Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 7

Fecha del Boletín 
09-01-2012

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20120109-66

Páginas: 13


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE ARROYOMOLINOS

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

66
Ordenanza convivencia ciudadana y prevención de actuaciones antisociales

Adoptado por nueve votos a favor, correspondientes a los miembros del Grupo Municipal Popular, y ocho votos en contra correspondientes, cuatro a los miembros de Grupo Municipal PIArr, dos a los miembros del Grupo Municipal Socialista, uno al miembro de Grupo Municipal UPyD y uno al miembro del Grupo Municipal IU-LV, en sesión ordinaria celebrada el día 24 de noviembre de 2011, de aprobación inicial de la ordenanza de convivencia ciudadana y prevención de actuaciones antisociales para el municipio de Arroyomolinos, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se somete el expediente a información pública por el plazo de treinta días, a contar desde el día siguiente de la inserción de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, para que los interesados puedan examinar el expediente y presentar las ­reclamaciones que estimen oportunas.

Si transcurrido dicho plazo no se hubiesen presentado reclamaciones, se considerará aprobado definitivamente dicho acuerdo, hasta entonces provisional.

ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE PROTECCIÓN DE LA CONVIVENCIA CIUDADANA Y PREVENCIÓN DE ACTUACIONES ANTISOCIALES

Aprobada por el Pleno de la Corporación, en sesión ordinaria celebrada el día 24 de noviembre de 2011, por nueve votos a favor y ocho en contra.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Es obligación de todos los vecinos de Arroyomolinos, actuar cívicamente tanto en su comportamiento en las vías y espacios públicos como en el uso de los bienes e instalaciones puestos a disposición del público y de los demás elementos que configuran y dan estilo a una localidad.

Con independencia del carácter generalmente cívico de los ciudadanos del municipio de Arroyomolinos, igualmente, existen en nuestra población actitudes irresponsables por parte de individuos y colectivos minoritarios que a través de conductas inadecuadas con el medio urbano y con los conciudadanos alteran la paz y tranquilidad con que debe desarrollarse la convivencia social de una comunidad, generando sentimiento de inseguridad.

Estos comportamientos incívicos se manifiestan en el mobiliario urbano, en fuentes, parques y jardines, en la limpieza de los edificios y espacios públicos y privados, en las instalaciones municipales y en otros bienes y derechos que suponen un detrimento de la calidad de vida del ciudadano a la par que genera unos, cada vez más importantes, gastos de reparación que, no olvidemos, se detraen de los recursos municipales y se sufragan en realidad por todos los vecinos, pudiendo ser destinados a otras finalidades.

Estas conductas incluso se manifiestan en ruidos molestos que se generan en el ámbito domiciliario y el consumo en espacios públicos de sustancias nocivas para el organismo, tales como el alcohol y sustancias estupefacientes.

No cabe duda de que estamos ante un fenómeno que trasciende del ámbito de la Administración Municipal pero, al ser el municipio el que soporta sus consecuencias degradantes, el Ayuntamiento no puede permanecer ajeno a esta problemática y, en el marco de su competencia, debe combatirla con los medios e instrumentos idóneos que el ordenamiento jurídico arbitra. El incumplimiento de las normas básicas de convivencia es fuente de conflictos y los ciudadanos exigen a los poderes públicos, especialmente a los que les son más cercanos, regulaciones cada vez más detalladas y medidas activas de mediación y, cuando proceda, de sanción, para resolverlos.

Por lo expuesto constituye decisión de este Ayuntamiento procurar que disminuyan y sean eliminadas las conductas mencionadas así como los actos vandálicos que se producen en este municipio y a tal fin es necesario disponer de un texto normativo que, a la vez que defina las conductas antisociales que degradan la localidad y deterioran la calidad de vida, tipifique las infracciones y sanciones correspondientes.

Esta ordenanza, manifestación de la potestad normativa de la Administración Municipal, no pretende ser la solución a la compleja problemática que constituyen tales comportamientos sino una respuesta a la preocupación ciudadana ante este fenómeno así como un instrumento de disuasión para los individuos o grupos infractores y un llamamiento a la responsabilidad y al ejercicio del civismo incluso para aquellos a quienes está atribuida su representación, ello, por supuesto, sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones Públicas y de la exigible colaboración con la Administración de Justicia.

Esta norma, viene a regular distintas situaciones tipificadas en legislación sectorial tanto estatal como autonómica, como pueden ser la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana; la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos, que atribuyen a los municipios la competencia para regular y sancionar, mediante la inclusión en sus respectivas ordenanzas de los preceptos recogidos en la misma, igualmente se recoge y actualiza preceptos dispersos contenidos en otras reglamentaciones del Ayuntamiento, responde a la competencia, y obligación, municipal, establecida en los artículos 4 y 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, en materia de conservación y tutela de los bienes públicos, de protección de la seguridad de lugares públicos, de policía urbanística y de protección del medio ambiente.

En definitiva, el principal objetivo de esta ordenanza de convivencia ciudadana no es otro que contribuir a mejorar la calidad de vida de los vecinos de Arroyomolinos.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Capítulo I

Finalidad y objeto, fundamentos legales, ámbito de aplicación y actuaciones administrativas

Artículo 1. OBJETO

Esta ordenanza tiene por objeto la prevención de actuaciones perturbadoras de la convivencia ciudadana y la protección de los bienes públicos de titularidad municipal y de todas las instalaciones y elementos que forman parte del patrimonio urbanístico y arquitectónico de la localidad de Arroyomolinos (Madrid) frente a las agresiones, alteraciones y usos ilícitos de que puedan ser objeto.

Art. 2. FUNDAMENTOS LEGALES

1. La ordenanza incorpora los criterios orientadores de la Carta Europea de Autonomía Local en relación con las colectividades contempladas en la legislación española de Régimen Local previstas en los artículos 140 y 141 de la Constitución.

2. Asimismo, esta ordenanza se ha elaborado de acuerdo con la potestad municipal de tipificar infracciones y sanciones que, con la finalidad de ordenar las relaciones de convivencia ciudadana, se establece en los artículos 139 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

3. Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las demás competencias y funciones atribuidas al municipio de Arroyomolinos por la normativa general de régimen local y la legislación sectorial aplicable.

