Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 258

Fecha del Boletín 
28-10-2010

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20101028-32

Páginas: 12


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES

RÉGIMEN ECONÓMICO

32
Aprobar modificación ordenanzas fiscales y generales precios públicos ejercicio 2011

El Ayuntamiento Pleno, reunido en sesión extraordinaria celebrada el día 27 de octubre de 2010, adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo:

Aprobar de forma provisional, y de forma definitiva si no se presentaran reclamaciones, el expediente de modificación de las ordenanzas fiscales y generales de precios públicos que han de regir en el ejercicio de 2011 y siguientes a no ser que posteriormente se apruebe su modificación o derogación expresas y por tanto publicar el presente edicto, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Dicho acuerdo ha sido adoptado con el quórum establecido en el artículo 47.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, según la redacción dada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local.

Dichas modificaciones son las siguientes:

En todas las ordenanzas que se modifican debe figurar la disposición final siguiente “La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y comenzará aplicarse a partir del día 1 de enero de 2011 permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas”.

En la ordenanza fiscal general de gestión, inspección y recaudación se han realizado las modificaciones siguientes:

Añadir dos párrafos en el artículo 9, apartado 2, que digan: “El importe de estos recargos se reducirá en el 25 por 100 siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo del artículo 36.2 de esta ordenanza, abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo, y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la liquidación derivada de la declaración extemporánea al tiempo de su presentación o en el plazo del apartado 2 del artículo 36 citado, respectivamente.

El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan realizado los ingresos citados en los plazos señalados”.

Modificar la última palabra del párrafo 1 del artículo 22, apartado 3, y así donde dice “siguiente” debe decir “segundo de este artículo”.

Añadir un párrafo d) al apartado 1 del artículo 35, “Mediante las tarjetas de crédito y/o débito y los sistemas telemáticos que autorice el Ayuntamiento”.

Modificar el párrafo d) del apartado 6 del artículo 35, quedando como sigue: “Las domiciliaciones surtirán efectos si son presentadas, al menos, con dos meses de antelación a la fecha inicial del cobro del correspondiente padrón y surtirán efectos hasta que el contribuyente comunique su cancelación. En caso contrario surtirán efectos a partir del período impositivo siguiente”.

Suprimir el párrafo 4 del apartado 7 del artículo 35, renumerándolos y quedando del a) al e).

Añadir al apartado 1 del artículo 44 al final la siguiente frase: “y teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 55 y siguientes del Reglamento General de Recaudación”.

Modificar el último párrafo del apartado 4 del artículo 52 y así donde dice “a los órganos con funciones de asesoramiento jurídico”, debe decir “a la Asesoría Jurídica Municipal para…”.

Suprimir del apartado 3 del artículo 72 la frase “o general de precios públicos”.

Modificar el apartado 5 del artículo 72, quedando como sigue “La exposición al público se realizará en el lugar indicado por el anuncio señalado y se efectuará teniendo en cuenta las limitaciones establecidas en la legislación de Protección de Datos de carácter Personal”.

En la ordenanza del impuesto sobre bienes inmuebles:

Modificar el tipo de gravamen del artículo 8, quedando el de los bienes inmuebles de naturaleza urbana en el 0,53 por 100.

Modificar el párrafo 3 del apartado 1 del artículo 10 y así donde dice “…cumplir los siguientes requisitos:”, debe decir “…aportar la siguiente documentación:”.

Modificar el apartado 3 del artículo 10 y así donde dice “… con 3 a 6 hijos…”, debe decir “…hasta 6 hijos”.

Modificar la disposición transitoria única, quedando como sigue:

1. En el ejercicio de 2011, la bonificación en la cuota íntegra para los obligados tributarios que tengan domiciliado el pago de los recibos del padrón del impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana de 2011 será del 3 por 100.

2. Igualmente, y con los mismos efectos, el pago del impuesto, para todos los obligados tributarios que hayan realizado la domiciliación se fraccionará en tres plazos:

— Un primer plazo, el día 3 de junio de 2011, por un 25 por 100 de la cuota líquida.

— Un segundo plazo, el día 5 de septiembre de 2011, por un 35 por 100 de la cuota líquida.

