria, la gestión de los tributos se iniciará:

a) Por una autoliquidación, por una comunicación de datos o por cualquier otra clase de declaración, o por una solicitud del obligado tributario.

b) De oficio por la Administración Tributaria.

2. Se considerará declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración Tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos.

La presentación de una declaración no implica aceptación o reconocimiento por el obligado tributario de la procedencia de la obligación tributaria.

3. Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación de tributos y otros de contenido informativo, realizan por sí mismas las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria.

4. Por comunicación de datos se entenderá la declaración presentada, para que la Administración Tributaria determine la cantidad que, en su caso, resulte a devolver.

Capítulo II

Gestión de tributos periódicos

ARTÍCULO 16. IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

1. El padrón fiscal del Impuesto sobre Bienes Inmuebles se elaborará en base al padrón catastral formado por la Gerencia Territorial del Centro de Gestión Catastral al que se incorporarán las alteraciones consecuencia de hechos o actos conocidos por el Ayuntamiento y en los términos convenidos con el Centro de Gestión Catastral.

2. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados surtirán efecto en el período impositivo siguiente a aquél en que tuvieran lugar, sin que dicha eficacia quede supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes, incorporándose en el padrón correspondiente a dicho período si de los mismos no ha derivado modificación de la base imponible.

3. A efectos de determinar las cuotas tributarias que deben figurar en el padrón, se aplicarán los tipos impositivos aprobados por el Ayuntamiento y, en su caso, el coeficiente de actualización de valores catastrales aprobado por Ley de Presupuestos Generales del Estado. No será preciso proceder a la notificación individualizada de tales modificaciones puesto que las mismas proceden de la Ordenanza Fiscal reglamentariamente tramitada y de una ley estatal de general y obligatoria aplicación.

ARTÍCULO 17. IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA.

1. El padrón fiscal del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica se formará en base al padrón del año anterior, incorporando las altas y los efectos de otras modificaciones (transferencias, cambios de domicilio y bajas) sucedidas en el ejercicio inmediatamente anterior, y de las que el Ayuntamiento tenga conocimiento.

2. No será preciso proceder a la notificación individualizada de las modificaciones originadas por variación del coeficiente de incremento, o del cuadro de tarifas por Ley de Presupuestos Generales del Estado, ya que las mismas proceden de la Ordenanza Fiscal reglamentariamente tramitada y de una Ley Estatal de general y obligatoria aplicación.

ARTÍCULO 18. IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS.

1. El padrón fiscal del Impuesto sobre Actividades Económicas se elaborará en base a la matrícula de contribuyentes formada por el Ayuntamiento, en virtud de la asunción de la delegación de la gestión censal del impuesto efectuada por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 19 de diciembre de 1995. A esta matrícula de contribuyentes se incorporarán las alteraciones que se produzcan a consecuencia de hechos o actos conocidos por el Ayuntamiento, según lo establecido en el Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero por el que se dictan normas para la gestión del IAE y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal del Impuesto.

2. Sobre las cuotas municipales fijadas en las tarifas del impuesto, se aplicará en todo caso, el coeficiente de ponderación determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, y sobre la cuota resultante se aplicará el coeficiente de situación en los términos fijados en los artículo 87 y 88 de la Ley 39/88.

3. Las variaciones en la cuota tributaria originadas por modificaciones de los coeficientes referidos en el punto anterior, o por variación de las tarifas del impuesto aprobadas por Ley de Presupuestos Generales del Estado, no precisarán de notificación individualizada, ya que las mismas proceden de la Ordenanza Fiscal reglamentariamente tramitada y de una Ley estatal de general y obligatoria aplicación.

ARTÍCULO 19. TASAS.

1. Los padrones se elaborarán en base al padrón del ejercicio anterior, incorporando las modificaciones derivadas de la variación de tarifas aprobadas en la Ordenanza Fiscal, así como otras incidencias que no constituyan alteración de los elementos esenciales determinantes de la deuda tributaria y que fueran conocidas por el Ayuntamiento.

2. Las variaciones en la cuota tributaria originadas por modificación de las tarifas contenidas en la Ordenanza Fiscal no precisan de notificación individualizada, en cuanto dicha Ordenanza ha sido expuesta al público y tramitada reglamentariamente.

ARTÍCULO 20. APROBACIÓN DE PADRONES

Los padrones se someterán cada ejercicio a la aprobación por el Alcalde-Presidente, y, en caso de delegación expresa, del Concejal Delegado de Hacienda.

ARTÍCULO 21. CALENDARIO FISCAL

1. Con carácter general, se establece que los períodos para pagar los tributos de carácter periódico serán los siguientes:

a) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica: Del 01 de febrero al 31 de marzo.

b) Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana: Del 01 de agosto al 30 de septiembre. Según ordenanza fiscal, y al estar divido el padrón de domiciliados en dos plazos, el primer plazo de domiciliados se carga el día 01 de abril y el segundo plazo de domiciliados se carga el día 01 de septiembre.

c) Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Rustica: Del 01 de agosto al 30 de septiembre.

d) Tasa de Alcantarillado: Del 01 de mayo al 30 de junio.

e) Tasa de Vados: Del 01 de mayo al 30 de junio.

f) Impuesto sobre Actividades Económicas: Del 01 de agosto al 30 de septiembre.

2. Las variaciones en los períodos de pago reseñadas en el punto anterior serán aprobadas por el Pleno del Ayuntamiento, no admitiéndose la prórroga de los mismos salvo que concurran circunstancias excepcionales.

ARTÍCULO 22. EXPOSICIÓN PÚBLICA

1. Establecido el calendario fiscal y, a la vista del mismo, el órgano competente para su aprobación ordenará su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, a efectos de su exposición al público.

2. Los datos tributarios y demás elementos tributarios de los tributos periódicos, salvo las altas en los respectivos registros, serán notificados colectivamente al amparo de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

ARTÍCULO 23. ANUNCIO DE COBRANZA.

1. El anuncio del calendario fiscal regulado en el artículo anterior podrá cumplir, además de la función de dar a conocer la exposición pública de padrones, la función de publicar el anuncio de cobranza a que se refiere el artículo 24. del Reglamento General de Recaudación.

Para que se cumpla tal finalidad deberán constar también los siguientes extremos:

Medios de pago: dinero de curso legal o cheque nominativo a favor del Ayuntamiento.

Lugares de pago, días y horas de ingreso: en las entidades colaboradoras que figuran en el documento de pago, o en las oficinas municipales de así quedar establecido.

Advertencia de que transcurridos los períodos de pago relacionados en el apartado 1 del artículo 21, las deudas serán exigidas por el procedimiento de apremio y devengarán los correspondientes recargos del período ejecutivo, intereses de demora y, en su caso, las costas que se produzcan.

Capítulo III

Gestión de tributos no periódicos

ARTÍCULO 24. PROCEDIMIENTO INICIADO MEDIANTE DECLARACIÓN.

1. Cuando la normativa del tributo así lo establezca, la gestión del mismo se iniciará mediante la presentación de una declaración. No obstante, la Administración podrá iniciarlo de nuevo dentro del plazo de prescripción, en el supuesto de que el procedimiento iniciado mediante declaración hubiera terminado por caducidad.

2. La liquidación deberá notificarse en un plazo de seis meses desde el día siguiente al de finalización del plazo para la presentación de la declaración o desde el siguiente al de comunicación administrativa de inicio del procedimiento de oficio, y, en el caso de la presentación de declaraciones extemporáneas, desde el día siguiente al de su presentación.

3. Para la práctica de la liquidación la Administración Tributaria podrá utilizar los datos consignados por el obligado tributario en su declaración o cualquier otro que obre en su poder, podrá requerir al obligado para que aclare los datos consignados en su declaración o presente justificante de los mismos.

Cuando se hayan realizado las actuaciones mencionadas y los valores o datos tenidos en cuenta por la Administración Tributaria no se correspondan con los consignados por el obligado en su declaración, deberá hacerse mención expresa de esta circunstancia en la propuesta de liquidación, que deberá notificarse, con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de Derecho que lo motiven, para que el obligado alegue lo que convenga a su derecho, en el plazo de quince días. No se exigirán intereses de demora desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo para el pago en período voluntario, sin perjuicio de las sanciones que procedan conforme al artículo 192 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

4. El procedimiento terminará por alguna de las siguientes causas:

a) Por liquidación provisional practicada por la Administración Tributaria.

b) Por caducidad una vez transcurrido el plazo del apartado 2 sin haberse notificado la liquidación, pudiendo la Administración iniciar de nuevo el procedimiento dentro del plazo de prescripción.

ARTÍCULO 25. PROCEDIMIENTO INICIADO MEDIANTE AUTOLIQUIDACIÓN.

1. Cuando así lo establezca la Ordenanza del tributo, su gestión podrá iniciarse mediante la presentación por el obligado tributario de una autoliquidación.

Dicha autoliquidación podrá ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda de acuerdo con la normativa reguladora de dichos procedimientos.

2. Si el obligado tributario considera que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos podrá instar la rectificación de la misma conforme al procedimiento que se regule reglamentariamente.

La rectificación de la autoliquidación podrá dar lugar a una devolución derivada de la normativa del tributo o a un ingreso indebido, debiendo abonar intereses de demora en los términos de los artículo 30 y 31, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, respectivamente.

3. Los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda.

Las autoliquidaciones complementarias se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o compensar inferior a la anteriormente autoliquidada.

ARTÍCULO 26. PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE DATOS.

1. La Administración podrá iniciar este procedimiento en los supuestos siguientes:

a) Cuando la declaración o autoliquidación adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.

b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración Tributaria.

c) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente en la propia declaración presentada o de los justificantes aportados.

d) Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.

2. Se podrá iniciar mediante requerimiento de la Administración para que el obligado aclare o justifique la discrepancia observada o los datos de la propia declaración o autoliquidación.

También mediante la notificación de la propuesta de liquidación cuando la Administración cuente con datos suficientes.

Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración deberá notificar al obligado la propuesta de liquidación para que alegue lo que corresponda a su derecho; dicha propuesta será motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de Derecho que la sustenten.

3. El procedimiento terminará:

a) Por resolución en la que se indique que no procede practicar liquidación provisional o en la que se consignen los defectos advertidos.

b) Por liquidación provisional.

c) Por caducidad.

d) Por subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia o del dato objeto de requerimiento.

e) Por inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección.

ARTÍCULO 27. PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN LIMITADA.

En dicho procedimiento la Administración Tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.

Para efectuar la comprobación solo se podrán utilizar las actuaciones siguientes:

a) Examen de los datos consignados en las declaraciones y los justificantes presentados o requeridos.

b) Examen de los registros y documentos exigidos por las normas tributarias, y cualquier libro oficial, salvo la contabilidad mercantil , así como las facturas y documentos justificativos de las operaciones incluidas en dicho libro, registro o documento.

c) Requerimientos a terceros para que aporten o ratifiquen la información que están obligados a suministrar con carácter general, no pudiendo ser extensiva a movimientos financieros. No obstante, podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan relevancia en la base o en la cuota.

Las actuaciones no podrán realizarse fuera de las oficinas de la Administración, salvo en los supuestos establecidos reglamentariamente, al objeto de realizar comprobaciones censales o relativos a la aplicación de métodos objetivos.

ARTÍCULO 28. INICIACIÓN, TRAMITACIÓN Y TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN LIMITADA.

1. El Procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, y deberá ser notificado a los obligados tributarios mediante comunicación. Si los datos obrantes en poder de la Administración fueran suficientes, podrá iniciarse mediante la notificación de la propuesta de liquidación.

2. Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho.

3. La duración máxima es de seis meses. Si vence dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, se produce su caducidad. También podrá terminar por inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de comprobación limitada.

4. De recaer resolución expresa su contenido se ajustará a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

5. Finalizada la comprobación no se podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado, a no ser que, en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de los realizados y especificados en dicha resolución.

Capítulo IV

Concesión de beneficios fiscales

ARTÍCULO 29. SOLICITUD.

1. La concesión o denegación de exenciones, reducciones o bonificaciones se ajustara a la normativa específica de cada tributo, sin que en ningún caso pueda admitirse la analogía para extender mas allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones o bonificaciones.

2. Con carácter general, no se otorgaran otras exenciones, bonificaciones o reducciones que las concretamente establecidas o autorizadas por la Ley, Pactos o Tratados internacionales. La Ordenanza fiscal de cada tributo deberá regular los supuestos de concesión de beneficios tributarios.

3. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de cada tributo, en los casos en que el beneficio fiscal haya de concederse a instancia de parte, la solicitud deberá presentarse:

a) Cuando se trate de tributos periódicos gestionados mediante padrón o matrícula, en el plazo establecido en la respectiva Ordenanza para la presentación de las preceptivas declaraciones de alta o modificación, y como regla general antes del 1 de enero del periodo tributario de aplicación.

Una vez otorgado, el beneficio fiscal se aplicará en las sucesivas liquidaciones en tanto no se alteren las circunstancias de hecho o de derecho que determinaron su otorgamiento. Los párrafos anteriores no se tendrán en cuenta a la hora de aplicar las especialidades contempladas en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

b) Cuando se trate de tributos en los que se encuentre establecido el régimen de autoliquidación, en el plazo de presentación de la correspondiente autoliquidación o declaración-liquidación.

c) En los restantes supuestos, en los plazos de presentación de la correspondiente declaración tributaria o al tiempo de la presentación de la solicitud del permiso o autorización que determine el nacimiento de la obligación tributaria, según proceda. Si se solicita en los plazos a que se refiere el párrafo anterior y resultare procedente, se aplicará a las obligaciones tributarias devengadas por los actos o negocios jurídicos objeto de declaración o autoliquidación, en los demás casos, la bonificación se aplicará a las obligaciones tributarias devengadas con posterioridad a la concesión.

4. Cuando se trate de beneficios fiscales que han de otorgarse de oficio, se aplicaran en el momento de practicar la liquidación por el interesado, o desde la fecha de la concurrencia de los requisitos que habiliten para su disfrute, siempre que se disponga de la información acreditativa de los mismos.

5. La prueba de la concurrencia de los requisitos establecidos por la normativa de cada tributo, para el disfrute de los beneficios fiscales, corresponderá al sujeto pasivo.

