Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 45

Fecha del Boletín 
23-02-2011

Sección 3.10.20R: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20110223-42

Páginas: 9


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE RASCAFRÍA

RÉGIMEN ECONÓMICO

42
Modificación ordenanzas

El Pleno de este Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 3 de diciembre de 2010, aprobó, por unanimidad, la modificación de las ordenanzas que a continuación se detallan. Habiéndose expuesto al público dichos expedientes durante el plazo de treinta días, contados a partir del siguiente a la fecha de 23 de diciembre de 2010, que tuvo lugar el anuncio de publicación con el número 306 en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID sin que se haya producido reclamación alguna. Por lo que queda elevado a definitivo el acuerdo adoptado por el Pleno el día 3 de diciembre de 2010, quedando las ordenanzas modificadas de la siguiente forma:

ORDENANZA NÚMERO 22 TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CEMENTERIOS Y TANATORIO MUNICIPALES, CONDUCCIÓN DE CADÁVERES Y OTROS SERVICIOS FÚNEBRES DE CARÁCTER LOCAL

Artículo 1. Fundamento legal y naturaleza.—En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución española, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de la Haciendas Locales. El Ayuntamiento de Rascafría acuerda la modificación de la ordenanza fiscal de la tasa por utilización del servicio de cementerio y tanatorio municipal, aprobada por acuerdo de plenario de 30 de diciembre de 1999 y posteriores modificaciones actualmente en vigor. Que se regulará por la presente ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/1988 citada.

Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de este tributo la prestación de los servicios establecidos en el cementerio municipal y tanatorio municipal, y la asignación de los derechos funerarios sobre colocación e inscripción de lápidas, apertura de sepulturas, nichos panteones, mediante la expedición de los correspondientes títulos funerarios, la inhumación de cadáveres, la exhumación de cadáveres, el traslado de cadáveres, la prestación de servicio de tanatorio, la cremación de cadáveres, la colocación de lápidas, el movimiento de lápidas, la tramitación de licencias, autorización, conservación de dichos elementos o espacios y cualquier otro que se establezcan en la legislación funeraria aplicable, y otros servicios fúnebres de carácter local.

Art. 3. Sujeto pasivo.—Tendrán la consideración de sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas que utilicen alguno de los servicios del cementerio municipal para las personas que designen o requieran la realización de cualquiera de las actividades ejercidas en el cementerio, así como para la conducción de cadáveres y otros servicios fúnebres de carácter local.

Art. 4. Responsable.—1. Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria.

2. Salvo preceptos legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

3. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refiere los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

4. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

5. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tribu­tarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

6. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones, y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Art. 5. Exacciones subjetivas y bonificaciones.—Estarán exentos del pago de la tasa:

— Los enterramientos de los cadáveres que son pobres de solemnidad.

— Las inhumaciones que son ordenadas por la autoridad judicial a administrativa.

— Los enterramientos de los asilados procedentes de la beneficencia, siempre que la conducción se verifique por cuenta de los establecimientos mencionados y sin ninguna pompa fúnebre que sea costeada por la familia de los fallecidos.

Art. 6. Base imponible y liquidable.—Las bases imponible y liquidable vienen determinadas por la clase o naturaleza de los distintos servicios solicitados.

Art. 7. Cuota tributaria.—La cantidad a liquidar y exigir, en concepto de cuota tributaria, se obtendrá por aplicación de la siguiente tarifa.

— Epígrafe primero. Concesión de derechos funerarios a residentes:

1.1. Cesión de nicho por diez años: 350 euros.

1.2. Renovación de nicho por diez años: 350 euros.

1.3. Cesión de sepultura por dos cuerpos por veinticinco años: 800 euros.

1.4. Renovación de sepultura por dos cuerpos por veinticinco años: 800 euros.

1.5. Cesión de columbario por cincuenta años: 250 euros.

1.6. Renovación de columbario por cincuenta años: 250 euros.

— Epígrafe segundo. Concesión de derechos funerarios a no residentes (con familiares residentes en primer, segundo y tercer grado):

2.1. Las tarifas serán del 40 por 100 más en todos los casos de cesión por enterramiento. Será requerido certificado de empadronamiento.

