Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 309

Fecha del Boletín 
29-12-2011

Sección 3.10.20T: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20111229-58

Páginas: 31


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE TORREJÓN DE ARDOZ

RÉGIMEN ECONÓMICO

58
Modificación ordenanzas municipales

1. Transcurrido el plazo de exposición al público del acuerdo provisional de modificaciones de las ordenanzas fiscales enunciadas en el anexo de este anuncio, adoptado por Pleno de esta Corporación con fecha 26 de octubre de 2011, y examinados los escritos de reclamaciones presentados contra las mismas, se ha resuelto de forma expresa con fecha 27 de diciembre de 2011 por el Pleno, la estimación de las alegaciones presentadas a 22 ordenanzas: ordenanza general de gestión, recaudación e inspección de los tributos locales y otros ingresos de derecho público local; ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre actividades económicas; ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras; ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles; ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana; ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica; ordenanza fiscal reguladora de la tasa por licencias urbanísticas; ordenanza fiscal reguladora de la tasa por tramitación y expedición de documentos; ordenanza reguladora de la tasa de apertura de establecimientos; ordenanza reguladora de la tasa por apertura de calicatas o zanjas en terrenos de uso público y cualquier remoción del pavimento o aceras en la vía pública; ordenanza reguladora de la tasa por cementerio y tanatorio municipal; ordenanza reguladora de la tasa por entradas de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamientos particulares y aparcamientos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase; ordenanza reguladora de la tasa por instalación de quioscos en la vía pública; ordenanza reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público con materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, andamios y otras instalaciones análogas; ordenanza reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa; ordenanza reguladora de la tasa por ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública; ordenanza reguladora de la tasa por prestación del servicio de alcantarillado; ordenanza reguladora de la tasa por puestos o casetas de venta, espectáculos o atracciones situados en terrenos de uso público e industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico; ordenanza reguladora de los derechos y tasas sobre recogida domiciliaria de basuras o residuos sólidos urbanos y monda de pozos negros; ordenanza reguladora de la tasa por celebración de matrimonios en dependencias o instalaciones municipales; ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación de servicios sanitarios, y ordenanza reguladora de los derechos y tasas por la recogida de vehículos en la vía pública y por la inmovilización de vehículos mal estacionados.

2. Resueltas así las reclamaciones presentadas, y de conformidad con lo prevenido en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aprueba la redacción de las citadas ordenanzas fiscales, en los términos que se contienen en el texto anexo.

3. De conformidad con lo que establece el mismo texto legal contra el presente acuerdo definitivo de modificación de las ordenanzas fiscales, no cabrá otro recurso que el contencioso-administrativo, que se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio y anexo en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN

Quedando modificados los artículos siguientes como siguen:

Artículo 79.8. Calendario fiscal.—Con carácter general se establece que los períodos para pagar los tributos de carácter periódico serán los siguientes:

— IBI: desde el 1 de marzo al 5 de junio.

— IVTM: desde el 1 de agosto hasta el 5 de octubre.

— IAE: desde el 6 de octubre hasta el 9 de diciembre.

— Tasa de recogida de residuos sólidos: desde el 6 de octubre hasta el 9 de diciembre.

— Tasa de vados: desde el 6 de octubre hasta el 9 de diciembre. Las variaciones en los períodos de pago reseñados en el punto anterior serán aprobadas por la Junta de Gobierno, no admitiéndose prórroga de los mismos salvo circunstancias excepcionales. El calendario fiscal se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en el tablón de edictos del Ayuntamiento. Cuando se modifique el período de cobro de un tributo de vencimiento periódico no será preciso notificar individualmente a los sujetos pasivos tal circunstancia.

Art. 89. El pago de los tributos periódicos que son objeto de notificación colectiva podrá realizarse mediante domiciliación en establecimientos bancarios o cajas de ahorro, ajustándose a las condiciones que se detallan a continuación:

1.a Solicitud a la Administración Municipal.

2.a Las domiciliaciones de pago tendrán validez por tiempo indefinido, pudiendo los sujetos pasivos en cualquier momento anularlas. Asimismo, podrán trasladarlas a otros establecimientos, poniéndolo en conocimiento de la Administración Municipal dentro del plazo a que se refiere el apartado siguiente.

3.a El Ayuntamiento establecerá, en cada momento, la fecha límite para la admisión de solicitudes de domiciliación y traslado y el período a partir del cual surtirán efecto.

4.a Para los recibos domiciliados no se remitirá al domicilio del contribuyente el abonaré; alternativamente, los datos de la deuda se incorporarán al soporte magnético que origine el correspondiente cargo bancario, debiendo la entidad financiera expedir y remitir el justificante al cargo en cuenta.

5.a El cargo de los recibos domiciliados se producirá transcurrido un mes desde el inicio del período voluntario de pago.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

1. La recaudación en vía voluntaria por parte del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz de cantidades adeudadas a la Juntas de Compensación y asimiladas, determinará la percepción por parte de Ayuntamiento de un importe equivalente al 3 por 100 de las cantidades recaudadas.

2. La recaudación ejecutiva por parte del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz de cantidades adeudadas a la Juntas de Compensación y asimiladas, determinará la percepción por parte de Ayuntamiento de aquellos importes distintos del principal.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor.—La presente modificación de los artículos 79, 89, disposición adicional primera y disposición final de esta ordenanza fiscal, comenzará a regir con efectos 1 de enero de 2012 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS PARA EL EJERCICIO 2012

Quedando modificados los artículos siguientes como sigue:

Coeficiente de situación

Artículo 4.1. Sobre las cuotas incrementadas por aplicación del coeficiente señalado en el artículo 2 y atendiendo a la categoría fiscal de la vía pública donde radique la actividad económica, se establece la siguiente escala de índices.

Categoría fiscal e índice aplicable:

— Primera, 2,65; segunda, 2,37; tercera, 2,08; cuarta, 1,95; quinta, 1,44.

4.2. El coeficiente aplicable a cada local viene determinado por el correspondiente a la categoría de la calle donde aquel tenga señalado el número de policía o esté situado su acceso principal.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor.—La presente modificación del artículo 4 y la disposición final de esta ordenanza fiscal comenzará a regir con efectos 1 de enero de 2012 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS PARA EL EJERCICIO 2012

Quedando modificados los artículos siguientes como siguen:

Artículo 3. El tipo de gravamen será del 4 por 100.

Art. 4.1. Gozarán de una bonificación de hasta el 95 por 100 de la cuota del impuesto aquellas construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. En particular, gozarán de las bonificaciones siguientes:

— Una bonificación del 95 por 100 de la cuota líquida del impuesto cuando el contribuyente sea un organismo autónomo o una sociedad mercantil de titularidad, en ambos casos, del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz.

— Una bonificación de hasta el 95 por 100 de la cuota líquida del impuesto, aquellas construcciones, instalaciones y obras que obtengan la declaración de especial interés o utilidad municipal por fomento del empleo.

— Una bonificación del 15 por 100 de la cuota líquida del impuesto el resto de construcciones, instalaciones y obras que obtenga la declaración de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas.

Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

Procedimiento

Para gozar de la bonificación a que se refiere el apartado anterior será necesario que se solicite por el sujeto pasivo la declaración de especial interés o utilidad municipal, lo que deberá efectuarse, antes del inicio de la construcción, instalación u obra, mediante escrito separado, al tiempo de presentar la solicitud de licencia municipal que autorice su realización, o bien, en momento posterior, antes del otorgamiento de la licencia o con posterioridad a dicha resolución, siempre y cuando no se haya dado comienzo a las construcciones, instalaciones u obras, siendo este último un requisito imprescindible para su concesión.

A la solicitud se acompañará:

— Copia de presentación de la correspondiente licencia y presupuesto desglosado de las construcciones, instalaciones y obras, o de aquella parte de la misma para las que se solicita la declaración de su especial interés o utilidad municipal.

— Memoria explicativa de las circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento de empleo en que se fundamente la solicitud de declaración de especial interés o utilidad municipal.

— Copia justificativa del ingreso del impuesto. Dicho extremo no será preciso en el caso de organismos autónomos o sociedades mercantiles de titularidad, en ambos casos, del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz.

Presentada la solicitud y la correspondiente documentación, será competente para su tramitación la Concejalía cuyo ámbito competencial por razón de la materia, atendiendo a aquellas circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo, se corresponda con la finalidad de la construcción, instalación u obra. A estos efectos, la Concejalía de Urbanismo, previa verificación de que la solicitud se ha realizado con anterioridad al comienzo de las construcciones, instalaciones u obras, remitirá la documentación a los Servicios Técnicos de la Concejalía correspondiente, que seguidamente emitirán informe motivado. Una vez completado el expediente con el informe aludido, la Concejalía competente para su tramitación, formulará propuesta de acuerdo que será elevado al Pleno de la Corporación.

El acuerdo por el que se conceda o deniegue la declaración de especial interés o utilidad municipal, se notificará al interesado.

Una vez otorgada por el Pleno de la Corporación la declaración de especial interés o utilidad municipal de una construcción, instalación u obra, y aprobada la preceptiva licencia de obras, se procederá a la devolución de la parte de la cuota correspondiente a la bonificación.

ANEXO

DETERMINACIÓN DE COSTES DE REFERENCIA DE EDIFICACIÓN

Los costes de referencia general (CRG) son unos intervalos de valores que pueden considerarse referencia del precio de ejecución material de edificación por metro cuadrado construido, que por tanto no comprenden beneficio industrial ni gastos generales, pero sí los costes indirectos de la ejecución de las diferentes partidas. Estos costes de referencia general se particularizarán para cada situación concreta a través de la aplicación de la fórmula de ponderación siguiente:

CRP = CRG ´ CA ´ CH

CRP = Coste de referencia particularizado.

CRG = Coste de referencia general por tipologías (según listado adjunto).

CA = Coeficiente de aportación en innovación o acabados.

CH = Coeficiente por rehabilitación.

En el caso de proyectos de rehabilitación, el coste de referencia particularizado se corregiría con un coeficiente en función de que la obra o actividad no es total, o posee las dificultades propias de la intervención sobre edificaciones preexistentes.

Coeficiente de aportación en innovación o acabados (CA):

— Diseño o acabados para coste reducido: 0,80 euros.

— Diseño o acabados de características medias: 1 euro.

— Diseño o acabados realizados en su conjunto o en parte con soluciones o materiales de coste superior a la media: 1,10 euros.

— Diseño o acabados realizados en su conjunto con materiales suntuarios o de coste superior a dos veces el medio: 1,35 euros.

