Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 231

Fecha del Boletín 
29-09-2011

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20110929-52

Páginas: 31


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE CUBAS DE LA SAGRA

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

52
Modificación ordenanza circulación

Transcurrido el plazo de exposición pública mediante anuncio publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 104, de 4 de mayo de 2011, sin que se hayan presentado alegaciones a la modificación de la ordenanza de circulación del municipio de Cubas de la Sagra, se eleva a definitivo el acuerdo de aprobación inicial adoptado por el Pleno, en sesión celebrada el 31 de marzo de 2011, exponiéndose el texto íntegro modificado de la ordenanza aprobada.

ORDENANZA DE CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO DE CUBAS DE LA SAGRA

TÍTULO PRELIMINAR

Competencia y ámbito de aplicación

Artículo 1. Competencia.—1. La presente ordenanza de circulación se dicta en el ejercicio de las competencias atribuidas a los municipios en materia de ordenación del tráfico de personas y vehículos en vías urbanas por la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local; en el artículo 7, apartados a), c), d) y f), del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprobó el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial; en el artículo 7.b) de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del texto articulado del Real Decreto Legislativo 339/1990, y en el artículo 93 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, cuyo objeto se expresa en el artículo siguiente.

2. Subsidiariamente, en aquellas materias no reguladas expresamente por la ordenanza o que regule la autoridad municipal en base a la misma, se aplicará el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprobó el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial; los Reglamentos que la desarrollan; la Ley 19/2001, de Reforma del Texto Articulado expresado, y el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo de la Ley, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre; la Ley 18/2009, de 23 de noviembre.

Art. 2. Objeto.—La presente ordenanza tiene por objeto la regularización de la circulación de peatones y vehículos en el municipio de Cubas de la Sagra, haciendo compatibles la fluidez del tráfico con el uso peatonal de las calles y asimismo, establecer las normas para la realización de otros usos y actividades en las vías urbanas, para preservar y fomentar la seguridad vial y la prevención de accidentes, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social.

Art. 3. Ámbito de aplicación.—1. Las normas de la presente ordenanza obligarán a los titulares y usuarios de las vías y espacios libres públicos urbanos de titularidad municipal, así como a los de las vías privadas de servidumbre o concurrencia pública.

2. Se entienden por usuarios a los efectos de la presente ordenanza, los peatones, conductores y demás personas que puedan ser afectadas directa o indirectamente con la circulación y que discurran por las mencionadas vías, así como quienes realicen en las mismas actividades de cualquier naturaleza, estén o no sujetos a previa licencia o autorización municipal.

Art. 4. Derecho supletorio.—1. En aquellas materias no reguladas expresamente en esta ordenanza se aplicarán directamente y subsidiariamente los preceptos de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y los Reglamentos u otras normas que la desarrollan o puedan desarrollarla en un futuro.

TÍTULO I

Normas generales de comportamiento en la circulación

Capítulo 1

Normas generales

Art. 5. Usuarios.—1. Los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas o daños a los bienes.

2. Todos los usuarios de las vías objeto de la presente ordenanza están obligados a obedecer las señales de circulación y a adaptar su comportamiento, al objeto de garantizar la seguridad vial en las vías por las que circulen.

Art. 6. Conductores.—1. Se deberá conducir con la diligencia y precaución necesaria para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía. Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario.

2. Todo conductor que se proponga iniciar la marcha se cerciorará previamente de que su maniobra no ocasionará peligro alguno a los demás usuarios ni perturbación alguna en la circulación, cediendo el paso a otros vehículos y teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de estos y anunciando su propósito con suficiente antelación, haciendo para ello uso de los indicadores de dirección de que estén dotados los vehículos o, en su defecto, realizando las oportunas señales con el brazo.

3. En la incorporación al tráfico desde aparcamientos situados fuera de la calzada, ya se trate de garajes, aparcamientos subterráneos o lugares análogos, además de las precauciones generales definidas por la legislación en materia de tráfico, se seguirán las siguientes reglas: se accederá a la calzada con absoluta precaución, conduciendo despacio y deteniéndose si fuera preciso, cediendo el paso a la derecha y a la izquierda, tanto a peatones como a vehículos, con incorporación al tráfico hacia el lado que esté permitida la circulación, teniendo en cuenta si la vía es de uno o dos sentidos de circulación.

4. Todo conductor procurará facilitar la circulación de los vehículos de servicio regular de transporte colectivo urbano de viajeros, con objeto de que sus conductores puedan efectuar las maniobras precisas para reanudar su marcha al salir de las paradas reglamentariamente señalizadas, sin que ello suponga que estos vehículos tengan prioridad.

Art. 7. Actividades que afectan a la seguridad de la circulación.—1. La realización de obras, instalaciones, colocación de contenedores, mobiliario urbano o cualquier otro elemento u objeto de forma permanente o provisional en las vías o terrenos objeto de aplicación de la presente ordenanza, necesitará la autorización previa del departamento municipal correspondiente y se regirán por lo dispuesto en esta ordenanza y la legislación que regule la materia.

2. Se prohíbe la colocación de toldos, carteles, anuncios e instalaciones en general que deslumbren, confundan, impidan o limiten a los usuarios la normal visibilidad de semáforos y señales, o que puedan distraer su atención.

3. Se prohíbe arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o materias que puedan entorpecer la libre circulación, parada o estacionamiento, hacerlos peligrosos o deteriorar aquella o sus instalaciones, o producir en ella o en sus inmediaciones efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para circular, parar o estacionar.

Art. 8. Señalización de obstáculos y peligros.—1. Quienes hubieran creado sobre la vía algún obstáculo o peligro deberán hacerlo desaparecer lo antes posible, y adoptarán entre tanto las medidas necesarias para que pueda ser advertido por los demás usuarios y para que no se dificulte la circulación.

2. Para advertir la presencia en la vía de cualquier obstáculo o peligro creado, el causante de este deberá señalizarlo de forma eficaz, tanto de día corno de noche, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación.

3. Todas las actuaciones que deban desarrollar los servicios de asistencia mecánica, sanitaria o cualquier otro tipo de intervención deberán regirse por los principios de utilización de los recursos idóneos y estrictamente necesarios en cada caso. La autoridad local responsable de la regulación del tráfico, o sus agentes, acordarán la presencia y permanencia en la zona de intervención de todo el personal y equipo que sea imprescindible y garantizará la ausencia de personas ajenas a las labores propias de la asistencia; además, será la encargada de señalar en cada caso concreto los lugares donde deben situarse los vehículos de servicios de urgencia o de otros servicios especiales, atendiendo a la prestación de la mejor asistencia y velando por el mejor auxilio de las personas.

Art. 9. Prevención de incendios.—1. Se prohíbe arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios o accidentes o, en general, poner en peligro la seguridad vial.

Art. 10. Emisión de perturbaciones y contaminantes.—1. Los vehículos no podrán circular por las vías o terrenos objeto de esta ordenanza si emiten perturbaciones electromagnéticas o niveles de emisión de ruido superiores a los límites establecidos por las normas específicamente reguladoras de la materia, así como tampoco podrán emitir gases o humos en valores superiores a los límites establecidos.

2. Se prohíbe la circulación de vehículos a motor y de ciclomotores forzando las marchas del motor o efectuando aceleraciones innecesarias que produzcan ruidos molestos o perturbadores para la tranquilidad pública.

3. Se prohíbe la circulación de vehículos a motor y ciclomotores con el llamado escape libre, sin el preceptivo dispositivo silenciador de las explosiones. Se prohíbe, asimismo, la circulación de los vehículos mencionados cuando los gases expulsados por los motores, en lugar de atravesar un silenciador eficaz, salgan desde el motor a través de uno incompleto, inadecuado, deteriorado o a través de tubos resonadores, y la de los de motor de combustión interna que circulen sin hallarse dotados de un dispositivo que evite la proyección descendente al exterior de combustible no quemado, o lancen humos que puedan dificultar la visibilidad a los conductores de otros vehículos o resulten nocivos.

4. Se prohíbe el uso de bocinas o cualquier otra señal acústica dentro del casco urbano, salvo en casos de inminente peligro de atropello o colisión o que se trate de servicios públicos de urgencia (Policía, Bomberos y Ambulancias) o de servicios privados para el auxilio urgente de personas. Los expresados servicios públicos de urgencia, durante el horario nocturno tampoco podrán hacer uso de bocinas o cualquier otra señal acústica, salvo en casos de inminente peligro de atropello o colisión.

5. Se prohíbe la proyección al exterior de combustible no quemado; el desprendimiento de líquidos, aceites y materiales del propio vehículo o de barro, hormigón o asfalto de las ruedas del vehículo, y la caída de materiales transportados, sobre las vías públicas. Así como arrojar al exterior cualquier tipo de objeto o residuo.

6. Queda prohibido el vertido de excrementos procedentes de caballerías, debiendo evitarse que estos ensucien la vía pública, adoptándose a tal efecto las oportunas medidas correctoras.

7. Los agentes de la autoridad podrán inmovilizar el vehículo en el caso de que supere los niveles de gases, humos y ruidos permitidos reglamentariamente, según el tipo de vehículo.

8. La Policía Local ejercerá el oportuno control en la materia, formulando las advertencias necesarias para preservar la higiene en la vía pública y extendiendo, en su caso, las denuncias que den lugar al ejercicio de la potestad sancionadora.

