Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 3
Sección 3.10.20E: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20120104-81
Páginas: 9
III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE EL MOLAR
OTROS ANUNCIOS
Por acuerdo del Pleno de 17/10/11 se aprobó inicialmente la modificación de la Ordenanza sobre Tenencia de Animales de Compañía, acuerdo que ha resultado definitivo al no haberse producido alegaciones/reclamaciones durante el plazo de publicación del Reglamento en el tablón de anuncios y BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID a tenor del artículo 49 de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local.
Dicha Ordenanza es del siguiente tenor literal:
ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE TENENCIA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA
Exposición de motivos
La presencia de los animales de compañía en la convivencia humana, con una clara tendencia a su incremento en la sociedad, tiene una relevante importancia social, por sus repercusiones en el medio ambiente, en la sanidad pública y tranquilidad ciudadana, por lo que está justificada una regulación administrativa que determine las obligaciones y condiciones exigibles que comporta la permanencia de estos animales en la vida urbana.
Los animales de compañía proporcionan innegables servicios sociales, como los del acompañamiento, custodia y lúdicos, que a su vez fomentan la sensibilidad y cariño hacia los animales. El derecho de cualquier persona a no ser molestado, cuanto más agredido, por un animal de compañía y las limitaciones del comportamiento de éstos en el medio en que se les ha integrado deben ser conocidas y respetadas por todos. Deben ser conocidas y respetadas por cuantos decidan libremente poseerlos, como también las sanciones de no hacerlo así.
Cuando a estos animales domésticos se les educa y cuida esmeradamente, proporcionan los beneficios de sus servicios, pero bajo un control sanitario y de seguridad eficaz que eviten riesgos o molestias para terceros.
Capítulo I
Objeto y ámbito
Artículo 1. La presente Ordenanza tiene como objeto la regulación municipal de la tenencia de los animales de compañía en su convivencia humana, sin perjuicio de la legislación aplicable con carácter general, y en el ámbito de la Comunidad Autonómica de Madrid.
Art. 2. 1. Son animales de compañía, a los efectos de esta Ordenanza y sin perjuicio de la ampliación de su concepto por normas de rango superior, aquellos que se crean por el hombre con fines vinculados a la convivencia humana, en los aspectos afectivo, social, educativo o lúdico.
2. En los animales de compañía, quedan comprendidos tanto los de carácter doméstico, como los domesticados de origen salvaje.
3. Quedan excluidos expresamente de la regulación de esta Ordenanza, los animales salvajes, los de caza-pesca y especies protegidas, de renta, crianza y experimentación con fines científicos.
Capítulo II
Sobre la tenencia de animales
Art. 3. 1. El poseedor de un animal, y subsidiariamente su propietario, es el responsable de su protección y cuidado, así como del cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta Ordenanza.
2. Deberán mantenerlos en buenas condiciones higiénico-sanitarias, procurándoles instalaciones adecuadas para su cobijo, proporcionarles alimentación y bebida, dándoles la oportunidad de ejercicio físico, y atenderles de acuerdo a sus necesidades fisiológicas y etiológicas en función de especie y raza. Asimismo deberán realizar los tratamientos preventivos declarados obligatorios.
Art. 4. El poseedor de estos animales, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, es responsable de los daños, perjuicios y molestias que causasen a las personas, a las cosas y a los bienes públicos, según lo establecido en el artículo 1.905 del Código Civil.
Art. 5. Se prohibe maltratar, agredir y practicar mutilaciones a los animales de compañía, salvo las realizadas por veterinarios, con fines sanitarios o de mantenimiento de las características propias de la raza, así como cualquier otro acto de daño o padecimiento injustificado. Asimismo queda prohibido el abandono, mantenerlos en instalaciones inadecuadas o permanentemente atados o inmovilizados, la venta ambulante; y utilización en peleas y otras actividades que puedan ocasionarles sufrimientos.
Art. 6. El poseedor de un animal deberá adoptar las medidas necesarias para impedir que queden depositados los excrementos en las vías y espacios públicos.