6. Para resultar beneficiario de las bonificaciones de carácter potestativo en los términos establecidos en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de las Haciendas Locales, es necesario estar al corriente de pago con esta Hacienda Local.

ARTÍCULO 30. BENEFICIOS FISCALES.

1. Recibida en el Ayuntamiento solicitud de beneficios fiscal, su contenido será analizado por el Departamento de Tesorería. El acuerdo de concesión o denegación se podrá adoptar en el plazo de seis meses contados desde la fecha de la solicitud. La no resolución en este plazo producirá el efecto de desestimación de la solicitud formulada.

2. Los actos de concesión o reconocimiento de beneficios fiscales que estén condicionados al cumplimiento de ciertas condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el procedimiento en que se dictaron tendrán carácter provisional. La Administración tributaria podrá comprobar en un posterior procedimiento de aplicación de los tributos la concurrencia de tales condiciones o requisitos y, en su caso, regularizar la situación tributaria del obligado sin necesidad de proceder a la previa revisión de dichos actos provisionales conforme a los procedimientos de revisión establecidos al efecto.

Capítulo V

Revisión en vía administrativa

ARTÍCULO 31. NORMAS COMUNES Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE REVISIÓN

1. Normas comunes:

Los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y los actos de imposición de sanciones tributarias podrán revisarse, mediante:

Los procedimientos especiales de revisión.

El recurso de reposición.

Cuando haya sido confirmados por sentencia judicial firme, no serán revisables en ningún caso los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones.

En los procedimientos de revisión, se aplican las normas generales establecidas en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, sobre capacidad, representación, prueba y notificaciones; así como las normas sobre computo de plazos.

La resolución de los procedimientos especiales de revisión, recurso de reposición y actos enumerados en el art. 215.2 de la Ley General Tributaria, deberán ser motivados, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

2. Procedimientos especiales de revisión:

Son procedimientos especiales de revisión:

Revisión de actos nulos de pleno derecho.

Declaración de lesividad de actos anulables.

Revocación.

Rectificación de errores.

Devolución de ingresos indebidos.

ARTÍCULO 32. RECURSO DE REPOSICIÓN.

1. Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y demás ingresos de derecho público de las entidades locales, solo podrá interponerse recurso de reposición ante el órgano que dictó el acto, dentro del plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita o al de finalización del período de exposición pública de los padrones correspondientes.

2. La resolución dictada será congruente con las peticiones formuladas por el interesado, sin que en ningún caso se pueda agravar su situación inicial. No obstante, se podrán examinar todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso. Si el órgano competente para resolver estima pertinente extender la revisión a cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los que estuvieren personados en el procedimiento y les concederá un plazo de cinco días para formular alegaciones.

3. Contra la denegación del recurso de reposición, puede interponerse recurso contencioso-administrativo en los plazos siguientes:

a) Si la resolución ha sido expresa, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de notificación del acuerdo resolutorio del recurso de reposición.

b) Si no hubiese resolución expresa, el recurso de reposición se entenderá desestimado de no recaer resolución en el plazo de un mes contado desde la fecha de interposición, y podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de seis meses contado desde el día siguiente a aquel en que haya de entenderse desestimado el recurso de reposición.

4. La interposición del recurso regulado en el punto 1 no requiere el previo pago de la cantidad exigida; no obstante, la interposición del recurso no detendrá en ningún caso la acción administrativa, a menos que el interesado solicite dentro del plazo para interponer el recurso la suspensión del procedimiento y acompañe garantía que cubra el total de la deuda tributaria, en cuyo supuesto se otorgará la suspensión. La cuantía de la garantía cubrirá el principal más los intereses de demora, a la que se sumará el 25 % a dicho importe cuando la deuda se encuentre en período ejecutivo. Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, su ejecución quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantía. Asimismo, a solicitud del interesado, se suspenderá la ejecución del acto impugnado sin necesidad de aportar garantía, cuando al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.

Si el recurso afecta a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, no se suspenderá en ningún caso, el procedimiento de cobro de la liquidación que pueda practicarse.

5. La garantía a constituir por el recurrente, para obtener la suspensión, podrá consistir en:

a) Depósito en dinero efectivo o en valores públicos en la Caja Municipal.

b) Aval o fianza solidaria prestada por un banco oficial o privado o por una caja de ahorros.

c) Fianza personal y solidaria prestada por dos personas físicas o jurídicas de reconocida solvencia, para débitos inferiores a 1.500 euros.

d) Otros medios que se consideren suficientes cuando se pruebe las dificultades para aportar garantías en cualquiera de las formas señaladas. La suficiencia de la garantía en este caso deberá ser valorada por la Tesorería.

6. El derecho a la devolución de las garantías constituidas prescribirá a los veinte años de su constitución, de no practicarse gestión alguna por los interesados que implique el ejercicio de su derecho de propiedad.

La devolución se podrá realizar de oficio o a instancia de parte. En todo caso, deberá ser informada favorablemente por el órgano de gestión y a continuación por la Intervención General con carácter previo a la adopción del acuerdo de devolución. La Administración Municipal no reembolsará al depositante en ningún caso, el coste de las garantías depositadas, salvo en aquellos supuestos en que así se disponga por norma con rango legal.

7. Resuelto el recurso interpuesto en período voluntario de pago, habiéndose concedido la suspensión de pago, tanto si el acuerdo no anula ni modifica el acto administrativo impugnado, como si se modifica el mismo o se ordena la retroacción del procedimiento, la deuda deberá pagarse en los plazos generales previstos por el artículo 62-2º de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

No obstante, cuando la ejecución del acto hubiese estado suspendida en vía administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán o en su caso, no reanudarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la caución inicialmente aportada se mantenga hasta entonces. Si durante ese plazo el interesado comunicase la interposición del recurso con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar el pago de la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada en vía administrativa. El procedimiento se reanudará o suspenderá a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial en la pieza de suspensión.

ARTÍCULO 33. DECLARACIONES DE NULIDAD DE PLENO DERECHO Y LESIVIDAD DE ACTOS ANULABLES.

1. Declaración de nulidad:

Podrá declarase la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Que tengan un contenido imposible.

d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de esta.

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) El acto expreso o presunto contrario al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

El procedimiento para declarar la nulidad, podrá iniciarse: por acuerdo del órgano que dicto el Acto o de su superior jerárquico; o a instancia del interesado.

En el procedimiento se solicitará al órgano que dictó el acto la remisión de una copia cotejada del expediente administrativo y de un informe sobre los antecedentes del procedimiento que fuesen relevantes para resolver. Se dará audiencia al interesado y serán oídos aquellos a quienes reconoció derechos el acto o cuyos intereses legítimos resultaron afectados por el mismo. La declaración de nulidad requerirá dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano equivalente de la respectiva Comunidad Autónoma, si lo hubiere.

La resolución de este procedimiento corresponderá al Pleno del Ayuntamiento. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de un año desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento. El transcurso del plazo previsto, sin que se hubiera notificado resolución expresa, producirá el efecto de caducidad, si se inicio de oficio o desestimación por silencio administrativo, si se inicio a instancia del interesado.

La resolución expresa o presunta o el acuerdo de inadmisión a trámite de la solicitud del interesado pone fin a la vía administrativa.

2. Declaración de lesividad de actos anulables:

La Administración Tributaria podrá declarar lesivos para el interés público sus actos y resoluciones favorables a los interesados que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, a fin de proceder a su posterior impugnación en vía contencioso administrativa. Formulada la propuesta de resolución, se solicitará informe jurídico sobre la procedencia de que el acto sea declarado lesivo. La declaración de lesividad corresponderá al Pleno del Ayuntamiento. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se notifico el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el procedimiento.

Transcurrido el plazo de tres meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo.

Una vez declarada la lesividad se abre la vía de la jurisdicción contencioso-administrativa.

ARTÍCULO 34. REVOCACIÓN, RECTIFICACIÓN DE ERRORES Y DEVOLUCIONES DE INGRESOS INDEBIDOS.

1. Revocación:

La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la Ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados. La revocación, no podrá constituir en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

La revocación solo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción. El procedimiento de revocación se iniciará exclusivamente de oficio, sin perjuicio de que los interesados o el órgano que dictó el acto, puedan promover su iniciación y será competente para declararla el Pleno Municipal.

En el expediente se da audiencia a los interesados y deberá incluirse un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación del acto. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento. Transcurrido el plazo establecido sin que se hubiera notificado resolución expresa se producirá la caducidad del procedimiento.

Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa.

2. Rectificación de errores:

El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o resolución, rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.

Asimismo, podrá suspenderse su ejecución sin necesidad de aportar garantía. Cuando el procedimiento se inicie de oficio se notificará la propuesta de rectificación para que el interesado pueda formular alegaciones en el plazo de 15 días. Si la rectificación se realiza en beneficio de los interesados, o bien se ha iniciado a instancia de los mismos y no son tenidos en cuenta en la resolución otros hechos, alegaciones o pruebas que los presentados por ellos, se podrá notificar directamente la resolución del procedimiento sin trámite de alegaciones.

La resolución, corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica.

El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde que se presente

la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento. El transcurso del plazo máximo previsto, sin que se hubiere notificado resolución expresa, producirá el efecto de caducidad del procedimiento en procedimientos iniciados de oficio; sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad; y la desestimación por silencio administrativo, si se hubiere iniciado a instancia del interesado. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición.

3. Devoluciones de ingresos indebidos:

Tendrán derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos y a obtener la devolución de los ingresos declarados como tales las personas o entidades a que se refiere el artículo 14 del RD 520/2005 de 13 de mayo de revisión en vía administrativa.

El derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos podrá reconocerse:

a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de las deudas o sanciones.

b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones después de haber transcurrido los plazos de prescripción.

d) En virtud de la resolución de alguno de los procedimientos especiales de revisión, de la resolución de un recurso o reclamación administrativa, o en virtud de una resolución judicial firme.

e) En un procedimiento de aplicación de los tributos o de rectificación de autoliquidación a instancia del obligado o de otros obligados.

f) Cuando así lo establezca la legislación vigente.

La cantidad a devolver como consecuencia de un ingreso indebido estará constituida por el importe del ingreso indebidamente realizado, las costas satisfechas cuando el ingreso indebido se hubiera realizado durante el procedimiento de apremio, y el interés de demora vigente sobre las cantidades indebidamente ingresada, calculado desde el día en que se hizo el ingreso hasta la fecha en que se ordene el pago de la correspondiente devolución.

Si el ingreso indebido ha sido motivado por el propio titular del derecho a la devolución, que ha incumplido sus obligaciones formales de comunicación o declaración de baja, cambio de titularidad u otras alteraciones, el interés de demora se calculará desde la fecha en que la Administración tuvo conocimiento efectivo de la alteración que motiva la resolución del procedimiento de reconocimiento del ingreso indebido.

La devolución se efectuara mediante transferencia en la cuenta corriente indicada, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de notificación del acuerdo de devolución, o de la aportación, en su caso, de los documentos necesarios. De no hacerlo así, el Ayuntamiento abonará el interés de demora devengado a partir del vencimiento de dicho plazo.

El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución en los supuestos del artículo 221-1 de la Ley General Tributaria se iniciará de oficio o a instancia de parte. Con carácter previo a la resolución, la Administración deberá notificar al interesado la propuesta de resolución para que en un plazo de diez días presente alegaciones. Se podrá prescindir de dicho trámite cuando en la resolución no se tengan en cuenta otros hechos o alegaciones que los efectuados por el obligado, o cuando la cuantía a devolver sea igual a la solicitada, excluidos los intereses de demora. El plazo máximo para notificar la resolución expresa del procedimiento será de seis meses a contar desde la iniciación del mismo. El transcurso del plazo previsto sin que se hubiese notificado la resolución producirá la caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse otro con posterioridad; o la desestimación por silencio administrativo de la solicitud formulada por el interesado.

Cuando el acto hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución instando o promoviendo la revisión del mismo mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión. Cuando un obligado considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar su rectificación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 120-3º de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

Acordada la devolución de un ingreso indebido, si el interesado tuviera deudas pendientes en vía ejecutiva de apremio, se procederá a su compensación, en los términos establecidos por el Reglamento General de Recaudación.

Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición.

SUBSECCIÓN 2.ª

Gestión de Créditos no tributarios

Capítulo I

Precios públicos

ARTÍCULO 35. APROBACIÓN.

La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicia la prestación del servicio o la realización de la actividad, si bien puede exigirse el depósito previo de su importe total o parcial, a cuyo efecto podrá establecerse el régimen de autoliquidación o bien practicarse liquidación individualizada que se notificará conforme establecen los artículos 12 y 13 de esta Ordenanza. Para regular la gestión y recaudación de los precios públicos, el Pleno aprobará las Ordenanzas correspondientes, que se habrán tramitado con el procedimiento siguiente:

Aprobación provisional por el Pleno.

Exposición pública en el tablón de anuncios municipal, durante treinta días hábiles, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar reclamaciones.

Aprobación definitiva por el Pleno.

Publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

ARTÍCULO 36. INICIO DEL PERÍODO EJECUTIVO Y PROCEDIMIENTO DE APREMIO.

El inicio del período ejecutivo y del procedimiento de apremio tendrá lugar en los mismos términos de los artículos 65 y artículo 66 de esta Ordenanza.

ARTÍCULO 37. REPERCUSIONES DE IVA.

En las liquidaciones de precios públicos se repercutirá el IVA conforme a los supuestos de sujeción y de no sujeción al impuesto, establecidos por el artículo 7 apartado 8 de la Ley 37/92 de 28 de diciembre reguladora de dicho tributo.

Capítulo II

Otros créditos

ARTÍCULO 38. OTROS CRÉDITOS NO TRIBUTARIOS.

1. Además de los precios públicos, el Ayuntamiento es titular de otros créditos de derecho público, para cuya realización se dictan algunas reglas en el presente capítulo.

2. Para la cobranza de estas cantidades, el Ayuntamiento ostenta las prerrogativas establecidas legalmente y podrá aplicar el procedimiento recaudatorio fijado en el Reglamento General de Recaudación; todo ello, en virtud de lo previsto en el artículo 2.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con los artículos 31 y 32 de la Ley General Presupuestaria.

