Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 120

Fecha del Boletín 
23-05-2011

Sección 1.4.50.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20110523-20

Páginas: 6


I. COMUNIDAD DE MADRID

D) Anuncios

CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA

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RESOLUCIÓN de 15 de abril de 2011, del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, por la que se procede a publicar la Orden de 1 de abril de 2011, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por don José de Granda Muro, en nombre y representación de “Bema-Euromatic, Sociedad Anónima”, contra la Resolución de 29 de noviembre de 2010, del Director General dé Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, que se relaciona en el Anexo Único.

Intentada sin efecto la práctica de la notificación en el domicilio de la entidad “Marinela Riza, Sociedad Limitada”, en calidad de interesada, de la Orden de 1 de abril de 2011, del Consejero de Economía y Hacienda que se relaciona en el Anexo Único,

HE RESUELTO

Ordenar su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en el tablón de edictos del Ayuntamiento que corresponda, a los efectos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Madrid, 15 de abril de 2011.—El Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, PDF (Resolución de 7 de septiembre de 2009), el Subdirector General de Ordenación y Gestión del Juego, Juan Carlos Muñoz Martín.

ANEXO ÚNICO

«Orden de 1 de abril de 2011, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por don José de Granda Muro, en nombre y representación de “Bema-Euromatic, Sociedad Anónima”, contra la Resolución de 29 de noviembre de 2010, del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego.

Con fecha 13 de enero de 2011, ha tenido entrada en el Registro de la Consejería de Economía y Hacienda, el recurso de alzada interpuesto por don José de Granda Muro, en nombre y representación de “Bema-Euromatic, Sociedad Anónima”, contra la Resolución de 29 de noviembre de 2010, del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, por la que se revoca la autorización de instalación de máquinas recreativas en el establecimiento de hostelería denominado “Cafetería Marinela”. A este respecto se constatan los siguientes hechos:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 3 de marzo de 2008, el Director General de Ordenación y Gestión del Juego dictó resolución por la que se concedía autorización para la instalación de máquinas recreativas y recreativas con premio programado en el establecimiento de hostelería denominado “Cafetería Marinela”, sito en la calle Santillana, número 2, de San Fernando de Henares (Madrid), solicitada conjuntamente por doña Marinela Riza, en nombre y representación de “Marinela Riza, Sociedad Limitada”, como titular del establecimiento de hostelería, y don Félix Reigía Falcón, en nombre y representación de “Bemara, Sociedad Anónima”, como empresa operadora, que posteriormente cambió su denominación a “Bema-Euromatic, Sociedad Anónima”.

Segundo

Con fecha 25 de marzo de 2010, don José Antonio Prieto Gómez, en nombre y representación de la sociedad “Teul, Sociedad Limitada”, entidad propietaria del establecimiento, presentó escrito solicitando la revocación de la autorización de instalación al haber permanecido cerrado el establecimiento desde el 24 de junio de 2009, fecha en que finalizó el arrendamiento del local a la entidad “Marinela Riza, Sociedad Limitada”.

Tercero

Tramitado el correspondiente procedimiento, mediante Resolución de 29 de noviembre de 2010, del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, se revocó la autorización de instalación citada anteriormente, al quedar acreditado el cierre del establecimiento.

Cuarto

Dicha Resolución fue notificada a “Bema-Euromatic, Sociedad Anónima” el 7 de diciembre de 2010, a “Teul, Sociedad Limitada”, el 10 de diciembre de 2010 y a “Marinela Riza, Sociedad Limitada”, mediante su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 21 de enero de 2011 y su exposición en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de San Fernando de Henares del 14 de enero al 7 de febrero de 2011.

Quinto

Contra dicha Resolución se interpuso recurso de alzada, en tiempo y forma, por don José de Granda Muro, en nombre y representación de “Bema-Euromatic, Sociedad Anónima”, presentado el 7 de enero de 2011 en la Oficina de Correos, número 35, de Madrid y con entrada en el Registro de la Consejería de Economía y Hacienda el siguiente 13 de enero de 2011, alegando en síntesis:

— Que la resolución impugnada no está firmada por quien tiene la competencia para ello, es decir, por el Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, y la firma que aparece ni siquiera es la de la Jefe del Área de Gestión del Juego, sino que pertenece a una persona cuya identidad y cargo dentro de la Administración se desconoce, lo que conlleva la nulidad o, en todo caso, la anulabilidad de la resolución.

