Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 176

Fecha del Boletín 
27-07-2011

Sección 3.10.20Q: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20110727-112

Páginas: 4


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE QUIJORNA

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

112
Ordenanza fiscal tasa por servicio retirada vehículos vía pública

Aprobado por el Ayuntamiento en sesión plenaria de fecha 27 de junio de 2011, con carácter definitivo, el expediente de la ordenanza municipal número 44 de la tasa por servicio de retirada de vehículos de la vía pública y depósito de los mismos, por lo que se procede a la publicación de la ordenanza.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR SERVICIO DE RETIRADA DE VEHÍCULOS DE LA VÍA PÚBLICA Y DEPÓSITO DE LOS MISMOS

Artículo 1. Naturaleza y fundamento.—En ejercicio de la potestad tributaria otorgada con carácter general por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por el servicio de recogida de vehículos e inmovilización de los mismos, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo.

Art. 2. Hecho imponible.—Constituye hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de retirada de vehículos de la vía pública y su depósito en instalaciones municipales (o particulares autorizados) de aquellos vehículos estacionados que constituyan peligro, causen grave perturbación a la circulación o al funcionamiento de algún servicio público y cuando pueda presumirse racionalmente su abandono en la vía pública (artículo 71 del Real Decreto Legislativo 339/1990 y artículos 91 y 94 del Reglamento General de Circulación). El sitio autorizado como depósito para vehículos se determinará por decreto de la Alcaldía.

El Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en su artículo 70 indica que podrá inmovilizarse y, en su caso, la retirada del vehículo cuando no disponga del título que habilite para el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o exceda de la autorización concedida hasta que se logre la identificación de su conductor.

A continuación se enumeran los casos en los que en zonas urbanas se perturba gravemente la circulación y están, por lo tanto, justificadas las medidas previstas en el párrafo anterior [artículo 292.III.a) del Código de la Circulación]:

a) En caso de accidente que impida continuar la marcha.

b) Cuando haya sido inmovilizado por deficiencias del mismo.

c) Cuando se encuentre en vado autorizado.

d) Cuando el estacionamiento se efectúe en espacios prohibidos en vía pública calificada de atención preferente, específicamente señalizados.

e) Cuando el vehículo se encuentre estacionado total o parcialmente sobre una acera o paso en los que no esté autorizado el estacionamiento.

f) Cuando un vehículo se encuentre estacionado en doble fila sin conductor.

g) Cuando un vehículo estacionado impida el giro autorizado por la señal correspondiente.

h) Cuando se encuentre en un emplazamiento que impida la visión de las señales de tráfico a los demás usuarios de la vía.

Se enumeran, igualmente, los casos siguientes en los que se causan graves perturbaciones a un servicio público y están, por lo tanto, justificadas las medidas citadas (artículo 38.4 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial):

i) Cuando se encuentre estacionado en lugares expresamente señalizados con reserva de carga y descarga, durante las horas a ellas destinadas y consignados en la señal correspondiente.

j) Cuando esté en lugares expresamente reservados a servicios de urgencia y seguridad, tales como ambulancias, bomberos o policía.

k) Cuando se encuentre estacionado en los espacios resecados para los transportes públicos, siempre que se encuentren debidamente delimitados y señalizados.

l) Cuando un vehículo se encuentre en forma antirreglamentaria, y su conductor no estuviera presente, o estando se negase a retirarlo (artículo 292 bis del Código de la Circulación).

No están sujetos a la tasa la retirada y depósito de vehículos aquellos que, estando debidamente estacionados sean retirados por impedir y obstaculizar la realización de un servicio público de carácter urgente, como extinción de incendios, salvamentos, etcétera.

Cuando un vehículo sea declarado en estado de abandono por el órgano competente y el Ayuntamiento se viera obligado a la retirada del mismo, independientemente de las sanciones que se pudieran derivar de su actuación, el propietario estará sujeto al pago de la tasa por retirada de vehículos de la vía pública.