3. La recaudación de los ingresos de Derecho Público no tributarios se realizará conforme a lo previsto en el Reglamento General de Recaudación, excepto cuando la normativa particular del ingreso regule de modo diferente los plazos de pago, u otros aspectos del procedimiento. En este caso, las actuaciones del órgano recaudatorio se ajustarán a lo previsto en dichas normas.

ARTÍCULO 39. INGRESOS POR ACTUACIONES URBANÍSTICAS, MEDIANTE EL SISTEMA DE COOPERACIÓN.

1. Los propietarios de terrenos afectados por una actuación urbanística están obligados a sufragar los costes de urbanización, a cuyo efecto el Ayuntamiento liquidará cuotas de urbanización.

2. La exacción de las cuotas de urbanización se llevará a cabo por la vía de apremio, según prevé el artículo 65 del Reglamento de Gestión Urbanística.

3. Los procedimientos de ejecución y apremio se dirigirán contra los bienes de los propietarios que no hubieran cumplido sus obligaciones y, en caso de insolvencia de los mismos, contra la Asociación administrativa de propietarios.

4. Si la Asociación de contribuyentes los solicita y el Ayuntamiento lo considera conveniente, se podrán ejercer las facultades referidas en el punto anterior a favor de la Asociación y contra los propietarios que incumplieran los compromisos contraídos con ella.

ARTÍCULO 40. INGRESOS POR OTRAS ACTUACIONES URBANÍSTICAS.

1. Cuando la ejecución de la unidad de actuación se realice por el sistema de compensación, la Junta de Compensación será directamente responsable frente al Ayuntamiento de la realización de las obras de urbanización.

Las cantidades adeudadas a la Junta de Compensación por sus miembros, serán exigibles en vía de apremio por el Ayuntamiento si media petición de la Junta.

2. Si se hubieran constituido entidades de conservación urbanística, el Ayuntamiento en su condición de titular de los terrenos de dominio público, exigirá por la vía de apremio las cuotas que se adeudan a la Entidad de conservación, a solicitud de la misma.

El importe de la recaudación se entregará a la Entidad encargada de la conservación, de conformidad con lo que prevé el artículo 70 del Reglamento de Gestión Urbanística.

3. Cuando el Ayuntamiento transfiera a las Entidades urbanísticas el importe de las cuotas recaudadas, podrá deducir una cantidad en concepto de compensación de costes originados por el ejercicio de las funciones recaudatorias.

Dicha compensación no se verá afectada por la repercusión del IVA, toda vez que se trata de la realización de una función pública ejercitada directamente por el Ayuntamiento.

ARTÍCULO 41. RESPONSABILIDADES POR DAÑOS.

1. El adjudicatario de la realización de obras municipales que ocasione daños y perjuicios como consecuencia de la ejecución de aquéllas, o bien por la demora en su conclusión, vendrá obligado a indemnizar al Ayuntamiento.

2. El importe de tal indemnización se detraerá de la fianza definitiva que hubiera constituido el contratista y, si la misma no alcanzara a cubrir la cuantía de la responsabilidad, se exaccionará por la vía de apremio la suma no cubierta.

3. El particular que ocasione daños en los bienes de uso o servicio público, vendrá obligado a su reparación conforme a las normas y según el procedimiento establecido al efecto por el Ayuntamiento.

ARTÍCULO 42. REINTEGROS.

1. Si el Ayuntamiento concediera una subvención finalista, cuya aplicación no ha sido correctamente justificada, exigirá que se acredite el destino de la misma.

2. Verificada la indebida aplicación, total o parcial, se requerirá el reintegro de la suma no destinada a la finalidad por que se concedió. Si tal reintegro no tiene lugar en el plazo que se señale, podrá ser exigido en vía de apremio.

3. En el supuesto de realización de un pago indebido, tan pronto como sea conocida tal situación por la Intervención, se requerirá el perceptor para que reintegre su importe en el término que se señala. Si se incumpliese esta obligación, el reintegro se exigirá en vía de apremio.

ARTICULO 43. MULTAS.

1. Las multas que se impongan por infracción de ordenanzas municipales, se exacionarán por el procedimiento recaudatorio regulado en el Reglamento General de Recaudación, en los términos establecidos por el artículo 2.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo.

2. El plazo de prescripción, se regirá por lo que dispongan las normas especificas de procedimiento con arreglo a las cuales se determinaron la imposición de las multas y, en defecto de estas, a lo establecido en la Ley 47/2003 de 26 de noviembre (Ley General Presupuestaria).

ARTÍCULO 44. RECAUDACIÓN.

1. El cobro de los ingresos de derecho público a que se refiere este capítulo se realizará en período voluntario de pago en las Entidades colaboradoras autorizadas; y en período ejecutivo de pago en la entidad con la que se convenga el servicio de caja, si bien en casos excepcionales o puntuales, el Tesorero podrá autorizar a la Oficina de Recaudación Municipal para el cobro directo de las deudas que les hayan sido cargadas.

2. Los obligados al pago responderán con todos sus bienes presentes y futuros, salvo las limitaciones establecidas por la Ley.

3. Esta responsabilidad se extenderá a quienes por cualquier título legal o voluntario, vengan obligados a solventar dichas deudas. Si la responsabilidad es subsidiaria, una vez se hayan declarado fallidos el deudor principal y los responsables solidarios, se aprobará la derivación de responsabilidad por resolución del órgano de Recaudación.

SECCIÓN 3.ª

RECAUDACIÓN

Capítulo I

Normas generales

ARTÍCULO 45. REMISIÓN AL CONCEPTO DE INGRESO DE DERECHO PÚBLICO.

1. La Administración Municipal, para la realización de los ingresos de derecho público que deba percibir, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario, precios públicos, multas, sanciones pecuniarias, ostenta las prerrogativas establecidas legalmente para la Hacienda del Estado, actuando, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.

2. En la exacción de los ingresos de derecho público, los recargos e intereses de demora, se exigirán y determinarán en los mismos casos, forma y cuantía que en la exacción de los tributos del Estado.

3. Las facultades y actuaciones del Ayuntamiento alcanzan y se extienden a la gestión de los tributos y de otros recursos de derecho público, pudiendo entenderse aplicables a todos ellos las referencias reglamentarias a la categoría de tributos.

ARTÍCULO 46. OBLIGADOS AL PAGO.

1. En primer lugar, están obligados al pago:

a) Los sujetos pasivos de los tributos, sean contribuyentes o sustitutos.

b) Los retenedores.

c) Los infractores, por las sanciones pecuniarias.

2. Si los deudores principales, referidos en el punto anterior, no cumplen su obligación, estarán obligados al pago:

a) Los responsables solidarios,

b) Los adquirentes de explotaciones y actividades económicas,

c) Los responsables subsidiarios, previa declaración de fallidos de los deudores principales.

3. Salvo norma en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

4. Los sucesores “mortis causa” de los obligados al pago de las deudas enumeradas en los puntos anteriores, se subrogarán en la posición del obligado a quien sucedan, respondiendo de las obligaciones tributarias pendientes de sus causantes con las limitaciones que resulten de la legislación civil para la adquisición de herencia. No obstante, a la muerte del sujeto infractor no se transmiten las sanciones pecuniarias impuestas al mismo.

ARTÍCULO 47. RESPONSABLES SOLIDARIOS.

1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria.

Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a anterior, los partícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición, en proporción a sus respectivas participaciones respecto a las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades.

c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio, en los términos del artículo 51 de esta Ordenanza.

2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, de las sanciones tributarias incluido el recargo y el interés de demora del período ejecutivo cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.

c) Las que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía.

d) Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquéllas.

3. Las Leyes podrán establecer otros supuestos de responsabilidad solidaria distintos de los previstos en los apartados anteriores.

ARTÍCULO 48. PROCEDIMIENTO PARA EXIGIR LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.

1. En los supuestos de responsabilidad solidaria, a falta de pago de la deuda tributaria por el deudor principal, y sin perjuicio de la responsabilidad de éste, la Hacienda Municipal podrá reclamar aquélla a los responsables solidarios si los hubiere. Se entenderá producida la falta de pago de la deuda tributaria una vez transcurrido el período voluntario.

2. Las acciones dirigidas contra un deudor principal o un responsable solidario no serán obstáculo para las que posteriormente procedan contra los demás obligados al pago. Cuando sean varios los responsables solidarios de una misma deuda, la responsabilidad de los mismos frente a la Hacienda Municipal será a su vez solidaria, salvo que expresamente se disponga otra cosa.

3. Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario de pago de la deuda que se deriva, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período. En los demás casos, una vez transcurrido el período voluntario de pago de la deuda que se deriva, el órgano competente, previa audiencia al interesado, dictará acto de declaración de responsabilidad que se notificará al responsable.

ARTÍCULO 49. RESPONSABLES SUBSIDIARIOS.

1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a del apartado 1 del artículo 47 de esta Ordenanza, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.

b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

c) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.

d) Los adquirentes de bienes afectos por Ley al pago de la deuda tributaria, en los términos del artículo 79 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. Las Leyes podrán establecer otros supuestos de responsabilidad subsidiaria distintos de los previstos en el apartado anterior.

ARTÍCULO 50. PROCEDIMIENTO PARA EXIGIR LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA.

Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, el órgano de recaudación, previa audiencia al interesado, dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario.

ARTÍCULO 51. RESPONSABLE POR ADQUISICIÓN DE EXPLOTACIONES O ACTIVIDADES ECONÓMICAS.

1. Las deudas tributarias y responsabilidades derivadas del ejercicio de explotaciones o actividades económicas por personas o entidades, son exigibles con carácter solidario a quienes les sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de las mismas. La responsabilidad alcanza a las deudas liquidadas y a las pendientes de liquidación, originadas por el ejercicio de las explotaciones o actividades.

2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los adquirentes de elementos aislados, salvo que dichas adquisiciones, realizadas por una o varias personas o entidades, permitan la continuación de la explotación o actividad.

3. El que pretenda adquirir la titularidad de explotaciones y actividades económicas y al objeto de limitar su responsabilidad, tendrá derecho, previa la conformidad del titular actual, a solicitar de este Ayuntamiento certificación detallada de las deudas, sanciones y responsabilidades tributarias derivadas de su ejercicio, que deberá ser expedida en el plazo de tres meses desde la solicitud. En tal caso quedará la responsabilidad del adquirente limitada a las deudas, sanciones y responsabilidades contenidas en la misma. Si la certificación se expidiera sin mencionar deudas, sanciones o responsabilidades o no se facilitara en el plazo señalado, el solicitante quedará exento de tal responsabilidad. Cuando no se haya solicitado dicha certificación, la responsabilidad alcanzará a las deudas y responsabilidades liquidadas o pendientes de liquidación y a las sanciones impuestas o que puedan imponerse.

No producirán efecto tales certificaciones, cualquiera que sea su contenido, si la fecha de presentación de la solicitud para su expedición resultare posterior a la adquisición de la explotación o actividad económica de que se trate.

La exención de responsabilidad, derivada de estas certificaciones, surtirá efectos únicamente respecto de las deudas tributarias para cuya liquidación sea competente la Administración tributaria de la que se solicita la certificación.

4. El procedimiento para exigir la responsabilidad a que se refiere este artículo será el mencionado en el artículo 48 de la presente Ordenanza, con las particularidades mencionadas en los números anteriores.

5. La solicitud o el acto comunicado de cambio de titularidad en la licencia de apertura o de ocupación, constituirá por si misma la presunción de la sucesión en la actividad o explotación, del solicitante o comunicante de dicha circunstancia, toda vez que, de no existir tal sucesión, debería solicitar nueva licencia.

ARTÍCULO 52. SUCESORES EN LAS DEUDAS.

A. Sucesores de personas físicas.

1. A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia. En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento.

2. No impedirá la transmisión a los sucesores de las obligaciones tributarias devengadas el hecho de que a la fecha de la muerte del causante la deuda tributaria no estuviera liquidada, en cuyo caso las actuaciones se entenderán con cualquiera de ellos, debiéndose notificar la liquidación que resulte de dichas actuaciones a todos los interesados que consten en el expediente.

3. Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia yacente. Las actuaciones administrativas que tengan por objeto la cuantificación, determinación y liquidación de las obligaciones tributarias del causante deberán realizarse o continuarse con el representante de la herencia yacente. Si al término del procedimiento no se conocieran los herederos, las liquidaciones se realizarán a nombre de la herencia yacente.

Las obligaciones tributarias a que se refiere el párrafo anterior y las que fueran transmisibles por causa de muerte podrán satisfacerse con cargo a los bienes de la herencia yacente.

B. Sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad.

1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.

Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán íntegramente a éstos, que quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento.

2. El hecho de que la deuda tributaria no estuviera liquidada en el momento de producirse la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad no impedirá la transmisión de las obligaciones tributarias devengadas a los sucesores, pudiéndose entender las actuaciones con cualquiera de ellos.

3. En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades mercantiles, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación. Esta norma también será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad mercantil.

4. En caso de disolución de fundaciones o entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades.

5. Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refiere este artículo serán exigibles a los sucesores de las mismas, en los términos establecidos en los apartados anteriores, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.

ARTÍCULO 53. DOMICILIO.

1. Salvo que una norma regule expresamente la forma de determinar el domicilio fiscal, a los efectos de gestionar un determinado recurso, a efectos recaudatorios, el domicilio será:

a) Para las personas naturales, el de su residencia habitual.

b) Para las personas jurídicas, el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso se atenderá al lugar en que radiquen dichas gestión o dirección.

2. El contribuyente puede designar otro domicilio propio o de su representante, con el fin de recibir en el mismo las notificaciones administrativas.

3. En todo caso, los sujetos pasivos de los tributos municipales están obligados a declarar ante el órgano gestor el domicilio en que desean recibir las notificaciones tributarias, si es distinto del señalado en el apartado 1.

4. Asimismo, están obligados los sujetos pasivos a declarar las variaciones en su domicilio y también poner de manifiesto las incorrecciones que pudieran observar en las comunicaciones dirigidas desde el Ayuntamiento. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de una multa de 100 euros, según lo dispuesto en el artículo 198.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

5. El domicilio declarado por el sujeto pasivo, o rectificado por el Ayuntamiento en base a sus fuentes de información, se incorporará como elemento de gestión asociado a cada contribuyente y constituirá la dirección a la que remitir todas las notificaciones derivadas de la gestión recaudatoria.