— Epígrafe tercero. Concesión de derechos funerarios a no residentes:

3.1. Cesión de nicho por diez años: 2.000 euros.

3.2. Renovación de nicho por diez años: 2.000 euros.

3.3. Cesión de sepultura por dos cuerpos por veinticinco años: 4.000 euros.

3.4. Renovación de sepultura por dos cuerpos por veinticinco años: 4.000 euros.

3.5. Cesión de columbario por cincuenta años: 1.000 euros.

3.6. Renovación de columbario por cincuenta años: 1.000 euros.

— Epígrafe cuarto. Derechos de inhumación:

4.1. Inhumación de cadáver en nicho: 220 euros.

4.2. Inhumación de cadáver en sepultura: 220 euros.

4.3. Inhumación de restos en nicho: 30 euros.

4.4. Inhumación de restos en sepultura: 60 euros.

4.5. Inhumación de restos en columbario: 30 euros.

— Epígrafe quinto. Derechos de exhumación:

5.1. Exhumación de cadáver en nicho: 120 euros.

5.2. Exhumación de cadáver en sepultura: 240 euros.

5.3. Exhumación de restos en nicho: 60 euros.

5.4. Exhumación de restos en sepultura/unidad: 120 euros.

5.5. Exhumación de restos en columbario: 40 euros.

— Epígrafe sexto. Reducción de restos:

6.1. Reducción de restos: 210 euros.

— Epígrafe séptimo. Servicios del tanatorio municipal:

7.1. Sala velatorio con inhumación en cementerio municipal: 370 euros/día.

7.2. Sala velatorio con inhumación en cementerio de otro municipio: 450 euros/día.

7.3. Todos los demás servicios objeto de la concesión administrativa para la explotación del tanatorio municipal serán los vigentes en cada momento y en todo caso se adaptarán al precio de mercado.

Las renovaciones no podrán llevarse a cabo hasta que no se cumpla la concesión temporal correspondiente.

Cuando se trata de la inhumación de fetos dentro del mismo féretro ocupado por el cadáver de la madre, se satisfarán los derechos correspondientes a una sola inhumación.

Los restos de cadáveres inhumados en cualquier clase de sepultura podrán pasar al columbario, si así se solicita, sin pago de derechos de ninguna clase, siempre que la sepultura quede completamente libre, efectuándose todas las operaciones por cuenta del Ayuntamiento y revertiendo la sepultura desocupada a favor del mismo.

Para la realización de obras en sepultura, se estará a lo dispuesto en la ordenanza fiscal reguladora de la tasa licencias urbanísticas, licencia de obra menor.

Art. 8. Norma de gestión.—Las solicitudes de servicios funerarios y concesiones de unidades de enterramiento, que demanden los solicitantes se prestarán y otorgarán de conformidad con las disposiciones legales que establece el decreto de Policía Sanitaria Mortuoria de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Art. 9. Devengo.—Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la presentación de los servicios sujetos a gravamen, entendiéndose, a estos efectos, que dicha iniciación se produce con la solicitud de aquellos.

Art. 10. Declaración, liquidación e ingreso.—1. Los sujetos pasivos solicitarán la prestación de los servicios que se trate. La solicitud de permiso para construcción de mausoleos y panteones irá acompañada del correspondiente proyecto y memoria, autorizados por facultativo competente.

2. Cada servicio será objeto de liquidación individual y autónoma, que será notificada, una vez que haya sido prestado dicho servicio, para su ingreso directo en las arcas municipales en la forma y plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación.

Art. 11. Impago de recibos y gestión.—1. No se tramitará ninguna nueva solicitud mientras se hallen pendientes de pago los derechos de otras anteriores.

2. Se entenderá caducada toda concesión o licencia temporal cuya renovación no se pidiera dentro de los quince días siguientes a la fecha de su terminación.

