Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 190

Fecha del Boletín 
12-08-2011

Sección 4.50.1.4: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20110812-81

Páginas: 2


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL

Sección Tercera

EDICTO

81
Recurso 1.928 de 2011

Doña Ana María López-Medel Bascones, secretaria de la Sala de lo social (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hago saber: Que en esta Sala se sigue el recurso número 1.928 de 2011, interpuesto por don Ricardo Puertas Díaz, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y otros, sobre invalidez absoluta o total, accidente de trabajo o enfermedad común, se ha dictado la siguiente resolución:

Fallamos

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Ricardo Puertas Díaz, asistido por la letrada doña Manuela García Sánchez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 7 de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2010, en autos número 436 de 2005, en virtud de demanda formulada por don Ricardo Puertas Díaz, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, “La Fraternidad, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 275”, “Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 274”, “Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61”, “Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151”, “Mutual Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 1”, “Raíl Gourmet España, Sociedad Anónima”, “SG Telecón”, “Intecs Integración y Técnica de Sistemas”, “Construcciones Metálicas Galán, Sociedad Limitada”, “Guadalba, Sociedad Limitada”, “Continente” (“Carrefour, Sociedad Anónima”), “Derín, Sociedad Anónima”, y “Benito, Sociedad Anónima”, en materia de incapacidad permanente total, y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, reconocemos a don Ricardo Puertas Díaz en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión mensual en cuantía del 55 por 100 de su base reguladora de 1.215,23 euros, con efectos de la fecha de cese en el trabajo, y debemos condenar y condenamos a “Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151”, al abono de la prestación reconocida, y al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, en cuanto sucesores del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y Servicio de Reaseguro, y absolvemos a los demás codemandados de las pretensiones frente a los mismos deducidas en demanda. Sin hacer declaración de condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al libro de sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo, se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (artículos 227 y 228), que el depósito de los 300 euros y, cuando así proceda, la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/1928/11, que esta Sección tiene abierta en el “Banco Español de Crédito”, sucursal número 1026, calle Miguel Ángel, número 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de este habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales para su debida ejecución al Juzgado de lo social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los libros de esta Sección de Sala.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Y para que sirva de notificación a “Guadalba, Sociedad Anónima Laboral”, “Deroin, Sociedad Anónima”, y “Benito, Sociedad Anónima”, actualmente en domicilio desconocido o ignorado paradero, expido y firmo la presente en Madrid, a 14 de julio de 2011.—La secretaria (firmado).

(03/27.029/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.50.1.4: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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