6. Los sujetos pasivos que residan en el extranjero durante más de seis meses cada año natural vendrán obligados a designar un representante con domicilio en territorio español.

ARTÍCULO 54. LEGITIMACIÓN PARA EFECTUAR Y RECIBIR EL PAGO.

1. El pago puede realizarse por cualquiera de los obligados y también por terceras personas con plenos efectos extintivos de la deuda.

2. El tercero que ha pagado la deuda no podrá, en principio, solicitar de la Administración la devolución del ingreso y tampoco ejercer otros derechos del obligado, sin perjuicio de las acciones que en vía civil pudieran corresponderle.

ARTÍCULO 55. DEBER DE COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN.

1. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, está obligada a proporcionar a la Administración Municipal los datos y antecedentes necesarios para la cobranza de las cantidades que como ingresos de Derecho público aquella deba percibir.

2. En particular las personas o Entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuenta, valores y otros bienes deudores a la Administración Municipal en período ejecutivo, están obligados a informar a los órganos de recaudación y a cumplir los requerimientos que, en ejercicio de las funciones legales, se efectúen.

3. El órgano de Recaudación solicitará a la Agencia Tributaria Estatal y a otras Administraciones Públicas la cesión de datos de carácter personal con trascendencia para la gestión y recaudación de los tributos municipales, al amparo de lo previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En caso de incumplimiento reiterado del deber de colaboración por parte de la Administración destinataria de la petición, el órgano de Recaudación lo pondrá en conocimiento de la Alcaldía, al objeto de determinar las actuaciones procedentes.

4. El incumplimiento de las obligaciones de prestar colaboración, a que se refiere este artículo, podrá originar la imposición de sanciones, según lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Ley General Presupuestaria y normas sobre procedimiento sancionador.

ARTÍCULO 56. SISTEMA DE RECAUDACIÓN.

1. La recaudación de tributos y otros ingresos de derecho público municipal se realizarán en período voluntario de la forma siguiente:

a) Las autoliquidaciones se harán efectivas en las entidades colaboradoras con las que el Ayuntamiento haya convenido este servicio específico, atendiendo a los medios de pago (metálico, talón conformado o cheque bancario) o a la cumplimentación o no de la banda de identificación y control.

b) Las liquidaciones administrativas de ingreso directo se pagarán en cualquier oficina de las entidades colaboradoras, a excepción de las que no tengan cumplimentada la banda de identificación y control, en cuyo caso solo se podrá ingresar en aquellas especialmente autorizadas.

c) Los ingresos de carácter periódico se abonarán en cualquiera de las oficinas de las entidades colaboradoras.

2. La recaudación de las deudas en período ejecutivo, se realizarán en la entidad en la que se convenga el servicio de caja.

No obstante, y para casos excepcionales o puntuales, el Tesorero podrá autorizar el cobro directo de las deudas que les hayan sido cargadas.

ARTÍCULO 57. DOMICILIACIÓN BANCARIA.

1. El pago de los tributos periódicos puede realizarse mediante la domiciliación en Ayuntamiento, ajustándose a las condiciones que se detallan a continuación:

a) Solicitarlo previamente mediante la cumplimentación del impreso establecido al efecto, a presentar o remitir por correo. Debe ir acompañada de fotocopia de 1ª página libreta bancaria o justificante similar.

b) Las domiciliaciones de pago tendrán validez por tiempo indefinido, pudiendo los contribuyentes, anularlas o trasladarlas, con la obligación de comunicarlo a la Administración Municipal dentro del plazo de validez.

c) La solicitud podrá realizarse en cualquier momento; no obstante, para que pueda surtir efecto en el ejercicio, tendrá que presentarse al menos con quince días de antelación a la fecha de finalización del periodo de cobranza del recibo objeto de domiciliación. El error en la gestión de la domiciliación no exime al obligado de realizar el pago del principal.

2. Domiciliado un recibo, el Ayuntamiento podrá remitir al domicilio del contribuyente el documento de aviso de pago al inicio del período de exposición al público del Padrón Fiscal correspondiente, con la única finalidad de informarle sobre la deuda; el cargo de su importe en la cuenta de domiciliación se efectuará el último día del periodo voluntario del tributo.

3. De no materializarse el pago y ser devuelto el recibo sin pagar por la Entidad bancaria, si no ha finalizado el período voluntario de pago, el sujeto pasivo podrá realizar el pago de la totalidad de la cuota, sin la bonificación por domiciliación, acudiendo a las oficinas de la Recaudación municipal, donde se le expedirá carta de pago para su ingreso en cualquiera de las entidades colaboradoras. Si ya hubiese finalizado el período voluntario de pago, se hará efectivo en la entidad con la que se convenga el servicio de caja de recaudación con los recargos del período ejecutivo correspondientes.

En los supuestos contemplados en el párrafo anterior, la domiciliación del recibo o recibos afectados quedará sin efecto, así como la bonificación a que se refiere el apartado siguiente. Asimismo se aplicará al recibo devuelto, la comisión por gastos de devolución, cobrada al Ayuntamiento por la entidad financiera.

4. En aplicación de lo dispuesto por el artículo 9 apartado 1 del RD 2/04 de 5 de marzo, los sujetos pasivos que domicilien sus deudas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, en una entidad financiera gozarán de una bonificación sobre la cuota de un 2%. Si el pago domiciliado no se hiciera efectivo dicha bonificación quedará sin efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 115.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En este último caso, la solicitud de domiciliación bancaria, podrá realizarse en cualquier momento; no obstante, para que pueda surtir efecto en el ejercicio, tendrá que presentarse al menos con tres meses de antelación a la fecha de inicio del periodo de cobranza del recibo objeto de domiciliación.

ARTÍCULO 58. ENTIDADES COLABORADORAS.

1. Son colaboradoras en la recaudación las Entidades de Depósito autorizadas para ejercer dicha colaboración. Las entidades colaboradoras en ningún caso tendrán el carácter de órganos de la recaudación municipal.

2. La autorización para colaborar en la recaudación habrá de ser aprobada por la Alcaldía Presidencia, salvo delegación expresa, pudiendo recaer dicha autorización en una entidad de depósito y, en supuestos singulares, en otro tipo de entidades, o en agrupaciones de contribuyentes. La resolución deberá adoptarse en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución, se podrá entender estimada la solicitud, en la forma y con los efectos previstos por la Ley 30/1992.

3. Las funciones a realizar por las entidades de depósito colaboradoras de la Recaudación son las siguientes:

a) Recepción y custodia de fondos, entregados por parte de cualquier persona, como medio de pago de los créditos municipales, siempre que se aporte el documento expedido por el Municipio y el pago tenga lugar en las fechas reglamentadas.

b) Las entidades bancarias situarán en cuentas restringidas de las que sea titular el Ayuntamiento los fondos procedentes de la recaudación.

c) Grabación puntual de los datos que permitan identificar el crédito tributario satisfecho y la fecha de pago, elaborando el correspondiente soporte informático que, quincenalmente será entregado a la Tesorería Municipal o, en su caso, a la Entidad centralizadora de ingresos designada al efecto, junto con el comprobante acreditativo de que ha sido ordenada la transferencia de fondos a la cuenta designada por Tesorería.

d) El traspaso de las cantidades recaudadas a la cuenta ordinaria que se determine, y la información correspondiente, se llevará a cabo en los plazos señalados en las normas reguladoras del procedimiento de colaboración.

e) El incumplimiento de lo establecido en las normas aplicables al servicio dará lugar, con independencia de cualquier otra medida, a la exigencia de responsabilidades con arreglo a lo previsto legalmente.

Capítulo II

Particularidades de la recaudación voluntaria

ARTÍCULO 59. PERÍODOS DE RECAUDACIÓN.

1. Toda liquidación reglamentariamente notificada al sujeto pasivo constituye a éste en la obligación de satisfacer la deuda de derecho público.

2. La recaudación de los tributos podrá realizarse: a) Mediante el pago voluntario. b) En período ejecutivo.

ARTÍCULO 60. DETERMINACIÓN DE LOS PERÍODOS DE RECAUDACIÓN.

El plazo de ingreso voluntario de la deuda tributaria se contará desde:

a) La notificación directa al sujeto pasivo de la liquidación cuando ésta se practique individualmente.

b) La apertura del plazo recaudatorio cuando se trate de tributos de cobro periódico que son objeto de notificación colectiva.

c) Las deudas liquidadas por el propio sujeto pasivo, en las fechas o plazos que señalen las normas reguladoras de cada tributo.

ARTÍCULO 61. PLAZOS DE PAGO.

Los obligados al pago harán efectivas sus deudas en período voluntario, dentro de los plazos siguientes:

1. Las deudas resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración deberán pagarse:

a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste fuera inhábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste fuera inhábil, hasta el inmediato hábil posterior.

c) El plazo de ingreso en período voluntario de las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, será el determinado por el Ayuntamiento en el calendario de cobranza que será publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y expuesto en el tablón de anuncios municipal. En ningún caso el plazo para pagar estos créditos será inferior a dos meses naturales.

d) Las deudas resultantes de conciertos se ingresarán en los plazos determinados en los mismos.

2. Las deudas que deban satisfacerse mediante efectos timbrados, en el momento de la realización del hecho imponible.

3. Las liquidadas por el propio sujeto pasivo, en las fechas o plazos que señalen las normas reguladoras de cada tributo.

4. Las deudas no tributarias deberán pagarse en los plazos que determinen las normas con arreglo a las cuales tales deudas se exijan. En caso de no determinación de los plazos, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores.

5. Si se hubiese concedido aplazamiento o fraccionamiento de pago, se estará a lo establecido en los artículos 70, 71 y 72 de la presente ordenanza.

6.

a) La presentación de declaraciones o autoliquidaciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración Tributaria, sufrirán un recargo del 5,10 o 15 por ciento, si la presentación se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses respectivamente, siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, con exclusión de las sanciones que hubieran podido exigirse y de los intereses de demora devengados hasta la presentación de la declaración o autoliquidación.

b) Si la presentación se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido, el recargo será del 20 por ciento, y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En este caso, se exigirán intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los doce meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación, y hasta el momento en que la declaración o autoliquidación se haya presentado.

c) En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación y hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación practicada.

El importe de los recargos a que se refieren las letras a, b y c anteriores se reducirá en el 25% en los supuestos previstos por el artículo 27 apartado 5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

d) Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni soliciten aplazamiento o fraccionamiento de pago, al tiempo de presentación de la declaración o autoliquidación extemporánea, los recargos e intereses derivados de la presentación extemporánea, serán compatibles con los recargos e intereses del período ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidación.

En el supuesto de que el deudor presente dentro de plazo o fuera de plazo sin requerimiento previo, la declaración o autoliquidación sin ingresar la deuda, se aprobará la liquidación correspondiente, y se cargará a ejecutiva.

7. Si la declaración o autoliquidación se presenta fuera de plazo con requerimiento de la Administración, ésta aprobará la liquidación correspondiente y emitirá certificación de descubierto en la que se computará la cantidad pagada como entrega a cuenta. Asimismo, se iniciará expediente sancionador.

ARTÍCULO 62. MEDIOS DE PAGO.

1. El pago de las deudas habrá de realizarse en efectivo.

2. El pago en efectivo podrá realizarse mediante los siguientes medios:

a) Dinero de curso legal.

b) Cheque o talón de cuenta corriente bancaria o Caja de Ahorros.

c) Transferencia bancaria o de Caja de Ahorros.

d) Cualquier otro que sea autorizado por el Ayuntamiento.

e) Domiciliación bancaria.

3. Todas las deudas que hayan de satisfacerse en efectivo podrán pagarse con dinero de curso legal cualquiera que sea el órgano recaudatorio que haya de recibir el pago, el período de recaudación en que se efectúe y en la cuantía de la deuda.

4. Los contribuyentes podrán utilizar cheques o talones bancarios o de Cajas de Ahorro. El importe del cheque o talón de cuenta corriente podrá contraerse a un débito o comprender varios ingresos que se efectúan de forma simultánea. Su entrega sólo liberará al deudor cuando hubiesen sido realizados.

5. Los cheques o talones que con tal fin se expidan deberán reunir, además de los requisitos generales exigidos por la legislación mercantil, los siguientes:

a) Ser nominativos a favor del Ayuntamiento de Chapinería por un importe igual al de la deuda o deudas que se satisfagan con ellos.

b) Estar librados contra Banco o Caja de Ahorros de la plaza.

c) Estar fechado en el mismo día o en los días anteriores a aquél en que se efectúe su entrega.

d) Certificados o conformes por la Entidad librada.

Los ingresos efectuados por medio de cheque o talón, atendidos por la Entidad librada, se entenderán realizados en el día en que aquéllos hayan tenido entrada en la Caja correspondiente. Si el cheque estaba válidamente conformado o certificado, le será exigido a la entidad que lo conformó o certificó.

6. Cuando así se indique en la notificación, los pagos podrán efectuarse mediante transferencia bancaria. El mandato de la transferencia será por importe igual al de la deuda; habrá de expresar el concepto tributario concreto a que el ingreso corresponda, y contener el pertinente detalle cuando el ingreso se refiera y haya de aplicarse a varios conceptos. Simultáneamente al mandato de transferencia de los contribuyentes cursarán al órgano recaudador las declaraciones a que el mismo corresponda y las cédulas de notificación expresando la fecha de la transferencia, su importe y el Banco o Caja de Ahorros utilizado para la operación. Los ingresos efectuados mediante transferencia se entenderán efectuados en la fecha que tengan entrada en las Cuentas Municipales.

ARTÍCULO 63. JUSTIFICANTE DE PAGO.

1. El que pague una deuda tendrá derecho a que se le entregue un justificante del pago realizado.

Los justificantes del pago en efectivo serán:

a) Los recibos.

b) Las cartas de pago.

c) Los justificantes debidamente diligenciados por los Bancos y Cajas de Ahorro autorizados.

d) Los resguardos provisionales oficiales de los ingresos motivados por certificaciones de descubierto.

e) Las certificaciones de los recibos, cartas de pago y resguardos provisionales.

f) Cualquier otro documento al que se otorgue expresamente por el Ayuntamiento carácter de justificante de pago.

