Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 1

Fecha del Boletín 
02-01-2012

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20120102-60

Páginas: 7


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE MECO

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

60
Ordenanza licencias urbanísticas

El Pleno Municipal de Meco, en sesión de 29 de septiembre de 2011, acordó aprobar inicialmente la ordenanza municipal de regulación del procedimiento de actuaciones comunicadas y algunos aspectos de las licencias urbanísticas del municipio de Meco.

Expuesto al público dicho acuerdo, el expediente administrativo y texto de la ordenanza con sus anexos, mediante anuncio publicado en el tablón de edictos del Ayuntamiento y BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 257, de 29 de octubre de 2011, y página web del Ayuntamiento de Meco www.ayto-meco.es, sin que durante el plazo concedido de treinta días hábiles se hayan presentado alegaciones, convirtiéndose la aprobación inicial en definitiva, conforme consta en el acuerdo de aprobación.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 70.2 de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local y los artículos 41.1.a), 99.2 y 196.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento, se procede a la publicación del texto íntegro de la ordenanza que se adjunta al presente como parte del mismo, y sus anexos.

Contra el referido acuerdo, elevado a definitivo, y la ordenanza aprobada, podrán los interesados, según el artículo 10.1.b) de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, en el plazo de dos meses contados a partir del siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sin perjuicio de impugnarlo a través de los actos de aplicación del mismo.

ORDENANZA MUNICIPAL DE REGULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ACTUACIONES COMUNICADAS Y ALGUNOS ASPECTOS DE LAS LICENCIAS URBANÍSTICAS DEL MUNICIPIO DE MECO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Plan General de Meco, aprobado de forma definitiva por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en su reunión de 24 de septiembre de 2009, y publicadas sus ordenanzas de forma íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 10 de diciembre de 2009, regula en su capítulo 3 la Intervención Municipal en las licencias y autorizaciones.

Esta regulación desarrollada en diferentes apartados del artículo 3, precisa de algunas modificaciones, a fin de interpretar los actos sujetos a licencia urbanística, de introducir el procedimiento de actuaciones comunicadas para obras e instalaciones menores, algunas precisiones en la regulación de determinados preceptos y para dejar sin efecto los apartados 3.4.6, “Licencia de actividad”, y 3.4.9, “Licencia de funcionamiento y apertura”, objeto de ordenanza municipal, adecuada a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, y de su transposición por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre Libre Acceso a las Actividades de Servicios, y las modificaciones legales operadas por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, y el Real Decreto 2009/2009, de 23 de diciembre, al regularse por ordenanza municipal específica.

Mientras no se proceda a elaborar una ordenanza municipal de licencias urbanísticas o actos sujetos a control preventivo de la Administración Municipal de forma completa, se mantendrá vigente la regulación del Plan General no afectada por esta ordenanza y la que resulta de la misma. No obstante, para facilitar el acceso a los ciudadanos para su aplicación por el personal del Ayuntamiento y en pro de la seguridad jurídica, al aprobarse definitivamente esta ordenanza, se elaborará en un plazo de un mes desde la publicación del texto definitivo en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de la ordenanza, un texto refundido de la regulación vigente, debidamente diligenciado y se publicará en la web del Ayuntamiento.

Aunque no se van a modificar los actos sujetos a licencia del artículo 3.2.2 del Plan General, por incorporar los supuestos previstos en la Ley 9/2001, de 17 de julio, como derecho necesario, sí es intención incorporar los siguientes criterios, que no tendrán carácter dispositivo, por cuya razón se incluyen en esta exposición de motivos:

Primero.—La relación de actos sujetos a licencia urbanística es númerus clausus, no siendo exigible más que en aquellos supuestos que una norma legal u ordenanza expresamente lo establezca.

