Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 31

Fecha del Boletín 
07-02-2011

Sección 3.10.20N: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20110207-88

Páginas: 9


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE NAVALCARNERO

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

88
Ordenanza general gestión, recaudación e inspección tributaria

Habiendo finalizado el plazo de exposición al público del acuerdo de aprobación de la ordenanza general de gestión, recaudación e inspección tributaria, aprobada inicialmente por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 16 de noviembre de 2010, y no habiéndose presentado reclamaciones dentro del plazo de exposición pública, se entiende aprobada definitivamente, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 7/1985, según redacción dada por la Ley 11/1999, procediéndose a publicar la mencionada ordenanza, que literalmente dice:

ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN TRIBUTARIA DEL AYUNTAMIENTO DE NAVALCARNERO

TÍTULO I

Normas tributarias de carácter general

Artículo 1. Carácter de la ordenanza.—1. La presente ordenanza se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y en el artículo 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en desarrollo de la legislación reguladora de las Haciendas Locales, de la legislación Tributaria del Estado y de las demás normas concordantes.

2. Esta ordenanza contiene, dentro del ejercicio de las competencias municipales en materia tributaria, las normas directamente aplicables respecto al ámbito de la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los tributos municipales y demás ingresos de naturaleza pública municipal.

Art. 2. Ámbito de aplicación.—La presente ordenanza se aplicará en todo el término municipal de Navalcarnero desde su entrada en vigor hasta su derogación o modificación.

Art. 3. Exenciones y bonificaciones.—1. No se otorgarán otras exenciones, bonificaciones o reducciones que las establecidas expresamente en las Leyes o en las ordenanzas fiscales reguladoras de cada tributo, cuando así lo autorice una norma con rango legal.

2. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de cada tributo, en los casos en que el beneficio fiscal haya de concederse a instancia de parte, la solicitud deberá presentarse:

a) Cuando se trate de tributos periódicos gestionados mediante padrón o matrícula, en el plazo establecido en la respectiva ordenanza para las preceptivas declaraciones de alta o modificación, salvo que en la ordenanza fiscal reguladora del tributo se disponga otra cosa.

b) Cuando se trate de tributos en los que se encuentre establecido el régimen de autoliquidación, en el plazo de presentación de la correspondiente autoliquidación o declaración-liquidación.

c) En los restantes casos, en los plazos de presentación de la correspondiente declaración tributaria o al tiempo de presentación de la solicitud de autorización que determine el nacimiento de la obligación tributaria, según proceda.

3. La prueba de la concurrencia de los requisitos establecidos por la normativa de cada tributo para el disfrute de los beneficios fiscales corresponde al sujeto pasivo.

4. Para la concesión y mantenimiento de beneficios fiscales potestativos será necesario hallarse al corriente de pago de las obligaciones fiscales con la Hacienda Municipal, sin que quepa la concesión sin acreditar esta circunstancia con carácter previo.

5. Si la solicitud o escrito de iniciación no reúne los requisitos formales fijados en el apartado anterior, se concederá un plazo de diez días hábiles, ampliable, en su caso, a quince días según las especiales dificultades en la presentación de la documentación requerida a juicio del órgano requirente, a fin de que el interesado pueda proceder a la subsanación, mejora y aportación de lo requerido. Dicho plazo se concederá mediante notificación personal al interesado con el contenido y requisitos formales fijados en los artículos 102 y 109 de la Ley General Tributaria.

6. En el caso de subsanación o mejora de la solicitud consistente en el requerimiento de aportación de los documentos necesarios, se advertirá de que, transcurridos tres meses desde la notificación de aquel sin dar cumplimiento a lo requerido, se producirá el archivo de las actuaciones previa declaración de caducidad del procedimiento.

La declaración de caducidad se le notificará de forma personal al interesado, sin perjuicio de poder iniciarse un nuevo procedimiento de concesión del beneficio fiscal, pero con pérdida del disfrute del mismo para el año en curso.

Art. 4. Infracciones y sanciones tributarias.—1. Será de aplicación lo dispuesto en el título IV de la Ley General Tributaria y lo establecido en el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario, con las particularidades que se establecen en el presente artículo.

2. La iniciación y resolución del procedimiento será competencia del alcalde-presidente de la Corporación, siendo delegable dicha competencia conforme a las reglas generales.