2. El pago de las deudas de derecho público solamente se justificará mediante la exhibición del documento que, de los enumerados anteriormente, proceda.

3. Los justificantes del pago deberán indicar, al menos, los siguientes datos:

NIF/CIF, nombre y apellidos, razón social o denominación del deudor.

Domicilio.

Concepto, periodo a que se refiere.

Objeto tributario.

Importe.

Fecha de cobro.

Órgano que lo expide.

Cuando los justificantes de pago se extiendan por medios mecánicos, las circunstancias anteriores podrán expresarse en clave o abreviatura suficientemente identificadoras, en su conjunto, del deudor y de la deuda satisfecha a que se refieran.

Capítulo III

Particularidades Recaudación Ejecutiva

ARTÍCULO 64. RECAUDACIÓN EN PERÍODO EJECUTIVO.

1. El período ejecutivo se inicia:

a) En el caso de deudas liquidadas por la Hacienda Municipal, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.

2. La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes. La interposición de recurso de reposición en tiempo y forma contra una sanción tributaria impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.

3. Iniciado el período ejecutivo, la Hacienda Municipal efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas a las que se refiere el apartado 1 de este artículo por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.

4. El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos correspondientes, en los términos fijados por los artículos 26 y 28 de la Ley General Tributaria y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio.

5. Los recargos del período ejecutivo, que se devengan con el inicio de dicho período, son de tres tipos:

a) Recargo ejecutivo: es del 5 % y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.

b) Recargo de apremio reducido: es del 10 % y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 1 del artículo 66 de la presente Ordenanza para las deudas apremiadas.

c) Recargo de apremio ordinario: es del 20 % y será aplicable cuando no concurran las circunstancias a las que se refieren los párrafos a) y b) de este apartado. Tales recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario.

6. El interés de demora, que solo se exigirá cuando resulte exigible el recargo de apremio ordinario (20%), se calculará sobre el importe no ingresado en plazo, y durante el tiempo que medie entre la fecha de inicio del período ejecutivo y la fecha en que se efectúe el pago. No se exigirán los intereses de demora cuando solamente resulte exigible el recargo ejecutivo (5%) o el recargo de apremio reducido (10%).

7. Tienen consideración de costas del procedimiento de apremio aquellos gastos que se originen durante el proceso de ejecución forzosa y sean íntegramente a cargo del apremiado. Bajo el concepto de costas están comprendidos los siguientes gastos:

Los honorarios de empresas o profesionales que intervengan en valoraciones, deslindes y enajenación de bienes embargados.

Los que deban abonarse por actuaciones en registros públicos.

Los de depósito y administración de bienes embargados.

Los pagos realizados a acreedores, según se dispone en el artículo 77.2 del Reglamento General de Recaudación.

Los anuncios de subasta.

Las citaciones o emplazamientos que deban publicarse en Boletines Oficiales.

Los gastos de franqueo según la tarifa del Servicio de Correos.

Los importes que hayan de satisfacerse como alquileres de negocio, en los casos en que el derecho de cesión del contrato de arrendamiento del local de negocio haya sido embargado.

Cualquier otro que exija y requiera la propia ejecución.

No podrán incluirse como costas los gastos ordinarios de los órganos de la Administración.

ARTÍCULO 65. PLAZOS PARA EL PAGO.

1. Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos:

a) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

2. En los casos de ejecución forzosa en que se hubieran acumulado varias deudas del mismo obligado al pago y no pudieran satisfacerse totalmente, sin perjuicio de las normas que establecen la prelación de determinados créditos, el pago se aplicará a las deudas no aseguradas mediante embargo o garantía por orden de mayor a menor antigüedad, determinándose ésta por la fecha de vencimiento del período voluntario de pago de cada una.

ARTÍCULO 66. EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO.

1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 65 de esta Ordenanza y se le requerirá para que efectúe el pago.

2. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.

3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

4. Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado del artículo 66 de esta Ordenanza, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio. Si la deuda tributaria estuviera garantizada se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía a través del procedimiento administrativo de apremio.

No obstante, el órgano de recaudación podrá optar por el embargo y enajenación de otros bienes o derechos con anterioridad a la ejecución de la garantía cuando ésta no sea proporcionada a la deuda garantizada o cuando el obligado lo solicite, señalando bienes suficientes al efecto. En estos casos, la garantía prestada quedará sin efecto en la parte asegurada por los embargos.

5. Cada actuación de embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la persona con la que se entienda dicha actuación. Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificará al obligado tributario y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen llevado a cabo con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado tributario cuando los bienes embargados sean gananciales y a los condueños o cotitulares de los mismos. Si los bienes embargados fueran inscribibles en un registro público, el órgano de recaudación expedirá mandamiento, con el mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial de embargo, solicitando que se practique anotación preventiva de embargo en el registro correspondiente.

6. Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta Ley. d) Suspensión del procedimiento de recaudación.

7. La enajenación de los bienes embargados se realizará mediante subasta, concurso o adjudicación directa, en los términos del artículo 172 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El acuerdo de enajenación únicamente podrá impugnarse si las diligencias de embargo se han tenido por notificadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En ese caso, contra el acuerdo de enajenación sólo serán admisibles los motivos de impugnación contra las diligencias de embargo a los que se refiere el anterior apartado 6.

No se procederá a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme, salvo en los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los que exista un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el contribuyente solicite de forma expresa su enajenación.

8. El procedimiento de apremio termina:

a) Con el pago de la cantidad debida a que se refiere el apartado 1 del artículo 169 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

b) Con el acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable, una vez declarados fallidos todos los obligados al pago.

c) Con el acuerdo de haber quedado extinguida la deuda por cualquier otra causa.

9. En los casos en que se haya declarado el crédito incobrable, el procedimiento de apremio se reanudará, dentro del plazo de prescripción, cuando se tenga conocimiento de la solvencia de algún obligado al pago.

ARTÍCULO 67. EMBARGO DE BIENES O DERECHOS EN ENTIDADES DE CRÉDITO O DE DEPÓSITO.

1. Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deudores a la Hacienda Municipal, en período ejecutivo, están obligados a informar a los órganos y agentes de recaudación ejecutiva y a cumplir los requerimientos que les sean hechos por los mismos en el ejercicio de sus funciones legales.

El incumplimiento de estas obligaciones podrá dar lugar a la incoación de expediente sancionador, sin perjuicio de las acciones penales que procedan.

2. Cuando la información requerida se refiera a los movimientos de cuentas, deberán estar las peticiones autorizadas por el órgano de recaudación.

3. Los mandamientos de embargo y demás requerimientos en materia de recaudación, dictados por el órgano de recaudación, deberán ser cumplidos de forma inmediata. Las maniobras dilatorias en que pudieran incurrir las entidades de depósito a fin de dar tiempo al deudor a levantar sus depósitos, podrán conducir a la declaración de responsabilidad solidaria y consiguiente exigencia del pago a dichas entidades.

4. Cuando el órgano de recaudación tenga conocimiento de la existencia de fondos, valores, títulos u otros bienes entregados o confiados a una determinada oficina de una entidad de crédito u otra persona o entidad depositaria, podrá disponer su embargo en la cuantía que proceda. En la diligencia de embargo deberá identificarse el bien o derecho conocido, pero el embargo podrá extenderse, sin necesidad de identificación previa, al resto de los bienes o derechos existentes en dicha oficina. Si de la información suministrada por la persona o entidad depositaria en el momento del embargo se deduce que los fondos, valores, títulos u otros bienes existentes no son homogéneos o que su valor excede del importe señalado en el apartado 1 del artículo 169 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se concretarán por el órgano de recaudación los que hayan de quedar trabados.

5. Cuando los fondos o valores se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares sólo se embargará la parte correspondiente al obligado tributario. A estos efectos, en el caso de cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad conjunta mancomunada, el saldo se presumirá dividido en partes iguales, salvo que se pruebe una titularidad material diferente.

6. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos,salarios o pensiones, tal circunstancia deberá ser comunicada por la entidad depositaria al órgano de recaudación, a fin de que se respeten las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior.

ARTÍCULO 68. RECURSOS.

1. Contra los actos de declaración de responsabilidad, providencias de apremio, diligencias de embargo y acuerdos de enajenación de bienes embargados, sólo podrá interponerse el recurso de reposición regulado en el artículo 14 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. 2. No serán susceptibles de recurso las resoluciones y los actos de trámite en los que no se produzca alguna de las situaciones establecidas en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Tampoco serán recurribles los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación.

Capítulo IV

Aplazamiento y fraccionamiento

ARTÍCULO 69. APLAZAMIENTO O FRACCIONAMIENTO DE PAGO

1. Podrá aplazarse o fraccionarse el pago de la deuda, tanto en período voluntario como ejecutivo previa petición de los obligados, cuando la situación de la Tesorería de los obligados, discrecionalmente apreciada por la Administración, les impida efectuar el pago de sus débitos; lo que será acordado por la Alcaldía-Presidencia u órgano competente. Las cantidades cuyo pago se aplace o fraccione, con exclusión en su caso del recargo de apremio, devengarán intereses de demora. No obstante, cuando la totalidad de la deuda aplazada o fraccionada se garantice con aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal.

No tendrá el carácter de situación transitoria, cuando existen cuantías fraccionadas de por el mismo u otro hecho imponible pendientes de pago en periodo ejecutivo.

2. No se concederá aplazamiento o fraccionamiento de pago respecto de aquellas deudas suspendidas a instancia de parte, cuando hubiese recaído sentencia firme desestimatoria de las pretensiones del obligado al pago.

3. El plazo máximo de aplazamiento o de fraccionamiento de pago de la deuda o conjunto de deudas incluidas en la solicitud, salvo excepciones suficientemente motivadas será:

a) No se aplazarán, deuda o deudas inferiores a 300 euros.

Se establece un importe mínimo de 300 euros para poder solicitar aplazamiento o fraccionamiento, desestimándose las peticiones respecto de deudas inferiores a dicha cantidad.

b) Tres meses cuando el importe total de la deuda o deudas acumuladas sea inferior a 1000 euros

c) Seis meses cuando el importe total de la deuda o deudas acumuladas sea inferior a inferior 3.000 euros.

d) Doce meses cuando el importe de la deuda o deudas, esté comprendido entre 3.000 y 18.000 euros.

e) Veinticuatro meses si el importe de la deuda o deudas es mayor a 18.000 euros y no supera los 24.000 euros.

f) Excepcionalmente se podrá aplazar o fraccionar el pago de deudas por un período mayor al establecido, o que superen el importe máximo fijado de 24.000 euros, mediante concesión potestativa por Decreto del órgano competente, en la que se apreciará particularmente la suficiencia de las garantías aportadas y la viabilidad del calendario de pago solicitado.

4. Serán inadmisibles las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento cuando la deuda deba ser declarada mediante autoliquidación y ésta no se presente; cuando la autoliquidación haya sido presentada habiéndose iniciado con anterioridad un procedimiento de comprobación o investigación; y cuando la solicitud sea reiterativa de otra ya denegada, y no contenga una modificación sustancial de las circunstancias que motivaron la denegación.

El acuerdo de inadmisión será recurrible en reposición.

Será necesario acompañar garantía a la petición de aplazamiento o fraccionamiento de pago, siempre que supere el importe de 3.000 euros

ARTÍCULO 70. SOLICITUD.

1. Las solicitudes se presentarán en el Registro General del Ayuntamiento dentro de los siguientes plazos:

a) Deudas en período voluntario: dentro del plazo de ingreso voluntario o de presentación de la correspondiente autoliquidación.

b) Deudas en vía ejecutiva: en cualquier momento anterior al de notificación del acuerdo de enajenación de los bienes embargados.

2. La petición de aplazamiento o fraccionamiento contendrá necesariamente los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del solicitante y, en su caso, de la persona que lo represente. Asimismo, se identificará el medio preferente y el lugar señalado a efectos de notificación.

b) Identificación de la deuda cuyo aplazamiento se solicita, indicando, al menos su importe, concepto y fecha de finalización del plazo de ingreso voluntario. En caso de autoliquidación y documento de la misma debidamente cumplimentado.

c) Causas que motivan la solicitud de aplazamiento.

d) Plazos y demás condiciones del aplazamiento que se solicita.

e) Garantía que se ofrece, que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 72 de esta ordenanza, salvo lo establecido en los apartados 3 y 4 de este artículo 71.

f) Lugar, fecha y firma del solicitante.

3. A la solicitud se deberá acompañar:

a) Compromiso de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, salvo que la deuda o conjunto de deudas no supere los 6.000 euros, en cuyo caso se podrá optar por la fianza personal y solidaria para garantizar el aplazamiento o fraccionamiento de pago.

b) En su caso, los documentos que acrediten la representación y el lugar señalado a efectos de notificación.

c) Justificación de la existencia de dificultades económico-financieras que le impidan de forma transitoria efectuar el pago, así como los demás documentos o justificantes que se estimen oportunos, entre otros, podrá exigirse:

Solicitudes sobre deudas de personas físicas: copia de la última nómina y de la declaración del I.R.P.F. o certificado de Hacienda de no presentar declaración, y certificado del INEM o de la Seguridad Social, para el caso de que se encuentre en situación de desempleo.

Solicitudes sobre deudas de personas jurídicas: copia de la última declaración del Impuesto de Sociedades y de la escritura de constitución de la sociedad.

d) Si la deuda ha sido determinada mediante autoliquidación, el modelo oficial de ésta debidamente cumplimentado.

4. Cuando se solicite la admisión de garantía que no consista en aval de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, en lugar de lo señalado en la letra e) del apartado 2 anterior, se aportará junto a la solicitud de aplazamiento la siguiente documentación:

a) Declaración de entidad de crédito, o en su defecto, declaración responsable del solicitante manifestando la imposibilidad de obtener dicho aval, en la que consten las gestiones efectuadas al respecto, debidamente documentadas.

b) Garantía ofrecida para el aplazamiento o fraccionamiento de la deuda, acompañada de la documentación oportuna, incluida en su caso, valoración de la misma.

c) Cuando se ofrezca en garantía fianza personal y solidaria, el documento que se aporte indicará el carácter solidario de los fiadores con expresa renuncia a los beneficios de división y excusión, y acreditará que su situación económica les permite asumir el pago de la deuda.