Segundo.—Interpretar con criterio de flexibilidad la exigencia de someter a licencias urbanísticas determinadas obras de modificación y reforma interior de las edificaciones e incluso exteriores, que por su naturaleza y escaso alcance puedan ser consideradas no incluidas en los actos sujetos a licencia, como interpretados en sus estrictos términos (obras interiores de solados, entarimados, pintado de paredes, empapelado, frisos, alicatados, cambio de sanitarios, bañeras, platos de ducha, sifones, reformas de cocinas que no modifiquen las divisiones interiores, cambio de puertas, molduras y barandillas; cambio de mecanismos de electricidad, aparatos de iluminación, pequeñas rozas y cambio de cableado; cambio de radiadores de calefacción, de calderas, pequeñas reparaciones de fontanería. En el exterior, quitar goteras o sustitución de tejas rotas, reparación puntual de terrazas sin tocar la fachada, pintar parámetros interiores dentro de la parcela que no precisen andamios y no sean objeto de observar condiciones estéticas o de policromías según las ordenanzas aplicables. Impermeabilización, reparación de pavimentos, colocación de canalones y bajantes de tejados, limpieza o desbroce de terrenos de la capa superficial sin modificar el perfil topográfico natural y sin talar arbolado. Actuaciones de jardinería en parcelas privadas). No será de aplicación esta interpretación cuando los inmuebles sobre los que se actúa estén afectados por cualquier protección o las obras o actuaciones afecten a terceros.

En el ejercicio del principio de autonomía local constitucionalmente reconocida a los municipios y de acuerdo con las demás normas del ordenamiento jurídico, se dicta la presente ordenanza, previa observancia de la tramitación establecida al efecto por el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la ordenanza.—1.1. Regular el procedimiento de actuación comunicada y determinar las obras sujetas a este procedimiento.

1.2. Establecer precisiones en la regulación de las licencias urbanísticas del artículo 3 del Plan General de Meco.

Art. 2. Formas de intervención para el control de la legalidad urbanística.—Se establecen los siguientes procedimientos de Intervención Municipal para el control de la legalidad urbanística:

a) Actuaciones comunicadas.

b) Autorizaciones mediante licencia urbanística, de acuerdo con los siguientes procedimientos de tramitación:

— Licencias urbanísticas de tramitación por el procedimiento abreviado u obras menores.

— Licencias urbanísticas de tramitación por el procedimiento normal u obras mayores.

Art. 3. Intervención y control administrativos.—1. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable, o la no presentación ante la Administración determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o administrativas a que hubiere lugar.

2. Asimismo, la resolución del Ayuntamiento que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante el período de tiempo que se determine.

Art. 4. Documentación administrativa.—1. Con carácter general con la solicitud de cualquier licencia urbanística, incluida las sujetas a actuación comunicada, deberán acompañarse en todos los casos de la documentación administrativa establecida en el artículo 3 del Plan General y en los anexos de cada tipo de procedimiento, y la siguiente:

— Impreso normalizado, debidamente cumplimentado (por duplicado).

— Documentación acreditativa de identificación del titular:

l En el caso de personas físicas, bastará con fotocopia del NIF o el NIE.

l En el caso de personas jurídicas, se deberá aportar, además de la fotocopia del CIF, fotocopia del documento acreditativo de la capacidad legal de la persona que ostente la representación, acompañando copia de su NIF o el NIE.

2. En cualquier procedimiento de los previstos en esta ordenanza, si al momento de la presentación se observara que la solicitud o documentación administrativa o técnica es incompleta de cualquier procedimiento previsto en esta ordenanza, previamente a su registro, por el personal al servicio del Ayuntamiento, se le requerirá en los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, quedando paralizado el procedimiento hasta completar la documentación, siempre que no supere el plazo de tres meses, en cuyo caso se decretará el archivo de la solicitud y del expediente.