Art. 3. Sujeto pasivo y responsable.—1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, titulares del vehículo, excepto en el supuesto de vehículos robados, circunstancia que deberá acreditarse mediante la aportación de la copia de la denuncia presentada por su sustracción sin perjuicio de las comprobaciones que se efectúen por los servicios correspondientes del Cuerpo de Policía Local, siempre que la denuncia haya sido hecha ante la autoridad competente con anterioridad a la fecha de inmovilización o retirada del vehículo de la vía pública.

Cuando el vehículo, debidamente estacionado, haya sido retirado con ocasión de la realización de obras o trabajos que afecten a un servicio público, el sujeto pasivo será la empresa u organismo que solicite la retirada del vehículo, a no ser que el estacionamiento se produzca con posterioridad a la colocación de las señales de prohibición, en cuyo caso el sujeto pasivo será el propietario del vehículo.

Está exento de pago los dueños de vehículos trasladados de lugar e inmovilizados por hallarse estacionados en el itinerario o espacio que haya de ser ocupado por una comitiva, desfile u otra actividad de relieve, debidamente autorizada o por ser necesario para la reparación y limpieza de la vía pública, siempre que justifiquen debidamente que la señalización del itinerario o estacionamiento prohibido temporal no lo ha sido con antelación suficiente para haber tenido conocimiento de ello.

2. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Art. 4. Devengo.—1. La tasa por retirada de vehículos de la vía pública y su traslado al recinto o depósito municipal para su custodia se devengará a partir del mismo acto de la retirada del vehículo o desde el aviso de particulares para la retirada del vehículo de que se trate, siempre que se haya iniciado la prestación del servicio por la Policía Municipal, incluso aun en el supuesto de que no se efectuara la retirada y subsiguiente traslado.

2. Si la Policía Municipal ya tuviera enganchado o acoplado el vehículo a la grúa y se presentara el titular, propietario o conductor del mismo, manifestando que no se inicie o prosiga el traslado al depósito, caso de haberse iniciado, se accederá a lo interesado, previo pago, en el acto del importe total de la tasa, debiendo ser retirado inmediatamente el vehículo por su conductor.

3. Si la Policía Municipal no hubiera enganchado o acoplado el vehículo a la grúa y se presentara el titular, propietario o conductor del mismo manifestando que no se inicie o prosiga la operación de enganche o acoplado, la tasa quedará automáticamente reducida a la mitad, debiendo ser retirado inmediatamente el vehículo por su conductor.

4. La tasa por depósito y guarda de vehículos en el recinto o depósito municipal se devengará desde el mismo momento en que tenga lugar el traslado y depósito para su custodia.

5. Se entenderá, en todo caso, acoplamiento y enganche del vehículo cuando este tenga acoplado alguno de los carritos sobre las ruedas para su retirada en los casos que fuera necesario.

Art. 5. Cuota tributaria.—La cuota tributaria se determinará en función de la aplicación del siguiente cuadro de tarifas:

Epígrafe 1.—Retirada de vehículo:

a) Por la retirada de motocicletas, ciclomotores y triciclos:

1. Cuando se acuda a realizar el servicio, e iniciados los trámites necesarios para el traslado del vehículo a los depósitos municipales (o particulares autorizados) en el sentido del artículo 4.2 y no se pueda consumar este por la presencia del conductor o titular: 12,50 euros.

2. Cuando se realice el servicio completo trasladando el vehículo infractor hasta el depósito municipal (o particular autorizado): 12,50 euros.

b) Por la retirada de motocarros y demás vehículos de características similares:

1. Cuando se acuda a realizar el servicio, e iniciados los trámites necesarios para el traslado del vehículo a los depósitos municipales (o particulares autorizados) en el sentido del artículo 4.2 y no se pueda consumar este por la presencia del conductor o titular: 12,50 euros.

2. Cuando se realice el servicio completo trasladando el vehículo infractor hasta el depósito municipal (o particular autorizado): 12,50 euros.

c) Por la retirada de automóviles de turismo, camionetas, furgonetas y demás vehículos de características similares, con un tonelaje de hasta 2.000 kilos:

1. Cuando se acuda a realizar el servicio e iniciados los trabajos necesarios para el traslado del vehículo a los depósitos municipales (o particulares autorizados) en el sentido del artículo 4.2 y no se pueda consumar este por la presencia del conductor o particular: 100 euros.