— Un tercer plazo, el día 5 de diciembre de 2011, por un 40 por 100 de la cuota líquida.

3. El plazo de presentación de la solicitud de domiciliación para el padrón y año que figura en el apartado primero finalizará el 30 de abril de 2011.

En la ordenanza reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica:

Suprimir las referencias a la matriculación de los ciclomotores, modificando el apartado 7 y suprimiendo los apartados 8 y 9, todos del artículo 4, quedando como sigue: “7. Para tramitar la matriculación transferencia o baja de los ciclomotores, se deberán presentar en la Jefatura Provincial de Tráfico los documentos, que establecen los anexos XIII a XV del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos:”.

Suprimir en el artículo 5 las palabras “minusválidos” y “minusvalía”, debiendo ser sustituidas por “discapacitados” y “discapacidad”.

Modificar el apartado 3 del artículo 5, quedando como sigue: “3. Tendrán una bonificación del 50 por 100 en la cuota aquellos vehículos que utilicen como combustible únicamente hidrógeno, gas natural, gas propano o gas butano y aquellos vehículos con motor exclusivamente eléctrico”.

Modificar en la última línea del primer párrafo del artículo 6 la fecha que figura y así donde dice “1985”, debe decir “1986”.

En la ordenanza del impuesto sobre construcciones e instalaciones y obras:

Sustituir en la letra e) del apartado 2 del artículo 2 la palabra “carruajes” por “vehículos”.

Añadir un último párrafo al apartado 1 del artículo 3 a continuación de “…sus miembros” que diga: “Tendrán esta consideración las siguientes: rehabilitación de viviendas en el casco histórico tramitadas a través de la Entidad Gestora de Rehabilitación de Alcalá de Henares (EGRAH) o declaradas Zona de Rehabilitación Integral (ZRI), así como las actuaciones dirigidas a discapacitados y las relativas a colectivos con dificultades de integración social.

Modificar el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 5, quedando como sigue: “El coste real y efectivo de la instalación, construcción u obra será el que figure en el presupuesto de ejecución material visado por el Colegio Oficial correspondiente, cuando ello constituya un requisito preceptivo y, como mínimo, será igual al calculado conforme a los costes de referencia de la edificación de la Comunidad de Madrid, actualizados al año correspondiente.

Suprimir el anexo completo de la ordenanza, referido al método de determinación de los costes de referencia de edificación.

En la ordenanza del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana:

Modificar el apartado 4 del artículo 17 y, así donde dice “…disposición transitoria vigésimo cuarta, de la Ley…”, debe decir “disposición final segunda, 21, de la Ley…”.

En la ordenanza de la tasa por expedición de documentos administrativos:

Suprimir el título VIII relativo a certificaciones catastrales y por tanto renumerar los títulos y artículos siguientes, siendo el anterior título IX ahora el título VIII y el anterior título X, ahora el título IX. Igualmente, los anteriores artículos 9 y 10 pasan a ser los artículos 8 y 9.

Añadir en el nuevo artículo 8, apartado 5, la frase siguiente: “Para el resto, presentarán la correspondiente solicitud en el Servicio o Departamento que deba expedir el documento, el cual remitirá copia de la aquélla y original (por duplicado) de este al Servicio de Gestión Tributaria a fin de efectuar la preceptiva liquidación”.

En la ordenanza de la tasa por licencias urbanísticas:

Modificar el artículo 2 quedando como sigue: “1. Constituye el hecho imponible de la tasa, la actividad municipal técnica y administrativa, que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo tendente a verificar si los actos urbanísticos sujetos a licencia, que pretenda realizar en el término municipal, se ajustan a las normas urbanísticas, de edificación y policía previstas en la legislación urbanística, en orden a comprobar que aquellos se ajustan a los planes de ordenación urbana vigentes, que son conformes al destino y uso previsto, que no atenten contra la armonía del paisaje y condiciones de estética, que cumplan con las condiciones técnicas de seguridad, salubridad, higiene y saneamiento y, finalmente, que no exista ninguna prohibición de interés artístico, histórico o monumental.