Coeficiente por rehabilitación (CH):

— Se incorporará a la fórmula solo en actuaciones de intervención sobre edificaciones preexistentes, con los valores siguientes:

l En caso de rehabilitación total: 1,10 euros.

l En caso de rehabilitación total de instalaciones y acabados: 0,65 euros.

l En caso de rehabilitación total de acabados: 0,30 euros.

3. Ámbito de aplicación.—Esta fórmula será de aplicación al conjunto de obras de edificación de Torrejón de Ardoz, ordenada por la lista de costes de referencia general que se acompaña. Para las obras no comprendidas en la lista, las valoraciones concretas deberán realizarse mediante la aplicación de procedimientos no basados en estos valores de referencia sino en el estudio de las mediciones y precios unitarios contenido en los proyectos y su comparación con bases de precios elaboradas por organismos competentes (base de datos de la construcción de la zona centro).

4. Actualización de precios.—La actualización del método de determinación de costes de referencia podrá derivarse de dos factores diferentes, con los contenidos siguientes:

a) Actualización periódica por evolución del IPC: se realizará anualmente aplicando a la lista de costes de referencia general los nuevos valores obtenidos al afectarlos de la variación que corresponda por la evolución del IPC.

b) Actualización pormenorizada de los costes de referencia generales: el contenido de la lista de costes de referencia general podrá ser modificado en su contenido (añadiendo o excluyendo alguno de sus componentes) o en los costes de partida que se proponen. Estas modificaciones se incorporaran a la ordenanza fiscal de Torrejón de Ardoz. El coeficiente global de actualización de precios así obtenido se aplica a los costes de referencia correspondientes al año anterior para su actualización.

5. Lista de costes de referencia general:

Residencial:

— Unifamiliares:

l Aisladas: 719,82 euros/metro cuadrado.

l Adosadas o pareadas: 636,70 euros/metro cuadrado.

l De protección oficial: 584,97 euros/metro cuadrado.

— Colectivas:

l De promoción privada: 609,95 euros/metro cuadrado.

l De protección oficial: 560,76 euros/metro cuadrado.

— Dependencias

l No vivideras en sótano y bajo cubierta: 408,20 euros/metro cuadrado.

— Oficinas:

l Formando parte de un edificio: 461,84 euros/metro cuadrado.

l En edificio aislado, naves: 569,85 euros/metro cuadrado.

— Industrial:

l En edificios industriales: 514,41 euros/metro cuadrado.

l En naves industriales: 345,75 euros/metro cuadrado

— Comercial:

l Locales comerciales en edificios: 376,94 euros/metro cuadrado.

l Grandes centros comerciales: 639,45 euros/metro cuadrado.

— Garaje:

l En planta baja: 294,73 euros/metro cuadrado.

l En planta semisótano o primer sótano: 350,68 euros/metro cuadrado.

l En resto de plantas de sótano: 464,05 euros/metro cuadrado.

Instalaciones deportivas:

— Al aire libre:

l Pistas y pavimentos especiales: 67,17 euros/metro cuadrado.

l Piscinas: 435,41 euros/metro cuadrado.

l Servicios: 497,55 euros/metro cuadrado.

l Con graderíos: 184,13 euros/metro cuadrado.

l Con graderíos cubiertos: 345,74 euros/metro cuadrado.

— Cubiertas:

l Polideportivos: 771,30 euros/metro cuadrado.

l Piscinas: 821,07 euros/metro cuadrado.

Espectáculos y ocio:

— Discotecas, salas de juego, cines: 7,83 euros/metro cuadrado.

— Teatros: 1.022,17 euros/metro cuadrado.

Edificios religiosos:

— Integrados en residencial: 712,59 euros/metro cuadrado.

— En edificio exento: 1.065,50 euros/metro cuadrado.

Edificios docentes:

— Guarderías, colegios, institutos: 681,74 euros/metro cuadrado.

— Universidades, centros de investigación, museos: 1.212,95 euros/metro cuadrado.

Edificios sanitarios:

— Consultorios, dispensarios: 628,24 euros/metro cuadrado.

— Centros de salud, ambulatorios: 719,05 euros/metro cuadrado.

— Hospitales, laboratorios: 1.287,60 euros/metro cuadrado.

Hostelería:

— Hoteles, balnearios, residencias ancianos: 961,82 euros/metro cuadrado.

— Hostales, pensiones: 678,29 euros/metro cuadrado.

— Restaurantes: 976,47 euros/metro cuadrado.

— Cafeterías 814,72 euros/metro cuadrado.

Urbanización: 56,38 euros/metro cuadrado.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor.—La presente modificación de los artículos 3 y 4, del anexo y disposición final de esta ordenanza fiscal comenzará a regir con efectos 1 de enero de 2012 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES PARA EL EJERCICIO 2012

Quedando modificado el artículo siguiente como sigue:

Artículo 6. Gravamen.—1. El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza urbana queda fijado en el 0,514 por 100. ; No obstante lo anterior, se establecen los siguientes tipos diferenciados atendiendo a los usos previstos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones, excluidos los de uso residencial, señalándose el correspondiente umbral de valor para cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados:

Uso catastral. — Valor catastral umbral. — Tipo gravamen diferenciado

C. Comercio. — 108.909,38. — 0,748 por 100.

G. Hotel: 806.955,26. — 0,748 por 100.

I. Industrial. — 507.588,11. — 0,748 por 100.

M. Solares. — 713.416,39. — 0,935 por 100.

O. Oficinas. — 307.080,82. — 0,748 por 100.

2. El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza rústica queda fijado en el 0,517 por 100.

3. El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a los bienes inmuebles de características especiales queda fijado en 1,3 por 100.

Art. 8. Bonificaciones.—2. Los obligados tributarios del impuesto, que ostentan la condición de titulares de familia numerosa, disfrutarán de una bonificación de la cuota íntegra del impuesto respecto de la vivienda habitual, de acuerdo con los siguientes porcentajes:

A) 50 por 100 de bonificación cuando el sujeto pasivo acredite unos rendimientos íntegros medios a efectos del IRPF inferiores 8.000 euros anuales por miembro de la unidad familiar.

B) 75 por 100 de la bonificación cuando el sujeto pasivo acredite unos rendimientos íntegros medios a efectos del IRPF inferiores a 6.000 euros anuales por miembro de la unidad familiar.

C) 90 por 100 de bonificación cuando el sujeto pasivo acredite unos rendimientos íntegros medios a efectos del IRPF inferiores a 5.000 euros anuales por miembro de la unidad familiar. Para disfrutar de dicha bonificación el sujeto pasivo deberá presentar la siguiente documentación:

a) Solicitud en la que conste la identificación del inmueble.

b) Autorización firmada para que el Ayuntamiento acceda a los datos tributarios del IRPF de la base de datos de la AEAT relativos al período impositivo inmediato anterior de los miembros que forman la unidad familiar.

c) Fotocopia del documento que acredite la propiedad del inmueble.

d) Certificado o título de familia numerosa en vigor expedida por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, o aquella que tenga asumida dicha competencia.

e) Certificado de empadronamiento. Se entenderá como vivienda habitual la que figure en este. Debiendo figurar empadronados, al menos, uno de los ascendientes y todos los descendientes. La aplicación de esta bonificación deberá solicitarse en el primer mes del año en que deba producir efectos, acompañando a la solicitud la documentación requerida y se atenderá para su concesión o denegación a la situación existente a uno de enero de cada año, sin que pueda tener efectos retroactivos. La bonificación concedida se prorrogará con carácter anual y de forma automática, sin necesidad de solicitarla para cada ejercicio en el plazo establecido con anterioridad, siempre que se mantengan las condiciones que motivaron su concesión y durante la vigencia del título de familia numerosa. No se concederá la bonificación cuando el sujeto pasivo sea propietario de más de una vivienda, así como cuando no se encuentre al corriente de los recibos del impuesto de ejercicios anteriores.

Art. 11.4. No se aplicarán intereses de demora en los aplazamientos o fraccionamientos de cuotas liquidas del IBI de urbana de la vivienda habitual cuando los sujetos pasivos se encuentren en situación de desempleo, circunstancia esta que deberá quedar acreditada en el expediente, o presenten un informe de estado de necesidad socio-económica expedido por los servicios sociales del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz. El aplazamiento o fraccionamiento de la deuda se aplicará, previa solicitud en período voluntario, siendo condición indispensable para su concesión que el sujeto pasivo no mantenga deuda tributaria alguna con el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz y que el pago total de la deuda tributaria se produzca en el mismo ejercicio que el de su devengo.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor.—Las presentes modificaciones de los artículos 6, 8.2, 11.4 y la disposición final de esta ordenanza fiscal, comenzará a regir con efectos 1 de enero de 2012 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA PARA EL EJERCICIO 2012

Quedando su articulado como sigue:

Capítulo I

Disposición general

Artículo 1. El impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana es un tributo directo autorizado por el artículo 59.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y regulado por lo dispuesto en los artículos 104 a 110 de dicho texto refundido y por las normas de la presente ordenanza.

Capítulo II

Hecho imponible

Art. 2. 1. Constituye el hecho imponible el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos bienes.

2. El título a que se refiere el apartado anterior será todo hecho, acto o contrato, cualquiera que sea su forma, que origine un cambio del sujeto titular de las facultades dominicales de disposición o aprovechamiento sobre un terreno, tenga lugar por ministerio de la Ley, por actos mortis causa o intervivos, a título oneroso o gratuito.

3. No se produce el hecho imponible del impuesto en los siguientes supuestos:

a) Adjudicaciones con motivo de la extinción de una comunidad cuando las mismas no excedan del porcentaje correspondiente que ya se tenía en la comunidad.

Art. 3.1. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho impuesto, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquel. Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana los siguientes:

a) El clasificado por el planeamiento urbanístico como urbano.

b) El urbanizable desde el momento en que se apruebe un programa de actuación urbanística.

c) El suelo ya transformado, por contar como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística.

A los efectos de este impuesto, estará, asimismo, sujeto al mismo el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.

3.2. No están sujetas a este impuesto y, por tanto, no devengan el mismo las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de las operaciones de fusión, escisión, aportaciones no dinerarias de ramas de actividad y canje de valores, cuando resulte aplicable el régimen fiscal establecido por el Real Decreto 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido del impuesto sobre sociedades.

3.3. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

3.4. Asimismo, no están sujetos al impuesto y no devengan el mismo los actos siguientes:

a) Las adjudicaciones de inmuebles de Sociedades Cooperativas de Viviendas a favor de sus socios cooperativistas.

b) Los de retención o reserva del usufructo y los de extinción del citado derecho real, ya sea por fallecimiento del usufructuario o por transcurso del plazo para el que fue constituido.

Capítulo III

Exenciones

Art. 4.1. Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de la constitución y transmisión de cualquier derecho de servidumbre.