— La ausencia de pronunciamiento en la resolución recurrida sobre lo argumentado por esta parte en cuanto a la falta de acreditación del cierre del establecimiento y sobre la invalidez e insuficiencia de los documentos aportados para sostener la petición de revocación.

— Los dos escritos que obran en el expediente no pueden servir como prueba del cierre del local durante seis meses ininterrumpidos. El informe del Ayuntamiento de San Fernando de Henares recoge una manifestación genérica y gratuita hecha ante ese organismo municipal por quien dice ser representante legal de la supuesta propietaria del local, sin que conste en el expediente ni resolución contractual ni sentencia judicial que acredite dicha manifestación. Además, aunque se acreditase que el día 24 de junio de 2009 finalizó el contrato de arrendamiento, no significa que dicho local no haya podido ser cedido, arrendado o transmitido mediante su venta o cualquier otro título admitido en derecho.

Por otro lado, el informe de la inspección de juego de la Comunidad de Madrid, de 12 de junio de 2010, lo único que acredita es que en dicha fecha el local estaba cerrado. Además se trata de un informe incorrecto, puesto que el local de al lado se encuentra en la calle Llanes, no en la calle Santillana, número 2 y al lado de la cervecería solo hay un portal y una panadería, ninguna frutería.

— La vulneración de la intención del legislador de dotar de estabilidad y continuidad a las autorizaciones administrativas de instalación y explotación de máquinas recreativas y de juego. En este sentido, se cita la Resolución de 12 de noviembre de 2001, del Director General de Ordenación y Gestión del Juego, en la que se ponía de manifiesto que la existencia de una reapertura del local posterior al cierre determinaría que no procediera acordar la revocación de la autorización, quedando el nuevo titular subrogado en los derechos y obligaciones de la autorización en vigor.

Sexto

Mediante escrito de 17 de enero de 2010, se dio traslado del recurso de alzada presentado a “Teul, Sociedad Limitada” y a “Marinela Riza, Sociedad Limitada”, en calidad de interesadas, a fin de que en el plazo de quince días presentaran las alegaciones que estimaran convenientes, habiéndose presentado por don José Antonio Prieto Gómez, en nombre y representación de “Teul, Sociedad Limitada”, con fecha 7 de febrero de 2011, escrito de alegaciones en el que se pone de manifiesto que el contrato de arrendamiento del local celebrado entre “Teul, Sociedad Limitada” y “Marinela Riza, Sociedad Limitada” está resuelto desde el 28 de abril de 2009, y desde el mes de junio de 2009 el local ha estado cerrado de forma permanente, tal y como se acredita con el certificado del Ayuntamiento de San Fernando de Henares y con el informe del Área de Inspección del Juego de la Comunidad de Madrid.

Séptimo

El Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego emite informe, con fecha 23 de marzo de 2011, proponiendo la desestimación del recurso de alzada presentado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La competencia para la resolución del presente recurso de alzada corresponde al Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.g), de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el Decreto 77/2008, de 3 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid y en el artículo 1.1 del Decreto 25/2009, de 18 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía y Hacienda.

Segundo

La recurrente alega que la resolución impugnada no está firmada por quien tiene la competencia para ello, es decir, por el Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, y la firma que aparece ni siquiera es la de la Jefe del Área de Gestión del Juego, sino que pertenece a una persona cuya identidad y cargo dentro de la Administración se desconoce, lo que conlleva la nulidad o, en todo caso, la anulabilidad de la resolución.

En este sentido procede manifestar que la recurrente confunde la propia Resolución de revocación de la autorización con la notificación de dicha resolución, debiendo señalarse que son actos administrativos distintos. Así, la Resolución de revocación de la autorización de instalación, que figura en el expediente, de fecha 29 de noviembre de 2010, fue adoptada por el Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, y firmada por el Subdirector General de Ordenación y Gestión del Juego, en virtud de la delegación de firma efectuada mediante Resolución de 7 de septiembre de 2009.

Dicha Resolución constituye un acto administrativo distinto de su notificación, siendo este el documento que adopta la Jefa de Área de Gestión del Juego, y que en su ausencia fue firmado por el técnico competente.

En consecuencia con lo expuesto, cabe concluir que la resolución que figura en el expediente fue adoptada por la persona competente para ello y, por tanto, es conforme a derecho sin que pueda admitirse su nulidad o anulabilidad.