5. Cuando se solicite la dispensa total o parcial de garantía, se aportará además de los documentos a que se refiere el apartado 3 letras b) c) y d):

a) Declaración responsable y justificación documental manifestando carecer de bienes o no poseer otros que los ofrecidos en garantía.

b) Declaración de entidad de crédito, o en su defecto, declaración responsable del solicitante, manifestando la imposibilidad de obtener aval de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, en la que consten las gestiones efectuadas al respecto, debidamente documentadas.

c) En el caso de personas jurídicas, balance y cuenta de resultados de los tres últimos años, e informe de auditoría si existe.

d) Plan de viabilidad y cualquier otra información que justifique la posibilidad de cumplir el aplazamiento o fraccionamiento solicitado.

6. Cuando la solicitud se presente en período voluntario, si al término de dicho plazo estuviere pendiente de resolución no se iniciará el período ejecutivo, pero sí se devengarán intereses de demora. Cuando se presente en período ejecutivo, podrá iniciarse o, en su caso, continuar el procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento, pero deberán suspendérselas actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la notificación de la resolución correspondiente.

ARTÍCULO 71. GARANTÍAS.

1. La garantía será en forma de aval solidario de entidades de depósito, acompañando con la solicitud el correspondiente compromiso expreso de estas entidades de formalizar el aval necesario. Si se concede el aplazamiento, la garantía constituida mediante aval se mantendrá hasta tanto el Ayuntamiento acuerde su cancelación, y cubrirá, en todo caso, el importe del principal y de los intereses de demora más el 25 por 100 de la suma de ambas partidas.

2. Cuando se justifique que no es posible obtener dicho aval, o que con ello se compromete seriamente la viabilidad de una empresa, el órgano competente podrá admitir alguna de las siguientes garantías: hipoteca inmobiliaria, hipoteca mobiliaria, prenda con o sin desplazamiento, fianza personal y solidaria o cualquier otra que se estime suficiente.

Sólo se admitirá como garantía la fianza personal y solidaria cuando el importe de la deuda sea igual o inferior a 6.000 euros. Para la determinación de dicha cuantía, se acumularán en el momento de la solicitud todas las deudas respecto de las cuales esté pendiente de resolverse una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago, así como el importe de los vencimientos pendientes de ingreso de deudas ya aplazadas o fraccionadas, salvo que estén debidamente garantizadas. La condición de fiador deberá recaer en dos personas físicas o jurídicas que no tengan la condición de interesados en el procedimiento recaudatorio cuyo aplazamiento o fraccionamiento de pago se solicita; que estén al corriente de sus obligaciones tributarias con esta Administración, y que presenten una situación económica que les permita asumir el pago de la deuda.

3. Si se trata de fraccionamiento, se podrán aportar garantías parciales para cada uno de los plazos, cubriendo cada garantía la fracción correspondiente, intereses de demora y el 25 por 100 de la suma de ambas partidas.

4. No obstante, el órgano competente podrá dispensar total o parcialmente de la prestación de las garantías exigibles cuando el deudor carezca de medios suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva.

5. La garantía deberá aportarse en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión, cuya eficacia quedará condicionada a dicha formalización.

Transcurrido el mismo sin haberse aportado la garantía, continuará el procedimiento de apremio si la solicitud se hubiese presentado en período ejecutivo. Si se presentó en período voluntario, se iniciará el período ejecutivo al día siguiente de aquel en que finalizó el plazo para aportar la garantía, exigiéndose el ingreso del principal de la deuda y del recargo de apremio; y se liquidarán los intereses de demora devengados.

ARTÍCULO 72. ÓRGANO COMPETENTE PARA SU CONCESIÓN.

La concesión y denegación de aplazamiento y fraccionamiento de pago es competencia del Alcalde o Concejal Delegado.

ARTÍCULO 73. RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD. EFECTOS. CÁLCULO DE INTERESES. ACTUACIONES EN CASO DE IMPAGO.

1. La resolución de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago deberá notificarse en el plazo de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, se podrá entender desestimada.

2. Si la resolución es denegatoria y la solicitud se presentó en período voluntario de pago, con la notificación de la misma, se iniciará el computo del plazo de ingreso establecido para las deudas en período voluntario, y se liquidarán los intereses de demora devengados desde la finalización del período voluntario inicial y hasta la fecha de efectividad del ingreso. Si la solicitud se presentó en período ejecutivo, deberá iniciarse el procedimiento de apremio, de no haberse iniciado con anterioridad. Contra la denegación sólo cabe la presentación de recurso de reposición ante el órgano que dictó el acto.

3. La resolución aprobatoria de la solicitud formulada, señalará en su caso los plazos, cuyo vencimiento deberá coincidir con los días 5 o 20 del mes a que se refieran. En caso de concesión de aplazamiento se calcularán los intereses de demora sobre la deuda aplazada desde el día siguiente al del vencimiento del período voluntario y hasta la fecha de vencimiento del plazo concedido. Si el aplazamiento ha sido solicitado en período ejecutivo, la base de cálculo no incluirá el recargo de apremio. En caso de concesión de fraccionamiento, se calcularán intereses de demora por cada fracción de deuda.

4. En caso de impago del aplazamiento o fraccionamiento de pago concedido, se procederá conforme dispone el art.54 del RD 939/2005 de 29 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

Capítulo V

Extinción de las deudas

ARTÍCULO 74. CAUSAS DE EXTINCIÓN.

La deuda de derecho público se extinguirá, total o parcialmente, según los casos:

a) Pago en la forma establecida en la Sección 3ª de esta Ordenanza.

b) Prescripción.

c) Compensación.

d) Condonación.

e) Insolvencia probada del deudor.

ARTÍCULO 75. PRESCRIPCIÓN.

Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda de derecho público mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas de derecho público liquidadas y autoliquidadas.

c) El derecho a solicitar y a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

ARTÍCULO 76. PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN.

1. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepciones el obligado tributario.

2. El cómputo de los plazos de prescripción y las causas de interrupción de los mismos se determinarán conforme a lo dispuesto por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

3. Con carácter general, el plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal. Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo se computará desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.

ARTÍCULO 77. COMPENSACIÓN.

1. Podrán compensarse las deudas a favor del Ayuntamiento que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con las obligaciones reconocidas por parte de aquél y a favor del deudor.

2. La Administración tributaria compensará de oficio las deudas de derecho público que se encuentren en período ejecutivo. Asimismo, se compensarán de oficio en período voluntario las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección o de la práctica de una nueva liquidación que resulta de la anulación de otra anterior.

3. Compensación de oficio de deudas de Entidades Públicas. Las deudas a favor del Ayuntamiento, cuando el deudor sea un Ente territorial, Organismo Autónomo, Seguridad Social o Entidad de Derecho Público, cuya actividad no se rija por el ordenamiento privado, serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario.

El procedimiento a seguir para aplicar la compensación será el siguiente:

a) Será comprobado por el Departamento de Recaudación que algunas de las Entidades antes citadas es deudora del Ayuntamiento.

b) Si se conociera de la existencia de créditos a favor de las Entidades deudoras, redactaría la propuesta de compensación.

c) Adoptado el acuerdo que autorice la compensación, se comunicará a la Entidad deudora, procediendo a la formalización de aquella cuando haya transcurrido quince días sin reclamación del deudor.

Si la Entidad Pública deudora alega insuficiencia de crédito presupuestario y su voluntad de tramitar un expediente de crédito extraordinario o suplemento de crédito, en plazo no superior a los tres meses, se suspenderá la compensación hasta que la modificación presupuestaria sea efectiva.

4. Cobro de deudas de Entidades públicas.

Cuando no fuera posible aplicar la compensación como medio de extinción de las deudas de las Entidades Públicas reseñadas en el artículo anterior, por no ostentar las mismas crédito alguno contra el Ayuntamiento, el órgano de Recaudación solicitará a la Intervención del Ente deudor certificado acreditativo del reconocimiento de la obligación de pagar al Ayuntamiento. El órgano de Recaudación después de examinar la naturaleza de las deudas del deudor y el desarrollo de la tramitación del expediente, elaborará propuesta de actuación, que puede ser la siguiente:

a) Si no está reconocida la deuda por parte del Ente deudor, solicitar certificación del reconocimiento de la obligación y de la existencia de crédito presupuestario.

b) Si de la certificación expedida se dedujera la insuficiencia del crédito presupuestario para atender el pago, se comunicará al Ente deudor que el procedimiento se suspende durante tres meses, a efectos de que pueda tramitarse la modificación presupuestaria pertinente.

c) Cuando la deuda haya quedado firme, esté reconocida la obligación y exista crédito presupuestario, se instará al cumplimiento de la obligación en el plazo de un mes.

d) Si por parte del Ente deudor se negara la realización de las actuaciones a que viene obligado, relacionadas con los apartados anteriores, se podrá formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado, de acuerdo con lo que prevé el artículo 29.2 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Alternativamente a las actuaciones reflejadas en el punto anterior, cuando la Recaudación valore la extrema dificultad de realizar el crédito municipal a través de las mismas, se llevarán a cabo las siguientes actuaciones:

a) Solicitar a la Administración del Estado, o a la Administración Autonómica que, con cargo a las transferencias que pudieran ordenarse a favor del Ente deudor, se aplique la retención de cantidad equivalente al importe de la deuda y sea puesto a disposición del Ayuntamiento.

b) Solicitar la colaboración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Cuando todas las actuaciones municipales en orden a la realización del crédito hayan resultado infructuosas, se investigará la existencia de bienes patrimoniales a efectos de ordenar el embargo de los mismos, si ello es necesario.

Las actuaciones que, en su caso, hayan de llevarse a cabo serán aprobadas por el órgano municipal competente y de su resolución se efectuará notificación formal a la Entidad deudora.

ARTÍCULO 78. COMPENSACIÓN A INSTANCIA DEL INTERESADO.

1. El deudor que inste la compensación, tanto en período voluntario como ejecutivo, deberá dirigir a la Alcaldía- Presidencia la correspondiente solicitud, que contendrá los siguientes requisitos:

a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente. Asimismo, se identificará el medio preferente o el lugar señalado a efectos de notificación.

b) Identificación de la deuda cuya compensación se solicita, indicando al menos su importe, concepto y fecha de vencimiento del plazo de ingreso voluntario.

c) Crédito reconocido por acto administrativo firme (que figure en la Contabilidad Municipal), cuya compensación se ofrece, indicando su importe y naturaleza. La deuda y el crédito deben referirse al mismo sujeto pasivo (igual DNI o CIF).

2. Si la solicitud se presenta en período voluntario y al término del mismo está pendiente de resolución, no se expedirá certificación de descubierto; si se presenta en período ejecutivo, y sin perjuicio de la no suspensión del procedimiento, podrán paralizarse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la resolución de la solicitud.

3. La resolución debe adoptarse en el plazo de seis meses, transcurrido el cual, la solicitud deberá entenderse desestimada por silencio administrativo.

Si se denegase la compensación, la deuda deberá pagarse en los plazos generales del artículo 108 del Reglamento General de Recaudación, es decir:

Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, hasta el día 20 de dicho mes o inmediato hábil posterior.

Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, hasta el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.

Transcurridos dichos plazos, si no se efectúa el abono, se procederá al apremio o continuará el procedimiento ejecutivo, según los casos.

ARTÍCULO 79. CONDONACIÓN.

Las deudas de derecho público sólo podrán condonarse en virtud de ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.

ARTÍCULO 80. SITUACIÓN DE INSOLVENCIA.

1. Son créditos incobrables aquellos que no pueden hacerse efectivos en el procedimiento de gestión recaudatoria por resultar fallidos los obligados al pago.

2. Cuando se hayan declarado fallidos los obligados al pago y responsables, se declararán provisionalmente extinguidas las deudas, en tanto no se rehabiliten en el plazo de prescripción. La deuda quedará definitivamente extinguida si no se hubiera rehabilitado en aquel plazo.

3. Declarado fallido un deudor, los créditos contra el mismo de vencimiento posterior serán dados de baja por referencia a dicha declaración, si no existen otros obligados o responsables.

4. El órgano de Recaudación declarará los créditos incobrables previa fiscalización de la Intervención.

SECCIÓN 4.ª

INSPECCIÓN

ARTÍCULO 81. LA INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS.

La Inspección Tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:

a) La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración.

b) La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios.

c) La realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria.

d) La comprobación del valor de derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y demás elementos, cuando sea necesaria para la determinación de las obligaciones tributarias, siendo de aplicación el procedimiento de comprobación de valores y el de tasación pericial contradictoria según lo dispuesto en los artículos 134 y 135 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

e) La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales.

f) La información a los obligados tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras sobre sus derechos y obligaciones tributarias y la forma en que deben cumplir estas últimas.

g) La práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.

h) La realización de actuaciones de comprobación limitada, conforme a lo establecido en los artículos 136 a 140 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

i) El asesoramiento e informe a órganos de la Administración Pública.

j) La realización de las intervenciones tributarias de carácter permanente o no permanente, que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica y, en defecto de regulación expresa, por las normas reguladoras de las Actuaciones y Procedimiento de Inspección, a excepción de aquel de carácter general iniciado a solicitud del obligado tributario que fuera objeto de actuaciones de inspección de carácter parcial.

k) Las establecidas en las Ordenanzas Fiscales reguladoras de cada uno de los tributos y demás que se establezcan en otras disposiciones o se le encomienden por las autoridades competentes. Así como las dimanantes del régimen de delegación o colaboración autorizado por la Administración Estatal y la inclusión den los censos correspondientes de aquellos sujetos pasivos que hubieran de figurar y no consten en ellos.

ARTÍCULO 82. PERSONAL INSPECTOR.

1. Las actuaciones inspectoras las realizarán los funcionarios que hayan sido nombrados a tal efecto como Inspectores o Agentes Tributarios, bajo la supervisión de quien ostente la jefatura, que será quien dirija, impulse o coordine el funcionamiento, con la autorización preceptiva de la Alcaldía-Presidencia.

2. No obstante, actuaciones meramente preparatorias o de comprobación o prueba de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria, podrán encomendarse a otros trabajadores públicos que no tengan la condición de funcionarios.

