Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 171

Fecha del Boletín 
21-07-2011

Sección 3.10.20E: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20110721-52

Páginas: 12


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE EL MOLAR

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

52
Ordenanza ocupación vía pública con terrazas y elementos auxiliares

Por acuerdo plenario de 15 de abril de 2011 se aprobó provisionalmente la ordenanza de terrazas, acuerdo que ha resultado definitivo al no haberse producido alegaciones/reclamaciones durante el plazo de publicación de la ordenanza en el tablón de anuncios y BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID a tenor del artículo 17.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Dicho acuerdo puede ser recurrido en el plazo de dos meses siguientes a la publicación del mismo en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a tenor de lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La presente ordenanza entrará en vigor al día siguiente a la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID:

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA CON TERRAZAS Y ELEMENTOS AUXILIARES

I. Conceptos generales

Artículo 1. Definición.—Se entiende por terraza a los efectos de esta ordenanza, la instalación en espacios de uso público, de un conjunto de mesas con sus correspondientes sillas, que pueden ir, en su caso, acompañadas de elementos auxiliares como sombrillas, toldos, tarimas, quioscos auxiliares, etcétera. La terraza debe ser una instalación aneja a un establecimiento hostelero ubicado en inmueble con licencia de actividad y funcionamiento en vigor. No se autorizará la instalación de terrazas en pub y bares con música.

Art. 2. Terrazas en espacios privados abiertos al uso público.—La presente ordenanza se refiere no solo a la instalación de terrazas en los espacios de uso y dominio públicos, sino que es extensiva a todos los espacios libres abiertos sin restricciones al uso público, independientemente de la titularidad registral. En este último caso, los titulares de las terrazas no tendrán que pagar al Ayuntamiento por el concepto de ocupación de vía pública, al no ser ese espacio de titularidad municipal.

La ordenanza no será de aplicación a los casos de terrazas situadas en espacios de titularidad y uso privado, que se regirán, en su caso, por las condiciones que se fije en la licencia de apertura de la actividad. El carácter de uso privado de esos espacios deberá quedar claramente delimitado por elementos permanentes de obra (vallado, tapia, etcétera) o temporales que permitan diferenciar los espacios públicos de los privados, siempre que impidan o restrinjan el libre uso público.

Art. 3. Compatibilización entre el uso público y la utilización privada de los espacios de vía pública ocupados por terrazas.—La instalación de terrazas en la vía pública es una decisión discrecional del Ayuntamiento, que supone la utilización especial de un espacio público, por lo que su autorización deberá atender a criterios de compatibilización del uso público con la utilización privada, debiendo prevalecer en los casos de conflicto, la utilización pública de dicho espacio y el interés general ciudadano.

Art. 4. Accesibilidad de minusválidos.—Se ha de tener en cuenta para todo lo relacionado con la presente ordenanza la accesibilidad para las personas con minusvalía a la terraza, excepto si por cuestiones técnicas fuese inviable esta adecuación, para lo cual es preceptivo el informe de los técnicos municipales.

Art. 5. Desarrollo de la ordenanza.—La ordenanza regula las condiciones generales de instalación y uso de las terrazas, por lo que el Ayuntamiento se reserva el derecho a desarrollar en cada momento, mediante decreto del alcalde o acuerdo de la Junta de Gobierno Local, en su caso, las condiciones específicas en que conceda cada una de las diferentes autorizaciones.

Concretamente, podrá fijarse en desarrollo de la presente ordenanza, a través de las oportunas resoluciones, entre otros, los siguientes aspectos:

— Aquellas aceras, calzadas, plazas y demás espacios públicos, etcétera, en las que no se autorizará de forma permanente o temporal la instalación de terrazas.

— El período máximo de ocupación para cada tipo de emplazamientos.

— Las zonas que, además de las consideradas por la ordenanza, habrán de quedar libres de terrazas.

— Las condiciones de ocupación y número máximo de mesas para aquellas zonas en las que sus circunstancias lo aconsejen.

— La superficie máxima de estacionamiento que puede ocuparse con terrazas en aquellas calles que por sus circunstancias aconsejen el limitarla.

II. Autorizaciones

Art. 6. Naturaleza de las autorizaciones.—Las autorizaciones que se otorguen tendrán, en todo caso, carácter temporal limitado a un máximo de doce meses de duración, finalizando, en cualquier caso, el 31 de diciembre del año en curso, y podrán ser renovables.

Las autorizaciones de ocupación de la vía pública con terrazas y estructuras auxiliares corresponde al alcalde, en base a los informes emitidos por los Servicios Técnicos Municipales, y se ajustarán a lo dispuesto en esta ordenanza.

Las autorizaciones concederán siempre en precario y estarán sujetas a las modificaciones que pueda decidir el Ayuntamiento, que se reserva el derecho a dejarlas sin efecto, limitarlas o reducirlas en cualquier momento si existiesen causas que así lo aconsejasen a juicio del propio Ayuntamiento. Concretamente, se podrá modificar las condiciones de la autorización, e incluso suspenderla temporalmente por razones de orden público o de circunstancias graves de tráfico, cuando la Policía Municipal así lo aconseje, previa emisión del oportuno informe, salvo supuestos excepcionales de urgente necesidad que afecte en ese momento gravemente al orden público, a la integridad física o bienes de las personas, en cuyo caso podrán suspender momentáneamente de forma directa las autorizaciones por parte de la Policía. En estos casos, no se generará ningún derecho de los afectados a indemnización o compensación alguna, a excepción del reintegro de la parte proporcional del importe abonado en concepto de ocupación de vía pública correspondiente al período no disfrutado.