4.2. También están exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes cuando la condición de sujeto pasivo recae sobre las personas o entidades siguientes:

a) El Estado y sus organismos autónomos.

b) Las Comunidades Autónomas y sus entidades de derecho público de carácter análogo a los organismos autónomos del Estado.

c) El municipio de Torrejón de Ardoz, así como sus entidades de derecho público de carácter análogo a los organismos autónomos del Estado.

d) Las instituciones que tienen la calificación de benéficas o benéfico-docentes.

e) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados.

f) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a estas.

g) La Cruz Roja Española.

h) Las personas o entidades a favor de las cuales se ha reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.

i) Las entidades sin fines lucrativos y aquellas otras entidades recogidas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, en los supuestos y con los requisitos que la citada Ley y el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las mencionadas entidades aprobado por Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, establecen.

i) Las entidades sin fines lucrativos y aquellas otras entidades recogidas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, en los supuestos y con los requisitos que la citada Ley y el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las mencionadas entidades aprobado por Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, establecen.

Capítulo IV

Sujetos pasivos

Art. 5.1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, el adquirente del terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la concesión o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real en cuestión.

5.2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o aquella a favor de la cual se constituya o transmita el derecho real de goce de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

Capítulo V

Elementos de cuantificación de la obligación tributaria

SECCIÓN 1.a

Base imponible

Art. 6.1. La base imponible está constituida por el incremento real, manifestado en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

6.2. Para determinar el importe del incremento a que se refiere el apartado anterior, debe aplicarse sobre el valor del terreno, en el momento del devengo, el porcentaje total que resulta de multiplicar el porcentaje anual que acto seguido se indica por el número de años a lo largo de los cuales ha tenido lugar el incremento de valor:

a) De uno hasta cinco años: 3,7 por 100.

b) Hasta diez años: 3,5 por 100.

c) Hasta quince años: 3,2 por 100.

d) Hasta veinte años: 3,0 por 100.

6. 3. A los efectos del apartado anterior, solo se considerarán años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que puedan tomarse en consideración las fracciones de año de dicho período.

SECCIÓN 2.a

Valor del terreno

Art. 7.1. En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles. Sin embargo, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se liquidará provisionalmente de acuerdo con este. En estos casos, se aplicará en la liquidación definitiva el valor de los terrenos obtenido de acuerdo con los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

En el caso de que el terreno, aunque sea urbano, o integrado en un bien de características especiales, en el momento del devengo del impuesto no tenga fijado el valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz practicará la liquidación cuando el valor catastral sea fijado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

7.2. Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará, como valor del terreno, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción del 40 por 100. Dicha reducción se aplicará respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales. Esta reducción no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquel se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes. En ningún caso, el valor catastral reducido podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.

7.3. En los supuestos de expropiación forzosa, se tomará como valor la parte del justiprecio correspondiente al terreno, salvo que el valor definido en el apartado anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

Art. 8. En la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, su valor vendrá determinado, a su vez, por aplicación, sobre el valor definido en el artículo anterior, de un porcentaje estimado según las reglas siguientes:

a) El usufructo temporal, a razón del 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100.

b) Los usufructos vitalicios, al 70 por 100 cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumente la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más con el límite mínimo del 10 por 100.

c) El usufructo constituido a favor de una persona jurídica, si se estableciera por plazo superior a treinta años o por tiempo indeterminado, se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria, estimándose, por tanto, su valor igual al 100 por 100 del valor del terreno.

d) En la transmisión de un derecho de usufructo constituido con anterioridad se aplicará el mismo porcentaje que se atribuyó en la fecha de su constitución según las reglas precedentes.

e) La nuda propiedad se computará por diferencia entre el 100 por 100 correspondiente al pleno dominio y el porcentaje que corresponda al usufructo según las reglas precedentes.

f) Los derechos reales de uso y habitación se estimaran al 75 por 100 de los porcentajes que correspondieren a los usufructos temporales o vitalicios, según las reglas precedentes.

Art. 9. Los derechos reales no incluidos en apartados anteriores se imputarán por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuere igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés legal del dinero de la renta o pensión anual, o este si aquel fuere menor. En ningún caso, el valor así imputado será superior al definido en el artículo 7, y, cuando resulte factible, quedará automáticamente limitado al producto de multiplicar este último por una fracción cuyo numerador sería el valor imputado al derecho, y el denominador el valor atribuido a la finca en la escritura de constitución del mismo.

Art. 10. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, se aplicará, sobre el valor definido en el artículo 7, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el porcentaje que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.

Art. 11.1. Si el derecho de usufructo vitalicio se constituye simultánea y sucesivamente en favor de dos o más usufructuarios, el porcentaje se estimará teniendo en cuenta únicamente el usufructuario de menor edad.

11.2. En el caso de dos o más usufructos vitalicios sucesivos, el porcentaje aplicable a cada uno de ellos se estimará teniendo en cuenta la edad del respectivo usufructuario; correspondiendo aplicar en estos casos, a la nuda propiedad cuando proceda, el porcentaje residual de menor valor.

11.3. En las sustituciones fideicomisarias se exigirá el impuesto en la institución y en cada sustitución, aplicando en cada caso el porcentaje estimado según la regla anterior, salvo que el adquirente tuviera facultad de disposición de los bienes, en cuyo caso se liquidará el impuesto por la plena propiedad.

Capítulo VI

Deuda tributaria

SECCIÓN 1.a

Tipo de gravamen y cuota tributaria

Art. 12. La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo del 27,10 por 100.

SECCIÓN 2.a

Bonificaciones

Art. 13.1. Cuando el incremento de valor se manifieste, por causa de muerte, respecto de la transmisión de la propiedad de la vivienda habitual del causante, de los locales afectos a la actividad económica ejercida por este, o de la constitución o transmisión de un derecho real de goce limitativo de dominio sobre los referidos bienes, a favor de los descendientes, ascendientes, por naturaleza o adopción, y del cónyuge, la cuota íntegra del impuesto se verá bonificada en función del valor catastral del suelo correspondiente a dichos bienes, con independencia del valor atribuido al derecho, mediante la aplicación de los siguientes porcentajes reductores:

a) El 75 por 100 si el valor catastral del suelo es inferior o igual a 12.000 euros.

b) El 50 por 100 si el valor catastral del suelo es superior a 12.000 euros y no excede de 20.000 euros.

c) El 15 por 100 si el valor catastral del suelo es superior a 20.000 euros.

13.2. A los efectos del disfrute de la bonificación, se equipara al cónyuge a quien hubiere convivido con el causante con análoga relación de afectividad y acredite en tal sentido, en virtud de certificado expedido al efecto, su inscripción en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

13.3. Para la determinación del concepto fiscal de vivienda habitual será de aplicación el artículo 54 del Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, es decir, con carácter general la que constituya su vivienda habitual durante al menos tres años.

En aquellos casos en los que la vivienda habitual hubiera estado constituida por dos o más inmuebles objeto de una agrupación de hecho, la bonificación únicamente se aplicará respecto de aquel inmueble en el que conste empadronado el causante, con exclusión de todos los demás. No obstante, si el causante no figurara empadronado en ninguno de ellos, la aplicación del citado beneficio tendrá lugar respecto de aquel inmueble al que le corresponda la bonificación de mayor importe, y en caso de ser igual, sobre cualquiera de ellos, con exclusión de todos los demás.

13.4. En todo caso, para tener derecho a la bonificación, tanto en el supuesto de la vivienda habitual del causante como de locales afectos al ejercicio de la actividad de la empresa individual o familiar o negocio profesional de la persona fallecida, será preciso que el sucesor mantenga la adquisición de la vivienda o la adquisición de local y el ejercicio de la misma actividad económica durante los cinco años siguientes, salvo que falleciese dentro de ese plazo. De no cumplirse el requisito de permanencia a que se refiere el párrafo anterior, el sujeto pasivo deberá satisfacer la parte del impuesto que hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada y los intereses de demora, en el plazo de un mes a partir de la transmisión de la vivienda o del local o del cese de la actividad, presentando a dicho efecto la oportuna autoliquidación.

A los efectos de la aplicación de la bonificación, en ningún caso tendrán la consideración de locales afectos a la actividad económica ejercida por el causante los bienes inmuebles de naturaleza urbana objeto de las actividades de alquiler y venta de dichos bienes.

13.5. El obligado tributario deberá solicitar la bonificación y practicar la autoliquidación con aplicación provisional de la bonificación, dentro del plazo establecido para la presentación de la autoliquidación, aportando la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos para su concesión. La solicitud de bonificación se entenderá, no obstante, realizada y provisionalmente concedida, sin perjuicio de su comprobación y la práctica de la liquidación que proceda cuando, dentro de los plazos establecidos, el sujeto pasivo practique la autoliquidación aportando la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos. En ningún caso se aplicará la bonificación en las declaraciones efectuadas fuera de los plazos establecidos para la presentación de la autoliquidación.

Capítulo VII

Devengo y período impositivo

SECCIÓN 1.a

Devengo del impuesto

Art. 14.1. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

14.2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerará como fecha de la transmisión:

a) En los actos o contratos entre vivos, la del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de su presentación ante la Administración Tributaria Municipal.

b) En las subastas judiciales, administrativas o notariales, se tomará excepcionalmente la fecha del auto o providencia aprobando el remate si en el mismo queda constancia de la entrega del inmueble. En cualquier otro caso, se estará a la fecha del documento público.

c) En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación y pago.

d) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.

Art. 15.1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre aquel, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cuatro años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

15.2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

15.3. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que esta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado 1 anterior.

SECCIÓN 2.a

Período impositivo

Art. 16. El período de imposición comprende el número de años a lo largo de los cuales se pone de manifiesto el incremento del valor de los terrenos y se computará desde el devengo inmediato anterior del impuesto, con el límite máximo de veinte años.

Art. 17. En las adquisiciones de inmuebles en el ejercicio del derecho de retracto legal, se considerará como fecha de iniciación del período impositivo la que se tomó o hubo de tomarse como tal en la transmisión verificada a favor del retraído.

Capítulo VIII

Gestión del impuesto

SECCIÓN 1.a

Obligaciones materiales y formales

Art. 18.1. Los sujetos pasivos están obligados a practicar autoliquidación del impuesto y a ingresar su importe en la Administración Municipal o en la entidad bancaria que la misma designe, en los plazos siguientes:

a) En las transmisiones intervivos y en la constitución de derechos reales de goce, así como en las donaciones, dentro de los 30 días hábiles siguientes a aquel en que haya tenido lugar el hecho imponible.

b) En las transmisiones mortis causa, dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha de fallecimiento del causante o, en su caso, dentro de la prórroga a que se refiere el párrafo siguiente. Con anterioridad al vencimiento del plazo de seis meses antes señalado, el sujeto pasivo podrá instar la prórroga del mismo por otro plazo de hasta seis meses de duración, que se entenderá tácitamente concedido por el tiempo concreto solicitado. Sin perjuicio de los intereses de demora que correspondan conforme lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 58/2003.