3. Las cuotas exigibles por los servicios regulados en esta ordenanza se liquidarán por acto o servicio prestado. Las cuotas anuales por conservación, tendrán carácter periódico y una vez notificada individualmente la liquidación correspondiente al alta inicial, se notificará colectivamente mediante la exposición pública del padrón o matrícula, debiendo abonarse en las fechas indicadas en el Reglamento General de Recaudación para esta clase de tributos periódicos.

4. Para aquellas cuotas y recibos que no puedan ser cobrados, se aplicará lo establecido en el Reglamento General de Recaudación.

Art. 12. Infracciones y sanciones.—1. En todo lo relativo a infracciones tributarias y su calificación, así como a las sanciones, que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 185 y siguientes de la Ley General Tributaria, conforme se ordena en el artículo 11 de Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo, y en la ordenanza general de este Ayuntamiento, por la que se desarrolla el procedimiento sancionador.

2. La imposición de sanciones no suspenderá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas.

Art. 13. Partidas fallidas.—Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente de acuerdo con lo prevenido en el Reglamento General de Recaudación.

Art. 14. Deterioro de instalaciones.—De los daños que, por cualquier causa, se ocasionen en el tanatorio municipal serán responsables las personas naturales o jurídicas beneficiarias de los servicios prestados, que hubieren solicitado la utilización del servicio de tanatorio municipal.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

La Comisión de Gobierno municipal queda autorizada para resolver las incidencias que pudieren presentarse en la aplicación e interpretación de este Reglamento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

El Ayuntamiento de la villa de Rascafría queda exento de responsabilidad por los accidentes, daños o perjuicios que puedan sufrir los encargados y operarios de los trabajos de obras en nichos o sepulturas por particulares aunque haya sido autorizada su ejecución.

ORDENANZA NÚMERO 7 TASA POR ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PARADA DE VEHÍCULOS, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE

Capítulo I

Fundamento y régimen

Artículo 1. Fundamento legal.—1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16.1 y 24.11.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de la Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Rascafría acuerda la modificación de la ordenanza fiscal de la tasa por entrada de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase, aprobada por acuerdo de plenario de 30 de diciembre de 1999 y posteriores modificaciones actualmente en vigor, que se regulará por la presente ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/1988 citada.

Art. 2. Naturaleza del tributo.—1. El tributo que se regula en esta ordenanza, conforme al artículo 20.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tiene naturaleza de tasa fiscal, por ser el aprovechamiento especial del dominio público local, a que se refiere, afectar o beneficiar de modo particular el sujeto pasivo, concurriendo las circunstancias de solicitud, nos ser susceptible de ser prestado por la iniciativa privada.

2. Será objeto de este tributo:

a) Se entiende por vado en la vía pública toda modificación de estructura en la acera y bordillo destinada exclusivamente a facilitar el acceso de vehículos a locales ­sitos en las fincas frente a las que se practique.

b) La reserva de espacios en las vías y terrenos de uso público para carga y descarga de mercancías a solicitud de entidades, empresas y particulares.

c) La reserva de espacios en las vías y terrenos de uso público para situado de vehículos de alquiler o para el servicio de entidades o particulares.

d) La reserva de espacios en las vías y terrenos de uso público para principio o final de línea de servicios regulares o discrecionales de viajeros.

e) Queda prohibida toda otra forma de acceso mediante rampas, instalación provisional o circunstancial de elementos móviles como cuerpos de madera o metálicos, colocación de ladrillos, arena, etcétera, salvo que previamente se obtenga una autorización.

Art. 3. Sujetos pasivos.—1. Están obligados al pago de la tasa aquí regulada en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.

2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente, en las tasa establecidas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial por entradas de vehículos o carruajes a través de las aceras los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Art. 4. Exenciones, deducciones y bonificaciones.—De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de tratados internacionales.

Capítulo II

Hecho imponible

Art. 5. Está constituido por la realización sobre la vía o terrenos de uso público de cualesquiera de los aprovechamientos enumerados en el número 2 del artículo segundo de esta ordenanza, y la obligación de contribuir nace desde el momento en que el aprovechamiento se inicie.