2. Se producirá igualmente el hecho imponible en el caso de que la licencia sea expresamente denegada.

No se producirá, sin embargo, el hecho imponible, en caso de renuncia del interesado, siempre que efectivamente no se haya desarrollado ninguna actividad técnica o administrativa por parte del Ayuntamiento tendente a su concesión o denegación, por causa no imputable al solicitante, en cuyo caso se devengará el 50 por 100 de la tarifa que le hubiera correspondido según lo dispuesto en el artículo 6 II de la presente ordenanza.

3. No está sujeta a la tasa por licencia de obras o urbanística la realización de los denominados actos comunicados, entendiendo como tales aquellos que no impliquen la redacción de proyecto, con un coste inferior a 6.000 euros y que dada la escasa entidad técnica e impacto urbanístico únicamente deberán ser comunicados a la Administración Municipal antes de iniciar su ejecución, todo ello en virtud y teniendo en cuenta las consideraciones establecidas en los artículos 15 a 17 de la ordenanza especial de tramitación de licencias urbanísticas del Ayuntamiento de Alcalá de Henares”.

Modificar el apartado 5 del artículo 11 quedando como sigue: “5. En caso de presentarse proyecto básico y posteriormente proyecto de ejecución, o cuando estos o aquellos se modifiquen, devengarán las cuotas que correspondan en virtud de sus respectivos presupuestos”.

Derogar expresamente la ordenanza número 10, reguladora de la tasa por licencias de apertura de establecimientos, y aprobar la siguiente junto con el respectivo acuerdo de imposición, según establece el artículo 15.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, de texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales:

ACUERDO DE IMPOSICIÓN

El Tratado de la Comunidad Europea consagró, ya en 1957, tanto la libertad de establecimiento como la libertad de circulación de servicios dentro de la Unión Europea, como uno de los pilares económicos de la misma, no pudiendo olvidar que el sector servicios es el más importante no solo de la economía europea, sino también de la española tanto en términos económicos, como de empleo.

La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (conocida como Directiva Bolkestein), responde al objetivo de alcanzar un auténtico mercado único de servicios que permita a los prestadores beneficiarse plenamente del mercado interior, ofreciendo al mismo tiempo a los consumidores una mejor calidad de los mismos.

En su virtud, se ha publicado la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio para Incorporar al Ordenamiento Jurídico dicha Directiva.

Igualmente se ha aprobado la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de Libre Prestación de Servicios y Modificación de Distintas Leyes para su Adaptación a la Ley sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio.

La Ley 17/2009 señala que esta tiene como objeto “establecer las disposiciones y principios necesarios para garantizar el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio realizadas en territorio español por prestadores establecidos en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, simplificando los procedimientos y fomentando al mismo tiempo un nivel elevado de calidad en los servicios... impulsando la modernización de las Administraciones Públicas para responder a las necesidades de empresas de consumidores...”.

La desaparición como tal de la tasa que actualmente se conoce con el carácter de previa y preceptiva a la apertura de un local, no implica que no deba existir una intervención administrativa, pues si bien es cierto que ya no existen licencias de apertura como tal también lo es que se presta un servicio administrativo para la tramitación de las comunicaciones previas y de las declaraciones responsables, que son los dos instrumentos que articula la Ley 17/2009 y que han sido trasladados a la Ley 30/1992, de 27 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por todo lo expuesto resulta evidente que tal intervención administrativa es un servicio que se presta en régimen de derecho público, es de competencia local y afecta de modo particular al sujeto pasivo y además no es de solicitud o recepción voluntaria, recae expresamente en el hecho imponible que describe el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, de texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, para definir las tasas.

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15.1 del texto refundido citado, este Ayuntamiento acuerda la imposición de la tasa por la prestación del servicio de comprobación y control de las actividades de servicios que se realicen en establecimiento físico determinado.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 10, REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE COMPROBACIÓN Y CONTROL DE LAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS QUE SE REALICEN EN ESTABLECIMIENTO FÍSICO DETERMINADO

TÍTULO I

Fundamento

Artículo 1. En uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, en relación con los artículos 20 y siguientes, y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 15 a 19, todos ellos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento acuerda establecer la tasa por la prestación del servicio de comprobación y control de las actividades de servicios que se realicen en establecimiento físico determinado.

