Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 298

Fecha del Boletín 
16-12-2011

Sección 3.10.20S: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20111216-46

Páginas: 21


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE SOTO DEL REAL

RÉGIMEN ECONÓMICO

46
Ordenanzas fiscales

Este Ayuntamiento en Pleno, en sesión ordinaria celebrada el día 29 de septiembre de 2011, acordó aprobar provisionalmente las siguientes ordenanzas que figuran en el anexo:

— Ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección.

— Ordenanza fiscal reguladora para la determinación de la cuota tributaria sobre el impuesto de bienes inmuebles.

— Ordenanza fiscal reguladora del impuesto de vehículos de tracción mecánica.

— Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

— Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación de servicios urbanísticos y otros servicios.

— Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos.

— Ordenanza fiscal y reguladora de la tasa por reserva de espacio público para la entrada de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para parada de vehículos.

Transcurrido el plazo de un mes de exposición pública, contados desde el 23 de octubre hasta el 23 de noviembre de 2011 (ambos incluidos) efectuada mediante anuncios publicados en el tablón de edictos y en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 106, de 22 de octubre de 2011, sin que durante el mismo se presentasen reclamaciones o sugerencias, dicho acuerdo se entiende definitivamente aprobado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Contra el presente acuerdo definitivo podrá interponerse, con carácter previo recurso de reposición ante el Pleno del Ayuntamiento en el plazo de un mes, o recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, según establece el artículo 52.1 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 70.2 de la misma, a continuación se inserta el acuerdo adoptado y el texto íntegro de la modificación de la ordenanza aprobada.

ANEXO

ORDENANZA FISCAL Nº 1 GENERAL DE GESTION RECAUDACION E INSPECCION

TÍTULO I.- NORMAS TRIBUTARIAS DE CARACTER GENERAL

Artículo 1°.- Carácter de la Ordenanza

1. La presente Ordenanza se dicta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley 7/1.985 Reguladora de las Bases de Régimen Local y en los artículos 15.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, en desarrollo de la Legislación Reguladora de las Haciendas Locales, de la Legislación Tributaria del Estado y de las demás normas concordantes.

2. Contiene las normas aplicables al ejercicio de las competencias del Municipio de Soto del Real en las materias de gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios y del resto de ingresos de derecho público, en cuanto le sean aplicables.

Artículo 2°.- Ámbito de aplicación

La presente Ordenanza se aplicará en todo el término municipal de Soto del Real desde su entrada en vigor hasta su derogación o modificación.

Artículo 3°.- Exenciones y Bonificaciones

1. No se otorgarán otras exenciones, bonificaciones o reducciones que las establecidas expresamente en las Leyes o en las Ordenanzas Fiscales reguladoras de cada tributo, cuando así lo autorice una norma con rango legal.

2. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de cada tributo, en los casos en que el beneficio fiscal haya de concederse a instancia de parte, la solicitud deberá presentarse:

a) Cuando se trate de tributos periódicos gestionados mediante padrón o matrícula, en el plazo establecido en la respectiva Ordenanza para las preceptivas declaraciones de alta o modificación, salvo que en la Ordenanza Fiscal reguladora del Tributo se disponga otra cosa.Una vez otorgado, el beneficio fiscal se aplicará en las sucesivas liquidaciones en tanto no se alteren las circunstancias de hecho o de derecho que determinaron su otorgamiento.

b) Cuando se trate de tributos en los que se encuentre establecido el régimen de autoliquidación, en el plazo de presentación de la correspondiente autoliquidación o declaración-liquidación.

c) En los restantes casos, en los plazos de presentación de la correspondiente declaración tributaria o al tiempo de presentación de la solicitud de autorización que determine el nacimiento de la obligación tributaria, según proceda.

3. Si la solicitud del beneficio se presenta dentro de los plazos a que se refiere el número anterior, su reconocimiento surtirá efecto desde el nacimiento de la obligación tributaria correspondiente al periodo impositivo en que la solicitud se formula. En caso contrario, el disfrute del beneficio no alcanzará a las cuotas devengadas con anterioridad a la fecha en que dicha solicitud se presente.

4. La prueba de la concurrencia de los requisitos establecidos por la normativa de cada tributo para el disfrute de los beneficios fiscales corresponde al sujeto pasivo.

Artículo 4.- Infracciones y sanciones tributarias

1. Serán de aplicación lo dispuesto en los artículos 77 a 89 de la Ley General Tributaria, y lo establecido en el Real Decreto 1930/1.998, de 11 de Septiembre, por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario, con las especialidades que se establece en el presente artículo.

2. La iniciación y resolución del procedimiento será competencia del Alcalde-Presidente de la Corporación, siendo delegable dicha competencia conforme a las reglas generales.

3. La instrucción del procedimiento y, en particular, la propuesta de resolución, corresponderá al departamento de gestión de tributos o al departamento de recaudación, según que la infracción afecte al procedimiento de gestión o consista en dejar de ingresar la totalidad o parte de la deuda tributaria.

4. Las sanciones tributarias se aplicarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos citados de la Ley General Tributaria. En particular, se aplicarán las siguientes sanciones:

a) El no aportar los datos, informaciones o antecedentes que se exijan en los impresos de declaración o autoliquidación por la respectiva Ordenanza Fiscal del tributo se sancionará con multa de 150 euros.

b) Cuando el sujeto pasivo o su representante no atiendan a los requerimientos de la Administración Tributaria municipal y dicha conducta no opere como elemento de graduación de la sanción grave, el importe de la sanción por infracción tributaria simple será:

- Por el primer requerimiento no atendido 300 euros.

- Por el segundo requerimiento no atendido 600 euros.

Artículo 5.- Revisión de los actos en vía administrativa

1. Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de Derechos Público locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición que se regula en el artículo 14 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Esto se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la Ley prevé la posibilidad de formular reclamaciones económico-administrativas contra los actos dictados en vía de gestión de tributos locales; en tales casos, cuando los actos hayan sido dictados por el ayuntamiento de Soto del Real el presente recurso de reposición será previo a la reclamación económico-administrativa.

2. Será competente para resolver el recurso de reposición el Alcalde-Presidente u órgano en el que delegue.

3. Corresponderá al Pleno de la Corporación la declaración de nulidad de pleno derecho y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, en los casos y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 153 y 154 de la Ley General Tributaria.

En los demás casos, no se podrán anular los actos propios declarativos de derechos, y su revisión requerirá la previa declaración de lesividad para el interés público y su impugnación en vía contencioso-administrativa con arreglo a la Ley de dicha Jurisdicción.

4. La Administración Municipal rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales o de hecho y los aritméticos, que contengan los actos. La rectificación no producirá efectos económicos en cuanto hubiesen transcurridos los plazos legales de prescripción.

Artículo 6.- Régimen de suspensión de los actos impugnados

1. La interposición de cualquier recurso administrativo no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses, recargos y costas.

2. Los actos de imposición de sanciones tributarias quedarán automáticamente suspendidos por la presentación del correspondiente recurso, conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Ley General Tributaria y Ley de Derechos y Garantías del Contribuyentes.

