Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 308

Fecha del Boletín 
28-12-2011

Sección 3.10.20N: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20111228-79

Páginas: 20


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE NAVALCARNERO

RÉGIMEN ECONÓMICO

79
Ordenanzas fiscales 2012

Habiendo finalizado el plazo de exposición al público de las ordenanzas fiscales para el año 2012, aprobadas inicialmente por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada el día 10 de noviembre de 2011, y no habiéndose presentado reclamaciones dentro del plazo de exposición pública, se entienden aprobadas definitivamente, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Contra el presente acuerdo, los interesados podrán interponer, directamente, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la presente publicación ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de que se interponga cualquier otro recurso si se estima oportuno.

El texto de las ordenanzas fiscales modificadas para el ejercicio 2012 es el siguiente:

NÚMERO 2. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

FUNDAMENTO Y NATURALEZA

Artículo 1º

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes del RDleg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales este Ayuntamiento establece el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica que se regirá por la presente Ordenanza.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2º

1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sea su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se consideran aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrículas turísticas.

3. No están sujetos al impuesto:

a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular, excepcionalmente, con motivo de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b) Los remolques y semiremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kg.

SUJETO PASIVO

Artículo 3º

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

EXENCIONES

Artículo 4º

1. Estarán exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, Agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los Organismos internaciones con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria, o al tratado de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicara en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte publico urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.

2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matricula y la causa de su beneficio. Declarada la exención por la Administración Municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el Ayuntamiento de la imposición.

3. Declarada la exención, se expedirá un documento que acredite su concesión.

Con carácter general el efecto de la concesión de exenciones empieza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicita antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos por su disfrute.

BONIFICACIONES

Artículo 5º

Se establece una bonificación del 100% de la cuota del impuesto a favor de los titulares de vehículos de carácter “ Histórico, ó que tengan una antigüedad superior a veinticinco años.

El carácter “ Histórico” del vehículo se acreditará aportando certificación de la catalogación como tal por el órgano competente.

Los titulares de vehículo con derecho a bonificación, aplicarán el beneficio fiscal en la declaración presentada con motivo de la adquisición del vehículo.

TARIFAS

Artículo 6º

1. Las cuotas del Ayuntamiento de Navalcarnero serán las siguientes:



2. El concepto de las diversas clases de vehículos y las reglas para la aplicación de las tarifas será el que se determine con carácter general por la Administración del Estado.

En su defecto se estará a lo dispuesto en el Código de la Circulación por lo que respecta a los diferentes tipos de vehículos.

PERÍODO IMPOSITIVO Y DEVENGO

Artículo 7º

1. El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso, el periodo impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo.

3. En los casos de primera adquisición del vehículo el importe de la cuota a exigir se prorrateará por trimestres y se satisfará la que corresponda a los trimestres que resten por transcurrir en el año, incluido aquél en que se produce la adquisición.

4. En los casos de baja definitiva, o baja temporal por sustracción o robo del vehículo, se prorrateará la cuota por trimestres naturales. Corresponderá al sujeto pasivo pagar la parte de cuota correspondiente a los trimestres del año que restan por transcurrir incluido aquel en que se produzca la baja en el Registro de Tráfico.

5. Si cuando el Ayuntamiento conoce de la baja aún no se ha elaborado el instrumento cobratorio correspondiente, se liquidará la cuota prorrateada que debe satisfacerse.

6. Cuando la baja tiene lugar después del ingreso de la cuota anual, el sujeto pasivo podrá solicitar el importe que, por aplicación del prorrateo previsto en el punto 4, le corresponde percibir.

RÉGIMEN DE DECLARACIÓN Y LIQUIDACIÓN

Artículo 8º

1. En el caso de primeras adquisiciones de vehículos o cuando éstos se reformen de manera que se altere su clasificación a los efectos de este impuesto, los sujetos pasivos presentarán, ante la oficina gestora correspondiente, en el plazo de treinta días, que se contarán desde la fecha de adquisición o reforma, una declaración-liquidación según el modelo aprobado por este Ayuntamiento, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación normal o complementaria que se requiera.

Se acompañará a la documentación acreditativa de su compra o modificación, el certificado de características técnicas y el Documento Nacional de Identidad o el Código de Identificación Fiscal del sujeto pasivo.

2. La gestión, liquidación, inspección, recaudación y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, corresponde al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.

3. Las modificaciones del padrón se fundamentarán en los datos del Registro Público de Tráfico y en la comunicación de la Jefatura de Tráfico relativa a altas, bajas, transferencias y cambios de domicilio. Sin embargo se podrán incorporar también otras informaciones sobre bajas y cambios de domicilio de las que pueda disponer el Ayuntamiento.

INGRESOS

Artículo 9º

1. En caso de primeras adquisiciones de los vehículos, provisto de la declaración-liquidación, el interesado podrá ingresar el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma en la oficina municipal gestora, o en una entidad bancaria colaboradora. En todo caso, con carácter previo a la matriculación del vehículo, la oficina gestora verificará que el pago se ha hecho en la cuantía correcta y dejará constancia de la verificación en el impreso de declaración.

2. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro del primer trimestre de cada año y en el periodo de cobro que fije el Ayuntamiento, anunciándolo por medio de Edictos publicados en el Boletín Oficial de la Provincia y por los medios de comunicación local, del modo que se crea más conveniente. En ningún caso, el periodo de pago voluntario será inferior a dos meses.

3. En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las cuotas correspondientes se realizará mediante el sistema de padrón anual.

4. El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público por un plazo de quince días hábiles para que los interesados legítimos puedan examinarlo, y en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de Enero de 2012 permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

NÚMERO 3. TASA PARA RECOGIDA DE BASURAS

FUNDAMENTO Y NATURALEZA

Artículo 1º

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 y siguientes del RDleg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción dada por la Ley 25/1998 de 13 de Julio, este Ayuntamiento establece la Tasa para recogida de basuras que se regirá por la presente Ordenanza.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2º

1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogidas domiciliarias de basuras y residuos sólidos urbanos en viviendas y en locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.

