Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 307

Fecha del Boletín 
27-12-2011

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20111227-46

Páginas: 93


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS

RÉGIMEN ECONÓMICO

46
Modificación ordenanzas fiscales 2012

MODIFICACIÓN DE LAS ORDENANZAS FISCALES Y PRECIOS PÚBLICOS EJERCICIO 2012

El 27 de septiembre de 2011, el Pleno municipal acordó la aprobación provisional del proyecto de modificación de ordenanzas fiscales y precios públicos 2012. En el período de exposición pública, se han presentado en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las siguientes reclamaciones:

1.a Con fecha 29 de octubre de 2011, RE número 32613, doña María Teresa Arcos Sánchez, en representación de REDTEL, Asociación de Operadores de Telecomunicaciones, solicita la derogación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa y aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública a favor de empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil, fundamentada en la falta de cobertura legal de la tasa por aplicación de la Directiva 2002/20/CE, y por la Ley General de Telecomunicaciones, la disconformidad con el método de cuantificación de la tasa, y la exclusión de los servicios de telefonía móvil de la tasa especial del artículo 24.1.c) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, e incompatibilidad con el régimen general del artículo 24.1.a) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2.a Con fecha 16 de noviembre de 2011, RE número 32104, el Grupo Municipal UPyD ha presentado reclamación al proyecto de ordenanzas fiscales y precios públicos 2012, ­consistente en la modificación del importe de diversos precios públicos por utilización de servicios y actividades de los Patronatos Sociocultural y Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Alcobendas.

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 190 y 192 del Reglamento Orgánico del Pleno, la Junta de Gobierno Local, de 29 de noviembre de 2011, elaboró propuesta de rechazo de las reclamaciones interpuestas y de aprobación definitiva del proyecto de ordenanzas fiscales y precios públicos 2012, de acuerdo con el informe emitido por la Dirección del Servicio de Rentas y Exacciones, sobre las mismas, que en síntesis expone:

— La tasa cuestionada en ningún caso vulnera distintas directivas comunitarias y, principalmente, las Directivas 2002/20 y 2002/21, puesto que la posibilidad de imponer la tasa por la utilización de redes ajenas está expresamente considerada en el párrafo cuarto del propio artículo 24.1.c) de la Ley de Haciendas Locales, y dicho párrafo es aplicable a la telefonía móvil pues la exclusión de estas del precepto lo es exclusivamente sobre “el régimen especial de cuantificación de la tasa”.

No puede mantenerse una primacía de la Ley General de Telecomunicaciones sobre la Ley General de Haciendas Locales, tal como ha manifestado la doctrina jurisprudencial al afirmar que la Ley de Haciendas Locales implica la traslación al rango legal del principio constitucional de autonomía local y no puede estar excepcionada por una ley sectorial posterior al texto de la Ley de Haciendas Locales, tal y como señalan tanto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de junio de 2008, como la del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2007, al afirmar:

«El artículo 24.1.c) de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales es un precepto básico del régimen financiero de la Administración Local que, en modo alguno, puede verse exceptuado por una ley ordinaria posterior y sectorial como es la Ley General de Telecomunicaciones.

No se puede excepcionar las empresas del sector de las telecomunicaciones de la imposición regulada en el artículo 24.1.c) de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no solo por lo dicho en el punto anterior sino también porque se trata de dos leyes que, aunque sometan a imposición determinados hechos o situaciones, que “prima facie” puedan parecer coincidentes y en concreto la utilización del dominio público, en realidad se trata de ámbitos competenciales diferentes.

No existe, por tanto, ningún conflicto ni colisión entre la Ley General de Telecomunicaciones y el artículo 24.1.c) de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que grava la utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, vuelo o subsuelo de las vías públicas municipales por empresas explotadoras de servicios de suministro».

En el método de cuantificación de la tasa, la exención prevista en el referido apartado c) respecto de la telefonía móvil lo es solo a los efectos del cálculo de la ­tarifa, que no podrá fijarse sin más en el 1,5 por 100 de la facturación debiendo acudirse a la regla general del apartado a) del mismo artículo, es decir, el valor de mercado de la utilidad derivada de la utilización o aprovechamiento de los bienes si estos no fuesen de dominio público, si bien el artículo 24 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no impone ningún criterio para calcular el importe de la tasa, por lo que es admisible cualquier forma de cálculo, siempre que esta gire sobre el valor de la utilidad o el aprovechamiento en el mercado. Téngase en cuenta que la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2009, acepta un método de valoración que se refiere de algún modo a los valores catastrales de los suelos ocupados.

Sobre la falta de la condición de sujeto pasivo de la tasa de los operadores de telefonía móvil fundamentada en la exclusión que efectúa el artículo 24.1.c) de la Ley de Haciendas Locales, y que se argumenta en negar la condición de sujeto pasivo por entender que la exclusión de la telefonía móvil del supuesto de cuantificación del artículo 24.1.c) de la Ley de Haciendas Locales, conlleva la exclusión simultánea del supuesto del artículo 24.1.a), hay que resaltar los pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de junio de 2005 y 26 de junio de 2008, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Tenerife, de 6 de febrero de 2009, y la sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de febrero de 2009. En todas ellas se sienta el criterio, en contra de lo afirmado por la recurrente, de que la Ley excluye a los operadores de móviles del sistema de cuantificación de la tasa del apartado c) del artículo 24 pero para incluirlos en el a) de igual precepto, otorgando esta interpretación la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2007.

La reforma que de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, hizo la Ley 51/2002, tenía un objetivo bien definido: afirmar que las empresas que prestan servicios de telefonía móvil quedan sujetas a la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales del dominio público local, aunque sea con sujeción al régimen general de determinación de su cuantía, previsto en el artículo 24.1.a) de la Ley, porque para la prestación de dichos servicios de telefonía móvil se utilizan las redes de telefonía tendidos en el dominio público local, tanto los tendidos por las operadoras de servicios móviles como las líneas de telefonía fija, a las que se accede en virtud de las correspondientes derechos de interconexión y acceso, realizándose de este modo el hecho imponible de la tasa.

Por tanto, y como afirma el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de febrero de 2009, debemos concluir que las empresas que prestan servicios de telefonía móvil están sujetas a la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales del dominio público local, aunque con sujeción al régimen general de determinación de su cuantía, previsto en el artículo 24.1.a) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y no al especial previsto en su artículo 24.1.c).

— Respecto de la reclamación interpuesta, consistente en la modificación del importe de diversos precios públicos por utilización de servicios y actividades de los Patronatos Socio Cultural y Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Alcobendas, desde un punto de vista estrictamente jurídico, únicamente se informa que el proyecto se ajusta a los precios públicos acordados por los Consejos Rectores de ambos Patronatos el 12 de julio de 2011, ya informados favorablemente por Intervención y Secretaría, al ajustarse en su totalidad a la normativa contenida en los artículos 41 y siguientes del Real Decreto 2/2044, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

A la vista de lo anteriormente expuesto, el Pleno Municipal, en sesión extraordinaria celebrada el 21 de diciembre de 2012, acordó:

Rechazar las reclamaciones presentadas por REDTEL, Asociación de Operadores de Telecomunicaciones y Grupo Municipal UPyD.

Aprobar definitivamente el proyecto de modificación de las ordenanzas fiscales y precios públicos 2012, siendo el texto de dichas modificaciones el siguiente:























































































































































































Alcobendas, a 21 de diciembre del 2011.—El alcalde-presidente, Ignacio García de Vinuesa Gardoqui.

(03/43.117/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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