Art. 3. ÁMBITO DE APLICACIÓN

1. El ámbito de aplicación de las prescripciones de la presente ordenanza comprende todo el territorio del término municipal de Arroyomolinos y quedan obligados a su cumplimiento todos sus residentes, habituales o de paso, con independencia de su calificación jurídico-administrativa, y toda actuación individual o colectiva, privada o pública, en las materias reguladas por la misma, que tenga lugar dentro del término municipal.

2. Las medidas de protección reguladas en esta ordenanza se refieren a los bienes de servicio o uso públicos de titularidad municipal, tales como calles, plazas, paseos, puentes y pasarelas, túneles y pasos subterráneos, aparcamientos, fuentes y estanques, edificios públicos, centros culturales, colegios públicos, cementerio, piscinas, complejos deportivos y sus instalaciones, elementos que forman parte del patrimonio artístico, bancos, farolas, elementos decorativos, señales viarias, contenedores y papeleras, vallas, elementos de transporte y vehículos municipales y demás bienes de la misma o semejante naturaleza.

3. También están comprendidos en las medidas de protección de esta ordenanza los bienes e instalaciones de titularidad de otras Administraciones Públicas y entidades públicas o privadas que forman parte del mobiliario urbano de la localidad de Arroyomolinos (Madrid) en cuanto están destinados al público o constituyen equipamientos, instalaciones o elementos de un servicio público, tales como marquesinas, elementos del transporte, vallas, carteles, anuncios, rótulos y otros elementos publicitarios, señales de tráfico, quioscos, contenedores, terrazas y veladores, toldos, jardineras y demás bienes de la misma o semejante naturaleza.

4. Las medidas de protección contempladas en esta ordenanza alcanzan también, en cuanto forman parte del patrimonio y el paisaje urbanos, a las fachadas de los edificios y otros elementos urbanísticos y arquitectónicos de titularidad pública o privada, tales como portales, galerías comerciales, escaparates, patios, solares, pasajes, jardines, setos, jardineras, farolas, elementos decorativos y bienes de la misma o semejante naturaleza, siempre que estén situados en la vía pública o sean visibles desde ella, y sin perjuicio de los derechos que individualmente correspondan a los propietarios.

5. También es objeto de protección a través de la presente ordenanza el mantenimiento de una adecuada y normal convivencia ciudadana, en relación con los comportamientos de particulares entre sí, siempre que de dichos comportamientos se derive una afectación perjudicial hacia el interés general.

Art. 4. COMPETENCIA MUNICIPAL

1. Constituye competencia de la Administración Municipal:

a) La participación en el mantenimiento de la Seguridad en lugares públicos.

b) La conservación y tutela de los bienes municipales.

c) La seguridad en lugares públicos, que incluye la vigilancia de los espacios públicos y la protección de personas y bienes.

d) La disciplina urbanística, a fin de velar por la conservación del medio urbano y de las edificaciones para que se mantengan en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.

2. Las medidas de protección de competencia municipal previstas en esta ordenanza se entienden sin perjuicio de los derechos, facultades y deberes que corresponden a los propietarios de los bienes afectados y de las competencias de otras Administraciones Públicas y de los Jueces y Tribunales de Justicia reguladas por las leyes.

3. En aplicación de las medidas establecidas en esta ordenanza se estará principalmente al restablecimiento del orden cívico perturbado, a la sanción de conductas antisociales y a la reparación de los daños causados.

4. Las competencias municipales recogidas en la ordenanza serán ejercidas por los órganos municipales competentes, que podrán exigir de oficio, o a instancia de parte, la solicitud de licencias o autorizaciones; la adopción de las medidas preventivas, correctoras o reparadoras necesarias; ordenar cuantas inspecciones estimen conveniente; y aplicar el procedimiento sancionador, en caso de incumplimiento de la legislación vigente y/o de esta ordenanza.

Capítulo II

Comportamiento ciudadano y actuaciones prohibidas. Deberes y derechos

Art. 5. DEBERES DE LOS CIUDADANOS

1. Los ciudadanos tienen obligación de respetar y no degradar en forma alguna la convivencia y tranquilidad ciudadana. Nadie puede, con su comportamiento, menoscabar los derechos de las otras personas, ni atentar contra su libertad, ni ofender las convicciones y criterios generalmente ­admitidos sobre convivencia. Todos deben abstenerse de cualquier conducta que comporte abuso, arbitrariedad, discriminación, violencia física o coacción de cualquier tipo.

2. A cumplir y respetar las normas de uso, comportamiento y de convivencia establecidas en la normativa vigente y en las ordenanzas y reglamentos municipales, así como las Resoluciones y Bandos de Alcaldía, objeto de esta ordenanza.

3. Asimismo están obligados a usar los bienes y servicios públicos conforme a su uso, destino y finalidad, y respetando en todo caso el derecho que también tienen los demás a usarlos y disfrutar de ellos.

4. A respetar, a no ensuciar y no degradar en forma alguna, los bienes e instalaciones públicas y privadas, ni el entorno medioambiental.

5. Todos los propietarios u ocupantes de inmuebles, edificios, construcciones, instalaciones, vehículos u otros bienes de titularidad privada están obligados a evitar que, desde estos, puedan producirse conductas o actividades que causen molestias innecesarias a las demás personas.

El Ayuntamiento dará información a los vecinos de sus obligaciones y dispondrá los servicios necesarios para facilitar a los afectados la interposición de denuncias contra los responsables del deterioro de los bienes públicos y/o privados, o de la alteración de la buena convivencia, según lo establecido por la presente ordenanza.

Art. 6. DERECHOS DE LOS CIUDADANOS

1. En el ámbito de esta ordenanza, todas las personas sujetas a la misma tienen derecho a comportarse libremente en los espacios públicos del municipio y a ser respetados en su libertad. Este derecho es limitado por las normas de conducta establecidas en esta ordenanza y el resto del ordenamiento jurídico, en particular por los deberes generales de convivencia y civismo y, muy en especial, por el deber de respetar la libertad, la dignidad y los derechos de las otras personas.

2. La ciudadanía tiene derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos y, en concreto, a que el Ayuntamiento, a través de los servicios municipales competentes, vigile activamente el cumplimiento de las normas municipales y cualquier otra normativa vigente sobre convivencia ciudadana, y tramite las denuncias que correspondan contra las actuaciones que supongan infracción a las mismas.