2. A tal efecto, se consideran basuras y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.

3. No está sujeta a la Tasa la prestación, de carácter voluntario y a instancia de parte, de los siguientes servicios:

a) Recogida de basuras y residuos urbanos de industrias, hospitales y laboratorios.

b) Recogida de escorias y cenizas de calefacciones centrales.

c) Recogida de escombros de obras.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 3º

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

a) En el caso de viviendas, el que ostente la propiedad.

b) En el caso de locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas o de servicios, ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, el que posea, ocupe o utilice el local o establecimiento ya sea a título de propietario o de usufructuario, arrendatario o incluso de precario.

2. Tendrá la consideración de sustituto del sujeto pasivo:

a) En el caso de viviendas, el arrendatario.

b) En el caso de locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas o de servicios, ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, el propietario del local o establecimiento.

RESPONSABLES

Artículo 4º

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

EXENCIONES

Artículo 5º

Gozarán de exención subjetiva aquellos contribuyentes que hayan sido declarados pobres por precepto legal o estén incluidos en el Padrón de Beneficencia Municipal.

CUOTA TRIBUTARIA ANUAL, TARIFAS

Artículo 6º

1. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija por unidad, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles.

A tal efecto, se aplicará la siguiente tarifa anual:

I. VIVIENDAS PARTICULARES EN TODO EL TERMINO MUNICIPAL: 35,00 euros.

II.- LOCALES Y/O ESTABLECIMIENTOS:

— Situados en CASCO URBANO:

A) Comercio al por menor:

— Papelerías, mercerías, tiendas de descuento y regalos: 55,81 euros.

— Kioskos de prensa, helados y chucherías: 63,71 euros.

— Establecimientos bancarios: 238,98 euros.

— Alimentación:

l De menos de 100 m2: 63,71 euros.

l De 100 hasta 249,99 m2: 150% s/ 63,71 euros.

l De 250 hasta 499,99 m2: 200% s/ 63,71 euros.

l De 500 hasta 999,99 m2: 300% s/ 63,71 euros.

l De 1.000 hasta 2.000 m2: 500% s/ 63,71 euros.

— Bares:

l Cafeterías y bares: 79,68 euros.

l Restaurantes, de menos de 100 m2: 199,14 euros.

l Restaurantes, de 100 hasta 199,99 m2: 150% s/ 199,14 euros.

l Restaurantes, de 200 hasta 299,99 m2: 200% s/ 199,14 euros.

l Restaurantes, de 300 m2 o más: 300% s/199,14 euros.

— Mercado Municipal y Galerias de alimentación: 79,68 euros.

— Bares de copas: 135,48 euros.

— Discotecas: 199,14 euros.

— Gasolineras: 517,84 euros.

— Residencias, hostales y hoteles: 6,39 euros por habitación.

— Otros: 51,75 euros.

B) Talleres e Industria de transformación:

— De menos de 100 m2: 199,14 euros.

— De 100 hasta 199,99 m2: 150% s/ 199,14 euros.

— De 200 hasta 299,99 m2: 200% s/ 199,14 euros.

— De 300 m2 o más: 300% s/ 199,14 euros.

C) Otros: 79,68 euros.

Las empresas que oferten más de una actividad pagarán individualmente por cada una de ellas.

— Situados en POLÍGONOS INDUSTRIALES Y EXTRARRADIO.

a) Talleres: 278,81 euros.

— Talleres, a partir de 500 m2: 125% s/ 278,81 euros.

b) Imprentas: 318,65 euros.

— Imprentas, a partir de 500 m2: 125% s/ 318,65 euros.

c) Textiles: 278,81 euros.

— Textiles, a partir de 500 m2: 125% s/ 278,81 euros.

— Textiles, a partir de 1000 m2:150% s/ 278,81 euros.

d) Actividades Metalúrgicas: 238,97 euros.

— Actividades Metalúrgicas, a partir de 500 m2: 125% s/ 238,97 euros.

— Actividades Metalúrgicas, a partir de 1000 m2: 150% s/ 238,97 euros.

e) Almacenes:

— Con venta al público: 318,65 euros.

l A partir de 500 m2:125% s/ 318,65 euros.

l A partir de 1000 m2: 150% s/ 318,65 euros.

— Sin venta al público: 238,97 euros.

l A partir de 500 m2:125% s/ 238,97 euros.

l A partir de 1000 m2:150% s/ 238,97 euros.

f) Alimentación (Transformación): 278,81 euros.

— A partir de 500 m2: 125% s/ 278,81 euros.

— A partir de 1000 m2: 150% s/ 278,81 euros.

g) Muebles: 238,97 euros.

— A partir de 500 m2: 125% s/ 238,97 euros.

— A partir de 1000 m2: 150% s/ 238,97 euros.

h) Gasolineras: 1.035,68 euros.

— A partir de 500 m2: 125% s/ 1.035,68 euros.

— A partir de 1000 m2: 150% s/ 1.035,68 euros.

i) Residencias, hostales y hoteles: 12,77 euros. por habitación

j) Comercio al por menor:

— Alimentación:

l De menos de 100 m2: 127,47 euros.

l De 100 hasta 249,99 m2: 150% s/ 127,47 euros.

l De 250 hasta 499,99 m2: 200% s/ 127,47 euros.

l De 500 hasta 999,99 m2: 300% s/ 127,47 euros.

l De 1000 hasta 1999,99 m2: 500% s/ 127,47 euros.

l De 2000 hasta 4999,99 m2: 700% s/ 127,47 euros.

l De 5000 hasta 9999,99 m2: 1000% s/ 127,47 euros.

l A partir de 10.000 m2: 2000% s/ 127,47 euros.

— Bares:

l Cafeterías y bares: 318,65 euros.

l Restaurantes, de menos de 100 m2: 398,33 euros.

l Restaurantes, de 100 hasta 200 m2: 150% s/ 398,33 euros.

l Restaurantes, de 200 hasta 300 m2: 200% s/ 398,33 euros.

l Restaurantes, a partir de 300 m2: 300% s/ 398,33 euros.

l) Otros: 238,98

Los hostales, hoteles y gasolineras que cuenten en sus instalaciones con servicio de cafetería, pagarán por ambos conceptos.

DEVENGO

Artículo 7º

Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras y residuos sólidos urbanos en las calles o lugares donde figuren las viviendas y los locales y establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales o artísticas utilizados o no, por los contribuyentes sujetos a la Tasa.

