Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 297

Fecha del Boletín 
15-12-2011

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20111215-89

Páginas: 21


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE VENTURADA

RÉGIMEN ECONÓMICO

89
Ordenanza gestión tributos

Finalizado el plazo de exposición pública del acuerdo del Ayuntamiento de fecha 10 de septiembre de 2011, de aprobación inicial de la ordenanza general de gestión, recaudación de los tributos y otros ingresos de derecho público locales, el cual fue expuesto al público mediante anuncio publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 192, de 7 de octubre de 2011, sin que contra dicho acuerdo se haya presentado reclamación alguna, el mismo queda elevado a definitivo y se publica a continuación el texto íntegro de la ordenanza según lo previsto en los artículos 49 y 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Objeto

1. La presente Ordenanza General, dictada al amparo de lo previsto en el artículo 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en el art. 12 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y en el art. 7 y disposición adicional cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, contiene normas comunes, tanto sustantivas como de procedimiento, se considerará parte integrante de las Ordenanzas Fiscales y de los Reglamentos Interiores que se puedan dictar relativos a la recaudación de los ingresos de derecho público municipales.

2. Se dicta esta Ordenanza para:

a) Regular aquellos aspectos comunes a diversas Ordenanzas Fiscales y reguladora de precios públicos, evitando así la reiteración de los mismos.

b) Regular las materias que precisan de concreción o desarrollo por parte del Ayuntamiento.

c) Recopilar en único texto las normas municipales complementarias cuyo conocimiento pueda resultar de interés general.

d) Determinar de una manera clara y concisa cuales son los derechos y garantías que ostenta todo contribuyente en el procedimiento recaudatorio.

Artículo 2º.- Ámbito de aplicación

1. La presente Ordenanza se aplicará en la gestión de los ingresos de derecho público cuya titularidad corresponda al Ayuntamiento o a sus Organismos Autónomos.

2. Esta Ordenanza, así como las Ordenanzas Fiscales y Reguladoras de Precios Públicos, obligarán en el término municipal de Venturada y se aplicarán de acuerdo con los principios de residencia efectiva y territorialidad, según la naturaleza del derecho.

3. Se faculta al Teniente-Alcalde Delegado de Hacienda para dictar las Circulares e Instrucciones a los Servicios que estime oportunas, en orden a la interpretación o aclaración de las normas de esta Ordenanza y demás Ordenanzas Fiscales y Reguladoras de Precios Públicos.

SECCIÓN II

PROCEDIMIENTO

Artículo 3º.- Aspectos generales

1. La tramitación de los expedientes estará guiada por los criterios de racionalidad y eficacia, procurando asimismo simplificar los trámites que debe realizar el ciudadano y facilitar el acceso de este último a la información administrativa.

2. El Alcalde podrá delegar el ejercicio de competencias y la firma de resoluciones administrativas, salvo que las mismas se refieran a procedimientos sancionadores.

3. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación entre órganos de esta Administración indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante.

4. Los acuerdos del Pleno, Junta de Gobierno Local y Alcaldía serán notificados por el Secretario. Las resoluciones dictadas por delegación del Alcalde se notificarán por el Jefe de Servicio que haya tramitado la propuesta.

5. El personal competente para expedir copias autenticadas de documentos obrantes en las dependencias municipales será el siguiente:

a) Secretario, cuando los documentos se hallen en el Ayuntamiento.

b) Funcionario designado por el Secretario cuando se trate de documentos obrantes en otras dependencias.

Artículo 4º.- Acceso a Archivos

1. Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y documentos que formen parte de expedientes, en los términos establecidos en la Ley 30/1992.

2. Para que sea autorizada la consulta será necesario que se formule petición individualizada especificando los documentos que se desea consultar y que por parte de la Asesoría Jurídica se valore que dichos documentos no contienen datos referentes a la intimidad de personas diferentes del consultante.

3. La obtención de copias o certificados, cuyo examen se autorizará por el Jefe del Servicio respectivo, requerirá el previo pago de la tasa correspondiente.

Artículo 5º.- Registros

1. Existirá un Registro General debiendo el sistema informático garantizar la integración de las anotaciones efectuadas en los diversos registros auxiliares.

2. Podrán presentarse por los interesados escritos dirigidos al Ayuntamiento en cualquier registro de las Administraciones Estatal o Autonómica, así como de la Local si, en este caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.

3. A efectos del cómputo de plazos para dictar resolución, se entenderá como fecha de presentación del correspondiente escrito la fecha de recepción en el registro de entrada de esta Administración.

Registrado un documento se estampará en el mismo nota expresiva de la fecha en que se inscribe y número de orden que le haya correspondido.

El encargado del registro una vez efectuada la inscripción, procederá a distribuir los documentos entre los departamentos competentes, para su oportuna tramitación.

Con referencia a los asientos en los libros del Registro, podrá expedirse certificaciones autorizadas por el Secretario.

Artículo 6º.- Cómputo de plazos

1. Siempre que por ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos.

Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esa circunstancia en las correspondientes notificaciones.

2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

3. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

4. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el día siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.

5. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en este municipio, o la inversa, se considerará inhábil en todo caso.

6. La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por si sola el funcionamiento de los centros de trabajo de este Ayuntamientos, la organización del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros.

Artículo 7º.- Tramitación de expedientes

1. De los escritos que se presenten en las oficinas municipales, los interesados podrán exigir el correspondiente recibo, admitiéndose como tal una copia en la que figura la fecha de presentación.

2. Si las solicitudes no reúnen todos los requisitos exigidos por la normativa vigente, se requerirá al interesado para que en un plazo de diez días subsane las anomalías, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite el expediente.

3. Se ordenará la acumulación de procedimientos que entre sí guarden identidad sustancial o íntima conexión. Contra dicha acumulación no cabrá recurso alguno.

4. En la resolución de expedientes de naturaleza homogénea, se observará el orden riguroso de incoación.

5. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se requiera a un interesado la aportación de documentación necesaria para la continuidad del procedimiento y hayan transcurrido más de tres meses sin que sea cumplimentado el requerimiento, se producirá la caducidad del procedimiento, de cuyo efecto se advertirá al interesado.

Artículo 8º.- Obligación de resolver

1. Las solicitudes que los interesados dirijan al Ayuntamiento se resolverán en el plazo de tres meses, salvo los supuestos a que se refieren los puntos siguientes.

2. Se resolverá en el plazo de un mes el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo en materia de tributos locales.

3. Se resolverán en el plazo máximo de seis meses los siguientes procedimientos:

a) Concesión de aplazamientos y fraccionamientos para el pago de contribuciones especiales.

b) Tramitación de declaraciones de alteraciones físicas de los bienes inmuebles.

c) Concesión de beneficios fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Artículo 9º.- Actos presuntos

1. Si no se hubieran resuelto las solicitudes formuladas por los interesados en el plazo establecido legalmente, se podrá hacer valer la eficacia de los actos administrativos presuntos mediante cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido.

2. Cuando la resolución hubiere de dictarse por un órgano colegiado, tal certificación será expedida por el Secretario y, cuando correspondiera dictar la resolución a un órgano unipersonal, la certificación será emitida por orden de este mismo órgano.

3. Solicitado el certificado, este deberá emitirse en el plazo máximo de 15 días.

4. Cuando no haya recaído resolución en plazo, se entenderá desestimada la solicitud en los siguientes supuestos:

a) Resolución del recurso de reposición previo al contencioso-administrativo frente a los actos del Ayuntamiento dictados en materia de tributos locales.

b) Procedimientos para la concesión de beneficios fiscales en los Impuestos sobre Bienes Inmuebles, sobre Actividades Económicas y sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

c) Resolución de otros recursos administrativos diferentes del establecido en el apartado a) de este punto, que pudieran interponerse.

d) Otros supuestos previstos legalmente.

5. También se entenderá desestimada la devolución de ingresos indebidos en el plazo de tres meses siempre que con anterioridad, no haya sido anulada la liquidación que motivó el ingreso.

SECCIÓN III

NORMAS SOBRE GESTIÓN

Subsección I de créditos tributarios

Capítulo I

De vencimiento periódico

Artículo 10º.- Impuesto sobre Bienes Inmuebles

1. El padrón fiscal del Impuesto sobre Bienes Inmuebles se elaborará en base al padrón catastral formado por la Gerencia Territorial del Catastro al que se incorporarán las alteraciones consecuencia de hechos o actos conocidos por el Ayuntamiento y en los términos convenidos con la Gerencia Territorial del Catastro.

2. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados tendrán efectividad desde el día primero del año siguiente, pudiendo incorporarse en el padrón correspondiente a este período dichas variaciones si de las mismas no ha derivado modificación de la base imponible. En los supuestos de cambio de titularidad no será precisa la previa notificación individualizada, procediéndose a incorporar dicha variación en el Padrón del próximo ejercicio.

3. Cuando la escritura que formaliza una transmisión de dominio haya sido otorgada por un Notario que hubiera convenido con el Ayuntamiento la aportación de copias simples de escritura, no será preciso que el titular presente declaración.

4. A efectos de determinar las cuotas tributarias que deben figurar en el padrón, se aplicarán los tipos impositivos aprobados por el Ayuntamiento y, en su caso, el coeficiente de actualización de valores catastrales aprobado por Ley de Presupuestos Generales del Estado. No será preciso proceder a la notificación individualizada de tales modificaciones puesto que las mismas proceden de la Ordenanza Fiscal reglamentariamente tramitada y de una Ley estatal de general y obligatoria aplicación.