Las autorizaciones se concederán dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del derecho de terceros. No podrá ser arrendada ni cedida, ni directa ni indirectamente, en todo o en parte.

La autorización expedida por el Ayuntamiento deberá estar en lugar visible de la terraza y habrá de exhibirse a la Inspección Municipal cuantas veces sea requerida.

Art. 7. “Renovación” de autorizaciones del año anterior.—Se podrá solicitar la “renovación” de la licencia del año anterior, en los casos en que no hayan cambiado las circunstancias en que se concedió la autorización de la terraza ni haya sido objeto de sanción firme por infracción grave, adjuntando a la solicitud fotocopia de la licencia del año anterior y compromiso escrito de cumplir en su totalidad los requisitos que le fueron exigidos, así como el justificante de haber ingresado el depósito previo que exige la correspondiente ordenanza fiscal.

Art. 8. Documentación a presentar.—1. Documentación.

Las solicitudes habrán de ir acompañadas por todos aquellos documentos necesarios para su trámite, debiendo figurar, en todo caso, la fecha de comienzo de la utilización de la terraza y la fecha de finalización de la misma.

Además, deberá detallarse la extensión, carácter, forma y número de elementos que se desea instalar y período, acompañando croquis o plano a escala mínima 1:200, expresivo del lugar exacto, forma de la instalación y tamaño de los elementos a instalar, así como fotocopia de la licencia de apertura y funcionamiento del establecimiento que habrá de figurar al mismo nombre del solicitante.

Del mismo modo deberá presentarse, en su caso, los datos señalados en el artículo 39 de la presente ordenanza relativo a las instalaciones eléctricas.

Se acompañará documento acreditativo del seguro de responsabilidad civil que ampare posibles daños que se ocasionen en la terraza.

2. Información a los vecinos e instituciones.

Asimismo, deberá presentarse escrito de conformidad de los vecinos de inmuebles directamente afectados por el hecho de que la terraza invada el espacio de acera en el acceso principal de su vivienda.

Se presentará igualmente autorización de los titulares de aquellos establecimientos o locales comerciales frente a los que se desea instalar la terraza, siempre que esta afecte directamente a su acceso o la fachada o escaparate.

La conformidad prestada surtirá efectos para esa temporada y las futuras autorizaciones, en tanto no sea revocada expresamente. En este caso, no perderá validez para la temporada en que se hubiera otorgado.

3. Terrazas en espacios privados de uso público.

Para poder autorizar la instalación de terrazas en espacios privados de uso público, el interesado deberá adjuntar a su solicitud documento acreditativo de la autorización de los propietarios de ese espacio que, en los casos en que estén constituidos en comunidades de propietarios, deberá estar firmado por su presidente o su representante legal, debidamente acreditado en su calidad de tal.

Art. 9. Consulta a las instituciones y organismos.—El Ayuntamiento podrá consultar, en los casos que estime pertinentes, a las asociaciones de vecinos, comerciantes o similares y, en su caso, a las entidades urbanísticas de conservación.

Art. 10. Plazos de presentación de las solicitudes.—Las solicitudes deberán presentarse completas, con una antelación mínima de dos meses, al comienzo de la fecha de instalación de la terraza. El silencio administrativo será negativo.

No obstante, en los casos de plazas y espacios de capacidad limitada y de posible coincidencia de uso por varios establecimientos, se establece un plazo inicial para la petición de las autorizaciones comprendido entre el 1 de noviembre del año anterior y el 31 de enero de cada año.

En estos casos, el espacio se distribuirá entre los solicitantes de acuerdo con lo especificado en esta ordenanza, y las solicitudes que se pudieran presentar posteriormente para ocupar esos mismos espacios, no tendrán derecho a optar a los mismos por el año en cuestión, teniendo prioridad los solicitantes en el plazo inicial.

El Ayuntamiento determinará por decreto de la Alcaldía, las plazas y espacios que tendrán la consideración de capacidad limitada a partir del año siguiente. El decreto de la Alcaldía se publicará, para conocimiento público, en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

Art. 11. Relación entre la terraza y el establecimiento.—Las terrazas se consideran un complemento del establecimiento de hostelería ubicado en inmueble, cuyo negocio principal se desarrolla en el interior del establecimiento. En este sentido, los establecimientos deberán adecuar sus instalaciones a la ampliación que supone la existencia de la terraza, por lo que deberán cumplir las siguientes condiciones generales:

1. Capacidad de las terrazas.

A partir de seis mesas se limita la capacidad máxima de la terraza en función del aforo o de la superficie del establecimiento, de forma que, al menos, se cumpla con una de las siguientes limitaciones:

a) La capacidad máxima de la terraza no podrá exceder del aforo autorizado para el establecimiento.

b) La superficie máxima de la terraza no podrá exceder de 1,5 veces la superficie total del establecimiento.

2. Adaptación progresiva.

En los casos de terrazas con, al menos, cinco años de antigüedad, en las que, en aplicación de esta ordenanza, las autorizaciones concedidas en años anteriores excedieran las condiciones de capacidad de las terrazas establecidas en el apartado anterior, podrán disponer de un período transitorio de adaptación progresiva y lineal a las nuevas medidas, en un máximo de dos años.

Además, en casos especiales y en consideración a circunstancias sociales económicas o laborales debidamente justificadas, el Ayuntamiento podrá autorizar terrazas que excedan la capacidad según los anteriores parámetros, si bien deberán ser autorizadas por la Junta de Gobierno Local, debidamente motivado.