3. La instrucción del procedimiento y, en particular, la propuesta de resolución, corresponderá al departamento de gestión de tributos o al departamento de recaudación, según que la infracción afecte al procedimiento de gestión o consista en dejar de ingresar la totalidad o parte de la deuda tributaria.

4. Las sanciones tributarias se aplicarán de conformidad con lo dispuesto en el título IV de la Ley General Tributaria. En particular se aplicarán las siguientes sanciones:

a) El no aportar los datos, informaciones o antecedentes que se exijan en los impresos de declaración o autoliquidación por la respectiva ordenanza fiscal del tributo se sancionará con multa de 200 euros.

b) Cuando el sujeto pasivo o su representante no atiendan a los requerimientos de la Administración Tributaria Municipal y dicha conducta no opere como elemento de graduación de la sanción grave, el importe de la sanción por infracción tributaria simple, que podrá acumularse a la establecida en el párrafo anterior, será:

— Por el primer requerimiento no atendido: 150 euros.

— Por el segundo requerimiento no atendido: 300 euros.

— Por el tercer requerimiento no atendido: 600 euros.

Art. 5. Revisión de los actos en vía administrativa.—1. Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público locales, solo podrá interponerse el recurso de reposición que se regula en el artículo 14 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Esto se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la Ley prevé la posibilidad de formular reclamaciones económico-administrativas contra los actos dictados en vía de gestión de tributos locales; en tales casos, cuando los actos hayan sido dictados por el Ayuntamiento de Navalcarnero, el presente recurso de reposición será previo a la reclamación económico-administrativa.

2. Será competente para resolver el recurso de reposición el alcalde-presidente u órgano en el que delegue.

3. Corresponderá al Pleno de la Corporación la declaración de nulidad de pleno derecho y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, en los casos y de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 217 de la Ley General Tributaria.

En los demás casos, no se podrán anular los actos propios declarativos de derechos y su revisión requerirá la previa declaración de lesividad para el interés público y su impugnación en vía contencioso-administrativa con arreglo a la Ley de dicha jurisdicción.

4. La Administración Municipal rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales o de hecho y los aritméticos que contengan los actos. La rectificación no producirá efectos económicos en cuanto hubiesen transcurrido los plazos legales de prescripción.

Art. 6. Régimen de suspensión de los actos impugnados.—1. La interposición de cualquier recurso administrativo no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses, recargos y costas.

2. Los actos de imposición de sanciones tributarias quedarán automáticamente suspendidos por la presentación del correspondiente recurso, conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Ley General Tributaria y Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, procederá la suspensión automática de los actos de contenido económico cuando a la solicitud de suspensión se acompañe garantía bastante, lo que se acreditará acompañando a la solicitud copia del justificante o carta de pago, diligenciado por los Servicios de Tesorería Municipal, previa la formalización e ingreso de la garantía constituida, así como una copia del recurso interpuesto y del acto impugnado cuando la petición no se haya formulado en el mismo escrito de recurso.

4. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, solo se considerará garantía bastante:

a) El depósito en dinero efectivo o en valores públicos en la Tesorería Municipal.

Cuando se trate de deuda pública anotada se aportará certificado de inmovilización del saldo correspondiente a favor del Ayuntamiento de Navalcarnero.

b) Aval o fianza de carácter solidario prestado por un banco, caja de ahorro, cooperativa de crédito o sociedad de garantía recíproca.

5. Asimismo, podrá suspenderse sin necesidad de garantía cuando la Administración Municipal aprecie que al dictar el acto impugnado se ha incurrido en error aritmético, material o de hecho.

6. Corresponderá la tramitación de la suspensión al departamento de Tesorería Municipal, correspondiendo la resolución al alcalde-presidente u órgano en que delegue.

7. La resolución que se dicte, otorgando o denegando la suspensión, será motivada y se notificará al interesado, no admitiéndose recurso en vía administrativa.

TÍTULO II

Gestión tributaria

Art. 7. Actos de gestión.—1. La gestión tributaria comprende las actuaciones necesarias para la determinación del sujeto pasivo, de las bases y de cuantos elementos sean precisos para cuantificar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

2. El órgano competente para la aprobación de los actos de gestión y liquidación de tributos es el alcalde-presidente u órgano en que delegue.

