Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 68

Fecha del Boletín 
22-03-2011

Sección 3.10.20G: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20110322-81

Páginas: 5


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE GRIÑÓN

URBANISMO

81
Modificación ordenanza suelo urbano clave 5, industria

Relativa a la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Griñón sobre la ordenanza de suelo urbano, clave 5 “Industria”, aprobada definitivamente por acuerdo de la Comisión de Urbanismo de 31 de enero de 2011, orden 238/2011, de 9 de febrero, se procede a la publicación de la ordenanza modificada, conforme dispone el artículo 66.1.b) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.

ORDENANZA MODIFICADA

SECCIÓN 6

Clave 5. Industria

Epígrafe 1. Definiciones

Art. 10.78. Ámbito.—Corresponde a las áreas definidas como uso industrial por estas normas. Su ámbito de aplicación queda reflejado en el Plano 2. Calificación y Regulación del Suelo con la clave 5.

Art. 10.79. Grados.—A efectos de su posterior regulación se establecen cinco grados dentro de la presente clave:

Grado 1.o Mininave. Corresponde a las instalaciones sobre parcela de tamaño medio que comparten elementos comunes de accesibilidad y aparcamientos dentro de la misma parcela.

Grado 2.o Nave adosada. Corresponde a las instalaciones sobre parcelas de reducido tamaño capaces de alojar edificaciones adosadas a los linderos laterales.

Grado 3.o Nave pareada. Corresponde a instalaciones sobre parcela de tamaño medio capaces de alojar edificaciones pareadas con adosamiento a un único lindero o a dos linderos contiguos.

Grado 4.o Industria exenta. Corresponde a instalaciones capaces de alojar instalaciones exentas con zonas ajardinadas.

Grado 5.o Usos mixtos. Corresponde a las áreas parcialmente consolidadas con usos distintos del industrial/almacenamiento para las que se prevé una amplia diversidad de usos.

Art. 10.80. Tamaño de parcela.—El tamaño de parcela edificable será para cada grado:

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En el grado 1.o se considera que la parcela mínima es la unidad básica de promoción y gestión conjunta, pudiéndose construir en su interior contenedores industriales de tamaño mínimo de 250 metros cuadrados construidos por nave.

En el caso de construcciones existentes con anterioridad a la aprobación definitiva de las presentes normas, la parcela mínima será la catastral existente, si es menor que estas.

Art. 10.81. Frente mínimo.—Para cada grado el frente mínimo de parcela para nuevas agregaciones o segregaciones será de:

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Epígrafe 2. Condiciones volumétricas

Art. 10.82. Alineaciones y rasantes.—Las alineaciones de la edificación serán libres dentro de la parcela, debiendo en cualquier caso cumplirse los retranqueos mínimos establecidos.

Art. 10.83. Retranqueos.—Los retranqueos mínimos establecidos para cada grado, tanto para las edificaciones sobre rasante como bajo rasante será:

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En el caso de contenedores existentes con anterioridad a la aprobación definitiva de las presentes normas o en las áreas con parcelaciones aprobadas con anterioridad, el retranqueo admisible será el existente si es menor que aquel o el consignado en el proyecto de parcelación.

En caso de parcelas con frente a dos o más calles (u otros espacios públicos), el retranqueo al frente podrá considerarse únicamente a una de ellas.

Como excepción a lo anterior podrá ocuparse el patio posterior de parcela, con una instalación auxiliar de 3,50 metros de altura máxima, dejando, al menos, uno de sus frentes sin cerramiento y siempre que tal ocupación no rebase el frente de la edificación principal.

Art. 10.84. Ocupación máxima de parcela.—La ocupación máxima de parcela en obras de nueva planta o ampliación será:

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En obras de rehabilitación o reforma será el existente si es superior a aquel; del mismo modo, en el caso de contenedores existentes con anterioridad a la aprobación definitiva de las presentes normas o en las áreas con parcelaciones aprobadas con anterioridad, la ocupación admisible será el existente si es menor que aquel o la consignada en el proyecto de parcelación.

Las construcciones auxiliares citadas en el último párrafo del artículo anterior no computarán a efectos de por porcentaje de ocupación; por el contrario, los sótanos y semisótanos si computarán.

Art. 10.85. Superficie máxima construible.—La edificabilidad máxima sobre parcela neta en obras de nueva planta y ampliación será para cada grado:

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Podrán excluirse del cómputo de la edificabilidad, además de los que con carácter general puedan excluirse tales como soportales, huecos de instalaciones, patios, etcétera, los siguientes espacios complementarios del uso principal, cuyo dimensionamiento deberá justificarse:

a) Los espacios destinados a instalaciones al servicio del edificio tales como cuartos de calderas, cuartos de basuras o almacenamiento de residuos y otros análogos, así como aquellos que sin ser de obligada instalación contribuyan a mejorar el confort y habitabilidad del edificio.

b) Los espacios destinados a carga y descarga al servicio del edificio.

c) Además, en edificios de uso público comercial, los espacios destinados a zonas comunes que cumplan funciones de paso, estancia o servicio para el público, tales como accesos, pasillos, rampas, escaleras, ascensores o porches exteriores.

En todo caso, la superficie a deducir correspondiente a los puntos b) y c) no podrá suponer más del 5 por 100 de la superficie total construida de la edificación.