Art. 6. 1. Los vados se concederán por acuerdo de la Alcaldía en los términos establecidos en el artículo 13 de esta ordenanza.

2. Su uso podrá ser permanente u horario.

Art. 7. Los vados de uso permanente permitirán la entrada y salida de vehículos ­durante las veinticuatro horas del día y frente a los mismos no podrá ser estacionado vehículo alguno, ni siquiera el de su titular.

Art. 8. 1. Los vados de uso horario, en principio limitados a comercios, solo limitarán el estacionamiento frente a los mismos durante la jornada laboral del establecimiento de que se trate.

2. En casos especiales, y previamente justificación, podrán autorizarse vados de uso horario para horas determinadas, sin que el número de estas pueda ser superior a ocho horas diarias.

Art. 9. Lo dispuesto en los artículos anteriores no impedirá el establecimiento de vehículos frente a los vados, siempre que el propio vehículo se halle su conductor, a fin de desplazarlo cuando se precise la utilización del vado.

Capítulo III

De las licencias

Art. 10. 1. Solamente podrán solicitar y, en su caso, ser titulares de la correspondiente licencia de vado, los propietarios de fincas y los arrendatarios de locales de negocio, según que el vado se pida para el servicio de aquellas o para el uso exclusivo de estos.

2. El titular de la licencia será el único responsable de cuantas obligaciones incumban a los usuarios del vado, cualesquiera que estas sean.

3. Están solidariamente obligados al pago, en concepto de contribuyentes:

a) Las personas naturales o jurídicas titulares de la respectiva licencia municipal.

b) Los propietarios de los inmuebles donde se hallan establecidas las entradas o pasos de carruajes.

c) Las empresas, entidades o particulares beneficiarios de los aprovechamientos enumerados en los apartados b), c) y d) del artículo 2, número 2, de esta ordenanza.

Art. 11. 1. Los vados se autorizarán siempre discrecionalmente y sin perjuicio de terceros. El permiso no crea ningún derecho subjetivo y su titular podrá ser requerido en todo momento para que lo suprima a su costa y reponga la acera a su anterior estado.

2. Los obras de construcción reforma o supresión del vado serán realizadas por el titular del vado, bajo la inspección técnica del Ayuntamiento, cuando este lo autorice expresamente.

Art. 12. 1. Para otorgar licencias de vado podrán dividirse los viales del municipio en grupos que determinará la Alcaldía a propuesta de la Comisión Informativa.

2. La clasificación vial referida se efectuará, en su caso, teniendo en cuanta las necesidades de la circulación u otros motivos urbanísticos.

Art. 13. Para obtener la autorización de un vado, será necesario acreditar:

1. Respecto de los establecimientos industriales o comerciales y, en general, de toda clase de locales de negocios:

a) Que la índole de los mismos exija necesariamente la entrada y salida de vehículos.

b) Que disponga, a la vez, de espacio libre suficiente, con carácter permanente y sin otro destino, con capacidad para un camión.

Podrán exceptuarse del cumplimiento de este requerimiento los establecimientos donde deba efectuarse la carga y descarga de pesos importantes, en cuyo caso deberán acreditar esta necesidad y, además, la existencia de espacio expresamente reservado, con carácter permanente, para tales operaciones y maniobras y la denominación, número y ubicación de los aparatos mecánicos de carga y descarga previamente existentes que se destinen a estos efectos.

2. Respecto de las viviendas:

a) Que se trate de edificación con obligación legal de poseer garaje o garaje-aparcamiento.

b) Que se acredite poseerlo voluntariamente con capacidad para al menos un automóvil.

3. Respecto a solares: deberán de cumplir las condiciones generales prescritas en el artículo 23 de la presente ordenanza.

a) Con carácter general, y además de las condiciones generales, el ancho de calzada de la calle donde se encuentre la finca beneficiada por el vado, deberá permitir el acceso a la misma sin tener que prohibir el estacionamiento en la acera opuesta al vado.

b) Con carácter extraordinario el estacionamiento de vehículos frente al acceso a la finca, en los casos en que el estacionamiento de vehículos este prohibido en la acera de la finca y previo informe favorable de los técnicos municipales.

