Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 265

Fecha del Boletín 
05-11-2010

Sección 3.10.20B: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20101105-46

Páginas: 6


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE

RÉGIMEN ECONÓMICO

46
Modificación ordenanza fiscal impuesto bienes inmuebles

Transcurrido el plazo de exposición al público del acuerdo adoptado por el Pleno de este Ayuntamiento, en su sesión de fecha 30 de julio de 2010, sobre la aprobación de la modificación de la ordenanza fiscal del impuesto sobre bienes inmuebles, no habiéndose presentado reclamaciones, se eleva automáticamente a definitivo el acuerdo de aprobación provisional, procediéndose a la publicación del mismo en virtud de lo ordenado en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuyo texto se inserta a continuación:

«Aprobar las siguientes modificaciones de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles, con efectos de entrada en vigor con fecha 1 de enero de 2011:

1. En el artículo 2.3 se elimina de la tabla el uso M (obras de urbanización y jardinería”).

2. Se añade un párrafo al apartado 1 del artículo 3: “Una vez concedida, se deberá pedir prórroga si procede para los años siguientes”.

3. Se añade el artículo 5 de exenciones.

4. Los artículos 5 a 7 pasan a enumerarse 6 a 8. Se modifica en el artículo 5.3 la fecha de 31 de octubre por la de 30 de septiembre. Se añade una frase al segundo párrafo del artículo 6.4: “esta entrega a cuenta no será objeto de impugnación”. Se añade al primer párrafo del artículo 6.5 la siguiente frase: “-y la bonificación por tal concepto-“. Se elimina el párrafo segundo del artículo 6.5. Se sustituye el párrafo segundo del artículo 6.6 por el siguiente: “El impago del segundo plazo por causas imputables al interesado hará inaplicable en su integridad este sistema especial de pago, con la consiguiente pérdida del derecho a la bonificación prevista, resultando preciso efectuar una nueva solicitud en caso de que se desee acogerse nuevamente al sistema especial de pago, manteniéndose la domiciliación bancaria salvo indicación contraria del sujeto pasivo”.

5. Se añaden los artículos 9 a 11 y la disposición adicional.

6. Se modifica el cuadro de bonificación para familia numerosas, tal y como se señala en el artículo 4.3».

Quedando redactada la ordenanza una vez modificada con el tenor siguiente:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Artículo 1. El impuesto sobre bienes inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, y en los establecidos en esta ordenanza de conformidad con aquel.

Art. 2. 1. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen correspondiente, conforme a lo establecido en los apartados siguientes.

2. El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de naturaleza urbana y uso definido en la normativa catastral como residencial, y a aquellos no comprendidos en los apartados siguientes, queda fijado en el 0,40 por 100.

3. El tipo de gravamen aplicable a los siguientes bienes inmuebles de naturaleza urbana queda fijado en el 0,80 por 100, determinándose para cada uno de los usos señalados a continuación, definidos en la normativa catastral, el umbral de valor mínimo de referencia, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados.

Dicho tipo solo se aplicará al 10 por 100 de los bienes inmuebles urbanos que, para cada uno de los usos señalados a continuación, tenga mayor valor catastral.

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4. El tipo de gravamen aplicable a los siguientes bienes inmuebles de naturaleza urbana queda fijado en el 0,60 por 100, determinándose para cada uno de los usos señalados a continuación, definidos en la normativa catastral, el umbral de valor mínimo de referencia, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados.

Dicho tipo solo se aplicará al 10 por 100 de los bienes inmuebles urbanos que, para cada uno de los usos señalados a continuación, tenga mayor valor catastral.

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5. Los valores catastrales que se especifican en los apartados 3 y 4 se actualizarán a partir del 1 de enero de 2010 en función de la actualización que para cada año se fije por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

6. El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza rústica queda fijado en el 0,60 por 100.

Art. 3. Bonificaciones obligatorias.—1. Urbanización, construcción y promoción inmobiliaria.

Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a esta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos. Todo ello siempre que se mantengan las condiciones objetivas y subjetivas que motivaron la concesión. Una vez concedida, se deberá pedir prórroga si procede para los años siguientes.

Junto a la solicitud deberá aportarse la siguiente documentación:

a) Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad.

b) Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante certificación del administrador de la sociedad.

c) Fotocopia de la licencia de obras o del documento que acredite su solicitud ante el Ayuntamiento.

d) Copia del recibo anual del IBI o documento que permita identificar la ubicación y descripción del inmueble, incluida la referencia catastral.

e) Copia de la escritura pública que acredite la titularidad del inmueble.

2. Viviendas de protección oficial.

Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las equiparables a estas según las normas de la Comunidad de Madrid.

Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

3. Las bonificaciones establecidas en los apartados anteriores no son acumulables cuando para un mismo ejercicio y sujeto pasivo concurran los requisitos para su disfrute se aplicará la bonificación de mayor cuantía.

Art. 4. Bonificación familias numerosas.—1. En virtud de lo previsto en el artículo 74.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, gozarán de una bonificación de la cuota íntegra del impuesto los sujetos pasivos que a 1 de enero ostenten la condición de titulares de familia numerosa conforme lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, y demás normativa concordante respecto de los bienes inmuebles que constituyan la vivienda habitual de la unidad familiar. Se entenderá que la vivienda habitual de la familia numerosa es aquella en la que figura empadronada la totalidad de los miembros de la unidad familiar.

2. Será requisito para su aplicación y mantenimiento que ninguno de los miembros de la unidad familiar mantengan deudas en vía de apremio en los términos establecidos en la ordenanza fiscal general de gestión, inspección, recaudación y revisión de los tributos municipales y otros ingresos de derecho público.

3. El porcentaje de la bonificación se determinará, de acuerdo con la categoría de la familia numerosa definido en el artículo 4 de la Ley 40/2003 y el valor catastral de su vivienda habitual, según se establece en el siguiente cuadro:

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4. La solicitud deberá formularse antes del 31 de marzo del año en que se pretenda su aplicación; en caso contrario, surtirá efectos, si procede, para los ejercicios siguientes.

Junto a la solicitud se deberá adjuntar la siguiente documentación:

— Documento acreditativo de la titularidad del bien inmueble que constituye vivienda habitual de la familia numerosa.

— Título oficial que reconozca la condición de familia numerosa o, en su caso, solicitud del citado reconocimiento o de renovación del título.

5. Esta bonificación, que tendrá carácter rogado, se concederá por el período de vigencia del título de familia numerosa y se mantendrá mientras no varíen las circunstancias familiares y se extinguirá, en todo caso, el año inmediatamente siguiente a aquel en el que no concurra alguno de los citados requisitos. A tal efecto, el contribuyente estará obligado a comunicar al Ayuntamiento cualquier modificación que afecte al mantenimiento de la bonificación.

Art. 5. Exenciones.—1. Estarán exentos los siguientes inmuebles:

a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.

b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.

c) Los de la Iglesia católica, en los términos previstos en el acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos.

d) Los de la Cruz Roja Española.

e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales.

f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho.

g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

2. Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:

a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada, siempre que el sujeto pasivo coincida con el titular de la actividad.

b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, conforme a la normativa vigente en el momento del devengo del impuesto.

c) Los bienes inmuebles de los que sean titulares, en los términos que establece el artículo 2 de esta ordenanza, las entidades lucrativas definidas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del impuesto de sociedades.

La aplicación de esta exención en la cuota de este impuesto estará condicionada a que las entidades sin fines lucrativos comuniquen al Ayuntamiento que se acogen al régimen especial establecido para tales entidades.

El disfrute de estas exenciones de carácter rogado requieren que el sujeto pasivo las haya solicitado antes de que la liquidación adquiera firmeza. En la solicitud se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la aplicación de la exención.

Art. 6. Bonificación por domiciliación.—1. En virtud de lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, gozarán de una bonificación de la cuota íntegra del impuesto en un porcentaje del 2,5 por 100 que domicilien el pago del impuesto en una entidad bancaria o caja de ahorros.