DECLARACIÓN E INGRESO

Artículo 8º

1. Cuando se conozca, ya de oficio o por comunicación de los interesados cualquier variación de los datos figurados en la matrícula, se llevarán a cabo en ésta las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del período de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración.

2. El cobro de las cuotas se efectuará anualmente, mediante recibo.

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 9º

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de Enero de 2012, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

NÚMERO 5. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Artículo 1º. Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 y siguientes del RDleg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece el Impuesto sobre Actividades Económicas que se regirá por la presente Ordenanza.

Artículo 2º. Hecho imponible

1. El Impuesto sobre Actividades Económicas grava el ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto.

2. Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el Impuesto ninguna de ellas.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá la consideración de ganadería independiente, el conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:

a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado.

b) El estabulado fuera de las fincas rústicas.

c) El trashumante o trasterminante.

d) Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe.

3. Se considerará que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

4. El contenido de las actividades gravadas se definirá en las Tarifas del Impuesto.

5. El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho de los contemplados en el artículo 3º. del Código de Comercio y en particular por:

a) Cualquier declaración tributaria formulada por el interesado o por sus representantes legales.

b) Reconocimiento por el interesado o sus representantes legales en diligencia, en acta de inspección o en cualquier otro expediente tributario.

c) Anuncios, circulares, muestras, rótulos o cualquier otro procedimiento publicitario que ponga de manifiesto el ejercicio de una actividad económica.

d) Datos obtenidos de los libros o registros de contabilidad llevados por toda clase de organismos o Empresas, debidamente certificados por los encargados de los mismos o por la propia Administración.

e) Datos facilitados por toda clase de autoridades por iniciativa propia o a requerimiento de la Administración Tributaria competente.

f) Datos facilitados por las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, Colegios y Asociaciones Profesionales y demás instituciones oficialmente reconocidas, por iniciativa propia o a requerimiento de la Administración.

No constituye hecho imponible en este Impuesto el ejercicio de las siguientes actividades:

1. La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las Empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual período de tiempo.

2. La venta de los productos que reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales.

3. La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno del establecimiento. Por el contrario, estará sujeto al Impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes.

4. Cuando se trate de venta al por menor la realización de un solo acto u operación aislada.

Artículo 3º. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.

Artículo 4º. Exenciones del Impuesto

1. Están exentos del Impuesto:

a) El Estado, las comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como sus respectivos Organismos autónomos de carácter administrativo.

b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma.

A estos efectos no se considerará que se a producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

c) Las personas físicas.

d) Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a un millón de euros.

e) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de tratados o Convenios Internacionales.

f) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades y Montepíos constituidos conforme a lo previsto en la Ley 33/1984 de 2 de Agosto.

g) Los organismos públicos de investigación y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas, o de las Entidades locales, o por Fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

h) Las Asociaciones y Fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico asistencial y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materia primas o al sostenimiento del establecimiento.

i) La Cruz Roja Española.

2. Los beneficios regulados en las letras b) g) y h) del apartado anterior tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.

Artículo 5º. Tarifas y cuota tributaria

Epígrafe 1º

1. Las tarifas del Impuesto sobre actividades económicas y las Instrucciones aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/90 de 28 de Septiembre y Real Decreto Legislativo 1259/1991 de 2 de Agosto comprenden:

a) La descripción y contenido de las distintas actividades económicas, clasificadas en actividades empresariales, profesionales y artísticas.

b) Las cuotas correspondientes a cada actividad, determinadas mediante la aplicación de los correspondientes elementos tributarios regulados en las tarifas y en la Instrucción.

2. Las cuotas contenidas en las tarifas se clasifican en:

a) Cuotas mínimas municipales.

b) Cuotas provinciales.

c) Cuotas nacionales.

Epígrafe 2º

1. Son cuotas mínimas municipales, las que con tal denominación aparecen específicamente señaladas en las Tarifas, sumando, en su caso, el elemento superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas, así como cualesquiera otras que no tengan la calificación expresa, en las referidas Tarifas de cuotas provinciales o nacionales.

2. Igual consideración de cuotas mínimas municipales tendrán aquellas que por aplicación de lo dispuesto en la Regla 14.1.F) de la instrucción aprobada por el Real Decreto antes citado, su importe está integrado, exclusivamente, por el valor del elemento tributario superficie.

3. Si una misma actividad se ejerce en varios locales, el sujeto pasivo estará obligado a satisfacer tantas cuotas mínimas municipales, incrementadas con el coeficiente de ponderación y el índice de situación regulados en los artículos 14 y 17 cuantos locales en los que ejerza la actividad. Si en un mismo local se ejercen varias actividades, se satisfarán tantas cuotas mínimas municipales cuantas actividades se realicen aunque el titular de éstas sea la misma persona o entidad.

4. Las actuaciones que realicen los profesionales fuera del término municipal en el que radique el local en el que ejerzan su actividad, no darán lugar al pago de ninguna otra cuota, ni mínima municipal ni provincial ni nacional.

5. Los profesionales que no ejerzan su actividad en local determinado, y los artistas, satisfarán la cuota correspondiente al lugar en el que realicen sus actividades, pudiendo llevar a cabo, fuera del mismo cuantas actuaciones sean propias de dichas actividades.

Epígrafe 3º

Son cuotas nacionales o provinciales las que con tales denominaciones aparecen en las tarifas.

Epígrafe 4º

Cuando la actividad de que se trate tenga asignada más de una de las clases de cuotas a las que se refiere el Epígrafe 6º, el sujeto pasivo podrá optar por el pago de cualquiera de ellas con las facultades reseñadas en las Reglas 10, 11 y 12 respectivamente de la Instrucción del Impuesto.

Epígrafe 5º

A efectos de lo previsto en el Epígrafe 6º,1,b) y en la Regla 1ª b) de la Instrucción se consideran elementos tributarios aquellos módulos indiciarios de la actividad, configurados por las Tarifas, o por la Instrucción, para la determinación de las cuotas. Los principales elementos tributarios son: potencia instalada; número de obreros; turnos de trabajo; población de derecho; aforo de locales de espectáculos y superficies de los locales.