Art. 7. 1. La tenencia de animales domésticos en viviendas urbanas, está condicionada a las normas higiénico, sanitarias exigibles en dichos alojamientos, con la finalidad de evitar riesgos sanitarios. Sus propietarios y poseedores están obligados a evitar molestias e incomodidades para los demás vecinos.
2. Aquellos animales que deban permanecer la mayor parte del día en los espacios exteriores de la vivienda, como galerías, terrazas o análogos, dispondrán de habitáculos adecuados a su especie. Asimismo se les protegerá de las inclemencias meteorológicas, de los rayos solares, de la lluvia y de las temperaturas extremas.
Art. 8. 1. Los perros guardianes de solares, obras, locales, establecimientos, etc. deberán estar bajo la vigilancia de sus dueños o personas responsables a fin de que no puedan causar daños a personas o cosas ni perturbar la tranquilidad ciudadana en horas nocturnas. En todo caso, deberá advertirse en lugar visible y de forma adecuada la existencia del perro.
2. En ausencia del poseedor o propietario, podrán permanecer sueltos si el solar, obra, local o establecimiento está suficientemente cercado o vallado.
En el caso de los perros que han de permanecer la mayor parte del tiempo atados, la longitud de la atada no podrá ser inferior a tres veces la longitud del animal, tomando ésta desde el hocico hasta el nacimiento de la cola.
3. En todo caso es obligatorio dejarles libres una hora al día como mínimo, para que puedan hacer ejercicio, salvo que la longitud del sistema de sujeción de la atada sea superior a diez veces la longitud del animal, en cuyo caso deberán dejarlos libres tres horas semanales.
Art. 9. 1. Son denunciables ante la autoridad competente, aquellas perturbaciones que afecten con manifiesta gravedad a la tranquilidad y respeto debido.
2. Las denuncias presentadas, cuando sean de competencia municipal, se incoarán en expediente administrativo, con el informe de los servicios técnicos o policiales oportunos del municipio, y se resolverán por la Alcaldía con las medidas a adoptar, entre las que podría dar lugar a la confiscación del animal.
Art. 10. El poseedor de un animal, o la persona por él autorizada, está obligada a comunicar su muerte, pérdida o extravío a la autoridad competente.
Art. 11. Se establece como sistema de identificación obligatorio para todos los perros en edad de ser censados la implantación de microchip, siendo obligatoria su comunicación al Ayuntamiento de El Molar, en el plazo de diez días desde su implantación.
Art. 12. 1. Los propietarios o poseedores de perros estarán obligados a censarlos, y a proveerse de la correspondiente Cartilla Sanitaria para Animales de Compañía, cuyo titular será siempre una persona mayor de edad, en el plazo máximo de tres meses desde su nacimiento, un mes desde su adquisición o cuando, estando censados en otro municipio, permanezcan durante un período superior a la mitad de un año en El Molar, siempre que se encuentren en la vía pública, podrá ser solicitada por los Agentes de la Autoridad.
2. El Ayuntamiento mantendrá permanentemente actualizado el Censo Canino, según las altas y bajas habidas y que hayan sido comunicadas. Será expuesto al público durante un tiempo no inferior a quince días, al menos una vez al año. Dicho censo deberá ser revisado por su propietario para verificar todos los datos expuestos.
3. Cuando un animal censado muera o desaparezca (por pérdida o extravío) o bien sea cedido o vendido, será comunicada la baja obligatoria en los cinco días siguientes. La falta de comunicación en dicho plazo será considerado “abandono”.
En el caso de muerte es preciso entregar la correspondiente Cartilla Sanitaria y presentar una declaración jurada.
Cuando el animal sea cedido o vendido se comunicarán los datos del nuevo propietario.
Si el animal estuviese censado, el nuevo propietario deberá comunicar, en el plazo de un mes desde su adquisición, el cambio de titularidad del animal.