2. La referida bonificación se aplicará sin necesidad de solicitud previa, entendiéndose automáticamente concedida en el momento de la domiciliación, con los efectos de aplicación en el ejercicio económico correspondiente, siempre y cuando se presente hasta el día 31 de octubre de dicho ejercicio.

3. La bonificación tendrá validez por tiempo indefinido en tanto se mantenga la domiciliación, no exista manifestación en contra por parte del sujeto pasivo, no dejen de realizarse los pagos correspondientes y el sujeto pasivo no tenga deudas pendientes de pago en vía de apremio a fecha 30 de septiembre del ejercicio en el que se pretende su aplicación, salvo que estuviesen suspendidas o sobre las mismas se hubiese concedido un aplazamiento o fraccionamiento de pago.

Para su mantenimiento, además, se precisará que exista coincidencia entre el titular del recibo del ejercicio en que se realice la domiciliación y el de los ejercicios siguientes.

La falta de concurrencia de los requisitos señalados implicará la perdida automática de la bonificación, sin necesidad de notificación al interesado.

Si la domiciliación no fuera atendida se exigirá la cuota total del impuesto.

En ningún caso, el importe de las bonificaciones recogidas en este artículo podrá ser superior a 600 euros respecto de la cuota tributaria correspondiente.

Art. 7. Bonificación por sistema especial de pago.—1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y con el objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, se establece un sistema especial de pago de las cuotas por recibo que permite, a quienes se acojan al mismo, el disfrute de una bonificación del 5 por ciento de la cuota del impuesto. Esta bonificación es incompatible con la bonificación por domiciliación. El sujeto pasivo que desee acogerse a este sistema especial de pago deberá incluir en el mismo la totalidad de los recibos que mantenga domiciliados.

2. El acogimiento a este sistema especial requiere necesariamente que se domicilie el pago del impuesto en una entidad bancaria o caja de ahorro, se formule la oportuna solicitud, que los sujetos pasivos no tengan deudas pendientes de pago en vía de apremio a fecha 30 de septiembre del ejercicio en el que se pretende su aplicación, salvo que estuviesen suspendidas o sobre las mismas se hubiese concedido un aplazamiento o fraccionamiento de pago.

Para su mantenimiento, además, se precisará que exista coincidencia entre el titular del recibo del ejercicio en que se realice la domiciliación y el de los ejercicios siguientes.

3. La solicitud debidamente cumplimentada y presentada hasta el 31 de mayo del ejercicio en el que se pretende su aplicación, se entenderá automáticamente concedida con los efectos de aplicación previstos en la normativa municipal reguladora de los beneficios fiscales, teniendo validez por tiempo indefinido en tanto no exista manifestación en contra por parte del sujeto pasivo, cumpla los requisitos establecidos para su concesión y no dejen de realizarse los pagos en los términos regulados en el apartado siguiente. La no concurrencia de los requisitos señalados implicará la perdida automática de la bonificación, sin necesidad de notificación al interesado.

4. En el sistema especial de pago, el importe total anual del impuesto se distribuirá en dos plazos, de conformidad con el siguiente esquema:

— Primer plazo: tendrá el carácter de pago a cuenta y será equivalente al 50 por 100 de la cuota del impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente al ejercicio, debiendo hacerse efectiva el 30 de junio o inmediato hábil siguiente, mediante la oportuna domiciliación bancaria. Esta entrega a cuenta no será objeto de impugnación.

— Segundo plazo: el importe del segundo plazo se pasará al cobro a la cuenta o libreta indicada por el interesado el último día del período ordinario de cobro del impuesto, y será equivalente al restante 50 por 100 de la cuota del recibo correspondiente, menos la bonificación del 5 por 100 regulada en este artículo, momento en que será efectiva mediante la oportuna domiciliación bancaria.