Artículo 11º.- Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica

1. El padrón fiscal del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica se formará en base al padrón del año anterior, incorporando las altas y los efectos de otras modificaciones (transferencias, cambios de domicilio y bajas) formalizadas en el ejercicio inmediatamente anterior.

2. Será sujeto pasivo del impuesto la persona física o jurídica que figure como titular del vehículo en el Permiso de Circulación del mismo.

3. A efectos de determinar las tarifas a que se refiere el art. 96 de la Ley 39/88 se considerará potencia del vehículo la resultante de aplicar la fórmula establecida por el artículo 260 del Código de Circulación.

4. Para obtener la deuda tributaria que constará en el padrón, sobre las tarifas citadas en el punto anterior se aplicará el coeficiente de incremento aprobado en la Ordenanza Fiscal.

5. No será preciso proceder a la notificación individualizada de las modificaciones originadas por variación del coeficiente de incremento, o del cuadro de tarifas, ya que las mismas proceden de la Ordenanza Fiscal reglamentariamente tramitada y de una Ley Estatal de general y obligatoria aplicación.

Artículo 12º.- Impuesto sobre Actividades Económicas

1. El padrón fiscal del Impuesto sobre Actividades Económicas se elaborará en base a la matrícula de contribuyentes formada por la Administración Estatal, incorporando las alteraciones consecuencia de hechos o actos conocidos por el Ayuntamiento y en los términos convenidos con la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2. Sobre las cuotas mínimas, fijadas por la Administración Estatal, se aplicarán el coeficiente de incremento e índices de situación, aprobados por el Ayuntamiento al amparo de lo que autorizan los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1.988. Así mismo, será de aplicación el Recargo aprobado por la Diputación Provincial, al amparo de lo previsto en el art. 124 de la citada Ley 38/1.988.

3. Las variaciones en la cuota tributaria originadas por modificación de los coeficientes referidos en el punto anterior, o por variación de las tarifas del impuesto aprobadas por Ley de Presupuestos Generales del Estado, no precisarán de notificación individualizada, ya que las mismas proceden de la Ordenanza Fiscal reglamentariamente tramitada y de una Ley estatal de general y obligatoria aplicación.

Artículo 13º.- Tasas

1. Los padrones se elaborarán en base al padrón del ejercicio anterior, incorporando las modificaciones derivadas de la variación de tarifas aprobadas en la Ordenanza Fiscal correspondiente, así como otras incidencias que no constituyan alteración de los elementos esenciales determinantes de la deuda tributaria y que fueran conocidas por el Ayuntamiento.

2. Las variaciones en la cuota tributaria originadas por modificación de las tarifas contenidas en la Ordenanza Fiscal no precisan de notificación individualizada, en cuanto dicha Ordenanza ha sido expuesta al público y tramitada reglamentariamente.

Artículo 14º.- Aprobación de padrones

1. Los padrones serán elaborados y verificados por los Órganos Municipales, correspondiendo a la Intervención Municipal su fiscalización y toma de razón.

2. La aprobación de los padrones es competencia de la Alcaldía o, en su caso, de la Junta de Gobierno Local (por delegación).

Artículo 15º.- Calendario fiscal

1. Con carácter general, el plazo para pagar los tributos de carácter periódicos, será del 1 de Octubre al 30 de Noviembre.

No obstante, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica será puesto al cobro del 1 de Abril al 31 de Mayo.

2. Las variaciones en los periodos de pago reseñados en el punto anterior serán aprobadas por Decreto de la Alcaldía.

3. Previa solicitud en los recibos periódicos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles e Impuesto sobre Actividades Económicas, el pago podrá dividirse en dos plazos:

a) El primero será el 60 por ciento de la cuota de este Impuesto abonada en el ejercicio anterior, debiendo hacerse efectivo al comienzo de la segunda quincena del mes de Junio, mediante domiciliación bancaria y con las limitaciones establecidas en el artículo 38.4.

b) El segundo plazo estará constituido por el importe del recibo correspondiente al ejercicio en curso, bonificado en el porcentaje que se establezca en la ordenanza fiscal correspondiente sobre la cuota total anual y deducida la cantidad ya abonada en el primer plazo. Esta cantidad se hará efectiva mediante cargo en la misma cuenta bancaria en que se haya abonado el primer plazo y al comienzo de la última quincena del periodo voluntario de pago”. Excepto aquellos casos en los que sea de aplicación un descuento o bonificación por cualquier otro concepto (familia numerosa, etc.), este segundo plazo se cobrará por el resto que quede pendiente de ingreso.

Artículo 16º.- Exposición pública

1. Conocido el calendario fiscal, el Alcalde ordenará su publicación, mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid, y en el tablón de edictos del Ayuntamiento.

2. Los padrones fiscales, conteniendo las cuotas a pagar y los elementos tributarios determinantes de las mismas, se expondrán al público en las oficinas municipales por período de un mes.

3. Las cuotas y demás elementos tributarios en cuanto no constituyen altas en los respectivos registros, sino que hacen referencia a un hecho imponible ya notificado individualmente al sujeto pasivo, serán notificadas colectivamente, al amparo de lo que prevé el artículo 62.3 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria.

4. Contra la exposición pública de los padrones, y de las liquidaciones en los mismos incorporadas, se podrá interponer recurso de reposición, previo al contencioso - administrativo, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de finalización del período voluntario de cobro.

Artículo 17º.- Anuncios de cobranza

1. El anuncio del calendario fiscal regulado en el artículo anterior podrá cumplir, además de la función de dar a conocer la exposición pública de padrones, la función de publicar el anuncio de cobranza a que se refiere el artículo 24 del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 939/2005 de 29 de julio de 2005).

Para que se cumpla tal finalidad deberán constar los siguientes extremos:

a) Medios de pago.

b) Lugares de pago: En las entidades colaboradoras que figuren en el documento de pago.

c) Advertencia de que, transcurridos los plazos señalados como períodos de pago voluntarios, las deudas serán exigidas por el procedimiento de apremio y devengarán el recargo de apremio, intereses de demora y, en su caso, las costas que se produzcan.

Artículo 18º.- Liquidaciones por altas

1. En relación a los tributos de cobro periódico se practicará liquidación de ingreso directo en estos casos:

a) Cuando por primera vez han ocurrido los hechos o actos que pueden originar la obligación de contribuir.

b) Cuando el Ayuntamiento conoce por primera vez de la existencia del hecho imponible, no obstante haberse devengado con anterioridad el tributo y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

c) Cuando se han producido modificaciones en los elementos esenciales del tributo distintas de las aprobadas con carácter general en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de la variación de tipos impositivos recogida en las Ordenanzas Fiscales.

2. En cuanto a la aprobación y notificación de las liquidaciones a que se refiere este artículo, será de aplicación el régimen general regulado en el capítulo siguiente.

3. Una vez notificada el alta en el correspondiente padrón, se notificarán colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos.

Capítulo II

De vencimiento no periódico

Artículo 19º.- Práctica de liquidaciones

1. En los términos regulados en las Ordenanzas Fiscales, y mediante aplicación de los respectivos tipos impositivos, se practicarán liquidaciones de ingreso directo.

2. Las liquidaciones deberán ser aprobadas por el Alcalde y notificadas por el Interventor, Técnico de Administración General, Recaudador Municipal o personal en quién delegue.

En concreto, en caso de vacante, ausencia o enfermedad las notificaciones, en caso de urgencia, podrán efectuarse por los Jefes de Negociado o Jefes de Grupo del Departamento correspondiente.

3. No serán notificadas al contribuyente ni, en consecuencia exigidas, las liquidaciones practicadas por la Administración tributaria Municipal cuyo importe a ingresar no exceda de 6,01 euros; cuantía que se fija como insuficiente para el coste de su exacción.

Artículo 20º.- Notificación de las liquidaciones

1. Para notificar las liquidaciones tributarias a que se refiere el artículo anterior, se expedirá un documento de notificación en el que deberán constar:

a) Elementos esenciales de la liquidación y del contribuyente, tales como:

1) Nombre y apellidos o razón social

2) CIF o DNI

3) Domicilio fiscal completo,

4) Municipio

b) Medios de impugnación, plazos de interposición de recursos, lugares donde pueden ser presentados y órgano ante el que pueden interponerse.

c) Lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.

2. Los documentos descritos en el punto anterior se dirigirán al domicilio señalado por el interesado para recibir notificaciones y, en su defecto, al que constare en los archivos municipales.

3. Como consecuencia del primer intento de notificación puede suceder:

a) Que la notificación sea entregada al interesado, en cuyo caso el notificador debe retornar al Ayuntamiento el acuse de recibo conteniendo la identificación y firma del receptor y la fecha en que tiene lugar la recepción.

b) Que la notificación se entregue a persona distinta del interesado, en cuyo caso deberán constar en el acuse de recibo la firma e identidad de la persona que se hace cargo de la notificación.

c) Que el interesado o su representante rechace la notificación, en cuyo caso se especificarán las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuada.

d) Que no sea posible entregar la notificación, en cuyo caso el notificador consignará el motivo que ha imposibilitado la entrega, así como el día y hora en que ha tenido lugar el intento de notificación.

