Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 23

Fecha del Boletín 
28-01-2011

Sección 3.10.20B: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20110128-74

Páginas: 7


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE BERZOSA DEL LOZOYA

RÉGIMEN ECONÓMICO

74
Modificación ordenanzas fiscales

Aprobado provisionalmente por el Pleno del Ayuntamiento, de fecha 19 de noviembre de 2010, el expediente de modificación e implantación de ordenanzas fiscales para 2011, y no habiéndose presentado ninguna alegación dentro del plazo de exposición al publico el pleno de Ayuntamiento de fecha 10 de enero de 2011, procedió a su aprobación definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y siguientes del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, precediéndose a su publicación íntegra, quedando así redactadas:

ORDENANZAS MODIFICADAS

Ordenanza número 7. Reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles

Art. 2.1. El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana, queda fijado en 0,53.

Ordenanza número 17. Impuesto sobre construcciones instalaciones y obras

Art. 5.3. En todas las licencias se aplicará una fianza mínima de 300 euros que afecte al viario público.

Ordenanza número 21. Gestión de residuos de la construcción y demolición

Ordenanza municipal número 21, sobre la gestión de residuos de la construcción y demolición.

La presente ordenanza se dicta en base a lo dispuesto en la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid, y en la Orden 2726/2009, de 16 de julio, del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se regula la gestión de los residuos de construcción y demolición en la Comunidad de Madrid.

Es competencia de los Ayuntamientos establecer los instrumentos de control y las actuaciones necesarias para llevar a cabo el control de la generación de residuos de construcción y demolición.

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.—Esta orden tiene por objeto establecer la regulación aplicable a la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición en la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de residuos de construcción y demolición.

Los Ayuntamientos ejercerán, a través de los servicios municipales correspondientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 25.f), h), y 1 y 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, el control sobre la producción y destino de los residuos de construcción y demolición generados en el desarrollo de obras y actuaciones sometidos a intervención administrativa municipal previa.

Art. 2. Ámbito de aplicación.—La presente ordenanza es de estricto cumplimiento en todo el término municipal.

Art. 3. Definiciones.—A los efectos de lo establecido en esta orden se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las que figuran en la Ley 5/2003, de la Comunidad de Madrid; en el Real Decreto 105/2008, y en la normativa estatal y autonómica que igualmente resulte de aplicación a los residuos de construcción y demolición:

a) Residuos de construcción y demolición: cualquier sustancia u objeto que, cumpliendo la definición de residuo incluida en el artículo 3.a) de la Ley 10/1998, de 21 de abril, se genere en una obra de construcción o demolición, según la definición establecida en el artículo 2 del Real Decreto 105/2008.

b) Residuos de construcción y demolición de nivel I: residuos de construcción y demolición excedentes de la excavación y los movimientos de tierras de las obras cuando están constituidos por tierras y materiales pétreos no contaminados.

c) Residuos de construcción y demolición de nivel II: residuos de construcción y demolición no incluidos en los de nivel I, generados principalmente en las actividades propias del sector de la construcción, de la demolición, de la reparación domiciliaria y de la implantación de servicios.

d) Obra menor de construcción o reparación domiciliaria: obra de construcción o demolición en un domicilio particular, comercio, oficina o inmueble del sector servicios, de sencilla técnica y escasa entidad constructiva y económica, que no suponga alteración del volumen, del uso, de las instalaciones de uso común o del número de viviendas y locales, y que no precisa de proyecto firmado por profesionales titulados.

Los residuos de construcción y demolición de nivel I no tendrán la consideración de residuos cuando se acredite de forma fehaciente su utilización en la misma obra, en una obra distinta, en actividades de restauración, acondicionamiento, relleno o con fines constructivos para los que resulten adecuados.