Art. 5. Derechos de los interesados.—Los interesados en los procedimientos previstos en esta ordenanza tendrán reconocidos específicamente, además de los establecidos con carácter general en otras normas, los siguientes derechos:

a) A la tramitación del procedimiento sin dilaciones indebidas, obteniendo un pronunciamiento expreso del Ayuntamiento que conceda o deniegue la licencia urbanística solicitada dentro del plazo máximo para resolver el procedimiento.

b) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos y técnicos que la normativa imponga a los proyectos, actuaciones o solicitudes que los interesados se propongan realizar.

c) A que las resoluciones denegatorias de las licencias estén debidamente motivadas, con referencia a las normas que las fundamentan.

d) A ejercer todos aquellos que por su condición de interesados les otorgue la normativa reguladora del procedimiento administrativo común y la específica.

Art. 6. Deberes de los interesados.—Los interesados tendrán los siguientes deberes:

a) Presentar la documentación completa según los términos establecidos en la presente ordenanza, así como aquella documentación derivada del cumplimiento de las obligaciones fiscales devengadas.

b) Atender los requerimientos municipales de subsanación de deficiencias o reparos, tanto formales como materiales, derivados de la tramitación de los procedimientos.

c) Cumplimentar los trámites en los plazos establecidos, teniéndosele por decaído en su derecho al trámite correspondiente en caso contrario. No obstante, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.

Art. 7. Nuevas solicitudes de licencias urbanísticas con aportación de documentación para subsanar deficiencias de un expediente anterior finalizado.—1. Si la solicitud de cualquier acto sujeto a licencia urbanística, incluidas las sometidas a actuación comunicada, hubiera sido archivada porque el peticionario no hubiese subsanado en el plazo reglamentario las deficiencias señaladas por la Administración, o denegada por no ajustarse a la normativa de aplicación, se podrá solicitar nueva licencia o cuando proceda tramitar la actuación comunicada, aportando la documentación completa.

2. En nueva solicitud, que se formalizará conforme a los requisitos previstos en el Plan General de Meco y en esta ordenanza, si no hubieren transcurrido más de seis meses desde la fecha de notificación de la caducidad del expediente, el interesado podrá remitirse a dicho expediente ya terminado respecto de la documentación válida que conste en aquel, siempre y cuando la misma se ajuste a la normativa en vigor en el momento de la nueva solicitud; aportando también la redactada de nuevo o subsanada para completar lo exigido por la normativa de aplicación. En todo caso, esta actuación se considera como nueva petición de licencia a los efectos de fecha de presentación, régimen de tramitación y ordenamiento aplicable y fiscal.

Art. 8. Requerimientos para subsanación de deficiencias tramitación licencias urbanísticas.—1. El transcurso del plazo máximo para dictar resolución expresa podrá interrumpirse por una sola vez mediante un único requerimiento para subsanación de deficiencias de fondo, sin perjuicio de lo previsto para los procedimientos sujetos a autorización o aprobación según la normativa sectorial de aplicación.

2. El requerimiento será único y deberá precisar las deficiencias, señalando el precepto concreto de la norma infringida y la necesidad de subsanación en el plazo de diez días, más cinco de prórroga, salvo que por la documentación a aportar se precise un plazo mayor, incluyendo advertencia expresa de caducidad del procedimiento.

3. La documentación subsanada, corregida o la complementaria se corresponderá exclusivamente con la parte del proyecto o documento del que forme parte que deba corregirse, con el mismo número de página o número de plano, incluyendo en el escrito con el que se presenta la relación de documentos que se aportan y referencia a los sustituidos. Los documentos nuevos incluirán la palabra bis o reformado.

4. Si el solicitante no contesta, sin más trámite se procederá a declarar la caducidad del procedimiento mediante resolución adoptada por el órgano competente, con los efectos fiscales procedentes, a cuyo propósito se dará traslado al departamento municipal correspondiente.

5. Si las deficiencias advertidas no se cumplimentan de conformidad con el requerimiento practicado, o bien es atendido de forma incompleta o se efectúa de manera insuficiente, se podrá solicitar aclaración sobre dicho asunto, y si finalmente persiste el incumplimiento, la licencia, autorización o trámite será denegado.