4. Cualquier variación en los datos censales (cambio de domicilio, de municipio, etcétera) será obligatorio comunicarlo al Ayuntamiento en los diez días siguientes.
Art. 13. El Ayuntamiento podrá ordenar el internamiento o aislamiento de los animales en el caso de que se les diagnostique o presenten síntomas de enfermedades transmisibles, tanto para el hombre, como para otros animales, ya sea para someterlos a un tratamiento curativo o para sacrificarlos si fuera necesario, pudiendo en estos casos el Ayuntamiento reclamar al propietario el importe de las tasas y costes devengadas de dicha actuación.
Art. 14. Los cadáveres de los animales de compañía, deberán recogerse en cajas, recipientes o bolsas de material impermeabilizado, precintadas o cerradas, para su posterior traslado por el interesado a un lugar adecuado.
Capítulo III
De las razas caninas potencialmente agresivas
Art. 15. Son potencialmente agresivas de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, las siguientes razas y sus cruces: American Staffordshire Terrier, Staffordshire Bull Terrier, Pit-Bull Terrier, Dogo Argentino, Rotweiler, Dogo del Tibet, Fila Brasileiro, Tosa Inu y Akita Inu, así como todos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.
Se consideran asimismo como potencialmente agresivos aquellos perros cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran en el Anexo II del citado Real Decreto y aquellos que sean considerados como tales en cualquier momento por la normativa estatal y/o autonómica.
Art. 16. 1. Toda persona que actualmente o en un futuro sea propietaria de un perro de estas razas o cruce de primera generación, deberá solicitar una Autorización Municipal específica para su tenencia. Dicha solicitud se presentara en el modelo establecido al efecto.
Para poder obtener dicha autorización se requerirá el cumplimiento por el interesado de los siguientes requisitos:
— Ser mayor de edad
— Suscripción previa de un seguro de responsabilidad civil que cubra las indemnizaciones a tercero
— Acreditar que el animal esta identificado mediante microchip antes de la primera adquisición.
— Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
— No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
— No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de animales potencialmente peligrosos.
— El cumplimiento de los requisitos establecidos en estos dos últimos puntos se acreditará mediante los certificados negativos expedidos por los registros correspondientes.
— La capacidad física y la aptitud psicológica se acreditará mediante los certificados obtenidos de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo.
2. Todos los perros de estas razas, los aquellos que hayan sido objeto de denuncia por agresión a personas y los que manifiesten una agresividad razonablemente previsible, deberán circular provistos de bozal apropiado para la tipología racial de cada animal, así como una sujeción con cadena o correa no extensible de menos de dos metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona y conducidos por personas mayores de edad.
3. Se creará un registro de perros de raza potencialmente agresiva, así como de aquellos animales que hayan sido objeto de denuncia por agresión a personas o a otros animales. Estos últimos serán considerados como peligrosos o agresivos a los efectos de aplicación de esta Ordenanza.
4. Las razas potencialmente agresivas deberán pasar una revisión veterinaria anual mediante la cual se certificará su buen estado de salud, así como la no existencia de lesiones o cicatrices relacionadas con su utilización en peleas.
Dicha certificación se presentará obligatoriamente en la oficina municipal del censo canino (Concejalía de Sanidad) antes del fin de cada año. Así mismo deberá presentar el recibo acreditativo de estar al corriente en el pago de la prima del seguro de responsabilidad civil, de la anualidad correspondiente.
5. La licencia o Autorización municipal tendrá una validez de cinco años pudiendo ser renovada por periodos sucesivos de igual duración. No obstante la licencia perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos necesarios para su concesión.
6. La presencia de perros de raza potencialmente peligrosa en lugares y espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia o autorización municipal.
Art. 18. Por motivos de salud pública, de Sanidad Animal o de Peligrosidad debidamente justificada, el Ayuntamiento podrá proceder a la captura y esterilización o sacrificio de los animales de compañía, pudiendo el Ayuntamiento reclamar al propietario el importe de las tasas devengadas por los servicios prestados.