TÍTULO II

Normas de conducta en el espacio público. Intervenciones específicas

Capítulo I

Degradación visual del entorno urbano

Art. 7. FUNDAMENTOS DE LA REGULACIÓN

1. La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en el derecho a disfrutar del paisaje urbano del municipio de Arroyomolinos, como elemento integrante de la calidad de vida de las personas, que es indisociable del correlativo deber de mantenerlo en condiciones de limpieza, pulcritud y decoro.

2. El deber de abstenerse de ensuciar, manchar y destruir el entorno encuentra su fundamento en la evitación de la contaminación visual, y es independiente y por lo tanto compatible con las infracciones, incluidas las penales, basadas en la protección del patrimonio, tanto público como privado.

Art. 8. DAÑOS Y ALTERACIONES

Queda prohibida cualquier actuación sobre los bienes protegidos por esta ordenanza que sea contraria a su uso o destino o impliquen su deterioro, ya sea por rotura, arranque, incendio, vertido, desplazamiento indebido, colocación de elementos de publicidad, utilización de materiales o sustancias y cualquier otra actividad o manipulación que los ensucie, degrade o menoscabe su estética y su normal uso y destino.

Art. 9. GRAFITIS, PINTADAS Y OTRAS EXPRESIONES GRÁFICAS

1. Se prohíben las pintadas, con cualquier medio, instrumento o materia, escritos, mancha, garabato, firma, inscripciones y grafismos en cualesquiera bienes, públicos o privados, protegidos por esta ordenanza, incluidas las calzadas, aceras, muros y fachadas, vallas permanentes o provisionales, farolas y señales, instalaciones en general y vehículos municipales, con excepción de los murales artísticos que se realicen con autorización del propietario y, en todo caso, con autorización ­municipal.

2. La solicitud de autorización municipal se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto en la legislación urbanística.

3. Los agentes de la Autoridad podrán retirar o intervenir los materiales empleados cuando las pintadas e inscripciones se realicen sin la preceptiva autorización municipal, realizando la correspondiente denuncia por infracción a las normas contenidas en la presente ordenanza.

4. Cuando con motivo de actividades lúdicas o deportivas autorizadas se produzca un deslucimiento por pintadas en cualquier espacio público o elemento existente en la vía pública los responsables de las mismas están obligados a restablecer el estado original del bien o de los bienes afectados.

5. Sin perjuicio de la responsabilidad civil subsidiaria de los padres o madres, tutores / as o guardadores / as por las acciones de los menores de edad que dependan de ellos, aquellos serán también responsables directos y solidarios de las infracciones descritas en este artículo cometidas por los menores que se encuentren bajo su tutela, siempre que, por su parte, conste dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.

Art. 10. INTERVENCIONES ESPECÍFICAS

1. En los supuestos recogidos en el artículo anterior, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente los materiales o medios empleados.

2. Si por las características de la expresión gráfica, el material empleado o el bien afectado, fuera posible la limpieza y la restitución inmediata a su estado anterior, los agentes de la autoridad conminarán personalmente a la persona infractora, a que proceda a su limpieza, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la infracción cometida.

3. El Ayuntamiento, subsidiariamente, podrá limpiar o reparar los daños causados por la infracción, con cargo a la persona o personas responsables y sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes. El Ayuntamiento se resarcirá de los gastos que comporte la limpieza o reparación, sin perjuicio también de la imposición de las sanciones oportunas.

4. Cuando el grafiti o la pintada puedan ser constitutivos de la infracción patrimonial prevista en el artículo 626 del Código Penal, los agentes de la autoridad lo pondrán en conocimiento de la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la continuación del expediente sancionador.

Art. 11. TENDIDO DE ROPAS Y EXPOSICIÓN DE ELEMENTOS DOMÉSTICOS

Se prohíbe el tendido o exposición de ropas, prendas de vestir y elementos domésticos en balcones, ventanas, antepechos, terrazas exteriores o paramentos de edificios situados hacia la vía pública o cuando sean visibles desde esta.

Las ropas que se sequen en los patios de luces serán colocadas de forma que no impidan la entrada de luz en las viviendas de los demás vecinos y suficientemente escurridas, para evitar mojar la ropa de otras coladas. Excepcionalmente, y siempre que se trate de edificios que por su estructura y distribución no dispongan de patio de luces u otro lugar destinado originariamente a ser utilizado como tendedero, se permitirá secar ropas en el interior de los balcones.

Con carácter general, podrán utilizarse tendederos en balcones y terrazas cuando, por la altura de aquellos y el cerramiento de estos, las prendas tendidas no sean visibles desde la vía pública.

Igualmente se establece la prohibición de sacudir prendas o alfombras por las ventanas o balcones a la vía pública.

Se prohíbe especialmente la colocación de macetas o cualesquiera otros objetos que pudieran suponer riesgos para los transeúntes, en los alféizares de las ventanas o balcones, cuando estas carezcan de la protección adecuada.

Queda prohibido regar tiestos o macetas provocando molestias a terceros, el riego de plantas se deberá realizar en horario preferentemente nocturno a fin de evitar las molestias al resto de usuarios de la vía.

Art. 12. CARTELES, ADHESIVOS Y OTROS ELEMENTOS SIMILARES

1. La colocación de carteles, vallas, rótulos, pancartas, adhesivos, papeles pegados o cualquier otra forma de propaganda o publicidad únicamente se podrá efectuar en los lugares autorizados, con excepción de los casos permitidos por la Administración Municipal.

2. Queda prohibido rasgar, arrancar y tirar a la vía pública carteles, anuncios, pancartas y objetos similares.

3. La colocación de pancartas en la vía pública o en los edificios solo podrá ser realizada con autorización municipal. En todo caso la autorización se referirá a la colocación de carteles, pancartas y elementos que no dañen ni ensucien la superficie y sean de fácil extracción, con compromiso por parte del solicitante de la autorización de retirarlos en el plazo que se establezca. Se podrán colocar carteles en escaparates, portales y en otros lugares situados en el interior de los establecimientos.

Así mismo tampoco se podrán colocar con carácter permanente vallas, rótulos, pancartas, adhesivos, sábanas, o similares, en terrazas, balcones, ventanas u otros espacios visibles desde la vía pública, salvo en momentos puntuales con ocasión de reivindicaciones sociales.

4. Los responsables de la colocación serán las personas físicas o jurídicas que consten como anunciadores o aquellos que promuevan la contratación o difusión del mensaje respondiendo así, directamente y solidariamente de las infracciones precedentes junto con los autores materiales del hecho.