Epígrafe 6º

De conformidad con lo dispuesto en la Base Cuarta del artículo 85.1 del RD 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las cuotas asignadas en las Secciones 1ª y 2 ª de las tarifas se completarán con la cantidad que resulte de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie de los locales en los que se realicen las actividades empresariales, en los términos previstos en la Regla 14.1.7 de la Instrucción.

Epígrafe 7º

1. A efectos de la aplicación del elemento superficie se entiende por locales en los que se ejercen actividades gravadas las edificaciones, construcciones e instalaciones cubiertas o sin cubrir, abiertas cara al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales.

2. No tienen, sin embargo, la consideración de locales a efecto de este impuesto:

a) Las explotaciones en las que se ejerzan las actividades mineras. Cuando dentro del perímetro de la explotación minera, el sujeto pasivo realice actividades de preparación y otras a que le faculten las Tarifas del Impuesto, las construcciones o instalaciones en las que las mismas se ejerzan, si tendrán consideración de locales.

b) Las explotaciones en las que se ejerzan las actividades de extracción de petróleo, gas natural y captación de agua.

c) Las centrales de producción de energía eléctrica.

d) Las redes de suministro, oleoductos, gasoductos, etc., donde se ejercen las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica (incluyendo las estaciones de transformación), así como las de distribución de crudos de petróleo, gas natural, gas ciudad, agua y vapor. Tampoco tendrán la consideración de local las redes de suministro y demás instalaciones afectas a la distribución de agua a núcleos urbanos, ni las plantas e instalaciones de tratamiento de la misma.

e) Las obras, instalaciones y montajes objeto de la actividad de construcción, incluyendo oficinas, barracones y demás construcciones temporales sitas a pie de obra y que se utilicen exclusivamente durante el tiempo de ejecución de la obra, instalación o montaje.

f) Los inmuebles en los que se instalen los contadores de agua, gas y electricidad objeto de alquiler, lectura y conservación, a los solos efectos de dichas actividades y sin perjuicio de la consideración que puedan tener aquellos a efectos de otras actividades.

g) Los inmuebles en los que se instalen máquinas y aparatos automáticos, expositores en depósito, máquinas recreativas y similares, a los solos efectos de las actividades que se prestan o realizan a través de los referidos elementos, y sin perjuicio de la consideración que aquellos inmuebles puedan tener a efectos de otras actividades.

h) Los bienes inmuebles, tanto de naturaleza rústica como urbana, objeto de las actividades de alquiler y venta de dichos bienes. Tampoco tendrán la consideración de locales las oficinas de información instaladas en los bienes inmuebles objeto de promoción inmobiliaria.

i) Las autopistas, carreteras, puentes y túneles de peaje, cuya explotación constituya actividad gravada por el impuesto.

j) Las pistas de aterrizaje, hangares y los puertos, excepto las construcciones. En consecuencia, las instalaciones especificadas en las letras anteriores, no se considerarán a efectos del elemento tributario de superficie regulado en la Regla 14.1.F) de la presente Instrucción, ni tampoco a efectos del índice previsto en el artículo 88 del RDleg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

3. Se consideran locales separados.

a) Los que estuvieren por calles, caminos o paredes continuas, sin hueco de paso entre éstas.

b) Los situados en un mismo edificio o edificios contiguos que tengan puertas diferentes para el servicio del público y se hallen divididos en cualquier forma perceptible, aun cuando para su dueño se comuniquen interiormente.

c) Los departamentos o secciones de un local único, cuando estando divididos de forma perceptible puedan ser fácilmente aislados y en ellos se ejerza distinta actividad.

d) Los pisos de un edificio, tengan o no comunicación interior, salvo cuando en ellos se ejerza la misma actividad por un solo titular.

e) Los puestos, cajones y compartimentos en las ferias, mercados o exposiciones permanentes, siempre que se hallen aislados o independientes para la colocación y venta de los géneros, aunque existan entradas y salidas comunes a todos ellos.

Cuando se trate de fabricante que efectúen las fases de fabricación de un determinado producto en instalaciones no situadas dentro de un mismo recinto, pero que integren una unidad de explotación, se considerará el conjunto de todas como un solo local, siempre que dichas fases no constituyen por sí actividad que tenga señalada en las Tarifas tributación independiente. Este criterio de unidad de local se aplicará también en aquellos casos en los que las instalaciones de un establecimiento de hospedaje o deportivas no estén ubicadas en el mismo recinto.

4. Cuando un bien se destine conjuntamente a vivienda y al ejercicio de una actividad gravada, sólo tendrá la consideración de local a efectos del impuesto, la parte del bien en la que, efectivamente, se ejerza la actividad de que se trate.

Epígrafe 8º

La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del Impuesto de acuerdo con los preceptos contenidos en el RDleg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las tarifas y las instrucciones del Impuesto sobre Actividades Económicas y disposiciones que las desarrollen, y en su caso, el coeficiente de ponderación y el índice de situación regulados en los artículos siguientes.

Artículo 6º. Coeficiente de ponderación

Sobre las cuotas municipales, provinciales o nacionales fijadas en las tarifas del impuesto se aplicará el coeficiente de ponderación del cuadro siguiente, en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo.

Dicho coeficiente se determinará de acuerdo con el siguiente cuadro:



La aplicación de dicho coeficiente de ponderación se efectuará, en todo caso, mediante la multiplicación del mismo por la cuota mínima municipal calculada de acuerdo con las Tarifas e Instrucción del Impuesto.

Artículo 7º. Índices de situación

1. Sobre las cuotas modificadas por la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el artículo anterior y de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 y concordantes del reiterado RD 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece la siguiente escala de índices, ponderativa de la situación física del establecimiento o local, atendida la categoría de la calle:



2. A los efectos de determinar el índice de situación aplicable, los viales del término municipal se clasifican en tres categorías, según se establece en el índice Fiscal de calles que figura como anexo a esta ordenanza, a cuya clasificación viaria habrá de estarse para la aplicación de la anterior escala de índices.

3. No obstante, cuando algún vial de nueva apertura no aparezca comprendido en el mencionado Índice Fiscal de Calles, será provisionalmente clasificado a los efectos del presente impuesto, como de última categoría. Lo anterior no será de aplicación a los supuestos de cambio de denominación viaria.