Capítulo IV
Circulación en la vía pública y entrada en establecimientos
Art. 19. Se prohibe la Circulación de animales considerados como peligrosos para el hombre y para animales de compañía, por lugares abiertos al público sin las medidas protectoras que se determinen, de acuerdo con las características de cada especie.
Art. 20. 1. En las vías publicas los perros irán obligatoriamente sujetos por correa o cadena al collar o arnés, y provistos de bozal cuando la peligrosidad del animal o las circunstancias sanitarias así lo aconsejen. En el collar o arnés deberá llevar, la correspondiente identificación sanitaria.
2. Se prohibe la presencia de perros en el interior de zonas ajardinadas, y parques infantiles.
Los dueños o poseedores de los animales deberán vigilar los movimientos de su perro en todo momento, impidiendo que accedan a las zonas indicadas, que provoquen peleas con otros perros y/o que molesten a cualquier usuario del parque.
En ningún caso, los perros catalogados como potencialmente peligrosos podrán circular sueltos y sin bozal.
3. Queda prohibido que los animales beban en las fuentes destinadas a beber las personas y que se bañen en las fuentes y estanques públicos.
4. Queda prohibido dar alimentos en la vía y espacios públicos a los animales vagabundos.
5. Los perros potencialmente peligrosos que se encuentren en una finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, habrán de estar atados a no ser que se disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares.
Art. 21. 1. Cuando no se pueda impedir la deposición de excrementos por parte de los animales en las vías y espacios públicos, se deberán recoger por el poseedor del animal de forma inmediata y conveniente, mediante bolsas higiénicas y recogedor o accesorios similares, y depositarlos debidamente empaquetadas en los contenedores de basura o en los lugares que la autoridad municipal designe para estos fines.
2. En el caso de producirse infracción a esta norma, los agentes de la Autoridad Municipal requerirán al poseedor del animal para la retirada de las deposiciones del animal; con independencia de ser impuesta la correspondiente sanción.
3. El Ayuntamiento habilitará zonas acotadas o alcorques, próximos a zonas ajardinadas o espacios abiertos, para que los perros puedan efectuar sus deyecciones.
Art. 22. 1. Se prohibe el traslado de animales en los transportes públicos de pasajeros, excepto los perros lazarillo, salvo que se realicen en cestas, cajas o recipientes adecuados, conforme a la legislación vigente.
2. El transporte en vehículos particulares se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor, ni se comprometa la seguridad viaria.
Art. 23. Se prohibe expresamente la entrada y permanencia de animales, a excepción de los perros lazarillo, en los lugares siguientes:
— Viviendas y locales desocupados o vacíos.
— Locales destinados a la fabricación, venta, almacenaje, transporte o manipulación de alimentos.
— Establecimientos públicos, como restaurantes, bares, cafeterías y similares, siempre que no tengan un lugar destinado exclusivamente para este fin, o autorización expresa del establecimiento mediante un distintivo visible en su entrada.
— Espectáculos públicos, deportivos y culturales.
— Quedan excluidos del cumplimiento de los preceptos establecidos en los dos artículos anteriores los perros lazarillos, sin perjuicio del cumplimiento de las normas de permanencia para estos animales.
Capítulo V
De los establecimientos relacionados con los animales de compañía
Art. 24. Para la apertura de albergues, clínicas veterinarias, residencias, criaderos, centros de adiestramiento, establecimientos de compraventa y demás instalaciones cuyo objeto sea mantener temporalmente a los animales, sin perjuicio de lo exigido por la Ley 5/1993, de 21 de octubre, de Actividades Clasificadas, de Madrid y demás disposiciones que le resulten de aplicación, deberán cumplir los siguientes requisitos:
— Licencia Municipal.
— Estar autorizados como Núcleo Zoológico.
— Su emplazamiento tendrá en cuenta el suficiente alejamiento del núcleo urbano cuando así se considere necesario.