18.2. En el caso de las transmisiones mortis causa que se mencionan en el artículo 13.1 de la presente ordenanza, la bonificación deberá solicitarse en el mismo plazo de seis meses prorrogables por otros seis a que se refiere la letra b) del apartado anterior. Dicha solicitud se entenderá, no obstante, realizada y provisionalmente concedida, sin perjuicio de su comprobación y la práctica de la liquidación definitiva que proceda, cuando, dentro de dichos plazos, el sujeto pasivo practique la autoliquidación o, para los supuestos del apartado siguiente de este artículo, presente la correspondiente declaración tributaria.

18.3. Cuando la finca urbana o integrada en un bien inmueble de características especiales objeto de la transmisión no tenga determinado el valor catastral a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles o, si lo tuviere, no concuerde con el de la finca realmente transmitida, a consecuencia de aquellas alteraciones de sus características no reflejadas en el Catastro o en el Padrón del impuesto sobre bienes inmuebles, que deban conllevar la asignación de valor catastral conforme a las mismas, el sujeto pasivo vendrá obligado a presentar declaración tributaria en el Departamento de Gestión Tributaria, en el impreso y en los plazos señalados en el apartado 1 anterior, acompañando la misma documentación que se menciona en el artículo siguiente, para que, previa cuantificación de la deuda, por la Administración Municipal, se gire la liquidación o liquidaciones que correspondan, en su caso.

Art. 19. La autoliquidación, que tendrá carácter provisional, se practicará en impreso que al efecto facilitará la Administración Municipal, y será suscrito por el sujeto pasivo o por su representante legal, debiendo acompañarse con ella copia simple del documento notarial, judicial o administrativo en que conste el acto, hecho o contrato que origina la imposición y, tratándose de transmisiones por causa de muerte, además, duplicado o fotocopia de la declaración administrativa del impuesto sobre sucesiones y donaciones o justificante acreditativo de haber practicado autoliquidación del mismo.

Art. 20. Cuando el sujeto pasivo considere que la transmisión o, en su caso, la constitución de derechos reales de goce verificada debe declararse exenta, prescrita o no sujeta, presentará declaración ante la Administración Tributaria Municipal dentro de los plazos señalados en el artículo 18, que deberá cumplir los requisitos y acompañar la documentación reseñada en el artículo 19, además de la pertinente en que fundamente su pretensión. Si la Administración Municipal considera improcedente lo alegado, practicará liquidación definitiva que notificará al interesado.

Art. 21.1. Con independencia de lo dispuesto en los artículos precedentes, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 5 de esta ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En los supuestos contemplados en la letra b) de dicho artículo 5, el adquirente o persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

21.2. La comunicación contendrá como mínimo, los datos siguientes: lugar y notario autorizante de la escritura, número de protocolo y fecha de la misma, o los identificativos suficientes en caso de no tratarse de documentos notariales; nombre y apellidos o razón social del transmitente y del adquirente, DNI o NIF de estos, y su domicilio; nombre y apellidos y domicilio del representante, en su caso; situación del inmueble, participación adquirida y cuota de copropiedad si se trata de finca en régimen de división horizontal.

Art. 22. Asimismo, según lo establecido en el artículo 110.7 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria. Las relaciones o índices citados contendrán como mínimo los datos señalados en el número 2 del artículo anterior y, además, el nombre y apellidos del adquirente, su DNI o NIF y su domicilio. En la relación o índice que remitan los Notarios al Ayuntamiento, estos deberán hacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando dicha referencia se corresponda con los que sean objeto de transmisión. Los notarios advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen, sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a practicar autoliquidación y a ingresar su importe, o en su caso a presentar declaración por el impuesto y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de ingreso de las autoliquidaciones, o en su caso, de presentación de declaraciones.

SECCIÓN 2.a

Comprobación de las autoliquidaciones

Art. 23.1. La Administración Municipal comprobará que las autoliquidaciones se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas de esta ordenanza y, por tanto, que los valores atribuidos y las bases y cuotas obtenidas son las resultantes de tales normas.

23.2. Caso de que la Administración Municipal no hallare conforme la autoliquidación, practicará liquidación definitiva rectificando los elementos o datos mal aplicados y los errores aritméticos, calculará los intereses de demora e impondrá las sanciones procedentes en su caso. Asimismo, practicará, en la misma forma, liquidación por los hechos imponibles contenidos en el documento que no hubieren sido declarados por el sujeto pasivo.

Art. 24. La Administración Municipal podrá requerir a los sujetos pasivos para que aporten en el plazo de treinta días, prorrogables por otros quince, a petición del interesado, otros documentos necesarios para establecer la liquidación definitiva del impuesto, constituyendo infracción simple el incumplimiento de los requerimientos en los plazos señalados, cuando no opere como el elemento de graduación de la sanción grave, de conformidad con lo establecido en la ordenanza fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección.

Art. 25. Las liquidaciones que practique la Administración Municipal se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.

SECCIÓN 3.a

Infracciones y sanciones

Art. 26.1. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria, disposiciones que la complementen y desarrollen, y en la ordenanza fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección.

26.2. El incumplimiento por parte de los notarios del deber a que se refiere el artículo 28 de la presente ordenanza tendrá el carácter de infracción grave y se sancionará según lo dispuesto en el artículo 199.4 de la Ley General Tributaria. No obstante, cuando se produzca resistencia, obstrucción, excusa o negativa por parte de los Notarios al no atender algún requerimiento de la Administración Municipal debidamente notificado referido al deber de aportar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria, dicha conducta será asimismo infracción grave y la sanción consistirá en la multa pecuniaria a que se refiere el artículo 203.5, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 186.3, ambos de la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL Y DEROGATORIA

La presente ordenanza surtirá efecto a partir del día primero de enero de 2012 y continuará en vigor hasta su modificación o derogación expresas, quedando derogada la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana hasta ahora vigente.

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA PARA EL EJERCICIO 2012

Quedando modificados los artículos siguientes como sigue:

Artículo 5. Tarifas. El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:

Potencia y clase de vehículo cuota

A) Turismos:

— De menos de 8 caballos fiscales: 23,77 euros.

— De 8 hasta 11,99 caballos fiscales: 63,67 euros.

— De 12 hasta 15,99 caballos fiscales: 134,41 euros.

— De 16 hasta 19.99 caballos fiscales: 167,43 euros.

— De 20 caballos fiscales en adelante: 175,67 euros.

B) Autobuses:

— De menos de 21 plazas: 155,54 euros.

— De 21 a 50 plazas: 221,62 euros.

— De más de 50 plazas: 277,26 euros.

C) Camiones:

— De menos de 1.000 kilogramos de carga útil: 78,98 euros.

— De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil: 155,54 euros.

— De 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil: 221,62 euros.

— De más de 9.999 kilogramos de carga útil: 277,26 euros.

D) Tractores:

— De menos de 16 caballos fiscales: 33,01 euros.

— De 16 a 25 caballos fiscales: 51,85 euros.

— De más de 25 caballos fiscales: 155,54 euros.

E) Remolques y semiremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica:

— De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil: 33,01 euros.

— De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil: 51,85 euros.

— De más de 2.999 kilogramos de carga útil: 155,54 euros.

F) Otros vehículos:

— Ciclomotores : 8,25 euros.

— Motociclomotores hasta 125 centímetros cúbicos: 8,25 euros.

— Motocicletas de más de 125 y hasta 250 centímetros cúbicos: 14,14 euros.

— Motocicletas de más de 250 y hasta 500 centímetros cúbicos: 29,06 euros.

— Motocicletas de más 500 y hasta 1000 centímetros cúbicos: 58,05 euros.

— Motocicletas de más de 1.000 centímetros cúbicos: 123,83 euros.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor.—La presente modificación del artículo 5 y disposición final de esta ordenanza fiscal, comenzará a regir con efectos 1 de enero de 2012 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS URBANÍSTICAS PARA EL EJERCICIO 2012

Quedando modificados los artículos siguientes como sigue:

Artículo 6. Las tarifas a aplicar por cada licencia que debe expedirse serán las siguientes:

Epígrafe primero.—Construcciones y obras. Por cada construcción u obra de nueva planta o reforma interior o reconstrucción, ampliación o mejora de las existentes, destinándose a viviendas, locales comerciales o industriales o cualquier otro uso, se devengará la tasa del 2,31 por 100 del mismo. Con un mínimo de 91,97 euros.

Epígrafe segundo.—Obras de demolición. Por cada metro cuadrado de planta o plantas, la cantidad de 0,48 euros por metro cúbico.

Epígrafe tercero.—Movimiento de tierras. Por el vaciado, desmonte o relleno de solares o cualquier otro movimiento de tierras, la cantidad de 0,48 euros por metro cúbico.

Epígrafe cuarto.—En las licencias sobre parcelaciones, reparcelaciones, agrupaciones, segregaciones, etcétera, la cantidad de 195,84 euros.

Epígrafe quinto.—Demarcación de alineaciones y rasantes. Hasta 10 metros lineales: 97,45 euros. Por cada metro que exceda de diez: 7,29 euros.

Epígrafe sexto.—Licencia de primera ocupación: según la presente escala:

— Viviendas de protección oficial de menos de 100 metros cuadrados: 145,73 euros. De protección oficial de más de 100 metros cuadrados: 195,84 euros.

— Viviendas de menos de 100 metros cuadrados: 195,84 euros.

— Viviendas de más de 100 metros cuadrados: 243,64 euros.

— Locales de menos de 100 metros cuadrados: 282,72 euros. Por cada 100 metros cuadrados o fracción que excedan de los 100 primeros: 43,64 euros.

Epígrafe séptimo.—Prórroga de expedientes. Se concederá una única prórroga de seis meses a tenor de la legislación vigente, la cual devengará un 25 por 100 de la licencia original, incrementada en los módulos de coste de obra vigente en cada momento.

Epígrafe octavo.—Obras menores. Las obras menores devengarán una tarifa del 2,23 por 100 del presupuesto de ejecución de las mismas. Se establece una cuota mínima, sea cual fuere el presupuesto, de 36,44 euros.

Epígrafe noveno.—Colocación de carteles. Por cada muestra 91,08 euros.

Epígrafe décimo.—Cerramiento de solares. Por cada cerramiento de solares, huertos, terrenos, etcétera, la cantidad de 0,99 euros por metro lineal.