5. En cualquier caso los responsables están obligados a la retirada de todos los carteles, vallas y elementos colocados sin autorización. El Ayuntamiento podrá proceder a su retirada de forma subsidiaria y repercutiendo el coste en los responsables, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

Art. 13. INTERVENCIONES ESPECÍFICAS

1. En los supuestos recogidos en el artículo anterior, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente los materiales o medianos empleados.

2. Igualmente, conminarán personalmente a la persona infractora a que proceda a retirar el material y reparar los daños efectuados por la colocación, sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer por la infracción cometida.

3. El Ayuntamiento podrá adoptar la medida cautelar de retirada de los elementos de propaganda o publicidad con cargo a la persona responsable, sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes.

Art. 14. FOLLETOS Y OCTAVILLAS

1. Se prohíbe en la vía pública el reparto fuera de los buzones o elementos destinados al depósito de publicidad, así como esparcir y tirar toda clase de folletos, octavillas o papeles de propaganda o publicidad y materiales similares en la vía y en los espacios públicos, igualmente se prohíbe su colocación en elementos estructurales tales, como farolas, marquesinas, bancos o cualquier otro de titularidad municipal o de otras Administraciones o Entidades Públicas.

2. Los repartidores de publicidad domiciliaria no podrán colocar propaganda fuera del recinto del portal de los edificios, o de los buzones en el caso de recintos cerrados de portales o viviendas unifamiliares.

3. Los titulares de los establecimientos no podrán situar en la vía pública ninguna clase de mobiliario con propaganda publicitaria.

Art. 15. PAPELERAS Y CONTENEDORES

Está prohibida toda manipulación de las papeleras y contenedores situados en la vía y espacios públicos, moverlas, arrancarlas, incendiarlas, volcarlas o vaciar su contenido en el suelo, hacer inscripciones o adherir papeles o pegatinas en las mismas y todo lo que deteriore su estética o entorpezca su uso.

Asimismo se prohíbe depositar petardos, cigarros, puros, colillas de cigarros u otras materias, especialmente restos procedentes de las chimeneas que contengan brasas o se puedan encontrar encendidas, en las papeleras y en el resto de contenedores, sea cual sea su contenido.

Art. 16. ESTANQUES Y FUENTES

Queda prohibido realizar cualquier manipulación en las instalaciones o elementos de los estanques y fuentes, así como bañarse, lavar cualquier objeto, abrevar y bañar animales, practicar juegos o introducirse en las fuentes decorativas, incluso para celebraciones especiales si, en este último caso, no se dispone de la preceptiva autorización municipal.

Capítulo II

Limpieza del espacio público

Art. 17. RESIDUOS Y BASURAS

1. Los ciudadanos tienen la obligación de depositar los residuos sólidos en las papeleras y contenedores correspondientes. Se prohíbe arrojar o depositar residuos, desperdicios y cualquier tipo de basuras y escombros en las vías públicas y espacios de uso público, en la red de alcantarillado y en los solares y fincas sin vallar, debiendo utilizarse siempre dichos contenedores.

2. Está prohibido que los ocupantes de edificios viertan a la vía pública cualquier tipo de residuos, incluso en bolsas u otros recipientes, partículas derivadas de la limpieza de cualquier clase de objeto y agua procedente del riego de plantas de balcones y terrazas.

3. La basura domiciliaria y de los establecimientos deberá ser introducida, dentro del horario fijado por el Ayuntamiento, en caso de que por este no se fije horario especifico, se deberán depositar a partir de las 20:00 y hasta la 23:00 horas en bolsas que correctamente cerradas se colocarán en el contenedor más cercano o, de encontrarse totalmente saturado, en el contenedor más próximo.

4. Queda prohibido depositar en el interior de los contenedores cualquier clase de residuo líquido así como introducir en los contenedores de recogida selectiva materiales de cualquier tipo diferentes de los expresamente predeterminados o fijados por el Ayuntamiento.

5. Está prohibido el desplazamiento de los contenedores del lugar asignado por la Administración Municipal.

6. Queda prohibido arrojar cualquier tipo de residuos desde los vehículos, ya sea en marcha o detenidos.

Art. 18. RESIDUOS ORGÁNICOS

1. Está prohibido hacer las necesidades fisiológicas, como por ejemplo defecar, orinar (miccionar), vomitar, escupir y otros análogas, en cualquiera de los espacios definidos en esta ordenanza como ámbito de aplicación objetiva de la misma, ya sea de uso público o privado, a excepción de las instalaciones o elementos que estén destinados especialmente a la realización de aquellas necesidades.

Está especialmente prohibida la conducta descrita en el apartado anterior, cuando se realiza en vías públicas, espacios de concurrida afluencia de personas o frecuentados por menores, o monumentos o edificios de catalogación especial, o edificios institucionales o administrativos.

2. Las personas que conduzcan perros u otros animales (especialmente cuando se trate de animales equinos) deberán impedir que estos depositen sus deyecciones en las aceras, calles, paseos, jardines y, en general, cualquier lugar dedicado al tránsito de peatones o juegos infantiles. Los propietarios o responsables de animales deberán recoger los excrementos sólidos que los mismos depositen en la vía pública. Cuando las conductas tipificadas en este artículo sean constitutivas de Infracción, se estará a lo recogido en el régimen de infracciones y sanciones de la ordenanza de tenencia de animales domésticos.

3. Los propietarios de animales deben hacer que estos evacuen las deyecciones en los lugares destinados al efecto y, en caso de no existir lugar señalado para ello, los responsables deberán llevarlos a la calzada, junto al bordillo y lo más próximo a los sumideros del alcantarillado.

4. En relación a las deyecciones de animales equinos y a fin de evitar que estas se produzcan en zonas de tránsito peatonal tales como plazas, aceras, paseos, jardines o lugares destinados a juegos infantiles, se prohíbe el tránsito de animales equinos por los lugares mencionados en este punto.

Art. 19. QUIOSCOS Y OTRAS INSTALACIONES EN LA VÍA PÚBLICA

1. Los titulares de quioscos y de establecimientos con terrazas, veladores y otras instalaciones en la vía pública están obligados a mantener limpios el espacio que ocupen y su entorno inmediato así como las propias instalaciones.

2. La limpieza de dichos espacio y entorno tendrá carácter permanente y, en todo caso, deberá ser siempre realizada en el momento de cierre del establecimiento.