Art. 14. Para el exacto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, a la petición de vado se acompañará:

a) Indicación del número de vehículos que pueda contener el local.

b) Planos de emplazamiento a escala 1:500, y del local a escala 1:100, con indicación de la parte que se destine expresamente a albergar los vehículos o, en su caso, a la carga y descarga.

c) Declaración por la que el peticionario se obliga a no usar el local para otros fines o actividades.

Art. 15. 1. Los traslados, ampliaciones, reducciones o supresiones de vados deberán solicitarse por su titular.

2. Los traslados serán considerados como otorgamiento de una nueva licencia de vado, sin perjuicio de abonar los gastos que ocasión la supresión del existente.

3. Las licencias para el traslado y ampliación de vados seguirán el mismo trámite que las de vados nuevos.

4. Las reducciones se considerarán supresiones parciales y darán lugar, en su caso, a la reducción del depósito señalado en el artículo 18, apartado b).

5. La supresiones, una vez comprobada su realización, darán lugar, a petición de su titular, a la devolución del depósito constituido.

Art. 16. Las licencias de vados se extinguirán:

a) Por no conservar en perfecto estado su pavimento conforme a lo dispuesto en el ­artículo 21.

b) Por no uso o uso indebido del vado.

c) Por no tener el local la capacidad exigida por el artículo 14 o no destinarse plenamente a los fines indicados por el mismo.

d) Por cambiar las circunstancias en base a las que se concedió la licencia.

e) En general, por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta ordenanza.

Art. 17. La anchura de los vados, medida desde el bordillo, no podrá ser superior en más de una cuarta parte a la que tenga acceso a la finca o local cuyo uso esté destinado a vado.

Art. 18. Con carácter previo a la obtención de la licencia, el peticionario deberá justificar el haber satisfecho al Ayuntamiento:

a) Los derechos, tasas y arbitrios que en cada momento fuese exigibles.

b) Haber constituido el depósito para garantizar la reposición de la acera, caso de supresión de vado, calculado por los Servicios Técnicos Municipales partiendo del coste de reconstrucción de la acera.

c) En los casos en que proceda, haber abonado la tasa correspondiente a la licencia de apertura.

Capítulo IV

De las condiciones que deben reunir los vados

Art. 19. En todos los vados deberá figurar un disco, cuyas características y colocación determinará la Administración Municipal con carácter uniforme.

Art. 20. 1. El pavimento de los vados para uso de vehículos hasta tres toneladas de peso total será igual al de la acera circundante, pero con un cimiento de un espesor mínimo de 15 centímetros, sobre terreno consolidado.

2. Cuando el vado se destine al paso de camiones pesados de más de 3 toneladas, deberá tener un firme de adoquinado de piedra de granítica, sobre cimiento de hormigón de 20 centímetros de espesor mínimo, o bien, un firme de hormigón monolítico de 25 centímetros de espesor mínimo, con dosificación también mínima de 300 kilogramos de cemento “Portland” por metro cúbico de hormigón.

Art. 21. El titular del vado vendrá obligado a:

a) La conservación del pavimento y del disco señalización, en su caso.

b) Renovar el pavimento transcurrido el período de amortización que a continuación se fija, salvo que los Servicios Técnicos competentes señalaren un nuevo plazo:

1) Pavimento de losetas normales de mortero comprimido: doce años.

2) Pavimento adoquinado sobre hormigón: veinticinco años.

3) Pavimento de hormigón en masa: doce años.

4) Pavimento de asfaltado fundido, hormigón o mortero asfáltico: dieciocho años.

5) Pavimento de losetas especiales de cualquier clase: diez años.

c) Efectuar en el vado y a su costa las obras ordinarias y extraordinarias que le ordene el Ayuntamiento.

d) El bordillo se pintará de color amarillo.

Art. 22. 1. Toda obra de reparación o nueva construcción de inmuebles que exija el paso de camiones por la acera, llevará aneja la construcción del correspondiente vado duración y horario limitado, previo el pago de los derechos correspondientes, cuyo permiso deberá solicitarse por el procedimiento ordinario.