Art. 10.86. Altura máxima de la edificación.—La altura máxima de la edificación desde la rasante del terreno a la línea de cornisa será:

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Art. 10.87. Altura libre de plantas.—La altura libre de la edificación garantizará en cualquier caso unos mínimos de:

— 2,50 metros en las áreas administrativas y de servicio.

— 3,50 metros en las áreas de uso industrial.

Epígrafe 3. Tolerancia de usos.

Usos principales:

Art. 10.88. Uso residencial.—Permitido en parcelas existentes en el catastro anterior a la aprobación de las presentes normas, siempre que sean menores de 500 metros cuadrados y estén calificadas con el grado 5.o Uso mixto, o sean inmediatamente colindantes con áreas residenciales, debiendo este último caso cumplir la dimensión de parcela mínima industrial.

Art. 10.89. Uso industrial.—Permitido en las categorías 1.a, 2.a y 3.a

Se admitirá la implantación de contenedores industriales en cuantía máxima de un contenedor por cada 750, 1.200 y 2.500 metros cuadrados de parcela o manzana, para los grados 2.o, 3.o y 4.o, respectivamente.

Deberá garantizarse dentro de la parcela las plazas, tanto de aparcamiento de vehículos como de carga y descarga, según:

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Art. 10.90. Uso dotacional.—Permitido en las categorías 2.a, 4.a y 5.a, quedando expresamente prohibida la tenencia continuada de animales o ganado.

Deberá garantizar una plaza de aparcamiento cada 50 metros cuadrados construidos.

Art. 10.91. Espacios libres y zonas verdes.—Permitido en todas sus categorías.

Usos complementarios:

Art. 10.92. Uso residencial.—Permitido solo en los grados 2.o, 3.o, 4.o y 5.o de la ordenanza industrial, a razón de una vivienda por parcela con una superficie máxima de 150 metros cuadrados construidos.

Art. 10.93. Uso público comercial.—Permitido cuando este directamente ligado a la venta de productos elaborados en la industria sin que en ningún caso la superficie comercial exceda del 30 por 100 de la superficie construida.

En edificio exclusivo, permitido en todos sus grados, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

— Los locales comerciales tendrán una superficie mínima de 100 metros cuadrados construidos, siendo el número máximo de locales a implantar el que resulte de dividir la superficie construida total entre 150 metros cuadrados construidos.

— Deberá garantizar una plaza de aparcamiento para uso público por cada 50 metros cuadrados construidos, de dimensiones mínimas 2,40 por 4,80 metros.

— No podrá superarse para este uso el 30 por 100 de la superficie de parcela neta en cada una de las tres zonas o polígonos industriales del municipio (zona Norte, zona Sur y zona Este), exceptuando del cómputo la superficie de los sectores de suelo urbanizable que se desarrollen, en que será de aplicación lo dispuesto en sus ordenanzas reguladoras.

Art. 10.94. Uso dotacional.—Permitido en su categoría 2.a (centros de enseñanza e investigación en todos sus grados en edificio exclusivo) y 3.a (centros prestación asistencia médico-sanitarias, asistencia social, conjuntos culto, deportivos y reunión en edificio exclusivo), quedando expresamente prohibida la tenencia continuada de animales o ganado.

Art. 10.95. Uso zona verde y aparcamiento.—Permitido en todos sus grados.

En todo caso, tanto para los usos principales como para los complementarios, deberá cumplirse una dotación mínima de 1,5 plazas por cada 100 metros cuadrados construidos.

Epígrafe 4. Condiciones estéticas.

Art. 10.96. Condiciones particulares.—Serán las establecidas con carácter general para todo el municipio en el título VII.

Epígrafe 5. Condiciones sobre las vías pecuarias.

Deberán cumplirse las condiciones del informe emitido el 26 de marzo de 2010 por el Servicio de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, sobre las zonas de la ordenanza donde pueda producirse afección sobre las vías pecuarias “Vereda de la Carrera” y “Vereda Toledana”, concretamente, en el APD-3 y en el extremo Oeste del polígono de “La Estación”, respectivamente.

Deberá cumplirse todo lo dispuesto en la Ley 9/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, y en particular lo siguiente, establecido en el artículo 43 de la citada Ley:

Quedan expresamente prohibidas en las vías pecuarias las siguientes actividades:

a) La caza en todas sus formas.

b) La publicidad, a fin de evitar la contaminación visual del paisaje, con la única excepción de los paneles de información o interpretación, carteles y signos que establezcan las Administraciones Públicas en cumplimiento de sus funciones o los que informen de servicios y establecimientos autorizados, que se ajustarán a las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

c) La extracción de rocas, áridos y gravas.

d) Los vertidos de cualquier clase.

e) El asfaltado o cualquier procedimiento semejante que desvirtúe su naturaleza.

f) El tránsito en vehículos todoterreno, motocicleta y cualquier otro vehículo motorizado, fuera de los casos previstos en los artículos 31, 33 y 36.

g) Las ocupaciones o instalaciones de cualquier tipo, no autorizadas en aplicación de esta Ley.

h) Cualquier otra constitutiva de infracción penal o administrativa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 10.1.b) de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contra la aprobación definitiva de la presente ordenanza los interesados podrán acudir a la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la publicación de la misma en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Griñón, a 4 de marzo de 2011.—El alcalde-presidente, José Ramón Navarro Blanco.

(03/10.631/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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