3. Por razones de estética y de higiene está prohibido almacenar o apilar productos o materiales junto a las terrazas.

Art. 20. ACTOS PÚBLICOS

1. Los organizadores de actos públicos son responsables de la suciedad o deterioro de elementos urbanos o arquitectónicos que se produzca en los espacios utilizados y están obligados a su reparación o reposición.

2. La Administración Municipal podrá exigir a dichos organizadores una fianza por el importe previsible de los trabajos de limpieza que se deriven de la celebración del acto. A tal efecto y a fin de que los Servicios Municipales prevean las necesidades de contenedores y la organización de la limpieza, los organizadores lo comunicarán al Ayuntamiento con suficiente antelación a la celebración, quedando dicha fianza a reserva de su liquidación definitiva.

Art. 21. OTROS COMPORTAMIENTOS

1. No podrá realizarse cualquier otra actividad u operación que pueda ensuciar las vías y espacios públicos, tales como el lavado de automóviles, así como realizar cambios de aceite u otros líquidos contaminantes; realizar reparaciones o tareas de mantenimiento de cualquier clase en la vía pública cuando no sea imprescindible, el vertido de colillas, envoltorios y desechos sólidos o líquidos, el vaciado de ceniceros y recipientes, la rotura de botellas y otros actos similares.

2. Los ciudadanos utilizarán las vías públicas conforme a su destino y no podrán impedir o dificultar deliberadamente el normal tránsito peatonal o de vehículos por los paseos y por las aceras y calzadas de aquellas, salvo que se disponga de la autorización pertinente.

Capítulo III

Contaminación acústica

Art. 22. FUNDAMENTOS DE LA REGULACIÓN

Esta regulación tiene por objeto proteger los derechos fundamentales a la vida e integridad física y a la intimidad e inviolabilidad del hogar, de acuerdo con aquello que disponen los artículos 15 y 18 de la Constitución, así como también los derechos constitucionales a un medio ambiente adecuado y a la protección de la salud previstos a los artículos 43 y 45 del mismo texto constitucional.

SECCIÓN PRIMERA

Actos a los espacios públicos que perturban el descanso y la tranquilidad de vecinos y peatones

Art. 23. NORMAS DE CONDUCTA

1. El comportamiento de los ciudadanos a la vía pública y zonas de pública concurrencia y a los vehículos de servicio público tiene que mantenerse dentro de los límites de la buena convivencia. En especial y salvo autorización municipal, está prohibido perturbar el descanso y la tranquilidad de los vecinos y peatones mediante:

a) Funcionamiento de aparatos de televisión, radio, musicales o análogos.

b) Cantos, gritos, peleas o cualquier otro acto molesto.

SECCIÓN SEGUNDA

Actuaciones musicales en la calle

Art. 24. NORMAS DE CONDUCTA

1. Toda actuación musical en la vía o espacios públicos, sea mediante la voz o el uso de instrumentos musicales, o mediante cualquier medio de reproducción y/o amplificación del sonido, requerirá la previa autorización municipal.

Art. 25. RUIDOS, OLORES Y HUMOS

1. Todos los ciudadanos están obligados a respetar el descanso de los vecinos y a evitar la producción de ruidos y olores que alteren la normal convivencia, de forma especial se prohíbe la realización de barbacoas en terrazas y plantas bajas de pisos, cuando por sus dimensiones no permitan colocar las mismas a una distancia suficiente, para evitar la entrada de humos y olores a las viviendas situadas encima.

2. Sin perjuicio de la reglamentación especial vigente en materia de instalaciones industriales y vehículos de motor, de espectáculos públicos y de protección del medio ambiente, se prohíbe la emisión de cualquier ruido doméstico que, por su volumen u horario exceda de los límites que exige la tranquilidad pública así como la emisión de olores molestos o perjudiciales para las personas.

3. Los conductores y ocupantes de vehículos se abstendrán de poner a elevada potencia los aparatos de radio o equipos musicales cuando circulen o estén estacionados, evitando que las emisiones acústicas trasciendan al exterior.

Art. 26. RUIDOS DOMÉSTICOS

Todos los ciudadanos están obligados a respetar el descanso de los vecinos y a evitar la producción de ruidos domésticos que alteren la normal convivencia. Por este motivo se establecen las prevenciones siguientes:

a) No está permitido cantar o hablar en un tono excesivamente alto en el interior de los domicilios particulares y en las escaleras, patios y en general en cualquier espacio de uso comunitario de las viviendas, desde las veintidós horas de la noche hasta las ocho horas de la mañana, excepto en los meses de verano que se fija desde las veinticuatro horas de la noche hasta las ocho horas de la mañana, sin perjuicio de lo que dispongan los estatutos de cada comunidad de vecinos.

b) No está permitido cerrar puertas y ventanas estrepitosamente, especialmente en el período señalado anteriormente.

c) No está permitido cualquier otro tipo de ruido que se pueda evitar en el interior de las casas, en especial en el período de tiempo comprendido desde las veintidós horas hasta las ocho horas, producido por reparaciones materiales o mecánicas de carácter doméstico, cambio de muebles, aparatos electrodomésticos u otras causas, que en cualquier caso no deberán superar los 30 decibelios en el punto de recepción.

d) Los vecinos procurarán, desde las 22:00 horas de la noche hasta las 08:00 horas de la mañana, no dejar en los patios, terrazas, galerías, balcones y otros espacios abiertos o cerrados, animales que con sus sonidos, gritos o cantos dificulten el descanso de los vecinos. A cualquier hora deberán ser retirados por sus propietarios o encargados cuando, de manera evidente, ocasionen molestias a los otros ocupantes del edificio o de los edificios vecinos.

e) Los usuarios de receptores de radio, televisión, cadenas de música y/o cualesquier otros instrumentos, musicales o acústicos en el propio domicilio, deberán ajustar su volumen, o utilizarlos en forma que no sobrepasen los niveles legalmente establecidos. Incluso en horas diurnas, se ajustarán a los límites establecidos para las nocturnas cuando cualquier vecino les formule esta solicitud por tener enfermos en su domicilio o por cualquier otra causa notoriamente justificada (épocas de exámenes, descanso por trabajo nocturno, etc).

Art. 27. PUBLICIDAD SONORA

1. Se entiende por publicidad sonora los mensajes publicitarios producidos directamente o por reproducción de la voz humana, como el sonido de instrumentos musicales, megáfonos u otros artificios mecánicos o electrónicos.