3. Los actos de determinación de las bases y deuda tributaria gozan de presunción de legalidad, que solo podrá destruirse mediante revisión, revocación o anulación practicadas de oficio o en virtud de los recursos pertinentes.

4. La gestión de los tributos se iniciará:

a) Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo.

b) De oficio.

c) Por actuación investigadora de los órganos administrativos.

Art. 8. Declaraciones tributarias.—1. Se considerará declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca espontáneamente ante la Administración Tributaria Municipal que se han dado o producido las circunstancias o elementos integrantes, en su caso, del hecho imponible.

2. Será obligatoria la presentación de la declaración dentro de los plazos establecidos en cada ordenanza y, en su defecto, en el de un mes computado desde que se produzca el hecho imponible.

3. Las declaraciones tributarias se presumen ciertas y solo podrán rectificarse por el sujeto pasivo, mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho.

Art. 9. De la liquidación de tributos y otros ingresos de derecho público.—1. La determinación de la deuda tributaria o no tributaria se realizará:

a) Mediante liquidación efectuada por la Administración.

b) Mediante aprobación del padrón o matrícula.

c) Mediante autoliquidación presentada por el contribuyente.

d) Mediante autoliquidación asistida, esto es, la realizada materialmente por la Administración Municipal en función de los datos aportados por el contribuyente.

2. Tendrán la consideración de liquidaciones definitivas:

a) Las practicadas previa comprobación administrativa del hecho imponible y de su valoración, haya mediado o no liquidación provisional.

b) Las que no hayan sido comprobadas dentro del plazo de prescripción.

3. Las liquidaciones definitivas, aunque no rectifiquen las provisionales, deberán acordarse mediante acto administrativo y notificarse al interesado en forma reglamentaria.

4. Las notificaciones de las liquidaciones se practicarán de conformidad a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes de la Ley General Tributaria, debiendo expresar:

a) Los elementos esenciales para la determinación de la deuda tributaria.

Cuando suponga un aumento de la base imponible respecto a la declarada por el interesado, la notificación deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan.

b) Los medios de impugnación que pueden ser ejercidos, con indicación de los plazos y órganos ante los que habrán de ser interpuestos.

c) El lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda tributaria.

5. En vía de apremio, al ser el devengo de los intereses de demora diario, no será necesaria la notificación expresa de los intereses devengados, bastando con que figure la fecha en que se inicia el devengo de los mismos.

Art. 10. Gestión mediante padrón o matrícula.—1. Podrán ser objeto de padrón o matrícula los tributos cuyo devengo se produzca periódicamente.

2. Las altas se producirán, bien por declaración del sujeto pasivo, bien por la acción investigadora de la Administración, o de oficio, surtiendo efecto en el padrón o matrículas en la fecha que se determine en la correspondiente ordenanza fiscal o en la normativa aplicable.

3. Las bajas deberán ser formuladas por los sujetos pasivos, y una vez comprobadas, producirán la definitiva eliminación del padrón con efectos a partir del período siguiente a aquel en que hubiesen sido presentadas, salvo las excepciones que se establezcan en cada ordenanza.

4. Los sujetos pasivos estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración Municipal, dentro del plazo establecido en cada ordenanza y, en su defecto, en el de un mes desde que se produzca, toda modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración en el padrón. El incumplimiento de este deber será considerado infracción tributaria y sancionado como tal.

5. Los padrones o matrículas se someterán cada ejercicio a la aprobación de la Alcaldía-Presidencia, y una vez aprobados se expondrán al público durante un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al de la publicación del anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

6. La exposición al público de los padrones o matrículas producirá los efectos de notificación de las liquidaciones de cuotas que figuren consignadas para cada uno de los interesados, pudiendo interponer contra dichos actos recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la finalización del período de exposición pública.

7. La exposición al público se realizará en el lugar indicado por el anuncio que preceptivamente se habrá de fijar en el tablón de anuncios de la Casa Consistorial, así como insertarse en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Art. 11. De la gestión de las autoliquidaciones “asistidas”.—1. El hecho de que el Departamento de Gestión Tributaria asista al contribuyente en la cumplimentación de los impresos de autoliquidaciones no modifica el régimen jurídico de las mismas.