4. En el supuesto del apartado d) del punto anterior, relativo al intento de notificación personal con resultado infructuoso, por ausencia del interesado, se procederá a la realización de una segunda visita, a aquellos en que tuvo lugar la primera. El resultado de esta segunda actuación puede ser igual al señalado en los apartados a), b), c), d) del punto 3 y del mismo deberá quedar la debida constancia documental.

5. La entrega material del documento-notificación podrá realizarse por el Servicio de Correos, por el servicio de notificación municipal, o mediante personal perteneciente a empresa con la que el Ayuntamiento haya contratado el Servicio de distribución de notificaciones.

Artículo 21º.- Publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad

1. De resultar también sin efecto el segundo intento de notificación, a que se refiere el artículo anterior en su punto 4, se procederá a la subsiguiente publicación mediante edictos en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. y demás lugares reglamentarios, con cuyos requisitos la notificación se entenderá válidamente practicada.

2. De las actuaciones realizadas conforme a lo anteriormente señalado, deberá quedar constancia en el expediente, así como de cualquier circunstancia que hubiere impedido la entrega en el domicilio designado para la notificación.

Capítulo III

Concesión de beneficios fiscales

Artículo 22º.- Solicitud

1. La concesión o denegación de exenciones, reducciones o bonificaciones se ajustará a la normativa específica de cada tributo, sin que en ningún caso pueda admitirse la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones o bonificaciones.

2. Salvo previsión legal expresa en contra, la concesión de beneficios fiscales tiene carácter rogado, por lo que los mismos deberán ser solicitados, mediante instancia dirigida al Alcalde, que deberá acompañarse de los fundamentos que el solicitante considere suficiente.

No obstante, y tal y como establece el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, se reconoce como beneficio fiscal una bonificación del 1% de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien sus deudas de vencimiento periódico y en periodo voluntario, en una entidad financiera de colaboración del Ayuntamiento, y del 2% para los que anticipen pagos o realicen actuaciones que impliquen colaboración en la recaudación de ingresos.

3. Con carácter general, la concesión de beneficios fiscales no tendrá carácter retroactivo, por lo que sus efectos comenzarán a operar con posterioridad a la adopción del acuerdo de concesión del beneficio fiscal.

4. Las bonificaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a que se refieren los artículo 73 y 74 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, podrán ser solicitadas asimismo cuando se notifique la liquidación y por los ejercicios a que se refiera ésta, sin perjuicio de lo previsto en la ordenanza reguladora del impuesto.

Artículo 23º.- Petición de informes

1. En relación al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, recibida en el Ayuntamiento solicitud de beneficio fiscal, su contenido será analizado por la Intervención municipal, que formulará propuesta de resolución.

2. Transcurridos quince días desde la fecha en que el Ayuntamiento remite la documentación anterior, sin obtener respuesta, se entenderá que el informe es positivo y se continuará la tramitación del expediente, elevándose para su resolución por la Alcaldía o, en su caso, por la Junta de Gobierno Local.

3. En relación al Impuesto sobre Actividades Económicas, deberá solicitarse informe de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre procedencia de la concesión de beneficios fiscales en aquellos supuestos en que los mismos tengan carácter rogado, formulándose propuesta de resolución una vez conocido dicho informe.

4. Se aplicará de oficio la exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas cuando se trate de actividades empresariales, profesionales o artísticas ejercidas por el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales, así como por los organismos autónomos locales de carácter administrativo.

Artículo 24º.- Acuerdo de concesión o denegación de beneficios fiscales

El acuerdo de concesión o denegación de beneficios fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en el Impuesto sobre Actividades Económicas deberá adoptarse en el plazo de seis meses contados desde la fecha de aquella solicitud. La no resolución en este plazo producirá el efecto de desestimación de la solicitud formulada.

Capítulo IV

Procedimientos de revisión

Artículo 25º.- Normas generales

1. La revisión y declaración de nulidad de los actos dictados en materia de gestión tributaria y recaudatoria se llevará a cabo de conformidad con lo que dispone la normativa vigente.

2. No serán en ningún caso revisables los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme.

3. La rectificación de errores materiales y de hecho se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 156 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003 de 17 de diciembre de 2003).

Artículo 26º.- Interposición de recursos

1. Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de Derecho Público de las Entidades Locales, solo podrá interponerse el recurso de reposición a que se refiere el artículo 14.2 de la ley 39/88 de 28 de Diciembre Reguladora de las Haciendas Locales.

2. Contra la denegación del recurso de reposición, puede interponerse recurso contencioso-administrativo en los plazos siguientes:

a) Si la resolución ha sido expresa, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación del acuerdo resolutorio del recurso de reposición.

b) Si no hubiese resolución expresa, en el plazo de un año a contar desde la fecha de interposición del recurso de reposición.

3. La interposición del recurso regulado en el punto 1 no requiere el previo pago de la cantidad exigida; no obstante, la interposición del recurso no detendrá en ningún caso la acción administrativa para la cobranza, a menos que el interesado solicite la suspensión del procedimiento, en cuyo supuesto será indispensable aportar garantía que cubra el total de la deuda.

4. Contra actos de gestión de precios públicos cabrá el mismo recurso previsto en el punto 1.

5. La providencia de apremio así como la providencia acordando la celebración de subasta podrán ser impugnadas mediante el correspondiente recurso de reposición ante el Tesorero.

6. Cuando el acto proceda del personal recaudador, se podrán formular alegaciones, o interponer recurso de reposición ante el Tesorero, acompañando al escrito la prueba documental pertinente.

Artículo 27º.- Revisión de actos

1. El Pleno del Ayuntamiento, previo dictamen favorable del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrá declarar la nulidad de los actos nulos de pleno derecho a que se refiere el art. 62 de la Ley 30/1992.

2. También podrán ser anulados los actos declarativos de derechos cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que dichos actos infrinjan gravemente normas de rango legal o reglamentario.

b) Que el procedimiento de revisión se inicie antes de transcurridos cuatro años desde que se dictaron.

En los demás casos, la anulación de los actos declarativos de derechos requerirá la previa declaración de lesividad y ulterior recurso contencioso-administrativo, acto que corresponde al Pleno del Ayuntamiento y que no puede adoptarse cuando hayan transcurrido cuatro años desde que se dictó el acto.

3. El procedimiento de nulidad a que se refiere este artículo podrá iniciarse por acuerdo del órgano que dictó el acto, o a instancia del interesado. En el procedimiento serán oídos aquellos a cuyo favor reconoció derechos el acto, que se pretende anular.

Artículo 28º.- Revocación de actos

1. El Ayuntamiento podrá revocar sus actos, expresos o presuntos, no declarativos de derechos y los de gravamen, siempre que tal revocación no sea contraria al ordenamiento jurídico.

Se rectificarán en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho y los aritméticos, siempre que no hubiese transcurrido cinco años desde que se dictó el acto objeto de rectificación.

2. Los interesados en procedimientos que versen sobre materias no tributarias reguladas en esta Ordenanza que consideren la revocación de los actos administrativos necesaria para el ejercicio de sus derechos podrán solicitar dicha revisión aportando las pruebas pertinentes.

3. Tramitado el expediente en que se justifique la necesidad de proceder a la rectificación, el Servicio competente formulará propuesta de acuerdo de rectificación, que informada por la Intervención, deberá ser aprobada por el mismo órgano que dictó el acto objeto de rectificación.

Artículo 29º.- Suspensión del procedimiento por interposición de recursos

1. Cuando, dentro del plazo para interponer los recursos administrativos a que se refiere el artículo 25 de esta Ordenanza, el interesado solicite la suspensión del procedimiento, se concederá la misma, siempre que se acompañe garantía que cubra el total de la deuda.

2. La garantía podrá constituirse por cualquiera de los siguientes medios:

a) Dinero en efectivo

b) Valores públicos depositados en la Caja General de Depósitos, o en la Tesorería.

c) Aval o fianza de carácter solidario prestado por Banco o Caja de Ahorros.

d) Fianza personal de dos habitantes del Municipio, de reconocida solvencia, solo para débitos inferiores a 601 euros.

3. Excepcionalmente, el órgano a quien competa resolver el recurso podrá suspender, sin garantía, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto recurrido, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

b) Que la impugnación se fundamente en una causa de nulidad de pleno derecho.

4. Cuando haya sido resuelto el recurso de reposición interpuesto en período voluntario en sentido desestimatorio se notificará al interesado concediéndole plazo para pagar en período voluntario, en los siguientes términos:

a) Si la resolución se notifica en la primera quincena del mes, la deuda se podrá satisfacer hasta el día 5 del mes siguiente, o el inmediato hábil posterior.

b) Si la resolución se notifica entre los días 16 y último de cada mes, la deuda se podrá satisfacer hasta el día 20 del mes siguiente, o inmediato hábil posterior.

5. Cuando de la resolución del recurso, se derive la obligación de modificar la liquidación, la deuda resultante podrá ser abonada en los mismos plazos establecidos en el punto anterior.

6.Cuando el Ayuntamiento conozca de la desestimación de un recurso contencioso-administrativo, deberá notificar la deuda resultante y conceder período para efectuar el pago sin recargo, determinado según lo previsto en el punto 4.

7. Cuando la ejecución del acto hubiese estado suspendida, una vez concluida la vía administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán o, en su caso, reanudarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientas no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la caución aportada se mantenga hasta entonces. Si durante este plazo el interesado comunicase a dicho órgano la interposición del recurso con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar el pago de la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada en vía administrativa. El procedimiento se reanudará o suspenderá a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial.