2. La publicidad sonora queda prohibida en todo el municipio, salvo previa autorización municipal.

Art. 28. ARTEFACTOS PIROTÉCNICOS, PETARDOS Y COHETES

Queda prohibido portar mechas encendidas y disparar o tirar petardos, cohetes y toda clase de artículos pirotécnicos que puedan producir ruidos o incendios sin autorización previa de la Administración Municipal.

Capítulo IV

Uso impropio del espacio público

Art. 29. JUEGOS

1. A todos los efectos, se prohíbe la práctica de juegos en el espacio público que por su naturaleza puedan causar molestias a los vecinos y peatones.

2. Es especialmente prohibida la práctica de juegos con instrumentos o de otros objetos que puedan poner en peligro la integridad física de los usuarios del espacio público, así como la integridad de los bienes, servicios o instalaciones, tanto públicos como privados.

3. Sin perjuicio de las infracciones previstas en las normas sobre circulación de peatones y de vehículos, está estrictamente prohibida la práctica de acrobacias y juegos de habilidad con patines o monopatines fuera de las áreas destinadas al efecto, así como la utilización de escaleras para peatones o cualquier elemento o instalación del mobiliario urbano (bancos, pasamanos, etcétera), para las mencionadas prácticas.

4. Está prohibido en la vía pública el ofrecimiento y la práctica de juegos que comporten apuestas con dinero o bienes, salvo autorización específica.

5. Se prohíbe el acceso no autorizado a cualquier inmueble o instalación municipal, fuera de los horarios de apertura, y de manera especial a las piscinas, quedando prohibido bañarse en estas en dichos horarios.

Art. 30. ACAMPADAS Y ASENTAMIENTOS EN ESPACIOS PÚBLICOS

1. Acampar a las vías y los espacios públicos, acción que incluye la instalación estable, el dormir de día o por la noche en estos espacios públicos o sus elementos o mobiliario en ellos instalados, utilizando o no determinados enseres (saco de dormir, mochila, mantas, cartones o similares), o en tiendas de campaña, vehículos, autocaravanas o caravanas, salvo autorizaciones para lugares concretos.

2. Utilizar los bancos y los asientos públicos para usos diferentes a los cuales están destinados.

Art. 31. ACTOS VANDÁLICOS

1. Son prohibidas las conductas vandálicas, agresivas o negligentes en el uso del mobiliario urbano que generen situaciones de riesgo o peligro para la salud y la integridad física de las personas o los bienes.

2. Están prohibidos los actos de deterioro grave, como por ejemplo destrozos, de los espacios públicos o sus instalaciones o elementos, sean muebles o inmuebles.

3. Los organizadores de cualquier acto público de naturaleza cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier otra índole, velarán porque no se produzcan, durante su celebración, las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquiera de estos actos se realizan en el espacio público las conductas descritas en los dos apartados anteriores, los organizadores de los actos serán responsables.

Capítulo V

Comercio ambulante no autorizado

Art. 32. FUNDAMENTOS DE REGULACIÓN

Las conductas tipificadas como infracción en el presente capítulo se fundamentan en la protección de la salubridad, el uso racional y ordenado de la vía pública, y la salvaguarda de la seguridad pública, además, en su caso, de la protección de las propiedades industrial e intelectual, la competencia leal en la economía de mercado y los derechos de consumidores y usuarios.

Art. 33. NORMAS DE CONDUCTA

1. Se prohíbe toda actividad de venta fuera de establecimiento comercial permanente sin el preceptivo título que habilite para ello, otorgado por el Ayuntamiento. El ejercicio de la actividad deberá efectuarse con estricta sujeción a las condiciones de la licencia o concesión, y de la normativa sectorial aplicable, en particular de la de índole higiénico-sanitaria en el caso de venta de productos alimenticios.

2. Queda prohibido colaborar en la vía pública con los vendedores ambulantes no autorizados, con acciones como por ejemplo facilitar el género o vigilar y alertar sobre la presencia de los agentes de la autoridad.

3. Los organizadores de cualquier acto público, reunión, actividad cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier otra índole velarán porque no se produzcan, durante su celebración, las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquiera de estos actos se realizan las conductas descritas en los apartados anteriores, los organizadores de los actos serán responsables.

Art. 34. INTERVENCIONES ESPECÍFICAS

1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, si es el caso, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente el género o elementos objeto de las prohibiciones y los materiales o los medios empleados. Si se trata de alimentos o bienes fungibles, se los destruirá o los dará el destino que sea adecuado.

2. Cuando las conductas tipificadas en este capítulo puedan ser constitutivas de los delitos contra la propiedad industrial o intelectual, tipificados a los artículos 270 a 277 del código penal, los agentes lo pondrán en conocimiento de la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la continuación del expediente sancionador en caso de que no recaiga sentencia condenatoria en el ámbito penal.

Capítulo VI

Consumo de sustancias estupefacientes y/o bebidas alcohólicas en vía pública

Art. 35. FUNDAMENTOS DE REGULACIÓN

La regulación que se contiene en este capítulo se fundamenta en la protección de la salubridad, el respeto al medio ambiente, la protección de los menores, el derecho al descanso y tranquilidad de los vecinos, el derecho a disfrutar de un espacio público limpio y no degradado, la ordenada utilización de la vía pública, la garantía de la seguridad pública, además de otros bienes como por ejemplo la competencia leal en el marco de una economía de mercado y los derechos de los consumidores y usuarios.

Art. 36. NORMAS DE CONDUCTA

1. Se prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas en cualquiera de los espacios definidos en esta ordenanza como ámbito de aplicación objetiva de la misma, con la excepción de los establecimientos y otros espacios reservados expresamente por esta finalidad, como terrazas y veladores, y las autorizaciones que, en su caso, se puedan otorgar con motivo de la celebración de fiestas u otros acontecimientos.

2. Queda especialmente prohibido el consumo de bebidas alcohólicas descrito en el apartado precedente cuando se haga en envases de vidrio o cuando pueda causar molestias a las personas que utilizan el espacio público, de acuerdo con las pautas generalmente admitidas sobre la convivencia, salvo, de las autorizaciones que se puedan otorgar en casos puntuales. Asimismo se prohíbe ingerir bebidas alcohólicas en el interior de cualquier vehículo a motor que se encuentre estacionado en la vía pública.