3. No obstante, lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, procederá la suspensión automática de los actos de contenido económico, cuando a la solicitud de suspensión se acompañe garantía bastante; lo que se acreditará acompañando a la solicitud, copia del justificante, o carta de pago, diligenciado por los Servicios de Tesorería Municipal previa la formalización e ingreso de la garantía constituida, así como una copia del recurso interpuesto y del acto impugnado cuando la petición no se haya formulado en el mismo escrito de recurso.

4. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, sólo se considerará garantía bastante:

a) El depósito en dinero efectivo o en valores públicos en la Tesorería Municipal. Cuando se trate de deuda pública anotada se aportará certificado de inmovilización del saldo correspondiente a favor del Ayuntamiento de Soto del Real

b) Aval o fianza de carácter solidario prestado por un banco, caja de ahorro, cooperativa de crédito o sociedad de garantía recíproca.

5. Excepcionalmente, cuando el interesado no pueda aportar las garantías a que se refiere el número anterior y se justifique que la ejecución causaría perjuicios de imposible o difícil reparación, se podrá conceder la suspensión solicitada.

6. Asimismo, podrá suspenderse sin necesidad de garantía cuando la Administración Municipal aprecie que al dictar el acto impugnado se ha incurrido en error aritmético, material o de hecho.

7. Corresponderá la tramitación de la suspensión al departamento de Tesorería Municipal, correspondiendo la resolución al Alcalde-Presidente u órgano en que delegue.

8. La resolución que se dicte, otorgando o denegando la suspensión, será motivada y se notificará al interesado, no admitiéndose recurso en vía administrativa.

TITULO II.- GESTIÓN TRIBUTARIA

Artículo 7.- Actos de gestión

1. La gestión tributaria comprende las actuaciones necesarias para la determinación del sujeto pasivo, de las bases y de cuantos elementos sean precisos para cuantificar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

2. Los actos de gestión tributaria corresponden a la Tesorería Municipal.

3. El órgano competente para la aprobación de los actos de gestión y liquidación de tributos es el Alcalde-Presidente u órgano en que delegue.

4. Los actos de determinación de las bases y deuda tributaria gozan de presunción de legalidad, que sólo podrá destruirse mediante revisión, revocación o anulación practicadas de oficio o en virtud de los recursos pertinentes.

5. La gestión de los tributos se iniciará:

a) Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo.

b) De oficio.

c) Por actuación investigadora de los órganos administrativos.

Artículo 8.- Declaraciones tributarias

1. Se considerará declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca espontáneamente ante la Administración Tributaria Municipal que se han dado o producido las circunstancias o elementos integrantes, en su caso del hecho imponible.

2. Será obligatoria la presentación de la declaración dentro de los plazos establecidos en cada ordenanza y, en su defecto, en el de un mes computado desde que se produzca el hecho imponible.

3. Las declaraciones tributarias se presumen ciertas y sólo podrán rectificarse por el sujeto pasivo, mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho.

Artículo 9.- De la liquidación de tributos y otros ingresos de derecho público

1. La determinación de la deuda tributaria o no tributaria, se realizará:

a) Mediante liquidación efectuada por la Administración.

b) Mediante aprobación del Padrón o Matrícula.

c) Mediante autoliquidación presentada por el contribuyente.

d) Mediante autoliquidación asistida, esto es, la realizada materialmente por la Administración Municipal en función de los datos aportados por el contribuyente.

2. Tendrán la consideración de liquidaciones definitivas:

a) Las practicadas previa comprobación administrativa del hecho imponible y de su valoración, haya mediado o no liquidación provisional.

b) Las que no hayan sido comprobadas dentro del plazo de prescripción.

3. Las liquidaciones definitivas, aunque no rectifiquen las provisionales, deberán acordarse mediante acto administrativo y notificarse al interesado en forma reglamentaria.

4. Las notificaciones de las liquidaciones se practicarán de conformidad a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes de la Ley General Tributaria, debiendo expresar:

a) Los elementos esenciales para la determinación de la deuda tributaria. Cuando suponga un aumento de la base imponible respecto a la declarada por el interesado, la notificación deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan.

b) Los medios de impugnación que pueden ser ejercicios, con indicación de los plazos y órganos ante los que habrán de ser interpuestos.

c) El lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda tributaria.

5. En vía de apremio, al ser el devengo de los intereses de demora diario, no será necesaria la notificación expresa de los intereses devengados, bastando con que figure el tipo de interés y la fecha en que se inicia el devengo de los mismos.

Artículo 10.- Gestión mediante Padrón o Matrícula

1. Podrán ser objeto de Padrón o Matrícula los tributos cuyo devengo se produzca periódicamente.

2. Las altas se producirán bien por declaración del sujeto pasivo, bien por la acción investigadora de la Administración, o de oficio, surtiendo efecto en el Padrón o matrículas en la fecha que se determine en la correspondiente ordenanza Fiscal o en la normativa aplicable.

3. Las bajas deberán ser formuladas por los sujetos pasivos y una vez comprobadas producirán la definitiva eliminación del padrón con efectos a partir del periodo siguiente a aquél en que hubiesen sido presentadas, salvo las excepciones que se establezcan en cada Ordenanza.

4. Los sujetos pasivos estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración Municipal, dentro del plazo establecido en cada Ordenanza y, en su defecto, en el de un mes desde que se produzca, toda modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración en el padrón. El incumplimiento de este deber será considerado infracción tributaria y sancionado como tal.

5. Los padrones o matrículas se someterán cada ejercicio a la aprobación de la Alcaldía Presidencia, y una vez aprobados se expondrán al público durante un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al de la publicación del anuncio en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

6. La exposición al público de los padrones o matrículas producirá los efectos de notificación de las liquidaciones de cuotas que figuren consignadas para cada uno de los interesados, pudiendo interponer contra dichos actos recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes, a partir del día siguiente al de la finalización del periodo de exposición pública.

7. La exposición al público se realizará en el lugar indicado por el anuncio que preceptivamente se habrá de fijar en el tablón de anuncios de la Casa Consistorial, así como insertarse en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

8. La deuda resultante de los padrones anuales podrá fraccionarse para su cobro en período voluntario en varias cuotas, de acuerdo con lo establecido en el calendario fiscal.

Los periodos para efectuar el pago de los tributos de carácter periódico serán los que se aprueben anualmente.

Artículo 11.- De la gestión de las autoliquidaciones "asistidas"

1. El hecho de que el Departamento de Gestión Tributaria asista al contribuyente en la cumplimentación de los impresos de autoliquidaciones no modifica el régimen jurídico de las mismas.

2. Los errores de la Administración no generarán, en ningún caso, derechos favorables al sujeto pasivo, pudiéndose aprobar, en dicho supuesto la liquidación definitiva que proceda. No obstante, en este caso no serán aplicables, sobre la parte no liquidada, los recargos del artículos 61.3 de la Ley General Tributaria, quedando excluidas igualmente las sanciones tributarias que pudieran corresponder.