5. Si por causas imputables al interesado no se hiciera efectivo el importe del primer plazo, se perderá el derecho a la bonificación por sistema especial de pago, poniéndose al cobro la cuota total del impuesto a la cuenta o libreta indicada por el interesado el último día del período ordinario de cobro del impuesto y manteniéndose la domiciliación bancaria (y la bonificación por tal concepto), salvo indicación contraria del sujeto pasivo.

6. Si, habiéndose hecho efectivo el importe del primero de los plazos señalados, por causas imputables al interesado no se hiciera efectivo el segundo, se iniciará el período ejecutivo por la cantidad pendiente.

El impago del segundo plazo por causas imputables al interesado hará inaplicable en su integridad este sistema especial de pago con la consiguiente pérdida del derecho a la bonificación prevista, resultando preciso efectuar una nueva solicitud en caso de que se desee acogerse nuevamente al sistema especial de pago, manteniéndose la domiciliación bancaria salvo indicación contraria del sujeto pasivo.

7. En ningún caso, el importe de las bonificaciones recogidas en este artículo podrá ser superior a 600 euros respecto de la cuota tributaria correspondiente.

Art. 8. Las bonificaciones reguladas en esta ordenanza se aplicarán por el orden en el que las mismas aparecen relacionadas en el artículo precedente sobre la cuota íntegra o, en su caso, sobre la resultante de aplicar las que le preceden.

Art. 9. El Ayuntamiento emitirá los recibos y las liquidaciones tributarias a nombre del titular del derecho constitutivo del hecho imponible. No obstante, cuando un bien inmueble, o derecho sobre este, pertenezca a dos o más titulares se podrá solicitar la división de la cuota tributaria, siendo indispensable aportar los datos personales y los domicilios del resto de los obligados al pago, así como los documentos públicos acreditativos de la proporción en que cada uno participa en el dominio o derecho sobre el inmueble. Una vez aceptada por la Administración la solicitud de división, los datos se incorporarán en el padrón del impuesto del ejercicio inmediatamente posterior y se mantendrá en los sucesivos mientras no se solicite la modificación.

En el caso de recibos que figuren a nombre de comunidades de propietarios, se deberá aportar, además, acta o acuerdo de consentimiento de la comunidad.

Art. 10. Período impositivo y devengo del impuesto.—1. El período impositivo es el año natural.

2. El impuesto se devenga el primer día del año.

3. Los hechos, actos y negocios que deban ser objeto de esta declaración, comunicación o solicitud tendrán efectividad en el ejercicio inmediato siguiente a aquel en que se produjeron, con independencia del momento en que se notifiquen.

Cuando el Ayuntamiento conozca una modificación de valor catastral respecto al que figura en su padrón, originado por alguno de los hechos actos o negocios mencionados anteriormente liquidará el IBI, si procede, en la fecha en la que la Gerencia Territorial del Catastro notifique el nuevo valor catastral. La liquidación del impuesto comprenderá la cuota correspondiente a los ejercicios devengados y no prescritos, entendiendo por tales los comprendidos entre el siguiente al ejercicio que tiene lugar la modificación catastral y el ejercicio en que se liquide.

Art. 11. Actuaciones por delegación.—En virtud de convenio suscrito con el catastro, se deberán presentar en el Ayuntamiento las declaraciones de modificación de titularidad jurídica del bien, acompañadas de copia de la escritura pública que formaliza la transmisión.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Los preceptos de esta ordenanza fiscal que, por razones sistemáticas reproduzcan aspectos de la legislación vigentes y otras normas de desarrollo, y aquellas en las que se hagan remisiones a preceptos de estas, se entenderá que son automáticamente modificados y/o sustituidos en el momento en que se produce la modificación de los preceptos legales y reglamentarios de que lleven causa.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, contra el referido acuerdo las personas legitimadas podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a su publicación.

En Boadilla del Monte, a 7 de octubre de 2010.—La cuarta teniente de alcalde, concejala-delegada del Área de Economía, Hacienda, Patrimonio y Nuevas Tecnologías (firmado).

(03/40.217/10)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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