Epígrafe undécimo.—Corta de árboles. Devengará la cantidad de 45,52 euros por unidad.

Epígrafe duodécimo.—Cambio de uso. Se establece una cuota de 182,18 euros.

Epígrafe decimotercero.—Planes parciales y especiales, proyectos de urbanización y estudios de detalle: devengará una tarifa de 4,61 por 100 del presupuesto de las obras.

Epígrafe decimocuarto.—Expedientes de ruina. Se establece una cuota de 546,50 euros por unidad.

6.2. En caso de desistimiento formulado por el solicitante con anterioridad a la concesión de la licencia, las cuotas a liquidar serán del 40 por 100 de las señaladas en el número anterior, siempre que la actividad municipal se hubiera iniciado efectivamente.

Exenciones y bonificaciones

Vigente en tanto no se acuerde su artículo 7.1. Aquellas construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias de fomento del empleo gozarán de una bonificación de hasta el 95 por 100 de la cuota íntegra de la tasa. El procedimiento para la concesión de esta bonificación será el previsto en la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

2. Fuera de los casos contemplados en el número anterior, no se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la tasa.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor.—La presente modificación del artículo 6, 7 y disposición final de esta ordenanza fiscal, comenzará a regir con efectos 1 de enero de 2012 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR TRAMITACIÓN Y EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL EJERCICIO 2012

Quedando modificados los artículos siguientes como sigue:

Tarifas:

Artículo 6. La tarifa se estructura en los siguientes grupos de epígrafes:

Epígrafe primero.—Censos de población y habitantes:

6.1.1. Certificado de vecindad, residencia, empadronamiento u otros extremos referidos al último padrón de habitantes (por cada hoja o folio): gratuito.

6.1.2. Certificado de documentos correspondientes a otros años: gratuito.

Epígrafe segundo.—Certificaciones, compulsas, bastanteos:

6.2.1. Certificación de documentos o acuerdos municipales: 4,71 euros.

6.2.2. Las demás certificaciones: 4,71 euros.

6.2.3. La diligencia de cotejo de documentos: 5,77 euros.

Las personas físicas empadronadas en Torrejón de Ardoz que estén en situación de desempleo o sean solicitantes de cualquier tipo de ayuda pública, estatal, autonómica o municipal: gratuito.

6.2.4. Bastanteo de poderes a efectos fiscales y para hacerlos valer únicamente en este municipio: 70,70 euros.

6.2.5. Por cada documento que se expida en fotocopia (por folio): 2,87 euros, y compulsas del carnet de familia numerosa: gratuito.

6.2.6. Por concesión de tarjetas de armas. Para la utilización de carabinas de aire comprimido: 28,00 euros.

6.2.7. Tarjeta de identidad. Para realizar venta en el mercadillo en el día y hora que se establezcan: 11,49 euros.

6.2.8. Duplicado y fotocopia de recibos: 2,87 euros.

6.2.9. Fotocopia normal: 0,16 euros.

6.2.10. Fotocopia Color: 1,39 euros.

6.2.11. CD proyectos y documentación para licitación: 15,40 euros.

Epígrafe tercero.—Obras y servicios:

6.3.1. Constitución, sustitución y devolución de fianzas para licitaciones y obras municipales, por cada acto: 1 por 11,05 euros.

6.3.2. Certificación de obras (cada una): 57,51 euros.

6.3.3. Actas de recepción de obras (cada una): 11,49 euros.

Epígrafe cuarto.—Servicios de urbanismo:

6.4.1. Por obtención de una copia azográfica del plano de alineación oficial de una finca: 11,49 euros.

6.4.2. Por obtención de una hoja de plano parcelario a escala 1:500, 1:1.000 y 1:2.000: 17,22 euros.

6.4.3. Por obtención de una hoja de plano a escala 1:1.000 y 1:2.000: 17,22 euros.

6.4.4. Por los planos a que se refieren los números anteriores 2 y 3 cuando se soliciten por entidades oficiales o empresas de servicios públicos: 11,49 euros.

6.4.5. Cuando los planos a que se refieren los números anteriores se realicen en papel vegetal, la tarifa se incrementará en un 150 por 100.

6.4.6. Por la obtención de una copia azográfica de otra de planos (se incrementará con el mismo porcentaje si se dan las mismas circunstancias del número 5: 17,22 euros.

6.4.7. Por certificación o expedición de documentos sobre valoración de fincas: 45,99 euros.

6.4.8. Por consulta urbanística, industrial u otra información sobre planeamiento: 172,49 euros.

6.4.9. Por cada documento que se expida en fotocopia (por folio):

a) Por folio blanco y negro A4: 2,87 euros.

b) Por folio blanco y negro A3: 3,09 euros.

c) Por folio color A4: 4,09 euros.

d) Por folio color A3: 4,32 euros.

6.4.10. Por tramitación de expediente de cambio de titularidad de licencias urbanística: 230 euros.

6.4.11. Por tramitación de expediente de cambio de titular en establecimientos de actividades inocuas: 230 euros.

6.4.12. Por tramitación de expediente de cambio de titular en establecimientos de actividades molestas, nocivas e insalubres: 517,58 euros.

Epígrafe quinto. — Policía Local:

6.5.1. Expedición de copia de atestado e informe por accidente de tráfico: 60 euros.

Epígrafe sexto. — Reproducción fondos archivo:

— Papel: fotocopia/impresión DIN A3: 3,09 euros.

— Papel: fotocopia/impresión DIN A4: 2,87 euros.

— Papel: fotocopia/impresión DIN A3 color: 4,32 euros.

— Papel: fotocopia/impresión DIN A4 color: 4,09 euros.

— Papel: fotocopia/impresión sup. DIN A3: 17,23 euros.

— Digital: copia dg (300 dpi máx.) sin sop.: 0,30 euros.

— Digital: copia dg (600 dpi máx.) sin sop.: 0,60 euros.

— Soporte: unidad de CD-ROM: 1 euros.

— Soporte: unidad de DVD: 1,49 euros.

Infracciones y sanciones

Art. 10. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor.—La presente modificación de los artículos 6, 10 y disposición final de esta ordenanza fiscal comenzará a regir con efectos 1 de enero de 2012 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS PARA EL EJERCICIO 2012

Quedando modificados los artículos siguientes como sigue:

Cuota tributaria

Artículo 6. La cuota tributaria se determinará al aplicar el siguiente cuadro de tarifas:

Epígrafe A:

1. Establecimientos o locales no sujetos al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, el 350 por 100 de la cuota anual del impuesto sobre actividades económicas.

2. En establecimientos con más de 5 trabajadores será el 300 por 100 de la cuota anual del impuesto sobre actividades económicas. En establecimientos con más de 10 trabajadores será el 275 por 100 del impuesto sobre actividades económicas. En establecimientos con más de 25 trabajadores será el 250 por 100 del impuesto sobre actividades económicas.

Epígrafe B:

1. Establecimientos o locales sujetos al citado Reglamento, el 450 por 100 de la cuota anual del impuesto sobre actividades económicas.

2. En establecimientos con más de 5 trabajadores, el 350 por 100 de la cuota del impuesto sobre actividades económicas. En establecimientos con más de 10 trabajadores, el 300 por 100 de la cuota del impuesto sobre actividades económicas. En Establecimientos con más de 25 trabajadores, el 275 por 100 de la cuota del impuesto sobre actividades económicas. Se incrementará con el 4 por 100 del importe del presupuesto de maquinaria e instalaciones que figure en el proyecto que se presente conforme al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

Epígrafe C:

En los locales destinados a depósitos de géneros o materiales que no comuniquen con el establecimiento principal provisto de licencia, y la de locales o establecimientos situados en lugar distinto de los talleres o fábricas de los que depende la cuota tributaria, será el 5 por 100 del presupuesto de maquinaria, instalaciones y enseres, más la cantidad de 0,813 euros por metro cuadrado de la superficie del local.

Epígrafe D:

1. Sociedades o compañías productoras, transformadoras o vendedoras de energía eléctrica, la cuota resultante de aplicar la siguiente escala:

— Hasta 100 kVA 0,419 euros.

— Por las que excedan de 100 hasta 500 kVA: 0,407 euros.

— Por las que excedan de 500 hasta 1.000 kVA: 0,357 euros.

— Por las que excedan de 1.000 hasta 5.000 kVA: 0,283 euros.

— Por las que excedan de 5.000 hasta 10.000 kVA: 0,197 euros.

— Por las que excedan de 10.000 hasta 20.000 kVA: 0,136 euros.

— Por las que excedan de 20.000 hasta 30.000 kVA: 0,086 euros.

— Por las que excedan de 30.000 hasta 40.000 kVA: 0,074 euros.

— Por las que excedan de 40.000 hasta 50.000 kVA: 0,062 euros.

— Por las que excedan de 50.000 kVA: …

2. Por las sucursales y agencias bancarias, de cajas de ahorros o instituciones de inversión financiera, instituciones financieras, mobiliarias o inmobiliarias, la cuota fija será de 7.600,95 euros.

3. Sucursales y agencias de sociedades, compañías de seguros o mutuas patronales, la cuota fija será de 5.067,28 euros.

Epígrafe E:

1. Por licencia de taxis o cambio de titularidad: 717,86 euros.

2. Revisión anual de taxis: 126,70 euros.

Epígrafe F:

1. Garajes particulares, cuando no estén comprendidos en ningún epígrafe de actividad económica: 59,12 euros por cada plaza de aparcamiento.

2. Otros establecimientos no comprendidos en ningún epígrafe de actividades económicas: 109,80 euros de cuota mínima.

Epígrafe G:

Por las instalaciones temporales en terreno particular, las tarifas a aplicar serán las siguientes:

1. Por mesa o velador (por mes o fracción):

— Zona extra: 16,89 euros.

— Zona primaria: 12,66 euros.

— Resto municipio: 8,44 euros.

El índice fiscal de calles será el mismo que figura en la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa.

2. Bares, merenderos, mesones y similares: al día, por cada metro cuadrado o fracción: 8,44 euros.

3. Churrerías y similares: a la semana, por metro cuadrado o fracción: 8,44 euros.

4. Cercados o entoldados destinados a la celebración de espectáculos circenses o teatrales: al día, por cada metro cuadrado o fracción: 0,16 euros.

5. Bailes, conciertos y similares: al día, por cada 100 metros cuadrados o fracción: 8,44 euros.

6. Tómbolas, rifas, columpios, tiovivos, coches de choque, pabellones para atracciones y similares: a la semana, por metro cuadrado o fracción: 12,66 euros.

7. Casetas y puestos dedicados a la venta de juguetes, bisutería, golosinas, propaganda y similares: a la semana, por metro cuadrado o fracción: 4,24 euros.

