Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 111

Fecha del Boletín 
12-05-2011

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20110512-55

Páginas: 3


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE CANENCIA DE LA SIERRA

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

55
Ordenanza tasa empresas telefonía móvil

El Pleno de este Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 22 de diciembre de 2010, acordó aprobar provisionalmente la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a favor de las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil en el Ayuntamiento de Canencia, someter dicho expediente a información pública por plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente de su inserción en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, a fin de que se puedan presentar reclamaciones y sugerencias contra el mismo, en su caso, estando el expediente a disposición en la Secretaría del Ayuntamiento de Canencia. Transcurrido dicho plazo de exposición pública previsto en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y habiéndose resuelto las alegaciones presentadas por Pleno de fecha 22 de marzo de 2011, se eleva a definitivo el acuerdo adoptado de aprobación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a favor de las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS O PRESTADORAS DEL SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con los artículos 15 a 19 y 20 y 57 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se establece la tasa por la utilización privativa o por los aprovechamientos especiales constituidos en el vuelo, suelo y subsuelo de las vías públicas municipales a favor de empresas explotadoras oprestadoras de servicios de telefonía móvil que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

Art. 2. Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utilización privativa, o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas o entidades explotadoras o prestadoras de servicios de telefonía móvil que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

2. El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la explotación o prestación del servicio de telefonía móvil se deban utilizar antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, con independencia de quién sea el titular de aquellas.

3. Se consideran prestados del término municipal todos los servicios que por su naturaleza, dependan del aprovechamiento del vuelo, suelo o subsuelo de la vía pública o estén en relación, aunque el precio se pague en otro municipio.

4. La tasa regulada en esta ordenanza es compatible con el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, así como con otras tasas que tenga establecidas o pueda establecer el Ayuntamiento por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local, cuando el sujeto pasivo de las cuales sea el mismo que el de la tasa. También es compatible con las que con carácter puntual periódico, puedan acreditarse como consecuencia de la cesión de uso de las infraestructuras especialmente destinadas o habilitadas por el Ayuntamiento para alojar redes de servicio.

5. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiera lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento de Canencia será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados. El Ayuntamiento de Canencia no podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente apartado.

Art. 3. Sujetos pasivos.—1. Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas, sociedades civiles, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, explotadoras o prestadoras de servicios de telefonía móvil que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

2. A los efectos de la tasa aquí regulada, tienen la consideración de sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras de servicios a que se refiere el apartado anterior, tanto si son titulares de las correspondientes instalaciones o redes que transcurran por el dominio público local o que estén instaladas en el mismo y a través de las cuales se efectúe la explotación o prestación del servicio de telefonía móvil, como si no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexiones a las mismas.

3. También serán sujetos pasivos las empresas y entidades, públicas o privadas, que presten servicios o exploten una red de comunicación electrónica en el mercado, conforme a lo previsto en los artículos 6 y concordantes de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

4. Las cuotas de esta tasa que correspondan a “Telefónica, Sociedad Anónima”, se consideran englobadas en la compensación en metálico a que ser refiere el artículo 4 de la Ley 15/1987, de 30 de julio, de Tributación de la Compañía Telefónica Nacional de España. Esta compensación no será en ningún caso de aplicación a las cuotas meritadas por las empresas participadas por “Telefónica, Sociedad Anónima”, aunque lo sean íntegramente, y que prestan servicios de telecomunicaciones por los cuales estén obligadas al pago de las tasa de acuerdo con lo que establece esta ordenanza.

Art. 4. Sucesores y responsables.—El régimen aplicable a los sucesores y responsables solidarios o subsidiarios se exigirá, en su caso, a las personas o entidades y en los términos previstos en los artículos 38.1, 39 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y legislación concordante.

Art. 5. Cuota tributaria.—1. Para las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil, la cuota tributaria es el resultado de aplicar el tipo del 1,5 por 100 a los ingresos medios por operaciones correspondientes a la totalidad de los clientes de comunicaciones móviles que tengan su domicilio en el término municipal de Canencia.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, son ingresos medios por operaciones los resultantes de dividir la cifra de ingresos totales a nivel nacional por telefonía móvil generados por los operadores de comunicaciones móviles entre el número de clientes (líneas de telefonía móvil) de dichas comunicaciones según los datos que ofrece para cada ejercicio el informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Art. 6. Período impositivo y devengo de la tasa.—1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local, necesario para explotación o prestación del servicio de telefonía móvil, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral con las siguientes reglas:

a) En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.

b) En caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese.

2. La obligación de pago de la tasa regulada en esta ordenanza nace en los momentos siguientes:

a) Cuando se trate de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos, en el momento de solicitar la licencia correspondiente.

b) Cuando el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el artículo 2 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento. A tal efecto, se entiende que ha comenzado el aprovechamiento especial cuando se inicia la prestación de servicios a los usuarios que lo soliciten.

3. Cuando los aprovechamientos especiales del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas se prolongan durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.

Art. 7. Régimen de declaración y de ingreso.—1. Para el cálculo de la cuota tributaria, el número de clientes de comunicaciones móviles que tengan su domicilio en el término municipal de Canencia se estimará en función del número total de líneas de telefonía móvil en el territorio nacional, la población nacional, la población del término municipal y las respectivas cuotas de mercado de cada operador según los datos aportados por el Instituto Nacional de Estadística, el padrón municipal y el informe anual emitido al respecto por la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones.

2. El Ayuntamiento girará las liquidaciones provisionales antes del 31 de octubre de cada ejercicio, conforme a los datos aportados por el informe anual aprobado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones correspondiente al ejercicio anterior, notificándose la liquidación al sujeto pasivo para que haga efectiva su deuda tributaria en período voluntario de pago.

3. Las liquidaciones definitivas, que se girarán conforme a los datos aportados por el informe anual aprobado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones correspondiente al ejercicio de referencia, serán emitidas por el Ayuntamiento antes del 31 de octubre del ejercicio siguiente a aquel al que se refiere la liquidación, notificándose esta al sujeto pasivo para que haga efectiva su deuda tributaria en período voluntario de pago.

4. En caso de que resulte un salto negativo por la diferencia entre las liquidaciones provisionales y las definitivas, el exceso satisfecho al Ayuntamiento será compensado en la siguiente liquidación a efectuar.

Art. 8. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta ordenando, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno Municipal de fecha 22 de diciembre de 2011, comenzará a regir con efectos desde el 1 de enero del ejercicio siguiente a aquel en el que haya tenido lugar su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, conforme con lo previsto en el Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación. En caso de modificación parcial de esta ordenanza fiscal, los artículos no modificados continuarán vigentes.

En Canencia de la Sierra, a 29 de marzo de 2011.—La alcaldesa-presidenta, Mercedes López Moreno.

(03/15.494/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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