Art. 4. Procedimiento.—El procedimiento a seguir, salvo que se establezca expresamente un sistema de control alternativo, distingue según se trate de:

Obras sometidas a licencia municipal:

a) Junto a la solicitud de licencia de obra menor, se presentará ante el Ayuntamiento la estimación de la cantidad, tipo y destino de los residuos a generar.

b) Junto a la solicitud de licencia de obra mayor, e incorporado al proyecto técnico de las mismas, se presentará un plan de gestión de los residuos de construcción y demolición, que contendrá, al menos, la siguiente información:

— Identificación de los residuos a generar, codificados con arreglo a la Lista Europea de Residuos, publicada por Orden MAM/304/2002, del Ministerio del Medio Ambiente, de 8 de febrero, o sus modificaciones posteriores.

— Estimación de la cantidad de cada tipo de residuo que se generará en la obra, en toneladas y metros cúbicos.

— Medidas de segregación “in situ” previstas (clasificación/selección).

— Previsión de operaciones de reutilización en la misma obra o en emplazamientos externos (en este caso se identificará el destino previsto).

— Previsión de operaciones de valorización “in situ” de los residuos generados.

— Destino previsto para los residuos no reutilizables ni valorizables “in situ” (indicando características y cantidad de cada tipo de residuos).

— Planos de las instalaciones previstas para el almacenamiento, manejo y, en su caso, otras operaciones de gestión de los residuos de construcción y demolición en la obra, planos que posteriormente podrán ser objeto de adaptación a las características particulares de la obra y sus sistemas de ejecución, siempre con el acuerdo de la dirección facultativa de la obra.

— Prescripciones a incluir en el pliego de prescripciones técnicas del proyecto, en relación con el almacenamiento, manejo y, en su caso, otras operaciones de gestión de los residuos de construcción y demolición en obra.

— Valoración del coste previsto de la gestión correcta de los residuos de construcción y demolición, coste que formará parte del presupuesto del proyecto en capítulo aparte.

c) Con carácter previo al otorgamiento de la licencia de obras, los Servicios Técnicos Municipales determinarán la cuantía de la fianza que el solicitante deberá depositar y que en todo caso será proporcional a la cantidad de residuos que se estima se van a generar.

d) No se otorgará la licencia de obras en tanto el solicitante no acredite ante el Ayuntamiento el depósito de la fianza u otra garantía financiera equivalente que responda de la correcta gestión de los residuos de construcción y demolición que se producirán en la obra.

e) Constitución y devolución de la fianza: las fianzas se podrán constituir en efectivo, mediante aval o mediante contrato de seguro de caución, antes de que se hubiera notificado o comunicado la realización de la obra.

La devolución de la fianza solo se producirá previa solicitud del interesado y tras la acreditación documental de la correcta gestión de los residuos generados en la obra.

A tal efecto, habrá de aportar como justificación documental:

— El certificado que figura en la orden, suscrito por la instalación de gestión en la que se entregaron los residuos. Dicho certificado será suficiente cuando dicha instalación esté autorizada por la Comunidad de Madrid para realizar sus actividades de valoración o eliminación de residuos de construcción y demolición.

En caso de no acreditarse una adecuada gestión de los residuos y sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador previsto en la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid, el Ayuntamiento podrá ejecutar, con carácter subsidiario y con cargo a la fianza depositada, las actuaciones necesarias para la correcta gestión de los mismos.

Art. 5. Determinación de las fianzas.—De conformidad con lo establecido en los artículos 4.1.d) y 6.2 del Real Decreto 105/2008, el productor de los residuos de construcción y demolición deberá constituir, ante el Ayuntamiento, una fianza o garantía financiera equivalente que garantice la correcta gestión de dichos residuos, vinculada al otorgamiento de la licencia municipal de obras.

En las obras en las que sea necesaria la obtención de licencia municipal o estén sujetas a otra forma de intervención municipal previa, o que estén amparadas por órdenes de ejecución, y que precisen de un proyecto técnico y firmado por técnico competente, junto a la solicitud de licencia de obras o autorización e incorporado al proyecto citado, se deberá presentar un estudio de gestión de residuos de construcción y demolición con el contenido mínimo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 105/2008. En estas obras, el cálculo de la cuantía de la fianza se basará en el presupuesto del citado estudio, siempre y cuando los Servicios Técnicos Municipales consideren que garantiza suficientemente la adecuada gestión de los residuos de construcción y demolición teniendo en cuenta el volumen y características de los residuos a generar.