TÍTULO II

Hecho imponible

Art. 2. 1. Constituye el hecho imponible de la tasa, la actividad municipal tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si las actividades realizadas o que se pretenden realizar en los establecimientos industriales y/o mercantiles, incluidas las ampliaciones y cambios de uso o incorporación de otras actividades, reúnen las condiciones exigidas por las correspondientes ordenanzas y reglamentos municipales y demás normas de carácter general, para su normal funcionamiento, mediante la oportuna comprobación de la consulta previa de viabilidad, así como de la comunicación o la declaración responsable que deba aportar el solicitante o prestador.

2. Igualmente constituye el hecho imponible la misma actividad municipal para los casos en que sea imprescindible la expedición de una autorización para el funcionamiento de dichos establecimientos, según establecen los artículos 2, 5 y 6 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, en relación con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de Libre Prestación de Servicios.

3. Se entenderá por establecimiento físico a los efectos de esta ordenanza toda edificación, sea o no permanente, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda y que:

a) Se dedique en todo o en parte al ejercicio de alguna actividad empresarial, fabril, artesana, de la construcción, comercial, profesional o de servicios.

b) Aun sin desarrollarse aquellas actividades, sirvan de auxilio o complemento para las mismas, tengan relación con ellas en forma que les proporcione beneficio o aprovechamiento, como por ejemplo, almacenes, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios.

4. A tal efecto, tendrán la consideración de acceso a una actividad de servicios, en un establecimiento:

a) La instalación por primera vez del establecimiento para dar comienzo a sus actividades.

b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular.

c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en este y que afecte a las condiciones señaladas en el número 1 de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas.

d) Aquellas instalaciones que, por su destino o la calificación de la actividad que se desarrolla, deban estar sujetas al régimen de autorización, como los servicios de recogida, clasificación, transporte y distribución de los envíos postales en el ámbito del servicio postal. La generación, el transporte, la distribución y el suministro de electricidad. El transporte, la distribución, el suministro, el almacenamiento, la regasificación y el aprovisionamiento de gas natural. Los servicios de distribución y suministro de agua y los servicios de aguas residuales. El tratamiento de residuos y la vigilancia y control de su traslado, y aquellas señaladas en los artículos 2 y 13 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre.

5. Requerirán la concesión de la preceptiva autorización para su apertura los establecimientos dedicados a la prestación de los siguientes servicios o actividades:

a) Los servicios no económicos de interés general.

b) Los servicios financieros.

c) Los servicios y redes de comunicaciones electrónicas, así como los recursos y servicios asociados en lo que se refiere a las materias que se rigen por la legislación sobre comunicaciones electrónicas.

d) Los servicios en el ámbito del transporte, incluidos los transportes urbanos, y de la navegación marítima y aérea, incluidos los servicios portuarios y aeroportuarios necesarios para llevar a cabo la actividad de transporte, exceptuando la actividad de las plataformas logísticas de las empresas y de las actividades necesarias para su funcionamiento.

e) Los servicios de las empresas de trabajo temporal.

f) Los servicios sanitarios, incluidos los servicios farmacéuticos, realizados o no en establecimientos sanitarios e independientemente de su modo de organización y de financiación a escala estatal y de su carácter público o privado, prestados por profesionales de la salud a sus pacientes, con objeto de evaluar, mantener o restaurar su estado de salud, cuando estas actividades estén reservadas a profesiones sanitarias reguladas.

g) Los servicios audiovisuales, incluidos los servicios cinematográficos, independientemente de su modo de producción, distribución y transmisión y la radiodifusión, exceptuando las actividades de comercio al por menor de los productos audiovisuales.

h) Las actividades de juego, incluidas las loterías, que impliquen apuestas de valor monetario.

i) Las actividades que supongan el ejercicio de la autoridad pública, en particular las de los notarios, registradores de la propiedad y mercantiles.

j) Los servicios sociales relativos a la vivienda social, la atención a la infancia y el apoyo a familias y personas temporal o permanentemente necesitadas provistos directamente por las Administraciones Públicas o por prestadores privados en la medida en que dichos servicios se presten en virtud de acuerdo, concierto o convenio con la referida Administración.

k) Los servicios de seguridad privada.