Artículo 30º.- Otras suspensiones de procedimiento

1. Las solicitudes de suspensión de procedimiento, formuladas fuera de los plazos reglamentariamente establecidos, serán examinadas aplicando el principio de apariencia de buen derecho y sólo se atenderán si el Servicio de Recaudación Municipal estima que, de la continuidad del procedimiento, pueden derivar daños graves para el solicitante o para otros afectados.

2. Sin necesidad de garantía se paralizarán las actuaciones del procedimiento cuando el interesado lo solicite si demuestra la existencia de alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que ha existido error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda.

b) Que la deuda ha sido ingresada, condonada, compensada, suspendida o aplazada.

Capítulo V

Devolución de ingresos indebidos

Artículo 31º.- Iniciación

1. Con carácter general, el procedimiento se iniciará a instancia del interesado, quien deberá fundamentar su derecho y acompañar el comprobante de haber satisfecho la deuda.

La solicitud se formulará por escrito, o personalmente, en las oficinas Municipales por el obligado al pago.

2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, podrá acordarse de oficio la devolución en los supuestos siguientes:

a) Cuando después de haberse satisfecho una liquidación tributaria, la misma sea anulada por cualquiera de los motivos y procedimientos regulados en el capítulo anterior.

b) Cuando se haya producido indubitada duplicidad de pago.

3. En las devoluciones de los ingresos indebidos será de aplicación el interés de demora regulado en el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

4. Prescribirá a los cuatro años el derecho a la devolución de los ingresos indebidos, contados desde el día en que se realizó el mismo.

Artículo 32º.- Tramitación del expediente

1. El expediente de devolución de ingresos indebidos, tramitado por la Administración de Rentas o por cualquier otro departamento competente para ello, requerirá la aprobación por acuerdo de la Junta de Gobierno Local. No obstante, lo anterior, las devoluciones inferiores a 601 euros., podrán ser autorizadas por el Concejal Delegado de Hacienda, y en caso de no contar con delegaciones ejecutivas por el Alcalde Presidente.

2. La Intervención fiscalizará el expediente, verificando especialmente que con anterioridad no se ha había operado devolución de la cantidad que se solicite y que en el expediente consta el documento original acreditativo del pago.

Sólo en circunstancias excepcionales, podrá sustituirse la carta de pago original por certificado de ingreso de la Administración que cobró la deuda.

3. El pago se efectuará mediante transferencia bancaria a la cuenta designada por el interesado.

4. La Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa y dicha declaración adquiera firmeza.

Cuando la deuda tributaria sea declarada parcialmente improcedente el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las referidas garantías.

SUBSECCIÓN II

DE CRÉDITOS NO TRIBUTARIOS

Capítulo I

Precios públicos

Artículo 33º.- De cobro periódico

1. Los precios públicos de vencimiento periódico se gestionarán a partir de la matrícula de contribuyentes, formada en base a los datos declarados por los mismos en el momento de solicitar la prestación de servicios o la realización de actividades a que hace referencia el artículo 41 de la Ley 39/1988.

2. Las modificaciones en las cuotas que respondan a variación de las tarifas contenidas en la respectiva Ordenanza no precisarán de notificación individualizada.

3. El período de pago voluntario con carácter general, se fija entre el día 15 de Septiembre y el 15 de Diciembre, pudiendo ser modificado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, sin perjuicio de lo establecido en la correspondiente ordenanza reguladoras de precios públicos.

4. Las modificaciones se practicarán colectivamente, mediante edictos, procediéndose a la exposición pública de la matrícula de contribuyentes y a la publicación del anuncio de cobranza, en términos similares a los regulados para recursos tributarios.

Artículo 34º.- De vencimiento no periódico

1. Deberá practicarse liquidación individualizada cuando se solicite la prestación de servicios o la realización de actividades sin continuidad en el tiempo, constituyendo actos singulares.

2. En el supuesto del anterior apartado 1, una vez notificada el alta en el registro de contribuyentes, las sucesivas liquidaciones se notificarán y exaccionarán, como deudas de vencimiento periódico que son, en la forma regulada en el punto 4 del artículo anterior.

Artículo 35º.- Inicio período ejecutivo

1. El período ejecutivo se inicia, para las liquidaciones previamente notificadas en forma colectiva o individual no ingresadas a su vencimiento, al día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario.

2. El inicio del período ejecutivo determina, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 de la LGT para el recargo ejecutivo del 5%, que se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio:

a) Recargo por la deuda no ingresada

Devengo del recargo ordinario del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada. El recargo reducido será del 10 por 100 y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de la LGT para las deudas apremiadas.

El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.

b) Interés de demora.

1) Las cantidades adeudadas devengarán interés de demora desde el inicio del periodo ejecutivo hasta la fecha de su ingreso.

Cuando sin mediar suspensión, aplazamiento o fraccionamiento una deuda se satisfaga totalmente antes de que concluya el plazo establecido en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para el pago de las deudas apremiadas, no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del periodo ejecutivo.

2) La base sobre la que se aplicará el tipo de interés no incluirá el recargo de apremio.

3) El tipo de interés se aplicará de acuerdo con lo establecido en la normativa tributaria o presupuestaria, según se trate de deudas y sanciones tributarias o de deudas no tributarias respectivamente.

4) El cálculo de intereses se realizará, según determina el articulo 72.4 el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

3. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor que deberá contener:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del obligado al pago.

b) Concepto, importe de la deuda y periodo al que corresponde.

c) Indicación expresa de que la deuda no ha sido satisfecha, de haber finalizado el correspondiente plazo de ingreso en periodo voluntario y del comienzo del devengo de los intereses de demora.

d) Liquidación del recargo del periodo ejecutivo.

e) Requerimiento expreso para que efectúe el pago de la deuda, incluido el recargo de apremio reducido, en el plazo al que se refiere el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

f) Advertencia de que, en caso de no efectuar el ingreso del importe total de la deuda pendiente en dicho plazo, incluido el recargo de apremio, se procederá al embargo de sus bienes o a la ejecución de las garantías existentes para el cobro de la deuda con inclusión del recargo de apremio y de los intereses de demora que se devenguen hasta la fecha de cancelación de la deuda.

g) Fecha de emisión de la providencia de apremio.

SECCIÓN IV

RECAUDACIÓN

SUBSECCIÓN I

ORGANIZACIÓN

Artículo 36º.- Órganos de recaudación

1. La gestión recaudatoria de los créditos tributarios y demás de derecho público municipales se realizará directamente por el propio Ayuntamiento, por el Órgano creado a tal fin, o por la Entidad o Entidades con las que se establezca el oportuno convenio.

Artículo 37º.- Sistema de recaudación

1. La recaudación de tributos y de otros ingresos de derecho público municipales se realizará en período voluntario a través de las entidades colaboradoras que se reseñarán en el documento-notificación remitido al domicilio del sujeto pasivo; documento que será apto y suficiente para permitir el ingreso en entidades colaboradoras.

2. En el caso de tributos y precios públicos periódicos, la notificación, que podrá ser utilizada como documento de pago, se remitirá por correo ordinario, sin acuse de recibo, dado que no es preceptivo el poder acreditar la recepción por el sujeto pasivo.

Si no se recibieran tales documentos, el contribuyente puede acudir a la oficina de Recaudación, donde se expedirá el correspondiente duplicado.

3. En los supuestos de tributos de vencimiento periódico, una vez notificada el alta en el correspondiente registro, las cuotas sucesivas deberán ser satisfechas en los plazos fijados en el calendario de cobranza, sin que sea oponible al inicio de la vía de apremio la no recepción del documento de pago.

4. El pago de las deudas en período ejecutivo podrá realizarse en entidad colaboradora en las condiciones y plazos determinados en el documento que se remitirá al domicilio del deudor.

Artículo 38º.- Domiciliación bancaria

1. Se potenciará la domiciliación bancaria, impulsando la campaña que divulgue sus ventajas.

2. En los supuestos de recibos domiciliados, no se remitirá al domicilio del contribuyente el documento de pago; alternativamente, los datos de la deuda se incorporarán en el soporte magnético que origine el correspondiente cargo bancario, debiendo la entidad financiera expedir y remitir el comprobante de cargo en cuenta.

3. Se ordenará el cargo en la cuenta de los obligados al comienzo del periodo voluntario. Si la domiciliación no fuera atendida, la entidad bancaria lo comunicará de inmediato, a fin de que por el Servicio de Recaudación Municipal se pueda remitir al sujeto pasivo el documento de pago.

4. Será preceptiva la domiciliación bancaria tal como establece el artículo 15.3 de la presente Ordenanza para poder beneficiarse de la bonificación regulada en la Ordenanza Fiscal, mediante la oportuna solicitud del interesado o persona por él autorizada y, siempre y cuando, el titular del recibo no mantenga deudas pendientes en vía ejecutiva salvo que éstas hayan sido fraccionadas, aplazadas o se encuentren recurridas y debidamente garantizadas.

Las solicitudes debidamente cumplimentadas deberán presentarse en el Registro General de este Ayuntamiento antes del 31 de Marzo del año en el que se pretenda que surta efectos, en caso contrario será de aplicación en el ejercicio siguiente.

Cuando el interesado no haga efectivo a su vencimiento el importe del primer plazo se producirá la pérdida automática de estos beneficios, debiendo hacerse efectivo el importe total del impuesto en el plazo establecido en el artículo 15.1.

