Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 29

Fecha del Boletín 
04-02-2011

Sección 3.10.20F: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20110204-88

Páginas: 5


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE FUENTE EL SAZ DE JARAMA

RÉGIMEN ECONÓMICO

88
Ordenanza fiscal contribuciones especiales

Transcurrido el plazo para presentación de alegaciones contra el acuerdo adoptado por el Pleno de este Ayuntamiento, en sesión celebrada con fecha 25 de noviembre de 2010, y publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 180, de 14 de diciembre de 2010, relativo a la aprobación provisional de la ordenanza fiscal número 10, reguladora de las contribuciones especiales, se eleva a definitivo dicho acuerdo, lo que se hace público a efectos de lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases del Régimen Local, publicándose el texto íntegro de la mencionada ordenanza.

ORDENANZA GENERAL NÚMERO 10 REGULADORA DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES

Artículo 1. Fundamento.—Las contribuciones especiales que se adopten en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 28 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ordenanza general, de conformidad con los artículos 28 a 37 del mismo texto legal.

Art. 2. Hecho imponible.—1. El hecho imponible de las contribuciones especiales estará constituido por la obtención, por el sujeto pasivo, de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos por este municipio.

2. Las contribuciones especiales se fundarán en la mera realización de las obras o en el establecimiento o ampliación de los servicios a que se refiere el apartado anterior, y su exacción será independiente del hecho de que por los sujetos pasivos sean utilizadas efectivamente unas u otras.

Art. 3. 1. Tendrán la consideración de obras y servicios municipales:

a) Los que realice el Ayuntamiento dentro del ámbito de su competencia para atender a los fines que le estén atribuidos. Se excluyen las obras realizadas por el mismo a título de propietario de sus bienes patrimoniales.

b) Los que realice el Ayuntamiento por haberles sido atribuidos o delegados por otras entidades públicas, así como aquellos cuya titularidad, conforme a la Ley, hubiese asumido.

c) Los que se realicen o establezcan por otras entidades públicas o por los concesionarios de estas, con aportaciones económicas de este municipio.

2. Las obras y servicios a que se refiere la letra a) del apartado anterior conservarán su carácter de municipal, aun cuando fuesen realizadas o establecidas por:

a) Organismos autónomos municipales o sociedades mercantiles de cuyo capital social fuese este municipio el único titular.

b) Concesionarios con aportaciones de este municipio.

c) Asociaciones de contribuyentes.

3. Las contribuciones especiales son tributos de carácter finalista y el producto de su recaudación se destinará, íntegramente, a sufragar los gastos de la obra o del establecimiento o ampliación del servicio por cuya razón hubiesen sido establecidas y exigidas.

Art. 4. El Ayuntamiento podrá acordar la imposición y ordenación de contribuciones especiales, siempre que se den las circunstancias configuradoras del hecho imponible del artículo 2.1 de la presente ordenanza.

Art. 5. Exenciones y bonificaciones.—1. No se reconocerán en materia de contribuciones especiales otros beneficios fiscales que los que vengan establecidos por disposiciones con rango de Ley o por tratados o convenios internacionales.

2. Quienes, en los casos a que se refiere el apartado anterior, se considerasen con derecho a un beneficio fiscal, lo harán constar así ante el Ayuntamiento con expresa mención del precepto en que consideren amparado su derecho.

3. Cuando se reconozcan beneficios fiscales en las contribuciones especiales municipales, las cuotas que hubiesen podido corresponder a los beneficiarios o, en su caso, el importe de las bonificaciones no podrán ser objeto de distribución entre los demás sujetos pasivos.

Art. 6. Sujeto pasivo.—1. Serán sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios municipales que originen la obligación de contribuir.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerarán personas especialmente beneficiadas:

a) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimientos o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos.

b) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimientos o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o entidades titulares de estas.

c) En las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en el término municipal.

d) En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas.

Art. 7. 1. Sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 de la presente ordenanza general, las contribuciones especiales recaerán directamente sobre las personas naturales o jurídicas que aparezcan en el Registro de la Propiedad, como dueñas o poseedoras de los bienes inmuebles, o en el Registro Mercantil o en la matrícula del impuesto sobre actividades económicas, como titulares de las explotaciones o negocios afectados por las obras o servicios, en la fecha de terminación de aquellas o en la de comienzo de la prestación de estos.

2. En los casos de régimen de propiedad horizontal, la representación de la comunidad de propietarios facilitará a la Administración Municipal el nombre de los copropietarios y su coeficiente de participación en la comunidad, a fin de proceder al giro de las cuotas individuales. De no hacerse así, se entenderá aceptado el que se gire una única cuota, de cuya distribución se ocupará la propia comunidad.

