Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 264

Fecha del Boletín 
04-11-2010

Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20101104-114

Páginas: 2


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID NÚMERO 24

EDICTO

114
Divorcio contencioso 234 de 2009

Don Juan Pablo González del Pozo, magistrado-juez del Juzgado de primera instancia número 24 de Madrid.

Hago saber: Que en este Juzgado se tramitan autos sobre divorcio bajo el número 234 de 2009, a instancias de doña Rabea Benaisa Hamma, contra don Abdeslam Chrif El Arousi, que se halla en ignorado paradero, en cuyos autos se ha dictado sentencia en fecha 7 de julio de 2010, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por doña Rabea Benaisa Hamma, contra don Abdeslam Chrif El Arousi, en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio de doña Rabea Benaisa Hamma y don Abdeslam Chrif El Arousi, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración señalados en los apartados primero y segundo de este fallo, y adoptando como medidas complementarias definitivas las recogidas en los apartados tercero y siguientes de este fallo:

1.o La cesación de la presunción de convivencia conyugal y la revocación de consentimientos y poderes que los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2.o Se declara extinguido el régimen económico del matrimonio hasta ahora subsistente, a cuya liquidación se procederá por los trámites previstos en la Ley 1/2000.

3.o Se atribuye la guarda y custodia de los tres hijos menores a la madre, ejerciéndose conjuntamente por ambos progenitores la patria potestad sobre los mismos.

4.o Como régimen de visitas, comunicaciones y estancias de los hijos menores con el progenitor no custodio, se establece a favor del padre que el mismo podrá tener en su compañía a dichos menores los fines de semana alternos desde el viernes a las veinte horas, en que los recogerá del domicilio materno, hasta el domingo a las veinte horas, en que los reintegrará al domicilio materno.

Los festivos que procedan o sigan a un fin de semana y los “puentes escolares” (festivos no consecutivos al fin de semana en que el día o días intermedios son declarados no lectivos) los disfrutarán los menores con el progenitor al que corresponda el fin de semana al que aquellos estén unidos.

Igualmente, podrá el padre tener consigo a los hijos menores la mitad de las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa y verano, correspondiendo la elección el período vacacional (primera o segunda mitad), en caso de discrepancia, al padre en los años impares y a la madre en los pares.

La duración de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano vendrá determinada por el calendario escolar oficial vigente para el colegio o centro de enseñanza al que asistan los menores y, a efectos de su reparto entre los progenitores, comienzan a las diez horas del día siguiente al de la finalización de la actividad lectiva y finalizan a las veinte horas el día inmediato anterior al del reinicio de la actividad escolar. Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos períodos. La finalización del primero e inicio del segundo se fija en las doce horas del 31 de diciembre. Las de Semana Santa se dividirán en dos períodos: el primero, comprende desde su inicio hasta las doce horas del Miércoles Santo, y el segundo, hasta su finalización. Las de verano comprenderán dos períodos: el primero, finalizará a las doce horas del día 1 de agosto, y el segundo, se iniciará en dicho momento y finalizará en el día y hora antes indicados.

Durante los períodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y verano queda en suspenso el régimen ordinario de visitas de fin de semana.

El progenitor al que corresponda la preferencia en la elección del turno del período vacacional deberá efectuar notificación fehaciente al otro cónyuge del turno elegido, a través del Juzgado o por cualquier otro medio que deje constancia de la comunicación, con la mayor antelación posible y, en todo caso, con anterioridad al 1 de junio para las vacaciones de verano, al 8 de diciembre para las de Navidad y quince días antes de su inicio en las de Semana Santa. La falta de preaviso por parte del progenitor al que corresponda la elección de turno le hará perder la preferencia, que pasará al otro para el período vacacional de que se trate.

Concluidos los períodos vacacionales, corresponderá disfrutar de la compañía de los menores, durante el fin de semana siguiente al término de quellos, al progenitor que no haya tenido a los hijos consigo en la segunda mitad del período vacacional.

En los períodos vacacionales, el padre y la madre se indicarán mutuamente el lugar donde se encuentran con los hijos menores.

En el supuesto de que los hijos necesitasen algún fin de semana para actividades escolares el cónyuge que le corresponda el fin de semana perderá tal derecho, computándose como vencido.

En caso de enfermedad o síntomas que pudiera padecer alguno de los hijos, deberá ponerse en conocimiento inmediatamente del otro protector.

5.o En concepto de pensión alimenticia para los tres hijos comunes, el padre abonará a la madre la suma mensual de 600 euros (200 euros mensuales por cada uno de ellos), en doce mensualidades anuales, que se harán efectivas, con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria de su titularidad que a tal efecto designe esta.

Tal cantidad se actualizará anualmente con efectos del 1 de enero de cada año en proporción a la variación que experimente el índice nacional general de precios al consumo en el período diciembre a diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u órgano del autonómico que pueda sustituirle.

Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de los hijos, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles, como gastos de enfermedad, prótesis ópticas o dentales o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, serán sufragados por ambos progenitores por mitad siempre que medie previa consulta (salvo supuestos excepcionales urgentes en que ello no sea posible) al progenitor no custodio sobre la procedencia del gasto y acuerdo de ambos o, en su defecto, autorización judicial.

La consulta al progenitor no custodio recabando su consentimiento al gastos proyectado, deberá realizarse por cualquier medio que deje constancia fehaciente de su práctica y se entenderá tácitamente prestado si en el plazo de los diez días naturales siguientes no se notificare en igual forma al custodio la denegación.

De igual modo, si el progenitor no custodio proyectase la realización de un gasto extraordinario en los menores, deberá notificarlo de modo fehaciente al otro, recabando su consentimiento al gasto proyectado, que se entenderá tácitamente prestado si en el plazo de los diez días naturales siguientes al del requerimiento no mostrare de forma expresa, e igualmente fehaciente, su oposición.

No se hace especial condena a las costas procesales a ninguna de las partes dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen en este tipo de procesos.

Notifíquese esta sentencia al demandado rebelde, que se encuentra en paradero desconocido, por medio de edicto que se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, conforme previene el artículo 497.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

Firme que sea esta sentencia, comuníquese, remitiendo testimonio de la misma, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio de las partes litigantes a fin de que se proceda a practicar la correspondiente inscripción marginal.

Al notificar esta sentencia a las partes, hágaseles saber que contra la misma podrán interponer, en el plazo de cinco días, recurso de apelación ante la ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, para cuya admisión será necesario la constitución de depósito en la cantidad de 50 euros en la “Cuenta de depósitos y consignaciones” de este Juzgado número 2452/000/15/234/09, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley Orgánica 1/2009, a excepción del ministerio fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos dependientes de todos ellos.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

Y para que sirva de notificación en forma a la referida parte demandada don Abdeslam Chrif El Arousi, que se halla en ignorado paradero, he acordado la publicación del presente edicto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, expido y firmo el presente en Madrid, a 30 de septiembre de 2010.—La secretaria (firmado).—El magistrado-juez de primera instancia (firmado).

(03/38.954/10)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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