9. Cuando los agentes de la autoridad estimen que la emisión de ruidos o gases impliquen amenaza de perturbación grave para la tranquilidad o seguridad públicas, y específicamente en los casos de reincidencia, procederán preventivamente a la retirada del vehículo para facilitar las inspecciones y controles necesarios, sin perjuicio de las denuncias y sanciones que procedan. Para ello procederán a acompañar al vehículo “infractor” a un taller concertado con el fin de que se compruebe que dichas perturbaciones sobrepasan los límites reglamentariamente establecidos. En caso negativo, el vehículo podrá continuar su marcha y en caso de superar dichos límites, se procederá a formular el correspondiente boletín de denuncia, acompañado del correspondiente acta de la prueba realizada y su resultado, dando copia al interesado quien dispondrá de un plazo de lo días para realizar una inspección técnica extraordinaria con el fin de solucionar dicha infracción.

Transcurrido ese plazo y si el interesado no aporta como prueba en contra el informe técnico correspondiente de la estación de inspección técnica en la que figure la subsanación de dichos defectos, se procederá a la iniciación del correspondiente expediente sancionador.

10. Todos los conductores de vehículos quedan obligados a colaborar en las pruebas reglamentarias de detección que permitan comprobar las posibles deficiencias indicadas.

Capítulo 2

Policías Locales y señales

Art. 11. Señalización.—La instalación, conservación y retirada de la señalización existente en la vía pública será efectuada exclusivamente por el departamento municipal correspondiente.

2. La instalación, retirada, traslado o modificación de la señalización requerirá la previa autorización municipal.

3. El Ayuntamiento procederá a la retirada inmediata de toda aquella señalización que no esté debidamente autorizada o no cumpla las normas en vigor, y esto tanto en lo concerniente a las señales no reglamentarias como si es incorrecta la forma, colocación o diseño de la señal.

4. Se prohíbe asimismo modificar el contenido de las señales o colocar sobre ellas o al lado de estas, placas, carteles, marquesinas, anuncios, marcas u otros objetos que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o eficacia, deslumbrar a los usuarios de la vía o distraer su atención.

5. No se permitirá la colocación de publicidad en las señales de circulación (anverso o reverso) ni en sus soportes.

6. Las señales de tráfico preceptivas instaladas en las entradas de los núcleos de población, regirán para todo el núcleo, salvo señalización específica para un tramo de calle.

Art. 12. Actuaciones de la Policía Local.—1. La autoridad municipal a través de la Policía Local, por razones de necesidad, urgencia, seguridad o de orden público, festivo o circulatorio, podrá modificar eventualmente la ordenación existente en aquellos lugares donde se produzcan tales circunstancias, así como en supuestos de emergencia y adoptar, en su caso, todas las medidas preventivas necesarias para garantizar la seguridad de las personas y vehículos y una mayor fluidez en la circulación.

2. Con este fin, dispondrá la colocación, anulación o retirada provisional de las señales que resulten necesarias, así como la adopción de las oportunas medidas preventivas. En tales casos, las señales portátiles e indicaciones de la Policía Local prevalecen sobre cualquier otra señal.

3. Una vez establecida la ordenación de la circulación y la señalización fija y variable en las vías a que se refiere la presente ordenanza, corresponderá a la Policía Local vigilar su cumplimiento, regular el tráfico mediante sus indicaciones y señales y formular las denuncias que procedan por las infracciones que se cometan contra lo dispuesto en la presente ordenanza, Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y demás disposiciones complementarias, de acuerdo con la normativa vigente y con las disposiciones que dicten los Órganos y las autoridades con competencias en materia de tráfico.

Capítulo 3

De la carga de vehículos y del transporte de personas y mercancías o cosas

Art. 13. Carga de vehículos y transporte de personas y mercancías o cosas.—1. Se prohíbe cargar los vehículos o transportar en ellos personas, mercancías o cosas de forma distinta a la que se determina en este capítulo.

SECCIÓN PRIMERA

Transporte de personas

Art. 14. Del transporte de personas.—1. El número de personas transportadas en un vehículo no podrá ser superior al de las plazas que tenga autorizadas.

2. Los vehículos autorizados a transportar simultáneamente personas y carga deberán estar provistos de una protección adecuada a la carga que transporten, de manera que no estorbe a los ocupantes ni pueda dañarlos en caso de ser proyectada.

SECCIÓN SEGUNDA

Normas relativas a ciclos, ciclomotores y motocicletas, patines, monopatines, patinetes o similares

Art. 15. Normas relativas a ciclos, ciclomotores y motocicletas.—1. Los ciclos que, por construcción, no puedan ser ocupados por más de una persona podrán transportar, no obstante, cuando el conductor sea mayor de edad, y bajo su responsabilidad, un menor de hasta siete años en asiento adicional y con un casco que habrán de ser homologados.

2. Las bicicletas deberán llevar un timbre y, cuando circulen por la noche, deben llevar luces y elementos reflectantes (delante, de color blanco, y detrás, de color rojo) debidamente homologados que permitan su correcta visualización por los peatones y conductores.

3. Las bicicletas deben estacionarse preferentemente en los lugares habilitados, dejando en todos los casos un espacio libre para los peatones de 1,5 metros.

Está prohibido atarlas a árboles, semáforos, bancos, papeleras, cualquier tipo de mobiliario urbano o delante de zonas donde haya reserva de carga y descarga en la calzada en horario dedicado a la actividad, en estacionamiento para personas con discapacidad, paradas de transporte público, pasos para peatones y en elementos adosados a las fachadas.

4. Los estacionamientos de bicicletas situados en la vía pública quedan única y exclusivamente reservados para este tipo de vehículo.

5. A las bicicletas les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 62 de la presente ordenanza en cuanto a retirada de vehículos, especialmente cuando cause deterioro del patrimonio público por atarlas donde lo tienen específicamente prohibido.

6. Los ciclos circularán por los carriles reservados al efecto, si no existe tipo alguno de carriles reservados para bicicletas, lo harán por la calzada, tan cerca de la acera como sea posible.

7. Cuando el carril bici esté situado en la acera, los peatones lo podrán cruzar, pero no podrán permanecer ni andar en él. Los ciclistas respetarán siempre la preferencia de paso de los peatones que lo crucen y no podrán superar la velocidad de 20 kilómetros/hora.

8. Cuando el carril bici esté situado en la calzada, los peatones deberán cruzarlo por los lugares debidamente señalizados y no podrán ocuparlo ni andar por él.

9. Queda prohibida la circulación de ciclos en los parques públicos, zonas peatonales y en las aceras o paseos, salvo que los conductores tengan una edad inferior a catorce años, no pudiendo superar la velocidad normal de un peatón y en cualquier caso, el peatón disfrutará de preferencia.

10. Se prohíbe a los ciclistas, cogerse a los laterales o parte posterior de los demás vehículos como medio de locomoción, mediante arrastre y cualquier otro uso indebido, así como circular sobre una sola rueda.

11. Se prohíbe la circulación de bicicletas de pedaleo asistido haciendo uso del motor del que se dispone siempre que el conductor deje de pedalear o supere la velocidad de los 25 kilómetros/hora.

12. La circulación de ciclomotores y motocicletas en el casco urbano se ajustará a lo dispuesto en la legislación vigente, si bien queda prohibida, la circulación de ciclomotores y motocicletas sobre una sola rueda así como por aceras, andenes, paseos y carriles bici.

Art. 16. Patines, monopatines, patinetes o similares.—1. Los que utilicen monopatines, patines o aparatos similares no podrán circular por la calzada, salvo que se trate de zonas, vías o partes de estas que les estén especialmente destinadas, y solo podrán circular a paso de persona por las aceras o por las calles residenciales debidamente señalizadas, sin que en ningún caso se permita que sean arrastrados por otros vehículos.

SECCIÓN TERCERA

Transporte de mercancías o cosas

Art. 17. Vehículos destinados al transporte de mercancías o cosas.—1. Queda prohibida la circulación de vehículos de PMA superior a 7.500 kilogramos por las vías urbanas residenciales; excepcionalmente podrán circular los vehículos que sobrepasen ese peso en las siguientes excepciones:

1.1. Los vehículos de mudanzas que se encuentren amparados por la correspondiente licencia de ocupación de la vía pública.

1.2. Los vehículos de transporte de combustible domiciliario.

1.3. Los vehículos especialmente adaptados para el transporte materiales de obra y que encuentren amparados dentro de la correspondiente licencia urbanística del municipio de Cubas de la Sagra.

1.4. Los vehículos dedicados al transporte de contenedores y que se dispongan a efecto de dejar o recoger un contenedor.

1.5. Los vehículos de servicios municipales.

2. Asimismo, se prohíbe el estacionamiento en las vías urbanas residenciales del municipio de Cubas de la Sagra, de los vehículos de PMA superior a 3.500 kilogramos durante todo el día, tanto laborables como festivos, excepto el tiempo imprescindible para realizar operaciones de carga y descarga dentro del horario comprendido en cada una de las zonas delimitadas a tal fin.

Art. 18. Operaciones de carga y descarga.—1. Las operaciones de carga y descarga se realizarán con vehículos comerciales autorizados dedicados al transporte de mercancías.

2. En el caso de que se disfrute de autorización de vado permanente para la entrada de vehículos en locales comerciales o industriales, las operaciones de carga y descarga deberán realizarse en el interior de los mismos siempre que reúnan las condiciones adecuadas.

3. Cuando las condiciones de los locales comerciales o industriales no permitan la carga y descarga en su interior, estas operaciones se realizarán en las zonas autorizadas con esta finalidad.

4. El estacionamiento de los vehículos autorizados en las zonas de reserva para carga y descarga durará el tiempo necesario que corresponda a los trabajos a realizar, y en cualquier caso no podrá exceder del tiempo autorizado, estándoles prohibido el estacionamiento inactivo. El conductor no podrá abandonar su vehículo, y si excepcionalmente lo hace, tendrá que tenerlo suficientemente al alcance para retirarlo en el mismo momento en que sea requerido para ello.