Cuando el interesado no hiciese efectivo a su vencimiento el importe del segundo plazo se considerará el primero como entrega a cuenta de la totalidad del recibo y por el resto, se iniciará la vía ejecutiva, no siendo aplicable la bonificación establecida en el artículo 15.2.

Artículo 39º.- Entidades colaboradoras

1. Son colaboradoras en la recaudación las Entidades de Depósito autorizadas para ejercer dicha colaboración, las cuales en ningún caso tendrán el carácter de órganos de la recaudación municipal.

2. La autorización de nuevas entidades colaboradoras habrá de ser autorizadas por el Concejal Delegado de Hacienda, y en caso de no contar con delegaciones ejecutivas por el Alcalde Presidente, pudiendo recaer dicha autorización en una entidad de depósito.

3. Las entidades colaboradoras de la recaudación, deberán ajustar estrictamente sus actuaciones a las directrices contenidas en el acuerdo de autorización, en el cual necesariamente habrá de contemplarse la exigencia de responsabilidad para el supuesto de incumplimiento de dichas normas.

SUBSECCIÓN II

GESTIÓN RECAUDATORIA

Capítulo I

Normas comunes

Artículo 40º.- Ámbito de aplicación

1. La Administración Municipal, para la realización de los ingresos de Derecho público que deba percibir, ostenta las prerrogativas establecidas en las Leyes Generales Presupuestaria, Tributaria y normativa concordante, al amparo de lo previsto en los artículos 31 y siguientes de la Ley General Presupuestaria.

2. Siendo así, las facultades y actuaciones del Ente Recaudador alcanzan y se extienden a la gestión de tributos y de otros recursos de Derecho público, pudiendo entenderse aplicables a todos ellos las referencias reglamentarias a la categoría de tributos.

Artículo 41º.- Obligados al pago

1. En primer lugar, están obligados al pago como deudores principales: a) los sujetos pasivos de los tributos, sean contribuyentes o sustitutos; b) los retenedores y c) los infractores, por las sanciones pecuniarias.

2. Si los deudores principales, referidos en el punto anterior, no cumplen su obligación, estarán obligados al pago:

a) Los responsables solidarios.

b) Los responsables subsidiarios, previa declaración de fallidos de los deudores principales.

3. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.

4. Los sucesores "mortis causa" de los obligados al pago de las deudas enumeradas en los puntos anteriores, se subrogarán en la posición del obligado a quien sucedan, respondiendo de las obligaciones pendientes de sus causantes con las limitaciones que resulten de la legislación civil para la adquisición de herencia. No obstante, a la muerte del sujeto infractor no se transmiten las sanciones pecuniarias impuestas al mismo. A tal efecto, no se considerará sanción pecuniaria el recargo de apremio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 58 de la Ley General Tributaria.

Artículo 42º.- Responsables solidarios

1. En los supuestos de responsabilidad solidaria previstos por las leyes, cuando haya transcurrido el período voluntario de pago sin que el deudor principal haya satisfecho la deuda, sin perjuicio de su responsabilidad, se podrá reclamar de los responsables solidarios el pago de la misma.

2. La responsabilidad solidaria alcanza a todos los componentes de la deuda tributaria con excepción de las sanciones pecuniarias.

Artículo 43º.- Procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria

1. Transcurrido el período voluntario de pago, el Jefe del Servicio de Recaudación, preparará el expediente, en base al cual el Tesorero propondrá al Alcalde que dicte el acto de derivación de responsabilidad solidaria.

2. Desde la Unidad de Recaudación se requerirá al responsable, o a cualquiera de ellos, si son varios, para que efectúe el pago, a la vez que se le da audiencia, con carácter previo a la derivación de responsabilidad, por plazo de quince días, en el cual los interesados podrán alegar y presentar los documentos que estimen pertinentes.

Vistas las alegaciones en su caso presentadas y, si no ha sido satisfecha la deuda, se dictará acto de derivación de responsabilidad con expresión de:

a) Los elementos esenciales de la liquidación y del título ejecutivo.

b) Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad.

c) Medios de impugnación que pueden ser ejercidos por los responsables, contra la liquidación, o la extensión de responsabilidad, con indicación de plazos y órganos ante los que habrán de interponerse.

d) Lugar, plazo y forma en que deba satisfacerse la deuda, que serán los establecidos para los ingresos en período ejecutivo.

3. Las acciones dirigidas contra un deudor principal o un responsable solidario no impedirán otras acciones posteriores contra los demás obligados al pago, mientras no se cobre la deuda por completo.

Artículo 44º.- Responsables subsidiarios

1. En los supuestos previstos en las leyes, los responsables subsidiarios están obligados al pago cuando los deudores principales y responsables solidarios hayan sido declarados fallidos y se haya dictado acto administrativo de derivación de responsabilidad.

2. La responsabilidad subsidiaria, salvo que una norma especial disponga otra cosa, se extiende a la deuda tributaria inicialmente liquidada y notificada al deudor principal en período voluntario.

3. Con carácter previo a la derivación de responsabilidad, se dará audiencia al interesado en la forma regulada en el punto 2 del artículo anterior.

4. El acto administrativo de derivación será dictado por el Alcalde y notificado en la forma establecida en el artículo anterior.

Artículo 45º.- Sucesores en las deudas tributarias

1. Disuelta y liquidada una Sociedad, se exigirá a sus socios o partícipes en el capital, el pago de las deudas pendientes hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.

2. Fallecido cualquier obligado al pago de una deuda la gestión recaudatoria continuará con sus herederos. Cuando conste el fallecimiento de aquel, se requerirá a los herederos el pago de la deuda.

3. En caso de fallecimiento del obligado al pago, si no existen herederos conocidos o cuando los conocidos hayan renunciado a la herencia, o no la hayan aceptado, el Recaudador-Jefe pondrá los hechos en conocimiento del Tesorero, quien dará traslado a la Asesoría Jurídica, a los efectos pertinentes.

4. Si procediere dictar acto de derivación de responsabilidad, se dará audiencia previa a los interesados, por término de quince días.

Artículo 46º.- Domicilio

1. Salvo que una norma regule expresamente la forma de determinar el domicilio fiscal, a los efectos de gestionar un determinado recurso, a efectos recaudatorios, el domicilio será:

a) Para las personas naturales, el de su residencia habitual.

b) Para las personas jurídicas, el de su domicilio social.

A efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el domicilio fiscal será el designado expresamente por el contribuyente o, en su caso, por el presentador de la declaración de obra nueva a efectos del citado tributo.

2. El contribuyente puede designar otro domicilio propio o de su representante, con el fin de recibir en el mismo las notificaciones administrativas.

3. La Administración podrá exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio tributario. Cuando un sujeto pasivo cambie su domicilio, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración Tributaria, mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efectos frente a la Administración hasta tanto se presente la citada declaración tributaria.

4. Cuando el Ayuntamiento conozca que el domicilio declarado por el sujeto pasivo ante la Administración Tributaria Estatal es diferente del que obra en su base de datos podrá rectificar este último, incorporándolo como elemento de gestión asociado a cada contribuyente y constituirá la dirección a la que remitir todas las notificaciones derivadas de la gestión recaudatoria.

5. El domicilio declarado por el sujeto pasivo, o rectificado por el Ayuntamiento en base a sus fuentes de información, se incorporará como elemento de gestión asociado a cada contribuyente y constituirá la dirección a la que remitir todas las notificaciones derivadas de la gestión recaudatoria.

6. Los sujetos pasivos que residan en el extranjero durante más de seis meses cada año natural vendrán obligados a designar un representante con domicilio en territorio español.

Artículo 47º.- Legitimación para efectuar y recibir el pago

1. El pago puede realizarse por cualquiera de los obligados y también por terceras personas con plenos efectos extintivos de la deuda.

2. El tercero que ha pagado la deuda no podrá solicitar de la Administración la devolución del ingreso y tampoco ejercer otros derechos del obligado, sin perjuicio de las acciones que en vía civil pudieran corresponderle.

3. El pago de la deuda habrá de realizarse en la Oficina de Recaudación, o en las entidades designadas como colaboradoras, cuya relación consta en los documentos notificación remitidos al contribuyente.

Artículo 48º.- Deber de colaboración con la Administración

1. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, está obligada a proporcionar a la Administración Tributaria los datos y antecedentes necesarios para la cobranza de las cantidades que como ingresos de Derecho público aquella deba percibir.

2. En particular las personas o Entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores y otros bienes de deudores a la Administración Municipal en período ejecutivo, están obligadas a informar a los órganos de recaudación y a cumplir los requerimientos que, en ejercicio de las funciones legales, se efectúen.

3. El incumplimiento de las obligaciones de prestar colaboración, a que se refiere este artículo, podrá originar la imposición de sanciones.

Artículo 49º.- Garantías del pago

1. La Hacienda Municipal goza de prelación para el cobro de los créditos de derecho público vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con acreedores que no lo sean de dominio, prenda, hipoteca, o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el correspondiente registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Municipal.

2. En los recursos de derecho público que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público, la Hacienda Pública tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas no satisfechas correspondientes al año natural en que se ejercite la acción administrativa de cobro y al inmediato anterior.

A estos efectos, se entenderá que la acción administrativa de cobro se ejerce cuando se inicia el procedimiento de recaudación en período voluntario.

