Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 32

Fecha del Boletín 
07-02-2012

Sección 1.4.85.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20120207-25

Páginas: 5


I. COMUNIDAD DE MADRID

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CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

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RESOLUCIÓN de 17 de enero de 2012, por la que se acuerda publicar la notificación de la Orden 3801/2011, de 10 de noviembre, de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por don Luis Miguel Benito López, contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 5 de julio de 2007.

Intentada sin efecto la notificación de la Orden número 3801/2011, de 10 de noviembre, de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por don Luis Miguel Benito López, contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 5 de julio de 2007, procede su publicación a los efectos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Visto el expediente relativo al recurso de reposición interpuesto por don Luis Miguel Benito López, contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 5 de julio de 2007, se constatan los siguientes

HECHOS

Primero

Con fecha 14 de mayo de 2007 se dicta Orden de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que, con base en las denuncias efectuadas por agentes forestales los días 15 de noviembre de 2004, 30 de noviembre de 2004 y 5 de febrero de 2005, se sanciona a don Luis Miguel Benito López con una multa de 1.650 euros por abrir un camino de 25 metros de longitud y 2,5 metros de anchura, con un desmonte de 30 metros cúbicos y una superficie afectada de 500 metros cuadrados; otra multa de 1.100 euros por la realización de un terraplén con la tierra removida, y una sanción de 1.800 euros por la construcción de una caseta de 4 por 2 metros y 4 metros de altura, así como de una escalera de piedra de granito de 2 metros de ancho y 7 metros de longitud, todo ello en terreno forestal y sin contar con la preceptiva autorización administrativa, en el Monte de Utilidad Pública número 32, “Pinar y Agregados”, ubicado en el término municipal de Cercedilla.

Asimismo, en atención a la valoración económica de los daños y perjuicios ocasionados por la apertura del camino, así como por la construcción de la caseta y la escalera, la Orden ahora impugnada establece una indemnización de 2.600 euros y dispone la obligación de legalizar las actuaciones realizadas en el plazo de diez meses, contados a partir del día siguiente al de la recepción de la resolución del expediente, indicando que, en el supuesto de no solicitar la legalización en el plazo concedido o si esta fuese denegada, se establece el deber de restaurar el terreno a su estado original, mediante la demolición de la caseta y la escalera de piedra, la retirada del escombro a vertedero autorizado y la ejecución de las operaciones de movimiento de tierras y revegetación, de acuerdo con las instrucciones de la Dirección General del Medio Natural, en el plazo de seis meses contado desde que finalice el plazo otorgado para legalizar o desde que se le notifique la denegación de esta.

Las acciones descritas constituyen infracciones administrativas graves previstas en los artículos 67.a) y 67.b) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en relación con lo dispuesto por el artículo 68.2.a) de la citada norma.

Dicha Orden fue notificada al interesado con fecha 20 de julio de 2007, tal y como consta en el correspondiente acuse de recibo de Correos.

Segundo

Contra la referida Orden don Luis Miguel Benito López ha interpuesto recurso de reposición dentro del plazo legalmente establecido, alegando, en síntesis, lo siguiente:

— Que la Orden sancionadora incurre en un error, al considerar el terreno objeto del procedimiento de referencia como propiedad del Ayuntamiento de Cercedilla y no de don Luis Miguel Benito, doña María Cadenas y don Manuel Álvarez Sánchez, y calificarlo como monte o terreno forestal. Así, el informe de los agentes forestales de 7 de abril de 2006, que sirve de fundamento a la consideración como forestal de la parcela en cuestión, no refleja la realidad, pues las especies arbóreas que menciona se encuentran en las zonas urbanas segregadas de la finca y, sin embargo, omiten los escombros que están parcialmente a la vista y sobre los que se vertió la tierra para construir el camino en la zona no urbana.

— Que no ha quedado acreditado en el expediente que la recuperación de los daños y perjuicios ocasionados precise un plazo superior a seis meses. En este sentido, y al objeto de demostrar que el período necesario para la restauración de los citados perjuicios es inferior a seis meses, acompaña a su escrito de recurso un informe pericial acerca de los daños producidos y el tiempo de reparación de los mismos.