6. Los servicios y actividades contemplados en el número anterior devengarán las tarifas fijadas en los apartados correspondientes a las actividades que se tramiten a través del sistema de comunicación previa.

TÍTULO III

Sujeto pasivo

Art. 3. 1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades que se señalan en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, quienes soliciten, provoquen o en cuyo interés redunden las prestaciones a que se refiere la presente ordenanza y sean titulares de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle, en cualquier establecimiento industrial, comercial o mercantil.

2. Tendrá la consideración de titular de la actividad el prestador de la misma, entendido como cualquier persona física con la nacionalidad de cualquier Estado miembro o residente legal en España, o cualquier persona jurídica o entidad constituida de conformidad con la legislación de un Estado miembro, cuya sede social o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Unión Europea, que ofrezca o preste un servicio.

TÍTULO IV

Responsables

Art. 4. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que establece el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

TÍTULO V

Bases y cuotas

Art. 5. Las cuotas tributarias que procede abonar por los servicios especificados en el hecho imponible se determinarán mediante la aplicación del cuadro de tarifas fijado en el artículo 6, conforme a lo siguiente:

1. Actividades sujetas al sistema de presentación de declaración responsable: se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por la persona titular de una actividad empresarial o profesional en el que declara, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio y en cualquier caso, durante la vigencia de la actividad.

Son actividades sujetas a este sistema aquellas incluidas en los usos que se relacionan a continuación, siempre que no superen los límites establecidos para cada uso particular o alguno de los límites generales incluidos en el apartado siguiente.

A) Límites particulares:

1.o Uso residencia:

— Residencias comunitarias de superficie construida menos a 500 metros cuadrados.

— Dotaciones de servicios obligatorias en los edificios.

2.o Uso de garaje-aparcamiento:

— Garajes-aparcamientos con superficie edificada total menor de 500 metros cuadrados si no precisaran de instalación de ventilación forzada, o a 125 metros cuadrados en el resto de los casos.

— Los aparcamientos mecánicos nunca podrán considerarse como actividades sujetas a declaración responsable.

3.o Uso de servicios terciarios:

— Clase oficinas, hospedaje y pequeño comercio con superficie construida menor de 350 metros cuadrados.

— Resto de servicios terciarios con superficie construida menor de 200 metros cuadrados excepto academias en general, gimnasios y establecimientos infantiles, cuando estén situados en locales que formen parte de edificios de viviendas.

4.o Uso dotacional:

— Establecimientos con superficie construida menor de 350 metros cuadrados.

B) Límites generales:

— Inexistencia de locales de riesgo especial, conforme al Documento Básico SI del Código Técnico de la Edificación.

— Actividades cuya potencia instalada sea inferior a 2 CV, excluyendo de la misma la consumida por los sistemas de alumbrado, climatización y termos para la generación de ACS.

— Potencia frigorífica de equipos autónomos de aire acondicionado de 6.000 frig/hora.

— Generadores de calor de 25.000 Kcal/hora.

— Torres de refrigeración.

— Instalaciones radiactivas de cualquier categoría, incluso generadores de rayos X, salvo los equipos de radiografía intraoral dental.

2. Actividades sujetas al sistema de comunicación previa: se entenderá por comunicación previa aquel documento mediante el que la persona titular de una actividad empresarial o profesional pone en conocimiento de la Administración sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

a) Igualmente, estarán siempre sujetas al sistema de comunicación previa las actividades que estén incluidas en el anexo 1 del Decreto 184/1998, de 22 de octubre, de la Comunidad de Madrid de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, debiendo, además, cumplir los requisitos y obligaciones especificados en dicha normativa.

b) Las actividades incluidas en los anexos segundo, tercero, cuarto y quinto de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, sometidas a algún procedimiento de evaluación ambiental de los regulados en la misma, estarán siempre sujetas al sistema de comunicación previa, debiendo además cumplir los requisitos y obligaciones especificados en dicha normativa.

c) Actividades que puedan considerarse como potencialmente contaminantes por olores, ruidos y vibraciones.

d) Aquellas actividades que no puedan considerarse como sujetas a declaración responsable.