4. La modificación de la clasificación viaria contenida en el reiterado Índice Fiscal de Calles deberá realizarse para que surta efectos en este impuesto, mediante expediente instruido por el Área de Hacienda y Economía, con sujeción a los mismos requisitos exigidos para la modificación de Ordenanzas.

5. A los efectos de la liquidación del impuesto, la cuota incrementada por la aplicación del coeficiente de población a que se refiere el artículo anterior se multiplicará por el índice de situación correspondiente a la categoría de la calle en la que esté ubicado el local, de acuerdo con lo establecido en los números anteriores.

6. Para determinar el índice de situación cuando sean varias las vías públicas a que de fachada el establecimiento o local, o cuando éste, de acuerdo con la normas contenidas en las Tarifas e Instrucción del Impuesto, haya de considerarse como un único local, pese a encontrarse integrado por varios recintos radicados en viales que tengan señalada distinta categoría, se tomará la correspondiente a la vía de categoría superior, siempre que en ésta exista -aún en forma de chaflán- acceso directo y de normal utilización.

7. En el supuesto de que, por encontrarse en sótanos, plantas interiores, etc. Los establecimientos o locales carezcan propiamente de fachadas a la calle, se aplicará el índice de situación correspondiente a la categoría de la calle donde se encuentre el lugar de entrada o acceso principal.

Artículo 8º. Período impositivo y devengo

1. El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo, y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.

3. Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de ellas, debiéndose presentar las correspondientes declaraciones.

Artículo 9º. Gestión del Impuesto

La gestión del Impuesto se ajustará a lo establecido en el artículo 90 del RDleg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 10º. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas clasificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2012, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ANEXO

ÍNDICE FISCAL DE CALLES

Calles primera categoría

AVDA. ARROYO JUNCAL.

AVDA. DE LA CASA ROQUE .

AVDA. DE LA INDUSTRIA.

AVDA. DE LA ERMITA DE SAN JUAN.

AVDA. QUINCE DE MAYO.

BERNARDINO BEOTAS.

BLASCO IBÁÑEZ.

CAÑO VIEJO.

CARRETERA NACIONAL A-5.

CARRETERA COMARCAL M-507.

CARRETERA COMARCAL M-404.

CARRETERA COMARCAL M-600.

CARRETERA RADIAL R-5CMNO. VILLAVICIOSA.

CHARCONES, LOS.

CLAVELES.

CMNO. BASTOS.

CMNO. RESIDENCIA.

CONSTITUCIÓN.

DEHESA MARI MARTÍN.

DOCTORA.

ERMITA, DE LA.

ERAS, DE LAS.

ESCORIAL.

FERROCARRIL.

FIDEL BORRAJO.

FLORES, LAS.

IGLESIA, LA.

ISABEL LA CATOLICA.

JACINTO GONZÁLEZ.

JOSE Mª BAUSA.

JESÚS CASAS.

LIBERTAD, LA.

MARIANA DE AUSTRIA, PZA.

MERCADO, PZA.

MINA DEL COTORRO.

MORERAS.

PASEO DEL ALPARRACHE.

PINO SILVESTRE, DEL.

PLAZUELA DE LOS POZOS DE PEDRO HERNANDEZ.

PLAZUELA FIDEL BORRAJO.

POZO CONCEJO.

PRADERA.

PZA. DE FRANCISCO SANDOVAL.

PZA. DE LOS MACACOS.

PZA. DE LA PUERTA DEL SOL.

PZA. DEL POZO CONCEJO.

PZA. DEL COLODRO.

PZA. DE SEGOVIA.

PZA. DE ALONSO DE ARREO.

PZA. DE ZAFIRO VICTIMAS DEL TERRORISMO.

REAL.

RECINTO FERIAL LOS CHARCONES.

ROMERIA .

RONDA DE SAN JUAN.

SANTA ISABEL.

SAN ROQUE.

SEBASTIÁN MUÑOZ.

TEATRO, PZA.

TOLOMEO.

VEREDA DE CAPELLANES.

VERACRUZ, GTA.

VILLARRUELA.

ZACARIAS.

Calles 2ª categoría

ALARCÓN.

ALEMANIA.

ACUEDUCTO.

ARCANGEL GABRIEL.

AVDA. DE LA DEHESA.

AVDA. DE MARI MARTIN.

BEATAS, LAS.

BUENAVISTA.

CALDERÓN DE LA BARCA.

CALLEJON DE JUAN GARCIA.

CALLEJON DE LA MORENA.

CALLEJON DE MEDIALDEA.

CALLEJON DE SAN COSME.

CALLEJON DE SAN JUAN.

CALLEJON DE SAN SEBASTIAN.

CAMNO. CASARRUBIOS.

CAMNO. DEL MOLINO.

CARDEÑAS, DE LOS.

CASTINES.

CERCADO.

CORTA.

CRUZ VERDE.

CRUZ VERDE, CALLEJÓN.

CUARTEL.

CUESTA DE LA PARRA.

CUESTA DEL ÁGUILA.

CUESTA DEL MENOR.

CUESTA DE PECHO.

CUEVAS, DE LAS.

DOCTORA, TVSIA..

DON ANGEL.

FELICIANO HERNANDEZ.

FELIPE IV.

FELIX SERRANO DEL REAL.

FUENTE, LA.

HILANDEROS.

ITALIA.

JUAN RIVERA.

LABRADOR, DEL.

LABRANTIAS.

LASO.

LOS BASTOS.

LUIS ZAPATA.

MANCIGORDO.

MARIANO GONZÁLEZ.

MEDIA LUNA.

PALENCIA.

PINO ABETO.

PINO PIÑONERO.

PLAZA DE LA LUNA.

PLAZUELA DE DAMIAN CASAS.

PLAZUELA DE LA CASA DE LOS POBRES.

PLAZA DE SAN JOSE.

PLAZUELA DE LA CRUZ DEL BUEN CAMINO.

PZA. DE LA LUNA.

PLAZUELA DE LA VIRGEN DE LAS CUEVAS .

PLAZUELA DEL CALVARIO.

PZA. DEL CRISTO.

PZA. DEL V CENTENARIO.