En el resto de las obras sujetas a licencia, junto con la solicitud, el productor de los residuos de construcción y demolición deberá presentar la estimación de la cantidad y tipo de residuos a generar, así como el destino previsto de los mismos. En estas obras la cuantía de la fianza será proporcional a la cantidad estimada de cada tipo de residuos de construcción y demolición a producir y se calculará de acuerdo con los siguientes criterios:

— Residuos de construcción y demolición de nivel II: 15 euros/metro cúbico de residuo que se prevé generar. El importe de la fianza no podrá ser inferior al 0,2 por 100 del presupuesto de la obra, ni de 300 euros.

— Residuos de construcción y demolición de nivel I: 5 euros/metro cúbico, con un importe mínimo de 150 euros.

Art. 6. Depósito temporal y almacenamiento de los residuos de la construcción y demolición.—Salvo que los Servicios Municipales determinen condiciones específicas, el depósito temporal de estos residuos se podrá efectuar de las formas siguientes:

— Mediante el empleo de sacos industriales, elementos de contención o recipientes flexibles, reciclables, con una capacidad inferior o igual a 1 metro cúbico.

— En contenedores metálicos específicos, ubicados de acuerdo con las ordenanzas municipales.


— Acopiados en la zona de obras, en lugares debidamente señalizados y segregados del resto de los residuos.

Los contenedores para el almacenamiento en el lugar de producción y el transporte de los residuos de construcción y demolición deberán estar pintados en colores que destaquen su visibilidad, especialmente durante la noche, y contar con una banda de material reflectante de, al menos, 15 centímetros a lo largo de todo su perímetro. En los mismos deberá figurar, en forma visible y legible, la siguiente información:

— Razón social, CIF y teléfono del titular del contenedor/envase.

— Número de inscripción en el Registro de Transportistas de Residuos, creado en el artículo 43 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid, del titular del contenedor.

El responsable de la obra a la que presta servicio el contenedor adoptará las medidas necesarias para evitar el depósito de residuos ajenos a la misma. Los contenedores permanecerán cerrados o cubiertos, al menos, fuera del horario de trabajo para evitar el depósito de residuos ajenos a la obra a la que prestan servicio.

Cuando se utilicen sacos industriales y otros elementos de contención o recipientes, se dotarán de sistemas (adhesivos, placas, etcétera), en los que figurará la información indicada anteriormente para los contenedores.

Capítulo 2

Régimen sancionador

Art. 8. Las infracciones cometidas en contra de lo dispuesto en esta ordenanza estarán sometidas al régimen sancionador regulador en la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de cualquier otro orden a que hubiere lugar.

Art. 9. Las infracciones se califican en: leves, graves y muy graves atendiendo a los criterios contenidos en la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid.

Las sanciones deberán guardar la debida proporcionalidad con la gravedad de la acción u omisión constitutiva de la infracción.

Las sanciones se graduarán atendiendo, especialmente, a los siguientes criterios:

1. El riesgo o daño ocasionado, su repercusión y trascendencia social, el coste de restitución o la irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso o del bien protegido, la intencionalidad de la conducta y la reiteración en la comisión de infracciones al medio ambiente.

2. La comisión de la infracción en espacios naturales protegidos por la normativa vigente.

3. La adopción, con antelación a la finalización del procedimiento sancionador, y previo consentimiento del órgano ambiental competente, de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos perjudiciales que sobre el medio ambiente deriven de la infracción.

Art. 10. Las sanciones por infracciones previstas en esta ordenanza no se pueden imponer sino en virtud de la incoación del correspondiente expediente sancionador que se tramitará de acuerdo con lo que se prevé en el marco legislativo vigente.