8. Casetas y puestos dedicados a la venta de exposiciones de libros, sellos, etcétera: a la semana, por metro cuadrado o fracción: 0,43 euros.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor.—La presente modificación del artículo 6 y la disposición final de esta ordenanza fiscal comenzará a regir con efectos 1 de enero de 2012 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR APERTURA DE CALICATAS O ZANJAS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO Y CUALQUIER REMOCIÓN DEL PAVIMENTO O ACERAS EN LA VÍA PÚBLICA PARA EL EJERCICIO 2012

Quedando modificados los artículos siguientes como sigue:

Artículo 5. Cuota tributaria.—1. La cuantía de la tasa regulada en esta ordenanza se calculará de acuerdo con los conceptos e importes establecidos en los correspondientes números de los epígrafes de la tarifa contenida en el apartado 3 siguiente.

2. Dicha cuantía comprenderá, en su caso, la suma de los siguientes apartados:

Epígrafe A) Concesión de licencia.

Epígrafe B) Aprovechamiento de la vía pública.

Epígrafe C) Reposición de pavimento; siempre que dicha reposición no la realice la persona autorizada vendría obligada a abonar el 50 por 100 de la tarifa de este epígrafe.

Epígrafe D) Indemnizaciones por depreciación o deterioro del pavimento.

3. Las tarifas de la tasa serían las siguientes:

Epígrafe A) Concesión de la licencia de obra en la vía pública: 9,66 euros.

Epígrafe B) Aprovechamiento de la vía pública.

1. Para construir o suprimir pasos de carruajes (por metro cuadrado o fracción): 0,591 euros/día.

2. Construir o reparar aceras deterioradas por los particulares (metro lineal o fracción): 0,591 euros/día.

3. Apertura de calas y zanjas (exigible por cada metro lineal y día de duración de la ocupación):

a) Apertura de calas para reparación de averías: 0,591 euros/día.

b) Apertura de calas para realizar nuevas acometidas: 0,591 euros/día.

4. Por obras de instalaciones de elementos en la vía pública (por metro cuadrado o fracción): el 2,31 por 100 del presupuesto de la obra.

Epígrafe C) Reposición de pavimento:

1. Levantado y reconstrucción: según se fije en el informe de los servicios técnicos del Ayuntamiento con arreglo al coste de la reposición.

Epígrafe D) Depreciación o deterioro de la vía pública. Según se informe por los servicios técnicos del Ayuntamiento con arreglo al deterioro realizado.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor.—La presente modificación del artículo 5 y la disposición final de esta ordenanza fiscal comenzará a regir con efectos 1 de enero de 2012 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR SERVICIOS DE CEMENTERIO Y TANATORIO MUNICIPAL, PARA EL EJERCICIO 2012

Quedando modificado el siguiente artículo como sigue:

Artículo 7. Cuota tributaria.—La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente tarifa:

Epígrafe primero. — Concesión de derechos funerarios a residentes:

1.1. Cesión de nicho por 10 años: 464,11 euros.

1.2. Cesión de nicho por 25 años: 550,46 euros.

1.3. Cesión de nicho por 50 años: 1.100,92 euros.

1.4. Cesión de nicho por 75 años: 1.187,36 euros.

1.5. Cesión sepultura 5 cuerpos 50 años: 1.618,45 euros.

1.6. Cesión sepultura 5 cuerpos 75 años: 2.427,67 euros.

1.7. Cesión de columbario por 10 años: 36,26 euros.

1.8. Cesión de columbario por 25 años: 90,61 euros.

1.9. Cesión de columbario por 50 años: 181,28 euros.

2. Cesión de columbario por 75 años: 271,91 euros.

Epígrafe segundo.—Concesión de derechos funerarios a no residentes (con familiares residentes en primer grado):

2.1. Las tarifas serán del 40 por 100 más en todos los casos de cesión por enterramiento. Será requerido certificado de empadronamiento.

Epígrafe tercero.—Derechos de inhumación:

3.1. Inhumación de cadáver en nicho: 72,23 euros.

3.2. Inhumación de cadáver en sepultura: 144,49 euros.

3.3. Inhumación de restos en nicho: 33,73 euros.

3.4. Inhumación de restos en sepultura: 67,43 euros.

3.5. Inhumación de restos en columbario: 19,26 euros.

Epígrafe cuarto.—Derechos de exhumación:

4.1. Exhumación de cadáver en nicho: 144,49 euros

4.2. Exhumación de cadáver en sepultura último enterramiento: 271,84 euros.

4.3. Exhumación de sepultura en apertura de mayor espacio: por cada movimiento de cadáver, hasta llegar al cuerpo solicitado: 271,84 euros.

4.4. Exhumación de restos de nicho: 48,15 euros.

4.5. Exhumación de restos de sepultura/unid. 96,34 euros.

4.6. Exhumación de restos de columbario: 33,73 euros.

Epígrafe quinto. — Traslado y/o reducción de restos:

5.1. Traslado de restos dentro de cementerio: 5,42 euros.

5.2. Reducción de restos en sepultura o nicho/unid.: 48,15 euros.

Epígrafe sexto. — Expedición de títulos de derechos funerarios:

6.1. Expedición de título de cesión de nicho: 14,45 euros.

6.2. Expedición de título de cesión de sepultura 5 cuerpos: 14,45 euros.

6.3. Expedición de título de cesión de columbario: 9,62 euros.

Epígrafe séptimo. — Suministro y colocación de lápidas:

7.1. Suministro, colocación y autorización de inscripción de lápida en nicho (no tendrá que solicitar licencia para colocación de lápida): 123,67 euros.

7.2. Suministro, colocación y autorización de inscripción de lápida en columbario (no tendrá que solicitar licencia para colocación de lápida): 78,23 euros.

Epígrafe octavo. — Licencias colocación lápidas:

8.1. Licencia para colocación de lápida en nicho: 27,18 euros.

8.2. Licencia para colocación de lápida en columbario: 9,06 euros.

8.3. Licencia para colocación de lápida en sepultura de 5 cuerpos: 72,39 euros.

Epígrafe noveno. — Autorización movimiento de lápidas:

9.1. Movimiento de lápida en nicho: 22,67 euros.

9.2. Movimiento de lápida en columbario: 9,08 euros.

Epígrafe décimo. — Servicios del tanatorio municipal:

10.1. Sala de velatorio, por noche: 561,21 euros.

10.2. Servicio de incineración: 564,33 euros.

10.3. Servicio de autopsia: 330,48 euros.

10.4. Todos los demás servicios objeto de la concesión administrativa para la explotación del tanatorio municipal serán los vigentes en cada momento y en todo caso se adaptarán al precio de mercado.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor.—La presente modificación del artículo 7 y la disposición final de esta ordenanza fiscal comenzará a regir con efectos 1 de enero de 2012 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADAS DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTOS PARTICULARES Y APARCAMIENTOS, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE PARA EL EJERCICIO 2012

Quedando modificados los artículos siguientes como sigue:

Obligado tributario

Artículo 3. 1. Son obligados tributarios de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades recogidas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.

2. Tienen la condición de sustitutos del contribuyente los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Cuota tributaria

Art. 4. La cuantía de la tasa regulada en esta ordenanza será fijada en las tarifas contenidas en el apartado siguiente:

Tarifa primera. Entrada de carruajes.

— Garajes particulares (metro lineal):

l De 0,01 a 3,50 metros (mínimo): 94,26 euros. Con modificación de rasante: 26,30 euros.

l A partir de 3,50 metros (por cada metro o fracción): 23,56 euros. Con modificación de rasante: 37,71 euros.

l Por cada plaza de garaje particular (unidad): 6,34 euros. Por cada placa de vado permanente: 47,14 euros.

Tarifa segunda. Entrada carruajes.

— Garajes industriales o comerciales (metro lineal):

l De 0,01 a 5 metros (mínimo): 94,26 euros. Con modificación rasante: 28,26 euros.

l A partir de 5 metros (por cada metro o fracción): 33,08 euros. Con modificación de rasante: 37,71 euros.

l Por cada plaza de garaje (unidad): 12,66 euros. Por cada placa de vado permanente: 47,14 euros.

Tarifa tercera. Reserva especial temporal de entrada en las vías y terrenos de uso público concedidos a personas determinadas para carga y descarga de mercancías, materiales de construcción u otros elementos análogos:

— Por cada 5 metros o fracción: 57,30 euros al trimestre.

Tarifa cuarta. Reserva de espacios en las vías y terrenos de uso público concedidos a particulares para aparcamiento exclusivo o prohibición de estacionamiento:

— Por cada 5 metros o fracción: 94,26 euros.

Tarifa quinta. Reservas de espacio de carácter temporal para diversas actividades de construcción, comercio, servicios y suministros:

1. Vehículos de hormigonado, bombeo, grúas y aprovechamientos análogos (cuota diaria por metro lineal o fracción): 10,74 euros.

2. Mudanzas, descarga de combustibles por las empresas distribuidoras y otros usos extraordinarios (por metro lineal o fracción, por día): 2,08 euros.

Tarifa sexta. Reservas de espacio de carácter temporal de vehículos para diversas actividades de promoción, información o divulgación (cuota diaria por metro lineal o fracción): 4,32 euros.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor.—La presente modificación de los artículos 3, 4 y disposición final de esta ordenanza fiscal comenzará a regir con efectos 1 de enero de 2012 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR INSTALACIÓN DE QUIOSCOS EN LA VÍA PÚBLICA PARA EL EJERCICIO 2012

Quedando modificados los artículos siguientes como sigue:

Artículo 4. Cuota tributaria.—1. La cuota tributaria se determinará con arreglo a las tarifas contenidas en el apartado siguiente que tienen en cuenta la superficie del quiosco y la duración del aprovechamiento.

2. Las tarifas de la tasa serán las siguientes:

Epígrafe A:

1. Quioscos dedicados a la venta de bebidas alcohólicas, cafés, refrescos, etcétera (por metro cuadrado y trimestre): 45,33 euros.

2. Quioscos dedicados a la venta de prensa, libros, tabaco, lotería, golosinas, etcétera (por metro cuadrado y trimestre): 9,06 euros.

3. Quioscos dedicados a la venta de cupones de ciegos (por metro cuadrado y trimestre): 9,06 euros.

4. Quioscos dedicados a la venta de otros artículos no incluidos en ningún otro epígrafe: 9,06 euros.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor.—La presente modificación del artículo 4 y la disposición final de esta ordenanza fiscal comenzará a regir con efectos 1 de enero de 2012 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO CON MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ESCOMBROS, VALLAS, PUNTALES, ANDAMIOS Y OTRAS INSTALACIONES ANÁLOGAS PARA EL EJERCICIO 2012

Quedando modificados los artículos siguientes como sigue:

Artículo 6. Cuota tributaria.—1. La cuantía de la tasa regulada en esta ordenanza será la fijada en tarifa contenida en el apartado siguiente.

