Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 86

Fecha del Boletín 
12-04-2011

Sección 1.4.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20110412-18

Páginas: 5


I. COMUNIDAD DE MADRID

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CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

18
RESOLUCIÓN de 23 de marzo de 2011, por la que se acuerda publicar la notificación de la Orden 80/2011, de 19 de enero, de la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por don Gabriel Gallego Arenas contra la Orden de 12 de noviembre de 2009, de la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.

Intentada sin efecto la notificación de la Orden 80/2011, de 19 de enero, de la Con­sejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por don Gabriel Gallego Arenas contra la Orden de 12 de noviembre de 2009, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio; procede su publicación a los efectos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Visto el expediente relativo al recurso de reposición interpuesto por don Gabriel ­Gallego Arenas contra la Orden de 12 de noviembre de 2009, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, se constatan los siguientes

HECHOS

Primero

Con fecha 12 de noviembre de 2009, se dicta Orden de la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, por la que, con base en la denuncia formulada por Agentes Forestales el día 6 de marzo de 2007, se impone a don Gabriel Gallego Arenas una multa de 9.000 euros, por realizar vallado de parcela de 271 metros, instalación de caseta de obra de 2 ´ 4 metros y perreras, sin autorización administrativa, en el paraje denominado como “El Guindo”, parcela 242 del polígono 5, en zona D3 del Parque Regional del Sureste, en el término municipal de San Martín de la Vega.

La citada acción constituye infracción administrativa grave prevista en el artículo 38 segunda y duodécima de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, en relación con lo dispuesto en el artículo 22.3 de la Ley 6/1994, de 28 de junio, sobre el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama.

Segundo

Contra la citada Orden, don Gabriel Gallego Arenas ha interpuesto recurso de reposición dentro del plazo legalmente establecido alegando, en síntesis:

— Caducidad del procedimiento sancionador.

— Que se ha vulnerado la “garantía de procedimiento” prevista en el artículo 134 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, negando valor probatorio a lo informado por los Agentes Forestales así como que estos, tengan atribuidas funciones de investigación y control, considerando que la denuncia debió ser corroborada por un inspector autorizado.

— Que se han vulnerado los “derechos del presunto responsable” previstos en el artículo 135 en relación con el artículo 35.b) de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al no identificar la Administración al inspector bajo cuya responsabilidad debían tramitarse los procedimientos.

— Que se ha vulnerado el “derecho a la presunción de inocencia” al no aportar al ­expediente los elementos de prueba adecuados para la correcta determinación de los hechos y las personas responsables de los mismos.

— Prescripción de la infracción.

— Solicita la suspensión de la ejecutividad de la sanción.

Tercero

La Dirección General de Evaluación Ambiental ha emitido el informe a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proponiendo la ­desestimación del recurso interpuesto.

A los anteriores hechos les resultan de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La competencia para resolver el recurso de reposición interpuesto corresponde a la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen ­Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 41.g) y 57 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Segundo

En cuanto a las cuestiones de fondo, el recurrente alega la caducidad del procedimiento sancionador.

Hay que tener en cuenta que el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que “el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea”.

En este caso existe una norma con rango de ley, como es la Ley 8/1999, de 9 de abril, de Adecuación de la Normativa de la Comunidad de Madrid a la Ley Estatal 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece un plazo mayor, concretamente un plazo de caducidad de un año desde la incoación del procedimiento hasta la notificación de la resolución del mismo.

Atendiendo a lo expuesto, entre la fecha de inicio del expediente sancionador, 10 de marzo de 2009, y la fecha en que se notifica la resolución del mismo al interesado, 13 de enero de 2010, ha transcurrido un plazo inferior al legalmente previsto, por lo que no se ha producido la caducidad alegada.

Tercero

En segundo lugar se indica en el recurso que se ha vulnerado la “garantía de procedimiento” prevista en el artículo 134 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, negando valor probatorio a lo informado por los Agentes Forestales así como que estos tengan atribuidas funciones de investigación y control, considerando que la denuncia debió ser corroborada por un inspector autorizado.

En la denuncia formulada por Agentes Forestales el día 6 de marzo de 2007, consta en la descripción de los hechos “vallado de parcela, instalación de caseta de obra de 2 ´ 4 metros, aproximadamente, y perreras, en suelo no urbanizable de protección de uso agrícola, en zona D3 del Parque Regional del Sureste, sin autorización”.

Pues bien, la denuncia goza de presunción legal de veracidad de acuerdo con el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual “los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio”, en tanto que no han sido desvirtuados por la parte recurrente por los medios adecuados admisibles en derecho.

En relación con lo dispuesto en el artículo anteriormente referido, la STSJ de Madrid de 12 de marzo de 1996, señala que «esos documentos administrativos en los que el funcionario actuante refiera los hechos por él constatados y sus circunstancias, superan la condición de mera denuncia para ser considerados prueba, es decir, con valor probatorio y con la consecuencia de desplazamiento del “onus probando” al presunto infractor».

Además, el artículo 6 de la Ley 1/2002, de 27 de marzo, por la que se crea el Cuerpo de Agentes Forestales de la Comunidad de Madrid, dispone que “el Cuerpo de Agentes ­Forestales tiene la consideración de Policía Administrativa Especial, y sus integrantes ostentarán el carácter de Agentes de la Autoridad, cuando presten servicio en el ejercicio de sus funciones, para todos los efectos legalmente procedentes”.

A mayor abundamiento, el artículo 5 de la citada Ley 1/2002, de 27 de marzo, señala entre las funciones del Cuerpo de Agentes Forestales (...) la policía, custodia y vigilancia para el cumplimiento de la normativa legal aplicable en la Comunidad de Madrid; realización de informes; elevar las denuncias y actas de inspección correspondientes (..).