3. Los funcionarios de la Inspección tributaria local, en el ejercicio de las funciones inspectoras serán considerados agentes de la autoridad a los efectos de la responsabilidad administrativa y penal de quien ofreciera resistencia o cometiera atentado o desacato contra ellos, de hecho o de palabra, en actos de servicio o con motivo de ellos.

4. El Ayuntamiento proveerá al personal inspector de un carnet u otra identificación que los acredite para el desarrollo de su trabajo.

ARTÍCULO 83. ALCANCE DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS.

1. El alcance y contenido de estas actuaciones es el definido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y cualesquiera otras disposiciones que sean de aplicación, todo esto referido, exclusivamente, a los tributos municipales.

2. El ejercicio de las funciones propias de la Inspección Tributaria Local se adecuará a los correspondientes planes de actuación inspectora, aprobadas por la Alcaldía-Presidencia, sin perjuicio de la iniciativa de las actuaciones de acuerdo con los criterios de eficacia y oportunidad.

3. En los supuestos de actuaciones de colaboración con otras Administraciones tributarias, la Inspección Tributaria Local coordinará con ellas sus planes y programas de actuación y sus actuaciones tendrán el alcance previsto en la reglamentación del régimen de colaboración de que se trate.

4. La Inspección tributaria local podrá llevar a cabo actuaciones de valoración a instancia de otros órganos responsables de la gestión tributaria o recaudatoria.

ARTÍCULO 84. LUGAR Y TIEMPO DE LAS ACTUACIONES.

1. Las actuaciones inspectoras podrán desarrollarse indistintamente, según determine la inspección:

a) En el lugar donde el obligado tributario tenga su domicilio fiscal o en aquel en que su representante tenga su domicilio, despacho u oficinal.

b) Donde se realice, total o parcialmente, las actividades gravadas.

c) Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible o del presupuesto de hecho de la obligación tributaria.

d) En las oficinas de la Administración tributaria, cuando los elementos sobre los que se hayan de realizar las actuaciones puedan ser examinados en ellas.

2. La Inspección determinará, en cada caso, el lugar donde se hayan de desenvolver sus actuaciones y los hará constar en la correspondiente comunicación. En todo caso, podrá personarse sin previa comunicación en las empresas, oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes del obligado tributario, entendiéndose las actuaciones con éste o con el encargado o responsable de los locales.

ARTÍCULO 85. PLAZO DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de doce meses contados desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo.

Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas conforme a lo dispuesto en el artículo 104.2 de la mencionada Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria. Dicho plazo puede ampliarse por otros doce meses en las circunstancias previstas por dicha norma.

Será causa de interrupción del cómputo del mismo las dilaciones en las actuaciones imputables al contribuyente; cuando se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal ( esta última circunstancia será también causa que justifica la ampliación del plazo de actuaciones), de acuerdo con lo dispuesto en el art. 180.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria y las disposiciones aprobadas en desarrollo de la misma. En el caso de que por resolución judicial o económico-administrativa se ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan hasta la conclusión del plazo general de actuaciones inspectoras o en seis meses si dicho periodo fuese inferior. Este plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.

El procedimiento, una vez iniciado deberá continuar sin interrupciones. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por un periodo de más de seis meses o el incumplimiento del plazo general de duración del procedimiento de doce meses no determinará la caducidad del procedimiento que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos:

a) No se considerará interrumpida la prescripción por las actuaciones inspectoras realizadas con anterioridad a la interrupción injustificada o el incumplimiento del plazo del procedimiento. La prescripción será objeto de interrupción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado, realizadas con posterioridad a dicha interrupción o incumplimiento del plazo general.

b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que se interrumpieron de forma injustificada o no concluyeron en el plazo general y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y periodo objeto de las actuaciones inspectoras, tendrán el carácter de espontáneos.

c) El incumplimiento del plazo general del procedimiento inspector determinará que no se exijan intereses de demora por el periodo transcurrido entre la fecha en que se cumplan los doce meses desde la iniciación del mismo hasta la fecha de finalización del procedimiento.

ARTÍCULO 86. LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS EN EL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN Y SU REPRESENTACIÓN.

1. Son obligados tributarios los que como tal están definidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el Reglamento General de la Inspección de los tributos y en el resto de las normas aplicables a estos efectos. Los deberes a que están obligados y los derechos que les asisten son los establecidos en la normativa antes mencionada.

2. Los obligados tributarios podrán actuar por medio de representante, que habrá de acreditar esta condición en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria y disposiciones en materia inspectora dictadas en su desarrollo, con lo cual se entenderán realizadas las actuaciones correspondientes con el sujeto pasivo u obligado tributario.

ARTÍCULO 87. INICIACIÓN Y DESARROLLO DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS.

1. Las actuaciones de la Inspección podrán iniciarse:

a) Por propia iniciativa de la Inspección, como consecuencia de los planes específicos de cada funcionario, equipo o unidad de Inspección.

b) Sin sujeción a un plan previo, por orden superior escrita y motivada del Inspector Jefe respectivo.

c) A petición del obligado tributario.

2. Las actuaciones de la Inspección se podrán iniciar mediante comunicación notificada o mediante personación sin previa comunicación, y se desarrollará con el alcance, facultades y efectos que establece el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria.

3. En todo caso, y con carácter previo a la formalización de las actas, se dará audiencia al interesado para que pueda alegar lo que convenga a su derecho en relación con la propuesta que se le vaya a formular, en un plazo de 15 días a contar desde su recepción. Con ocasión de este trámite, el contribuyente podrá obtener, a su costa, copia de los documentos que figuren en el expediente y que hayan de ser tenidos en cuenta a la hora de dictar la resolución pudiendo presentar las alegaciones, documentos y justificantes que estime pertinentes, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento, ni sean tenidos en cuenta en la resolución, otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

4. El personal inspector podrá entrar en las fincas, locales de negocio y otros locales donde se desarrolle la actividad sometida a gravamen, donde existan bienes sujetos a tributación o donde se produzcan los hechos imponibles y cuando se considere preciso, en orden a la práctica de actuaciones inspectoras, según el procedimiento previsto reglamentariamente y con autorización expresa del Alcalde-Presidente cuando la entrada y reconocimiento se intente fuera del horario usual de funcionamiento o desarrollo de la actividad o lugares donde no se desarrollen actividades de la Administración Pública o bien de naturaleza empresarial o profesional.

5. Las actuaciones inspectoras deberán seguir hasta su fin pudiendo ser interrumpidas por moción razonada, que se comunicará al obligado tributario para su conocimiento.

ARTÍCULO 88. DOCUMENTACIÓN DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS.

Las actuaciones de la inspección de los tributos se documentarán en diligencias, comunicaciones, informes y actas. Estos documentos tendrán la función, finalidad y efectos que para ellos establece la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria y las disposiciones dictadas en su desarrollo, entendiendo, a estos efectos que las referencias hechas al Inspector-Jefe, se entenderán referidas a quien ostente, a estos efectos, la potestad para dictar los actos administrativos correspondientes.

SECCIÓN 5.ª

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

ARTÍCULO 89. INFRACCIONES TRIBUTARIAS.

1. Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria o en otra Ley.

2. Serán sujetos infractores, las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las Leyes.

3. Las acciones u omisiones tipificadas en las Leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria cuando concurran los supuestos regulados en el art. 179.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

ARTÍCULO 90. CALIFICACIÓN, GRADUACIÓN Y CUANTÍA DE LAS SANCIONES.

Las infracciones tributarias se calificarán como leves, graves o muy graves de acuerdo con lo dispuesto en cada caso en los artículos 191 a 206 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria. Cada infracción tributaria se calificará de forma unitaria como leve, grave o muy grave y, en el caso de multas proporcionales, la sanción que proceda se aplicará sobre la totalidad de la base de la sanción que en cada caso corresponda, salvo en el supuesto del apartado 6 del artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

1. A efectos de la clasificación de las infracciones tributarias se entenderá que existe ocultación de datos a la Administración tributaria cuando no se presenten declaraciones o se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria, siempre que la incidencia de la deuda derivada de la ocultación en relación con la base de la sanción sea superior al 10 por ciento. Asimismo se considerará la utilización de medios fraudulentos y el incumplimiento sustancial de la obligación de facturación para la calificación de las infracciones conforme a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

2. Las infracciones tributarias se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias que podrán consistir en multa fija o proporcional y, cuando proceda, de sanciones no pecuniarias de carácter accesorio a las pecuniarias.

Estas últimas podrán consistir en la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a aplicar beneficios e incentivos fiscales de carácter rogado; en la prohibición para contratar con la Administración Pública que hubiera impuesto la sanción y en la suspensión de ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público en su caso, tal y como dispone el artículo 186 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

3. Las sanciones tributarias se graduarán exclusivamente conforme a los siguientes criterios, en la medida que resulten aplicables y de forma simultánea en su caso:

a) Comisión repetida de infracciones tributarias. Se entenderá producida dicha circunstancia cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracción de la misma naturaleza, ya sea leve, grave o muy grave, en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción. A estos efectos, se considerarán de la misma naturaleza las infracciones previstas en los artículos 191, 192 193 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La sanción mínima se incrementará en los siguientes porcentajes, salvo que se establezca expresamente otra cosa:

En 5 puntos porcentuales si hubiera sido sancionado por infracción leve.

En 15 puntos porcentuales si hubiera sido sancionado por infracción grave.

En 25 puntos porcentuales si hubiera sido sancionado por infracción muy grave.

b) Perjuicio económico para la Hacienda Pública, el cual se determinará por el porcentaje resultante de la relación existente entre la base de la sanción y la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación o por la adecuada declaración del tributo o el importe de la devolución inicialmente obtenida. La sanción mínima se incrementará en los siguientes puntos porcentuales:

Cuando el perjuicio económico sea superior al 10 e inferior o igual al 25 por ciento: 10 puntos.

Cuando el perjuicio económico sea superior al 25 e inferior o igual al 50 por ciento: 15 puntos.

Cuando el perjuicio económico sea superior al 50 e inferior o igual al 75 por ciento: 20 puntos.

Cuando el perjuicio económico sea superior al 75 por ciento: 25 puntos.

c) Incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o documentación. Circunstancia que se apreciará cuando dicho incumplimiento afecte a más del 20 por ciento del importe de las operaciones sujetas al deber de facturación en relación con el tributo u obligación tributaria y periodo objeto de la comprobación e investigación, o cuando, como consecuencia de dicho incumplimiento la Administración tributaria no pueda conocer el importe de las operaciones sujetas al deber de facturación.

d) Acuerdo o conformidad del interesado. La cual se entenderá producida en los procedimientos de verificación de datos y comprobación limitada cuando la liquidación resultado no sea objeto de recurso o reclamación económico-administrativa y, en el procedimiento de inspección cuando el obligado tributario suscriba un acta con acuerdo o un acta de conformidad. Cuando concurran estas circunstancias la cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas en los artículos 191 a 197 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria se reducirán:

En un 50 por ciento en los supuestos de Actas con Acuerdo.

En un 30 por ciento en los supuestos de conformidad.

El importe de la reducción practicada se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. En el supuesto de actas con acuerdo, cuando se haya interpuesto contra la regularización o la sanción el correspondiente recurso contencioso-administrativo o, en el supuesto de haberse presentado aval o certificado de seguro de caución en sustitución del depósito, cuando no se ingresen en período voluntario las cantidades derivadas del acta, sin que dicho pago se pueda aplazar o fraccionar.

2. En los supuestos de conformidad, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación contra la regularización.

e) Excepto en los supuestos de actas con acuerdo el importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier infracción, una vez aplicada en su caso la reducción por conformidad del 30 por ciento a que se refiere el punto d) anterior, se reducirá en un 25 por ciento cuando:

Se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en período voluntario de ingreso, o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución según solicitud efectuada en período voluntario de pago.

No se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción.

Se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, el importe de la reducción del 25 por ciento cuando se interponga recurso o reclamación en plazo contra la liquidación o la sanción.

f) Cuando según lo dispuesto en las letras d) y e) anteriores, se exija el importe de la reducción practicada, no será necesario interponer recurso independiente contra dicho acto si previamente se hubiera interpuesto recurso o reclamación contra la sanción reducida, en cuyo caso, se entenderá que la cuantía a la que se refiere dicho recurso será el importe total de la sanción, y se extenderán los efectos suspensivos derivados del recurso a la reducción practicada que se exija.

ARTÍCULO 91. INFRACCIONES TRIBUTARIAS LEVES.

Constituye Infracción tributaria leve las conductas especificadas en la normativa tributaria como tales y entre ellas las siguientes:

1. Conforma a los art. 191, 192 y 193 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación:

a) Dejar de ingresar, dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo.

b) Incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para que la administración tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación.

c) Obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.

La sanción por estas infracciones consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento.

2. Conforme al art. 198 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria:

No presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico: Multa fija de 200 euros.

a) Si se trata de declaraciones censales o de designación de representantes previsto por norma:

Multa fija de 300 euros.

b) Si se trata de declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria: Multa fija de 30 euros.

Por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que hubiera debido incluirse en la declaración con un mínimo de 300,00 euros y un máximo de 20.000 euros.

No obstante, si las autoliquidaciones o declaraciones se presentan fuera de plazo sin requerimiento previo de la administración tributaria, la sanción y los límites mínimo y máximo serán la mitad de los previstos en el apartado anterior.

Si se hubieran realizado requerimientos las sanciones previstas en este apartado serán compatibles con la establecida para la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las Actuaciones de la Inspección, prevista en el art. 203 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

c) Incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o el cambio del mismo por las personas físicas que no realicen actividades económicas: Multa fija de 100 euros.

3. Conforme al art. 202.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria: El incumplimiento de las obligaciones relativas a la utilización del número de identificación fiscal y de otros números o códigos establecidos por la normativa tributaria: Multa fija de 150 euros.

ARTÍCULO 92. INFRACCIONES TRIBUTARIAS GRAVES.

Constituyen Infracciones Tributarias graves las conductas así especificadas en la normativa tributaria y entre ellas, las siguientes:

1. Conforma a los art. 191, 192 y 193 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y se aprecie la existencia de ocultación, o cualquiera que sea la cuantía de la base cuando se utilicen facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, sin que ello sea constitutivo de medio fraudulento, o cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 por ciento e inferior o igual el 50 por ciento de la base de la sanción:

a) Dejar de ingresar, dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo.

b) Incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para que la administración tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación.

c) Obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo. La sanción a imponer consistirá en multa porcentual del 50 al 100 por cien de la base de la sanción; siéndole de aplicación los criterios de graduación previstos en el art. 187. 1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria. y 91.3 de la presente Ordenanza.

