Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 168

Fecha del Boletín 
18-07-2011

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20110718-70

Páginas: 5


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE ARROYOMOLINOS

RÉGIMEN ECONÓMICO

70
Modificación ordenanza fiscal

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público sobre la aprobación provisional de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el aprovechamiento de servicios de suministros de interés general, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional de 31 de marzo de 2011.

Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cabe recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desde el día siguiente al de la publicación de este edicto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR APROVECHAMIENTO DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS DE INTERÉS GENERAL

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—Al amparo de lo previsto en los artículos 57, 20 y 24.1.c) del Real Decreto Legislativo de 5 de marzo de 2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se regula la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, que se regirá por la presente ordenanza fiscal.

Art. 2. Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utilización privativa o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

2. El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación del servicio de suministro se deban utilizar antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, con independencia de quien sea el titular de aquellas.

3. En particular, se comprenderán entre los servicios referidos en los apartados anteriores los suministros de agua, gas, electricidad, telefonía fija, telefonía móvil y otros medios de comunicación, que se presten, total o parcialmente, a través de redes y antenas fijas que ocupan el dominio público municipal.

4. El pago de la tasa regulada en esta ordenanza supone la exclusión expresa de la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o aprovechamientos especiales constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, necesarios para la prestación de servicios de interés general.

Art. 3. Sujetos pasivos.—1. Son sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras de servicios de suministro que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, tales como los de abastecimiento de agua, suministro de gas, electricidad, telefonía (fija o móvil) y otros análogos, así como también las empresas que explotan la red de comunicación mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra técnica, independientemente de su carácter público o privado.

A estos efectos, se incluyen entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

2. Tienen la consideración de sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras a que se refiere el apartado anterior, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúen los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.

3. También serán sujetos pasivos de la tasa las empresas y entidades públicas o privadas que presten servicios o exploten una red de comunicación en el mercado, conforme a lo previsto en los artículos 6 y concordantes de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

Art. 4. Sucesores y responsables.—1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas se transmitirán a los socios, copartícipes o cotitulares, que quedarán obligados solidariamente hasta los límites siguientes:

a) Cuando no exista limitación de responsabilidad patrimonial, la cuantía íntegra de las deudas pendientes.

b) Cuando legalmente se haya limitado la responsabilidad, el valor de la cuota de liquidación que les corresponda.

Podrán transmitirse las deudas devengadas en la fecha de extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad, aunque no estén liquidadas.

2. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades mercantiles, en supuestos de extinción o disolución sin liquidación, se transmitirán a las personas o entidades que sucedan, o sean beneficiarios de la operación.

3. Las obligaciones tributarias pendientes de las fundaciones o entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, en caso de disolución de las mismas, se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones, o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades.

4. Las sanciones que procedan por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las cuales se refieren los apartados anteriores se exigirán a los sucesores de aquellas, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.

5. Responderán solidariamente de la deuda tributaria las personas o entidades siguientes:

a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.

b) Los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, en proporción a sus respectivas participaciones.

c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio.

Se exceptúan de responsabilidad las adquisiciones efectuadas en un procedimiento concursal.

6. Responderán subsidiariamente de la deuda tributaria:

a) Los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo estas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.

b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de estas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

c) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad.

Responderán también las personas o entidades en los supuestos previstos en el artículo 43 de la Ley General Tributaria y de acuerdo con el procedimiento previsto en la misma.

Art. 5. Servicio de telefonía móvil. Base imponible y cuota tributaria.—1. Para determinar la cuantía de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales por parte de los servicios de telefonía móvil, que precisan utilizar la red de telefonía fija instalada en este municipio, se aplicarán las siguientes fórmulas de cálculo:

a) Base imponible:

La base imponible, deducida de la estimación del aprovechamiento especial del dominio público por el servicio de telefonía móvil, se calcula:

— BI = Cmf ´ Nt + (NH ´ Cmm).

— BI = 50 ´ 10.758 + (19.350 ´ 0,95) ´ 262,98 = 537.900 + 4.834.229,85 = 5.372.129,85.

Siendo:

— Cmf = consumo telefónico medio estimado, en líneas de telefonía fija, por llamadas procedentes de teléfonos móviles. Su importe para el ejercicio 2011 es de 50 euros/línea.

— Nt = Número de teléfonos fijos instalados en el municipio en el ejercicio 2009, que es de 10.758 (Instituto de Estadística de la Comunidad de Madrid).

— NH = 95 por 100 del número de habitantes empadronados en el munipio. En 2010: 19.350.

— Cmm = Consumo medio telefónico, estimado por teléfono móvil por llamadas de móvil a móvil. Su importe estimado para 2011 es de 262,98 euros/línea.

b) Cuota básica:

La cuota básica global se determina aplicando el 1,5 por 100 a la base imponible:

— QB = 1,5 por 100 s/BI.