5. Las operaciones de carga y descarga de mercancías por medio de los vehículos autorizados, se realizará con sujeción a las siguientes normas:

a) La carga y descarga se efectuará con el máximo cuidado, procurando evitar molestias a los vecinos, a los peatones o a otros usuarios de la vía y debiendo hacerse con el menor ruido posible, que en ningún caso podrá sobrepasar el límite de decibelios fijado por la legislación vigente sobre la materia.

b) Las mercancías que hayan sido objeto de la carga o descarga no se depositarán en la vía pública, sino que serán trasladadas directamente del inmueble al vehículo o a la inversa.

c) Las operaciones de carga y descarga se efectuarán con la mayor celeridad. A tales efectos, deberán efectuarse con personal suficiente para concluirlas lo más rápidamente posible.

d) Existirá en todo momento personal fácilmente localizable cerca del vehículo, y al finalizar las operaciones, los encargados de estas vendrán obligados a dejar limpia la acera y el espacio público ocupado para realizar dicha actividad, observando en todo caso el mayor cuidado posible para evitar deterioros en el pavimento.

e) En ningún caso los vehículos que realicen operaciones de carga y descarga podrán efectuarla en los lugares donde con carácter general esté prohibida la parada.

6. Queda prohibida la realización de operaciones de carga y descarga fuera del horario establecido en las zonas destinadas a tal efecto, siendo el horario con carácter general el comprendido entre las 09.00 y 18.00 horas, salvo las excepciones que el departamento correspondiente autorice expresamente.

7. En caso de que las operaciones de carga y descarga supongan riesgo para la integridad de personas o daños en los bienes, aquellas se señalizarán debidamente en las condiciones que se determinen por la Policía Local.

Art. 19. Circulación de transportes y vehículos especiales.—1. Los vehículos especiales solo pueden utilizar las vías del municipio para desplazarse, no pudiendo realizar las tareas para las que estén destinados en función de sus características técnicas, con excepción de los que realicen trabajo de construcción, reparación o conservación de las vías exclusivamente en las zonas donde se lleven a cabo dichos trabajos y de los específicamente destinados a remolcar vehículos accidentados, averiados o mal estacionados. Tampoco podrán circular los vehículos especiales transportando carga alguna, salvo los específicamente destinados a prestar servicios de transporte especial, para lo cual deberán proveerse de la oportuna autorización.

2. Durante los trabajos, los conductores de vehículos destinados a obras o servicios utilizarán la señal luminosa V-2.

3. Aquellas actividades que transitoriamente precisen la realización de un transporte con vehículos que superen las dimensiones y masas reglamentariamente reguladas en horas y lugares de prohibición, deberán solicitar un permiso específico del Ayuntamiento, que lo concederá o denegará en función de las circunstancias que concurran. La denegación deberá ser motivada.

Art. 20. Circulación de transportes de mercancías peligrosas.—1. Los vehículos que transporten mercancías peligrosas no podrán estacionarse en las vías urbanas del término municipal.

2. En los casos de avería del vehículo cargado o de indisposición de su conductor, es preciso adoptar las siguientes medidas:

a) Se procurará estacionar el vehículo de manera que no obstaculice la circulación.

b) La empresa de transporte o la empresa que carga la mercancía lo comunicarán urgentemente a la Policía Local, bien directamente o a través del número único de emergencias 112 e indicarán el lugar de estacionamiento, la clase de peligro, la naturaleza y cantidad de la mercancía, el estado de la unidad y el tiempo previsto para el traslado del vehículo o la remoción de la mercancía.

c) La empresa de transporte o la empresa que carga la mercancía encargarán a una persona que vigile el vehículo y colabore con los agentes de la autoridad y, si procede, sustituirán al conductor indispuesto.

Capítulo 4

Ocupaciones y utilización de la vía pública

Art. 21. Mudanzas y descarga de combustibles en inmuebles.—1. Las reservas especiales de espacio con destino a operaciones circunstanciales de mudanzas, descarga de combustibles en inmuebles, situado de equipos industriales o de servicios y similares requerirán autorización administrativa previa que será expedida por el departamento municipal correspondiente.

2. La solicitud de reserva deberá solicitarse ante la oficina correspondiente del departamento municipal correspondiente con, al menos, cuarenta y ocho horas de antelación a la fecha prevista para la operación.

3. Las reservas que para tal uso o cualquier otro pudieran autorizarse devengarán la tasa que a tal efecto se determine en la ordenanza fiscal correspondiente.

Art. 22. Ocupación de vía pública por contenedores o similares.—1. Las reservas de espacio para operaciones de carga y descarga de materiales, elementos de obras, contenedores de escombro o similares requerirá la previa autorización administrativa en vigor, distinta e independiente de la licencia urbanística municipal. Indicando en la misma:

a) El lugar de la calzada destinado a la colocación del contenedor.

b) El tiempo de duración destinado a la colocación del contenedor.

2. En la construcción de edificaciones de nueva planta así como en cualquier obra de reforma total o parcial, demolición, excavación o canalización que requieran licencia urbanística municipal, los solicitantes de la misma deberán acreditar que disponen de espacio en el interior de la obra para efectuar las operaciones de carga y descarga:

2.1. Cuando ello no sea posible, las zonas de reserva de estacionamiento por obra se concederán previa petición motivada, debiendo acreditarse mediante el oportuno informe técnico, la imposibilidad de reservar espacio dentro del recinto de la obra. La autoridad municipal, a la vista de la documentación aportada, determinará sobre la procedencia de su concesión y sobre los condicionantes de la misma, en su caso.

2.2. Cuando en la licencia de obras así se especifique, bastará como demostración de autorización municipal la tenencia de la licencia de obras o copia compulsada, siempre que esta indique las horas en que pueden acceder, cargar y descargar los distintos tipos de vehículos.

3. La instalación de contenedores en la vía pública se realizará sin sobresalir de la línea exterior formada por los vehículos correctamente estacionados.

4. El Ayuntamiento se reserva el derecho a ordenar la retirada de contenedores cuando así lo aconsejaran las circunstancias de circulación o medio ambientales de la zona.

5. Los contenedores instalados en la calzada deberán llevar en sus ángulos más cercanos al tráfico elementos reflectantes con una longitud mínima de 50 centímetros y una anchura de 10 centímetros.

6. La instalación de contenedores en aquellos lugares en que no esté permitido el estacionamiento, requerirá la autorización previa de la autoridad municipal, quien concederá o denegará la solicitud según lo aconsejen las circunstancias de circulación, estacionamiento y medioambientales de la zona.

7. La persona física o jurídica obligada a la solicitud previa al Ayuntamiento o, en su caso, destinataria de la autorización preceptiva será el productor de los residuos, que también será el responsable de la correcta colocación de los contenedores. En todo caso, el instalador del contenedor deberá abstenerse de su colocación sin haber comprobado previamente que el productor de los residuos está en posesión de la copia de la notificación o de la autorización correspondiente.

8. Las reservas que para tal uso o cualquier otro pudieran autorizarse devengarán la tasa que a tal efecto se determine en la ordenanza fiscal correspondiente.

Art. 23. Rodaje de películas.—1. No podrá efectuarse ningún rodaje de películas, documental publicitario o similar en la vía pública sin autorización expresa de la autoridad municipal a través de los Servicios Municipales competentes, que determinarán en el permiso correspondiente las condiciones en que habrá de realizarse el rodaje en cuanto a duración, horario, elementos a utilizar, vehículos y estacionamiento.

2. Cuando en el rodaje, aún necesitando la acotación de una pequeña superficie en espacios destinados al tránsito de peatones, no necesite la utilización de equipos electrotécnicos, no dificulte la circulación de vehículos y peatones y el equipo de trabajo no supere las quince personas, se comunicará, con cuatro días de antelación, expresando la superficie en metros cuadrados de vía pública a ocupar, con determinación del período de tiempo de la misma y abono de la tasa establecida por la ordenanza fiscal municipal de ocupación de vía pública.

3. En otros supuestos en que se actúe sobre vías públicas dificultando la circulación habitual, precisen de reserva puntual de viario para ubicación de equipos de apoyo y electrotecnia, o deban cortar al tráfico rodado un tramo viario, deberán plantear la petición con antelación mínima de diez días, todos los datos reseñados en el párrafo anterior y exposición clara de las necesidades, con plano o croquis explicativo de la zona en que se pretende llevar a cabo.

4. Las reservas que para tal uso o cualquier otro pudieran autorizarse devengarán la tasa que a tal efecto se determine en la ordenanza fiscal correspondiente.

Art. 24. Pruebas deportivas.—1. No podrán efectuarse pruebas deportivas en la vía pública sin autorización municipal previa, que resolverá la petición con el asesoramiento de los Servicios Municipales competentes, determinando las condiciones de su realización en cuanto a horario, itinerario y medidas de seguridad.

2. Para la celebración de este tipo de actividades, la entidad organizadora dispondrá de los medios materiales y humanos necesarios para llevar a efecto los eventos y garantizar la protección y seguridad de los mismos, pudiendo la Policía Local interesar el incremento o modificación de los adoptados para evitar perjuicios a la circulación rodada y peatonal.

3. Una vez terminado el evento se procederá por parte de la entidad organizadora a la retirada de cualquier instalación colocada como consecuencia del mismo.

Art. 25. Compraventa vehículos.—1. No podrán las casas de compraventa, talleres mecánicos o de lavado, y cualesquiera otras empresas del sector de la automoción, utilizar la vía pública para estacionar vehículos relacionados con su actividad industrial o comercial, salvo que tengan autorizada expresamente una reserva de espacio, por un tiempo limitado o una actividad en concreto.