2. Conforme al art. 194 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria:

a) Por solicitar indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos en autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes, sin que las devoluciones se hayan obtenido: Multa del 10 % de la base.

b) Por solicitar indebidamente beneficios o incentivos fiscales mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos siempre que no proceda imponer sanción conforme a las conductas especificadas en el apartado a) de este artículo y 191, 192 y 193 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria: Multa fija de 300 euros.

3. Conforme al art. 199 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.., por presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos autoliquidaciones o declaraciones, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económica a la Hacienda Pública, o contestaciones a requerimientos individualizados de información:

a) Si se presentan autoliquidaciones o declaraciones incompletas, inexactas o con datos falsos, la sanción consistirá en: Multa fija de 150 euros.

b) Si se presentan declaraciones censales incompletas, inexactas o con datos falsos, la sanción consistirá en: Multa fija de 250 euros.

c) Si son requerimiento individualizados o declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.., que no tengan por objeto datos expresados en magnitudes monetarias y hayan sido contestados o presentadas de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, la sanción consistirá por cada dato o conjunto de datos referidas a una misma persona o entidad omitido, inexacto o falso: Multa fija de 200 euros.

d) Si son requerimiento individualizados o declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan por objeto datos expresados en magnitudes monetarias y hayan sido contestados o presentadas de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional de hasta el 2% del importe de las operaciones o no declaradas o incorrectas con un mínimo de 500 euros. La cuantía de las sanciones contempladas en los dos últimos puntos se incrementará en un 100% en el caso de que concurra comisión repetida de infracciones tributarias.

4. Conforme al art. 203 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Cuando concurra resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria. Apreciando dichas circunstancias cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones.

a) Entre otras, constituyen obstrucción, resistencia o negativas las conductas que se describen:

No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia tributaria.

El incumplimiento por personas o entidades que realicen actividades económicas del deber de comparecer, de facilitar la entrada o permanencia en fincas y locales o el reconocimiento de elementos o instalaciones.

Del deber de aportar datos, informes o antecedes con trascendencia tributaria de acuerdo con los art. 93 y 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Cuando no se comparezca, no se faciliten las actuaciones administrativas o no se proporcione la información exigida en el plazo concedido conforme a las conductas anteriormente descritas; la sanción a imponer consistirá en las siguientes multas:

En el primer requerimiento: 300 euros.

En el segundo requerimiento: 1.500 euros.

En el tercer requerimiento: hasta el 2% de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquel en que se produjo la infracción.

Si los requerimientos se refieren a la información que deben contener las declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los art. 93 y 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.., la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional de hasta el 3% de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural a aquel en que se produjo la infracción.

Si el importe de las operaciones a que se refiere el requerimiento no atendido representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 ó 75 por ciento del importe de las operaciones que debieron declararse, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 0,5; 1; 1,5 y 2 % del importe de la cifra de negocios respectivamente.

En caso de que no se conozca el importe de las operaciones o el requerimiento no se refiera a magnitudes monetarias, se impondrá el mínimo establecido en los párrafos anteriores.

Cuando con anterioridad a la terminación del procedimiento sancionador se diese total cumplimiento al requerimiento administrativo, la sanción será de 6.000 euros.

b) Cuando la resistencia, obstrucción excusa o negativa a la actuación de la Administración Tributaria consista en:

Desatender en el plazo concedido requerimientos distintos a los previstos en el apartado anterior, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de:

En el primer requerimiento: Multa de 150 euros.

En el segundo requerimiento: Multa de 300 euros.

En el tercer requerimiento: Multa de 600 euros.

Quebrantamiento de las medidas cautelares adoptadas conforme a lo dispuesto en los art. 146, 162 y 210 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.., la sanción consistirá en: Multa del 2% de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de 3.000 euros.

La incomparecencia salvo causa justificada en el lugar y tiempo que se hubiera señalado: Multa de 150 euros.

Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales a los funcionarios de la Administración Tributaria o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionadas con las obligaciones tributarias: Multa de 150 euros.

Las coacciones a los funcionarios de la Administración tributaria: Multa de 150 euros.

ARTÍCULO 93. INFRACCIONES TRIBUTARIAS MUY GRAVES.

Constituyen Infracciones Tributarias muy graves, las especificadas en la normativa tributaria y entre ellas, cuando media la utilización de medios fraudulentos o cuando se dejen de ingresar cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta que supongan más del 50 por ciento del importe de la base de la sanción:

1. Dejar de ingresar, dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo.

2. Incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para que la administración tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el de autoliquidación.

3. Obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.

Estas infracciones se sancionarán con multa pecuniaria proporcional del 100 al 150 por ciento, siéndoles de aplicación los criterios de graduación previstos en el art. 187 a y b de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria y 91.3 de la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 94. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES.

La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso de reposición o reclamación económico administrativa que contra aquellas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa. Asimismo dicha interposición impedirá el inicio del periodo ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.

No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo

de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.

ARTÍCULO 95. EXTINCIÓN Y CONDONACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES.

La responsabilidad sobre las infracciones se extingue por el fallecimiento del sujeto infractor y por el transcurso del plazo de prescripción para su imposición.

La responsabilidad sobre las sanciones se extingue por el pago o cumplimiento, por prescripción del derecho para exigir su pago, por compensación, por condonación y por el fallecimiento de todos los obligados a satisfacerlas.

El plazo de prescripción para imponer sanciones será de cuatro años y comenzará a contarse desde el momento en que se cometieron las correspondientes infracciones. El plazo de prescripción se interrumpirá:

Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del interesado, conducente a la imposición de la sanción tributaria.

Por las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado respecto de las sanciones que puedan derivarse de dicha regularización.

Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichos procedimientos.

ARTÍCULO 96. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

1. Órgano competente. La imposición de sanciones tributarias se realizará por el órgano en quién delegue el Alcalde- Presidente de la Corporación.

2. Como regla general, la imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un procedimiento separado del de aplicación de los tributos.

En los supuestos en que el interesado renuncie a la tramitación separada del procedimiento sancionador y en los supuestos de las actas con acuerdo, las cuestiones relativas a las infracciones se analizarán en el correspondiente procedimiento de aplicación de los tributos de acuerdo con su normativa reguladora. A estos efectos, el interesado podrá renunciar mediante manifestación expresa y por escrito, a la tramitación separada del procedimiento sancionador en los siguientes plazos:

En los procedimientos de aplicación de los tributos en general, en los dos primeros meses desde el inicio de dicho procedimiento. Si antes de este plazo se realizara propuesta de resolución o cuando el procedimiento fuera iniciado directamente con este trámite, el plazo para ejercer el derecho de renuncia antedicho será el correspondiente al de alegaciones posterior a dicha propuesta.

En el procedimiento de inspección, el interesado podrá renunciar a la tramitación separada del procedimiento sancionador, durante los seis primeros meses desde el inicio del procedimiento y en todo caso y dentro de este plazo, hasta la fecha de finalización del trámite de audiencia previo a la suscripción del acta.

3. Tramitación separada del procedimiento sancionador.

a) El procedimiento sancionador se iniciará de oficio mediante la notificación del acuerdo del órgano competente.

En los procedimientos sancionadores iniciados como consecuencia de un procedimiento de inspección, será competente para acordar dicha iniciación el equipo o unidad que hubiera desarrollado la actuación de comprobación e investigación, o cualquier otro designado. A estos efectos, y en cualquier momento del procedimiento de comprobación e investigación o antes de la finalización del previsto para iniciar el correspondiente sancionador, el Inspector concederá autorización expresa.

El plazo para iniciar el expediente sancionador como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección alcanzará hasta los tres meses siguientes desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución; sin que pueda iniciarse respecto de la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento cumplido este plazo.

b) En la instrucción del procedimiento sancionador se realizarán de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para determinar, en su caso, la existencia de infracciones tributarias uniendo las pruebas, declaraciones e informes necesarios para su resolución. Los interesados podrán formular alegaciones y aportar cuantos documentos, justificantes y pruebas estimen convenientes, en cualquier momento anterior a la propuesta de resolución. Concluidas las actuaciones se formulará propuesta de resolución que se notificará al interesado concediéndole un plazo de 15 días para la puesta de manifiesto del expediente y para que alegue cuanto considere conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas que estime oportunas.

Cuando al tiempo de iniciarse el expediente sancionador se encontrasen en poder del órgano competente todos los elementos que permitan formula la propuesta de resolución, ésta se incorporará al acuerdo de iniciación, el cual se notificará al interesado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de 15 días para que alegue cuanto considere conveniente y presente documentos, justificantes y pruebas que estime oportunas. Con ocasión del trámite de alegaciones y en los procedimientos sancionadores iniciados como consecuencia de un procedimiento de inspección, el interesado podrá manifestar de forma expresa su conformidad o disconformidad con la propuesta de resolución del procedimiento sancionador que se le formule, de forma que se presumirá su disconformidad si no se pronuncia expresamente al efecto. Si manifiesta disconformidad se dictará resolución motivada. Si presta conformidad a la propuesta de sanción, se entenderá dictada y notificada la resolución de acuerdo con dicha propuesta por el transcurso del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la fecha en que prestó la conformidad, sin necesidad de nueva notificación expresa al efecto, salvo que en el plazo de un mes se notifique acuerdo de rectificación u ordene completar actuaciones.

c) El procedimiento sancionador tributario terminará mediante resolución o por caducidad.

La resolución expresa del procedimiento sancionador en materia tributaria contendrá la fijación de los hechos, la valoración de las pruebas practicadas, la determinación de la infracción cometida, la identificación de los criterios de graduación de la misma y la reducción que proceda. En su caso, contendrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad.

4. Tramitación y resolución del procedimiento sancionador en caso de renuncia a la tramitación separada.

Cuando el interesado manifieste su renuncia a la tramitación separada de este procedimiento, su inicio deberá notificarse y, a partir de ese momento, su tramitación se desarrollará de forma conjunta con el procedimiento de aplicación de los tributos y las cuestiones relativas al procedimiento sancionador se analizarán conjuntamente con las del procedimiento de aplicación de los tributos, y la documentación y elementos de prueba obtenidos durante su tramitación conjunta se considerarán integrantes de ambos expedientes, debiéndose incorporar formalmente a éstos, con vistas a los recursos que pudieran interponerse contra la resolución dictada en cada procedimiento. No obstante su tramitación conjunta, cada procedimiento finalizará con un acto resolutivo distinto. 5. El procedimiento sancionador deberá concluir en el plazo máximo de seis meses, contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento y entendiendo que el procedimiento concluye a la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo conforme a la normativa tributaria.

SECCIÓN 6.ª

OBLIGACIONES Y DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: DEVOLUCIONES Y REEMBOLSOS

ARTÍCULO 97. OBLIGACIONES Y DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

1. La Administración Tributaria esta sujeta al cumplimiento de las obligaciones de contenido económico establecidas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria. Tienen esta naturaleza la obligación de realizar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, la de devolución de ingresos indebidos, la de reembolso de los coste da las garantías y la de satisfacer los intereses de demora.

2. La Administración Tributaria esta sujeta, además, a los deberes establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.. en relación con el desarrollo de los procedimientos tributarios y en el resto del ordenamiento jurídico.

3. La Administración tributaria devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración Tributaria, esta abonara el interés de demora, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos el interés de demora se devengara desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

4. Cuando el contribuyente realizara un pago al que no estuviera obligado, al tiempo que así lo reconozca, acordara de oficio su devolución, salvo que aquel tuviera deudas en apremio con la Hacienda Municipal, en cuyo caso se procedería a su compensación, conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.

ARTÍCULO 98. REEMBOLSO DE LOS COSTES DE LAS GARANTÍAS.

La Administración tributaria reembolsara, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda si dicho acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa firme.

Con el reembolso de los costes de las garantías, la Administración tributaria abonara el interés legal vigente a lo largo del periodo en el que se devengue sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos el interés legal se devengara desde la fecha debidamente acreditada en que se hubiese incurrido en dichos costes hasta la fecha en que se ordene el pago. El procedimiento de reembolso y la forma de determinar el coste de las garantías se ajustará a lo dispuesto por el R.D. 520/05 de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General en materia de revisión administrativa.

ARTÍCULO 99. DEVOLUCIONES DE INGRESOS

1. Ingresos no tributarios:

Las devoluciones de ingresos indebidos que sean consecuencia de actos de gestión de ingresos de derecho público no tributarios, en defecto de normativa específica que regule las mismas, se tramitara conforme a lo previsto en el art. 34.3 de esta ordenanza. Las devoluciones de ingreso de derecho privado que en su caso, deba efectuar el Ayuntamiento se tramitara de acuerdo con lo establecido en la Ley General Presupuestaria; consecuentemente la devolución deberá tener lugar en el plazo de tres meses contados desde el día del reconocimiento de la obligación. Si no se paga en ese plazo, la Administración deberá abonar interés desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

2. Prorrateo de cuotas:

No se abonaran intereses de demora en las devoluciones de ingresos por obligaciones que, con posterioridad a su liquidación dejaran de ser exigibles conforme a derecho. El acuerdo de reconocimiento del derecho a la devolución se dictara en el plazo de seis meses. Indicativamente, se señalan los casos siguientes:

Devoluciones parciales de la cuota satisfecha por el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, en el supuesto de baja del vehículo, cuando proceda el prorrateo de la cuota.

Devoluciones originadas por la concesión de beneficios fiscales de carácter rogado, cuando se haya ingresado la cuota.

Devoluciones del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras cuando, por causas ajenas a la Administración, no se han iniciado las obras.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Para todo lo no expresamente previsto en la presente Ordenanza, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, Ley 1/2008 de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y demás disposiciones que resulten de aplicación.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor al día siguiente de la publicación del texto íntegro en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”.

Contra el presente Acuerdo, se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Chapinería, a 23 de enero de 2012.—El alcalde-presidente, Ángel Luis Fernández Robles.

(03/2.677/12)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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