3. Se califica de conducta antisocial el consumo de bebidas alcohólicas descrita en el apartado 1 de este artículo cuando pueda alterar gravemente la convivencia ciudadana. A estos efectos, la dicha alteración se produce cuando, según apreciación de la autoridad municipal o sus agentes, concurra algún de los supuestos siguientes:

— La permanencia en concurrencia en grupos numerosos de personas en la vía o espacios públicos, con el fin de consumir bebidas alcohólicas.

— Cuando como resultado de la acción del consumo, se pueda deteriorar la tranquilidad del entorno o provocar situaciones de insalubridad.

— El consumo se manifieste en forma denigrante para los peatones o usuarios de la vía públicos.

— Los lugares se caractericen por la afluencia de menores o la presencia de niños y adolescentes (guarderías, colegios, institutos, centros deportivos o lúdicos, etc…).

4. A no ser que haya autorización municipal específica para la expedición de bebidas, los organizadores de cualquier acto público de naturaleza cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier otra índole, velarán porque no se produzcan, durante su celebración, las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquier de estos actos se realizan dichas conductas, los organizadores de los actos serán responsables de las mismas. En todo caso, incluso cuando haya autorización municipal específica para la expedición de bebidas, los organizadores del acto evitarán que se produzcan las conductas descritas a las letras b) y c) del apartado 3 de este artículo, siendo, en caso de producirse, responsables de las mismas.

Todo recipiente de bebida tiene que ser depositado en los contenedores correspondientes y, en su caso, en las papeleras sitas en la vía pública. Queda prohibido tirar o depositar a la vía pública recipientes de bebidas como por ejemplo latas, botellas, vasos, etc.

5. Establecimientos: en los establecimientos de consumo inmediato y de hostelería, se prohíbe bajo la responsabilidad del titular de la actividad, que se saquen del establecimiento las consumiciones a la vía pública, salvo para su consumición en los espacios reservados expresamente para aquella finalidad, como terrazas y veladores, y cuando dicho consumo cuente con la oportuna autorización que las autoridades competentes pueden otorgar, en casos puntuales. En estos establecimientos se informará de que está prohibido sacar las consumiciones a la vía pública, mediante la instalación de carteles permanentes.

6. No se permitirá la venta, suministro o distribución minorista de bebidas alcohólicas realizada a través de establecimientos de cualquier clase en los que no esté autorizado el consumo, la de carácter ambulante y la efectuada a distancia, cuando tengan lugar durante el horario nocturno que se determine por cada Corporación Local, con excepción de los establecimientos definidos en el artículo 30 de la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid, siendo estos, establecimientos de conveniencia, definidos como “los que con una extensión útil no superior a 500 metros cuadrados, permanezcan abiertas al público al menos 18 horas al día y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, vídeos, juguetes, regalos y artículos varios”.

En defecto de normativa local, se entenderá por horario nocturno el comprendido entre las veintidós y las ocho horas del día siguiente. La excepción prevista en el párrafo anterior relativa al artículo 30 de la Ley 16/1999, de 29 de abril, podrá no ser de aplicación en las zonas que cada Ayuntamiento determine dentro de su término municipal, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de comercio.

Art. 37. INTERVENCIONES ESPECÍFICAS

1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, si es el caso, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente las bebidas, los envases u otros elementos, objeto de las prohibiciones, así como los materiales o los medios empleados.

2. A fin de evitar la ostentación pública de la embriaguez, y por motivos de garantizar la salud de las personas afectadas, así como por molestias graves a los ciudadanos, los agentes de la autoridad, cuando proceda, podrán acompañar a las personas en estado de embriaguez a los servicios sociales o asistenciales correspondientes.

Art. 38. CONSUMO/TENENCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

1. Constituyen infracciones graves a la seguridad ciudadana, quedando prohibido el consumo en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos, así como la tenencia ilícita, aunque no estuviera destinada al tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que no constituya infracción penal, así como el abandono en los sitios mencionados de útiles o instrumentos utilizados para su consumo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.1 de la L.O. 1/1992 de 21 de febrero sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

Art. 39. ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO

Constituyen infracciones leves de la seguridad ciudadana:

La exhibición de objetos peligrosos para la integridad física de las personas con la finalidad de causar intimidación.

Desobedecer los mandatos de la autoridad o de sus agentes, dictados en directa aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, cuando ello no constituya infracción penal.

Alterar la seguridad colectiva u originar desórdenes en las vías, espacios o establecimientos públicos.

Todas aquellas que, no estando calificadas como graves o muy graves, constituyan incumplimientos de las obligaciones o vulneración de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o en Leyes especiales relativas a la Seguridad Ciudadana.

TÍTULO III

Régimen sancionador

Capítulo I

Disposiciones generales

Art. 40. CONDUCTAS PUNIBLES

1. Sin perjuicio de la calificación penal que pudieran tener algunas de ellas, constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones contrarias a las prohibiciones y obligaciones establecidas en esta ordenanza y la vulneración de sus preceptos tal como aparecen tipificados en los diferentes artículos establecidos en esta ordenanza.

2. Constituirán también infracción administrativa la negativa o la resistencia a la labor inspectora y de vigilancia de la Administración, así como la negativa o la resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o por sus agentes, para el cumplimiento de sus funciones y el suministro de información o documentación falsa, inexacta, incompleta o que induzca a error, de forma explícita o implícita.

3. Las infracciones a esta ordenanza tendrán la consideración de muy graves, graves o leves.

Art. 41. PERSONAS RESPONSABLES

1. Serán responsables directos de las infracciones a esta ordenanza sus autores materiales, excepto en los supuestos en que sean menores de edad o concurra en ellos alguna causa legal de inimputabilidad, en cuyo caso responderán por ellos los padres, tutores o quienes tengan la guarda o custodia legal.

2. Esta responsabilidad se extenderá a aquellas personas a quien se atribuya el deber de prever la infracción administrativa cometida por otros cuando así se haya determinado en esta ordenanza, en el sentido de haber vulnerado dicho deber de prevención.

3. Cuando las actuaciones constitutivas de infracción sean cometidas por varias personas, conjuntamente, y no sea posible determinar el grado de participación de cada una, responderán todas ellas de forma solidaria.