PZA. DE VILLARINO.

RONDA DEL CONCEJO .

SAN COSME.

SAN DAMIAN.

SAN JOSE.

SANTIAGO GARCÍA VICUÑA.

TÍO ALBERTO.

TÍO CANOR, PLAZUELA.

TÍO PICHO.

TOLEDO.

TRANSHUMANCIA .

TRAVESIA MARIANO GONZALEZ .

UVA, LA.

VADECOBACHOS.

VALLADOLID.

Calles 3ª categoría

RESTO DE CALLES.

NÚMERO 7. TASA POR RETIRADA DE LA VÍA PÚBLICA Y DEPÓSITO DE VEHÍCULOS Y OTROS OBJETOS

FUNDAMENTOS Y NATURALEZA

Artículo 1º

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 en relación con los artículos 15 y siguientes del RDleg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por retirada de la vía pública y depósito de vehículos y otros objetos, que se regirá por la presente Ordenanza.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2º

a) Constituye el hecho imponible de la Tasa:

1. La actividad de la grúa municipal, provocada por quien estacionó un vehículo indebidamente o por quien dejó en la vía pública cualquier objeto pesado o voluminoso que perturbe la fluidez de la circulación rodada o de peatones, haciendo necesaria aquella actividad cual, a su vez, estará dirigida a retirar el vehículo u objeto de que se trate y trasladarlo al depósito municipal o al lugar que se determine.

2. La retirada de vehículos en cumplimiento de Disposición Judicial o Providencia del Agente Ejecutivo.

3. La estancia o custodia del vehículo u objeto en su caso, retirado por la grúa, en el depósito o en el lugar a donde hubieren sido trasladados.

4. De la inmovilización de vehículos en los supuestos que señala la normativa vigente.

b) No estarán sujetos a la tasa:

1. Los casos de utilización ilegítima del vehículo por quien lo estacionó en el lugar donde fue retirado por la grúa, siempre que la desaparición del vehículo hubiera sido denunciada por su dueño o quedara suficientemente probada la ilegitimidad de su utilización.

2. Cuando el vehículo hubiera sido estacionado en lugar permitido, sobreviniendo posteriormente una causa que hiciera necesaria la intervención de la grúa municipal para su traslado (urgente apertura de zanjas, desfiles, procesión, etc.)

SUJETO PASIVO

Artículo 3º.

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 31 de la Ley General Tributaria que dieran lugar a la prestación del servicio.

RESPONSABLES

Artículo 4.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios por las personas jurídicas, los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

CUOTA TRIBUTARIA

TARIFAS

Artículo 5º.

Las tarifas a aplicar serán las establecidas en este artículo referidas a la siguiente clasificación de vehículos y otros objetos.

Primera.—Automóviles dedicados al transporte de mercancías cuyo peso máximo autorizado exceda de 3.500 Kg., y automóviles destinados al transporte de personas cuyo número de asientos exceda de 9, incluido el conductor.

Segunda.—Automóviles destinados al transporte de mercancías cuyo peso máximo autorizado sea de 1000 a 3000 kg., y automóviles destinados al transporte de personas cuyo número de asientos sea superior a 5 y no exceda de 9, incluido el conductor.

Tercera.—Automóviles destinados al transporte de mercancías cuyo peso máximo autorizado sea de hasta 1000 Kg., y automóviles destinados al transporte de personas cuyo número de asientos no exceda de 5, incluido el conductor.

Cuarta.—Motos, ciclomotores, bicicletas, etc.

Quinta.—Si se trata de objetos voluminosos o pesados que no tengan la condición de vehículos se aplicará, en cualquier caso, la tarifa correspondiente a los turismos.

a) Por retirada de vehículos y otros objetos de la vía pública.

— Clase Primera: 294,40 euros.

— Clase Segunda: 185,12 euros.

— Clase Tercera: 58,89 euros.

— Clase Cuarta: 33,61 euros.

— Clase Quinta: 58,89. euros.

b) Por suspensión de la retirada del vehículo u objeto.

Procede la aplicación de esta tarifa cuando una vez iniciada la retirada de un vehículo u objeto, aquella se suspendiera por comparecer y adoptar las medidas convenientes al conductor, propietario o persona en cualquier caso autorizada.

— Clase Primera: 151,34 euros.

— Clase Segunda: 95,91 euros.

— Clase Tercera: 33,61 euros.

— Clase Cuarta: 16,79 euros.

— Clase Quinta: 33,61 euros.

c) Por estancia o custodia en el Depósito o lugar habilitado al efecto.

c.1) Esta tarifa y su devengo se establece por cada día natural o fracción del mismo, excluyendo aquel en que se produjo la retirada del vehículo u objeto.

— Clase Primera: 67,34 euros.

— Clase Segunda: 42,00 euros.

— Clase Tercera: 25,23 euros.

— Clase Cuarta: 16,79 euros.

— Clase Quinta: 25,23 euros.

d) Por inmovilización de vehículos en los supuestos previstos en la normativa vigente sobre Tráfico, Circulación de Vehículos y Seguridad Vial, o bien por disposición judicial o ejecutiva.

— Todas las clases: 42,00 euros.

EXENCIONES Y BONIFICACIONES

Artículo 6º.

No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la tasa salvo a favor del Estado y los demás entes públicos territoriales o institucionales, o como consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales.

DEVENGO

Artículo 7º.

Nace la obligación de contribuir y se devenga la Tasa, con la prestación del Servicio o con la simple iniciación del mismo en el caso de recogida de vehículos de la vía pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 292.III e) del Código de la Circulación artículo 71.2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

LIQUIDACIÓN E INGRESO

Artículo 8º.

1. Las cuotas establecidas se satisfarán en el momento de recuperar el vehículo u objeto retirado, como liquidación provisional.

2. Por la oficina gestora se practicará la correspondiente liquidación definitiva, que será notificada individualmente a los interesados, con indicación, del plazo de ingreso en sus casos, y de los recursos procedentes.

3. Esta exacción es independiente y compatible con las multas señaladas en el Código de la Circulación y en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, Ordenanzas Municipales y cualquier otra disposición vigente, a la infracción cometida al estacionar el vehículo indebidamente en el lugar de donde lo retiró la grúa municipal.