3. No obstante, cuando en las tasas o precios públicos establecidas por prestación de servicios tengan un devengo periódico mensual o bimensual, la declaración por el sujeto pasivo para realizar la primera autoliquidación correspondiente al periodo anual de que se trate, implicará la autorización a la Administración Municipal para la emisión de autoliquidaciones "asistidas" mensuales, así como para la domiciliación bancaria de las mismas.

TITULO III: RECAUDACION

Artículo 12.- Gestión Recaudatoria

1. De conformidad con el artículo 12 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y el artículo 8 del Reglamento General de Recaudación, la gestión recaudatoria se regirá por lo regulado en la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección, sin que en ningún caso pueda contravenirse lo establecido en la Ley General Tributaria, en la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente y en el Reglamento General de Recaudación.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 5.1.b) del Real Decreto 1174/1.987 de 18 de Septiembre, por el que se regula el Régimen Jurídico de los Funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional, la Jefatura de los Servicios de Recaudación, tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo, corresponde al Tesorero.

3. La recaudación de los tributos y demás ingresos de derecho público se realizará mediante pago voluntario o en periodo ejecutivo.

4. Los plazos de pago en periodo voluntario y en periodo ejecutivo de liquidaciones emitidas por la Administración, se regularán por lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.

5. Los plazos de pago en periodo voluntario de los tributos periódicos que son objeto de notificación colectiva, en los que se aprueben y publiquen anualmente en el anuncio de cobranza, sin que en ningún caso pueda ser inferior a dos meses.

6. En cuanto a las deudas auto liquidadas por el contribuyente en los plazos que señale la regulación de cada tributo ingreso de derecho público.

7. En aplicación de principio de proporcionalidad y de eficacia administrativa, las deudas por importe inferior a 3 € no se notificarán con carácter individual sino acumuladas a otras deudas del mismo sujeto pasivo.

Artículo 13.- Régimen General de la Autoliquidaciones

1. El vencimiento del plazo establecido para el pago de las declaraciones liquidaciones o autoliquidaciones, determinará el devengo de intereses de demora. De igual modo se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto y en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo.

2. Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo, sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 % con exclusión de las sanciones que, en otro caso hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora.

3. No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único de 5, 10 o 15 por 100 respectivamente con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse. Estos recargos, así como el mencionado en el apartado anterior, serán compatibles, cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de la presentación de las declaraciones-liquidaciones o autoliquidación extemporánea, con el recargo de apremio previsto en el artículo 26,27 y 28 de la Ley General Tributaria.

4. Sin perjuicio, de lo establecido en los apartados anteriores, cuando se trate de precios públicos por prestación de servicios, cuyo devengo sea mensual, bimensual, o trimestral los plazos de ingreso se determinarán en la correspondiente Norma Reguladora.

Artículo 14.- De la Compensación de deudas

1. Las deudas con la Hacienda Municipal podrán extinguirse total o parcialmente por compensación, tanto en periodo voluntario como ejecutivo, con los créditos reconocidos por la misma a favor del deudor. La compensación puede ser de oficio o a instancia del deudor.

2. Las deudas a favor de la Hacienda Municipal, cuando el deudor sea un Ente contra el que no pueda seguirse procedimiento de apremio por prohibirlo una disposición con rango de Ley, serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de pago en periodo voluntario. La resolución será notificada a la Entidad deudora.

3. El deudor que inste la compensación, tanto en periodo voluntario como ejecutivo, deberá dirigir a la Alcaldía-Presidencia la correspondiente solicitud que contendrá los siguientes requisitos:

a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, domicilio y número de identificación fiscal del obligado al pago y en su caso, de la persona que lo represente.

b) Deuda cuya compensación se solicita, indicando su importe, concepto y fecha de vencimiento del plazo de ingreso voluntario si la solicitud se produce dentro del mismo.

c) Crédito reconocido por acto administrativo firme cuya compensación se ofrece, indicando su importe y concepto. La deuda y el crédito deben corresponder al mismo sujeto pasivo.

d) Declaración expresa de no haber sido transmitido, cedido o endosado el crédito a otra persona.

4. A la solicitud de compensación se acompañarán los siguientes documentos:

a) Si la deuda tributaria cuya compensación se solicita ha sido determinada mediante autoliquidación, modelo oficial de declaración-liquidación o autoliquidación, debidamente cumplimentado, que el sujeto pasivo debe presentar conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del tributo.

b) Documento que refleje la existencia del crédito reconocido pendiente de pago, o justificante de su solicitud, y la suspensión, a instancia del interesado, de los trámites para su abono en tanto no se comunique la resolución del procedimiento de compensación.

5. Si se deniega la compensación, los efectos serán los previstos en el art. 56.5 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005.

6. El informe-propuesta de resolución será emitido por el departamento de Tesorería, siendo éste el documento que inicie el expediente en los casos en que la compensación se realice de oficio por la Administración Municipal.

7. La resolución que será competencia de la Alcaldía-Presidencia, deberá adoptarse en el plazo máximo de 2 meses desde que se presentó la solicitud o desde que se emitió el informe-propuesta de compensación, según los casos. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, los interesados podrán considerar desestimada su solicitud para deducir frente a la denegación presunta correspondiente el correspondiente recurso.

Artículo 15.- Aplazamiento y fraccionamiento de deudas

1. El pago de las deudas tributarias y demás de derecho público podrá aplazarse o fraccionarse sólo en los casos y en la forma que se determina en la presente Ordenanza, siendo de aplicación preferente a lo establecido en el Reglamento General de Recaudación.

1.1. El aplazamiento de las deudas tributarias se realizará los siguientes plazos:

Deudas entre 150 y 1000 euros: 6 plazos mensuales.

Deudas entre 1.001 y 6.000 euros: 12 plazos mensuales.

Deudas entre 6.001 y 10.000 euros: 18 plazos mensuales.

2.1. El aplazamiento será concedido por la jefatura del servicio de recaudación, salvo cuando exceda de los importes o número de plazos del apartado anterior, en los que se concederá por la Junta de Gobierno Local. De acuerdo con la disposición del Ministerio de Economía y Hacienda

Orden EHA/1030/2009, de 23 de abril, cuando la deuda exceda de 18.000 € será necesaria la presentación de garantías suficientes.

2.2. Para la concesión del aplazamiento o fracconamiento de la deuda es imprescindible la domiciliación bancaria de los recibos correspondientes a la deuda aplazada.

3. No se concederá fraccionamiento o aplazamiento de pago de las deudas inferiores a 150 €.

4. En el caso de aplazamientos, la falta de pago en el vencimiento del plazo concedido, se expedirá providencia de apremio que incluirá la deuda aplazada, los intereses devengados y el recargo de apremio.

5. En el caso de fraccionamientos, si llevado el vencimiento de cualquiera de los plazos, no se efectuara el pago se considerarán también vencidas las fracciones pendientes exigiéndose, por la vía de apremio, la totalidad de la deuda fraccionada no satisfecha y sus intereses devengados hasta la fecha de vencimiento del plazo incumplido, con el correspondiente recargo de apremio.