Cuando la sanción consista en el cierre temporal del establecimiento o la suspensión de la actividad, se incluirá en el cómputo de la duración de la sanción el tiempo que el establecimiento hubiera estado cerrado o la actividad suspendida como medida provisional o cautelar.

Art. 11. En los casos de urgencia y cuando exista riesgo o daño grave para el medio ambiente, el Ayuntamiento podrá ordenar, mediante resolución motivada, las medidas indispensables para la protección del medio ambiente y, entre ellas, la suspensión inmediata de la actividad generadora del riesgo. El Ayuntamiento deberá comunicar la resolución al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid en el plazo de diez días.

Art. 12. En el caso de vulneración de las disposiciones de la presente ordenanza y con independencia de la imposición de las multas procedentes, la Administración Municipal, con finalidad de restaurar los espacios dañados con motivo de las infracciones cometidas, podrá adoptar las medidas siguientes:

a) Suspender provisionalmente los trabajos de vertido que contradigan las disposiciones de esta ordenanza o sean indebidamente realizadas.

b) Requerir al infractor para que en el plazo otorgado introduzca las rectificaciones necesarias para ajustarlas a las condiciones del permiso o a las prescripciones de esta ordenanza y/o, en su caso, proceder al restablecimiento de los espacios degradados.

c) Ordenar la aplicación de las medidas técnicas adecuadas que garanticen el cumplimiento de las prescripciones de esta ordenanza, y en general, de la legislación vigente en la materia.

d) Ordenar la reposición de los daños y perjuicios ocasionados a las instalaciones o cualquier otro bien del dominio público que resulte afectado.

Art. 13. En todo lo que no esté previsto en esta ordenanza será de aplicación la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid, y demás disposiciones de Régimen Local que la complementen.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Salvo que se trate del supuesto señalado en la disposición transitoria de la Orden 2690/2006, los titulares de obras productoras de residuos de construcción y demolición iniciadas antes de la entrada en vigor de esta ordenanza, deberán constituir las fianzas correspondientes y podrán ser requeridos en cualquier momento para que así lo acrediten.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fue aprobada en sesión del Ayuntamiento Pleno, de fecha 10 de enero de 2011, entrando en vigor el día de su publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y comenzará a regir con efectos desde el día de su publicación, en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA DE NUEVA IMPLANTACIÓN

Ordenanza reguladora número 24 de la tasa por la apertura mediante comunicación de establecimiento

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—En uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y los artículos 133.2 y 142 de la Constitución española, y de conformidad con el artículo 20.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento, establece la “Tasa por la apertura de establecimientos”, que estará a lo establecido en la presente ordenanza fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Art. 2. Hecho imponible.—En virtud de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, el hecho imponible de la tasa lo constituye la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, con el objeto de controlar a posteriori el inicio de la actividad comunicada por el sujeto pasivo tendente a verificar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad, como presupuesto necesario y previo para la eficacia del acto de comunicación previa.

En este sentido se entenderá como apertura:

— La instalación del establecimiento por vez primera para dar comienzo a sus actividades.

— Los traslados a otros locales.

— Los traspasos o cambio de titular de los locales, cuando varía la actividad que en ellos viniera desarrollándose.

— Los traspasos o cambio de titular de los locales sin variar la actividad que en ellos se viniera realizando, siempre que esta verificación deba solicitarse o prestarse en virtud de norma obligatoria.

— Las variaciones y ampliaciones de actividades desarrolladas en los locales, aunque continúe el mismo titular.

— Ampliaciones de local y cualquier alteración que se lleve a cabo en este y que afecte a las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad, exigiendo nueva verificación de las mismas.

Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil aquella edificación habitable, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que:

— Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril, artesanal, de la construcción, comercial y de servicios que esté sujeta al impuesto de actividades económicas.

— Aun sin desarrollarse aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficio o aprovechamiento, como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de personas o entidades jurídicas, escritorios, despachos o estudios, depósitos o almacenes.

Art. 3. Sujeto pasivo.—Según lo que establecen los artículos 35 y 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes y, por tanto, obligados tributarios, las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias, que sean titulares de la actividad que pretenden llevar a cabo o que de hecho la desarrollen, en cualquier establecimiento industrial o mercantil.