3. Capacidad máxima de las terrazas.

Con carácter general, se fija en 25 el número máximo de mesas autorizable por terraza para cada establecimiento, lo que supone un aforo máximo para la terraza de 100 personas.

No obstante, en espacios singulares que por su amplitud pudieran admitir, a juicio del Ayuntamiento, la instalación de terrazas de mayor tamaño, podrán autorizarse más de 25 mesas, siempre que se cumplan las demás condiciones de la ordenanza y el solicitante acompañe proyecto justificativo, detallando las características de la terraza y su entorno que, en su caso, deberá ser aprobado por decreto de Alcaldía, pudiendo el Ayuntamiento exigir contraprestaciones adicionales referidas a la conservación y mejora del espacio colindante.

4. Dotación de servicios.

No se exigirá dotación adicional de servicios higiénicos, salvo para los casos singulares de más de 25 mesas, en que podrá exigirse su adecuación al aforo de la terraza.

Art. 12. Productos consumibles en las terrazas.—La autorización para la instalación de la terraza dará derecho a expender y consumir en la terraza los mismos productos que puedan serlo en el establecimiento hostelero del cual dependen.

Art. 13. Quioscos auxiliares: criterios.—No podrán instalarse quioscos auxiliares de las terrazas, salvo en los casos en que el espacio a ocupar esté separado del establecimiento por una vía de tráfico rodado, en cuyo caso el Ayuntamiento podrá exigir y/o autorizar la instalación de un quiosco auxiliar, que solo podrá usarse, exclusivamente, como complemento de la terraza, y que deberán ajustarse al modelo o modelos que se puedan determinar.

No obstante, se procurará mantener los quioscos auxiliares que han venido siendo instalados y autorizados en los cinco años anteriores.

Los tamaños máximos de los quioscos auxiliares y su régimen de uso, se determinarán por el Ayuntamiento en desarrollo de la ordenanza.

Art. 14. Horarios.—El Ayuntamiento podrá regular por acuerdo de la Junta de Gobierno Local los diferentes horarios de utilización de las terrazas, dentro de los márgenes que le concede la legislación vigente.

Los horarios podrán ser diferentes según la época y las zonas, atendiendo a sus singularidades, amplitud de los espacios públicos, carácter residencial del entorno, conjunto histórico, características de la vía pública colindante, denuncias, etcétera).

Asimismo, podrá haber un horario especial para terrazas singulares, como pueden ser las que solo tengan autorizado el funcionamiento durante la jornada de tarde-noche. En estos casos, se compensará el reducido horario de funcionamiento de la terraza.

No obstante, con carácter general y en tanto se establece otra regulación, las terrazas podrán instalarse a partir de las diez horas de la mañana y deberán cesar en su actividad cuando acabe el establecimiento que le da cobertura, sin que, en ningún caso, pueda exceder de las 00.00 horas en días de diario y las 02.00 en vísperas de festivos.

III. Normas para la ocupación del espacio de las terrazas

Art. 15. Espacios excluidos.—El Ayuntamiento podrá determinar, en desarrollo de la ordenanza, los espacios, en los que se prohíbe expresamente la instalación de terrazas o se restringe su utilización sobre lo previsto con carácter general en esta ordenanza.

La aprobación de nuevos espacios excluidos para la instalación de terrazas en espacios públicos, se realizará de acuerdo a la siguiente tramitación:

1. Aprobación inicial por decreto de la Alcaldía.

2. Información pública por plazo no inferior a veinte días mediante la publicación de su anuncio en el tablón del Ayuntamiento.

3. Aprobación definitiva por la Junta de Gobierno y resolución de las alegaciones, previa nueva información pública en el caso de modificaciones substanciales y su posterior publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Art. 16. Espacios saturados.—El Ayuntamiento podrá calificar determinados espacios como saturados, a efectos de la instalación de nuevas terrazas, en los que se podrán mantener las terrazas existentes, pero no se permitirá la apertura de nuevas terrazas a nuevos establecimientos, aun cuando por aplicación de la ordenanza pudiera corresponderle algunas mesas.

La declaración de espacios saturados, se sujetará a la misma tramitación prevista para la aprobación de los espacios excluidos, según el artículo 15 de esta ordenanza.

Art. 17. Ordenación de los espacios.—La instalación de terrazas se ajustará, en todo caso, a las determinaciones del planeamiento urbanístico.

Mediante la presente ordenanza se establece que la zona de las bodegas será una zona denominada de prioridad peatonal donde, en todo caso, las terrazas tendrán un importante protagonismo. En dicha zona el tráfico rodado no estará prohibido pero la prioridad será en todo momento de los peatones, estableciéndose carteles indicativos de esta circunstancia que serán disuasorios para el acceso rodado. Por ello, y a los exclusivos efectos de la presente ordenanza, dicha zona se considerará que no tiene la condición de calzada.

