Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 263

Fecha del Boletín 
03-11-2010

Sección 3.10.20S: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20101103-135

Páginas: 4


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE SAN MARTÍN DE LA VEGA

RÉGIMEN ECONÓMICO

135
Ordenanza fiscal tasa utilización privativa aprovechamiento especial dominio público local

El Pleno del Ayuntamiento, en sesión de 29 de septiembre de 2010, ha adoptado acuerdo de aprobación definitiva de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras o prestadoras de servicios de telefonía móvil, que fue aprobada provisionalmente en sesión plenaria de fecha 26 de mayo de 2010 y una vez desestimada la alegación presentada.

El texto de la ordenanza fiscal, aprobado definitivamente es como sigue:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS O PRESTADORAS DE SERVICIOS DE TELEFONÍA MÓVIL

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con los artículos 20 a 27 y 57 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se establece la tasa por la utilización privativa o por los aprovechamientos especiales constituidos en el vuelo, suelo y subsuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras o prestadoras de servicios de telefonía móvil que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

Art. 2. Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utilización privativa, o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas o entidades explotadoras o prestadoras de servicios de telefonía móvil que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

2. El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la explotación o prestación del servicio de telefonía móvil se deban utilizar antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, con independencia de quien sea el titular de aquellas.

3. Se consideran prestados dentro del término municipal todos los servicios que por su naturaleza, dependan del aprovechamiento del vuelo, suelo o subsuelo de la vía pública o estén en relación, aunque el precio se pague en otro municipio.

4. La tasa regulada en esta ordenanza es compatible con el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, así como con otras tasas que tenga establecidas o pueda establecer el Ayuntamiento por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local, cuando el sujeto pasivo de las cuales sea el mismo que el de esta tasa.

La tasa regulada en esta ordenanza es también es compatible con las que con carácter puntual o periódico, puedan acreditarse como consecuencia de la cesión de uso de las infraestructuras especialmente destinadas o habilitadas por el Ayuntamiento para alojar redes de servicio.

5. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiera lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe, o, en el caso de daños irreparables, a indemnizar al Ayuntamiento en cuantía igual al valor de los bienes destruidos.

Art. 3. Sujetos pasivos.—1. Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas, sociedades civiles, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, explotadoras o prestadoras de servicios de telefonía móvil que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

2. A los efectos de la tasa aquí regulada, tienen la consideración de sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras de servicios a que se refiere el apartado anterior, tanto si son titulares de las correspondientes instalaciones o redes que transcurran por el dominio público local o que estén instaladas en el mismo y a través de las cuales se efectúe la explotación o prestación del servicio de telefonía móvil como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.

3. También serán sujetos pasivos las empresas y entidades, públicas o privadas, que presten servicios, o exploten una red de comunicación electrónica en el mercado, conforme a lo previsto en los artículos 6 y concordantes de la Ley 32/2003, de 3 noviembre, General de Telecomunicaciones.

Art. 4. Sucesores y responsables.—El régimen aplicable a los sucesores y responsables solidarios o subsidiarios se exigirá, en su caso, a las personas y entidades y en los términos previstos en los artículos 39 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y legislación concordante y con el procedimiento establecido en la mencionada Ley General Tributaria.

Las obligaciones tributarias pendientes de las fundaciones o entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, en caso de disolución de las mismas, se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades.

Art. 5. Base imponible y cuota tributaria.—1. Para determinar la cuantía de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal por parte de los servicios de telefonía móvil, que precisan utilizar la red de telefonía fija instalada en este municipio, se aplicarán las siguientes fórmulas de cálculo:

a) Base imponible:

La base imponible, deducida de la estimación del aprovechamiento especial del dominio público por el servicio de telefonía móvil se calcula:

Bl=Cmf ´ Nt + (NH ´ Cmm)

Siendo:

Cmf = consumo telefónico medio estimado, en líneas de telefonía fija, por llamadas procedentes de teléfonos móviles. Su importe para el ejercicio 2009 es de 66,7 euros/año.

Nt = Número de teléfonos fijos instalados en el municipio, que es de 9.615 (año 2008).

NH = 95 por 100 del número de habitantes empadronados en el municipio: 18.075 Hb.

Cmm = Consumo medio telefónico, estimado por teléfono móvil por llamadas de móvil a móvil. Su importe para 2009 es de 279 euros /año

b) Cuota básica:

La cuota básica global se determina aplicando el 1,4 por 100 a la base imponible:

QB = 1,4 por 100 s/ BI

El valor de la cuota básica (QB) para 2009 es de 79.579,43 euros.

c) Cuota tributaria/operador = CE ´ QB

Siendo:

CE = coeficiente atribuible a cada operador, según su cuota de participación en el mercado, incluyendo las modalidades de pospago y prepago.

Imputación por operador: para 2009 el valor de Ce y la cuota trimestral a satisfacer por cada operador son los siguientes:

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Las cuotas trimestrales a satisfacer por los operadores relacionados son la cuarta parte del importe que resulta de aplicar el coeficiente CE a la cuota básica establecida en el apartado c) de este artículo.