Con todo ello queda constatado que no se ha quebrantado en ningún momento lo establecido legalmente sobre el ejercicio de las competencias de los Agentes Forestales.

Cuarto

También alega el recurrente que se han vulnerado los “derechos del presunto responsable” previstos en el artículo 135 en relación con el artículo 35.b) de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al no identificar la Administración al inspector bajo cuya responsabilidad debían tramitarse los procedimientos.

El artículo 135 en relación con el artículo 35.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que el presunto responsable tiene derecho “a ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se le pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia”.

En el Acuerdo de Inicio se ha informado explícitamente de los hechos objeto del procedimiento, la infracción que podrían constituir, las sanciones que podrían corresponderle y la persona nombrada como instructora del expediente, mientras que en la Orden sancionadora consta claramente la autoridad competente para la imposición de la sanción (Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio), así como el conjunto de normas legales que le atribuyen tal competencia.

Quinto

Entiende el recurrente que se ha vulnerado el “derecho a la presunción de inocencia” al no aportar al expediente los elementos de prueba adecuados para la correcta determinación de los hechos y las personas responsables de los mismos.

Frente a la alegada vulneración del principio de inocencia, cabe señalar que la prueba de cargo tenida en cuenta por la Administración para desvirtuar el citado principio es la denuncia de los Agentes Forestales, que goza de presunción legal de veracidad de acuerdo con el citado artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo tanto, queda acreditado que el denunciado ha incurrido en la infracción tipificada en el artículo 38 segunda y duodécima de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, en relación con lo dispuesto en el artículo 22.3 de la Ley 6/1994, de 28 de junio, sobre el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama.

Sexto

En el escrito de recurso se señala la prescripción de la infracción.

El artículo 41 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios ­Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, establece que las infracciones graves prescriben a los seis meses.

No obstante, en este caso nos encontramos ante una infracción administrativa permanente o continuada, ya que la conducta constitutiva del ilícito se mantiene durante un espacio prolongado de tiempo. Por lo tanto, el “dies a quo” de su prescripción, no puede ser otro que el de la finalización definitiva del comportamiento infractor por la sencilla circunstancia de que “una infracción permanente y continuada no puede producir la prescripción de la falta cometida por la razón de que no ha dejado de producirse” (SSTS 4.a de 9 de febrero de 1983, 3.a de 18 de febrero de 1985) o, como se afirma en la STS 3.a 5.a de 2 de abril de 1996, “en las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo prescriptivo será la de la finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma.

Por tanto, no puede considerarse que la presente infracción haya prescrito, pues el plazo de prescripción ni siquiera ha empezado a computarse al no haber finalizado el hecho infractor, dado que por la naturaleza las actuaciones realizadas ilegalmente, persisten en esa condición de no ser demolidas o legalizadas, supuestos que no se han dado en el caso que nos ocupa.

Séptimo

Finalmente el recurrente solicita la suspensión de la ejecutividad de la sanción.

Respecto de la solicitud de suspensión, procede señalar que la ejecución se entiende suspendida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 111.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al haber transcurrido más de treinta días desde que la solicitud de suspensión ha tenido entrada en el Registro del órgano competente para decidir sobre la misma sin que este haya dictado Resolución expresa al respecto. Dicha suspensión se entiende levantada con la Resolución del presente recurso.

En su virtud, de acuerdo con el informe de la Dirección General de Evaluación Ambiental en el que se propone la desestimación del recurso y a propuesta de la Secretaría General Técnica

DISPONGO

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por don Gabriel Gallego Arenas contra la Orden de 12 de noviembre de 2009, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, por infracción administrativa prevista en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y, en consecuencia, confirmar en sus propios términos la Orden recurrida.

Lo que se le notifica, significándole que la Orden transcrita agota la vía administrativa y que contra la misma procederá, en su caso, recurso contencioso-administrativo a interponer en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la publicación de la presente notificación, bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, o bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo del domicilio del demandante, a elección de este último. Todo ello, de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen procedente en defensa de sus derechos.

Al poner la presente Orden fin a la vía administrativa, de conformidad con el artículo 109.a) de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la resolución del expediente sancionador es ejecutiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 138.3 del mismo texto legal y en el artículo 14.7 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid. Por este motivo se le notifica e informa de los siguientes extremos:

Primero

De conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el importe de la multa se hará efectivo por ingreso directo, mediante el recibo de ingreso que se adjunta, en la cuenta número 1826146400010335, oficina 1826 de “Caja Madrid”, haciendo referencia al número de expediente y persona sancionada, en los ­períodos voluntarios que se detallan a continuación:

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 44 y siguientes del Real ­Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, se podrá solicitar un aplazamiento o fraccionamiento de la cantidad impuesta como sanción en los plazos anteriormente señalados.

Segundo

Se le apercibe de que, de no abonarla dentro de dicho período voluntario y de no concurrir ninguna de las circunstancias establecidas en el Reglamento General de Recaudación, se procederá a su exacción por vía de apremio, sin más trámite, con el 20 por 100 de recargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y siguientes del citado Reglamento General de Recaudación.

El justificante o resguardo acreditativo del ingreso deberá remitirlo en el plazo de diez días al Área de Disciplina Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio (calle Alcalá, número 16, tercera planta), para su anotación y constancia en el expediente, el cual no se estimará concluso sin el cumplimiento de este requisito.

Tercero

De la notificación de esta obligación contraída con la Comunidad de Madrid, se pasa comunicación a la Consejería de Economía y Hacienda, a los efectos establecidos en el ­Reglamento General de Recaudación.

Madrid, a 23 de marzo de 2011.—El Secretario General Técnico, Alfonso Moreno Gómez.

(03/12.504/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.4.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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