Tercero

La recurrente alega la ausencia de pronunciamiento en la resolución recurrida sobre lo argumentado, por esta parte, en cuanto a la falta de acreditación del cierre del establecimiento y sobre la invalidez e insuficiencia de los documentos aportados para sostener la petición de revocación.

Al respecto cabe señalar que la recurrente con esta alegación parece hacer referencia a una ausencia de motivación de la resolución.

La motivación de los actos viene establecida en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece la exigencia de hacer públicas las razones de hecho y de derecho que fundamentan un acto.

La motivación de los actos administrativos consiste en una explicación o expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de los que se parte y la inclusión de ellos en una norma jurídica. Sin embargo, esta justificación no tiene porque ser prolija, casuística y exhaustiva como viene declarando la jurisprudencia.

Puede ser escueta y breve siempre que permita conocer la razón de decidir de la Administración (Sentencia Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1999).

Además, no es preciso que la motivación se adapte a un silogismo lógico-jurídico, basta con que sea racional y suficiente, ya que según sostiene la Jurisprudencia cabe una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2000).

En el presente caso, vista la resolución ahora recurrida, debe concluirse que en la misma se han señalado con suficiente extensión los hechos acaecidos en el procedimiento. Igualmente, se hace referencia a los fundamentos de derecho que han servido de base a la resolución, indicando que la revocación de la autorización de instalación se fundamenta en la acreditación del cierre del establecimiento por un tiempo superior a seis meses, que se desprende tanto de la certificación municipal como del informe del Área de Inspección del Juego, citándose, además, los preceptos aplicables al caso.

A lo anterior hay que añadir que en el fundamento de derecho quinto de la Resolución se contesta a las alegaciones formuladas por la empresa operadora “Bema-Euromatic, Sociedad Anónima”, en su escrito de fecha 1 de octubre de 2010.

En consecuencia, debe concluirse que la resolución impugnada está debida y suficientemente motivada, procediendo, por tanto desestimar la presente alegación.

Cuarto

La recurrente alega que los dos escritos que obran en el expediente no pueden servir como prueba del cierre del local durante seis meses ininterrumpidos. El informe del Ayuntamiento de San Fernando de Henares recoge una manifestación genérica y gratuita hecha ante ese Organismo Municipal por quien dice ser representante legal de la supuesta propietaria del local, sin que conste en el expediente ni resolución contractual ni sentencia judicial que acredite dicha manifestación. Además, aunque se acreditase que el día 24 de junio de 2009 finalizó el contrato de arrendamiento, no significa que dicho local no haya podido ser cedido, arrendado o transmitido mediante su venta o cualquier otro título admitido en derecho.

Por otro lado, señala la recurrente que el informe de la Inspección de Juego de la Comunidad de Madrid, de 12 de junio de 2010, lo único que acredita es que en dicha fecha el local estaba cerrado. Además se trata de un informe incorrecto, puesto que el local de al lado se encuentra en la calle Llanes, no en la calle Santillana, número 2, y al lado de la cervecería solo hay un portal y una panadería, ninguna frutería.

Finalmente, añade la recurrente que se ha vulnerado la intención del legislador de dotar de estabilidad y continuidad a las autorizaciones administrativas de instalación y explotación de máquinas recreativas y de juego. En este sentido, se cita la Resolución de 12 de noviembre de 2001, del Director General de Ordenación y Gestión del Juego en la que se ponía de manifiesto que la existencia de una reapertura del local posterior al cierre determinaría que no procediera acordar la revocación de la autorización, quedando el nuevo titular subrogado en los derechos y obligaciones de la autorización en vigor.

Respecto a esta alegación, es preciso señalar que en el artículo 48.3 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Juego de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 73/2009, de 30 de julio, se establece que “el cambio de titularidad del establecimiento producido durante la vigencia de una autorización de instalación no será causa de extinción de esta, salvo lo dispuesto en el artículo 49.1.e), quedando el nuevo titular subrogado en los derechos y obligaciones del anterior titular derivados de la autorización en vigor”.

En el artículo 49.1.f).5.o se señala que la autorización de instalación se extinguiera por revocación “cuando permanezca cerrado el establecimiento durante un período ininterrumpido superior a seis meses inmediatamente anterior al conocimiento de dicha circunstancia por el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego”.