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 9º.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de Enero de 2012, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

NÚMERO 11. TASA SOBRE LA AUTORIZACIÓN DE MATRIMONIO CIVIL POR EL ALCALDE-PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO

FUNDAMENTO Y NATURALEZA

Artículo 1º.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes del RDleg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la “Tasa sobre la autorización de matrimonio civil por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento” que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2º.

Constituye el hecho imponible la celebración del matrimonio civil por el Alcalde, de conformidad con lo establecido en la Ley 35/1994 de 23 de diciembre y la Instrucción del 26 de enero de 1.995.

SUJETO PASIVO

Artículo 3º.

Constituye el sujeto pasivo las personas físicas que contraigan matrimonio o aquellas que soliciten su celebración.

BASES Y TARIFAS

Artículo 4º.

Las tarifas de esta licencia serán satisfechas por una sola vez y con carácter previo a la celebración del matrimonio. La cuantía dependerá de las fechas elegidas por los contrayentes y si alguno de ellos están o no empadronados en Navalcarnero.

Para los matrimonios que se celebren en el Salón de Plenos del ayuntamiento (Pza. de Francisco Sandoval, s/n):

a) Lunes a viernes por la mañana:

— Empadronados: 200,00 euros

— No empadronados: 375,00 euros.

b) Viernes por la tarde y Sábado por la mañana:

— Empadronados: 225 euros.

— No empadronados: 400 euros.

c) Sábados por la tarde:

— Empadronados: 275 euros.

— No empadronados: 500 euros.

Para los matrimonios que se celebren en otros espacios:

— Las tarifas llevarán un incremento del 50 %.

DEVENGO

Artículo 5º.

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir con la solicitud de enlace del matrimonio, que deberá realizarse con 10 días de antelación al mismo.

2. Si después de formulada la solicitud indicando la fecha que se desea para la celebración del matrimonio, el Alcalde no pudiese celebrar el mismo el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución de la tasa previamente ingresada.

LIQUIDACION E INGRESO

Artículo 6º.

El ingreso de la tasa deberá realizarse junto con la solicitud de celebración del enlace.

INFRACCION Y SANCIONES

Artículo 7º.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de Enero de 2012, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

NÚMERO 12. TASA DE CEMENTERIO MUNICIPAL

FUNDAMENTO Y NATURALEZA

Artículo 1º.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 en relación con los artículos 15 y siguientes del RDleg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa de Cementerio Municipal, que se regirá por la presente Ordenanza.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2º.

Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación de los servicios del Cementerio Municipal, tales como: asignación de espacios para enterramientos, permisos de construcción de panteones o sepulturas, ocupación de los mismos, reducción, incineración, movimiento de lápidas, colocación de lápidas, verjas y adornos, conservación de los espacios destinados al descanso de los difuntos, y cualesquiera otros que, de conformidad con lo prevenido en el Reglamento de Policía Sanitaria mortuoria sean procedentes o se autoricen a instancia de parte.

SUJETO PASIVO

Artículo 3º.

Son sujetos pasivos los licitantes de la concesión de la autorización o de la prestación del servicio y, en su caso, los titulares de la autorización concedida.

RESPONSABLES

Artículo 4º.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

EXENCIONES SUBJETIVAS

Artículo 5º.

Estarán exentos los servicios que se presten con ocasión de:

a) Los enterramientos de los asilados procedentes de la Beneficencia, siempre que la conducción se verifique por cuenta de los establecimientos mencionados y sin ninguna pompa fúnebre que sea costeada por la familia de los fallecidos.

b) Los enterramientos de cadáveres de pobres de solemnidad.

c) Las inhumaciones que ordene la Autoridad Judicial y que se efectúen en la fosa común.

TARIFA

Artículo 6º.

1. La cuota tributaria se determinará por la aplicación de la siguiente tarifa:

Nichos individuales (solo cesión por necesidad a 5 años):

— Empadronados: 238,98 euros.

— No empadronados : 478,05 euros.

Nichos (solo cesión por necesidad a 15 años):

— Empadronados : 318,65 euros.

— No empadronados : 637,35 euros.

Nichos (solo cesión por necesidad a 30 años):

— Empadronados : 557,68 euros.

— No empadronados : 1.115,41 euros.

Nichos (solo cesión por necesidad a 99 años):

— Empadronados : 1.434,11 euros.

— No empadronados : 2.868,16 euros.

Columbarios (solo cesión por necesidad a 5 años):

— Empadronados : 183,22 euros.

— No empadronados : 366,45 euros.

Columbarios (solo cesión por necesidad a 15 años):

— Empadronados : 238,98 euros.

— No empadronados : 478,05 euros.

Columbarios (solo cesión por necesidad a 30 años):

— Empadronados : 398,32 euros.

— No empadronados : 796,71 euros.

Columbarios (solo cesión por necesidad a 99 años):

— Empadronados : 908,21 euros.

— No empadronados : 1.816,47 euros.

Tumbas (Prenecesidad a 30 años):

— Empadronados : 1.593,41 euros.

— No empadronados : 3.186,87 euros.

Tumbas (Prenecesidad a 99 años):

— Empadronados : 3.585,19 euros.

— No empadronados : 7.170,00 euros.

Tumbas (5 Cuerpos; necesidad a 30 años):

— Empadronados : 1.195,08 euros.

— No empadronados : 2.390,17 euros.

Tumbas (5 Cuerpos; necesidad a 99 años):

— Empadronados : 2.788,48 euros.

— No empadronados : 5.577,03 euros.

Inhumación/derechos de enterramiento:

— Nicho: 159,30 euros.

— Sepultura: 32218,65 euros.

— Cerramiento con lápida normalizada para nichos: 358,49 euros.+IVA.

Exhumación: 159,30 euros.

Traslado: 199,14 euros.

Reducción restos: 318,65 euros.

Si se produjeran traslados de cadáveres y restos antes de caducar el periodo contratado, no dará derecho a devolución ni bonificación alguna:

— La tumba tendrá un solo vencimiento, que será el de la finalización de la cesión del primer cuerpo, con independencia del resto de cuerpos que hayan enterrado en la misma.

2. Para las tumbas concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ordenanza y siempre que no quieran adquirir la tumba, la tasa por cada cuerpo que reste, será de 159,30 euros.

