Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 308

Fecha del Boletín 
28-12-2011

Sección 3.10.10: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20111228-43

Páginas: 2


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE MADRID

RÉGIMEN ECONÓMICO

Pleno del Ayuntamiento

Secretaría General

43
Ordenanza Fiscal reguladora Impuesto sobre Vehículos Tracción Mecánica

Acuerdo del Pleno, de 22 de diciembre de 2011, por el que se aprueba la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

El Pleno del Ayuntamiento, en sesión extraordinaria y urgente celebrada el día 22 de diciembre de 2011, adoptó el siguiente acuerdo:

“Aprobar la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, que figura como Anexo del presente acuerdo, y que, una vez publicado su texto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, entrará en vigor el 1 de enero de 2012”.

Lo que se hace público para general conocimiento, advirtiéndose de que dicho acuerdo agota la vía administrativa, pudiéndose interponer contra el mismo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de cualquier otro que se estime oportuno.

Seguidamente se procede a publicar íntegramente el texto aprobado.

ANEXO

Artículo único. Modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto ­sobre Vehículos de Tracción Mecánica.—La Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica queda modificada como sigue:

Uno. Se modifican los apartados 4, 5, 6, 7 y 8 y se suprime el apartado 9 del artículo 4. Los apartados 4, 5, 6, 7 y 8 quedan redactados del siguiente modo:

“4. Los vehículos automóviles de las clases turismo, camiones, furgones, furgonetas, vehículos mixtos adaptables, autobuses, autocares, motocicletas y ciclomotores, disfrutarán, en los términos que se disponen en el siguiente apartado, de una bonificación en la cuota del impuesto, en función de la clase de carburante utilizado, de las características del motor y de su incidencia en el medio ambiente, siempre que cumplan las condiciones y requisitos que se especifican a continuación:

A) Que se trate de vehículos que no sean de combustión interna (eléctricos, de pila de combustible o de emisiones directas nulas) o vehículos híbridos enchufables PHEV (Plug in Hybrid Vehicle).

B) Que se trate de vehículos que, según su homologación de fábrica, utilicen el gas o el bioetanol o sean de tecnología híbrida, e incorporen dispositivos catalizadores, adecuados a su clase y modelo, que minimicen las emisiones contaminantes.

5. De acuerdo con lo preceptuado en el apartado anterior, los vehículos a que el mismo se refiere disfrutarán, indefinidamente, desde la fecha de su primera matriculación en el caso de los vehículos referidos en la letra A) y seis años en el caso de los de la letra B), de una bonificación en la cuota del impuesto, con arreglo a lo que se dispone en el siguiente:



6. La bonificación a que se refiere la letra B) del apartado 4 será aplicable a los vehículos que se adapten para la utilización del gas como combustible, cuando este fuere distinto del que le correspondiere según su homologación de fábrica, previo cumplimiento de la inspección técnica de vehículos (ITV) prevista al efecto en la legislación vigente.

El derecho a las bonificaciones reguladas en este apartado, se contará desde el período impositivo siguiente a aquel en que se produzca la adaptación del vehículo.

7. Las bonificaciones previstas en los apartados 3, 4, 5 y 6 anteriores tendrán carácter rogado y surtirán efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se soliciten, siempre que, previamente, reúnan las condiciones y se acredite ante el Ayuntamiento el cumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento. Dichas bonificaciones podrán solicitarse en cualquier momento anterior a la terminación de los períodos de duración de las mismas a que se refiere el apartado 5 del presente artículo.

No obstante, las bonificaciones reguladas en los apartados 4 y 5 anteriores, podrán surtir efectos en el ejercicio corriente, respecto de los vehículos que sean alta en el tributo como consecuencia de su matriculación y autorización para circular, siempre que la solicitud se formule en el momento de la presentación-ingreso de la correspondiente autoliquidación, sin perjuicio de la oportuna comprobación por la Administración municipal.

8. Para el goce de los beneficios a que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del presente artículo, será necesario que los vehículos beneficiarios no sean objeto de sanción por infracción por contaminación atmosférica por formas de la materia relativa a los vehículos de motor, durante todo el período de disfrute de la correspondiente bonificación, y si aquella se produjere, el sujeto pasivo vendrá obligado a devolver, en el plazo de un mes desde la firmeza de la sanción, el importe de las bonificaciones de que hubiere disfrutado indebidamente a partir de la fecha en que la infracción se produjo”.

Dos. Se modifica el artículo 9, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 9. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán el cambio de titu­laridad administrativa de un vehículo en tanto su titular registral no haya acreditado el pago del impuesto correspondiente al período impositivo del año anterior a aquel en que se realiza el trámite”.

Tres. Se añade una disposición transitoria, que queda redactada del siguiente modo:

“DISPOSICIÓN TRANSITORIA

A los efectos de la aplicación de las bonificaciones en función de la clase de carburante utilizado, de las características del motor y de su incidencia en el medio ambiente, a los vehículos que hayan sido matriculados y dados de alta en el tributo a partir del 1 de enero del año 2004 y antes del 1 de enero de 2012 les resultará de aplicación los beneficios fiscales vigentes en ese momento, hasta su total extinción”.

Madrid, a 22 de diciembre de 2011.—El secretario general del Pleno, Federico Andrés López de la Riva Carrasco.

(03/43.520/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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