— Reitera la práctica de las pruebas solicitadas durante la instrucción del expediente, fundamentalmente, petición de oficio al Ayuntamiento de Cercedilla, a fin de que expida testimonio íntegro literal del expediente sancionador Re 1094/03 y 549/04, solicitando la inclusión del informe técnico realizado el día 19 de febrero de 2004, así como testimonio íntegro literal del expediente de licencia de segregación de la finca sita en la calle Depósitos, número 2 (villa “Flor de Lis”), y certificación acerca de si los documentos aportados al presente expediente se corresponden con los planos de la finca “Flor de Lis”, obrantes en los archivos de ese Ayuntamiento.

Tercero

La Dirección General competente en materia de disciplina ambiental ha emitido el informe a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proponiendo la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La competencia para resolver el recurso de reposición interpuesto corresponde a la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 116.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 41.g) y 57 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Segundo

En cuanto a las cuestiones de fondo, debe ponerse de relieve que el expediente se ha tramitado como consecuencia de la ejecución, en terreno forestal y sin autorización administrativa, de un camino de 25 metros de longitud y 2,5 metros de anchura, así como de un terraplén con la tierra removida, y de una caseta de 4 por 2 metros y 4 metros de altura, y una escalera de piedra de granito de 2 metros de ancho y 7 metros de longitud, actuaciones que implican un cambio en el uso forestal de la parcela que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, según el cual “el cambio de uso forestal de un monte, cuando no venga motivado por razones de interés general y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.4 y de la normativa ambiental aplicable, tendrá carácter excepcional y requerirá informe favorable del órgano ambiental competente y, en su caso, del titular del monte”, exige la autorización previa de esta Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

Sentado lo anterior y antes de entrar en examen de la propiedad de la parcela en la que tuvieron lugar los actos de uso del suelo que han dado origen al procedimiento de referencia, conviene poner de relieve que, de acuerdo con la escritura de compraventa, segregación y extinción de condominio de 26 de noviembre de 2002 aportada por el actor, la finca originaria ha sido segregada en las tres parcelas que siguen:

1. Urbana: Parcela de terreno B1, en el término municipal de Cercedilla (Madrid), calle Deportes o Depósitos, número 2 duplicado, cuya titularidad corresponde por mitad y proindiviso a don Luis Miguel Benito López y doña María Cadenas Llano Montijano, una vez liquidado y disuelto el condominio.

2. Urbana: Parcela de terreno B2, en el término municipal de Cercedilla (Madrid), calle Deportes o Depósitos, número 2, cuya titularidad corresponde por mitad y proindiviso a don Manuel Álvarez Sánchez, una vez liquidado y disuelto el condominio.

3. Rústica: Parcela de tierra en suelo no urbanizable común, de forma irregular, en régimen de proindiviso, con una superficie de 832,66 metros cuadrados, en término municipal de Cercedilla (Madrid), al sitio de “La Erilla” y del “Cerro Colgado”, calle Deportes o Depósitos.

Partiendo de esta premisa, el recurrente sostiene que el lugar en el que han acaecido los hechos denunciados es una parcela de la titularidad de don Luis Miguel Benito, doña María Cadenas y don Manuel Álvarez Sánchez, resultante de la segregación en tres parcelas de la finca “Flor de Lis”. Con el fin de acreditar dicho extremo, el interesado presenta como prueba la licencia de segregación y posterior parcelación de la finca “Flor de Lis”, otorgada por el Ayuntamiento de Cercedilla, certificado del arquitecto municipal relativo a la antigüedad de las viviendas ubicadas en la referida finca, situada en la calle de los Depósitos, número 2, del mencionado municipio, así como certificado de elementos arquitectónicos existentes en una de las parcelas resultantes de la segregación de la finca “Flor de Lis”, en la que se han desarrollado los hechos objeto del presente expediente.

A los documentos aportados por el actor cabe oponer el informe emitido por los agentes forestales intervinientes el 7 de abril de 2006, en el que indican que “(...) la titularidad de los terrenos corresponde al Ayuntamiento de Cercedilla, perteneciendo los mismos al Monte número 32 del Catálogo de Utilidad Pública, denominado “Pinar y Agregados”. Dicha propiedad ha sido comprobada por el plano del monte aportado por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, en un sistema de información geográfica y, a su vez, comprobada in situ sobre el terreno por técnicos encargados por el PRCAM.