2. Los errores de la Administración no generarán, en ningún caso, derechos favorables al sujeto pasivo, pudiéndose aprobar en dicho supuesto liquidación definitiva que proceda. No obstante, en este caso no serán aplicables sobre la parte no liquidada los recargos de los artículos 27 y 28 de la Ley General Tributaria, quedando excluidas igualmente las sanciones tributarias que pudieran corresponder.

TÍTULO III

Recaudación

Art. 12. Gestión recaudatoria.—1. De conformidad con el artículo 12 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y el artículo 8 del Reglamento General de Recaudación, la gestión recaudatoria se regirá por lo regulado en la ordenanza general de gestión, recaudación e inspección, sin que en ningún caso pueda contravenirse lo establecido en la Ley General Tributaria, en la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente y en el Reglamento General de Recaudación.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 5.1.b) del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter estatal, la Jefatura de los Servicios de Recaudación, tanto en período voluntario como en período ejecutivo, corresponde al tesorero.

3. La recaudación de los tributos y demás ingresos de derecho público se realizará mediante pago voluntario o en período ejecutivo.

4. Los plazos de pago en período voluntario y en período ejecutivo de liquidaciones emitidas por la Administración, se regularán por lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.

5. Los plazos de pago en período voluntario de los tributos periódicos que son objeto de notificación colectiva serán los que se aprueben y publiquen anualmente en el anuncio de cobranza, sin que en ningún caso pueda ser inferior a dos meses.

6. En cuanto a las deudas autoliquidadas por el contribuyente en los plazos que señale la regulación de cada tributo o ingreso de derecho público.

Art. 13. Régimen general de las autoliquidaciones.—1. El vencimiento del plazo establecido para el pago de las declaraciones liquidaciones o autoliquidaciones determinará el devengo de intereses de demora. De igual modo se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto y en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo.

2. Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 por 100 con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse, pero no de los intereses de demora.

3. No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 o 15 por 100, respectivamente, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse. Estos recargos, así como el mencionado en el apartado anterior, serán compatibles cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de la presentación de las declaraciones-liquidaciones o autoliquidación extemporánea, con los recargos del período ejecutivo del artículo 28 de la Ley General Tributaria.

Art. 14. De la compensación de deudas.—1. Las deudas con la Hacienda Municipal podrán extinguirse total o parcialmente por compensación, tanto en período voluntario como ejecutivo, con los créditos reconocidos por la misma a favor del deudor. La compensación puede ser de oficio o a instancia del deudor.

2. Las deudas a favor de la Hacienda Municipal, cuando el deudor sea un ente contra el que no pueda seguirse procedimiento de apremio por prohibirlo una disposición con rango de Ley, serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de pago en período voluntario. La resolución será notificada a la entidad deudora.

3. El deudor que inste la compensación, tanto en período voluntario como ejecutivo, deberá dirigir a la Alcaldía-Presidencia la correspondiente solicitud que contendrá los siguientes requisitos:

a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, domicilio y número de identificación fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente.

b) Deuda cuya compensación se solicita, indicando su importe, concepto y fecha de vencimiento del plazo de ingreso voluntario si la solicitud se produce dentro del mismo.

c) Crédito reconocido por acto administrativo firme cuya compensación se ofrece, indicando su importe y concepto. La deuda y el crédito deben corresponder al mismo sujeto pasivo.

4. A la solicitud de compensación se acompañarán los siguientes documentos:

a) Si la deuda tributaria cuya compensación se solicita ha sido determinada mediante autoliquidación, modelo oficial de declaración-liquidación o autoliquidación debidamente cumplimentado, que el sujeto pasivo debe presentar conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del tributo.

b) Documento que refleje la existencia del crédito reconocido pendiente de pago o justificante de su solicitud y la suspensión, a instancia del interesado, de los trámites para su abono en tanto no se comunique resolución del procedimiento de compensación.

5. Si se deniega la compensación, los efectos serán los previstos en el artículo 56.5 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005.

6. El informe-propuesta de resolución será emitido por el Departamento de Tesorería, siendo este el documento que inicie el expediente en los casos en que la compensación se realice de oficio por la Administración Municipal.