6. De no efectuarse el pago se procederá a ejecutar la garantía para satisfacer las cantidades antes mencionadas y, en caso de inexistencia o insuficiencia de ésta, se seguirá el procedimiento de apremio para la ejecución del débito pendiente.

Artículo 16.- Medios de pago

1. Los ingresos en la Caja Municipal o en las Entidades que, en su caso, puedan prestar dicho servicio, habrán de realizarse en efectivo. A estos efectos se entenderá efectuado el pago en efectivo cuando se utilicen los siguientes medios:

a) Dinero de curso legal en España.

b) Cheque. Además de los requisitos generales exigidos por la legislación mercantil, deberá reunir los siguientes requisitos:

- Ser nominativo a favor del Ayuntamiento de Soto del Real

- Estar conformado o certificado por la Entidad librada, en fecha y forma.

Cuando se presente un cheque no conformado, no tendrá efectos liberatorios de la deuda hasta que no se haya procedido a su cobro, no pudiendo por tanto emitirse carta de pago de la deuda hasta ese momento.

c) Excepcionalmente será admisible la transferencia bancaria como medio de pago en aquellos supuestos que así se comunique expresamente al obligado al pago por la Tesorería Municipal. El pago por transferencia se realizará a la cuenta de titularidad municipal que la Tesorería determine.

Artículo 17.- Domiciliaciones Bancarias

1. Podrá utilizarse la domiciliación como medio de pago de las deudas de notificación colectiva y periódica, así como en los precios públicos de devengo periódico mensual, bimensual o trimestral que se gestionen como autoliquidaciones "asistidas" en los términos establecidos en la norma reguladora de los mismos.

2. En todo caso, la domiciliación bancaria deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

a) Que el obligado al pago sea titular de la cuenta en que domicilie el pago.

b) Que el obligado al pago comunique expresamente su orden de domiciliación a los órganos de Recaudación del Ayuntamiento, o/y a la Entidad Colaboradora correspondiente, siguiendo a tal efecto los procedimientos que se establezcan en cada caso.

3. El Ayuntamiento establecerá en cada momento la fecha límite para la admisión de solicitudes de domiciliación o el periodo a partir del cual surtirán efectos.

4. El cargo en cuenta deberá ser por el importe total del correspondiente pago.

Artículo 18.- Procedimiento General de Ingreso de las Entidades Colaboradoras en la cuenta operativa de Titularidad Municipal

1. Las Entidades que sean autorizadas para actuar como colaboradoras o, en su caso, gestoras de la recaudación de tributos de notificación colectiva y periódica, procederá a la apertura de una Cuenta restringida de recaudación, en que figure el nombre del Ayuntamiento de Soto del Real. No obstante, dicha cuenta no será de titularidad municipal, considerándose cuentas de saldo 0 , de forma que no se procederá a la contabilización de los ingresos hasta que no se realice la transferencia la cuenta restringida u operativa de titularidad municipal que designe el Ayuntamiento de Soto del Real.

2. Las Entidades colaboradoras ingresarán en la cuenta operativa o restringida de titularidad municipal que el Ayuntamiento determine lo recaudado cada quincena, como máximo dentro de los siete días hábiles siguientes al fin de cada una, considerándose inhábiles los sábados. En todo caso, deberán ingresarse todos los importes existentes en dichas cuenta a fecha 31 de Diciembre de cada ejercicio.

3. El cuarto día hábil siguiente al fin de cada quincena, la oficina centralizadora de cada entidad enviará, directamente, o por fax a la Tesorería municipal los saldos de las cuentas restringidas correspondientes a la quincena de que se trate.

4. La información se transmitirá mediante soporte magnético al Ayuntamiento de Soto del Real conforme a las especificaciones contenidas en el cuaderno 60 del CSB.

Artículo 19.- Devolución de Ingresos Indebidos

1. La devolución de ingresos indebidos se regirá por el Real Decreto 1163/1.990, de 21 de Septiembre, que regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.

2. El procedimiento de devolución de ingresos se aplicará también a los ingresos de derecho público de naturaleza no tributaria.

3. El órgano competente para acordar la devolución será el Alcalde-Presidente de la Corporación, previo informe-propuesta del órgano de recaudación, sin perjuicio de las delegaciones que pueda establecer.

Artículo 20.- Bajas por declaración de créditos incobrables

1. Son créditos incobrables aquellos que no pueden hacerse efectivos en el procedimiento de recaudación por resultar fallidos los obligados al pago y los demás responsables, si los hubiere.

2. Sé considerarán incobrables todas aquellas deudas en las que falte alguno de los requisitos esenciales para proceder al embargo de bienes, entre ellos, el N.I.F. o C.I.F., el domicilio fiscal o el nombre del deudor.

3. Al objeto de tramitar la consideración de incobrable, se tendrá en cuenta el principio de proporcionalidad en la actuación administrativa, de forma que no se procederá a la pública subasta de bienes para importes acumulados inferiores a 600 euros, pero sí en su caso a la anotación preventiva en el registro de la propiedad correspondiente. Del mismo modo se procederá a solicitar a la Seguridad Social el embargo de sueldos y salarios a partir de importes acumulados de 400 euros. En aplicación del principio de eficiencia administrativa no se notificarán individualmente providencias de apremio por importes inferiores a 6 euros.

4. La declaración de créditos incobrables es competencia del Alcalde-Presidente sin perjuicio de las delegaciones de competencias realizadas.

5. El procedimiento se iniciará mediante informe propuesta de la Tesorería, que deberá ser informado por la Intervención.

6. Declarado fallido un deudor, los créditos contra el mismo de vencimiento posterior a la declaración se considerarán vencidos y serán dados de baja por referencia a dicha declaración, si no existen otros obligados o responsables.

7. En todo lo no previsto en este artículo, se estará a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación y, en todo caso, las instrucciones que en su desarrollo pudieran dictarse.

TITULO IV.- INSPECCION

Artículo.- 21

De la Inspección.

1. En materia de inspección de tributos serán de aplicación, con las adaptaciones necesarias a la Organización Municipal del Ayuntamiento de Soto del Real lo establecido en los artículos 141 a 146 de la Ley General Tributaria y lo establecido en el Real Decreto 939/1.986 de 25 de Abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

2. Corresponde al Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones que conforme a las leyes pueda realizar, la aprobación del Plan Municipal de Inspección, es establezca los criterios generales para determinar las actuaciones a realizar por los órganos municipales competentes en materia de inspección tributaria.

Disposición Final.- La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

ORDENANZA FISCAL Nº 2 REGULADORA PARA LA DETERMINACION DE LA CUOTA TRIBUTARIA SOBRE EL IMPUESTO DE BIENES INMUEBLES

CAPÍTULO I. FUNDAMENTO Y REGIMEN

Articulo 1°

El impuesto regulado en esta ordenanza se regirá por los arts. 60 a 77 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y las disposiciones que los desarrollen, si bien respecto de la cuota, y tipo de gravamen, bonificaciones, gestión y pago se estará a lo que establece en los artículos siguientes.