2. A este efecto, si la duración de la obra no excede de seis meses, podrá aprovecharse, salvo acuerdo municipal en contrario, el pavimento existente, pero con la obligación de mantenerlo transitable para peatones en todo momento y de proceder a la reconstrucción de la acera una vez terminados los trabajos que exijan el paso de vehículos. Si la duración de las obras excede de dicho plazo de seis meses, o existe denegación municipal expresa el vado deberá construirse con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 20.

Capítulo V

De las sanciones

Art. 23. 1. El que construya un vado y señale una reserva especial sin haber obtenido la correspondiente licencia, será requerido por la Administración municipal para que, en el plazo de quince días, reponga, a su costa, la acera a su estado anterior.

2. Sin embargo, si el vado o la reserva reúne los requisitos establecidos en esta ordenanza, el infractor podrá, dentro del plazo indicado, solicitar la oportuna licencia previo pago de derechos dobles.

3. Transcurrido dicho plazo sin haber solicitado la licencia o repuesto la acera a su estado anterior, la Alcaldía impondrá al infractor una multa en la cuantía legalmente procedente por infracción reglamentaria y en la forma que proceda.

Art. 24. 1. En el caso de incumplimiento total o parcial de lo establecido en el artículo 18, el titular del vado será requerido por la Administración Municipal para que, en el plazo de diez días, subsane la defectuosa conservación del vado.

2. Transcurrido dicho plazo y de persistir en la infracción, se le impondrá por la Alcaldía una multa en la forma y cuantía establecida en el artículo anterior.

Art. 25. Si transcurridos treinta días el titular del vado no hubiere dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 23 y 24, será realizada la obra a su costa, por el Ayuntamiento.

Art. 26. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

Capítulo VI

Base imponible y liquidable

Art. 27. Cuota tributaria.—Las cuotas de las tasa reguladas en la presente ordenanza serán las siguientes:

Vados de tipo A:

1.1. Uso doméstico y otros no señalados en apartado 1.2:

— Cocheras de 1 a 3 coches de capacidad y hasta 3 metros lineales de fachada: 100 euros/año.

— Por cada vehículo más de capacidad, además 6 euros por cada uno.

— Por cada metro lineal o fracción que exceda de 0,50 metros sobre 3 metros: 15 euros/año.

1.2. Talleres, almacenes y establecimientos análogos [artículo 1.5.a) ordenanza]:

— Locales de 1 a 3 coches de capacidad y hasta 3 metros lineales de fachada: 100 euros/año.

— Por cada vehículo más de capacidad, además 6 euros por cada uno.

— Por cada metro lineal o fracción que exceda de 0,50 metros sobre 3 metros: 15 euros/año.

1.3. Paradas de autobuses urbanas e interurbanas:

— Las paradas de autobuses urbanas e interurbanas para uso exclusivo de las empresas de viajeros, satisfarán anualmente una cuota, para parada reservada: 150 euros/año.

1.4. Reserva espacio ocasional:

— Reserva de espacios de uso diverso provocados por necesidades ocasionales, por cada metro lineal y día a que alcance la reserva: 6 euros/día.

Vados de tipo B:

— Por reserva de espacio para carga y descarga, exposición de electos de la actividad (horario de ocho a veinte).

— Por cada metro lineal o fracción superior a 0,50 metros (con un mínimo de 4 metros y hasta un máximo de 8 metros): 80 euros/año.

Art. 28. Las señales o discos a que se refieren los artículos anteriores serán concedidos discrecionalmente por el Ayuntamiento, y a efectos de uniformidad se facilitarán por el propio Ayuntamiento una placa numerada por cada entrada de vehículos, satisfaciéndose el importe correspondiente por medio de ingreso directo en la Tesorería Municipal.

Capítulo VII

Devengo

Art. 29. El tributo se considerará devengado al iniciarse alguno de los aprovechamientos objeto de esta ordenanza, y anualmente, el 1 de enero de cada año, exigiéndose previamente el depósito total de su importe, salvo en los períodos anuales sucesivos al alta inicial.