Art. 18. Instalación de terrazas en plazas y espacios de capacidad limitada y de posible uso por varios establecimientos:

a) Procedimiento. En los casos de plazas y espacios peatonales en los que, por su configuración, pueda ser necesario distribuir un espacio limitado entre varios establecimientos con derecho a ocuparlo, de acuerdo con esta ordenanza, se actuará según el siguiente procedimiento:

l El Ayuntamiento determinará, a propuesta de la Policía Local y por decreto de la Alcaldía, antes del 1 de noviembre del año anterior, las plazas y espacios que tienen la consideración de capacidad limitada, según se especifica en esta ordenanza.

b) Plazo. Para cada temporada se abre un plazo entre el 1 de noviembre del año anterior y el 31 de enero, para que presenten sus solicitudes los establecimientos que opten a utilizar esos espacios.

c) Concurrencia. En los casos en que varios establecimientos soliciten ocupar un mismo espacio, el Ayuntamiento delimitará el espacio en cuestión, que podrá referirse al total solo a parte del mismo, y adjudicará las posibles mesas a instalar en función de criterios de equidad ponderando, en todo caso, la superficie del local y su aforo, a fin de que la superficie de terraza pueda ser distribuida de forma proporcional a cada uno de los establecimientos concurrentes. No obstante lo anterior, el Ayuntamiento dará por válido, en todo caso, y tendrá pleno efecto, cualquier solución pactada por parte de los particulares interesados y se aporte debidamente suscrita por estos.

A partir de esa adjudicación, solo se podrán atender en ese año, nuevas peticiones que se refieran a los espacios pendientes de adjudicar, pero no para modificar los autorizados, aun cuando el nuevo solicitante tuviera mejor derecho que los concesionarios a tenor del baremo establecido.

Art. 19. Clases de espacios.—A efectos de esta ordenanza, se consagran dos zonas claramente diferenciadas:

— Las bodegas.

— El resto del municipio.

La diferenciación de ambas zonas tendrá efectos en cuanto al régimen aplicable de las condiciones de la presente ordenanza.

Art. 20. Zonas libres de ocupación.—Se establecen como zonas que no podrán ser ocupadas en ningún caso por terrazas, las siguientes:

— Las destinadas a operaciones de carga y descarga.

— Las situadas en pasos de peatones.

— La calzada de las calles en las que existan aparcamientos reservados.

— Las paradas de autobuses urbanos, interurbanos y escolares, así como de taxis, tanto en calzada como en el tramo de acera colindante. No obstante, en este caso se podrán autorizar en la acera cuando la anchura de la misma haga compatible su ocupación con los servicios citados.

— Vados, escaparates o similares.

— Otros espacios que pudiera decidir el Ayuntamiento en función de las condiciones urbanísticas, estéticas, medioambientales, de tráfico, etcétera.

IV. Normas generales aplicables a todo el municipio, con excepción de la zona de las bodegas

Art. 21. Estructuras de toldos.—Con carácter excepcional se podrá autorizar la instalación de estructuras para soporte de toldos, previo informe de los Servicios Técnicos Municipales, en atención a las circunstancias singulares que concurren en cada caso.

La instalación de toldos verticales que delimiten terrazas cerradas en alguno de sus laterales, se podrá autorizar con carácter excepcional y necesitan autorización expresa municipal, referida de forma específica a las condiciones de cada toldo vertical y su régimen de utilización. No podrá concederse para su utilización en horas comerciales si pueden afectar a la visibilidad de escaparates vecinos, ni en entornos en los que puedan afectar a las condiciones estéticas.

Art. 22. Ocupación de la calzada.—1. La ocupación de la calzada por terrazas está, en todo caso, prohibida.

2. No obstante lo anterior, se establece que únicamente y con carácter excepcional, podrá ocuparse la calzada exclusivamente sobre zonas de aparcamiento en colindancia con el tráfico rodado, mediante la instalación de tarimas.

3. Condiciones de las tarimas:

— La tarima se superpondrá sobre la superficie estrictamente autorizada, estará adosada al bordillo de la acera y no sobrepasará el nivel de este, salvo que, de forma excepcional, por las dimensiones del bordillo, y atendiendo a estrictas razones de seguridad, fuere aconsejable que la tarima sobrepase el nivel de aquel, en cuyo caso se especificará dicha circunstancia en la autorización que se otorgue, previo informe técnico.

— La tarima deberá estar balizada con barandilla de protección peatonal, cuya altura será de 1,10 metros, contando, a su vez, con elementos capta faros en las esquinas, y deberán estar construidas con materiales ignífugos.

— Habrá de permitir la limpieza diaria, tanto de la propia tarima como del pavimento sobre el que esté colocada.

— En todos los casos de autorización de instalación de tarimas, las mesas y sillas deberán tener protegidos los extremos de las patas con gomas para evitar la emisión de ruidos al arrastrar los mismos sobre la tarima.

4. En ningún caso, se permitirá la colocación de tarimas en las vías principales del municipio. A efectos de la presente ordenanza se considerarán vías principales las siguientes:

— Calle de la Fuente.

— Avenida de España.

— Calle Real.

— Calle San Isidro.

— Plaza Paraíso.

— Calle Paraíso Bajo.

Art. 23. Condiciones estéticas.—1. Las mesas y las sillas que se instalen deberán ser preferentemente de madera tratada en su color natural. No obstante, se admitirán lona, anea, bambú o mimbre, con composiciones de colores que no sean vivos y diseño clásico.

En las mesas y sillas u otros elementos no se admitirá publicidad.

2. Las mamparas o los deflectores de viento y las jardineras se construirán dentro de lo que se considera casco histórico, con madera tratada en su color natural, preferentemente, y vidrio.

Se admitirá también como material constructivo el hierro de forja.

3. Los toldos y las sombrillas serán de lona y estructura de madera tratada en su color natural. La lona será de color blanco, crema o crudo (similares).

Su estructura de sustentación será estable a la acción del viento, por lo que el titular de la instalación se encargará de las medidas que sean de aplicar en materia de seguridad.