2. Se prohíbe la utilización de la vía pública con el fin de promover la venta de vehículos a motor, tanto nuevos como de segunda mano o usados, tanto de empresas como de personas físicas.

3. Como excepción, se permite a particulares que sean titulares administrativos de un vehículo la publicidad en su interior de información para la venta del mismo.

TÍTULO II

De la circulación de vehículos

Capítulo 1

Velocidad

Art. 26. Adecuación de la velocidad a las circunstancias.—1. Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a ellas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.

2. Con carácter general se establece como límite máximo de velocidad de marcha, en la totalidad de las vías urbanas de titularidad municipal, los 40 kilómetros por hora, sin perjuicio de que la Alcaldía, vistas las características peculiares de las vías, pueda establecer otros límites, previa su expresa señalización.

Capítulo 2

Parada y estacionamiento

SECCIÓN PRIMERA

Normas generales sobre la detención, las paradas y estacionamientos

Art. 27. Normas generales de paradas.—1. Se entiende por detención toda inmovilización de un vehículo por emergencia, por necesidades de la circulación o para cumplir algún precepto reglamentario. El conductor debe prever con la suficiente antelación las circunstancias de la circulación para evitar quedar detenido en una intersección o cruce de vías, pasos de peatones o de ciclistas.

2. Se entiende por parada toda inmovilización de un vehículo durante un tiempo inferior a dos minutos, sin que el conductor pueda abandonarlo.

3. La parada deberá efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del vehículo y evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor.

3. En todo caso, la parada tendrá que hacerse arrimando el coche a la acera de la derecha según el sentido de la marcha, aunque en vías de un solo sentido de circulación también se podrá hacer a la izquierda.

4. Los pasajeros tendrán que bajar por el lado correspondiente a la acera. La persona conductora, si tiene que bajar, podrá hacerlo por el otro lado, siempre que previamente se asegure que puede efectuarlo sin ningún tipo de peligro.

5. En todas las zonas y vías públicas, la parada se efectuará en los puntos donde menos dificultades se produzcan en la circulación. Se exceptúan los casos en que los pasajeros sean personas enfermas o impedidas, o se trate de servicios públicos de urgencia o de camiones del servicio de limpieza o recogida de basuras.

6. En las calles urbanizadas sin acera, se dejará una distancia mínima de un metro desde la fachada más próxima.

7. En las paradas de transporte público destinadas al servicio del taxi, estos vehículos podrán permanecer en ellas, únicamente en espera de viajeros, estando el conductor disponible.

8. Los autobuses, tanto de líneas urbanas como interurbanas, únicamente podrán dejar y tomar viajeros en las paradas expresamente determinadas o señalizadas por la autoridad competente.

Art. 28. Lugares prohibidos de paradas.—1. Se prohíben las paradas en los casos y lugares siguientes:

a) En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, en sus proximidades y en los túneles o pasos inferiores.

b) En pasos para peatones, para ciclistas y zonas rebajadas para discapacitados y en las proximidades de estos, cuando dificulten la visibilidad a los peatones antes de penetrar en la calzada de los vehículos que se aproximan, y a los conductores de estos de los peatones que pretendan atravesar la calzada.

c) Cuando se impida a otros vehículos un giro autorizado.

d) En las zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos, excepto vehículos debidamente autorizados.

e) En los lugares reservados para carga y descarga en los días y horas en que esté en vigor la reserva.

f) En parques, jardines, zonas verdes, setos, zonas arboladas, fuentes y en zonas y lugares en las que esté prohibida la circulación de vehículos.

g) Fuera de los espacios habilitados expresamente, en las zonas residenciales, reglamentariamente señalizadas.

h) En los carriles o parte de las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios.

i) En las intersecciones y en sus proximidades si se dificulta el giro a otros vehículos.

j) Cuando se obstaculice el acceso de personas a inmuebles.

k) Cuando se obstaculicen los accesos a edificios, locales o recintos destinados a espectáculos o actos públicos en las horas de celebración de los mismos, y las salidas de urgencia debidamente señalizadas.

l) Cuando la distancia entre el vehículo y el borde opuesto de la calzada, o una marca longitudinal sobre la misma que indique prohibición de atravesarla, sea inferior a tres metros o, en cualquier caso, cuando no permita el paso a otros vehículos.

m) Cuando produzcan obstrucción o perturbación grave en la circulación de peatones o vehículos.

n) En doble fila, salvo que aún quede libre un carril en calles de sentido único de circulación y dos en calles en dos sentidos, siempre que el tráfico no sea muy intenso y no haya espacio libre en una distancia de cuarenta metros.

ñ) Sobre los refugios, isletas, medianas, zonas de protección y demás elementos canalizadores del tráfico.

o) Cuando se obstaculice la utilización normal del acceso de vehículos con el correspondiente vado.

p) En los lugares donde la detención impida la visión de señales de tráfico a los conductores a que estas vayan dirigidas.

q) En las paradas debidamente señalizadas para vehículos de servicio público, organismos oficiales y servicios de urgencia.

r) En medio de la calzada, aún en el supuesto caso de que la anchura de la misma lo permita, salvo que esté expresamente autorizado.

s) Cuando se impida la puesta en marcha de otros vehículos estacionados correctamente.

t) En todos aquellos lugares que lo prohíba la señalización vertical u horizontal.

Art. 29. Normas generales de estacionamientos.—1. Se considera estacionamiento la inmovilización de un vehículo que no se encuentre en situación de detención o parada.

2. Además de las consideraciones expresadas para las paradas, el estacionamiento, como norma general, se realizará en línea, salvo que exista señalización que indique se realice de otro modo. En los estacionamientos con señalización en el pavimento los vehículos se ubicarán dentro del perímetro marcado.

3. El estacionamiento deberá efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía y evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor.

4. Los vehículos de dos ruedas, ya sean motocicletas, ciclomotores o bicicletas, estacionarán en los espacios específicamente reservados al efecto. En el supuesto de que no los hubiera, siempre que esté permitido el estacionamiento, podrán estacionar en la calzada, junto a la acera en forma oblicua a la misma y ocupando una anchura máxima de un 1,30 metros, de forma que no se impida el acceso a otros vehículos o el paso desde la acera a la calzada.

5. Los estacionamientos de motocicletas y ciclomotores de más de dos ruedas se regirán por las normas generales de estacionamiento.

Art. 30. Lugares prohibidos de estacionamientos.—1. Queda prohibido estacionar en los siguientes casos:

a) En todos los descritos en el apartado anterior en los que está prohibida la parada.

b) En todos aquellos lugares en los que lo prohíba la señalización existente.

c) En las zonas señalizadas como reserva de carga y descarga de mercancías, en los días y horas en que esté en vigor la reserva; excepto si se trata de vehículos de personas con movilidad reducida, debidamente identificados y por el tiempo estrictamente necesario.

d) En vados debidamente autorizados y señalizados, dentro del período de su utilización normal, entendido como debidamente señalizados aquellos que delimiten la zona con la correspondiente señalización vertical y horizontal.

e) En doble fila.

f) En forma distinta a la que indique la señalización existente, sea vertical o perimetral en la calzada (línea o batería).

g) Cuando se obstaculice el normal funcionamiento de los servicios públicos municipales.

h) Como norma general, no se podrán estacionar en las vías urbanas residenciales los vehículos de más de 3.500 kilogramos de peso máximo autorizado, excepto en zonas urbanas industriales donde no entorpezcan la circulación o lugares expresamente autorizados para estos vehículos.

i) Los remolques y caravanas, semirremolques, carromatos, góndolas de transporte, contenedores de camiones y asimilados, separados del vehículo a motor o cabina, salvo en los casos que obtengan autorización municipal expresa, y en tal supuesto, conforme a las determinaciones específicas que se concreten en la autorización.

j) En un mismo lugar durante más de diez días consecutivos. En todo caso, el propietario del vehículo tendrá la obligación de cerciorarse por sí, o por cualquier otra persona o medio, de que su vehículo no se encuentra indebidamente estacionado como consecuencia de cualquier cambio de señalización u ordenación del tráfico; para hacerlo, dispondrá de un máximo de cuarenta y ocho horas consecutivas.

k) En las zonas debidamente señalizadas que temporalmente tengan que ser ocupadas para otros usos o actividades autorizadas tales como reparación, señalización o limpieza. En tales supuestos se dará cuenta de tal prohibición por los medios de difusión más adecuados, atendida su naturaleza; colocándose las oportunas señales de prohibición en las que se indicará causa y período de la misma, con al menos cuarenta y ocho horas de antelación.

l) Fuera de los límites del perímetro establecido en los estacionamientos señalizados horizontalmente o rebasando los mismos.

m) En zona reservada para uso exclusivo de minusválidos, sin exhibir la correspondiente tarjeta o haciendo uso indebido de la correspondiente tarjeta, en concepto de utilización por persona diferente a su titular o por otro conductor sin acompañar al titular.

n) En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo de determinados usuarios.

ñ) Cuando se impida incorporarse a la circulación a otro vehículo debidamente parado o estacionado.

o) Estacionar el vehículo en sentido contrario a la marcha.

p) Aquellos otros que, sin estar incluidos en los apartados anteriores, constituyan un peligro u obstaculicen gravemente el tráfico de peatones, vehículos o animales.

