Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 241

Fecha del Boletín 
11-10-2011

Sección 1.4.85.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20111011-26

Páginas: 3


I. COMUNIDAD DE MADRID

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CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

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RESOLUCIÓN de 27 de septiembre de 2011, por la que se acuerda publicar la notificación de la Orden 1905/2011, de 27 de mayo, de la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de alzada RA 1163.6/09, interpuesto por don Eduardo Lorenzo Navarro, en nombre y representación de “Áreas de Construcción y Promoción Level, ­Sociedad Limitada”, contra la Resolución de 4 de septiembre de 2009, de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, en el que la Comunidad de Propietarios de la calle Federica Montseny, número 3, de Fuenlabrada (Madrid), ­aparece como parte interesada.

Intentada sin efecto la notificación de la Orden 1905/2011, de 27 de mayo, de la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por don Eduardo Lorenzo Navarro, en nombre y representación de “Áreas de Construcción y Promoción Level, Sociedad Limitada”, en el que la Comunidad de Propietarios de la calle Federica Montseny, número 3, de Fuenlabrada (Madrid), aparece como parte interesada, procede su publicación a los efectos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Visto el recurso de alzada interpuesto por don Eduardo Lorenzo Navarro, en nombre y representación de “Áreas de Construcción y Promoción Level, Sociedad Limitada”, contra la Resolución de 4 de septiembre de 2009, de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, dictada en expediente sancionador VPM 147/1999, se constatan los siguientes

HECHOS

Primero

Como consecuencia de la denuncia formulada por la Comunidad de Propietarios, en su condición de administradora de la finca sita en la calle Federica Montseny, portal 3, bajo, de Fuenlabrada, por deficiencias en la misma, se inició expediente sancionador VPM 147/1999, en el que tras los trámites oportunos, la Dirección General de Arquitectura y Vivienda dictó, con fecha 10 de abril de 2000, Resolución por la que se acuerda imponer la obligación de realizar las obras necesarias para subsanar las deficiencias detectadas en la referida finca.

Segundo

Con fecha 4 de septiembre de 2009, la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación dictó Resolución por la que se impone a “Áreas de Construcción y Promoción Level, Sociedad Limitada”, una quinta multa coercitiva de 1.000 euros, por no haber ejecutado lo ordenado en la Resolución de 10 de abril de 2000.

Tercero

Contra dicha Resolución, don Eduardo Lorenzo Navarro, en nombre y representación de “Áreas de Construcción y Promoción Level, Sociedad Limitada”, ha interpuesto recurso de alzada, en el que alega, en síntesis, la improcedencia de la multa, ya que se ejecutaron todas las reparaciones reseñadas en la Resolución, sin que las mismas hayan sido comprobadas por los servicios técnicos, e inexistencia de un procedimiento que le sirva de base.

Cuarto

Consta en el expediente que la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación ha emitido informe al que se refiere el artículo 114.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proponiendo la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

La competencia para resolver el recurso de alzada interpuesto corresponde a la Con­sejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 41.g) y 57 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Segundo

En cuanto a las cuestiones de fondo, el recurrente alega, en síntesis, que es improcedente la multa impuesta, por haberse ejecutado las reparaciones ordenadas.

En contra de lo alegado, consta en el expediente informe de los servicios técnicos del Organismo de 10 de julio de 2008, en el que se hace constar concretamente las reparaciones que quedan pendientes, habiéndose fijado el importe de la multa coercitiva de 1.000 euros, en el 20 por 100 del presupuesto estimado de las obras pendientes de realizar de 7 de julio de 2008, de acuerdo con lo que dispone el artículo 19 de la Ley 9/2003, de 26 de marzo.

Tercero

Por lo que respecta a la alegada inexistencia de un procedimiento que le sirva de base, hay que poner de manifiesto que la multa coercitiva impuesta tiene su origen en el incumplimiento de la obligación de reparar, acordada en la Resolución de 10 de abril de 2000, ­resultado del procedimiento sancionador VPM 147/1999.

De acuerdo con lo recogido en el artículo 96 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la multa coercitiva es uno de los medios de que dispone la Administración para proceder a la ejecución forzosa de los actos administrativos cuya ejecución no esté suspendida.

El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 239/1988, de 14 de diciembre, entre otras, configuró la multa coercitiva como una medida de constreñimiento económico, adoptada previo el oportuno apercibimiento, tendente a obtener la acomodación del comportamiento obstativo del destinatario del acto a lo dispuesto en la decisión administrativa previa. Aspiran a doblegar o vencer la resistencia de los administrados a observar la conducta impuesta en un previo acto administrativo.

Asimismo, la multa coercitiva no tiene en ningún caso carácter sancionador, sino que se trata de una medida para coaccionar la voluntad del particular al cumplimiento de la obligación que se le ha impuesto en anterior acuerdo.

Así, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 15 de octubre de 1994, establece que “La reparación del daño causado, como responsabilidad civil derivada de la infracción administrativa, ... es una consecuencia de la infracción, que por razón de los fines sociales de la legislación de viviendas y de mera economía procesal, el legislador ha previsto que se acuerde y determine por la Administración en el propio expediente sancionador y que como actuación administrativa puede ser impugnada separadamente y revisada con plenitud de conocimiento en el recurso contencioso-administrativo, examinando la procedencia del pronunciamiento administrativo sin que los adjudicatarios de viviendas tengan que acudir, de nuevo, a otro litigio para dilucidar la procedencia de la restitución reparadora de la infracción cometida”.

En su virtud, de acuerdo con el informe de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación en el que se propone la desestimación del recurso de alzada interpuesto, y a propuesta de la Secretaría General Técnica,

DISPONGO

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Eduardo Lorenzo Navarro, en nombre y representación de “Áreas de Construcción y Promoción Level, Sociedad Limitada”, contra la Resolución de 4 de septiembre de 2009, de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, dictada en expediente sancionador VPM 147/1999, que debe ser confirmada en todos sus términos.

Lo que se le notifica, significándole que la Orden transcrita agota la vía administrativa y que contra la misma procederá, en su caso, recurso contencioso-administrativo a interponer en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación, bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, o bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo del domicilio del demandante, a elección de este último. Todo ello, de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen procedente en defensa de sus derechos.

Madrid, a 27 de septiembre de 2011.—El Secretario General Técnico, Alfonso Moreno Gómez.

(03/33.302/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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