Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 167

Fecha del Boletín 
16-07-2011

Sección 3.10.20P: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20110716-100

Páginas: 3


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE PERALES DE TAJUÑA

RÉGIMEN ECONÓMICO

100
Ordenanza tasa otorgamiento licencia apertura establecimiento

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional de 31 de marzo de 2011, aprobatorio de la ordenanza número 24 reguladora de la tasa por el otorgamiento de la licencia de apertura de establecimientos, cuyo texto íntegro se hace público para su general conocimiento, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR EL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTO

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—En uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y los artículos 133.2 y 142 de la Constitución española, y de conformidad con el artículo 20.4.i) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por el otorgamiento de la licencia de apertura de establecimientos que estará a lo establecido en la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004.

Art. 2. Hecho imponible.—En virtud de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, el hecho imponible de la tasa lo constituye la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento de la licencia de apertura de los mismos.

En este sentido se entenderá como apertura:

— La instalación del establecimiento por vez primera para dar comienzo a sus actividades.

— Los traslados a otros locales.

— Los traspasos o cambio de titular de los locales cuando varía la actividad que en ellos viniera desarrollándose.

— Los traspasos o cambio de titular de los locales sin variar la actividad que en ellos se viniera realizando, siempre que esta verificación deba solicitarse o prestarse en virtud de norma obligatoria.

— Las variaciones y ampliaciones de actividades desarrolladas en los locales, aunque continúe el mismo titular.

— Ampliaciones de local y cualquier alteración que se lleve a cabo en este y que afecte a las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad, exigiendo nueva ­verificación de las mismas.

Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil aquella edificación habitable esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que:

— Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril, artesanal, de la construcción, comercial y de servicios que esté sujeta al impuesto de actividades económicas.

— Aun sin desarrollarse aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento para las mismas o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficio o aprovechamiento, como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de personas o entidades jurídicas, escritorios, despachos o estudios, depósitos o almacenes.

Art. 3. Sujeto pasivo.—Según lo que establecen los artículos 35 y 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes y, por tanto, obligados tributarios, las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias, que sean titulares de la actividad que pretenden llevar a cabo o que de hecho la desarrollen, en cualquier establecimiento industrial o mercantil.

Art. 4. Responsables.—Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido, respectivamente, en los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 5. Base imponible y tarifas.—Las tarifas de esta licencia quedan establecidas de la manera siguiente:

a) Actividades inocuas: el importe a satisfacer será de 3 euros por metro cuadrado, con un mínimo de 30 euros y un máximo de 300 euros.

b) Actividades calificadas: el importe a satisfacer se calculará con arreglo a la siguiente escala:

— De 0 a 100 metros cuadrados: 4 euros/metro cuadrado.

— Más de 100 a 500 metros cuadrados: 2 euros/metro cuadrado.

— Más de 500 a 1.000 metros cuadrados: 1,80 euros/metro cuadrado.

— Más de 1.000 a 2.000 metros cuadrados: 1,60 euros/metro cuadrado.

— Más de 2.000 a 5.000 metros cuadrados: 1,30 euros/metro cuadrado.

— Más de 5.000 metros cuadrados: 1 euros/metro cuadrado.

El importe mínimo a satisfacer será de 240 euros.

Además, en el supuesto de solicitud de licencias de actividades calificadas, deberá abonar la cantidad de 135 euros en concepto de la tasa por publicación de los edictos procedentes en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

c) En el caso de que se desistiera de su solicitud tendrá que abonarse como mínimo 30 euros que no serán objeto de devolución.

Art. 6. Exenciones y bonificaciones.—1. Exenciones del 100 por 100 de la cuota:

— A los parados de larga duración, entendiéndose por larga duración aquellos que permanezcan inscritos en las oficinas de empleo de INEM como demandadores de empleo durante un período superior a doce meses continuados.

2. Bonificaciones:

— A los menores de treinta años que inicien su primera actividad económica una ­bonificación de la cuota del 75 por 100.

— A las mujeres emprendedoras, sin límite de edad, que pongan en marcha una actividad económica por primera vez, una bonificación de la cuota del 75 por 100.

A excepción de los beneficios tributarios citados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, no se reconocerá ningún otro beneficio tributario salvo al Estado, Comunidad Autónoma y provincia a que pertenece este Ayuntamiento y los que sean consecuencia de lo establecido en los tratados o acuerdos internacionales.

Art. 7. Devengo.—La tasa se devengará y la obligación de contribuir nacerá en el momento en que se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, si el sujeto pasivo formulase expresamente esta.

Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura.

La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la concesión de la licencia, que estará supeditada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.

Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público o la actividad administrativa no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe.

Art. 8. Declaración.—Las personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura de establecimiento industrial o mercantil presentarán previamente, en el Registro General, la oportuna solicitud, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local acompañada de aquellos documentos justificativos de aquellas circunstancias que hubieren de servir de base para la liquidación de la tasa.

Si después de formulada la solicitud de licencia de apertura se variase o se ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se alterasen las condiciones proyectadas por tal establecimiento o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el párrafo anterior.

Art. 9. Liquidación e Ingreso.—Finalizada la actividad municipal, se practicará la liquidación definitiva correspondiente por la tasa, que será notificada al sujeto pasivo para su ingreso directo en las arcas municipales, utilizando los medios de pago y los plazos que señala la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 10. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

No obstante se consideran casos especiales de infracción grave:

a) La apertura de locales sin la obtención de la correspondiente licencia.

b) La falsedad de los datos necesarios para la determinación de la base de gravamen.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Con la aprobación definitiva y entrada en vigor de la presente ordenanza quedan derogado el artículo 6.12 de la actual ordenanza fiscal número 13, reguladora de la tasa por otorgamiento de licencias urbanísticas.

DISPOSICIÓN FINAL

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente ordenanza en el ­BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID entrará en vigor el mismo día de su publicación, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Diligencia: la presente ordenanza fiscal fue aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento en Pleno, en sesión de 31 de marzo de 2011, y publicada en BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 108, de 9 de mayo de 2011.

Contra el presente acuerdo se podrá interponer por los interesados recurso contencioso­administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Todo ello, sin perjuicio de que pueda ejercitar cualquier otro recurso que estime pertinente.

Perales de Tajuña, a 28 de junio de 2011.—La alcaldesa, Yolanda Cuenca Redondo.

(03/24.330/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20P: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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