2. Se consideran paradas o estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculizan gravemente la circulación los que constituyan un riesgo u obstáculo a la circulación en los siguientes supuestos:

a) Cuando la distancia entre el vehículo y el borde opuesto de la calzada o una marca longitudinal sobre ella que indique prohibición de atravesarla sea inferior a tres metros o, en cualquier caso, cuando no permita el paso de otros vehículos.

b) Cuando se impida incorporarse a la circulación a otro vehículo debidamente parado o estacionado.

c) Cuando se obstaculice la utilización normal del paso de salida o acceso a un inmueble de personas o animales, o de vehículos en un vado señalizado correctamente.

d) Cuando se obstaculice la utilización normal de los pasos rebajados para disminuidos físicos.

e) Cuando se efectúe en las medianas, separadores, isletas u otros elementos de canalización del tráfico.

f) Cuando se impida el giro autorizado.

g) Cuando el estacionamiento tenga lugar en una zona reservada a carga y descarga, durante las horas de utilización.

h) Cuando el estacionamiento se efectúe en doble fila sin conductor.

i) Cuando el estacionamiento se efectúe en una parada de transporte público, señalizada y delimitada.

j) Cuando el estacionamiento se efectúe en espacios expresamente reservados a servicios de urgencia y seguridad.

k) Cuando el estacionamiento se efectúe en medio de la calzada.

l) Las paradas o estacionamientos que, sin estar incluidos en los párrafos anteriores, constituyan un peligro u obstaculicen gravemente el tráfico de peatones, vehículos o animales.

Art. 31. Parada y estacionamiento de vehículos que emitan ruidos y que puedan ensuciar la vía.—1. El conductor que pare o estacione un vehículo en la vía pública estará obligado a moderar o apagar, en su caso, el volumen de los autoradios, emisoras y otros aparatos emisores y reproductores de sonido con los que esté dotado aquel, quedando prohibida la parada y estacionamiento de vehículos de cuyo interior emanen ruidos que superen los niveles establecidos en la normativa sobre protección del medio ambiente correspondiente.

2. El conductor, titular o responsable de un vehículo, al que accidental e injustificadamente se le dispare el sistema de alarma u otro aviso, estará obligado a la cesación inmediata del mismo o a la retirada del vehículo de la vía pública.

3. Queda prohibida la parada y el estacionamiento de vehículos de los que rebosen o viertan a la vía pública combustibles, lubricantes y otros líquidos o materias que puedan ensuciar la misma o puedan producir peligro.

SECCIÓN SEGUNDA

Vehículos abandonados

Art. 32. Vehículos abandonados.—1. Se prohíbe el abandono de vehículo en la vía pública. Se presumirá racionalmente su abandono en los siguientes casos:

a) Cuando transcurran más de dos meses desde que el vehículo haya sido depositado tras su retirada de la vía pública por la autoridad competente.

b) Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matriculación.

2. En este caso tendrá el tratamiento de residuo sólido urbano de acuerdo con la normativa ambiental correspondiente.

3. En el supuesto contemplado en el apartado 1.a), y en aquellos vehículos que, aun teniendo signos de abandono, mantengan la placa de matriculación o dispongan de cualquier signo o marca visible que permita la identificación de su titular, se requerirá a este para que en el plazo de quince días retire el vehículo del depósito, con la advertencia de que, en caso contrario, se procederá a su tratamiento como residuo sólido urbano.

4. Los vehículos abandonados serán retirados e ingresados en el lugar que se designe a tal efecto.

5. Los gastos correspondientes de traslado y permanencia serán a cargo del titular.

6. El Ayuntamiento de Cubas de la Sagra podrá ordenar el traslado del vehículo a un Centro Autorizado de Tratamiento de Vehículos para su posterior destrucción y descontaminación:

a) Cuando hayan transcurrido más de dos meses desde que el vehículo fuera inmovilizado o retirado de la vía pública y depositado en el lugar que el Ayuntamiento designe a tal efecto, y su titular, siendo informado, no hubiera formulado alegaciones.

b) Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matrícula.

c) Cuando recogido un vehículo como consecuencia de avería o accidente del mismo en un recinto privado su titular no lo hubiese retirado en el plazo de dos meses.

7. Con anterioridad a la orden de traslado del vehículo, el Departamento correspondiente del Ayuntamiento requerirá al titular del mismo advirtiéndole que, de no proceder a su retirada en el plazo de un mes, se procederá a su traslado al Centro Autorizado de Tratamiento.

8. En el supuesto previsto en el apartado 6, párrafo c), el propietario o responsable del lugar o recinto deberá solicitar de la Jefatura Provincial de Tráfico autorización para el tratamiento residual del vehículo. A estos efectos deberá aportar la documentación que acredite haber solicitado al titular del vehículo la retirada de su recinto.

9. En aquellos casos en que se estime conveniente, el alcalde o autoridad correspondiente por delegación, podrán acordar la sustitución de la destrucción del vehículo por su adjudicación.

10. Respecto a la retirada y depósito de vehículos, su eventual consideración como residuo sólido urbano, y la consiguiente aplicación de gastos, procederá la aplicación de las determinaciones del artículo 71 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y de las normas concordantes sobre tales materias.

SECCIÓN TERCERA

De las autorizaciones para entrada y salida de vehículos (vados)

Art. 33. Normas generales sobre vados.—1. Está sujeto a autorización municipal el acceso de vehículos al interior de inmuebles cuando sea necesario cruzar aceras u otros bienes de dominio y uso público, o que suponga un uso privativo o una especial restricción del uso que corresponda a todos los ciudadanos respecto a todos los bienes o impida el estacionamiento o parada de vehículos en el frente por el que se realiza el acceso.

Art. 34. Obligaciones del titular del vado.—1. Al titular del vado o la comunidad de propietarios correspondiente le serán de aplicación las siguientes obligaciones:

a) La limpieza de los accesos al inmueble de grasa, aceites u otros elementos producidos corno consecuencia de la entrada y salida de vehículos.

b) A la adquisición de la señal de vado aprobada por el Ayuntamiento.

c) La colocación de dicha señal de vado permanente en zona visible de la puerta de entrada o salida del inmueble, preferentemente en el lateral derecho o, en su defecto, en la zona central superior de la fachada de la puerta. Excepcionalmente, en aquellos inmuebles con accesos de largo recorrido, se permitirá que se coloque en barra vertical.

d) La señalización horizontal, determinada en el decreto de concesión de la autorización, y su posterior mantenimiento.

Art. 35. Competencias.—1. La autorización de entrada de vehículos será concedida por la Alcaldía o concejal-delegado correspondiente a propuesta de los servicios correspondientes.

2. La solicitud de autorización de entrada de vehículos podrá ser solicitada por los propietarios y los poseedores legítimos de los inmuebles a los que se haya de permitir el acceso, así como los promotores o contratistas en el supuesto de obras.

Art. 36. Documentación a presentar.—1. El expediente de concesión de entrada de vehículos podrá iniciarse de oficio o previa petición de los interesados y ha de acompañarse de la siguiente documentación:

a) Plano de situación.

b) Plano de la fachada del inmueble con acotaciones expresas de la entrada solicitada a escala 1:50.

c) Plano de planta y número de plazas existentes por planta.

d) Fotografía de la fachada del inmueble.

e) Licencia de obras y primera ocupación cuando en ellos conste expresamente zona o reserva de aparcamiento.

f) Licencia de habilitación del local para garaje (cuando requiera obra).

g) Licencia de modificación de uso (cuando no requiera obra).

h) Licencia de apertura:

h.1) Cuando en ella consta expresamente zona de aparcamiento.

h.2) Cuando aunque no conste expresamente se otorgue para el desarrollo de actividad de taller de reparación de vehículos, de venta o alquiler o exposición de vehículos, lavado y engrase de vehículos, inspección de vehículos y estaciones de servicio.

2. Cuando los documentos exigidos sean de los expedidos por la Administración actuante, podrá suplirse su aportación cuando así lo haga constar el interesado y facilite los datos necesarios para la localización y verificación de su existencia por la Administración y se otorgarán tras la comprobación de los documentos presentados y emitidos los informes favorables por los servicios correspondientes.

Art. 37. Señalización.—1. Están constituidas por dos tipos de señalización:

a) Vertical.

Instalación en la puerta, fachada o construcción de un disco de prohibición de estacionamiento ajustado al modelo oficial que podrá ser facilitado por el Ayuntamiento, previo abono de las tasas correspondientes, en las que constará:

— El número de identificación otorgado por el Ayuntamiento.

— Los metros de reserva autorizada.

b) Horizontal.

Consiste en una franja amarilla discontinua, con los trazos y anchura como el resto de la señalización vial, de longitud correspondiente a la del ancho de la entrada pintada en el bordillo o en la calzada junto al bordillo.

No se permitirá en ningún caso colocar rampas ocupando la calzada.

En el supuesto de que el interesado necesite realizar alguna obra de adaptación del vado deberá pedir el correspondiente permiso de obra.

Los gastos que ocasione la señalización descrita, así como las obras necesarias serán a cuenta del solicitante, que vendrá obligado a mantener la señalización, tanto vertical como horizontal, en las debidas condiciones.

Art. 38. Acondicionamiento y daños en el pavimento.—1. Los desperfectos ocasionados en aceras con motivo del uso especial que comporta la entrada y salida de vehículos con ocasión del vado concedido será responsabilidad de los titulares, quienes vendrán obligados a su reparación a requerimiento de la autoridad competente y dentro del plazo que al efecto se otorgue y cuyo incumplimiento dará fugar a la ejecución forzosa en los términos regulados en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Art. 39. Suspensiones y revocaciones.—1. El Ayuntamiento podrá suspender por razones del tráfico, obras en vía pública u otras circunstancias extraordinarias, los efectos de la autorización con carácter temporal.

2. Las autorizaciones podrán ser revocadas por el órgano que las dictó en los siguientes casos:

— Por ser destinadas a fines distintos para los que fueron otorgadas.

— Por haber desaparecido las causas o circunstancias que dieron lugar a su otorgamiento.