2. Cuando se realice el servicio completo trasladando el vehículo infractor hasta los depósitos municipales (o particulares autorizados): 100 euros.

d) Por la retirada de camiones, tractores, remolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos de características análogas, con tonelaje superior a 2.000 kilos, y sin rebasar los 5.000 kilos:

1. Cuando se acuda a realizar el servicio e iniciados los trabajos necesarios para el traslado del vehículo a los depósitos municipales (o particulares autorizados) en el sentido del artículo 4.2 y no se pueda consumar este por la presencia del conductor o particular: 120 euros.

2. Cuando se realice el servicio completo trasladando el vehículo infractor hasta los depósitos municipales (o particulares autorizados): 120 euros.

e) Por la retirada de toda clase de vehículos con tonelaje superior a 5.000 kilos, o cuando para efectuar un remolcaje no se pueda realizar con los medios que se dispone, por su estado o tonelaje, será el titular del vehículo infractor quien corra con los gastos que se generen por la contratación de un vehículo especial que realice el servicio.

Epígrafe 2.—Depósito:

Las tarifas anteriores se complementarán con las cuotas correspondientes al depósito y guarda de los vehículos, desde su recogida hasta su entrega calculado por días completos, y cuyo importe será el siguiente:

1. Depósito municipal:

a) Motocicletas, ciclomotores o triciclos:

— A partir del mismo momento de su depósito y por cada día: 1,80 euros.

b) Motocarros y demás vehículos de características similares:

— A partir del mismo momento de su depósito y por cada día: 3,50 euros.

c) Automóviles de turismos, camionetas, furgonetas y demás vehículos de características similares con un tonelaje hasta 2.000 kilos:

— A partir del mismo momento de su depósito y por cada día: 7 euros.

d) Camiones, tractores, remolques, camionetas y furgonetas con tonelaje superior a 2.000 kilos y sin rebasar 5.000 kilos:

— A partir del mismo momento de su depósito y por cada día: 18 euros.

e) Toda clase de vehículos con tonelaje superior a 5.000 kilos:

— A partir del mismo momento de su depósito y por cada día: 36,50 euros.

2. Cuando se efectúe el traslado del vehículo a los depósitos autorizados en que así se establezca, se abonará el precio establecido en las tarifas de dicho servicio.

Epígrafe 3.—Inmovilización:

Por inmovilización de vehículos por cualquier medio mecánico o cepos, consistirán en cada caso en el 50 por 100 de las tarifas del epígrafe 1.

Art. 6. Gestión y pago.—1. El pago de la cuota tributaria deberá hacerse efectivo en las oficinas habilitadas al efecto.

2. No será devuelto el vehículo a su titular sin que previamente este haya abonado el pago de las cuotas, sin perjuicio del derecho a recurrir que le asista.

3. El expresado pago no excluye la obligación de abonar el importe de las sanciones o multas que fueran procedentes por infracción de las normas de circulación o de policía urbana.

Art. 7. Exenciones.—Están exentos de pago de estas cuotas los vehículos sustraídos o robados. Los dueños de los mismos deberán acreditarlo aportando copia o fotocopia de la denuncia formulada por la sustracción, y siempre que dicha denuncia haya sido hecha ante la autoridad competente con anterioridad a la fecha de inmovilización o retirada del vehículo de la vía pública.

No se concederán más exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las Leyes o las derivadas de la aplicación de los Tratados Internacionales.

Art. 8. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a infracciones y sanciones tributarias se estará a lo establecido en la materia por la vigente Ley General Tributaria y en la ordenanza fiscal general.

DISPOSICIÓN FINAL

De conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales la presente ordenanza entrará en vigor el mismo día de de la publicación de su texto íntegro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Quijorna, a 5 de julio de 2011.—La alcaldesa, Mercedes García Rodríguez.

(03/25.890/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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