Por tanto, el lugar de los hechos es a todos los efectos terreno forestal o monte, según el artículo 5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

La documentación en la cual el propietario dice que es terreno de su propiedad es la documentación catastral, que según creemos es errónea, y en ningún caso podría prevalecer ante el deslinde y amojonamiento de un monte público”.

A mayor abundamiento y a fin de comprobar la existencia de un posible cambio de titularidad a favor de don Manuel Álvarez Sánchez, don Luis Miguel Benito López y doña María Cadenas de Llano Montijano del resto de la finca matriz, en la que han tenido lugar las acciones susceptibles de sanción, el órgano responsable de la instrucción del procedimiento solicitó información al Registro de la Propiedad de San Lorenzo de El Escorial número 2. En contestación a dicha demanda, el Registro indicado emitió informe en el que pone de relieve que la finca registral número 9.349 cuenta con una superficie total según el título de 2.786 metros cuadrados, de los cuales solo fueron inscritos 1.953,34 metros cuadrados, suspendiéndose la inscripción de los restantes 832,66 metros cuadrados, al no haberse acreditado reglamentariamente.

De lo expuesto se derivan dos consecuencias: En primer lugar, que el terreno en el que se llevaron a cabo las actuaciones denunciadas no está inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de don Manuel Álvarez Sánchez, don Luis Miguel Benito López y doña María Cadenas de Llano Montijano, y en segundo término, que dicho terreno se encuentra incluido en el Monte de Utilidad Pública número 32, circunstancia que implica, a tenor de lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, que la titularidad que en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública se asigne a un monte determinado, solo puede impugnarse en juicio declarativo ordinario de propiedad ante los tribunales civiles.

En términos semejantes se pronuncia el artículo 13 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, que establece que “la inclusión de un monte en el Catálogo otorga la presunción posesoria a favor del Estado, de la Comunidad de Madrid o de la entidad pública a cuyo nombre figure, sin que esta posesión pueda ser impugnada ante los Tribunales de Justicia, por medio de interdictos o procedimientos especiales (...). La titularidad que en el Catálogo se asigne a un monte, solo podrá impugnarse en juicio declarativo ordinario de propiedad y ante los Tribunales civiles, no permitiéndose el ejercicio de acciones reales del artículo 41 de la Ley Hipotecaria”, mientras que el artículo 36 de la mencionada norma prevé que las cuestiones de propiedad que pudieran suscitarse como consecuencia de las resoluciones de deslinde se resolverán por el orden jurisdiccional civil.

Por todo ello, cabe concluir que el lugar en el que se han ejecutado las actuaciones denunciadas goza de la consideración de terreno forestal, al tratarse de un monte de utilidad pública, incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, cuya titularidad se presume que corresponde al Ayuntamiento de Cercedilla, en tanto que un órgano jurisdiccional civil no emita un pronunciamiento en sentido contrario. Por este motivo, al haber desarrollado el interesado actuaciones que implican un cambio en el uso forestal sin ajustarse a los requisitos previstos en el artículo 40 de la referida norma, dichas acciones resultan plenamente subsumibles en los tipos infractores definidos en los apartados a) y b) del artículo 67 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Tercero

Respecto del plazo preciso para la restauración de la realidad física alterada, el entonces Servicio de Espacios Naturales Protegidos emitió con fecha 8 de febrero de 2005, un informe de valoración de los daños ocasionados por la actuación del actor, en el que se indicaba que “el coste del movimiento de tierras asciende a la cantidad de 150 euros, considerando un precio del metro cúbico de 3 euros. Posteriormente, se procederá al acondicionamiento del terreno y siembra de especies autóctonas con un coste por metros cuadrados de 2 euros, con lo que tendremos 1.200 euros. Por tanto, el coste total asciende a 1.350 euros y el tiempo total necesario para que el terreno vuelva a las condiciones anteriores excede de seis meses”.

Posteriormente, ante el requerimiento formulado por el órgano encargado de la instrucción del procedimiento, en virtud del cual solicitaba aclaración sobre la valoración de los perjuicios causados por la construcción de la caseta y la escalera, y sobre el plazo de tiempo necesario para la restauración del terreno, el mencionado Servicio informó el 6 de julio de 2005 lo siguiente:

“Las construcciones denunciadas se han realizado sobre terrenos removidos para el desmonte y construcción de un camino que fue denunciado por los agentes forestales en fechas 15 de noviembre de 2004 y 30 de noviembre de 2004. Por tanto, la vegetación era inexistente en el momento de realizar dichas construcciones.