2. En lo relacionado con la categoría fiscal de la calle se atenderá a la clasificación contenida en la ordenanza fiscal reguladora del impuesto de actividades económicas.

3. Las tarifas de la tasa serán las siguientes:

Primera. Ocupación de la vía pública con mercancías:

1. Ocupación o reserva especial de la vía pública o terrenos de uso público que hagan los industriales con materias o productos de la industria o comercio (al día por metro cuadrado o fracción): 0,25 euros.

Segunda. Ocupación de la vía pública con materiales de construcción:

1. Ocupación de la vía pública o terrenos de uso público con escombros, materiales de construcción, contenedores, casetas u otros elementos análogos (por contenedor, al día o fracción): 9,67 euros por unidad mínima equivalente a 12 metros cuadrados con redondeo al numero entero inferior, en su caso.

Tercera. Vallas, puntales, andamios, etcétera:

1. Ocupación de la vía pública o terrenos de uso público con vallas o cajones de cerramiento, sean o no para obras y otras instalaciones análogas (al mes o fracción, por metro cuadrado):

— Categoría de calle 1.a, 3,87 euros; 2.a, 3,49 euros; 3.a y restantes, 2,91 euros.

2. Ocupación de la vía pública o terrenos de uso público con puntales y elementos análogos (al mes o fracción, por metro cuadrado o fracción):

— Categoría de calle 1.a, 24,15 euros; 2.a, 19,32 euros; 3.a y restantes, 17,40 euros.

3. Ocupación de la vía pública o terrenos de uso público con andamios e instalaciones análogas (al mes o fracción, por metro cuadrado o fracción):

— Categoría de calle 1.a, 9,67 euros; 2.a, 8,70 euros; 3.a y restantes, 7,71 euros.

Cuarta. Ocupación de la vía pública con camiones, grúas y otros elementos análogos:

1. Ocupación de la vía pública o terrenos de uso público con camiones (al día por unidad):

— Categoría de calle 1.a, 14,50 euros; 2.a 11,59 euros, 3.a y restantes, 9,67 euros.

2. Por cada grúa cuyo brazo o pluma que ocupe en su recorrido el vuelo de la vía pública.

2.1. Si tiene su base en vía pública (al mes o fracción):

— Categoría de calle 1.a, 145,27 euros; 2.a, 115,96 euros, 3.a y restantes, 96,61 euros.

2.2. Si tiene su base en terreno particular:

— Categoría de calle 1.a, 72,47 euros; 2.a, 57,97 euros; 3.a y restantes, 48,32 euros.

Quinta. Ocupación del suelo con surtidores de gasolina:

1. Las instalaciones destinadas a la venta de gasolina y combustibles análogos satisfarán por cada surtidor una cuota anual de 696,76 euros.

Sexta. Publicidad:

1. Las vallas publicitarias, rótulos indicadores y elementos análogos, la cuota anual por metro cuadrado será de 92,76 euros.

2. La publicidad realizada desde vehículos satisfará las siguientes cuotas:

2.1. Los carteles de carácter comercial, industrial o profesional:

— Rótulos menores de 5 metros cuadrados: 1,45 euros/al día.

— Rótulos mayores de 5 metros cuadrados: 2,91 euros/al día.

2.2. Publicidad realizada mediante megafonía: 28,98 euros/al día o fracción.

Séptima. Paso de vehículos con exceso de tonelaje:

1. La tarifa será el resultado de aplicar la siguiente fórmula:

A ´ 2,2 ´ (0,000197455 ´ B ´ C + 0,00025254495) + 0,01

Donde:

— A: son en metros lineales el itinerario o recorrido desde la entrada en el casco urbano hasta el punto de descarga.

— B: son los días de vigencia de la autorización para la descarga.

— C: son el número medio de descargas diarias.

Octava. Corte de tráfico:

1. La tarifa por día de corte de tráfico será el resultado de multiplicar por 3 la que resulte de aplicar la tarifa correspondiente a la ocupación de la vía pública o terrenos de uso público con camiones.

Normas de aplicación de las tarifas: cuando las obras se interrumpiesen durante un tiempo superior a dos meses, sin causa justificada, las cuantías resultantes por aplicación de la tarifa segunda sufrirán un recargo del 20 por 100 a partir del tercer mes, y, en caso de que una vez finalizadas las obras continúen los aprovechamientos, las cuantías se recargarán en un 25 por 100.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor.—La presente modificación del artículo 6 y la disposición final de esta ordenanza fiscal comenzará a regir con efectos 1 de enero de 2012 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO POR MESAS Y SILLAS CON FINALIDAD LUCRATIVA PARA EL EJERCICIO 2012

Quedando su articulado como sigue:

Artículo 4. Cuota tributaria.—1. La cuantía de la tasa regulada en esta ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado siguiente, atendiendo al número de módulos compuestos estos de una mesa y cuatro sillas, así como la categoría de la vía pública según figura en el anexo de esta ordenanza y la duración del aprovechamiento.

2. Las tarifas de la tasa serán las siguientes:

a) Por cada módulo:

— Zona extra: anual, 385,34 euros; estacional, 192,67 euros.

— Zona primaria: anual, 229,47 euros; estacional, 115,61 euros.

— Resto del municipio: anual, 192,67 euros; estacional, 96,34 euros.

En el caso de establecimientos en suelo público, esta tasa se entenderá sin perjuicio de la que corresponda conforme a la ordenanza municipal por ocupación de suelo público, en función de los metros cuadrados utilizados.

Cuando el espacio afectado por el aprovechamiento esté situado en la confluencia de dos o más vías públicas clasificadas en distinta categoría, se aplicará la tarifa que corresponda a la vía de categoría superior.

b) Aquel importe se incrementará en los siguientes casos, según los elementos a instalar:

1. Por la autorización de toldos o marquesinas situadas en la vía pública, se multiplicará por el coeficiente 1,13 la cuantía que resulte de la aplicación de la tarifa del apartado 2.a).

2. Aquellos elementos de uso del establecimiento como: sillas, mesas, sombrillas, etcétera, que tenga algún tipo de publicidad se multiplicará por el coeficiente 1,23 la cuantía total que resulte de la aplicación de la tarifa 2.a).

3. En el caso de terrazas de veladores con cerramiento estable, se multiplicará por el coeficiente 2,5 la cuantía total que resulte de la aplicación de la tarifa 2.a).

ANEXO

CLASIFICACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS POR ZONAS A EFECTOS DE ESTA ORDENANZA

Zona extra:

— Carretera Ajalvir-centro comercial.

— Calle Enmedio.

— Plaza España.

— Calle Hospital.

— Plaza Mayor.

Zona primaria:

— Calle Ajalvir.

— Calle Belgrado.

— Calle Brasil.

— Calle Cabilas.

— Calle Circunvalación.

— Calle Ciudad Real.

— Calle Copenhague.

— Calle Daganzo.

— Calle Dublín.

— Paseo Estación de la.

— Calle Estocolmo.

— Calle Granados.

— Calle La Haya.

— Calle Lisboa.

— Calle Londres.

— Avenida Madrid.

— Calle Madrid.

— Calle Maestro Turina.

— Plaza Progreso del.

— Calle Roma.

— Calle Ronda de Poniente.

— Calle Ronda del Saliente.

— Calle Silicio.

— Calle Veredillas.

— Calle Viena.

— Calle Virgen de la Paz.

— Avenida Virgen de Loreto.

Resto del municipio: las no relacionadas anteriormente.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor.—La presente modificación del artículo 4 y disposición final de esta ordenanza fiscal comenzará a regir con efectos 1 de enero de 2012 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO DE LA VÍA PÚBLICA PARA EL EJERCICIO 2012

Quedando modificados los artículos siguientes como sigue:

Artículo 4.1. Cuota tributaria.—La cuantía de la tasa será fijada en las siguientes tarifas:

Tarifa tercera. Tasa por aprovechamiento especial de cajeros automáticos:

— Utilización privativa y aprovechamiento especial del dominio público local de cajeros automáticos anexos o no a establecimientos de créditos, instalados con frente directo a la vía pública, en línea de fachada. Actividad autorizada al año por unidad: 803,56 euros.

Tarifa cuarta. Tasa por aprovechamiento de otras instalaciones:

— Por cada aparato de venta automática de cualquier artículo instalado en la fachada u ocupando vía pública, como cabinas fotográficas, básculas u otras instalaciones análogas, tributarán al año por cada aparato: 189,35 euros.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor.—La presente modificación de los artículo 4.1 y disposición final de esta ordenanza fiscal comenzará a regir con efectos 1 de enero de 2012 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO PARA EL EJERCICIO 2012

Quedando modificados los artículos siguientes como sigue:

Artículo 6. Tarifas.—Las tarifas a aplicar son las siguientes:

1. Viviendas: 0,07 euros metro cúbico.

2. Comercios, oficinas y demás establecimientos públicos o privados: 0,07 euros metro cúbico.

3. Establecimientos de hostelería e industria: 0,09 euros metro cúbico.

4. Acometida a la red de alcantarillado:

a) Por cada vivienda o local del inmueble: 170,60 euros.

b) En el caso de hoteles, residencias, colegios mayores y otros establecimientos con alojamientos colectivos, por cada habitación: 170,60 euros.

5. Por reconocimiento de alcantarilla particular, a petición del interesado, el coste del servicio.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor.—La presente modificación del artículo 6 y disposición final de esta ordenanza fiscal comenzará a regir con efectos 1 de enero de 2012 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PUESTOS O CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS O ATRACCIONES SITUADOS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO E INDUSTRIAS CALLEJERASY AMBULANTES Y RODAJE CINEMATOGRÁFICO PARA EL EJERCICIO 2012

Quedando modificados los artículos siguientes como sigue:

Artículo 4. Cuota tributaria.—1. La cuantía de la tasa regulada en esta ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado siguiente.

2. Las tarifas de la tasa serán las siguientes:

Epígrafe 1: tarifa 1. Mercadillo:

— Licencias para la ocupación de terrenos para venta en mercadillo, en lugar y día que se establezcan, al trimestre: 77,30 euros hasta 18 metros cuadrados y 4,29 euros por metros cuadrados adicional.

Epígrafe 2: para el ejercicio de actividades recreativas con ocupaciones temporales, en cualquier época del año, exceptuándose fiestas tradicionales (por semana indivisible y metro lineal):

1. Licencia para ocupación de terrenos con casetas para fines comerciales o particulares: 18,58 euros.

2. Licencia para ocupación de terrenos destinados a tómbolas, rifas, etcétera: 18,58 euros.

3. Licencias para ocupación de terrenos destinados a columpios, aparatos voladores, coches de choque y en general cualquier clase de aparatos en movimiento: 18,58 euros.