Art. 4. Responsables.—Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido, respectivamente, en los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 5. Base imponible y tarifas.—Las tarifas de esta tasa quedan establecidas por cada licencia de actividad o instalaciones que se tramite se satisfará la cuota que se indica a continuación:

a) Actividades inocuas: 150 euros.

b) Actividades sometidas a evaluación ambiental:

La cuota resultante será la suma de las tarifas establecidas, en función de la superficie del local afectado y de la potencia nominal a autorizar expresada en kilovatios según los siguientes cuadros:

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La potencia nominal de un local se obtendrá sumando la potencia eléctrica, expresada en kW de todas las instalaciones, máquinas
aparatos y elementos existentes en la actividad o instalación de que se trate, consignada en las hojas de características respectivas.

Cuando la potencia cuya autorización se solicita esté expresada, en todo o en parte, en caballos de vapor, habrá que reducir matemáticamente aquella a kilovatios, utilizando la equivalencia: 1 CV = 0,736 kW.

La potencia motriz de un local se obtendrá sumando la potencia eléctrica expresada en kW de todas las máquinas y aparatos de producción.

Para las actividades inocuas cuya superficie del local sea igual o superior a 250 metros cuadrados y/o cuya potencia sea igual o superior a 2,2 kW de fuerza motriz, se aplicarán las tarifas del apartado anterior.

c) Tarifas especiales: las licencias correspondientes a los elementos transformadores de energía eléctrica, pertenecientes a compañías vendedoras de la misma, deberán satisfacer la cuota que resulte de la suma de las tarifas, según los cuadros siguientes.

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d) En los casos de solicitud de licencias de renovación periódica y actividades de temporada la cuota a satisfacer será el 20 por 100 de lo que resultase por aplicación de las normas anteriores.

e) Por cada licencia de cambio de uso se satisfará una cuota de 53 euros.

Art. 6. Exenciones y bonificaciones.—No existen exenciones o bonificaciones de esta tasa.

No se admite beneficio tributario alguno, salvo a favor del Estado y los demás entes públicos, territoriales o institucionales, o como consecuencia de lo establecido en los tratados o acuerdos internacionales (artículo 18 de la Ley 8/1999, de 13 abril, de Tasas y Precios Públicos), excepto la posibilidad de tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas.

Art. 7. Devengo.—La tasa se devengará y la obligación de contribuir nacerá, una vez presentada la comunicación, en el momento en que se inicie la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles.

La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por el resultado de la inspección, ni por la renuncia o desistimiento del comunicante una vez iniciada la actividad municipal, si bien, en este último caso, las tarifas a liquidar serán el 15 por 100 de las señaladas.

Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público o la actividad administrativa no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe.

Art. 8. Declaración.—Las personas interesadas en la apertura de establecimiento industrial o mercantil presentarán previamente, en el Registro General, la oportuna comunicación, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local acompañada de aquellos documentos justificativos de aquellas circunstancias que hubieren de servir de base para la liquidación de la tasa.

Si después de presentada la comunicación de apertura se variase o se ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento o se alterasen las condiciones proyectadas por tal establecimiento, o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración Municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el párrafo anterior.

De la cuota que resulte por aplicación de los apartados anteriores de este artículo, se deducirá lo devengado por este concepto tributario con ocasión de la primera apertura y de ulteriores variaciones o ampliaciones de la actividad, así como de la ampliación del local.

Art. 9. Liquidación e ingreso.—Finalizada la actividad municipal, se practicará la liquidación definitiva correspondiente por la tasa, que será notificada al sujeto pasivo para su ingreso directo en las arcas municipales, utilizando los medios de pago y los plazos según lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 10. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada en fecha 10 enero de 2011, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y será de aplicación a partir de su publicación, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Berzosa del Lozoya, a 11 de enero de 2011.—El alcalde, Antonio del Pozo González.

(03/1.851/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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