Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 238

Fecha del Boletín 
07-10-2011

Sección 4.80.2: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20111007-126

Páginas: 3


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ALCALÁ DE HENARES NÚMERO 5

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN Y REQUERIMIENTO

126
Ejecución 970 de 2008

En el procedimiento de títulos no judiciales número 970 de 2008, sobre otras materias, se ha dictado resolución del tenor literal siguiente:

Diligencia de presentación.—El Alcalá de Henares, a 25 de septiembre de 2008.

La extiendo yo, el secretario judicial, para hacer constar que el día 2 de julio de 2008 se ha presentado por el procurador don José María García García, en nombre y representación de “Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja”, demanda ejecutiva, de lo que paso a dar cuenta.—Doy fe.

Auto

Magistrado-juez de primera instancia, don Pedro Félix Álvarez de Benito.—En Alcalá de Henares, a 25 de septiembre de 2008.

Antecedente de hecho:

Único.—Por el procurador don José María García García, en nombre y representación de “Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja”, se ha presentado demanda solicitando se despache ejecución frente a don Eduardo Casanova Diego, don Juan Ignacio Gilaberte Navarro y “Alepejo, Sociedad Limitada”, en base al siguiente título ejecutivo:

Clase de título, fecha y número, en su caso: contrato de préstamo de fecha 2 de noviembre de 2005, número 68013/213/150.065/P/02/000.

Ejecutante: “Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja”.

Ejecutados: don Eduardo Casanova Diego, don Juan Ignacio Gilaberte Navarro y “Alepejo, Sociedad Limitada”.

Fundamentos de derecho:

Primero.—Examinada la anterior demanda, se estima a la vista de los datos y documentos aportados que la parte ejecutante reúne los requisitos de capacidad, representación y postulación procesales, necesarios para comparecer en juicio conforme a lo determinado en los artículos 6, 7, 23, 31, 538 y 539 de la Ley 1/2000, de Ejuiciamiento Civil.

Segundo.—Asimismo, vistas las pretensiones formuladas en la demanda, este Juzgado tiene jurisdicción y competencia objetiva para conocer de las mismas según los artículos 36 y 45 y 545 de la citada Ley procesal, siendo igualmente competente territorialmente.

Tercero.—El título que se presenta lleva aparejada ejecución a tenor de lo establecido en el número 5 del apartado 2 del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la cantidad que se reclama, determinada y excede de 300,51 euros, como exigen los artículos 520 y 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto.—La demanda reúne los requisitos del artículo 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acompañan los documentos exigidos en el artículo 550, y como establece el artículo 551 de la Ley de Enjuiciamiento Civil concurren los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolece de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan son conformes con la naturaleza y contenido de aquel, procede despachar la ejecución en los términos solicitados.

Quinto.—Dispone el artículo 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que tratándose de ejecución dineraria, la misma se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada por la que se prevea para los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y las costas de esta. La cantidad prevista para estos dos conceptos, que se fijará provisionalmente, no podrá superar el 30 por 100 de lo que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de posterior liquidación, sin que concurran en el presente caso motivos para apartarse de esta regla general.

Sexto.—El ejecutante puede solicitar en su demanda (artículo 549.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) las medidas de investigación que interese al amparo de lo establecido en el artículo 590 de dicha Ley, siempre que exprese sucintamente, como se hace en el presente caso, las razones por las que estime que la entidad, organismo, registro o persona de que se trate, dispone de información sobre el patrimonio de los ejecutados, y que aquel no pudiera obtenerlos por sí mismo o a través de su procurador, debidamente facultado al efecto por su poderdante, medidas estas que de conformidad con lo establecido en el artículo 554.2 pueden llevarse a efecto de inmediato, aunque deba efectuarse requerimiento de pago, si el ejecutante justifica, como hace cumplidamente, que cualquier demora en la localización e investigación de bienes podría frustar el buen fin de la ejecución.

Parte dispositiva:

1. Se tiene por parte al procurador don José María García García, en la representación que acredita de “Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja”.

2. Se despacha, a instancias de “Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja”, parte ejecutante, ejecución frente a don Eduardo Casanova Diego, don Juan Ignacio Gilaberte Navarro y “Alepejo, Sociedad Limitada”, parte ejecutada, por importe de 26.527,19 euros de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 7.958 euros fijados prudencialmente para intereses y costas de ejecución, sin perjuicio de posterior tasación.

