Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 177

Fecha del Boletín 
28-07-2011

Sección 3.10.20E: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20110728-74

Páginas: 3


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE EL ATAZAR

RÉGIMEN ECONÓMICO

74
Ordenanza fiscal utilización privativa dominio público local

Al no haberse presentado alegaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de El Atazar, adoptado en fecha 17 de febrero de 2011, sobre aprobación de la ordenanza fiscal reguladora del mismo, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL

El Ayuntamiento de El Atazar, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 15.1 y 16.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece la vigente ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, en los términos, artículos y apartados que a continuación se detallan:

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—Al amparo de lo previsto en los artículos 20 y siguientes del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se regula la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, que se regirá por la presente ordenanza fiscal.

Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de las vías y terrenos de uso público municipal mediante la ocupación de:

— Mesas, sillas, veladores, tribunas, tablados y cualquier otro elemento de naturaleza análoga con finalidad lucrativa.

— Escombros, tierras, arenas, materiales de construcción, vallas, andamios, otras instalaciones adecuadas para protección de la vía pública de obras colindantes y maquinarias de construcción, grúas, contenedores y otras análogas.

— Puestos de venta ambulante, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones y otros de naturaleza análoga.

Art. 3. Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas a quienes se autorice la utilización privativa o el aprovechamiento especial en beneficio particular. En los supuestos de ocupación por motivo de obras lo será el concesionario de la licencia de obras.

Art. 4. Sucesores y responsables.—Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 5. Base imponible.—Constituye la base imponible la superficie ocupada medida en metros cuadrados correspondientes a terrenos de uso público y/o se tendrá en cuenta el tiempo de duración del aprovechamiento especial.

Art. 6. Cuota tributaria.—La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija señalada de acuerdo con las tarifas contenidas en el apartado siguiente, atendiendo a la actividad objeto del aprovechamiento, duración de la ocupación y el espacio ocupado (superficie en metros cuadrados).

Las tarifas, para los supuestos contemplados en el artículo 20.3.g), l) y n) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, quedan establecidas de la manera siguiente:

— Ocupación por mesas, sillas, veladores, tribunas, tablados y elementos análogos:

l Hasta 15 metros cuadrados: 120 euros/año.

l De 15 a 40 metros cuadrados: 300 euros/año.

— Ocupación por escombros, tierras, arenas, materiales de construcción, vallas, andamios, otras instalaciones adecuadas para protección de la vía pública de obras colindantes y maquinarias de construcción, grúas, contenedores y otras análogas:

l Hasta 15 metros cuadrados: 25 euros por mes o fracción.

l De 15 a 30 metros cuadrados: 50 euros por mes o fracción.

l De 30 a más metros cuadrados: 100 euros por mes o fracción.

— Ocupación por puestos de venta ambulante, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones y otros de naturaleza análoga:

l A partir de dos días: 10 euros/día.

Art. 7. Normas de gestión.—La utilización del aprovechamiento a que se refiere la presente ordenanza deberá solicitarse por escrito al Ayuntamiento con carácter previo a aquella. En dicha solicitud se especificará, como mínimo: sujeto pasivo, situación exacta del lugar donde tendrá lugar la ocupación, superficie a ocupar, tipo de ocupación, plazo de ocupación y razones de la ocupación. El Ayuntamiento, previos los trámites oportunos, autorizará o no la ocupación.

La ocupación por cualquier medio establecido en esta ordenanza estará adecuadamente delimitada y/o señalizada mediante el correspondiente vallado de acuerdo con el tipo de ocupación. Dichas vallas no podrán incorporar leyendas o anagramas que puedan interpretarse de carácter publicitario.

Autorizado el aprovechamiento, se entenderá prorrogada la licencia, con su correspondiente tasa, mientras no se acuerde su caducidad por el alcalde o se presente la baja por el interesado.

Art. 8. Devengo y nacimiento de la obligación.—La tasa se devengará cuando se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial por cualquiera de los conceptos que constituyen el objeto de la presente ordenanza, se halle o no autorizada, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de exigir el depósito previo de su importe total o parcial, de conformidad con el artículo 26.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido, cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo, a tenor del artículo 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

A tenor del artículo 24.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparables, la Entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

Art. 9. Declaración e ingreso.—Los sujetos pasivos de la tasa estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su importe en el tesoro.

El pago de la tasa podrá hacerse efectivo en las oficinas municipales o a través de transferencia bancaria.

Art. 10. Infracciones y sanciones.—En todo lo referente a infracciones y sanciones será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Modificación de los preceptos de la ordenanza y de las referencias que hace a la normativa vigente, con motivo de la promulgación de normas posteriores

Los preceptos de esta ordenanza fiscal que, por razones sistemáticas reproduzcan aspectos de la legislación vigente y otras normas de desarrollo, y aquellas en que se hagan remisiones a preceptos de esta, se entenderá que son automáticamente modificados y/o sustituidos en el momento en que se produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios de que traen causa.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal entrará en vigor una vez se efectúe la publicación del texto íntegro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, regirá desde el día siguiente al de su publicación y se mantendrá vigente hasta su modificación o derogación expresa.

Contra el presente acuerdo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

En El Atazar, a 30 de junio de 2011.—El alcalde, Juan Pablo Lozano García.

(03/26.228/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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