4. Quedan prohibidos los toldos no adosados a la fachada, aunque se permitirán después de su estudio en caso de que proceda, si las características de la vía y el entorno lo permiten.

5. Las terrazas deberán adaptarse a las condiciones estéticas señaladas en el presente artículo en un plazo máximo de dos años, desde el momento de la publicación de la presente ordenanza, transcurridos los cuales no podrán autorizarse terrazas que no respeten dichas condiciones estéticas.

Art. 24. Tipologías de mesas y su disposición.—1. Tipologías estándar de mesa y su disposición.

Como mesa tipo se considera la cuadrada de 70 centímetros de lado o la circular de 75 centímetros de diámetro, con cuatro sillas, y dispuestas de forma reticular en filas y columnas, permitiendo el paso entre las mesas, configurando así la “tipología estándar”.

Esta mesa tipo, ocupa una superficie media de 4 metros cuadrados y es la que se considera como mesa tipo a efectos de las autorizaciones de terrazas en los casos comunes.

En los casos de la mesa tipo dispuestas en una única fila, la mesa tipo dispuesta de esta forma ocupa una superficie de 3 metros cuadrados.

A esta mesa tipo se refieren las autorizaciones cuando se indica el número de mesas autorizadas y en base a ellas se calculan los pagos que indica la ordenanza fiscal.

2. Tipologías especiales de mesas o de su disposición.

Cuando se desee instalar mesas diferentes o disponerlas en agrupaciones específicas distintas de la “tipología estándar”, de forma que las mesas ocupen una superficie diferente a la estimada para estas (4 metros cuadrados o 3 metros cuadrados por mesa), el interesado podrá solicitar la autorización de un número de mesas diferente, siempre que se respeten el resto de condiciones de la instalación en cuanto a ocupación de espacios.

Para ello, el solicitante deberá detallar gráficamente con el suficiente detalle las características de los elementos de la terraza.

La disposición de mesas de dimensiones diferentes a la tipo o su colocación en disposiciones distintas a la estándar, excediendo el espacio autorizado, darán lugar a la corrección del número de mesas autorizadas para equipararlo al “número equivalente de mesas de tipología estándar”, a todos los efectos de aplicación de la ordenanza, como sanciones y pagos según la ordenanza fiscal.

Art. 25. Ocupación con mesas en aceras y zonas peatonales.—En zonas peatonales se establece la distinción, según se trate, de aceras y calles o de plazas.

La longitud de la zona a ocupar en aceras y calles peatonales será, como máximo, de 10 metros, y en el caso de que la fachada del establecimiento sea inferior, podrá ampliarse hasta dicha longitud, contando con la intervención de los vecinos, según se especifica en esta ordenanza.

La autorización solo podrá concederse, fijándose el número de mesas en función de una, incluidas sillas, por cada 4 metros cuadrados.

Los criterios para la instalación de mesas en terrazas serán:

1. Aceras:

— Ancho inferior a 3 metros: se prohíben las terrazas, si bien se permitirá, en todo caso, que la mitad del espacio sea ocupado con mesas altas.

— Ancho entre 3 y 4,50 metros: se deberá dejar un espacio peatonal no inferior a 1 metro.

— Ancho superior a 4,50 metros: la ocupación de terrazas no será superior a dos tercios de la anchura disponible.

2. Calles peatonales: deberá permitir un espacio peatonal mínimo de 1,50 metros, el resto del espacio podrá ser ocupado por terrazas y, si no ello fuere posible, se sustituirán las terrazas por mesas altas.

No obstante, el Ayuntamiento podrá autorizar en casos excepcionales, atendiendo razones de oportunidad turística, social, históricas, etcétera, apreciadas por el Ayuntamiento, la instalación de terrazas con tipologías específicas de mesas y de su disposición en función de la singularidad del espacio.

Art. 26. Ocupación con mesas en plazas y espacios singulares.—La autorización se concederá, en principio, fijándose el número de mesas, en función de la “tipología estándar” de mesas y su disposición, o sea, considerando 4 metros cuadrados por mesa, salvo solicitud debidamente justificada con otras tipologías, de acuerdo con esta ordenanza.

Como norma general, solo se podrá destinar a terrazas un máximo de un tercio de la superficie transitable de la plaza.

Delimitación del espacio entre los solicitantes: se distribuirá el espacio para terrazas entre los solicitantes, de acuerdo con los criterios fijados en esta ordenanza.

La zona de terraza, previa delimitación de su espacio por los Servicios Técnicos de este Ayuntamiento, podrá ser demarcada con elementos separadores adecuados al entorno, que tendrán una altura máxima de 1,10 metros, con un ancho máximo de 1,50 metros, sin que fuera de la misma pueda colocarse ninguna silla ni mesa ni elementos auxiliares.

Art. 27. Zonas ajardinadas peatonales.—Se prohíbe con carácter general la ocupación con mesas en zonas ajardinadas peatonales, si bien con carácter excepcional y previo informe de los Servicios Técnicos Municipales, se podrá autorizar o denegar tal ocupación en consideración a las circunstancias singulares de cada caso concreto, elevando la propuesta para su conocimiento y adopción del correspondiente acuerdo mediante decreto de Alcaldía.

Art. 28. Ocupación con estructuras auxiliares.—Se consideran estructuras auxiliares de las terrazas que ocupen la vía pública: tarimas, toldos, sombrillas, mamparas o reflectores de viento y barandillas de protección o balizamiento, según modelo o modelos que se determinen.