Sin embargo, además de restaurar la topografía del terreno a su situación primitiva y proceder a regenerar la vegetación anteriormente existente, se debería demoler la caseta ilegalmente construida y la escalera de piedra (...). La demolición de la escalera y la caseta se valora en 1.050 euros y la retirada de los restos a vertedero en 200 euros, por lo que tenemos un coste total de operaciones de 1.250 euros. La restauración de la zona a las condiciones anteriores implica la ejecución de las operaciones de movimiento de tierras y revegetación explicadas anteriormente. Para que quede totalmente restaurado el terreno tienen que pasar más de seis meses”.

Frente a la cualificada prueba anterior, el interesado aduce, en vía de recurso, que no ha quedado acreditado que con su actuación se haya producido un perjuicio que exceda de seis meses de su recuperación y trata de justificar dicha manifestación sobre la base del contenido de un informe pericial fechado el 3 de septiembre de 2007, en el que se indica que “la parcela en cuestión carece de un especial interés en relación a la flora (...). Dada la fecha de la actuación y el ciclo de vida de las gramíneas, la recuperación de la flora se debió realizar en un plazo inferior a seis meses, ya que el nacimiento de la hierba se debió producir al inicio de la primavera de 2005”.

Pues bien, habida cuenta de que el actor no ha cuestionado a lo largo de la tramitación del expediente sancionador de referencia el tiempo necesario para la reparación de los perjuicios causados por su actividad, y con independencia del tenor literal del artículo 112 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que dispone que no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo hayan hecho, ha de ponerse de relieve que el contenido del aludido informe pericial resulta insuficiente para desvirtuar las apreciaciones de los agentes forestales intervinientes acerca del plazo de restauración del terreno, pues ha sido elaborado más de dos años después de la fecha en que se tuvo constancia de los hechos susceptibles de sanción, motivo por el cual no puede concluir de manera determinante el momento en que se produjo la reparación de los perjuicios causados.

En consecuencia, el informe aportado por la parte en vía de recurso carece de virtualidad suficiente para rebatir las conclusiones que en materia de recuperación de la realidad física alterada, y como resultado de su propia observación y comprobación, han sido extraídas por los agentes forestales denunciantes en el curso de la labor de vigilancia que les atribuye la normativa vigente.

Cuarto

Finalmente, la parte actora reitera la proposición de una serie de medios probatorios, en orden a demostrar que la titularidad del terreno en el que se efectuaron las actuaciones que han dado origen al expediente de referencia corresponde a don Luis Miguel Benito, doña María Cadenas y don Manuel Álvarez Sánchez. Dichas pruebas han de ser declaradas improcedentes, pues no variarían el sentido de la resolución final a favor del interesado, ya que, como se ha expuesto en el fundamento de derecho segundo, de la inclusión de la parcela en cuestión en el Catálogo de Montes de Titularidad Pública a nombre del Ayuntamiento de Cercedilla se deriva la presunción de que la propiedad de la misma corresponde al precitado Consistorio, hasta tanto no exista un pronunciamiento judicial en sentido contrario.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, y en atención a la escasa utilidad que la práctica de dichas pruebas tendría para el esclarecimiento de la infracción imputada, procede confirmar su impertinencia. En tal sentido se pronuncia el artículo 10.2 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, al disponer que “solo podrán ser declaradas improcedentes, de manera motivada, aquellas pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable”.

En su virtud, de acuerdo con el informe de la Dirección General competente en materia de disciplina ambiental, en el que se propone la desestimación del recurso, y a propuesta de la Secretaría General Técnica,

DISPONGO

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por don Luis Miguel Benito López contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 5 de julio de 2007, por infracción administrativa a la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y, en consecuencia, confirmar en todos sus términos la Orden recurrida por ser conforme a Derecho.

Lo que se le notifica, significándole que la Orden transcrita agota la vía administrativa y que contra la misma procederá, en su caso, recurso contencioso-administrativo, a interponer en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación, bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, o bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo del domicilio del demandante, a elección de este último. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen procedente en defensa de sus derechos.

Madrid, a 17 de enero de 2012.—El Secretario General Técnico, Alfonso Moreno Gómez.

(03/2.249/12)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.4.85.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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