3. Para tener igual preferencia que la indicada en el artículo precedente, por débitos anteriores a los expresados en él, o por mayor cantidad, podrá constituirse hipoteca especial a favor de la Hacienda Municipal que surtirá efecto desde la fecha en que quede inscrita.

Artículo 50º.- Afección de bienes

1. En los supuestos en que se transmita la propiedad, o la titularidad de un derecho real de usufructo, o de superficie, o de una concesión administrativa, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de las deudas por Impuesto sobre bienes inmuebles y recargos pendientes.

Si procediere dictar acto de derivación de responsabilidad, se dará audiencia previa a los interesados, por término de quince días.

2. La derivación de la acción tributaria contra los bienes afectos exigirá acto administrativo y será aprobada por el Alcalde.

3. El acto a que se refiere el punto anterior será notificado al adquirente, comunicándole los plazos para efectuar el pago y la posibilidad de reclamar contra la liquidación, o contra la procedencia de la derivación de responsabilidad.

Capítulo II

Particularidades de la recaudación voluntaria

Artículo 51º.- Períodos de recaudación

1. El plazo de ingreso en período voluntario de las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, tanto por tributos como por precios públicos serán los determinados por el Ayuntamiento, en el calendario de cobranza, que será publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y expuesto en el tablón de anuncios municipal. En ningún caso el plazo para pagar estos créditos será inferior a dos meses naturales.

2. El plazo de ingreso en período voluntario de las deudas por liquidaciones de ingreso directo es el siguiente:

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

Cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria, y una vez intentado por dos veces, se hará constar esta circunstancia en el expediente con expresión de las circunstancias de los elementos de notificación. En estos casos se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia, por medio de anuncios que se publicarán en el BOLETÍN OFICIL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Estas notificaciones se publicarán asimismo en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de su último domicilio. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.

En la publicación en los boletines oficiales aludidos constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del sujeto pasivo, obligado tributario o representante, procedimiento que las motiva, órgano responsable de su tramitación, y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso la comparecencia se producirá en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el correspondiente boletín oficial. Cuando transcurrido dicho plazo no se hubiese comparecido, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer.

3. Las deudas por conceptos diferentes a los regulados en los puntos anteriores, deberán pagarse en los plazos que determinen las normas con arreglo a las cuales tales deudas se exijan. En caso de no determinación de plazos, se aplicará lo dispuesto en este artículo.

4. Las deudas no satisfechas en los períodos citados se exigirán en vía de apremio, computándose, en su caso, como pagos a cuenta las cantidades satisfechas fuera de plazo.

5. Para que la deuda en período voluntario quede extinguida, debe ser pagada en su totalidad.

Artículo 52º.- Desarrollo del cobro en período voluntario

1. Con carácter general, el pago se efectuará en entidades colaboradoras.

2. Los medios de pago admisibles son el dinero de curso legal y el cheque conformado, que habrá de ser nominativo a favor del Ayuntamiento.

3. El deudor de varias deudas podrá al realizar el pago en período voluntario imputarlo a las que libremente determine.

4. En todo caso a quien ha pagado una deuda se le entregará un justificante del pago realizado que habrá de estar autenticado mecánicamente.

Artículo 53º.- Conclusión del período voluntario

1. Concluido el período voluntario de cobro, tras la recepción y tratamiento de los soportes informáticas conteniendo datos de la recaudación de aquellos conceptos cuya cobranza ha finalizado, se expedirán por la Unidad de Recaudación o Entidad Colaboradora las relaciones de recibos y liquidaciones que no han sido satisfechos en período voluntario.

2. En la misma relación se hará constar las incidencias de suspensión, aplazamiento, fraccionamiento de pago, o anulación.

3. La relación de deudas no satisfechas y que no estén afectadas por alguna de las situaciones del punto 2 servirá de fundamento para la expedición de la certificación de descubierto colectiva.

Capítulo III

Particularidades de la recaudación ejecutiva

Artículo 54º.- Inicio procedimiento de apremio

1. El período ejecutivo se inicia para las liquidaciones, previamente notificadas no ingresadas a su vencimiento, el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario.

2. El inicio del período ejecutivo determina, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 de la LGT para el recargo ejecutivo del 5%, que se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio:

a) Recargo por la deuda no ingresada

Devengo del recargo ordinario del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada. El recargo reducido será del 10 por 100 y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de la LGT para las deudas apremiadas.

El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.

b) Interés de demora. Ver artículo 59 de la presente ordenanza..

3. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor que deberá contener:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del obligado al pago.

b) Concepto, importe de la deuda y periodo al que corresponde.

c) Indicación expresa de que la deuda no ha sido satisfecha, de haber finalizado el correspondiente plazo de ingreso en periodo voluntario y del comienzo del devengo de los intereses de demora.

d) Liquidación del recargo del periodo ejecutivo.

e) Requerimiento expreso para que efectúe el pago de la deuda, incluido el recargo de apremio reducido, en el plazo al que se refiere el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

f) Advertencia de que, en caso de no efectuar el ingreso del importe total de la deuda pendiente en dicho plazo, incluido el recargo de apremio, se procederá al embargo de sus bienes o a la ejecución de las garantías existentes para el cobro de la deuda con inclusión del recargo de apremio y de los intereses de demora que se devenguen hasta la fecha de cancelación de la deuda.

g) Fecha de emisión de la providencia de apremio.

4. En uso de la capacidad de autoorganización del Ayuntamiento, y en aplicación de lo previsto en el artículo 41.3 de la Ley General Presupuestaria por analogía, no se expedirá providencia de apremio para aquellos débitos cuya cuantía sea inferior a 13,00 euros, importe que se considera insuficiente como cobertura del coste que su recaudación representa.

Artículo 55º.- Plazos de ingreso

1. Las deudas apremiadas se pagarán en los siguientes plazos:

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

2. Una vez transcurridos los plazos del punto 1, el Tesorero Municipal dictará providencia de embargo. Si existieran varias deudas de un mismo deudor se acumularán y en el supuesto de realizarse un pago que no cubra la totalidad de aquellas, se aplicará a las deudas más antiguas, determinándose la antigüedad en función de la fecha de vencimiento del período voluntario.

Artículo 56º.- Providencia de apremio

1. La providencia de apremio, dictada por el Tesorero Municipal, despacha la ejecución contra el patrimonio del deudor.

2. La providencia de apremio podrá ser impugnada por los siguientes motivos:

a) Pago o extinción de la deuda

b) Prescripción

c) Aplazamiento

d) Falta de notificación de la liquidación, o anulación o suspensión de la misma.

3. Cuando la impugnación, razonablemente fundada se refiera a la existencia de causa de nulidad en la liquidación, se ordenará la paralización de actuaciones. Si se verifica que efectivamente se da aquella causa, se instará el correspondiente acuerdo administrativo de anulación de la liquidación y se estimará el recurso contra la providencia de apremio.

Artículo 57º.- Mesa de subasta

Los anuncios de subasta de bienes se publicarán en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid, en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento y, optativamente, cuando la naturaleza y valoración del bien lo aconsejen, se insertarán en medios de comunicación de gran difusión y en publicaciones especializadas.

Los anuncios de subasta de bienes se publicarán en el BOE, cuando el tipo de subasta exceda de la cifra de 300.506 euros.

Artículo 58º.- Celebración de subastas

1. En las subastas de bienes, el tiempo para constituir depósitos ante la mesa, será, en primera licitación de media hora.

2. El importe de los tramos de licitación, deberá adecuarse a las siguientes escalas:

a) Para tipos de subasta inferiores a 6.010 euros - 60 euros.

b) Para tipos de subasta desde 6.010 euros.- hasta 30.050 euros.- 120 euros.

c) Para tipos de subasta superiores a 30.050 euros - 300 euros.

3. Los licitadores podrán enviar o presentar sus ofertas en sobre cerrado, desde el anuncio de la subasta, hasta una hora antes del comienzo de ésta. Dichas ofertas, que tendrán el carácter de máximas, serán asentadas en el Registro de Entrada. Tales ofertas deberán de ir acompañadas de cheque conformado extendido a favor del Ayuntamiento o del Servicio de Recaudación Municipal por el importe del depósito y que no tendrá validez si su conformidad no se extiende hasta diez días más tarde a la fecha de celebración de subasta.

4. Los cheques serán ingresados en la cuenta que designe el Tesorero, procediéndose a la devolución de los importes depositados a los licitadores no adjudicatarios una vez concluida la subasta. La materialización de tal devolución se efectuará mediante cheque extendido por el Ayuntamiento.

5. En el supuesto de que antes de la celebración de la subasta, algún licitador que hubiera presentado su oferta en sobre cerrado, manifieste por escrito la voluntad de no concurrir a la licitación, se procederá a la devolución del depósito en las condiciones establecidas en el punto 4.

6. En el supuesto de concurrencia de varias ofertas en sobre cerrado, empezará la admisión de posturas a partir de la segunda más alta de aquellas.

7. Cuando la mesa tenga que sustituir a los licitadores en sobre cerrado, pujará por ellos, según los tramos establecidos en el presente artículo, sin sobrepasar el límite máximo fijado en su oferta.

8. En el supuesto de venta por adjudicación directa, la enajenación se ha de llevar a cabo dentro del plazo máximo de seis meses a contar desde el momento de celebración de la subasta.

9. No se podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme, salvo en los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los que exista un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el contribuyente solicite de forma expresa su enajenación.