7. La resolución que será competencia de la Alcaldía-Presidencia deberá adoptarse en el plazo máximo de dos meses desde que se presentó la solicitud o desde que se emitió el informe-propuesta de compensación, según los casos. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, los interesados podrán considerar desestimada su solicitud.

Art. 15. Aplazamiento y fraccionamiento de deudas.—1. El pago de las deudas tributarias y demás de derecho público podrá aplazarse o fraccionarse solo en los casos y en la forma que se determina en la presente ordenanza, siendo de aplicación preferente a lo establecido en el Reglamento General de Recaudación.

El aplazamiento o fraccionamiento devengará el interés de demora correspondiente. El interés de demora se calculará sobre la deuda aplazada o fraccionada por el tiempo transcurrido desde el vencimiento del período voluntario de pago hasta el vencimiento del plazo concedido para la totalidad de la deuda o para cada fracción de deuda. Los intereses exigibles por cada aplazamiento o fraccionamiento deberán satisfacerse en el momento del pago de la parte de deuda aplazada o fraccionada que determinó su devengo. Si el aplazamiento ha sido concedido en período ejecutivo, la base para el cálculo de los intereses no incluirá el recargo del período ejecutivo que corresponda.

No se concederá fraccionamiento o aplazamiento de pago de las deudas suspendidas a instancia de parte cuando hubiera recaído sentencia firme desestimatoria.

2. El fraccionamiento o aplazamiento de las deudas provenientes de liquidaciones en período voluntario o el conjunto de la deuda en período ejecutivo, podrán fraccionarse hasta en 12 plazos mensuales o aplazarse hasta un máximo de doce meses. En el caso de fraccionamiento de la deuda, la mensualidad resultante no podrá ser inferior a 60 euros, redondeándose las mensualidades resultantes por defecto al entero inferior.

En el caso de fraccionamiento, se establece como fecha de pago el día 5 o el inmediato hábil posterior de cada mes, debiéndose domiciliar los pagos a realizar en los términos que establezca la Tesorería Municipal.

El aplazamiento se podrá conceder a tres, seis, nueve o doce meses. Las deudas mínimas que podrán ser objeto de aplazamiento para cada serie temporal son las siguientes:

— Tres meses: 180 euros.

— Seis meses: 360 euros.

— Nueve meses: 540 euros.

— Doce meses: 720 euros.

Se establece como fecha de pago en estos casos el día 5 o el inmediato hábil posterior del mes que resulte del aplazamiento.

3. Cuando el importe total de la deuda a fraccionar o aplazar supere los 3.000 euros, el peticionario ofrecerá garantía en forma de aval solidario otorgado por entidad financiera. Previa justificación de la imposibilidad de prestar dicha garantía, podrá ofrecerse:

a) Hipoteca mobiliaria o inmobiliaria.

b) Cualquier otra que se estime suficiente por la Administración Municipal.

La garantía cubrirá el importe del principal y de los intereses de demora, más un 25 por 100 de la suma de ambas partidas. Se podrá dispensar total o parcialmente de la prestación de las garantías exigibles, cuando el deudor carezca de los medios suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar al mantenimiento de la capacidad productiva y el nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o bien pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Municipal, o bien, ocasionar daños de imposible o difícil reparación desproporcionados con la cuantía de la deuda.

En este caso, el Ayuntamiento podrá requerir cuanta documentación sea necesaria para justificar la dispensa.

La duración de la garantía o aval presentado se extenderá hasta una fecha seis meses posterior a la finalización del plazo para el pago de la deuda aplazada.

Asimismo, por la Alcaldía-Presidencia podrán autorizarse aplazamientos o fraccionamientos por cuantía, plazos o condiciones diferentes a los establecidos en los puntos anteriores, en circunstancias excepcionales y debidamente justificadas. Esta autorización requerirá resolución motivada en la que se contengan tales circunstancias.

4. En cuanto a la tramitación de los supuestos contemplados en el punto 3, se observarán las siguientes reglas:

a) Se presentará solicitud de aplazamiento o fraccionamiento con ofrecimiento de garantía ante el alcalde-presidente.

b) El informe-propuesta de resolución se emitirá por la Tesorería.

c) Dictada resolución por la Alcaldía-Presidencia, se notificará al interesado.