Art. 9. Actos sujetos a licencia urbanística.—1. Son los previstos en el artículo 3.2.2 de Plan General vigente, teniendo en cuenta para obras o actuaciones de escasa importancia lo previsto en la exposición de motivos de esta ordenanza.

2. Según el tipo de acto o actuación urbanística se someterán a los procedimientos de licencia o autorización previstos en el Plan General o actuación comunicada según esta ordenanza.

Art. 10. Actos no sujetos a licencia urbanística.—No será exigible licencia urbanística en los siguientes supuestos:

a) Las parcelaciones, segregaciones, modificaciones o cualesquiera otro acto de división de fincas o predios que hayan sido incluidas en proyectos de reparcelación.

b) La demolición de construcciones declaradas en ruina inminente y las obras de apuntalamiento, cuando sean precisas, que hayan sido objeto de orden de ejecución.

c) Las obras de urbanización previstas en los proyectos de urbanización.

d) Las obras que sean objeto de órdenes de ejecución.

e) Cuando las actuaciones urbanísticas sean promovidas por el Ayuntamiento de Meco en su propio término municipal, el acuerdo municipal que las autorice o apruebe estará sujeto a los mismos requisitos y producirá los mismos efectos que la licencia urbanística, sin perjuicios de lo dispuesto en la legislación de régimen local.

f) Las obras públicas eximidas expresamente por la legislación sectorial o la de ordenación del territorio (actos promovidos por las Administraciones Públicas, según la legislación vigente estatal, y artículo 161 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid).

g) Los cambios de titularidad de las licencias urbanísticas, para lo cual bastará la mera comunicación.

Art. 11. Régimen jurídico del silencio administrativo.—1. Cuando transcurriesen los plazos señalados para resolver la licencia en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, y en el Plan General, con las interrupciones legalmente procedentes, sin que la Administración Municipal hubiera adoptado resolución expresa, operará el silencio administrativo de la siguiente forma:

a) Si la licencia solicitada se refiere a actividades en la vía pública o en bienes de dominio público, se entenderá denegada.

b) Si la licencia se refiere a cualquier otro tipo de actuaciones, se entenderá otorgada por silencio administrativo. Se exceptúan de esta regla aquellos supuestos en que deba emitirse aprobación de procedimiento ambiental según la legislación vigente y ordenanza municipal. En este caso, cuando hayan transcurrido los plazos legalmente previstos para resolver el procedimiento ambiental sin que se haya producido, se deberá entender desestimada la licencia por silencio administrativo. También tendrá sentido negativo el silencio, en los supuestos previstos en el artículo 23 del Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio, de actos sujetos a licencia, autorización o procedimiento de actuación comunicada.

c) En ningún caso podrán adquirirse por silencio administrativo positivo licencias o facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística y que culminan determinando la nulidad de pleno derecho de tales actos [según doctrina recogida en el Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio, en aplicación del artículo 8.1.b) del TRLS 2008 y la STS de 28 de enero de 2009].

2. Cuando para determinada actuación sujeta a licencia se exigiera, en un único procedimiento y con carácter previo a la licencia, autorizaciones de otras Administraciones o informes preceptivos y vinculantes, el plazo para otorgar licencia y, por tanto, para que opere el silencio administrativo se entenderá interrumpido por el tiempo que tarde en emitirse la autorización o el informe, aplicando en cada caso los plazos máximos legalmente establecidos.

3. Aun transcurridos los plazos de silencio administrativo positivo, la Administración Municipal está obligada a dictar resolución expresa, salvo en el supuesto del artículo 42.1 de la Ley 30/1992 citada anteriormente.

4. Transcurrido el plazo para resolver la licencia, autorización o para requerir en la actuación comunicada, salvo cuando el silencio deba interpretarse con efectos negativos y no contravenga la ordenación urbanística y territorial, la licencia, autorización y actuación comunicada se estimará aprobada, en los términos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

TÍTULO II

Regulación de la actuación comunicada

Art. 12. Definición de actuación comunicada.—1. Las actuaciones relacionadas en el artículo siguiente, dada su escasa entidad técnica, impacto urbanístico y repercusión medioambiental, únicamente deberán ser comunicadas a la Administración Municipal con anterioridad al inicio de su ejecución, a los efectos de constancia de la realización y control inmediato para determinar su adecuación a la normativa aplicable, sin perjuicio del posible control ulterior.