Artículo 59º.- Intereses de demora

1. Las cantidades debidas acreditarán intereses de demora desde el día siguiente al vencimiento de la deuda en período voluntario hasta la fecha de su ingreso.

2. La base sobre la que se aplicará el tipo de interés no incluirá el recargo de apremio.

3. El tipo de interés será el interés de demora o interés legal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 26.6 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria y 36 de la Ley General Presupuestaria, según se trate de deudas tributarias o no tributarias respectivamente.

El cálculo de intereses se realizará, según determina el articulo 72.4 el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

En el caso de deudas tributarias, se determinarán los intereses teniendo en cuenta los tipos de interés de demora vigentes a lo largo del período.

En el caso de deudas no tributarias, se aplicará el tipo de interés legal vigente el día del devengo. No obstante, si la periodificación de intereses es más favorable para el interesado, se podrá aplicar ésta en la misma forma que se hará en las deudas tributarias.

4. Con carácter general, los intereses de demora se cobrarán junto con el principal; si el deudor se negara a satisfacer los intereses de demora en el momento de pagar el principal, se practicará liquidación que deberá ser notificada y en la que se indiquen los plazos de pago.

5. Cuando la deuda se satisfaga antes que se notifique la providencia de apremio, no se exigirán intereses de demora.

6. Si se embarga dinero en efectivo o en cuentas, podrán calcularse y retenerse los intereses en el momento del embargo, si el dinero disponible fuera superior a la deuda perseguida. Si el líquido obtenido fuera inferior, se practicará posteriormente liquidación de los intereses devengados.

7. No se practicarán las liquidaciones resultantes de los puntos 4 y 6 cuando su importe sea inferior a 3 euros.

Capítulo IV

Aplazamientos y fraccionamientos

Artículo 60º.- Aplazamiento y fraccionamiento

Conforme a lo dispuesto en los artículos 65 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria y 46 de Ley General Presupuestaria, una vez liquidada y notificada la deuda, ésta podrá ser aplazada o fraccionada de acuerdo con las prescripciones que se contienen en la presente sección.

Artículo 61º.- Deudas fraccionables

1. Cuando la situación de tesorería de los obligados al pago, discrecionalmente apreciada por la Administración, le impida el cumplimiento de sus obligaciones con la Hacienda Municipal, podrá solicitarse de la misma el fraccionamiento del pago de las deudas comprendidas en el número siguiente:

a) En período voluntario de pago:

1) Deudas de ingreso directo de hasta 6.000 euros:

a. La regla general para todos los tributos y precios públicos será la concesión, por parte del Delegado de Hacienda, de fraccionamientos con un plazo máximo de seis meses.

b. El primer pago se iniciará en la fecha de vencimiento de período voluntario, debiendo ser estos otorgados por igual cuantía.

c. Sólo excepcionalmente, y mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, se concederá fraccionamiento de estas deudas, por condiciones distintas a las antes expuestas.

2) Deudas de ingreso directo de más de 6.000 euros:

a. Dichas deudas podrán aplazarse en los términos expresados por Acuerdo de Comisión de Gobierno que se adopte al efecto.

3) Deudas por recibos de cobro periódico.

a. Dichas deudas podrán aplazarse en los términos expresados por Acuerdo de Comisión de Gobierno que se adopte al efecto.

b) En período ejecutivo de pago.

1) Los criterios generales de concesión de fraccionamiento o aplazamiento son:

a. Las deudas de importe inferior a 1.502 euros podrán fraccionarse o aplazarse por un período máximo de tres meses.

b. El pago de las deudas de importe comprendido entre 1.502 y 6.010 euros puede ser aplazado o fraccionado hasta un año.

c. Si el importe excede de 6.010 euros, los plazos concedidos pueden extenderse hasta 18 meses.

d. Sólo excepcionalmente se concederá aplazamiento o fraccionamiento de las deudas cuyo importe sea inferior a 150 euros, o por períodos más largos que los enumerados en el punto anterior.

2. No podrán fraccionarse aquellas liquidaciones cuyo importe fraccionado sea inferior a 50 euros.

Artículo 62º.- Aplazamientos.

1. En período voluntario de pago, las deudas de ingreso directo podrían aplazarse:

c) Por el Tesorero Municipal las solicitudes de aplazamiento de deudas de ingreso directo de hasta 6.000 euros y por un período máximo de seis meses.

d) En los términos y con las condiciones que se contengan en Acuerdo de Junta de Gobierno Local al efecto, las solicitudes de aplazamiento de deudas de ingreso directo de más de 6.000 euros o por un período superior al de seis meses.

2. Las deudas de cobro periódico por recibos y, en general, todas aquellas que se encuentren en período ejecutivo de pago, tan solo podrán aplazarse, según los criterios y cuantías expuestas en el Artículo anterior, para fraccionamientos.

Artículo 63º.- Solicitud

1.La solicitud de aplazamiento y fraccionamiento podrá instarse mediante escrito dirigido al Alcalde o mediante la personación de los interesados en las dependencias correspondientes.

2. Los fraccionamientos y aplazamientos de liquidaciones de ingreso directo en período voluntario de pago, deberá, ser solicitadas en el plazo de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibí de la notificación.

Artículo 64º.- Intereses de demora

1. Las cantidades cuyo pago se aplace, excluido, en su caso, el recargo de apremio, devengarán intereses de demora por el tiempo que dure el aplazamiento y al tipo de interés de demora o tipo de interés legal fijados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y según se trate de deudas tributarias o no tributarias.

2. En la aplicación del punto 1, se tendrán en cuenta estas reglas:

a) El tiempo de aplazamiento se computa desde el vencimiento del período voluntario y hasta el término del plazo concedido.

b) En caso de fraccionamiento, se computarán los intereses devengados por cada fracción desde el vencimiento del período voluntario hasta el vencimiento del plazo concedido, debiéndose satisfacer la liquidación de intereses junto con el último plazo.

3. Si llegado el vencimiento de la deuda aplazada o fraccionada, no se realizara el pago se anulará la liquidación de intereses de demora, correspondiente a los plazos vencidos y a aquellos otros pendientes de vencimiento.

Artículo 65º.- Efectos de la falta de pago

1. En los aplazamientos la falta de pago a su vencimiento de las cantidades aplazadas determinará:

a) Si la deuda se hallaba en período voluntario en el momento de conceder el aplazamiento, su inmediata exigibilidad en período ejecutivo.

b) Si el aplazamiento fue solicitado en período ejecutivo, se procederá a ejecutar la garantía y, en caso de inexistencia o insuficiencia de ésta, se proseguirá el procedimiento de apremio.

2. En los fraccionamientos la falta de pago de un plazo determinará:

a) Si la deuda se hallaba en período voluntario, la exigibilidad en vía de apremio de las cantidades vencidas, extremo que será notificado al sujeto pasivo, concediéndole los plazos reglamentarios de pago de las deudas en período ejecutivo. Si se incumpliera la obligación de pagar en este término, se considerarán vencidos los restantes plazos, exigiéndose también en vía de apremio.

b) Si la deuda se hallaba en período ejecutivo, continuará el procedimiento de apremio para la exacción de la totalidad de la deuda fraccionada pendiente de pago.

3. En los fraccionamientos de pago en que se hayan constituido garantías parciales e independientes por cada uno de los plazos, se procederá así:

a) Cuando el fraccionamiento haya sido solicitado en período voluntario, el incumplimiento del pago de una fracción determinará la exigencia por la vía de apremio exclusivamente de dicha fracción y sus intereses de demora, con el correspondiente recargo de apremio, procediéndose a ejecutar la respectiva garantía.

b) Cuando el fraccionamiento haya sido solicitado en período ejecutivo, se ejecutará la garantía correspondiente a la fracción impagada más los intereses de demora devengados.

En ambos casos, el resto del fraccionamiento subsistirá en los términos en que se concedió.

Artículo 66º.- Garantías

1. La garantía cubrirá el importe del principal y de los intereses de demora que genere el aplazamiento, más un 25 por ciento de la suma de ambas partidas.

2. Se aceptarán las siguientes garantías:

a) Aval solidario de entidades de depósito que cubra el importe de la deuda y de los intereses de demora calculados. El término de este aval deberá exceder en 6 meses, al menos, al vencimiento de los plazos concedidos y estará debidamente intervenido.

b) Certificaciones de obra aprobadas por el Ayuntamiento, cuyo pago quedará retenido en tanto no se cancele la deuda afianzada.

3. En las deudas de importe inferior a 601 euros, además de las garantías del apartado 2, se podrá admitir la fianza personal y solidaria de dos vecinos de reconocida solvencia del Municipio.

4. La garantía deberá aportarse en el plazo de treinta días siguientes al de la notificación del acuerdo de concesión. Transcurrido este plazo sin formalizar la garantía, se exigirá inmediatamente por la vía de apremio la deuda con sus intereses y el recargo de apremio, siempre que haya concluido el período reglamentario de ingreso. Si el aplazamiento se hubiese solicitado en período ejecutivo, se continuará el procedimiento de apremio.

5. Las deudas por importe de hasta 6.000 euros fraccionadas o aplazadas, por un período máximo de seis meses, no precisarán la prestación de caución o garantía alguna.

En los restantes casos, La Alcaldía o, en su caso, la Junta de Gobierno Local por delegación de aquélla, podrá dispensar total o parcialmente de la prestación de las garantías exigibles cuando el deudor carezca de medios suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o bien pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública.