— El valor de la cuota básica (QB) para 2011 es de 80.581,95.

— Cuota tributaria por operador: = CE ´ QB.

Siendo:

— CE= coeficiente atribuible a cada operador, según su cuota de participación en el mercado, incluyendo las modalidades de pospago y prepago.

Para 2011 el valor de CE y la QB trimestral a satisfacer por cada operador son los siguientes:

Ver en documento PDF

Art. 6. Otros servicios diferentes de la telefonía móvil. Base imponible y cuota tributaria.—1. Cuando el sujeto pasivo sea titular de la red que ocupa el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas, mediante la cual se produce el disfrute del aprovechamiento especial del dominio público local, la base imponible está constituida por la cifra de ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal las empresas o entidades señaladas en el artículo 3 de esta ordenanza.

2. Cuando para el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el apartado anterior el sujeto pasivo haya utilizado redes ajenas, la base imponible de la tasa estará constituida por la cifra de ingresos brutos obtenidos anualmente en el término municipal minorada en las cantidades que deba abonar al titular de la red por el uso de la misma.

3. A los efectos de los apartados anteriores, tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en este término municipal en desarrollo de la actividad ordinaria; solo se excluirán los ingresos originados por hechos o actividades extraordinarias.

4. No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa. Asimismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en las secciones primera o segunda del Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial.

5. Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a sus redes. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.

6. La cuantía de la tasa se determina aplicando el 1,5 por 100 a la base imponible definida en este artículo.

7. Las tasas reguladas en este artículo son compatibles con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las empresas a que se refiere este párrafo deban ser sujetos pasivos.

Art. 7. Período impositivo y devengo de la tasa.—1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local, necesario para explotación o prestación del servicio de telefónica móvil, casos en que precederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas:

a) En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.

b) En caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese.

2. La obligación de pago de la tasa regulada en esta ordenanza nace en los momentos siguientes:

a) Cuando se trate de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos, en el momento de solicitar la licencia correspondiente.

b) Cuando el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el artículo 2 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento. A tal efecto, se entiende que ha comenzado el aprovechamiento especial cuando se inicia la prestación de servicios a los usuarios que lo soliciten.

3. Cuando los aprovechamientos especiales del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas se prolongan durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.

Art. 8. Régimen de declaración y de ingreso.—1. El Ayuntamiento girará las liquidaciones oportunas, que serán ingresadas tal y como se detalla en los apartados siguientes:

a) El pago de las tasas a que se refiere esta ordenanza se ha de hacer de acuerdo con las liquidaciones trimestrales provisionales a cuenta de la liquidación definitiva. Las liquidaciones mencionadas serán practicadas y notificadas a los sujetos pasivos para que hagan efectivo su ingreso, en los plazos que determine la Ley General Tributaria.

b) El importe de la liquidación trimestral deberá equivaler al 25 por 100 del importe total resultante de la liquidación a que se refiere el artículo 5 de esta ordenanza referida al año inmediatamente anterior o último ejercicio cuyos datos publicados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se dispongan.

2. La liquidación definitiva será emitida por el Ayuntamiento dentro del primer semestre siguiente al año a la que se refiere, una vez publicado el informe anual de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones donde se recojan los parámetros relativos al ejercicio liquidado con carácter provisional, necesarios para determinar la cuota tributaria de cada operador y se tenga conocimiento igualmente de la población empadronada en el municipio a 31 de diciembre de dicho ejercicio.

La cantidad que deba ingresarse, en su caso, será la diferencia entre la liquidación definitiva y el ingreso a cuenta efectuado en relación con el mismo ejercicio. En el caso de que resulte un saldo negativo, los excesos satisfechos al Ayuntamiento se han de compensar en el primer pago a cuenta o en los sucesivos.

Art. 9. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a infracciones tributarias y a su calificación, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en su caso, se aplicarán las normas contenidas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección de los tributos y precios públicos locales, y demás disposiciones concordantes y complementarias en la materia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Para todo lo no expresamente contemplado en la presente ordenanza se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y disposiciones reglamentarias que lo desarrollen, demás normas legales que le sean aplicables, así como lo dispuesto en la ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección de los tributos y precios públicos locales de este Ayuntamiento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Cada año deberán actualizarse los parámetros de la ordenanza con el último informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones publicado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Durante el año 2011, la ordenanza se aplicará efectuando el prorrateo necesario que justifique la exigencia de la cuota anual en la parte proporcional al período de vigencia para este ejercicio desde su entrada en vigor.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza, aprobada por el Pleno 31 de marzo de 2011, se aplicará desde el día siguiente a la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID del anuncio de aprobación definitiva.

Arroyomolinos, a 29 de junio de 2011.—El alcalde, Juan Velarde Blanco.

(03/24.350/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20110718-70