3. Actividades sujetas al sistema de autorización previa: estarán sujetas a este sistema las actividades que figuran en el párrafo d) del apartado 4 y los establecimientos que se señalan en el apartado 5 del artículo 2 de esta ordenanza, teniendo en cuenta lo preceptuado en el apartado 6 del mismo artículo.

4. Consultas previas a la instalación de la actividad: en todos los casos y para iniciar el expediente se deberá solicitar una consulta previa sobre la legitimidad del uso o usos de la instalación de actividades, en virtud de lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid. Dicha consulta urbanística previa se presentará y liquidará de acuerdo con el modelo establecido o que establezca la Corporación.

Art. 6. 1. La cuota tributaria, que se exigirá por unidad de local, se fijará con arreglo a las siguientes tarifas.

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1.1. Tarifa adicional para actividades sujetas a comunicación previa, incluidas en la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid: 410 euros.

1.2. Tarifa adicional para actividades sujetas a comunicación previa, incluidas en el Decreto 184/1998, de 22 de octubre, de la Comunidad de Madrid de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas: 354 euros.

Tarifa para actividades sujetas a comunicación previa para centros de transformación:

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TÍTULO VI

Exenciones y bonificaciones

Art. 7. No se concederán más exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las Leyes o las derivadas de la aplicación de los tratados internacionales.

TÍTULO VII

Devengo

Art. 8. 1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituya el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la declaración responsable o de la comunicación previa, según proceda.

2. Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber presentado los documentos que figuran en los apartados correspondientes del artículo 5, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse por la infracción cometida o de la adopción de las medidas necesarias para el adecuado cumplimiento de las ordenanzas y reglamentos municipales y demás normas de carácter general.

TÍTULO VIII

Gestión

Art. 9. 1. Las personas interesadas en la instalación de un establecimiento presentarán, por el sistema que la Corporación habilite, los documentos que figuran en los apartados correspondientes del artículo 5, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local, acompañada del correspondiente proyecto técnico y los demás documentos justificativos de aquellas circunstancias que hubiesen de servir de base para la liquidación de aquella, junto con la autoliquidación correspondiente en el modelo que establezca la Corporación, que tendrá el carácter de liquidación provisional.

2. Si después de presentada la declaración responsable o la comunicación previa se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se alterasen las condiciones proyectadas o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de los Servicios Técnicos Industriales municipales, con el mismo detalle y alcance que se fijen en la declaración prevista en el número anterior, así como con la autoliquidación complementaria que corresponda, que seguirá teniendo el carácter de liquidación provisional.

3. Dichas variaciones, alteraciones o ampliaciones se considerarán a los efectos de esta tasa como nuevas, y tributarán por las tarifas correspondientes al tipo de actuación realizada, teniendo en cuenta el sistema por el que se tramitó el expediente original, de acuerdo a la superficie y/o potencia afectada por la variación, alteración o ampliación.

TÍTULO IX

Liquidación e ingreso

Art. 10. Finalizada la actividad municipal, previa comprobación administrativa, en su caso, de que la implantación de la actividad, su modificación o cambio ha sido ejecutada de conformidad a las condiciones que figuraran en la declaración responsable o en la comunicación previa, y una vez dictada la resolución municipal que proceda, se practicará la liquidación definitiva correspondiente, que será notificada al obligado tributario para su ingreso directo en las arcas municipales, utilizando los medios de pago y los plazos recogidos en la Ley General Tributaria.

TÍTULO X

Infracciones y sanciones

Art. 11. Las infracciones tributarias se calificarán de leves, graves y muy graves, de acuerdo con lo dispuesto en el título IV de la Ley General Tributaria.

Art. 12. Las infracciones tributarias serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el título IV de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y comenzará a aplicarse a partir de 1 de enero de 2011, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

En la ordenanza de la tasa por prestación de servicios y realización de trabajos en el cementerio municipal:

Suprimir el epígrafe 6 del artículo 7.