En el presente caso, con la solicitud de revocación presentada el 25 de marzo de 2010 se aportó informe del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, de 8 de marzo de 2010, en el que además de recogerse la manifestación efectuada por el representante de “Teul, Sociedad Limitada” sobre la finalización del contrato de arrendamiento el día 24 de junio de 2009, a la que hace referencia la recurrente, se afirma que quien suscribe el informe ha comprobado en dos inspecciones realizadas desde esta última fecha que el local ha permanecido cerrado.

Tal circunstancia se corrobora en el informe del Área de Inspección del Juego de la Comunidad de Madrid, que pone de manifiesto que en la visita realizada el 12 de julio de 2010 el local se encontraba cerrado y sin muestras de actividad en su interior, recogiendo también las manifestaciones efectuadas en un local próximo que señalan que lleva cerrado casi un año.

En cuanto a las alegaciones de la recurrente sobre las incorrecciones de este último informe, hay que señalar que en el mismo no se hace constar que el local próximo al establecimiento de hostelería se encuentre en la calle Santillana, número 2, sino que se explicita textualmente que el local destinado a frutería está situado en la calle Llanes, sin número. Por otro lado, respecto a la manifestación de la recurrente sobre que al lado de la cervecería solo hay un portal y una panadería, hay que señalar que en el informe no solo no se dice en ningún momento que el local de frutería esté al lado de la cervería, sino lo que es más, se afirma que dicho local está próximo a la cervecería pero no en la misma calle.

A la documentación anterior hay que añadir la sentencia del Juzgado de primera instancia e instrucción, número 6, de Coslada, de 28 de abril de 2009, por la que se declara resuelto el contrato de arrendamiento del local y el desahucio de “Marinela Riza, Sociedad Limitada” del mismo, señalando como fecha de lanzamiento el 22 de mayo de 2009, documentación que ha sido presentada con el escrito de alegaciones al recurso de alzada presentado por don José Antonio Prieto Gómez, en nombre y representación de “Teul, Sociedad Limitada”, con fecha 7 de febrero de 2011.

De toda esta documentación se desprende que efectivamente el contrato de arrendamiento suscrito entre “Teul, Sociedad Limitada” y “Marinela Riza, Sociedad Limitada”, fue resuelto con fecha 28 de abril de 2009 y, que al menos, el 22 de mayo de 2009, fecha del lanzamiento, quedó vacío. Además, puede también deducirse de los informes que constan en el expediente administrativo y, a la vista de que la recurrente tampoco aporta prueba alguna que ponga de manifiesto la existencia de actividad alguna en el local desde el 22 de mayo de 2009 o de que el local haya sido cedido, arrendado o transmitido mediante su venta o cualquier otro título admitido en derecho, que el establecimiento ha permanecido cerrado durante un período ininterrumpido superior a seis meses inmediatamente anterior al conocimiento de dicha circunstancia por el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego el 25 de marzo de 2010.

Por otro lado, en cuanto a la alegación de la recurrente sobre la vulneración de la intención del legislador de dotar de estabilidad y continuidad a las autorizaciones administrativas de instalación y explotación de máquinas recreativas y de juego, cabe señalar que, en este caso, tal y como se ha señalado anteriormente, de los datos que obran en el expediente y de las pruebas aportadas no puede desprenderse que el local se haya reabierto con posterioridad al cierre, sino que más bien las inspecciones efectuadas ponen de manifiesto lo contrario. Por tanto, es preciso señalar que la Resolución de 12 de noviembre de 2001, del Director General de Ordenación y Gestión del Juego, a la que hace referencia la recurrente no sería de aplicación en este caso, al no darse las mismas circunstancias, sin que pueda admitirse que tal circunstancia suponga una modificación del régimen de cambio de titularidad y del principio de continuidad y permanencia aplicable a las autoriaciones de explotación.

De conformidad con lo anterior y según los preceptos mencionados y los demás de general aplicación,

RESUELVE

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don José de Granda Muro, en nombre y representación de “Bema-Euromatic, Sociedad Anónima”, contra la Resolución de 29 de noviembre de 2010, del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, referida en el encabezamiento de esta Orden, que se confirma en todos sus extremos.

Madrid, a 1 de abril de 2011.—El Consejero de Economía y Hacienda, Antonio Beteta Barreda.

La presente Orden pone fin a la vía administrativa y contra la misma se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 14 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen procedente en defensa de sus derechos».

(03/17.377/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.4.50.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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