Capítulo II

Infracciones

Art. 42. INFRACCIONES MUY GRAVES

Son infracciones muy graves:

a) Perturbar la convivencia ciudadana de forma que incida grave, inmediata y directamente en la tranquilidad y en el ejercicio de derechos legítimos de otras personas, en el normal desarrollo de actividades de toda clase conforme a la normativa aplicable y en la salubridad u ornato público, siempre que se trate de conductas no tipificadas en la legislación sobre protección de la seguridad ciudadana.

b) Romper, incendiar, arrancar o deteriorar gravemente y de forma relevantemente equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de los servicios públicos así como el mobiliario urbano.

c) Impedir u obstaculizar de forma grave y relevante el normal funcionamiento de los servicios públicos.

d) Romper, arrancar o realizar pintadas en la señalización pública, que impidan o dificulten su visión; con exclusión de la señalización vial cuya sanción se regirá por lo dispuesto en la normativa penal en caso de ser constitutiva de falta o delito y/o de tráfico en caso de constituir infracción administrativa.

e) Incendiar contenedores de basura, escombros o desperdicios.

f) Depositar en contenedores o papeleras desperdicios materiales en combustión.

g) Cazar y matar pájaros u otros animales.

h) Impedir deliberadamente el normal tránsito peatonal o de vehículos por paseos, aceras y calzadas de las vías públicas.

i) Realizar actos previstos en esta ordenanza que pongan en peligro grave la integridad de las personas, siempre que no resulten constitutivas de infracción penal.

Art. 43. INFRACCIONES GRAVES

Constituyen infracciones graves:

a) Perturbar la convivencia ciudadana mediante actos que incidan en la tranquilidad y en el ejercicio de derechos legítimos de otras personas, en el normal desarrollo de actividades de toda clase conforme a la normativa aplicable y en la salubridad u ornato público.

b) Obstaculizar el normal funcionamiento de los servicios públicos.

c) Pintar, escribir o ensuciar los bienes de ornato o pública utilidad descritos en esta ordenanza, así como esparcir o tirar octavillas o similares; pegar carteles fuera de los lugares autorizados, salvo las excepciones recogidas en la ordenanza y hacer pintadas sin autorización expresa del Ayuntamiento.

d) Colocar carteles, pancartas y elementos publicitarios similares, sin autorización municipal.

e) Deteriorar los equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de los servicios públicos así como el mobiliario urbano cualquiera que sea este.

f) Arrojar basuras o residuos a la red de alcantarillado y a la vía pública que dificulten el tránsito o generen riesgos de insalubridad.

g) Maltrato de animales, siempre que no constituya infracción penal.

h) Dificultar deliberadamente el normal tránsito peatonal o de vehículos por paseos, aceras y calzadas de las vías públicas.

i) No cumplir las obligaciones de limpieza de la parte de la vía o zona que les corresponda, establecidas para la propiedad de edificios, locales y solares y para los titulares de licencias de ocupación de la vía pública: Quioscos, puestos, terrazas, veladores, etc.

j) Ensuciar lugares de uso público causando graves molestias o daños al municipio o a los ciudadanos.

k) Ejercer oficios o trabajos, cambiar el aceite u otros líquidos de los vehículos o lavarlos, realizar reparaciones o tareas de mantenimiento de cualquier clase en la vía pública, que la puedan afear o ensuciar.

l) El consumo de bebidas alcohólicas en cualquiera de los espacios definidos en esta ordenanza.

m) El consumo en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos, así como la tenencia ilícita, aunque no estuviera destinada al tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que no constituya infracción penal, así como el abandono en los sitios mencionados de útiles o instrumentos utilizados para su consumo.

n) Entrar o permanecer sin permiso expreso en los edificios o instalaciones públicas fuera del horario de uso.

ñ) Portar mechas encendidas o disparar petardos, cohetes u otros artículos pirotécnicos, sin autorización municipal.

Art. 44. INFRACCIONES LEVES

a) Tirar papeles, botellas, vasos y otros objetos ensuciando vías, espacios o lugares de uso público.

b) Alteración del Orden Público y el resto de infracciones leves de la seguridad ciudadana reflejadas en el artículo 38 de esta ordenanza.

c) La emisión de ruidos que superen lo máximo permitido en la normativa vigente.

d) La emisión de humos u olores molestos para la convivencia.

e) El tendido o exposición de ropas, prendas de vestir y elementos domésticos en balcones, ventanas, antepechos, terrazas exteriores o paramentos de edificios situados hacia la vía pública o cuando sean visibles desde esta.

f) Sacudir prendas o alfombras por los balcones a la vía pública.

g) Regar tiestos o macetas provocando molestias a terceros.

h) Transitar con animales equinos por plazas, aceras, paseos, jardines o lugares destinados a juegos infantiles.

Tienen carácter leve las demás infracciones previstas en esta ordenanza.

Art. 45. SANCIONES

1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 750 euros.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 750,01 hasta 1.500 euros.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 1.500,01 hasta 3.000 euros.

Art. 46. REPARACIÓN DE DAÑOS

1. La imposición de las sanciones correspondientes previstas en esta ordenanza será compatible con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario así como con la indemnización de los daños y perjuicios causados.

2. Cuando dichos daños y perjuicios se produzcan en bienes de titularidad municipal, el Ayuntamiento, previa tasación por los servicios técnicos competentes, determinará el importe de la reparación, que será comunicado al infractor o a quien deba responder por él, para el pago en el plazo que se establezca.

Art. 47. GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES

Para la graduación de la sanción a aplicar se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) La reiteración de infracciones o reincidencia.

b) La existencia de intencionalidad del infractor.

c) La trascendencia social de los hechos.

d) La gravedad y naturaleza de los daños causados.

e) Las circunstancias sociales de la persona infractora.

Art. 48. Procedimiento sancionador

La tramitación y resolución del procedimiento sancionador se ajustará a lo establecido en la legislación general sobre el ejercicio de la potestad sancionadora.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

1. Lo establecido en esta ordenanza no impedirá la aplicación del régimen sancionador previsto en las disposiciones sectoriales que califiquen como infracción las acciones u omisiones contempladas en la misma.

2. En todo caso no podrán ser sancionados los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1. A partir de la entrada en vigor de esta ordenanza quedan derogadas cuantas disposiciones municipales se opongan a la misma.

2. Quedan vigentes todas las disposiciones municipales en todo aquello que no contradigan expresamente a lo establecido en esta ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su completa publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Arroyomolinos, a 12 de diciembre de 2011.—El alcalde, Juan Velarde Blanco.

(03/42.074/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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