— Deberán contar con medios suficientes para evitar molestias y perjuicios a sus vecinos por olores o ruidos.
— Dispondrán de medios para eliminar de forma adecuada los cadáveres de animales y otros residuos no asimilables a los residuos sólidos urbanos, o los entregaran a un gestor correspondiente en condiciones que garanticen la salubridad y la higiene precisas.
— Llevar un libro de registro a disposición de las Administraciones competentes.
— Disponer de buenas condiciones higiénico-sanitarias y de locales adecuados a las necesidades fisiológicas y etiológicas de los animales que alberguen.
— Disponer de comida suficiente y sana, agua y contar con personal capacitado para su cuidado.
— Adoptar las medidas necesarias para evitar el contagio de enfermedades entre los animales residentes y del entorno y para guardar en su caso períodos de cuarentena.
— Contar con los servicios veterinarios suficientes y adecuados para cada establecimiento.
Art. 25. Los locales e instalaciones de los establecimientos, deberán cumplir las condiciones generales y específicas, así como las medidas adicionales para cada tipo, que se hallen establecidas en normativa vigente.
Art. 26. En caso de cierre o abandono de algún establecimiento destinado a la cría, venta o mantenimiento temporal de animales de compañía, sus titulares estarán obligados, bajo control de las Administraciones Públicas correspondientes, a entregar los animales que tengan en existencia a otro centro de igual fin, aportando la documentación relativa a los animales afectados.
Capítulo VI
Del abandono de los animales y de los centros de recogida
Art. 27. El Ayuntamiento procederá a la captura y recogida de animales abandonados y vagabundos para su traslado al Centro Municipal de Recogida para Animales de compañía, pudiendo concertar la realización de dicho servicio con entidades autorizadas para tal fin.
Art. 28. 1. Sin perjuicio de las normas del Derecho Civil, se considerarán abandonados a aquellos animales que no vayan acompañados de persona alguna. El Ayuntamiento se hará cargo del animal hasta que sea localizado el propietario, cedido o sacrificado por un veterinario en los plazos y métodos que establezca la normativa. Podrá procederse a un sacrificio de urgencia antes del plazo establecido normativamente, en situaciones de extremo sufrimiento del animal.
2. Los animales presuntamente abandonados, deberán ser retenidos durante al menos cinco días para tratar de localizar a su dueño.
3. Si el animal recogido fuera identificado, se pondrá en conocimiento de su propietario, para que en el plazo de 3 días pueda recuperarlo, previo abono de los gastos que haya ocasionado su custodia y mantenimiento, así como las vacunaciones en su caso, o tratamientos sanitarios y que se determinarán en la ordenanza fiscal correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin ser retirado se considerará al animal abandonado, dándole el destino que proceda, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar por el abandono del mismo.
Si para la recogida del animal hubiera sido necesaria su inmovilización mediante la utilización de un dardo anestésico, los gastos ocasionados correrán por cuenta de su propietario.
Capítulo VII
Asociaciones de protección y defensa de los animales
Art. 29. Son asociaciones de protección y defensa de los animales, aquellas sin ánimo de lucro, legalmente constituidas y cuyo fin principal sea la protección y defensa de los animales. Dichas asociaciones, siempre y cuando se hagan cargo de la captura y alojamiento de animales abandonados, así como de su cesión o sacrificio, serán consideradas a estos fines como sociedades benéficas de utilidad pública.
Art. 30. 1. Las funciones de las Asociaciones de protección y defensa de los animales, serán principalmente las siguientes:
— Recoger los animales vagabundos, extraviados, abandonados o que fueran entregados por sus dueños, dentro del Municipio de El Molar.
— Utilizar sus instalaciones para el depósito, cuidado y tratamiento de animales abandonados, sin dueño, decomisados por el Ayuntamiento u otra Administración, o que deban permanecer aislados por razones sanitarias.
— Gestionar la cesión de animales a terceros o proceder a su sacrificio.