CAPÍTULO II. CUOTA y TIPO DE GRAVAMEN

Artículo 2°

1. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen correspondiente, conforme a lo establecido en el apartado 2 de este articulo.

2. El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de naturaleza urbana queda fijado en el 0,57 %, el de los bienes de naturaleza rústica en el 0,40%, y el de los bienes inmuebles de características especiales en el 1.3 %. Los bienes inmuebles se clasifican de acuerdo con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004.

3 .La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en el capítulo siguiente.

CAPITULO III BONIFICACIONES

Artículo 3°.- Urbanización, construcción y promoción inmobiliaria

Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres periodos impositivos.

Artículo 4°.- Viviendas de protección oficial

Las viviendas de protección oficial y las equiparables a éstas según las normas de la Comunidad de Madrid, disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

Artículo 5°.- Cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra

Tendrán derecho a una bonificación del 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

Artículo 6°.- Familias numerosas

1. Los sujetos pasivos del Impuesto que, en el momento del devengo, ostenten la condición de titulares de familia numerosa, conforme lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, y demás normativa concordante, gozarán, en la cuantía y condiciones que se regulan en este artículo, de una bonificación en la cuota integra del impuesto correspondiente a la vivienda habitual de la familia. A tal efecto, se entenderá por vivienda habitual aquella unidad urbana de uso residencial destinada exclusivamente a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del sujeto pasivo y su familia. Se presumirá que la vivienda habitual de la familia numerosa es aquélla en la que figura empadronada la familia.

2. En el supuesto de que el sujeto pasivo beneficiario sea titular de más de un inmueble radicado en Soto del Real, la bonificación quedará referida a una única unidad urbana, siempre que, además, constituya la vivienda habitual de la unidad familiar o de la mayor parte de la misma, sin que pueda gozarse de más de una bonificación aunque fueran varias las viviendas de que dispusiere el sujeto pasivo o su familia. Será requisito para la aplicación de la bonificación a que se refiere este apartado que el valor catastral de la vivienda habitual de la unidad familiar esté individualizado.

3 .Para poder disfrutar de esta bonificación, el sujeto pasivo deberá estar empadronado en el municipio de Soto del Real y presentar la solicitud, en el impreso oficial, debidamente cumplimentada, antes del primer día del periodo impositivo a partir del cual empiece a producir efectos, acompañada de la siguiente documentación: Fotocopia del DNI del sujeto pasivo, certificado o fotocopia del carné vigente de familia numerosa expedido por la Comunidad de Madrid.

4. El porcentaje de la bonificación, que se mantendrá para cada año, sin necesidad de reiterar la solicitud en tanto en cuanto se mantenga en vigor el libro de familia numerosa expedido por la Comunidad de Madrid, se determinará de acuerdo con la categoría de la familia numerosa y el valor catastral de su vivienda habitual, según se establece en el siguiente cuadro:



Artículo.7º.- Carácter rogado

Los beneficios fiscales contemplados en este capítulo deberán ser solicitados por el sujeto pasivo, surtiendo efectos a partir del ejercicio siguiente al de su petición.

Artículo. 8°.- Compatibilidad

Las bonificaciones reguladas en esta Ordenanza serán compatibles entre sí, cuando así lo permita la naturaleza de la bonificación y del bien correspondiente, y se aplicarán, por el orden en el que las mismas aparecen relacionadas en los artículos precedentes, sobre la cuota íntegra o, en su caso, sobre la resultante de aplicar las que le precedan.

CAPÍTULO IV GESTIÓN y PAGO

Artículo.9°.- Plazo para pago voluntario

La cuota tributaria del impuesto de bienes inmuebles se abonará dentro de dos periodos voluntarios que se fijarán por el calendario fiscal correspondiente antes del comienzo del año natural. Cada uno de estos plazos será como mínimo de dos meses de duración.

El importe a pagar dentro del primer plazo, será del 50 por ciento de la cuota tributaria. Si el servicio de recaudación no dispusiese de los datos catastrales actualizados, practicaría la liquidación conforme a los valores catastrales del año anterior.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Para todo lo no expresamente previsto en la presente Ordenanza, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales; la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo del Catastro Inmobiliario y demás disposiciones que resulten de aplicación.

DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza, surtirá efectos a partir del 1 de Enero de 2012, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

ORDENANZA FISCAL Nº 4 REGULADORA DEL IMPUESTO DE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA

I. FUNDAMENTO LEGAL Y HECHO IMPONIBLE

Artículo 1º

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 92 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, reguladora de las Haciendas Locales, se establece el IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA, que gravará los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

3. No están sujetos a este impuesto los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, pueden ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

4. Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750Kg.

II. SUJETO PASIVO

Artículo 2º

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 94 del Real Decreto Legislativo 2/2004 y 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

III. EXENCIONES Y BONIFICACIONES

Artículo 3º

1. Estarán exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, comunidades autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo.

Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de ellas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 %.

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.

2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e y g del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el ayuntamiento de la imposición.

3. Tendrán derecho a una Bonificación en el impuesto los siguientes vehículos:

a) Bonificación del 75% de la cuota de los vehículos que, por las características de la energía utilizada o empleada para su funcionamiento o de los motores de que vayan provistos, tengan en el ambiente una nula incidencia contaminante, tales como los eléctricos y los impulsados por energía solar.

b) Bonificación del 100% para los vehículos históricos o con más de 25 años de antigüedad. Si esta no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

c) Se establece una bonificación del 3 % de la cuota tributaria, a favor de los sujetos pasivos que domicilien sus recibos en entidades financieras. Si se produce la devolución bancaria no se producirá la aplicación de la bonificación.

IV. BASES Y CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 4º

El impuesto se exigirá con arreglo a los siguientes cuadros de tarifas:



V. PERÍODO IMPOSITIVO Y DEVENGO

Artículo 5º

1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja del vehículo.

VI. REGÍMENES DE DECLARACIÓN Y DE INGRESO

Artículo 6º

La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.

Artículo 7º

1. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación, la certificación de aptitud para circular o la baja definitiva de un vehículo, deberán acreditar, previamente, el pago del Impuesto.

2. A la misma obligación estarán sujetos los titulares de los vehículos cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia y de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.

3. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán los expedientes de baja o transferencia de vehículos si no se acredita previamente el pago del impuesto.

Artículo 8º

1. El plazo del ingreso de las deudas de cobro por recibo notificadas colectivamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley General Tributaria será el establecido en el calendario fiscal.

2. Las autoliquidaciones se recaudaran en los plazos que señala el artículo 62 de la ley general tributaria.

3.

1. El impuesto se gestionará en régimen de autoliquidación en los casos de alta por nueva adquisición, y de no figurar el vehículo en el padrón tributario estará obligado a tributar en el municipio por todos los años no prescritos.