Las solicitudes para la instalación de toldos o sombrillas habrán de ir acompañadas de un proyecto que los describa suficientemente (su forma, color, dimensiones, impacto en el entorno, etcétera), pudiendo determinar el Ayuntamiento la imposibilidad de autorizarse o las condiciones especificas para ello, optando el imponer las condiciones que se consideren oportunas.

Art. 29. Toldos.—No podrán estar anclados al pavimento.

Podrán tener su apoyo sobre macetones, sobre la fachada propiedad del solicitante o sobre fachada ajena o de propiedad común, previa autorización por escrito de la propiedad o comunidad de propietarios del edificio afectado.

Art. 30. Marquesinas.—La distancia de la fachada ha de ser, como mínimo, de 3 metros, y si es inferior, será precisa la autorización por escrito de la comunidad de propietarios del edificio afectado.

La altura máxima libre será de 2,5 metros y, en ningún caso, impedirán la visibilidad de señales de circulación.

Art. 31. Sombrillas.—Las instalaciones de sombrillas solo podrán autorizarse sin anclajes al pavimento, simplemente apoyada sobre él, a partir de la aprobación de la ordenanza.

V. Normas de aplicación a la zona de las bodegas

Art. 32.—Mobiliario.—El mobiliario de las terrazas consistente en las mesas y sillas destinadas al servicio de terrazas será de madera en tonos oscuros, de tipo rústico castellano o, en su defecto, dotada de tratamiento de envejecido a base de pátinas o barnices y/o cualquier sustancia en acabado mate. Se evitarán explícitamente los elementos de mobiliario ejecutados en estructura de tablas o celosía propias del mobiliario clásico de jardín (ver ilustración 1 del anexo de la presente ordenanza).

En el mobiliario se podrán emplear elementos relacionados con la elaboración artesanal de vino, uso original del conjunto de bodegas y cuevas, que convenientemente adaptados puedan servir a la función de mobiliario (mesas, sillas, aparadores, etcétera) como cubas de madera que, dotadas de un tablero en la parte superior, puedan servir como mesa (ilustración 2 del anexo de la presente ordenanza) u otros cualesquiera o similares que puedan servir a tales fines.

Las sillas y mesas podrán ser bajas, las clásicas del servicio de restaurante, o altas, de acuerdo al uso a realizar por parte del establecimiento, así como a la delimitación de la superficie de terraza en función de los ratios de concesión metros cuadrados/mesa que se dispongan en la presente ordenanza y, en su caso, en la autorización municipal que se otorgue.

Art. 33. Sombrillas y parasoles.—La corona superior de estos elementos será de material textil de color rojo vino en tonos oscuros para todas las terrazas ubicadas en la vía pública. Se empleará como Pantone de referencia para el color descrito los códigos indicados en la tabla que se adjunta como ilustración 3 del anexo de la presente ordenanza. El uso de uno o varios de los mismos estará condicionado a la disponibilidad en el mercado del producto o productos descritos, observándose, en todo caso, la mayor similitud y aproximación de los colores disponibles a los citados códigos de Pantone.

Las coronas de sombrillas y parasoles podrán contener, a elección del establecimiento que se trate, el signo distintivo corporativo del mismo, que podrá ser textual, gráfico o mixto. El tamaño del citado signo distintivo o logotipo no deberá exceder las siguientes medidas: 17 centímetros de alto, 17 centímetros de ancho y podrá aparecer en un máximo de dos reproducciones por elemento (sombrilla y/o parasol) ubicadas en el tercio inferior de la corona.

Los mangos de sombrillas y parasoles serán, asimismo, de madera, conforme a las especificaciones y diseño disponibles para estos productos en el mercado.

Art. 34. Otros elementos decorativos.—Los elementos decorativos que reposen sobre el suelo, tales como mesas u otro mobiliario de servicio, cumplirán las mismas especificaciones contenidas en el punto 1.1 del presente documento.

Podrán emplearse objetos tales como maceteros o similares que permitan la delimitación y señalización puntual de la superficie de terraza asignada a cada establecimiento, primando la utilización de materiales relacionados con el entorno y uso primigenio de las bodegas, tales como la madera, el barro, labores de esparto tradicionales de la localidad y eventualmente el hierro forjado.

Se evitará expresamente cualquier elemento del tipo valla perimetral clásica de jardín o de cualquier otra tipología, en tanto en cuanto se considera puede contribuir a enmascarar los valores y rasgos propios de la arquitectura tradicional de este conjunto de bodegas y cuevas, caracterizada por construcciones de escaso alzado, que en la medida de lo posible han de conservar la perspectiva visual y paisajística que les es propia.

Se prohíbe la utilización de moquetas o cualquier otro elemento cobertor del suelo correspondiente a la superficie delimitada para el uso de terraza en vía pública, por causas análogas a las mencionadas en el párrafo anterior.

Art. 35. Iluminación.—Los dispositivos eléctricos destinados a la iluminación del espacio destinado al uso de terrazas deberán proyectar luz de matices cálidos, evitando explícitamente la luz blanca, que correctamente orientados eviten la incomodidad de clientes- usuarios y viandantes del entorno, y preserven la estética visual propia de las características intrínsecas de la arquitectura tradicional del conjunto de bodegas. Con relación a las exigencias técnicas de instalaciones eléctricas exteriores, se estará a lo dispuesto por la normativa de aplicación vigente al respecto.

Art. 36. Ocupación de la calzada.—En la zona de las bodegas, al no tener la consideración de calzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la presente ordenanza, no se permite la instalación de tarimas de ninguna clase.

Art. 37. Ocupación.—La ocupación se hará de conformidad con los criterios marcados en los artículos 32 y 33 de la presente ordenanza.