2. El régimen procedimental a que estas actuaciones se sujetan no exonera a los titulares de las mismas de sus obligaciones de carácter fiscal o civil determinadas en la normativa vigente.

3. En ningún caso, las actuaciones podrán iniciarse antes de que transcurran quince días desde la fecha de su comunicación en el Registro del Ayuntamiento, según modelo normalizado y con la documentación completa exigida en cada caso.

4. Las actuaciones circunscritas en el ámbito material sujetas a este régimen que hubieran sido iniciadas o ejecutadas con anterioridad a su comunicación a la Administración Municipal, únicamente podrán ser legalizadas mediante licencia de obra menor, conforme al Plan General y a la normativa aplicable.

Art. 13. Ámbito de aplicación comunicada.—Están sujetos a actuación comunicada previa los siguientes actos y actuaciones urbanísticas:

5.1. Pintura de parámetros exteriores que no precisen de andamios.

5.2. Obras que afecten al exterior del edificio, siempre que no modifiquen la configuración original y no afecten a la estructura, ni impliquen apertura de nuevos huecos, ni precisen colocación de andamios.

5.3. Sustitución de persianas, rejas, barandillas o similares de iguales características.

5.4. Reparación y sustitución de revestimientos de sepulturas.

5.5. Este procedimiento no será de aplicación a las actuaciones descritas que se realicen en los edificios incluidos en el catálogo como protegidos o en edificios afectados por el entorno de la iglesia parroquial, declarada BIC o cualquier otro que tengan protección arquitectónica o ambiental.

Art. 14. Tramitación del procedimiento de licencias por actuación comunicadas.—1. La comunicación deberá efectuarse en documento normalizado, acompañado de la documentación que para cada actuación concreta se especifique en el documento anexo. Se presentará municipal competente para su conocimiento. No obstante, podrá ser presentada en cualquiera de los registros señalados o en las formas permitidas en la legislación general.

2. El registro de la documentación completa en el órgano competente para conocer de la actuación equivaldrá a la toma de conocimiento por parte de la Administración Municipal, salvo que se diera el supuesto contemplado en el apartado 4.a) de este artículo.

3. Analizada la documentación por el técnico municipal adscrito al servicio en un plazo inferior a diez días, y en función de la adecuación o no de su contenido al ordenamiento urbanístico y a las prescripciones de la presente ordenanza, la tramitación de los actos comunicados concluirá en alguna de las siguientes formas:

a) Cuando se estime que la actuación comunicada no está incluida entre las previstas para ser tramitadas por este procedimiento, en plazo no superior a quince días se notificará al solicitante la necesidad de que ajuste su actuación a las normas establecidas para el tipo de licencia de que se trate.

b) La Administración Municipal, dentro de los quince días siguientes a la comunicación, podrá ordenar al solicitante, motivadamente, que se abstenga de ejecutar su actuación por ser la misma contraria al ordenamiento urbanístico. Si la inadecuación al ordenamiento es puntual y no compromete el resto de la actuación, la orden se limitará a las obras, instalaciones u otros aspectos que lo incumplan.

c) En el caso de que no se haya atendido la orden y se esté realizando la actuación, la Administración Municipal, dentro de los quince días siguientes a la adopción del acuerdo indicado en el apartado anterior, deberá dictar la orden de ejecución que proceda para garantizar la plena adecuación del acto o los actos a la ordenación urbanística.

4. Transcurrido el plazo de quince días, la comunicación efectuada producirá los efectos de licencia urbanística, debiendo entregar al solicitante un documento descriptivo de la misma. El mismo indicará aquellos aspectos puntuales cuya realización ha quedado prohibida, al aplicar la medida que establece el segundo párrafo del apartado b) del punto anterior.