3. Requiérase a los deudores para que en el acto paguen el importe del principal e intereses devengados, y si no lo verifican, o no se hallaren y así fuere solicitado por la parte ejecutante, procédase al embargo de sus bienes y derechos en cuantía suficiente a cubrir la cantidad por la que se despacha la ejecución y las costas de esta, observándose en la traba las prevenciones establecidas en la sección primera, capítulo III, título IV del libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se tienen por designados por la ejecutante los bienes abajo descritos sobre los cuales se trabará formal embargo en el momento procesal oportuno:

Bienes propiedad de “Alepejo, Sociedad Limitada”:

No procede tener por designados los bienes descritos en el punto 1 (entidades bancarias) dada la indeterminación de la designación efectuada.

Sí se tienen por designados: cantidades que la entidad demandada “Alepejo, Sociedad Limitada”, tenga derecho a percibir de la Hacienda Pública por devoluciones de impuestos y, en concreto, por la devolución del impuesto sobre sociedades.

Bienes propiedad de don Juan Ignacio Gilaberte Navarro:

No procede tener por designados los bienes descritos en el punto 1 (entidades bancarias) dada la indeterminación de la designación efectuada.

Si se tienen por designados:

a) Cantidades que el demandado don Juan Ignacio Gilaberte Navarro tuviera derecho a percibir de la Hacienda Pública por devoluciones de impuestos y, en concreto, por la devolución del impuesto sobre la renta de personas físicas.

b) Dos participaciones indivisas de la finca que se describirá, correspondientes al 50 por 100 del pleno dominio por título de adjudicación en pago de ganancial y el 16,67 por 100 del usufructo por título de herencia, con carácter privativo, sobre vivienda unifamiliar situada en el término municipal de Villalbilla (Madrid), calle Arrayanes, sin número de gobierno, inscrita en el Registro de la Propiedad número 3 de Alcalá de Henares, al tomo 3.601, libro 81 de Villalbilla, folio 10, finca registral número 70.86.

Bienes propiedad de don Eduardo Casanova Diego:

No procede tener por designados los bienes descritos en el punto 1 (entidades bancarias) dada la indeterminación de la designación efectuada.

Sí se tienen por designadas las cantidades que don Eduardo Casanova Diego tuviera derecho a percibir de la Hacienda Pública, por devoluciones de impuestos y, en concreto, por la devolución de impuesto sobre la renta de las personas físicas.

4. Expídase mandamiento al agente judicial de este Juzgado que corresponda o, en su caso, del Servicio Común de Notificaciones y Embargos para que asistido de secretario u oficial habilitado lo practiquen, en relación a don Juan Ignacio Gilaberte Navarro, diligencia de notificación y requerimiento.

Para la efectividad de lo acordado, líbrese el correspondiente exhorto al Juzgado de Madrid en relación a don Eduardo Casanova Diego y a “Alepejo, Sociedad Limitada”.

5. En relación a los oficios solicitados en los otrosíes de la demanda segundo, tercero y cuarto, no procede su libranza, debiendo reproducirse la petición en el momento procesal oportuno.

6. En cuanto a la investigación del patrimonio del ejecutado, líbrese oficio a la Oficina de Averiguación Patrimonial según se solicita en el otrosí quinto de la demanda.

7. Hágase saber a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 155.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si cambiasen su domicilio durante la sustanciación del proceso, lo comunicarán inmediatamente al tribunal.

8. Notifíquese esta resolución a los ejecutados, con entrega de copia de la demanda ejecutiva y de los documentos acompañados, sin citación ni emplazamiento, para que, en cualquier momento, puedan personarse en la ejecución.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno (artículo 551.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin perjuicio de que los deudores puedan oponerse a la ejecución despachada dentro de los diez días siguientes a la notificación de este auto.

Así lo manda y firma su señoría. Doy fe.—El secretario (firmado).-El magistrado-juez de primera instancia (firmado).

Y como consecuencia del ignorado paradero de don Eduardo Casanova Diego se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación y requerimiento.

Alcalá de Henares, a 29 de julio de 2011.—El secretario (firmado).

(02/8.171/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.80.2: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20111007-126