6. Cuando se haya realizado anotación preventiva de embargo en registro público de bienes de valor suficiente, a juicio del Tesorero, se considerará garantizada la deuda y no será necesario aportar nueva garantía.

Artículo 67º.- Órganos competentes para su concesión

1. La concesión y denegación de aplazamientos y fraccionamientos de pago es competencia:

a) El Concejal Delegado de Hacienda y en caso de no contar con delegaciones ejecutivas el Alcalde Presidente, para las liquidaciones de ingreso directo en período voluntario por importe de hasta 6.000 euros., en los términos previstos en el artículo 61 de esta Ordenanza.

b) La Junta de Gobierno Local en todos los demás casos.

2. El acuerdo de concesión especificará la clase de garantía que el solicitante deberá aportar o, en su caso, la dispensa de esta obligación.

3. Si se deniega el aplazamiento o fraccionamiento, se notificará al solicitante que la deuda deberá pagarse, junto con los intereses devengados hasta la fecha de la resolución, en estos plazos:

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

Si no hubiera transcurrido el período reglamentario de ingreso y el pago se produce dentro del mismo, no se liquidarán intereses de demora.

4. Contra la resolución del aplazamiento o fraccionamiento de pago, se podrá interponerse recurso de reposición ante el órgano que la dictó, en el plazo de un mes contado desde el día de la recepción de esta notificación.

Contra la denegación de este recurso podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.

Capítulo V

Prescripción y compensación

Artículo 68º.- Prescripción

1. El plazo para exigir el pago de las deudas tributarias prescribe a los cuatro años, contados desde la fecha de finalización del plazo de pago voluntario.

2. El plazo para determinar las deudas tributarias prescribe a los cuatro años, contados desde la finalización del período para presentar la declaración exigida legalmente.

3. El plazo de prescripción de las deudas no tributarias se determinará en base a la normativa particular que regule la gestión de las mismas.

4. El plazo de prescripción se interrumpirá:

a) Por cualquier actuación del obligado al pago conducente a la extinción de la deuda, o a la interposición de reclamación o recurso.

b) Por cualquier actuación de los órganos de recaudación, encaminada a la realización o aseguramiento de la deuda. Estas actuaciones deberán documentarse en la forma exigida reglamentariamente, haciéndose constar en particular que las notificaciones practicadas en la forma regulada en esta Ordenanza tienen valor interruptivo de la prescripción.

5. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha de la última actuación del obligado al pago o de la Administración.

6. La prescripción se aplicará de oficio.

Artículo 69º.- Compensación

1. Podrán compensarse las deudas a favor del Ayuntamiento que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con las obligaciones reconocidas por parte de aquel y a favor del deudor.

2. Cuando la compensación afecta a deudas en período voluntario, será necesario que la solicite el deudor.

3. Cuando las deudas se hallan en período ejecutivo, el Alcalde puede ordenar la compensación, que se practicará de oficio y será notificada al deudor.

Artículo 70º.- Compensación de oficio de deudas de Entidades Públicas

1. Las deudas a favor del Ayuntamiento, cuando el deudor sea un Ente territorial, Organismo Autónomo, Seguridad Social o Entidad de derecho público, cuya actividad no se rija por el ordenamiento privado, serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario.

2. El procedimiento a seguir para aplicar la compensación será el siguiente.

a) Comprobada por la Unidad o Entidad de Recaudación la existencia de una deuda con el Ayuntamiento de las Entidades citadas en el punto 1, lo pondrá en conocimiento de la Tesorería.

b) Si el Tesorero conociera de la existencia de créditos a favor de las Entidades deudoras, dará traslado de sus actuaciones a la Asesoría Jurídica, a fin de que pueda ser redactada la propuesta de compensación.

c) Adoptado el acuerdo que autorice la compensación, por parte del Alcalde, se comunicará a la Entidad deudora, procediendo a la formalización de aquella cuando hayan transcurrido quince días sin reclamación del deudor.

Artículo 71º.- Cobro de deudas de Entidades Públicas

1. Cuando no fuera posible aplicar la compensación como medio de extinción de las deudas de las Entidades Públicas reseñadas en el artículo anterior, por no ostentar las mismas crédito alguno contra el Ayuntamiento, el Tesorero Municipal solicitará a la Intervención del Ente deudor certificado acreditativo del reconocimiento de la obligación de pagar al Ayuntamiento.

2. El Tesorero Municipal trasladará a la Intervención Municipal la documentación resultante de sus actuaciones investigadoras. Después de examinar la naturaleza de la deuda, del deudor y el desarrollo de la tramitación del expediente, la Intervención elaborará propuesta de actuación, que puede ser una de las siguientes:

a) Solicitar a la Administración del Estado, o a la Administración Autonómica que, con cargo a las transferencias que pudieran ordenarse a favor del Ente deudor, se aplique la retención de cantidad equivalente al importe de la deuda y sea puesto a disposición del Ayuntamiento.

b) Solicitar la colaboración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

3. Cuando de las actuaciones referidas en el punto anterior no resulte la realización del crédito, se investigará la existencia de bienes patrimoniales a efectos de ordenar el embargo de los mismos, si ello es necesario.

4. Las actuaciones que, en su caso, hayan de llevarse a cabo serán aprobadas por el Alcalde y de su resolución se efectuará notificación formal a la Entidad deudora.

Capítulo VI

Créditos incobrables

Artículo 72º.- Situación de insolvencia

1. Son créditos incobrables aquellos que no pueden hacerse efectivos en el procedimiento de gestión recaudatoria por resultar fallidos los obligados al pago, o por haberse realizado con resultado infructuoso las actuaciones previstas en el punto 1 del artículo anterior.

2. Cuando se hayan declarado fallidos los obligados al pago y responsables, se declararán provisionalmente extinguidas las deudas, en tanto no se rehabiliten en el plazo de prescripción. La deuda quedará definitivamente extinguida si no se hubiera rehabilitado en aquel plazo.

3. Declarado fallido un deudor, los créditos contra el mismo de vencimiento posterior serán dados de baja por referencia a dicha declaración, si no existen otros obligados o responsables.

4. A efectos de declaración de créditos incobrables, el Servicio de Recaudación Municipal documentará debidamente los expedientes, formulando propuesta que, con la conformidad del Tesorero Municipal, se someterá a fiscalización de la Intervención y aprobación de la Alcaldía o, en su caso, por la Junta de Gobierno Local por delegación de aquélla. En base a los criterios de economía y eficacia en la gestión recaudatoria, se detalla a continuación la documentación a incorporar en los expedientes para la declaración de crédito incobrable, en función de la cuantía de los mismos.

Artículo 73º.- Criterios a aplicar en la formulación de propuestas de declaración de créditos incobrables

1. Con la finalidad de conjugar el respeto al principio de legalidad procedimental con el de eficacia administrativa, se establecen los requisitos y condiciones que habrán de verificarse con carácter previo a la propuesta de declaración de créditos incobrables.

2. La documentación justificativa será diferente en función de los importes y características de la deuda, distinguiéndose los siguientes supuestos:

a) Expedientes por deudas acumuladas de importe inferior a 601 euros.

Se formulará propuesta en cualquiera de los siguientes supuestos:

1)

a. Se ha intentado la notificación en los domicilios que figuren en los valores y en el domicilio que consta en el Padrón Municipal de Habitantes, y resulte desconocido o ausente en varios repartos.

b. Se ha publicado en el B.O.C.A.M.

c. No se dispone de N.I.F.

d. No se ha satisfecha la deuda, ni se ha conocido ningún nuevo elemento.

2)

a. Se ha intentado la notificación por los medios y con el resultado señalado, en el apartado a) anterior.

b. Disponiendo de N.I.F. del deudor, se ha intentado el embargo de fondos en distintas entidades, bancarias con resultado negativo.

3)

a. Se ha practicado notificación recibida por el deudor:

i. El embargo de fondos en distintas entidades es negativo.

ii. El embargo de salarios no es posible.

b) Expedientes por deudas acumuladas superiores a 601 euros. Se formulará propuesta cuando se den todas las condiciones de cualquiera de los siguientes supuestos:

1)

a. Se ha intentado la notificación en los domicilios conocidos con el resultado de desconocido o ausente en varios repartos.

b. Se ha publicado en el BOCAM.

c. Se dispone de NIF.

d. No se ha satisfecho la deuda ni se ha conocido ningún nuevo elemento.

2)

a. Se ha intentado la notificación por los medios y con elresultado señalados en el apartado a) anterior.

b. Disponiendo de N.I.F. del deudor, se ha intentado el embargo de fondos en distintas entidades bancarias con resultado negativo.

c. Se ha intentado el embargo de salarios con resultado negativo.

d. No existen bienes inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre del deudor.

3)

a. Se ha practicado notificación recibida por el deudor.

b. El embargo de fondos en distintas entidades es negativo.

c. El embargo de salarios no es posible.

d. No existen bienes inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre del deudor.

e. Se ha investigado en el Registro Mercantil con resultado negativo.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en al día siguiente de la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.”

Contra el presente acuerdo, que agota la vía administrativa, podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo ante los juzgados de lo contencioso-administrativo de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación de este edicto en el B. O. de la Comunidad de Madrid, según lo previsto en el artículo 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Venturada, a 17 de noviembre de 2011.—El alcalde, Daniel Caparrós López.

(03/40.648/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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