Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 308

Fecha del Boletín 
28-12-2011

Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20111228-104

Páginas: 2


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID NÚMERO 24

EDICTO

104
Familia-divorcio contencioso 957 de 2009

Magistrado-juez del Juzgado de primera instancia número 24 de los de Madrid.

Hago saber: Que en este Juzgado se tramitan autos sobre divorcio bajo el número 957 de 2009, a instancias de doña María Luisa Ruiz Caballero, contra don José Miguel García Ortiz, que se halla en ignorado paradero, en cuyos autos se ha dictado sentencia en fecha 11 de octubre de 2011, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por doña María Luisa Ruiz Caballero contra don José Miguel García Ortiz, en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de doña María Luisa Ruiz Caballero y don José Miguel García Ortiz, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración que se indican en los apartados primero y segundo del fallo, adoptando como medidas complementarias definitivas del divorcio decretado la tercera y siguientes del mismo:

1.a Se acuerda la revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, así como la presunción de convivencia conyugal.

2.a Se declara extinguido el régimen económico del matrimonio hasta ahora subsistente, a cuya liquidación se procederá, en su caso, por los trámites previsto en la Ley 1/2000.

3.a Se atribuye el ejercicio exclusivo de la patria potestad y la guarda y custodia de los hijos menores Luis Miguel y Teresa a la madre, desestimándose la pretensión de privar al padre de la titularidad de la patria potestad sobre dichos menores.

4.a No procede hacer atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar.

5.a No procede fijar un concreto régimen de visitas, comunicaciones y estancias de los hijos menores con su padre, sin perjuicio de que si el padre lo interesare, a través de la oportuna demanda de modificación de medidas, así pudiera establecerse, en su caso, si, a la vista de las diligencias probatorias que se practicaren y de las circunstancias entonces concurrentes, se estimare beneficioso para los menores.

6.a En concepto de pensión alimenticia para los hijos comunes, el padre abonará a la madre la suma mensual que corresponda como resultado de actualizar, conforme a las variaciones anuales del IPC, y con efectos del 1 de enero de 2002 hasta la fecha, la cantidad de 360,60 euros/mes en doce mensualidades anuales, que se harán efectivas con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria de su titularidad que a tal efecto designe esta.

Tal cantidad se actualizará anualmente, con efectos de 1 de enero de cada año, en proporción a la variación que experimente el índice nacional general de precios al consumo en el período de diciembre a diciembre inmediato anterior, según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u órgano autonómico que pueda sustituirle.

Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de los hijos, en tanto los mismos tengan derecho a alimentos por concurrir en ellos los presupuestos del artículo 93, párrafo segundo, del Cc., entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles, como gastos de enfermedad, prótesis ópticas o dentales, o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el Sistema Público de Salud de la Seguridad Social, serán sufragados por ambos progenitores por mitad siempre que medie previa consulta (salvo supuestos excepcionales urgentes en que ello no sea posible) al progenitor no custodio sobre la procedencia del gasto y acuerdo de ambos, o en su defecto, autorización judicial.

La consulta al progenitor no custodio, recabando su consentimiento al gasto proyectado, deberá realizarse por cualquier medio que deje constancia fehaciente de su práctica, y se entenderá tácitamente prestado si, en el plazo de los diez días naturales siguientes, no se notificare en igual forma al custodio la denegación.

De igual modo, si el progenitor no custodio proyectase la realización de un gasto extraordinario en los hijos comunes, deberá notificarlo de modo fehaciente al otro, recabando su consentimiento al gasto proyectado, que se entenderá tácitamente prestado si, en el plazo de los diez días naturales siguientes al del requerimiento, no mostrare de forma expresa, e igualmente fehaciente, su oposición.

No se hace especial condena de las costas procesales a ninguna de las partes dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen en este tipo de procesos.

Notifíquese esta sentencia al demandado rebelde, que se encuentra en paradero desconocido, por medio de edicto que se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, conforme previene el artículo 497.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

Firme que sea esta sentencia, comuníquese, remitiendo testimonio de la misma al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio de las partes litigantes a fin de que se proceda a practicar la correspondiente inscripción marginal.

Al notificar esta sentencia a las partes, hágaseles saber que contra la misma podrán interponer, en el plazo de cinco días, recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000. Para su admisión será necesario la constitución de depósito en la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado número 2452-000-15-957/2009, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley Orgánica 1/2009, a excepción del ministerio fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos dependientes de todos ellos.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

Y para que sirva de notificación en forma a don José Miguel García Ortiz, que se halla en ignorado paradero, he acordado la publicación del presente edicto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, expido y firmo el presente edicto en Madrid, a 15 de noviembre de 2011.—La secretaria judicial (firmado).—El magistrado-juez de primera instancia (firmado).

(03/42.972/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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