En el caso de que la resolución fuera aprobatoria, deberá aportarse la garantía en el plazo de dos meses siguientes a la notificación. Si transcurrido el plazo citado no se hubiera presentado la garantía, continuará el procedimiento, dictando en su caso la providencia de apremio por la totalidad del débito no ingresado. Si fuese denegatoria, con la advertencia de que la deuda deberá pagarse dentro del plazo que reste de período voluntario. Si no restase plazo, deberá pagarse junto con los intereses devengados hasta la fecha de la resolución denegatoria, antes del día 5 o 20 del mes siguientes, según que dicha resolución se haya notificado en la primera o en la segunda quincena del mes.

d) La resolución deberá ser dictada en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

5. La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento podrá presentarse, tanto en período voluntario de pago como en período ejecutivo, siempre que no se hubiera notificado al deudor del acuerdo de enajenación de bienes embargados.

La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, pero no del interés de demora.

No obstante, la Administración podrá iniciar o continuar el procedimiento de apremio durante la tramitación del procedimiento de aplazamiento o fraccionamiento, aunque deberá suspender las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la notificación de la resolución denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento.

6. En el caso de aplazamientos, la falta de pago en el vencimiento del plazo concedido se expedirá providencia de apremio que incluirá la deuda aplazada, los intereses devengados y el recargo de apremio.

7. En el caso de fraccionamientos, si llegado el vencimiento de cualquiera de los plazos no se efectuara el pago, se considerarán también vencidas las fracciones pendientes, exigiéndose por la vía de apremio la totalidad de la deuda fraccionada no satisfecha y sus intereses devengados hasta la fecha de vencimiento del plazo incumplido, con el correspondiente recargo de apremio.

8. De no efectuarse el pago se procederá a ejecutar la garantía para satisfacer las cantidades antes mencionadas y, en caso de inexistencia o insuficiencia de esta, se seguirá el procedimiento de apremio para la ejecución del débito pendiente.

9. En todos los supuestos contemplados, el Ayuntamiento exigirá los intereses correspondientes al período que se extienda desde el fin del período voluntario de ingreso, hasta la fecha real de pago total o fraccionado.

Art. 16. Medios de pago.—1. Los ingresos en las entidades de depósito que presten el servicio de caja habrán de realizarse en efectivo. A estos efectos, se entenderá efectuado el pago en efectivo cuando se utilicen los siguientes medios:

a) Dinero de curso legal en España.

b) Cheque. Además de los requisitos generales exigidos por la legislación mercantil, deberá reunir los siguientes requisitos:

— Ser nominativo a favor del Ayuntamiento de Navalcarnero.

— Estar conformado o certificado por la entidad libradora, en fecha y forma.

Cuando se presente un cheque no conformado, no tendrá efectos liberatorios de la deuda hasta que no se haya procedido a su cobro, no pudiendo, por tanto, emitirse carta de pago de la deuda hasta ese momento.

c) Excepcionalmente, será admisible la transferencia bancaria como medio de pago en aquellos supuestos que así se comunique expresamente al obligado al pago por la Tesorería Municipal. El pago por transferencia se realizará a la cuenta de titularidad municipal que la Tesorería determine.

d) Cuando así se disponga en los decretos de aprobación de los padrones, el Ayuntamiento podrá establecer de manera obligatoria que el pago de las deudas se realice a través de entidades bancarias, mediante los instrumentos de cobro que a tal efecto se remitan a los contribuyentes.

Art. 17. Domiciliaciones bancarias.—1. Podrá utilizarse la domiciliación como medio de pago de las deudas de notificación colectiva y periódica, así como en los precios públicos de devengo periódico.

2. En todo caso, la domiciliación bancaria deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

a) Que el obligado al pago sea titular de la cuenta en que domicilie el pago.

b) Que el obligado al pago comunique expresamente su orden de domiciliación a los órganos de recaudación del Ayuntamiento y/o a la entidad colaboradora correspondiente, siguiendo a tal efecto los procedimientos que se establezcan en cada caso.

3. El Ayuntamiento establecerá en cada momento la fecha límite para la admisión de solicitudes de domiciliación o el período a partir del cual surtirán efectos, de no hacerlo así regirá el plazo de dos meses anterior al inicio del período voluntario de ingreso.