Asimismo, serán objeto de autoliquidación, cuando por causa de baja o transferencia, se tenga que aportar justificante del pago del impuesto y no esté al cobro el recibo correspondiente.

2. Respecto de los expresados vehículos, el sujeto pasivo, antes de la matriculación del vehículo, formalizará en la oficina municipal del impuesto la correspondiente declaración-autoliquidación en el impreso municipal aprobado al efecto, uniendo al mismo los documentos siguientes:

a) fotocopia de la ficha técnica.

b) Fotocopia del DNI o CIF y la tarjeta de identificación fiscal.

4. El pago de la cuota resultante de la autoliquidación se efectuará en las entidades colaboradoras.

Artículo 9º

Las cuotas liquidadas y no satisfechas en el período voluntario, se harán efectivas por la vía de apremio, con arreglo a las normas del Reglamento General de Recaudación.

Artículo 10º

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria, conforme se ordena en el artículo 11 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

APROBACION Y VIGENCIA

La presente ordenanza entrará en vigor el día siguiente al de la publicación de su texto en el BOCM, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

ORDENANZA FISCAL Nº 6

Artículo 1º.- Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible del impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente

licencia de obras y urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Municipio.

2. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:

1. Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de toda clase de nueva planta.

2. Obras de demolición.

3. Obras en edificios, que modifiquen su disposición interior o su aspecto exterior.

4. Obras de fontanería y alcantarillado.

5. Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia urbanística. Y en general aquellas a las que se refiere el artículo 151 de la Ley 9/2001, del suelo de la Comunidad de Madrid.

Artículo 2º.- Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, propietarios de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras siempre que sean dueños de las obras; en los demás casos se considerará contribuyente a quien ostente la condición de dueño de la obra.

2. Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes. Como tales estarán obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.

Artículo 3º.- Base imponible, cuota y devengo

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real efectivo de la construcción, instalación u obra, del que no forman parte, en ningún caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, ni tampoco las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con dichas construcciones, instalaciones u obras.

2. El tipo de gravamen será el 4 por 100 del presupuesto de ejecución material.

3. El impuesto se devenga en el momento de iniciar la construcción, instalación u obra. Antes de su inicio será obligatorio retirar la licencia de obras. El impuesto se devenga independientemente de que se haya retirado o no la licencia.

Artículo 4º.- Bonificaciones

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 39/1.988, Reguladora de las Haciendas Locales, se establecen las siguientes bonificaciones:

a) Una bonificación del 95 % de la cuota tributaria para las obras de conservación, reparación, consolidación y análogas, que se realicen en edificios catalogados en la normativa urbanística municipal, o que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico -artísticas o fomento del empleo que justifiquen tal declaración, corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

b) Una bonificación del 50% a favor de las construcciones, instalaciones u obras referente a las viviendas de protección oficial.

La bonificación prevista en esta letra se aplicará sobre la cuota resultante.

c) Una bonificación del 50%, en las obras de rehabilitación, exclusivamente para el caso de viviendas en las que el titular, siempre que sea dueño de la obra, forme una "familia numerosa". Dichos contribuyentes deberán acreditar la condición de familia numerosa en vigor, o en su defecto, certificación de familia numerosa expedida por la Consejería de Sanidad y servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, o aquella que tenga asumida dicha competencia, junto con el certificado de empadronamiento correspondiente al contribuyente, en los casos en los que el domicilio que consta en los documentos reseñados anteriormente, no coincida con la vivienda habitual objeto de la obra y de la bonificación. Las bonificación sólo se aplicará cuanto el sujeto pasivo tenga una antigüedad de al menos 6 meses como empadronado en el municipio respecto a la fecha de solicitud presentada en el Ayuntamiento.

d) Una bonificación del 75% a favor de las reformas y adaptaciones que se acometan, con el fin de mejorar las condiciones de accesibilidad para discapacitados y personas con movilidad reducida.

e) Una bonificación del 75% a favor de las construcciones, instalaciones u obras que se realicen en el campo de la construcción sostenible, bioclimática o de cualquier energía renovable (paneles solares térmicos, fotovoltaicos, cogeneración, geotermia, sistemas separativos de aguas grises...) siempre y cuando se justifique el ahorro energético y superen los parámetros mínimos establecidos en la normativa específica. Esta bonificación solo se aplicará al coste de la propia instalación.

Artículo 5º.- Gestión

1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a ingresar en cualquiera de las entidades bancarias con las que trabaja el Ayuntamiento, la cantidad que se indica en la hoja de liquidación de la licencia, independientemente de otras cantidades devengadas por instalaciones de agua y alcantarillado.

2. Una vez realizado el ingreso podrá retirarse la licencia en el Ayuntamiento, firmando el recibí de la misma.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el número anterior, a la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándose, en su caso, la cantidad que corresponda.

4. En aquellos supuesto en los que durante la realización de las construcciones, instalaciones u obras se produzcan cambios en las personas o entidades que pudieran ser sujetos pasivos del impuesto, la liquidación definitiva se practicará al que ostente la condición de sustituto del contribuyente en el momento de la terminación de aquellas, o, en su defecto, al sujeto pasivo.

5. Para aquellas obras que se hubieran iniciado sin licencia, el Ayuntamiento, y sin perjuicio de las sanciones que pudieran establecerse, requerirá el ingreso de la impuesto de obras correspondiente mediante la oportuna comprobación administrativa, con aplicación en todo caso de los recargos e intereses de demora que procedan.

Artículo 6º.- Inspección y recaudación

La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección, en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 7º.- Infracciones y sanciones

Será de aplicación lo dispuesto en los artículos 178 a 212 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 18 de diciembre, y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

DISPOSICION FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, permaneciendo en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación.

TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS URBANÍSTICOS Y OTROS SERVICIOS

ORDENANZA FISCAL Nº 7

Artículo 1º.- Fundamento legal

De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 a 19 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en relación con lo establecido en el artículo 20.4 letras a), h) e i) se establece la tasa por la prestación de servicios urbanísticos.

Artículo 2º.- Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de la presente Tasa la realización de la actividad municipal, técnica o administrativa que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo.

2. En particular, tendrán tal consideración:

a) Expedición de informes y certificados urbanísticos.

b) Expedición de cédulas urbanísticas.

c) Tramitación de segregaciones y parcelaciones urbanísticas.

d) Concesión y modificación de las licencias de obras. A estos efectos, se considerará modificación de las licencias de obras toda aquella solicitud que implique el ejercicio de funciones administrativas y adopción de acuerdos equivalentes al de la concesión.

e) Tramitación de licencias de primera ocupación, y de modificación del uso de los edificios.

f) Tramitación de licencias de Instalación de actividades.

g) Tramitación de licencias para obras y usos de naturaleza provisional.

h) Movimientos de tierra, salvo que los mismos estén comprendido en un proyecto de urbanización o edificación.

i) Inspecciones solicitadas por particulares.

3. No están sujetas a la tasa por la prestación de servicios urbanísticos las siguientes obras:

Limpieza de solares.