Modificar el apartado 1 de la prevención respecto al epígrafe 1, quedando como sigue: “1. El derecho que se adquiere mediante el pago de la correspondiente tarifa no es el de la propiedad física del terreno, sino el de conservación durante el tiempo por el que fue concedida, de los restos en dichos espacios inhumados, siempre y cuando los titulares de esta clase de sepulturas satisfagan las tarifas fijadas, y cumplan las normas que a dicho efecto se establecen en la presente ordenanza y en las disposiciones generales o sectoriales, pudiendo ser renovadas, por única vez, durante el año en que finalice el período de alquiler por el plazo de diez años”.

Modificar el párrafo 2 de la prevención respecto a los epígrafes 2 y 3 y a continuación de “…asignación de nichos”, añadir “…para restos”.

En la ordenanza de la tasa por recogida domiciliaria de basuras, residuos sólidos urbanos y monda de pozos negros:

Añadir en el apartado 1 del artículo 2, a continuación de “… y de servicios,…”, lo siguiente “…atendiendo, en los casos que les afecte, a las normas reguladoras del impuesto sobre actividades económicas,…”, y antes de “…así como la limpieza…”

Añadir en el título V, a continuación de “Exenciones”, el término “…y bonificaciones”. Numerar los apartados del artículo 5, siendo “1. No se admitirá…” y crear el apartado 2 del siguiente tenor “2. Tendrán una bonificación del 50 por 100 de la cuota los locales de cualquier epígrafe de las tarifas con una superficie computable igual o inferior a 50 metros cuadrados”.

Añadir un párrafo 2 al artículo 5 que diga “Como excepción estarán exentos de la tasa los locales en que se ubiquen las entidades sujetas al sistema establecido en la Ley 49/2002, de 23 diciembre, de Ley de Régimen Fiscal de Entidades sin Fines Lucrativos e Incentivos Fiscales al Mecenazgo, y, en todo caso, que figuren en la agrupación 95 de la sección primera de las tarifas”.

Modificar en la tarifa número 17, añadiendo a continuación de “…de seguros,…” lo siguiente “… agentes de la propiedad, Notarías, Registros,…”.

En el título VIII, “Tarifas”, donde dice “Art. 8.1. Tarifas”, debe decir “Art. 8.1. Tarifas*”. En la misma línea donde dice “trimestral”, debe decir “trimestre”.

Añadir antes de la nota 1 lo siguiente “*El cuadro de tarifas será aplicable a todas las actividades con superficie hasta 50 metros cuadrados en aquellos epígrafes en que proceda su aplicación”.

Modificar la nota 2 a las tarifas, quedando como sigue: “2. Están incluidos en esta tarifa los contenidos en la nota del grupo 833 y 834 de la sección segunda de las tarifas del impuesto”.

Modificar el apartado 3 del artículo 8 y así donde dice “… tarifas se fija en 50 metros cuadrados…”, debe decir “… tarifas, será de hasta 50 metros cuadrados…”.

Modificar el apartado 3 del artículo 8 y así a continuación de “…1 anterior…” añadir “…para los locales iguales o inferiores a 50 metros cuadrados,…”, y a continuación de “…incluir ya…” añadir “…, a estos efectos,…”.

En la ordenanza de la tasa por retirada y depósito de vehículos en la vía pública estacionados antirreglamentariamente:

Modificar el artículo 6, quedando como sigue: “En el caso de vehículos sustraídos se deberán abonar las tasas correspondientes a la retirada del vehículo y de depósito, con las siguientes especificaciones: no se devengará la tasa por retirada del vehículo de la vía pública si el titular aporta denuncia presentada ante la autoridad correspondiente, con fecha anterior al de la retirada del vehículo”.

Modificar los apartados del artículo 5, creando un b) nuevo que diga “Por inmovilización de vehículos mediante cepos 45 euros”. Renumerar los siguientes apartados alfabéticos de dicho artículo.

Se devengará la tasa de depósito si la retirada del vehículos se realiza una vez transcurridas 72 horas desde el aviso de recuperación del mismo.

En la ordenanza de la tasa por instalación en la vía pública de quioscos, industrias callejeras, casetas, oficinas prefabricadas y similares:

Añadir en el apartado a) del grupo 1 del artículo 5 lo siguiente: “Ferias de Artesanía” a continuación de “tradicionales…”.