— Denunciar ante la autoridad competente para la instrucción de los expedientes sancionadores oportunos, los hechos que consideren infracción a la normativa vigente.
Capítulo VIII
Vigilancia e inspección y confiscación
Art. 31. El Ayuntamiento llevará a cabo en su ámbito la vigilancia e inspección de los establecimientos de cría, venta o mantenimiento temporal de animales de compañía, así como de los centros de recogida de animales abandonados y en general del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la normativa vigente.
Art. 32. 1. Podrán ser confiscados aquellos animales sobre los que existan indicios de malos tratos o de torturas, presenten síntomas de agresión física o de mala alimentación o se encontrasen en instalaciones inadecuadas.
2. También podrán ser confiscados aquellos animales que manifiestan comportamiento agresivo o peligroso para las personas o para los animales de compañía, o que perturben de forma reiterada la tranquilidad o descanso de los vecinos, siempre que haya precedido requerimiento para que cesen las molestias o se evite el peligro y no haya sido atendido el mismo por la persona responsable de dicho animal.
3. En los supuestos anteriores, el Ayuntamiento reclamará al propietario el importe de las tasas devengadas por los servicios prestados.
Capítulo IX
Infracciones y sanciones
Art. 33. 1. Será infracción administrativa el incumplimiento de las obligaciones, prohibiciones requisitos establecidos la presente Ordenanza, así como de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas otorgadas a su amparo.
2. La responsabilidad administrativa será exigible sin perjuicio de la que pudiese corresponder en el ámbito civil o penal.
3. En el caso de celebración de espectáculos prohibidos, incurrirán en infracción administrativa no solo sus organizadores, sino también los dueños de los locales o terrenos que los hubiesen cedido, a título oneroso o gratuito.
Art. 34. Las infracciones se clasifican en leve, graves y muy graves.
1. Son infracciones leves:
— El incumplimiento de las prohibiciones del art. 20 número 3 y 4
— La no comunicación de cualquier variación en los datos censales.
— Poseer animales de compañía sin tenerlos censados
— El incumplimiento del pago de la tasa fiscal establecida por la incineración de un animal.
— La no comunicación de las bajas o desapariciones de los animales censados, su cambio de domicilio y pertenencia.
— El incumplimiento de las obligaciones de los poseedores de animales a las que se refiere el artículo 3.
— El incumplimiento de las normas de circulación en la vía pública a las que se refieren los artículos 19 y 20 número 1 y 2
— El incumplimiento de las normas de traslado en los medios de transporte público a las que se refiere el articulo 22.1
— La no recogida inmediata de los excrementos evacuados por un animal
— Las micciones de los animales en fachadas de edificios, paredes o portales.
— Las perturbaciones de los animales que afecten a la tranquilidad y respeto a convivencia humana.
— Cualquier otra actuación que vulnere lo dispuesto en esta Ordenanza y que no este tipificada como infracción grave o muy grave.
2. Son infracciones graves:
— El abandono de los animales muertos en la vía pública.
— El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 5, excepto el abandono, las mutilaciones y la utilización en peleas, que serán constitutivas de infracciones muy graves.
— La tenencia y circulación de animales considerados peligrosos, sin las medidas de protección que se determinen o sin la correspondiente Autorización Administrativa.
— El incumplimiento por parte de los establecimientos para la cría, venta o mantenimiento temporal de los requisitos y condiciones que determine la normativa vigente.
— El Incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11.2, respecto de la identificación mediante microchip.
— El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22.2, respecto a las normas de traslado en vehículos particulares.
— La comisión de tres infracciones leves, con imposición de sanción por resolución firme, durante los dos años anteriores al inicio del expediente sancionador.
3. Son infracciones muy graves:
— Causar la muerte, mutilaciones o lesiones graves a los animales mediante actos de agresión o suministro de sustancias tóxicas, salvo que sean las aconsejadas por el veterinario a tal fin. En el caso de que resulten afectados varios animales, se computaran como infracciones independientes cada uno de los daños producidos en cada animal.