Art. 8. Base imponible.—1. La base imponible de las contribuciones especiales está constituida, como máximo, por el 90 por 100 del coste que el municipio soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios.

2. El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:

a) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y de dirección de obras, planes y programas técnicos.

b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios.

c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente al municipio, o el de inmuebles cedidos en los términos establecidos en el artículo 77 de la Ley de Patrimonio del Estado.

d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que deban abonarse a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.

e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando el municipio hubiere de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales, o la cubierta por estas en caso de fraccionamiento general de las mismas.

3. El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquel a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes.

4. Cuando se trate de obras o servicios a que se refiere el artículo 3.1.c) de la presente ordenanza, o de las realizadas por concesionarios con aportaciones del municipio a que se refiere el apartado 2.b) del mismo artículo, la base imponible de las contribuciones especiales se determinará en función del importe de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones Públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el límite del 90 por 100 a que se refiere el apartado primero de este artículo.

5. A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por el municipio la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la Entidad Local obtenga del Estado o de cualquier otra persona o entidad pública o privada. Se exceptúa el caso de que la persona o entidad aportante de la subvención o auxilio tenga la condición de sujeto pasivo, caso en el cual se procederá de conformidad con lo indicado en el apartado 2 del artículo 10 de la presente ordenanza general.

Art. 9. La Corporación determinará en el acuerdo de ordenación respectivo el porcentaje del coste de la obra soportado por la misma que constituya, en cada caso concreto, la base imponible de la contribución especial de que se trate, siempre con el límite del 90 por 100 a que se refiere el artículo anterior.

Art. 10. Reparto de la base imponible.—1. La base imponible de las contribuciones especiales, se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:

a) Con carácter general se aplicarán, conjunta o separadamente como módulo de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos o el valor catastral a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.

b) Si se trata del establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios, podrán ser distribuidas entre las entidades o sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en este municipio proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuese superior al 5 por 100 del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.

c) En el caso de las obras a que se refiere el artículo 6.d) de la presente ordenanza general, el importe total de la contribución especial será distribuido entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas, aun cuando no las usen inmediatamente.

2. En el caso de que se otorgase para la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios municipales una subvención o auxilio económico por quien tuviese la condición de sujeto pasivo de las contribuciones especiales que se exaccionasen por tal razón, el importe de dicha subvención o auxilio se destinará, primeramente, a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. El exceso, si lo hubiese, se aplicará a reducir, a prorrata, la cuota de los restantes sujetos pasivos.

Art. 11. 1. En toda clase de obras cuando a la diferencia de coste por unidad en los diversos trayectos, tramos o secciones de la obra o servicio no corresponda análoga diferencia en el grado de utilidad o beneficio para los interesados, todas las partes del plan correspondiente serán consideradas en conjunto a los efectos del reparto, y, en su consecuencia, para la determinación de las cuotas individuales no se atenderá solamente al coste especial del tramo o sección que inmediatamente afecte a cada contribuyente.

2. En el caso de que el importe total de las contribuciones especiales se repartiera teniendo en cuenta los metros lineales de fachada de los inmuebles, se entenderá por fincas con fachada a la vía pública no solo las edificadas en coincidencia con la alineación exterior de la manzana, sino también las construidas en bloques aislados cualquiera que fuere su situación respecto a la vía pública que delimite aquella manzana y sea objeto de la obra; en consecuencia, la longitud de la fachada se medirá, en tales casos, por la del solar de la finca; es decir, la alineación oficial, independientemente de las circunstancias de la edificación, retranqueo, chaflán, patios abiertos, zonas de jardín o espacios libres.

3. Cuando el encuentro de dos fachadas esté formado por un chaflán o se unan en curva, se considerarán a los efectos de la medición de la longitud de la fachada o curva, la longitud real del chaflán o curva que da a la vía pública.

Art. 12. Devengo.—1. Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, el Ayuntamiento podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.

3. El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la presente ordenanza general, aun cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobación y de que el mismo hubiere anticipado el pago de cuotas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación, y haya sido notificada de ello, transmita los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el período comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y el del nacimiento del devengo, estará obligada a dar cuenta a la Administración de la transmisión efectuada, dentro del plazo de un mes desde la fecha de esta, y, si no lo hiciera, dicha Administración podrá dirigir la acción para el cobro contra quien figura como sujeto pasivo en dicho expediente.

4. Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieran efectuado. Tal señalamiento definitivo se realizará por los órganos competentes del municipio ajustándose a las normas del acuerdo concreto de ordenación del tributo para la obra o servicio de que se trate.

5. Si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que no tienen la condición de sujetos pasivos en la fecha del devengo del tributo, o bien excedieran de la cuota individual definitiva que les corresponda, el Ayuntamiento practicará de oficio la pertinente devolución.

Art. 13. Gestión, liquidación, inspección y recaudación.—La gestión, liquidación, inspección y recaudación de las contribuciones especiales se realizarán en la forma, plazos y condiciones que se establecen en la Ley General Tributaria, en las demás Leyes reguladoras de la materia, así como en sus normas de desarrollo.

Art. 14. 1. Una vez determinada la cuota a satisfacer, el Ayuntamiento podrá conceder, a solicitud del contribuyente, el fraccionamiento o aplazamiento de aquella por plazo máximo de cinco años, debiendo garantizarse el pago de la deuda tributaria, que incluirá el importe del interés de demora de las cantidades aplazadas, mediante hipoteca, prenda, aval bancario u otra garantía suficiente a satisfacción de la Corporación.

2. La concesión del fraccionamiento o aplazamiento implicará la conformidad del solicitante con el importe total de la cuota tributaria que le corresponda.

3. La falta de pago dará lugar a la pérdida del beneficio de fraccionamiento, con expedición de certificación de descubierto por la parte pendiente de pago, recargos e intereses correspondientes.

4. En cualquier momento, el contribuyente podrá renunciar a los beneficios de aplazamiento o fraccionamiento, mediante ingreso de la cuota o de la parte de la misma pendiente de pago, así como de los intereses vencidos, cancelándose la garantía constituida.

5. De conformidad con las condiciones socioeconómicas de la zona en la que se ejecuten las obras, su naturaleza y cuadro de amortización, el coste, la base liquidable y el importe de las cuotas individuales, el municipio podrá acordar de oficio el pago fraccionado con carácter general para todos los contribuyentes, sin perjuicio de que ellos mismos puedan, en cualquier momento, anticipar los pagos que consideren oportunos.

Art. 15. Imposición y ordenación.—1. La exacción de las contribuciones especiales precisará la previa adopción del acuerdo de imposición en cada caso concreto.

2. El acuerdo relativo a la realización de una obra, o al establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales, no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de estas.

3. El acuerdo de ordenación u ordenanza reguladora será de inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste previsto de las obras y servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto.

El acuerdo de ordenación concreto u ordenanza reguladora se remitirá en las demás cuestiones a la presente ordenanza general de contribuciones especiales.

4. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, estas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si este o su domicilio fuesen conocidos, y, en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular recurso de reposición ante el Ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas.

Art. 16. 1. Cuando este municipio colabore con otra Entidad Local en la realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios y siempre que se impongan contribuciones especiales, se observarán las siguientes reglas:

a) Cada entidad conservará sus competencias respectivas en orden a los acuerdos de imposición y ordenación concretos.

b) Si alguna de las entidades realizara las obras o estableciese o ampliase los servicios con la colaboración económica de la otra, corresponderá a la primera la gestión y recaudación de la contribución especial, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) anterior.

2. En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de dichas entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adoptando separadamente cada una de ellas las decisiones que procedan.

Art. 17. Colaboración ciudadana.—1. Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en asociación administrativa de contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de los servicios por el municipio, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar a este cuando su situación financiera no lo permitiera, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio.

2. Asimismo, los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicios promovidos por el municipio podrán constituirse en asociaciones administrativas de contribuyentes en el período de exposición al público del acuerdo de ordenación de las contribuciones especiales.

Art. 18. Para la constitución de las asociaciones administrativas de contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen, al menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse.

Art. 19. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a infracciones y sanciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas establecidas en la vigente Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL

1. La presente ordenanza entrará en vigor tras su publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y tendrá vigencia hasta su modificación o derogación expresa. En caso de modificación parcial, los artículos no modificados continuarán en vigor.

2. La Alcaldía-Presidencia queda facultada para dictar cuantas órdenes e instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, desarrollo y aplicación de esta ordenanza.

3. Mediante decreto de Alcaldía se aprobarán los impresos normalizados que sean necesarios para la aplicación de esta ordenanza.

Fuente el Saz de Jarama, a 19 de enero de 2011.—La alcaldesa, Mónica García Carabias.

(03/2.766/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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