— Por no abonar el precio público anual correspondiente.

— Por carecer de la señalización adecuada.

— Por causas motivadas relativas al tráfico o circunstancias de la vía pública.

3. La revocación dará lugar a la obligación del titular de retirar la señalización, reparar el bordillo de la acera a su estado inicial y entregar la placa identificativa en el Ayuntamiento.

4. En el supuesto de que el titular no realizara las operaciones descritas anteriormente, será el propio Ayuntamiento quien las realice, procediendo posteriormente a repercutir los gastos originados al responsable.

Art. 40. Bajas y anulaciones.—1. Cuando se solicite la baja o anulación de la autorización de entrada de vehículos que se venía disfrutando por dejar de usar el local como aparcamiento, se deberá suprimir toda la señalización indicativa de la existencia de la entrada, reparación del bordillo de la acera al estado inicial, inutilizando el acceso del vado, entregando de la placa en los Servicios Municipales correspondientes.

2. Previa comprobación del cumplimiento de estos requisitos por los Servicios Municipales correspondientes, se procederá a la concesión de la baja solicitada.

TÍTULO III

De la circulación de peatones

Capítulo 1

Peatones

Art. 41. Circulación por zonas peatonales. Excepciones.—1. Los peatones están obligados a transitar por la zona peatonal, salvo cuando esta no exista o no sea practicable; en tal caso, podrán hacerlo por el arcén o, en su defecto, por la calzada, de acuerdo con las normas que se determinan en este capítulo.

2. Sin embargo, aun cuando haya zona peatonal, siempre que adopte las debidas precauciones, podrá circular por el arcén o, si este no existe o no es transitable, por la calzada:

a) El que lleve algún objeto voluminoso o empuje o arrastre un vehículo de reducidas dimensiones que no sea de motor, si su circulación por la zona peatonal o por el arcén pudiera constituir un estorbo considerable para los demás peatones.

b) Todo grupo de peatones dirigido por una persona o que forme cortejo.

c) El impedido que transite en silla de ruedas con o sin motor, a velocidad del paso humano.

3. Todo peatón debe circular por la acera de la derecha con relación al sentido de su marcha, y cuando circule por la acera o paseo izquierdo debe ceder siempre el paso a los que lleven su mano y no debe detenerse de forma que impida el paso por la acera a los demás, a no ser que resulte inevitable para cruzar por un paso de peatones o subir a un vehículo.

Art. 42. Circulación por la calzada o el arcén.—1. En tramos de la población incluidos en el desarrollo de una carretera que no disponga de espacio especialmente reservado para peatones como norma general, la circulación de estos se hará por la izquierda.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la circulación de peatones se hará por la derecha cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen por razones de mayor seguridad.

3. La circulación de peatones podrá hacerse por la derecha o por la izquierda, según las circunstancias concretas del tráfico, de la vía o de la visibilidad.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3, deberán circular siempre por su derecha los que empujen o arrastren un ciclo o ciclomotor de dos ruedas, carros de mano o aparatos similares, todo grupo de peatones dirigido por una persona o que forme cortejo y los impedidos que se desplacen en silla de ruedas, todos los cuales habrán de obedecer las señales dirigidas a los conductores de vehículos: las de los agentes y semáforos, siempre; las demás, en cuanto les sean aplicables.

5. La circulación por el arcén o por la calzada se hará con prudencia, sin entorpecer innecesariamente la circulación, y aproximándose cuanto sea posible al borde exterior de aquellos. Salvo en el caso de que formen un cortejo, deberán marchar unos tras otros si la seguridad de la circulación así lo requiere, especialmente en casos de poca visibilidad o de gran densidad de circulación de vehículos.

6. Cuando exista refugio, zona peatonal u otro espacio adecuado, ningún peatón debe permanecer detenido en la calzada ni en el arcén, aunque sea en espera de un vehículo, y para subir a este, solo podrá invadir aquella cuando ya esté a su altura.

7. Al apercibirse de las señales ópticas y acústicas de los vehículos prioritarios, despejarán la calzada y permanecerán en los refugios o zonas peatonales.

8. La circulación en las calles residenciales debidamente señalizadas se ajustarán a lo dispuesto en dicha señal.

Art. 43. Pasos para peatones y cruce de calzadas.—1. En zonas donde existen pasos para peatones, los que se dispongan a atravesar la calzada deberán hacerlo precisamente por ellos, sin que puedan efectuarlo por las proximidades, y cuando tales pasos sean a nivel, se observarán, además, las reglas siguientes:

a) Si el paso dispone de semáforos para peatones, obedecerán sus indicaciones.

b) En los restantes pasos para peatones señalizados mediante la correspondiente marca vial, aunque tienen preferencia, solo deben penetrar en la calzada cuando la distancia y la velocidad de los vehículos que se aproximen permitan hacerlo con seguridad.

2. Para atravesar la calzada fuera de un paso para peatones, deberán cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido.

3. Al atravesar la calzada, deben caminar perpendicularmente al eje de esta, no demorarse ni detenerse en ella sin necesidad y no entorpecer el paso a los demás.

4. Los peatones no podrán atravesar las plazas y glorietas por su calzada, por lo que deberán rodearlas.

5. Se prohíbe a los peatones detenerse en las aceras formando grupos, cuando ello obligue a otros usuarios a circular por la calzada.

6. Se prohíbe a los peatones correr, saltar o circular de forma que moleste a los demás usuarios.

7. Se prohíbe realizar actividades en las aceras, pasos, calzadas, arcenes o, en general, zonas contiguas a la calzada, que puedan perturbar a los conductores, ralentizar o dificultar la marcha des sus vehículos.

8. Se prohíbe a los peatones esperar a los autobuses y demás vehículos de servicio público fuera de los refugios o aceras o invadir la calzada para solicitar su parada.

TÍTULO IV

De las infracciones y sanciones, de las medidas cautelares y de la responsabilidad

Capítulo 1

Infracciones y sanciones

Art. 44. Infracciones.—1. Las acciones u omisiones contrarias a esta ordenanza, tendrán el carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas en los casos, forma y medida que reglamentariamente se determinen.

Cuando las acciones u omisiones puedan constituir delitos o faltas tipificadas en las Leyes penales, se estará a lo dispuesto en el artículo 53.

2. Las infracciones a que hace referencia el apartado anterior se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. Son infracciones leves las cometidas contra las normas contenidas en esta ordenanza y en los Reglamentos que desarrollen la normativa de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial que no se califiquen expresamente como graves o muy graves.

4. Son infracciones graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta ordenanza y en los Reglamentos que desarrollen la normativa de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

5. Son infracciones muy graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta ordenanza y en los Reglamentos que desarrollen la normativa de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

6. Las infracciones derivadas del incumplimiento de la obligación de asegurar los vehículos a motor se regularán y sancionarán con arreglo a su legislación específica.

Art. 45. Sanciones.—1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 100 euros, las graves con multa de 200 euros y las muy graves con multa de 500 euros. No obstante, las infracciones consistentes en no respetar los límites de velocidad se sancionarán en la cuantía prevista en el anexo IV del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por la que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en la imposición de sanciones deberá tenerse en cuenta que:

a) La multa por la infracción prevista en el artículo 65.5.j) del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por la que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, será el doble de la prevista para la infracción originaria que la motivó, si es infracción leve, y el triple, si es infracción grave o muy grave.

b) La infracción recogida en el artículo 65.5.h) del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por la que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se sancionará con multa de 6.000 euros.

c) Las infracciones recogidas en el artículo 65.6 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por la que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se sancionarán con multa de entre 3.000 y 20.000 euros.

3. En el supuesto de infracciones que impliquen detracción de puntos, el agente denunciante tomará nota de los datos del permiso de conducción y los remitirá al órgano sancionador competente que, cuando la sanción sea firme, los comunicará juntamente con la sanción y la detracción de puntos correspondiente al Registro de Conductores e Infractores.

4. Cuando el infractor no acredite su residencia legal en territorio español, el agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositarse su importe, el conductor deberá trasladar el vehículo e inmovilizarlo en el lugar indicado por el agente denunciante. En todo caso, se tendrá en cuenta la posibilidad de reducción del 50 por 100 de la multa inicialmente fijada.

Art. 46. Graduación de las sanciones.—1. La cuantía económica de las multas establecidas en el artículo 67.1 y en el anexo IV del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por la que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, podrá incrementarse en un 30 por 100 en atención a la gravedad y trascendencia del hecho, los antecedentes del infractor y a su condición de reincidente, el peligro potencial creado para él mismo y para los demás usuarios de la vía y al criterio de proporcionalidad.

Capítulo 2

De la responsabilidad

Art. 47. Personas responsables.—1. La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta ordenanza recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción. No obstante:

a) El conductor de una motocicleta, de un ciclomotor, de un vehículo de tres o cuatro ruedas no carrozados o de cualquier otro vehículo para el que se exija el uso de casco por conductor y pasajero será responsable por la no utilización del casco de protección por el pasajero, así como por transportar pasajeros que no cuenten con la edad mínima exigida.

Asimismo, el conductor del vehículo será responsable por la no utilización de los sistemas de retención infantil, con la excepción prevista en el artículo 11.4 del Real Decreto Legislativo 339/1990, cuando se trate de conductores profesionales.

b) Cuando la autoría de los hechos cometidos corresponda a un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a estos que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores.