— El abandono de animales vivos.
— La organización, celebración y fomento de todo tipo de peleas entre animales.
— La utilización de animales en aquellos espectáculos y otras actividades que sean contrarias a la normativa vigente.
— Depositar alimentos emponzoñados en vías o espacios públicos.
— La comisión de tres infracciones graves, con imposición de sanción por resolución firme, durante los dos años anteriores al inicio del expediente sancionador.
Art. 35. 1. Las infracciones de la presente Ordenanza serán sancionadas con multas de:
— Las infracciones leves con multas de 12 a 120 euros.
— Las infracciones graves con multas de 120,01 a 1.200 euros.
— Las infracciones muy graves con multas de 1.200,01 a 12.000 euros.
Art. 36. 1. La resolución sancionadora ordenará el decomiso de los animales objeto de la infracción, cuando fuere necesario para garantizar la integridad física del animal.
2. La comisión de infracciones graves o muy graves, podrá comportar la clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos respectivos si éste fuera el caso, hasta un máximo de dos años para las graves y de cuatro años para las muy graves, así como la prohibición de adquirir otros animales por un período máximo de cuatro años.
Art. 37. 1. Para la graduación de la cuantía de las multas y la determinación del tiempo de duración de las sanciones previstas en el apartado 2 del artículo precedente, se tendrán en cuenta la trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida, la naturaleza de la infracción, la intencionalidad, el desprecio a las normas de convivencia humana y la reincidencia en la conducta o la reiteración en la comisión de infracciones.
2. En el supuesto de que unos mismos hechos sean constitutivos de dos o más infracciones administrativas tipificadas en distintas normas, se impondrá la sanción de mayor cuantía.
Art. 38. 1. El ejercicio de la potestad sancionadora prevista en la presente ordenanza, así como la competencia de la resolución de los expedientes sancionadores se atendrá a lo dispuesto en la Ley 5/1997, de 24 de abril, los artículos 30 y siguientes, modificada por la Ley 21/2002 de diciembre, o lo que en su momento determine la normativa vigente.
2. Cuando la infracción pudiera constituir delito, el Ayuntamiento trasladará los hechos a la jurisdicción competente, absteniéndose de proseguir el procedimiento sancionador mientras no recaiga resolución firme y quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción.
3. La condena de la autoridad judicial puede excluir de la sanción administrativa.
4. Cuando la autoridad judicial declare la inexistencia de responsabilidad penal, o cumplan los plazos para la resolución de otras Administraciones Públicas, o en su caso se resuelva expresamente sin aplicación de sanciones, la Administración municipal podrá continuar el expediente.
5. Las medidas cautelares adoptadas por las autoridades instructoras de los expedientes administrativos antes de la intervención judicial podrán mantenerse en vigor mientras no recaiga pronunciamiento expreso al respecto de las autoridades judiciales.
Art. 39. 1. Una vez iniciado el expediente sancionador, y con la finalidad de evitar nuevas infracciones, la autoridad municipal podría adoptar motivadamente las medidas cautelares adecuadas como la retirada preventiva del animal e ingreso en el centro de recogida, y la clausura preventiva de las instalaciones, locales o establecimiento.
2. Estas medidas cautelares durarán mientras persistan las causas de su adopción.
Art. 40. 1. Las infracciones previstas en esta Ordenanza prescribirán a los cuatro meses en el caso de las leves, al año en el caso de las graves, y a los cuatro años en el caso de las muy graves.
Dicho acuerdo puede ser recurrido en el plazo de dos meses siguientes a la publicación del mismo en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid a tenor de lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
La presente ordenanza citada entrará en vigor una vez transcurrido el plazo de quince días hábiles siguientes al de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID a tenor de los artículos 65.2 de la Ley 7/85 de Bases del Régimen Local y 196.2 del Reglamento de Organización y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.
El Molar a 14 de diciembre de 2011. El alcalde, Emilio de Frutos.
(03/43.161/11)