5. Transcurrido el plazo de quince días, la comunicación efectuada habilitará al interesado para la ejecución de la actuación solicitada, sin perjuicio del posible control posterior de la legalidad urbanística.

TÍTULO III

Modificaciones al artículo 3 del Plan General

Art. 15. Modificación del artículo 3.4.5 de la ordenanza del Plan General.—Con la entrada en vigor de esta ordenanza, la regulación de las licencias de obras que no precisan de un proyecto de obras de edificación u obra menor, se regirán por lo previsto en dicho precepto, excepto aquellas obras o actuaciones que según esta ordenanza deberán ser objeto de actuación comunicada, a las que se les aplicará dicho régimen y procedimiento.

Art. 16. Otras modificaciones del artículo 3.—Con la entrada en vigor de esta ordenanza y la regulación de la actuación comunicada, se producen las siguientes modificaciones:

1. El artículo 3.2.2, “Actos sujetos a licencia”, se interpretará en los términos contenidos en esta ordenanza.

2. En el artículo 3.4.1, “Tipos de licencias”, se incluye la actuación comunicada y se sustituyen las licencias de actividades por aprobaciones de evaluación ambiental y licencias de actividades e instalaciones que se regularán por la ordenanza municipal específica.

3. Se suprimen y se dejan sin efecto los artículos 3.4.6, “Licencia de actividad”, y 3.4.9, “Licencia de funcionamiento y apertura”, regulados en ordenanza municipal específica.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.—Cuando en la presente ordenanza se realicen alusiones a normas específicas, se entenderá extensiva la referencia a la norma que por nueva promulgación sustituya a la mencionada, o de las normas de desarrollo.

Segunda.—El Pleno del Ayuntamiento, de ser necesario, interpretará por medio de las correspondientes instrucciones los procedimientos que resulten aplicables a los procedimientos regulados en esta ordenanza.

Tercera.—La adaptación definitiva de esta Administración a la presentación de documentos por medios telemáticos, conforme a lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, normativa de desarrollo y específico de adaptación de la Administración Electrónica a la actividad administrativa, será en función de las disponibilidades presupuestarias correspondientemente aprobadas para ello.

Cuarta.—Cuando una edificación no disponga de licencias de primera ocupación o de primera utilización, y no la pueda obtener por carecer de la documentación necesaria, dada su antigüedad; por no ser conforme con la legalidad urbanística y el planeamiento y los procedimientos de restablecimiento de la legalidad urbanística hayan prescrito u otras circunstancias, los acuerdos y certificados a emitir por el Ayuntamiento, para la declaración de obra nueva e inscripción en el Registro de la Propiedad, se ajustarán a lo previsto en el artículo 24 del Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio, en la redacción dada al Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.—Los procedimientos de licencias o autorizaciones iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ordenanza, que se encuentren comprendidos en el ámbito de aplicación de la misma, se tramitarán y resolverán por la normativa que les era de aplicación en el momento de su iniciación, salvo que la persona interesada renuncie al expediente en trámite y solicite su tramitación conforme a lo dispuesto en esta ordenanza y la situación procedimental del expediente así lo permita.

Segunda.—La exigencia de visado de la documentación técnica se regirá por la normativa vigente, el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor al día siguiente al de su publicación íntegra con sus anexos en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor de la presente ordenanza quedarán derogadas los preceptos del Plan General que se modifican con esta ordenanza o los que entren en contradicción con la misma y cuantas disposiciones municipales que se opongan a lo establecido en la presente.

ANEXOS

Forman parte de la ordenanza los anexos que se expondrán en la web del Ayuntamiento de Meco.

Lo que se hace público a los efectos indicados, de la ordenanza y anexos.

Meco, a 9 de diciembre de 2011.—El alcalde-presidente, Pedro Luis Sanz Carlavilla.

(03/42.793/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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