La responsabilidad solidaria quedará referida estrictamente a la pecuniaria derivada de la multa impuesta.

c) En los supuestos en que no tenga lugar la detención del vehículo y este tuviese designado un conductor habitual, la responsabilidad por la infracción recaerá en este, salvo en el supuesto de que acreditase que era otro el conductor o la sustracción del vehículo.

d) En los supuestos en que no tenga lugar la detención del vehículo y este no tuviese designado un conductor habitual, será responsable el conductor identificado por el titular o el arrendatario a largo plazo, de acuerdo con las obligaciones impuestas en el artículo 9 bis del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por la que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,

e) En las empresas de arrendamiento de vehículos a corto plazo será responsable el arrendatario del vehículo. En caso de que este manifestara no ser el conductor, o fuese persona jurídica, le corresponderán las obligaciones que para el titular establece el artículo 9 bis del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por la que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. La misma responsabilidad alcanzará a los titulares de los talleres mecánicos o establecimientos de compraventa de vehículos por las infracciones cometidas con los vehículos mientras se encuentren allí depositados.

f) El titular, o el arrendatario a largo plazo, en el supuesto de que constase en el Registro de Vehículos, será en todo caso responsable de las infracciones relativas a la documentación del vehículo, a los reconocimientos periódicos y a su estado de conservación, cuando las deficiencias afecten a las condiciones de seguridad del vehículo.

g) El titular o el arrendatario, en el supuesto de que constase en el Registro de Vehículos, será responsable de las infracciones por estacionamiento, salvo en los supuestos en que el vehículo tuviese designado un conductor habitual o se indique un conductor responsable del hecho.

2. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá a los únicos efectos de la determinación de la responsabilidad en el ámbito administrativo por las infracciones tipificadas en la presente ordenanza.

Capítulo 3

Procedimiento sancionador

Art. 48. Garantía de procedimiento.—1. No se podrá imponer sanción alguna por las infracciones tipificadas en esta ordenanza sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y en las disposiciones reglamentarias que lo desarrollen y, supletoriamente, por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Los instrumentos, aparatos o medios y sistemas de medida que sean utilizados para la formulación de denuncias por infracciones a la normativa de tráfico estarán sometidos a control metrológico en los términos establecidos por la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, y su normativa de desarrollo.

3. Se regulará por Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora; por el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, modificado parcialmente por el Real Decreto 318/2003, de 14 de marzo, por el que se aprueba el procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Supletoriamente se aplicará el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, así como las normas que legalmente sustituyan o desarrollen a las mencionadas anteriormente.

Art. 49. Competencias.—1. La competencia para sancionar las infracciones a lo dispuesto en la presente ordenanza corresponderá al alcalde, quien podrá delegar esta facultad de acuerdo con la legislación aplicable.

Art. 50. Actuaciones administrativas y jurisdiccionales penales.—1. Cuando en un procedimiento administrativo de carácter sancionador se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, la autoridad administrativa lo pondrá en conocimiento del ministerio fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal y acordará la suspensión de las actuaciones.

2. Concluido el proceso penal con sentencia condenatoria de los inculpados, se archivará el procedimiento administrativo sin declaración de responsabilidad.

Si la sentencia fuera absolutoria o el procedimiento penal finalizara con otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad, y siempre que la misma no estuviera fundada en la inexistencia del hecho, se podrá iniciar o continuar el procedimiento administrativo sancionador contra quien no hubiese sido condenado en vía penal.

3. La resolución que se dicte deberá respetar, en todo caso, la declaración de hechos probados en dicho procedimiento penal.

Art. 51. Incoación.—1. El procedimiento sancionador se incoará de oficio por la autoridad competente que tenga noticia de los hechos que puedan constituir infracciones tipificadas en esta ordenanza, por iniciativa propia o mediante denuncia de los agentes encargados del servicio de vigilancia de tráfico y control de la seguridad vial o de cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos.

2. No obstante, la denuncia formulada por los agentes de la autoridad encargados del servicio de vigilancia del tráfico y notificada en el acto al denunciado, constituye el acto de iniciación del procedimiento sancionador, a todos los efectos.

Art. 52. Denuncias.—1. Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico deberán denunciar las infracciones que observen cuando ejerzan funciones de vigilancia y control de la seguridad vial.

2. En las denuncias por hechos de circulación deberá constar, en todo caso:

a) La identificación del vehículo con el que se hubiese cometido la supuesta infracción.

b) La identidad del denunciado, si fuere conocida.

c) Una descripción sucinta del hecho, con expresión del lugar o tramo, fecha y hora.

d) El nombre y domicilio del denunciante o, si fuera un agente de la autoridad, su número de identificación profesional.

3. En las denuncias que los agentes de la autoridad notifiquen en el acto al denunciado, deberá constar, además, a efectos de lo dispuesto en el artículo 70.2:

a) La infracción presuntamente cometida, la sanción que pudiera corresponder y el número de puntos cuya pérdida lleve aparejada la infracción, conforme a lo dispuesto en esta ordenanza.

b) El órgano competente para imponer la sanción y la norma que le atribuye tal competencia.

c) Si el denunciado procede al abono de la sanción en el acto deberá señalarse, además, la cantidad abonada y las consecuencias derivadas del pago de la sanción previstas en el artículo 80 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por la que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y en la Ley 18/2009, de 23 de noviembre.

d) En el caso de que no se proceda al abono en el acto de la sanción, deberá indicarse que dicha denuncia inicia el procedimiento sancionador y que dispone de un plazo de veinte días naturales para efectuar el pago, con la reducción y las consecuencias establecidas en el artículo 80 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por la que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, o para formular las alegaciones y proponer las pruebas que estime convenientes. En este caso, se indicarán los lugares, oficinas o dependencias donde puede presentarlas.

e) Si en el plazo señalado en el párrafo anterior no se hubiesen formulado alegaciones o no se hubiese abonado la multa, se indicará que el procedimiento se tendrá por concluido el día siguiente a la finalización de dicho plazo, conforme se establece en el artículo 81.5 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por la que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y la Ley 18/2009, de 23 de noviembre.

f) El domicilio que, en su caso, indique el interesado a efectos de notificaciones. Este domicilio no se tendrá en cuenta si el denunciado tuviese asignada una dirección electrónica vial, ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 28.4 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

Art. 53. Requisitos de las denuncias de carácter voluntario.—1. Asimismo, cualquier persona podrá formular denuncia de las infracciones a los preceptos de la presente ordenanza que pudiera observar. En este caso, la denuncia no tendrá presunción de veracidad.

2. Las denuncias de carácter voluntario podrán formularse ante el agente de la Policía Local encargado de la vigilancia o regulación del tráfico que se encuentre más próximo al lugar de los hechos o mediante escrito dirigido a la Alcaldía-Presidencia.

3. Cuando la denuncia se formulase ante los agentes de la Policía Local, estos extenderán el correspondiente boletín de denuncia en el que harán constar si pudieron comprobar personalmente la presunta infracción denunciada, así como si pudieron notificarla.

Art. 54. Valor probatorio de las denuncias de los agentes de la autoridad.—1. Las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico darán fe, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados y de la identidad de quienes los hubieran cometido, así como, en su caso, de la notificación de la denuncia, sin perjuicio del deber de aquellos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado.

Art. 55. Notificación de la denuncia.—1. Las denuncias se notificarán en el acto al denunciado.

2. No obstante, la notificación podrá efectuarse en un momento posterior siempre que se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la denuncia se formule en circunstancias en que la detención del vehículo pueda originar un riesgo para la circulación. En este caso, el agente deberá indicar los motivos concretos que la impiden.

b) Que la denuncia se formule estando el vehículo estacionado, cuando el conductor no esté presente.

c) Que la autoridad sancionadora haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo.

Capítulo 4

De las medidas provisionales y de otras medidas

Art. 56. Medidas provisionales.—1. El órgano competente que haya ordenado la incoación del procedimiento sancionador podrá adoptar mediante acuerdo motivado, en cualquier momento de la instrucción del procedimiento sancionador, las medidas provisionales que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer en el procedimiento sancionador.

2. Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico como consecuencia de presuntas infracciones a lo dispuesto en esta ordenanza únicamente podrán adoptar la inmovilización del vehículo en los supuestos previstos en el artículo 76.

Art. 57. Inmovilización del vehículo.—1. Se podrá proceder a la inmovilización del vehículo cuando:

a) El vehículo carezca de autorización administrativa para circular, bien por no haberla obtenido o porque haya sido objeto de anulación, declarada su pérdida de vigencia.

b) El vehículo presente deficiencias que constituyan un riesgo especialmente grave para la seguridad vial.

c) El conductor o el pasajero no hagan uso del casco de protección, en los casos en que fuera obligatorio.

d) Tenga lugar la negativa a efectuar las pruebas a que se refiere el artículo 38 de la presente ordenanza y los artículos 12.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por la que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial o estas arrojen un resultado positivo.

e) El vehículo carezca de seguro obligatorio.

f) Se observe un exceso en los tiempos de conducción o una minoración en los tiempos de descanso que sean superiores al 50 por 100 de los tiempos establecidos reglamentariamente, salvo que el conductor sea sustituido por otro.

g) Se produzca una ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por 100 el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor.

h) El vehículo supere los niveles de gases, humos y ruido permitidos reglamentariamente según el tipo de vehículo.

i) Existan indicios racionales que pongan de manifiesto la posible manipulación en los instrumentos de control.

j) Se detecte que el vehículo está dotado de mecanismos o sistemas encaminados a eludir la vigilancia de los agentes de tráfico y de los medios de control a través de captación de imágenes.

La inmovilización se levantará en el momento en que cese la causa que la motivó.

En los supuestos previstos en el apartado 1, párrafos h), i) y j), la inmovilización solo se levantará en el supuesto de que, trasladado el vehículo a un taller designado por el agente de la autoridad, se certifique por aquel la desaparición del sistema o manipulación detectada o ya no se superen los niveles permitidos.