A efectos de determinar el coeficiente CE, los sujetos pasivos podrán probar ante el Ayuntamiento que el coeficiente real de participación en el ejercicio anterior al de devengo de la tasa ha sido inferior. En este caso, las autoliquidaciones/liquidaciones trimestrales se ajustarán aplicando el coeficiente acreditado por el obligado tributario.

Art. 6. Período impositivo y devengo de la tasa. 1. El período impositivo coincide con el año natural salvo los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local, necesario para explotación o prestación del servicio de telefonía móvil, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral conforme a las siguientes reglas:

a) En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.

b) En caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese.

2. La obligación de pago de la tasa regulada en esta ordenanza nace en los momentos siguientes:

a) Cuando se trate de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos, en el momento de solicitar la licencia correspondiente.

b) Cuando el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el artículo 2 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento. A tal efecto, se entiende que ha comenzado el aprovechamiento especial cuando se inicia la prestación de servicios a los usuarios que lo soliciten.

3. Cuando los aprovechamientos especiales del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas se prolongan durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.

Art. 7. Régimen de declaración y de ingreso.—1. Las empresas operadoras de servicios de telefonía móvil relacionadas en el artículo 5 de esta ordenanza deberán presentar la autoliquidación y efectuar el ingreso de la cuarta parte resultante de lo que establece dicho artículo en los meses de abril, julio, octubre y diciembre.

2. Otras empresas prestadoras de servicios de telefonía móvil presentarán su declaración en base a los parámetros establecidos en el artículo 5, y teniendo en cuenta el período de prestación efectiva de los servicios durante el ejercicio.

3. Una vez concluido el ejercicio, los sujetos pasivos que probaran, en base a datos oficiales aceptados por el Ayuntamiento, que su participación en el período difiere del porcentaje aplicado a efectos del cómputo de la tasa regulada en la presente ordenanza, podrán solicitar la regularización procedente.

4. En el caso de que los sujetos pasivos de la presente ordenanza no efectúen la autoliquidación de la tasa en los períodos establecidos, la liquidación se efectuará por el Ayuntamiento, previo requerimiento de presentación de las declaraciones y documentos necesarios para practicar la liquidación.

5. En el caso de que los sujetos pasivos de la presente ordenanza no efectúen la autoliquidación de la tasa en los períodos establecidos, ni presenten la documentación requerida, el Ayuntamiento efectuará la liquidación de la tasa con arreglo a los parámetros establecidos en la presente ordenanza para el ejercicio correspondiente y los datos estimados de las cuotas de mercado de los sujetos pasivos y los aportados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, así como con arreglo a los demás datos necesarios para efectuar la liquidación, que se tramitará de acuerdo asimismo de acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria y normativa de aplicación.

Art. 8. Infracciones y sanciones.—1. La falta de ingreso de la deuda tributaria liquidada o que resulte de la autoliquidación correcta de la tasa dentro de los plazos establecidos en esta ordenanza, constituye infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la Ley General Tributaria, que se calificará y sancionará según dispone el mencionado artículo.

2. El resto de infracciones tributarias que se puedan cometer en los procedimientos de gestión, inspección y recaudación de esta tasa se tipificarán y sancionarán de acuerdo con lo que se prevé en la Ley General Tributaria, el Reglamento General de Recaudación, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributarias, aprobado por Real Decreto 1065/2007, así como lo previsto en esta ordenanza.

3. La falta de presentación de forma completa y correcta de las declaraciones y documentos necesarios para que se pueda practicar la liquidación de esta tasa constituye una infracción tributaria tipificada en el artículo 192 de la Ley General Tributaria, que se calificará y sancionará según dispone el mencionado artículo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Actualización de los parámetros del artículo 5.—Las ordenanzas fiscales de los ejercicios futuros podrán modificar el valor de los parámetros Cmf, Cmm, NH, Nt, si así procede.

Si no se modifica la presente ordenanza, continuarán siendo de aplicación los parámetros establecidos para el ejercicio 2009.

Segunda. Modificación de los preceptos de la ordenanza y de las referencias que hace a la normativa vigente, con motivo de la promulgación de normas posteriores.—Los preceptos de esta ordenanza fiscal que, por razones sistemáticas reproduzcan aspectos de la legislación vigentes y otras normas de desarrollo, y aquellas en que se hagan remisiones a preceptos de esta, se entenderá que son automáticamente modificados y/o sustituidos, en el momento en que se produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios de que traen causa.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

La presente ordenanza entrará en vigor el día de la publicación de la aprobación definitiva y del texto integro de la misma en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Para el año 2010, se exigirá solamente la liquidación de la tasa correspondiente al trimestre o trimestres posteriores a la fecha de entrada en vigor de la ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal, aprobada provisionalmente por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el 26 de mayo de 2010, y que ha quedado definitivamente aprobada en fecha 29 de septiembre de 2010, regirá desde el día de su publicación definitiva y se mantendrá vigente hasta su modificación o derogación expresa.

Contra este acuerdo definitivo, que agota la vía administrativa, podrán interponer los interesados recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de publicación del mismo en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Todo ello sin perjuicio de que pueda interponerse cualquier otro recurso que se estime conveniente.

En San Martín de la Vega, a 30 de septiembre de 2010.—La alcaldesa-presidenta, María Carmen Guijorro Belinchón.

(03/39.776/10)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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