4. También estarán exentos de la tasa por prestación de servicios urbanísticos, los cambios de titular de licencias de obras vigentes, a cuyo fin la Administración municipal presumirá su vigencia cuando no constare declaración expresa de caducidad.

5. Están exentos de la tasa por prestación de servicios urbanísticos los cambios de titularidad de locales con licencia en vigor.

En estos casos también deberá presentarse, con carácter previo, comunicación al Ayuntamiento señalando expresamente que se cumplen los requisitos establecidos.

Artículo 3º.- Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunden las prestaciones a que se refiere la presente Ordenanza.

2. En las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas previstas en la normativa sobre suelo y ordenación urbana, los promotores de las obras. De forma, que vendrán obligado al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales de la relación tributaria.

Artículo 4º.- Bases, tipos de gravamen y cuotas



Artículo 5º.- Devengo

El devengo de la tasa se produce cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 6.- Gestión y recaudación.-

1. La base imponible según los diversos supuestos establecidos en el artículo siguiente, consisten en:

a) El importe real y efectivo de las obras, construcciones e instalaciones, cuando el tipo de gravamen se establezca sobre el coste de las obras.

b) Los metros lineales o metros cuadrados, cuando se establezca el tipo sobre esta unidad. En el caso de segregaciones se liquidará sobre los metros cuadrados de la finca matriz, resulte o no divisible la finca matriz de acuerdo con la normativa urbanística vigente.

2. Las cuotas tributarias que procede abonar por las tasas correspondientes a cada uno de los servicios urbanísticos especificados en el artículo 2, se determinarán mediante la aplicación de los siguientes cuadros de tarifas:

2.1. Las tasas por prestación de servicios urbanísticos se exigirán en régimen de autoliquidación, cuando se realicen a solicitud del interesado.

2.2. En el supuesto de que se realice una actuación de oficio, se realizará mediante liquidación practicada por la Administración.

2.3. En el primer caso, los sujetos pasivos están obligados a practicar la autoliquidación en los impresos normalizados facilitados por la Administración Municipal y realizar su ingreso, lo que deberá acreditarse en el momento de presentar la correspondiente solicitud.

2.4. En el caso de que se desista de la solicitud del servicio, o como consecuencia de falta de adecuación a la normativa legal de la licencia solicitada no se conceda ésta, no se devengará la tasa por prestación de servicio, y procederá la devolución íntegra de la cantidad ingresada por dicho concepto.

2.5. Cuando se trate de tramitación de expedientes que requieran publicaciones oficiales, y que deban correr por cuenta de los mismos, deberán ingresar en concepto de depósito previo, el coste estimado de las publicaciones. Conocido el importe real de la publicación se procederá a la devolución en el caso de exceso o al ingreso en caso de defecto.

2.6. En todo lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección y en el resto de normativa aplicable.

Artículo 6º.- Infracciones y Sanciones

Será de aplicación lo dispuesto en los artículos 178 a 212 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 18 de diciembre, y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, permaneciendo en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación.

Desde ese momento quedarán derogadas la Ordenanza de la Tasa por Licencias Urbanísticas exigidas por el artículo 178 de la Ley del Suelo y otras Actividades Urbanísticas, la Ordenanza de la Tasa por apertura de establecimientos.

ANEXO 1

CUADRO DE PRECIOS DE CONSTRUCCIÓN PARA EL MUNICIPIO DE SOTO DEL REAL

Visto el escrito del COAM con fecha de entrada 5/11/01, referente a que los presupuestos de los proyectos visados no serán objeto de control, pudiendo ser exageradamente inferiores al valor real de la ejecución material. Y que el documento de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Comunidad de Madrid, denominado “Costes de Referencia de la edificación en municipios de la Comunidad de Madrid 2.001”, tampoco será objeto de control por parte del COAM.

Se apruebe el siguiente cuadro de precios y condiciones:

1. Que los presupuestos de ejecución material de los Proyectos Básicos o de Ejecución que sean inferiores a los que se obtendrían de aplicar la tabla de precios de la construcción en Soto del Real, sean considerados no válidos y sustituidos por la valoración que efectúen estos SSº TTº.

2. Que el Impuesto de Construcciones y Obras se liquide por el mayor valor de los citados.

3. Que los precios establecidos en la tabla adjunta sean revisados anualmente según el Índice de Precios de Consumo.

CUADRO DE PRECIOS MINIMOS DE EJECUCIÓN MATERIAL PARA CONSTRUCCIONES EN EL MUNICIPIO DE SOTO DEL REAL.

Vivienda categoría 1 (unifamiliar) 700 €/m2

Vivienda categoría 2 650 €/m2

Sótano todos los usos 500 €/m2

Oficinas en edificio único 700 €/m2

Oficinas entre otros usos 650 €/m2

Naves ganaderas (rústico) 350 €/m2

Naves no ganaderas (rústico/industrial) 450 €/m2

Comercio en edificio único 650 €/m2

Comercio entre otros usos 500 €/m2

Garajes planta baja 500 €/m2

Piscinas aire libre 550 €/m2

Poli deportivos 1.000 €/m2 E

Espectáculos, ocio 1.300 €/m2

Sanitario 2.000 €/m2

Docente 1.000 €/m2

Hostelería 1.300 €/m2

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RECOGIDA DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS

ORDENANZA FISCAL Nº 11

FUNDAMENTO Y NATURALEZA

ARTÍCULO UNO

Esta Ordenanza regula la Tasa por prestación del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos, conforme a lo autorizado por el art. 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el Texto Refundido de la Ley 39/1988, de 5 de marzo, Reguladora de las Haciendas Locales.

HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO DOS

1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del servicio de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos, locales o establecimientos donde se ejerzan actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios, superficies para actividades docentes, piscinas, zonas deportivas y de ocio y resto de locales.

El servicio de recogida de residuos sólidos urbanos será de recepción obligatoria para aquellas zonas o calles donde se preste y su organización y funcionamiento se subordinará a las normas que dicte el Ayuntamiento para su reglamentación.

2. A tal efecto, se consideran basuras y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza, estancia y actividad normal de locales o establecimientos y viviendas, excluyéndose de tal concepto los escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos y aquellos cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.

SUJETO PASIVO

ARTÍCULO TRES

1. Son sujetos pasivos de la Tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 23 del Real Decreto Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y art. 36 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen cualquier clase de vivienda, local o superficie, bien sea a título de propiedad, arrendatario o cualquier otro derecho real, incluso en precario.

2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las citadas viviendas o locales, el cual podrá repercutir las cuotas sobre los usuarios o beneficiarios del servicio.

RESPONSABLES

ARTÍCULO CUATRO

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE

ARTÍCULO CINCO

La base imponible vendrá determinada por la clase y naturaleza de cada centro productor de las basuras.

CUOTA TRIBUTARIA

ARTÍCULO SEIS

La cuota tributaria se determinará por aplicación de una cantidad fija, por unidad de local, vivienda o superficie, que se determinará en función del destino de los inmuebles, conforme al siguiente cuadro:



EXENCIONES Y BONIFICACIONES

ARTÍCULO SIETE

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 8/89 de 13 de abril, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo el Estado y Comunidad Autónoma a que pertenece el Ayuntamiento, y los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos internacionales.