2. En el supuesto recogido en el apartado 1, párrafo e), se estará a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

3. La inmovilización del vehículo se producirá en el lugar señalado por los agentes de la autoridad. A estos efectos, el agente podrá indicar al conductor del vehículo que continúe circulando hasta el lugar designado.

4. Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo serán por cuenta del conductor que cometió la infracción. En su defecto, serán por cuenta del conductor habitual o del arrendatario y, a falta de estos, del titular. Los gastos deberán ser abonados como requisito previo a levantar la medida de inmovilización, sin perjuicio del correspondiente derecho de defensa y de la posibilidad de repercutirlos sobre la persona responsable que haya dado lugar a que la Administración adopte dicha medida.

En los supuestos previstos en el apartado 1, párrafos h), i) y j), los gastos de la inspección correrán de cuenta del denunciado, si se acredita la infracción.

5. Si el vehículo inmovilizado fuese utilizado en régimen de arrendamiento, la inmovilización del vehículo se sustituirá por la prohibición de uso del vehículo por el infractor.

Art. 58. Retirada y depósito del vehículo.—1. La autoridad encargada de la gestión del tráfico podrá proceder, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito en el lugar que se designe, en los siguientes casos:

a) Siempre que constituya peligro, cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o deteriore algún servicio o patrimonio público.

b) En caso de accidente que impida continuar su marcha.

c) Cuando, procediendo legalmente la inmovilización del vehículo, no hubiere lugar adecuado para practicarla sin obstaculizar la circulación de vehículos o personas.

d) Cuando, inmovilizado un vehículo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76, no cesasen las causas que motivaron la inmovilización.

e) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como zonas de aparcamiento reservado para el uso de personas con discapacidad sin colocar el distintivo que lo autoriza.

f) Cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o partes de las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios y en las zonas reservadas a la carga y descarga.

g) Cuando el vehículo se encuentre estacionado en un mismo lugar durante más de diez días consecutivos.

2. Salvo en los casos de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificadas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada a la que se refiere el apartado anterior, serán por cuenta del titular, del arrendatario o del conductor habitual, según el caso, que deberá abonarlos como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de recurso que le asiste y de la posibilidad de repercutirlos sobre el responsable del accidente, del abandono del vehículo o de la infracción que haya dado lugar a la retirada.

Art. 59. Vehículos en situación de peligro o deterioro del patrimonio público.—Se considera que un vehículo está en las circunstancias determinadas en el apartado 1.a) del artículo anterior y, por lo tanto, está justificada su retirada y el uso de los medios necesarios:

a) Cuando esté estacionado en un punto donde esté prohibida la parada.

b) Cuando esté estacionado en doble fila sin conductor.

c) Cuando sobresalga del vértice de un chaflán o del extremo a escuadra de una esquina y obligue a otros conductores a hacer maniobras con riesgo.

d) Cuando esté estacionado en un paso para peatones señalizado o en un rebaje de la acera para personas con discapacidad o movilidad reducida.

e) Cuando ocupe total o parcialmente un vado, debidamente señalizado y obstaculice su utilización.

f) Cuando esté estacionado en una zona reservada para carga y descarga, durante las horas de su utilización.

g) Cuando esté estacionado en una parada de transporte público señalizada y delimitada.

h) Cuando esté estacionado en lugares expresamente reservados a servicios de urgencia o seguridad.

i) Cuando esté estacionado en una reserva de estacionamiento para personas con discapacidad.

j) Cuando esté estacionado total o parcialmente sobre una acera, andén, refugio, paseo o zona señalizada con franjas en el pavimento, salvo autorización expresa.

k) Cuando impida la visibilidad de las señales de tránsito al resto de usuarios de la vía.

l) Cuando impida el giro u obligue a hacer maniobras para efectuarlo.

m) Cuando estorbe la visibilidad del tránsito de una vía a los conductores que accedan a ella desde otra.

n) Cuando obstruya total o parcialmente la entrada de un inmueble.

ñ) Cuando esté estacionado en la calzada, fuera de los lugares permitidos.

Art. 60. Retirada de vehículos por causa de necesidad.—1. El Ayuntamiento también podrá retirar los vehículos de la vía pública, aunque no cometan una infracción, en los siguientes casos:

a) Cuando estén estacionados en un lugar que se deba ocupar para un acto público autorizado.

b) Cuando obstaculicen la limpieza, reparación o señalización de la vía pública.

c) En caso de emergencia.

2. Estas circunstancias se advertirán con cuarenta y ocho horas de antelación, salvo en los casos de urgencia, por los medios de difusión más eficaces.

Art. 61. Gastos de la retirada.—Salvo en las excepciones previstas en el artículo anterior de no haber sido advertidos con una antelación de cuarenta y ocho horas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada y el traslado del vehículo y su estancia en el depósito municipal serán por anticipado de su titular. La recuperación del vehículo solo podrá hacerla el titular o persona autorizada, previo pago, o constitución de garantía, del importe del gasto liquidado, sin perjuicio del derecho de interposición de recurso.

Art. 62. Suspensión de la retirada.—La retirada del vehículo se suspenderá inmediatamente, si el conductor comparece antes de que la grúa haya iniciado el enganche del vehículo infractor y toma las medidas necesarias para hacer cesar la situación irregular en la que se encontraba. En caso de haber iniciado las operaciones de enganche del vehículo, el responsable del mismo deberá abonar las tasas correspondientes en la preceptiva ordenanza fiscal, y que de no ser así, causarán el efecto de la marcha del vehículo infractor.

Capítulo 5

Ejecución de las sanciones

Art. 63. Ejecución de las sanciones.—1. Una vez firmes en vía administrativa, se podrá proceder a la ejecución de las sanciones conforme a lo previsto en esta Ley.

Art. 64. Cobro de multas.—1. Las multas que no hayan sido abonadas durante el procedimiento deberán hacerse efectivas dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de la firmeza de la sanción.

2. Vencido el plazo de ingreso establecido en el apartado anterior sin que se hubiese satisfecho la multa, su exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio. A tal efecto, será título ejecutivo la providencia de apremio notificada al deudor, expedida por el órgano competente de la Administración gestora.

Art. 65. Responsables subsidiarios del pago de multas.—1. Los titulares de los vehículos con los que se haya cometido una infracción serán responsables subsidiarios en caso de impago de la multa impuesta al conductor, salvo en los siguientes supuestos:

a) Robo, hurto o cualquier otro uso en el que quede acreditado que el vehículo fue utilizado en contra de su voluntad.

b) Cuando el titular sea una empresa de alquiler sin conductor.

c) Cuando el vehículo tenga designado un arrendatario a largo plazo en el momento de cometerse la infracción. En este caso, la responsabilidad recaerá en este.

d) Cuando el vehículo tenga designado un conductor habitual en el momento de cometerse la infracción. En este caso, la responsabilidad recaerá en este.

2. La declaración de responsabilidad subsidiaria y sus consecuencias, incluida la posibilidad de adoptar medidas cautelares, se regirán por lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el Reglamento General de Recaudación.

3. El responsable que haya satisfecho la multa tiene derecho de reembolso contra el infractor por la totalidad de lo que haya satisfecho.

Capítulo 6

De la prescripción, caducidad y cancelación de antecedentes

Art. 66. Prescripción y caducidad.—1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta ordenanza será de tres meses para las infracciones leves y de seis meses para las infracciones graves y muy graves.

El plazo de prescripción comenzará a contar a partir del mismo día en que los hechos se hubieran cometido.

2. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practique con otras Administraciones, instituciones u organismos. También se interrumpe por la notificación efectuada de acuerdo con los artículos 76, 77 y 78 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por la que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al denunciado.

3. Si no se hubiera producido la resolución sancionadora, transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento, se producirá su caducidad y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar resolución.

Cuando la paralización del procedimiento se hubiera producido a causa del conocimiento de los hechos por la jurisdicción penal, el plazo de caducidad se suspenderá y, una vez haya adquirido firmeza la resolución judicial, se reanudará el cómputo del plazo de caducidad por el tiempo que restaba en el momento de acordar la suspensión.

4. El plazo de prescripción de las sanciones consistentes en multa pecuniaria será de cuatro años y, el de las demás sanciones será de un año, computados desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la sanción.

El cómputo y la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las sanciones consistentes en multa pecuniaria se regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

Art. 67. Anotación.—1. Las sanciones graves y muy graves deberán ser comunicadas al Registro de Conductores e infractores por la autoridad que la hubiera impuesto en el plazo de los quince días naturales siguientes a su firmeza en vía administrativa.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1 de la presente ordenanza, en caso de que en la misma se regulen cuestiones que, por razón de la materia, se encuentren en la actualidad reguladas o se regulen en el futuro por cualesquiera otras ordenanzas municipales, tales como la ocupación de la vía pública, los contenedores, los vados, etcétera, prevalecerán las disposiciones de estas últimas sobre las de aquella, en todo lo que no afecte a la ordenación, control y regulación del tráfico en las vías urbanas.

DISPOSICIÓN FINAL

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 56.1, 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la publicación y entrada en vigor de la ordenanza se producirá de la siguiente forma:

El acuerdo de aprobación definitiva de la misma se comunicará a la Administración General del Estado y a la Administración de la Comunidad de Madrid.

Transcurrido el plazo de quince días desde la recepción de la comunicación por las mencionadas administraciones, el acuerdo y la ordenanza se publicarán en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

La ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el citado BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. En todo aquello que no esté regulado por la presente ordenanza, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente de carácter general, tanto estatal como comunitaria.

















En Cubas de la Sagra, a 23 de agosto de 2011.—El alcalde, José Pedro Flores Ramos.

(03/30.925/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20110929-52