DEVENGO

Artículo 7º.

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la prestación de los servicios sujetos a gravamen, entendiéndose a estos efectos, que dicha iniciación se produce con la solicitud de aquellos.

DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN E INGRESO

Artículo 8º.

1. Los sujetos pasivos solicitarán la prestación de los servicios de que se trate.

2. Cada servicio será objeto de liquidación individual y autónoma, para su ingreso directo en las Arcas Municipales en la forma y plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación.

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 9º.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que las mismas correspondan en cada caso se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de Enero de 2012, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

NÚMERO 14. ORDENANZA FISCAL DE TASAS POR REGISTRO DE ANIMALES EN EL AYUNTAMIENTO DE NAVALCARNERO

FUNDAMENTO Y NATURALEZA

Artículo 1º.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes del RDleg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Excmo. Ayuntamiento de Navalcarnero, establece el pago de la tasa por licencia de animales potencialmente peligrosos, que se exaccionará conforme a lo regulado en la presente Ordenanza Fiscal.

OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR

Artículo 2º. Hecho imponible y devengo

1. Hecho imponible: Estará determinado por la actividad municipal realizada, para la expedición de licencia administrativa por la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

2. Devengo: La tasa se devenga en el momento en el que se realizan las actuaciones municipales, siendo a solicitud de las partes.

La obligación de contribuir nace desde que los animales cumplan tres meses de edad, en cuanto a la expedición de la licencia administrativa.

Artículo 3º. Sujeto pasivo

Estarán obligados al pago de las tasas, los dueños o poseedores de animales de compañía domiciliados en el Término Municipal de Navalcarnero. Si se suscitase duda sobre la propiedad, se considerará contribuyente al cabeza de familia en cuya vivienda se hallen los animales, al propietario o arrendatario de las fincas o persona titular de la actividad comercial o industrial en cuyos locales se encuentren ellos.

BASE IMPONIBLE Y TARIFA

Artículo 4º. Base imponible

Estará determinada por cada animal por el cuál deba ser expedida la correspondiente licencia administrativa, de conformidad con la legislación vigente y por la actividad municipal realizada para el cumplimiento de las obligaciones que imponga la normativa aplicable.

Artículo 5º. Tarifa

El tipo de gravamen, o cuota a satisfacer será el siguiente:

1. Solicitud de licencia.

Cuando el propietario solicite la expedición de la licencia administrativa obligatoria para la tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos: por cada licencia: 74,59 euros.

NORMAS DE REGISTRO, CONTROL, ALTAS Y BAJAS

Artículo 6º.

1. Todos los propietarios de animales domésticos que, de acuerdo con la Ordenanza Municipal sobre tenencia, control y protección de los animales de la Villa Real de Navalcarnero y demás normas, deban estar registrados, están obligados a formular la correspondiente declaración de los que posean, con los datos necesarios para su inscripción en el Censo y registro Local de Animales.

2. Todos los propietarios de animales potencialmente peligrosos además de cumplir el punto uno anteriormente mencionado, deberán estar registrados en el registro de animales potencialmente peligrosos.

3. La administración Municipal entregará una placa de registro en la que figurará el número de identificación a todos los animales domésticos censados, y a los animales potencialmente peligrosos registrados se les hará entrega de otra placa con el correspondiente número de identificación.

Artículo 7º. Bajas y Transmisiones

1. Las bajas se deberán comunicar a la Administración Municipal, en el plazo de diez días, a contar desde el fallecimiento, desaparición o cesión del animal a otras personas, acompañándolas de la Cartilla Sanitaria y de la placa correspondiente y de la declaración de alta del nuevo propietario, si reside en este Término Municipal, en el supuesto de cesión.

2. En el mismo plazo indicado en el párrafo 1) de este artículo, se deberán comunicar los cambios de domicilio del propietario.

GESTIÓN DE LA TASA

Artículo 8º.

1. Competencias de gestión y liquidación.

El Ayuntamiento de Navalcarnero tendrá competencia para la gestión de la tasa que se devengue por la actuación enumerada como hecho imponible en el artículo 2º de esta ordenanza.

La liquidación definitiva de esta tasa, cualquiera que sea su naturaleza, se aprobarán por resolución de la Alcaldía u órgano en quien delegue.

El pago de la Tasa se exigirá con carácter previo a la realización de las actuaciones municipales en esta materia.

2. Autoliquidación.

Los sujetos pasivos determinarán la deuda tributaria mediante declaración-liquidación, de carácter provisional, que se practicará en la entidad bancaria a determinar por este Ayuntamiento.

El pago de la tasa mencionada en esta ordenanza, se verificará mediante resguardo de ingreso de la entidad bancaria.

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 9º.

Las infracciones contra los preceptos de la presente Ordenanza, se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y comenzará a aplicarse a partir del 1 de Enero del año 2012, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

NÚMERO 15. TASA PARA EL MANTENIMIENTO DEL PUNTO DE INFORMACIÓN CATASTRAL

Artículo 1º.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes del RDleg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Excmo. Ayuntamiento de Navalcarnero, establece el pago de la tasa para el mantenimiento del punto de información catastral que se regirá por la presente ordenanza.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2º.

Constituye el hecho imponible la expedición del certificado descriptivo y gráfico de fincas urbanas y rústicas de todo el territorio nacional excepto País Vasco y Navarra.

SUJETO PASIVO

Artículo 3º.

Constituye el sujeto pasivo las personas físicas que soliciten los certificados descriptivos y gráficos.

BASES Y TARIFAS

Artículo 4º.

Las tarifas serán satisfechas por una sola vez y con carácter previo a la expedición de los certificados, cuya cuantía será de 3,46 euros por cada uno.

DEVENGO

Artículo 5º.

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir con la solicitud de expedición del certificado.

LIQUIDACIÓN E INGRESO

Artículo 6º.

El ingreso de la tasa deberá realizarse junto con la solicitud de expedición del certificado.

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 7º.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y comenzará a aplicarse a partir del 1 de Enero del año 2012, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

Navalcarnero, a 23 de diciembre de 2011.—El alcalde-presidente, Baltasar Santos González.

(03/43.465/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20N: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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