1. Las cuotas exigibles por la tarifa tercera se liquidarán por cada petición de reserva formulada y se harán efectivas en la Caja Municipal al retirar las placas a que se refiere el número 4 del artículo 8, sin perjuicio de la liquidación complementaria que proceda si la devolución de las mismas tuviese lugar con posterioridad al plazo para el que se hubiera solicitado la reserva.

2. Las demás cuotas serán de carácter anual y se devengarán el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los casos de inicio y cese en el aprovechamiento, en donde se prorrateará la cuota por trimestres naturales.

3. La recaudación de las liquidaciones que se practiquen se realizará por el sistema de ingreso directo, en cualquier caja de ahorros o entidad bancaria inscrita en el Registro de bancos, con establecimientos abiertos dentro del término municipal, salvo las cuotas anuales que se recauden por recibo.

Los plazos recaudatorios serán los fijados en el Reglamento General de Recaudación, que se llevará a cabo a partir del momento en que haya sido devengado la tasa.

Capítulo VIII

Normas de gestión

Art. 30. 1. Las entidades o particulares interesados en la concesión de los aprovechamientos regulados por esta ordenanza, presentarán en el Ayuntamiento solicitud detallada de la extensión y carácter del aprovechamiento requerido.

2. También deberán presentar la oportuna declaración en caso de alteración o baja de los aprovechamientos ya concedidos, desde que el hecho se produzca hasta el último día del mes natural siguiente al que tal hecho tuvo lugar. Quienes incumplan tal obligación seguirán obligados al pago del tributo. Tales declaraciones surtirán efecto a partir del semestre siguiente a aquel en que se formulen.

3. Los titulares de las licencias, incluso los que estuvieran exentos del pago de derechos, deberán proveerse de placas reglamentarias para la señalización del aprovechamiento. En tales placas constará el número de registro de la autorización y deberán ser instaladas de forma permanente delimitando la longitud del aprovechamiento.

4. Igualmente, los titulares de la reserva a que hace referencia la tarifa 1.4, deberán proveerse de placas adecuadas en las que constará el tiempo de empleo y la longitud autorizada de la reserva.

5. La falta de instalación de las placas o el empleo de otras distintas a las reglamentarias, impedirá a los titulares de las licencias el ejercicio de su derecho al aprovechamiento.

6. Los titulares de las licencias habrán de ajustar las placas reglamentarias de que han de proveerse, al modelo en cuanto a dimensiones y estructura que el Ayuntamiento tenga establecido, pudiendo adquirir las placas en donde estimen pertinente, si bien el Ayuntamiento las facilitará a quien lo solicite, previo pago de su importe, según haya fijado la Corporación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Los titulares de vados actualmente existentes deberán solicitar, dentro del plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de esta ordenanza, la renovación de la licencia, que se tramitará con sujeción a estas normas. La no presentación de dicha solicitud implicará la caducidad automática de la autorización de vado o reserva especial otorgada según la reglamentación anterior a esta ordenanza.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Los que al día de la fecha de entrada en vigor de la presente ordenanza, ­estuviesen utilizando el dominio público que constituye el hecho imponible de la presente ordenanza, se da un plazo de noventa días desde la entrada en vigor de la ordenanza fiscal para causar solicitud o autos de alta en el censo, y regularizar su situación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En lo relativo al texto de la ordenanza que hagan remisiones a preceptos de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y sus disposiciones reglamentarias actuales en vigencia, se estará y serán de aplicación, los preceptos correspondientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y normas vigentes y reglamentarias de desarrollo.

DISPOSICIÓN FINAL

Se hace constar en estas ordenanzas una disposición final que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y permanecerá vigente hasta que se acuerde su modificación o derogación.

Haciendo constar que contra la presente aprobación definitiva solo cabe interponer directamente recurso contencioso-administrativo en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Rascafría, a 7 de enero de 2011.—La alcaldesa, Yolanda Aguirre Gómez.

(03/4.932/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20R: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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