4. El cargo en cuenta deberá ser por el importe total del correspondiente pago.

Art. 18. Procedimiento general de ingreso de las entidades colaboradoras en la cuenta operativa de titularidad municipal.—1. Las entidades que sean autorizadas para actuar como colaboradoras o, en su caso, gestoras de la recaudación de tributos de notificación colectiva y periódica, procederá a la apertura de una cuenta restringida de recaudación en que figure el nombre del Ayuntamiento de Navalcarnero. No obstante, dicha cuenta no será de titularidad municipal, considerándose cuentas de saldo 0, de forma que no se procederá a la contabilización de los ingresos hasta que no se realice la transferencia la cuenta restringida u operativa de titularidad municipal que designe el Ayuntamiento de Navalcarnero.

2. Las entidades colaboradoras ingresarán en la cuenta operativa o restringida de titularidad municipal que el Ayuntamiento determine lo recaudado cada quincena, como máximo dentro de los siete días hábiles siguientes al fin de cada una, considerándose inhábiles los sábados. En todo caso, deberán ingresarse todos los importes existentes en dichas cuenta a fecha 31 de diciembre de cada ejercicio.

3. El cuarto día hábil siguiente al fin de cada quincena, la oficina centralizadora de cada entidad enviará directamente o por fax a la Tesorería Municipal los saldos de las cuentas restringidas correspondientes a la quincena de que se trate.

4. La información se transmitirá mediante soporte magnético al Ayuntamiento de Navalcarnero conforme a las especificaciones contenidas en el cuaderno 60 del Consejo Superior Bancario.

Art. 19. Devolución de ingresos indebidos.—1. La devolución de ingresos indebidos se regirá por el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, que regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.

2. El procedimiento de devolución de ingresos se aplicará también a los ingresos de derecho público de naturaleza no tributaria.

3. El órgano competente para acordar la devolución será el alcalde-presidente de la Corporación, previo informe-propuesta de la Tesorería, sin perjuicio de las delegaciones que pueda establecer.

Art. 20. Bajas por declaración de créditos incobrables.—1. Son créditos incobrables aquellos que no pueden hacerse efectivos en el procedimiento de recaudación por resultar fallidos los obligados al pago y los demás responsables, si los hubiere.

2. Se considerarán incobrables todas aquellas deudas en las que falte alguno de los requisitos esenciales para proceder al embargo de bienes, entre ellos el NIF o CIF, el domicilio fiscal o el nombre del deudor.

3. Al objeto de tramitar la consideración de incobrable, se tendrá en cuenta el principio de proporcionalidad en la actuación administrativa, de forma que no se procederá a la pública subasta de bienes para importes acumulados inferiores a 1.500 euros. En aplicación del principio de eficiencia administrativa, no se notificarán individualmente providencias de apremio por importes inferiores a 6 euros.

4. La declaración de créditos incobrables es competencia del alcalde-presidente sin perjuicio de las delegaciones de competencias realizadas.

5. El procedimiento se iniciará mediante informe propuesta de la Tesorería.

6. Declarado fallido un deudor, los créditos contra el mismo de vencimiento posterior a la declaración se considerarán vencidos y serán dados de baja por referencia a dicha declaración si no existen otros obligados o responsables.

7. En todo lo no previsto en este artículo, se estará a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación y, en todo caso, las instrucciones que en su desarrollo pudieran dictarse.

TÍTULO IV

Inspección

Art. 21. De la inspección.—1. En materia de inspección de tributos serán de aplicación, con las adaptaciones necesarias a la organización municipal del Ayuntamiento de Navalcarnero, lo establecido en el capítulo IV de la Ley General Tributaria, así como lo dispuesto en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria, y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

2. Corresponde al alcalde, sin perjuicio de las delegaciones que conforme a las Leyes pueda realizar, la aprobación del Plan Municipal de Inspección, en el que se establezca los criterios generales para determinar las actuaciones a realizar por los órganos municipales competentes en materia de inspección tributaria.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A partir de la entrada en vigor de esta ordenanza, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo contenido en la misma.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Navalcarnero, a 18 de enero de 2011.—El alcalde-presidente, Baltasar Santos González.

(03/2.775/11)

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Sección 3.10.20N: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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