Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 39

Fecha del Boletín 
16-02-2011

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20110216-79

Páginas: 2


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE VALDEMORILLO

RÉGIMEN ECONÓMICO

79
Ordenanza fiscal reguladora tasa por instalación cajeros automáticos

Finalizado el plazo de exposición pública del acuerdo de Pleno de este Ayuntamiento de fecha 20 de septiembre de 2010, de aprobación provisional de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por instalación de cajeros automáticos en las fachadas de los inmuebles con acceso directo desde la vía pública, lo cual fue objeto de publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 263, de 3 de noviembre de 2010, sin que contra dicho acuerdo de ordenanza aprobada provisionalmente se haya presentado reclamación ni/o alegación alguna, por el presente se hace público que el referido acuerdo provisionalmente aprobado, queda elevado a definitivo, publicándose a continuación en anexo el texto definitivo de la ordenanza fiscal mencionada. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ANEXO

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR INSTALACIÓN DE CAJEROS AUTOMÁTICOS EN LAS FACHADAS DE LOS INMUEBLES CON ACCESO DIRECTO DESDE LA VÍA PÚBLICA

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, así como por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con lo dispuesto en el artículo 20 del mismo texto legal, este Ayuntamiento establece la tasa por instalación de cajeros automáticos en las fachadas de los inmuebles con acceso directo desde la vía pública.

Artículo 1.o Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible de la tasa el aprovechamiento especial del dominio público que comporta la instalación por las entidades bancarias de cajeros automáticos y demás aparatos de que se sirven las entidades financieras para prestar sus servicios en las fachadas de los inmuebles, con acceso directo desde la vía pública.

2. La obligación de contribuir nace por el otorgamiento de la concesión de la licencia administrativa o desde que se realice el aprovechamiento si se hiciera sin la correspondiente licencia.

Art. 2.o Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades que se señalan en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a cuyo favor se otorguen las licencias o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización y en cualquier caso, la entidad financiera titular del cajero automático.

Art. 3.o Exenciones.—No se concederán otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales, en la cuantía que por cada uno de ellos se conceda.

Art. 4.o Cuota tributaria.—1. La cuota de esta tasa a se fija atendiendo a las categorías establecidas en el callejero fiscal para cada una de las calles donde se encuentre instalado el cajero automático.

2. Las cuotas a satisfacer por cada uno de los cajeros instalados serán las que resulten de la aplicación de la siguiente tarifa:

— Primera categoría: 640 euros anuales.

— Segunda categoría: 635 euros anuales.

— Tercera categoría: 625 euros anuales.

3. Cuando el espacio afectado por el aprovechamiento esté situado en la confluencia de dos o más vías públicas clasificadas de distinta categoría, se aplicará la tarifa que corresponda a la vía de categoría superior.

4. A los efectos de lo prevenido en el apartado anterior, se tendrá en cuenta que las vías públicas que no aparezcan serán consideradas de tercera categoría y quedarán incluidas en dicha clasificación hasta que por el Ayuntamiento se apruebe su inclusión en la categoría fiscal que corresponda.

Art. 5.o Normas de gestión.—1. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia para su instalación, y formular declaración en la que conste la ubicación del aprovechamiento.

2. Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones cuando proceda.

3. Una vez concedida la licencia o se proceda al aprovechamiento aún sin haberse otorgado aquella, el Ayuntamiento girará la liquidación tributaria que corresponda, sin que este hecho presuponga la concesión de licencia alguna.

4. El aprovechamiento se entenderá prorrogado mientras no se presente la baja debidamente justificada por el interesado. A tal fin lo sujetos pasivos deberán presentar la oportuna declaración en el plazo de un mes siguiente a aquel en que se retire la instalación. Junto con la declaración, el sujeto pasivo deberá acompañar la licencia expedida por el Ayuntamiento para suprimir físicamente el aparato. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del primer día del trimestre natural siguiente al de la efectiva retirada del cajero automático.

5. Para realizar las liquidaciones correspondientes al primer ejercicio de la imposición a los cajeros ya instalados dentro de este municipio, los Servicios Tributarios Municipales remitirán a las entidades financieras escrito solicitando la relación de cajeros automática y su ubicación, que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 1 de esta ordenanza.

Comprobada la relación citada, el Ayuntamiento practicará liquidaciones que serán notificadas a los interesados en la forma prevista en la normativa tributaria vigente.

La contestación al escrito de solicitud de la relación de cajeros automáticos tendrá carácter de declaración tributaria a los efectos del artículo 102.3 de la Ley General Tributaria.

De igual manera, y a los efectos anteriores, el Ayuntamiento podrá actuar de oficio para la identificación de los cajeros sujetos a esta ordenanza que se encuentren instalados en la fecha de entrada en vigor de la misma.

Art. 6.o Período impositivo y devengo.—1. El período impositivo comprenderá el año natural.

2. En los sucesivos ejercicios, la tasa se liquidará por medio de padrón de cobro periódico por recibo, en los plazos que determine, cada año, la Corporación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.—Para todo lo no específicamente regulado en esta ordenanza, serán de aplicación las normas contenidas en la ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección, así como la legislación tributaria general o específica que sea de aplicación.

Segunda.—La presente ordenanza entrará en vigor el 1 de enero de 2011, y surtirá efectos hasta que se acuerde su derogación o modificación.

Valdemorillo, a 20 de diciembre de 2010.—La alcaldesa, Pilar López Partida.

(03/3.983/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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