DEVENGO Y PERIODO IMPOSITIVO

ARTÍCULO OCHO

1. La obligación de contribuir nace desde el momento en que tenga lugar la prestación de los servicios, si bien se entenderá, dada la naturaleza de recepción obligatoria de la recogida de basuras, que tal prestación tiene lugar cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio en las zonas o calles donde figuren domiciliados los contribuyentes sujetos a la Tasa.

2. Establecido y en funcionamiento el servicio, el devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año, y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo cuando en los supuestos de inicio del uso del servicio, el día de comienzo no coincida con el año natural en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del uso del servicio.

Así mismo y en caso de que cese en el uso del servicio las cuotas será prorrateadas por trimestres naturales, excluido aquel en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiere utilizado el servicio.

PLAZOS Y FORMA DE DECLARACIÓN E INGRESOS

ARTÍCULO NUEVE

Todas las personas obligadas al pago de este tributo, deberán presentar en el plazo de treinta días en la Administración Municipal, declaración de las viviendas o establecimientos que ocupen, mediante escrito dirigido al Sr. Presidente de la Corporación. Transcurrido dicho plazo sin haberse presentado la declaración, la Administración sin perjuicio de las sanciones que procedan, efectuará de oficio el alta en la correspondiente matrícula del tributo.

ARTÍCULO DIEZ

El tributo se recaudará anualmente en los plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación para los tributos de notificación colectiva y periódica salvo que, para un ejercicio en concreto el Pleno Municipal disponga otra cosa. Por excepción la liquidación correspondiente al alta inicial en la matrícula se ingresará en los plazos indicados en el citado Reglamento para los ingresos directos.

INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO ONCE

En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como en las sanciones que a las mismas correspondan, será de aplicación las normas establecidas en la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Para lo no previsto en esta Ordenanza se estará a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Ley de Tasas y Precios Públicos, Ley General Tributaria, texto refundido de la Ley General Presupuestaria y demás normas que resulten de aplicación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

La presente ordenanza deja sin efecto la aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión ordinaria celebrada el día 3 de noviembre de 1989, modificada el 2 de marzo de 2009.

DISPOSICIÓN FINAL

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid, entrará en vigor con efecto del día siguiente a su publicación, y comenzará a aplicarse en sus modificaciones a partir del día 1 de enero de 2012, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL Y REGULADORA DE LA TASA POR RESERVA DE ESPACIO PÚBLICO PARA LA ENTRADA DE VEHICULOS A TRAVES DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE VIA PÚBLICA PARA PARADA DE VEHICULOS.

FUNDAMENTO Y REGIMEN

Artículo 1º

1. Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.3,h) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por reserva de espacio público para la entrada de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para parada de vehículos que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada.

Artículo 2º.- Será objeto de este tributo:

a) La reserva de espacio para la entrada o paso de vehículos y carruajes en los edificios y solares.

b) La reserva de espacios en las vías y terrenos de uso público para situado de vehículos de alquiler o para el servicio de Entidades o particulares.

c) La reserva de espacios en las vías y terrenos de uso público para principio o final de línea de servicios regulares o discrecionales de viajeros.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 3º

Está constituido por la realización sobre la vía o terrenos de uso público de cualquiera de los aprovechamientos enumerados en el artículo 2 de esta Ordenanza.

DEVENGO

Artículo 4º

El tributo se considerará devengado al iniciarse alguno de los aprovechamientos objeto de esta Ordenanza, y anualmente, el 1 de enero de cada año. Exigiéndose previamente el depósito total de su importe, salvo en los períodos anuales sucesivos al alta inicial.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 5º

Están solidariamente obligados al pago, en concepto de contribuyentes:

a) Las personas naturales o jurídicas titulares de la respectiva licencia municipal.

b) Los propietarios de los inmuebles donde se hallan establecidas las entradas o pasos de carruajes.

c) Las empresas, Entidades o particulares beneficiarios de los aprovechamientos enumerados en los apartados b), c) del artículo 2 de esta Ordenanza.

BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE

Artículo 6º

Se tomará como base del presente tributo la longitud en metros lineales de la entrada o paso de carruajes y de la reserva de espacio.

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 7º

2. Las tarifas anuales de la Tasa serán las que a continuación:

- Reserva de espacio en la vía pública para paso de carruajes a viviendas o locales situados en el casco urbano: 25 euros/metro lineal

- Reserva de espacio en la vía pública para paso de carruajes a viviendas o locales situados fuera del casco urbano (urbanizaciones): 20 euros /metro lineal.

- Reserva de espacios en las vías y terrenos de uso público para principio o final de línea de servicios regulares o discrecionales de viajeros situados en el casco urbano: 25 euros/metro lineal

- Reserva de espacios en las vías y terrenos de uso público para principio o final de línea de servicios regulares o discrecionales de viajeros situados fuera del casco urbano (urbanizaciones): 20/ euros metro lineal

RESPONSABLES

Artículo 8º

1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarios de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición y responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

NORMAS DE GESTION

Artículo 9º

1. Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.

2. Las Entidades o particulares interesados en la concesión de los aprovechamientos regulados por esta Ordenanza, presentarán en el Ayuntamiento solicitud detallada de la extensión y carácter del aprovechamiento requerido.

3. También deberán presentar la oportuna declaración en caso de alteración o baja de los aprovechamientos ya concedidos desde que el hecho se produzca hasta el último día del mes natural siguiente al en que tal hecho tuvo lugar. Quienes incumplan tal obligación seguirán obligados al pago del tributo. Tales declaraciones surtirán efecto a partir del año siguiente a aquel en que se formulen.

4. La placa indicativa de la reserva de espacio será la facilitada por el Ayuntamiento, que en todo caso tendrá el escudo del Ayuntamiento serigrafiado y el número correlativo de vado troquelado en la propia placa. La placa de vado será de titularidad municipal. El titular de la reserva del espacio depositará en concepto de fianza el importe de 20 euros para responder de la conservación de la placa. En el caso de baja en la titularidad del vado, se procederá a la devolución de la fianza, previa devolución de la placa.

5. La Policía Municipal de este Ayuntamiento comprobará e investigará las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones y girándose las liquidaciones que procedan.

6. Una vez autorizada la ocupación se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja por el interesado.

7. El solicitante de una reserva para paso de vehículos estará obligado a tener una rebaja de la acera adecuada para el paso de los mismos. Dicha obra estará sujeta a la normativa municipal relativa a la concesión de licencias de obra.

EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMAS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES

Artículo 10º

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales, o los expresamente previstos en normas con rango de Ley.

El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 11º

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICION FINAL

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el "Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid" entrará en vigor, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

Soto del Real, a 24 de noviembre de 2011.—La alcaldesa, Encarnación Rivero Flor.

(03/40.766/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20S: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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