Art. 38. Iniciativa de autorización de otros elementos.—Podrá ser autorizado por parte del Ayuntamiento, mediante resolución de Alcaldía, cualesquiera otro u otros elementos ornamentales o estructurales que no se encuentren expresamente referenciados en la presente ordenanza, previa solicitud expresa formalizada al Ayuntamiento por parte de la Asociación Empresarial Bodegas y Cuevas de El Molar (ASECUM). Dicha iniciativa de participación podrá extenderse a otros elementos que la ordenanza no contemple y que por parte de dicha asociación se considere conveniente su regulación o incorporación a la presente ordenanza.

VI. Normas comunes a todas las zonas

Art. 39. Instalaciones eléctricas.—Si el interesado pretende realizar instalaciones eléctricas, deberá acompañar con la solicitud de ocupación proyecto suscrito por técnico competente, y previamente a su puesta en funcionamiento deberá presentar el oportuno certificado, también suscrito por técnico competente, en el que se acredite que la instalación ejecutada se adecua al Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión y demás normativa vigente.

Las terrazas que dispongan o no de cerramientos estables separados del establecimiento principal, podrán disponer de climatización y calefacción, de acuerdo con la normativa vigente en materia medioambiental. A tal fin, se podrán emplear dispositivos externos de calefacción y frío, tales como setas de calor o calefacción y otros de pulverización de agua o similar, de acuerdo a las especificaciones recogidas en la normativa técnica vigente. En estos casos deberá especificarse en la solicitud el número de estos elementos de setas de calor a utilizar, con expresa indicación del modelo y, en su caso, las revisiones que hayan tenido.

Además, podrá exigirse que el proyecto detalle las condiciones estéticas y de las condiciones de la iluminación a fin de regular su utilización para evitar molestias al tráfico, al tránsito peatonal, a los vecinos y establecimientos, etcétera.

Art. 40. Sonido.—Se prohíbe la instalación de equipos reproductores musicales, ateniéndose, en todo caso, a lo dispuesto en la normativa vigente.

Art. 41. Limpieza, higiene y ornato.—Los titulares de las terrazas tienen la obligación de mantener estas y los elementos que las componen en las debidas condiciones de limpieza, higiene, seguridad y ornato.

A tal efecto, deberán adoptarse las medidas necesarias para mantener limpia la terraza y su entorno, disponiendo los correspondientes elementos de recogida y almacenamiento de los residuos que pudieran generarse, depositándolos en los contenedores para ello y no dejándolos o abandonándolos en la vía pública.

Asimismo, deberá mantenerse permanentemente limpia la terraza y su entorno, limpiándola y retirando puntualmente los residuos que pudieran producirse.

Los productos del barrido y limpieza efectuados por los titulares, no podrán ser abandonados en la calle en ningún caso, debiendo recogerse en recipientes homologados.

No se permitirá almacenar o apilar productos o materiales junto a terrazas, así como residuos propios de las instalaciones, tanto por razones de estética o decoro como de higiene.

Queda prohibida la instalación de cualquier tipo de máquinas comerciales, ya sean recreativas, de azar, de bebidas, de tabaco, etcétera en las terrazas.

La zona ocupada deberá quedar totalmente limpia a diario.

La separación entre terrazas, cuando existan dos o más contiguas, podrá ser fijada por el Ayuntamiento en función del tránsito peatonal y demás circunstancias urbanísticas. Como mínimo, deberá haber un pasillo de 1 metro de ancho.

Art. 42. Establecimientos con fachada a dos calles.—En los casos en que el establecimiento tenga dos o más fachadas, podrá instalar terraza en cualquiera de las calles o en ambas, siempre que se cumplan en cada caso las condiciones de la ordenanza, si bien la suma de ambas terrazas deberá cumplir con las condiciones de capacidad fijadas en esta ordenanza.

Art. 43. Alteraciones por tráfico o por otras causas.—Cualquier modificación que se produzca en la señalización horizontal o vertical por motivos de la ordenación de tráfico que pueda afectar a las ocupaciones con terrazas, obligará automáticamente a adaptarse a las terrazas afectadas a las nuevas condiciones de dicha ordenación, sin necesidad de notificación, de conformidad con las especificaciones establecidas en la presente ordenanza, y sin derecho a indemnización.

Las autorizaciones se conceden en precario, por lo que cuando surgieren circunstancias imprevistas o sobrevenidas que afecten a las obras públicas, a servicios de urbanización, así como implantación, supresión o modificación de servicios públicos, el Ayuntamiento, mediante resolución motivada, podrá modificar la autorización concedida de conformidad con lo previsto en esta ordenanza y sin derecho alguno a indemnización.

Art. 44. Período de ocupación.—Los períodos de ocupación de terrazas se regularán cada año por decreto, en desarrollo de esta ordenanza.

Art. 45. Desmontaje de la instalación.—Transcurrido el período de ocupación autorizada sin haberse, en su caso, concedido la oportuna prórroga, el titular de la autorización o el propietario del establecimiento habrán de retirar de la vía pública los elementos o estructuras instaladas. Si en el plazo de setenta y dos horas desde el momento en que finalice su autorización los elementos o estructuras no han sido retiradas, se procederá en base a lo dispuesto en la legislación vigente, a la retirada por ejecución subsidiaria por personal municipal o contratado al efecto, a costa del obligado.