4. Licencia para ocupación de terrenos destinados a espectáculos, circos y teatro: 18,58 euros.

5. Licencia para ocupación de terrenos con camiones o vehículos para la venta de bocadillos, chocolates, bebidas etcétera: 18,58 euros.

6. Licencia para ocupación de terrenos destinados a instalación de chocolatería y similares: 18,58 euros.

7. Otras concesiones:

a) Puestos ambulantes, por semana indivisible: 23,22 euros.

b) Puestos de helados, temporada de verano, la que se fije en el pliego de condiciones (según pliego de adjudicación).

c) Puestos de melones, sandías, temporada de verano, la que se fije en el pliego de condiciones (según pliego de adjudicación).

d) Puestos de bebidas (bares) en temporada de verano, de 1 de mayo al 15 de octubre: 2.336,02 euros.

e) Puestos de juguetes, del 23 de diciembre al 10 de enero (máximo 4 ´ 2 metros): 139,36 euros.

f) Puestos de turrones, del 18 de diciembre al 10 de enero (máximo 4 ´ 2 metros): 18,58 euros.

g) Puestos de castañas, del 1 de octubre al 31 de marzo: 18,58 euros.

h) Puestos de flores, por semana indivisible: 18,58 euros.

i) Puestos de flores, los días 30-31 de octubre y 1 de noviembre: 74,31 euros.

A los efectos de liquidación en las instalaciones circulares, se tomará como base de medición el diámetro.

Epígrafe 3:

1. Licencias para establecer aparatos automáticos accionados por monedas, para entretenimiento, recreo o venta (al año): 464,49 euros.

2. Licencias para establecer aparatos automáticos para fotografías (al semestre): 464,49 euros.

3. Autorización para establecimientos de vehículos y similares para recreos infantiles (al semestre): 464,49 euros.

4. Por la utilización privativa o aprovechamiento especial del Parque de Europa para rodaje cinematográfico de carácter comercial: 2.650 euros/día o fracción.

5. Por cualquier otra clase de utilización privativa o aprovechamiento especial de la vía pública o de terrenos o edificios de uso público en la cuantía que fije la preceptiva autorización.

Epígrafe 4: por ocupaciones temporales relativas al ejercicio de actividades recreativas en época de fiestas tradicionales:

A) Aparatos infantiles:

a) Aparatos infantiles:

1. Hasta 100 metros cuadrados: 946,00 euros.

2. De 101 a 250 metros cuadrados.: 1.414,60 euros.

b) Norias infantiles: 363 euros.

c) Camas elásticas: 94,6 euros/m².

d) Tren de la bruja: 2.110,90 euros.

B) Aparatos adultos:

a) Aparatos adultos:

1. Hasta 150 m²: 1.870 euros.

2. De 151 a 200 m²: 3.697,10 euros.

3. De 201 a 260 m²: 3.936,90 euros.

4. De 261 a 325 m²: 4.290 euros.

5. De 326 a 500 m²: 4.675 euros.

6. De 501 a 760 m²: 5.170 euros.

7. Más de 760 m²: 5.720 euros.

b) Coches de choque: 9.740,50 euros.

c) Tómbola/bingo: 2.476,10 euros.

d) Puesto de algodón, gofres, palomitas, helados: 72,60 euros/m.

e) Puesto de comida y bebida (burguers, patatas, etcétera): 140,80 euros/m.

f) Mesón, bar, churrería feria: 147,40 euros/m.

g) Bar recinto conciertos: 2.750 euros.

h) Churrería plaza Mayor: 2.750 euros.

i) Casetas de tiro: 72,60 euros/m.

j) Puestos berenjenas: 70,40 euros/m.

k) Camión de hielo: 453,20 euros.

l) Venta ambulante: 59,40 euros/m.

m) Carros venta ambulante (globos, golosinas, etcétera): 117,70 euros.

C) Canon: 15 por 100 del precio de la parcela y el servicio.

Fianzas feriantes:

a) Aparatos infantiles: 110 euros.

b) Aparatos adultos:

1. Hasta 150 m² : 330 euros.

2. De 151 a 200 m²: 440 euros.

3. De 201 a 260 m²: 550 euros.

4. Más de 260 m² : 660 euros.

c) Puestos de comida y bebida:

1. Hasta 6 m.: 330 euros.

2. Más de 6 m.: 440 euros.

d) Tómbola/bingo: 110 euros.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor.—La presente modificación del artículo 4 y la disposición final de esta ordenanza fiscal comenzará a regir con efectos 1 de enero de 2012 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA REGULADORA DE LOS DERECHOS Y TASAS SOBRE RECOGIDA DOMICILIARIA DE BASURAS O RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS Y MONDA DE POZOS NEGROS PARA EL EJERCICIO 2012

Quedando modificado el artículo siguiente como sigue:

Artículo 5. Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

1. Oficinas bancarias: 370,44 euros.

2. Establecimientos industriales o comerciales:

— De 250 a 500 metros cuadrados: 246,86 euros.

— De 501 a 700 metros cuadrados: 308,18 euros.

— De 701 a 1.000 metros cuadrados: 370,44 euros.

— De 1.001 a 1.300 metros cuadrados: 459,33 euros.

— De 1.301 a 2.000 metros cuadrados: 686,06 euros.

— De 2.001 a 3.000 metros cuadrados: 715,90 euros.

— De 3.001 a 4.000 metros cuadrados: 835,22 euros.

— De 4.001 a 10.000 metros cuadrados: 954,54 euros.

— De Más de 10.000 metros cuadrados: 1.073,85 euros.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor.—La presente modificación del artículo 5 y disposición final de esta ordenanza fiscal comenzará a regir con efectos 1 de enero de 2012 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR CELEBRACIÓN DE MATRIMONIOS EN DEPENDENCIAS O INSTALACIONES MUNICIPALES PARA EL EJERCICIO 2012

Quedando el siguiente artículo modificado como sigue:

Artículo 4. Cuota.—La cuota tributaria se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas:

A) Por la utilización de la Casa Consistorial: 220,84 euros.

B) Por la utilización del Parque de Europa:

a) 369,60 euros, si al menos uno de los contrayentes está empadronado en el municipio.

b) 739,20 euros, en el resto de los casos.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor.—La presente modificación del artículo 4. — A y disposición final de esta ordenanza fiscal comenzará a regir con efectos 1 de enero de 2012 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS SANITARIOS PARA EL EJERCICIO 2012

Quedando modificados los artículos siguientes como sigue:

Artículo 5. Base imponible y cuota tributaria.—Por la prestación de los servicios que a continuación se relacionan, se abonarán las siguientes tarifas:

a) Servicios de valoración, asistencia inicial y/o transporte sanitario a lesionados y enfermos producidos en accidentes de tráfico, laborales, escolares y otros análogos.

1. Desplazamiento, asistencia y alta en el lugar, sin transporte: 476,13 euros.

2. Desplazamiento, asistencia en la unidad con posterior traslado dentro del municipio: 523,59 euros.

3. Desplazamiento, asistencia en la unidad con posterior traslado fuera del municipio: 571,19 euros.

b) Cobertura programada en situaciones de riesgo previsible: 84,32 euros por hora o fracción. Se entenderá por asistencia sanitaria los casos que generen un acto médico.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor.—La presente modificación del artículo 5 y disposición final de esta ordenanza fiscal comenzará a regir con efectos 1 de enero de 2012 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA REGULADORA DE LOS DERECHOS Y TASAS POR LA RECOGIDA DE VEHÍCULOS EN LA VÍA PÚBLICA Y POR LA INMOVILIZACIÓN DE VEHÍCULOS MAL ESTACIONADOS PARA EL EJERCICIO 2012

Quedando modificados los artículos siguientes como sigue:

Artículo 6. Las tarifas aplicables en esta ordenanza son las que a continuación se determinan:

1. Recogida de vehículos en la vía pública sin traslado al depósito municipal:

a) Motocicletas, ciclomotores y análogos (hasta 1.000 kg): 18,12 euros.

b) Turismos (hasta 1.000 kg): 45,33 euros.

c) Vehículos (de 1.001 a 1.500 kg): 54,39 euros.

d) Vehículos (de 1.501 a 3.500 kg): 67,99 euros.

e) Vehículos (de 3.501 a 5.000 kg): 90,52 euros.

2. Recogida de vehículos de la vía pública con traslado al depósito municipal:

a) Motocicletas, ciclomotores y análogos (hasta 1.000 kg): 27,18 euros.

b) Turismos (hasta 1.000 kg): 72,52 euros.

c) Vehículos (de 1.001 a 1.500 kg): 90,64 euros.

d) Vehículos (de 1.501 a 3.500 kg): 135,95 euros.

e) Vehículos (de 3.501 a 5.000 kg): 181,28 euros.

f) Vehículos superiores a 5.000 kg: tendrán un incremento por cada 1.000 kg de 45,44 euros.

La anterior tarifa se complementará con las cuotas correspondientes a depósito y guarda de los vehículos desde su recogida, así como por el transporte suplementario que será el equivalente al coste del primer servicio, en los casos que requiriese el posterior traslado de dichos vehículos a otros recintos que hubieran de establecerse en sectores periféricos cuando resulten insuficientes los locales destinados dentro del casco urbano, habiendo transcurrido más de treinta días de estancia en el mismo. En ningún caso se podrá percibir las cuotas correspondientes a más de dos traslados suplementarios.

1. Depósito de vehículos:

— Primer día (hora/fracción):

a) Motocicletas, ciclomotores y análogos: 1,34 euros.

b) Vehículos (hasta 1.500 kg.): 2,27 euros.

c) Vehículos (de 1.501 a 3.500 kg.): 3,17 euros.

d) Vehículos (de 3.501 a 5.000 kg.): 4,55 euros.

— Segundo día y sucesivos:

a) Motocicletas, ciclomotores y análogos: 13,61 euros.

b) Vehículos (hasta 1.500 kg): 22,67 euros.

c) Vehículos (de 1.501 a 3.500 kg): 31,72 euros.

d) Vehículos (de 3.501 a 5.000 kg): 45,33 euros.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor.—La presente modificación del artículo 6 y disposición final de esta ordenanza fiscal comenzará a regir con efectos 1 de enero de 2012 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

Torrejón de Ardoz, a 27 de diciembre de 2011.—El concejal-delegado de Empleo, Hacienda y Universidad (acuerdo de Junta de Gobierno Local de 14 de noviembre de 2011), Ignacio Vázquez Casavilla.

(03/43.594/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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