Con independencia de las sanciones que puedan imponerse de conformidad con el régimen sancionador, se requerirá al presunto infractor que haya ocupado la vía pública sin autorización, excediéndose de la misma o no ajustándose a las condiciones fijadas, para que en el plazo que se le indique, que, como máximo, será de setenta y dos horas, efectúe la retirada de los elementos o estructuras con los que haya ocupado la vía pública, con la advertencia de que si transcurre el plazo que se le señale sin haber cumplido la orden cursada, se procederá en base a lo previsto en el artículo 98 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a la retirada por ejecución subsidiaria por personal municipal o contratado al efecto, a costa del obligado, que responderá de los daños y perjuicios ocasionados.

Art. 46. Infracciones y régimen sancionador.—Se considera infracción el incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones de la presente ordenanza y disposiciones legales o reglamentarias establecidas al respecto y de las instrucciones y desarrollo de la misma.

1. Las infracciones se clasifican en:

a) Leves.

b) Graves.

c) Muy graves.

2. Se consideran infracciones leves:

a) No limpiar diaria y adecuadamente la zona de la ocupación.

b) No exhibir la autorización municipal en la zona de la terraza.

c) Excederse hasta en media hora del horario legal.

3. Se consideran infracciones graves:

a) La reincidencia en las faltas leves (dos el mismo año).

b) La instalación de equipos reproductores musicales.

c) La ocupación de la vía pública sin la previa instalación de la tarima balizada y con barandilla de protección peatonal en las condiciones establecidas en la presente ordenanza.

d) Ocupar la vía pública excediéndose en el número de mesas o superficie autorizada en la licencia.

e) Ocupar la vía pública excediéndose en el tiempo autorizado en la licencia.

f) La instalación de toldos y sombrillas sin ajustarse a las condiciones establecidas en la presente ordenanza.

g) Efectuar instalaciones eléctricas en la terraza sin la preceptiva autorización municipal.

h) Excederse hasta en una hora del horario legal.

i) Ocasionar daños en la vía pública por importe inferior a 1.000 euros.

j) No respetar las condiciones especiales impuestas.

4. Se consideran infracciones muy graves:

a) La reincidencia de las infracciones graves.

b) Cualquier ocupación de la vía pública que pueda provocar o dar origen a alteraciones del tráfico peatonal o rodado.

c) Ocupación sin autorización.

d) Ocasionar daños en la vía pública por importe igual o superior a 1.000 euros.

5. Responsables.

Serán responsables de tales infracciones los titulares de las licencias concedidas o, en su defecto, los promotores de las actuaciones que constituyen infracción.

6. Las infracciones serán sancionadas de la siguiente manera:

a) Las leves, con apercibimiento o multa hasta 300 euros.

b) Las graves, con multa de 301 a 600 euros y, en su caso, suspensión de la autorización por plazo de un mes, con el consiguiente lanzamiento de la vía pública, lo que conllevará la restitución de la misma a su uso común general y el desmontaje inmediato de la instalación durante el plazo de suspensión.

c) Las muy graves, multa entre 601 y 1.000 euros y revocación de la licencia esa temporada y, en su caso, la no autorización al año siguiente.

7. Potestad sancionadora.

La potestad sancionadora corresponde a la Alcaldía, que podrá ejercerla directamente o a través de la correspondiente delegación.

8. Régimen sancionador.

El procedimiento sancionador será el establecido en la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

Para lo no establecido en la presente ordenanza se estará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Reglamento de Servicios y cualquier otro tipo de disposición legal o reglamentaria que efectúe o pudiera afectar a la ocupación que se regula en esta ordenanza.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.—El régimen especial de aplicación en la zona de las bodegas se completará con un plan pormenorizado de usos donde se regularán con todo detalle los espacios públicos para la instalación de terrazas en dicha zona, concretando los espacios de posible ocupación de terrazas en función de las características de la configuración de la zona, de su mobiliario urbano y de los usos que de ella se hagan, de forma que los grados de ocupación resultantes podrán ser diferentes, atendiendo al carácter particular de dicha zona, que lo regulado con carácter general por la presente ordenanza.

Dicho plan será, en todo caso, presentado al Ayuntamiento por parte de la asociación de empresarios de hostelería de las bodegas, y será aprobado por el Pleno del Ayuntamiento, previo sometimiento a información pública.

El mencionado plan formará, en todo caso, parte de la presente ordenanza.

Segunda.—Con respecto al ámbito de las bodegas y cuevas (Cerro de la Torreta), se establece un plazo de tres años, desde la entrada en vigor de la presente ordenanza, para que los establecimientos de esa zona se adecuen a las prescripciones estéticas y condiciones del mobiliario de las terrazas consagradas en la presente ordenanza. Transcurrido dicho período de tiempo no se otorgarán autorizaciones a aquellos solicitantes que en su solicitud no acrediten haberse adaptado a dichas exigencias.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.—Los plazos previstos en el artículo 10 se amplían a los dos meses naturales siguientes después de la entrada en vigor de la ordenanza.

Segunda.—Los que ya tengan terraza autorizada a la entrada en vigor de esta ordenanza tendrán un plazo de un año para adecuarse a lo establecido en la presente ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de conformidad con lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. La Alcaldía queda facultada para dictar cuantas órdenes e instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, desarrollo y aplicación de esta ordenanza.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o resulten incompatibles con esta ordenanza.

En relación con la ordenanza de terrazas, por la presente se hace constar que el anexo I de la citada ordenanza está publicado en el tablón de anuncios municipal.

El Molar, a 25 de junio de 2011.—El alcalde, Emilio de Frutos.

(03/24.696/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20E: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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