Eliminar del grupo 2.d) la frase “Ferias de Artesanía” y añadir la palabra “Feria”.

En la ordenanza de la tasa por ocupación de terrenos de uso público con mesas, sillas e instalaciones anejas con finalidad lucrativa:

Modificar en el grupo 2 del apartado 2 del artículo 5 el texto, quedando como sigue: “…Por ocupación de la vía pública con mesas o sillas: Cada silla o mesa:…”.

Modificar el párrafo c) del apartado 3 del artículo 5, quedando como sigue: “c) Los elementos colocados o almacenados en torre, como mesas y sillas apiladas tributarán por el 50 por 100 de la tarifa del grupo 2”.

En la ordenanza de la tasa por ocupación de la vía pública con mercancías, escombros, materiales de construcción, grúas plumas y otros análogos o cualquier otra ocupación privativa o aprovechamiento especial de la vía pública que requiera licencia o autorización:

Suprimir del apartado 3 del artículo 4 la frase “…el Pleno de..”.

Modificar la letra b) de los grupos 1, 2 y 3 de las tarifas y así donde dice “Cuota máxima año”, debe decir “Cuota máxima trimestre”.

Añadir un apartado 2 al artículo 6 del siguiente tenor: “2. Las cuotas máximas por trimestre se computarán de fecha a fecha, y se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la concesión de la licencia o autorización, sin perjuicio de que cuando la licencia comprenda más de un año natural, se apliquen las tarifas vigentes en dicho año a la parte que corresponda”. Numerar los tres apartados del artículo 6.

En la ordenanza de la tasa por instalación de puestos, barracas y casetas de venta:

Modificar el punto 3 del grupo 1 del apartado 2 del artículo 4 y donde dice “…en la vía de circunvalación…”, debe decir “…en el recinto ferial…”.

En la ordenanza de la tasa por paso de vehículos a través de las aceras:

Modificar todas las referencias a “entrada de vehículos” y sustituirlas por “paso de vehículos”.

Modificar el apartado 2 del artículo 4, quedando como sigue “2. Igualmente estarán exentas del pago de esta tasa, las reservas de espacio para el servicio de extinción de incendios y las salidas de emergencia y, así como los lugares reservados para aparcamiento de personas discapacitadas, todos ellos debidamente autorizados y señalizados”.

En la ordenanza de la tasa por ocupación de locales en el mercado municipal:

Modificar el apartado 1 del artículo 7 y así donde dice “…Ocho años”, debe decir “…Diez años”.

Añadir un apartado 2 al artículo 7, del siguiente tenor: “2. Los locales (LM) tendrán una bonificación de 40 por 100 de la tarifa de la tasa por prestación del servicio de recogida de basuras, según el epígrafe que les corresponda de dicha ordenanza. Dicha bonificación no será acumulable a cualquier otra que pudiera ser de aplicación, en cuyo caso se aplicará la mayor”. Numerar según lo anterior los dos apartados de este artículo.

En la ordenanza de la tasa por estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías públicas municipales:

Suprimir del párrafo 2 del artículo 4 la frase “…o la falta de recibo”, numerándose, por tanto, los dos apartados del mismo.

En las tarifas correspondientes a la Ciudad Deportiva Municipal, se reordenan las números 13 y 14, quedando como sigue:

“13. Sala de judo utilización/hora grupo 20 pax máximo. Entidades con programación concertada 17 euros.

14. Sala de judo y sala multiactividad utilización/hora grupo 20 pax máximo, sin concertar 57,20 euros”.

Añadir las tarifas correspondientes a las pistas polideportivas cubiertas CDM VAL:

“146 Pista polideportiva cubierta mayores: 22 euros.

147 Pista polideportiva cubierta menores: 15,40 euros.

148 Pista polideportiva cubierta concertados mayores: 15,40 euros.

149 Pista polideportiva cubierta concertados menores: 10,80 euros”.

Añadir en la “nota” lo siguiente: “y del 146 a 149”.

Por todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y el artículo 47.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, según la redacción dada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, se pone en general conocimiento que, durante el plazo de treinta días hábiles, contados a partir del siguiente a la publicación del presente anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, los expedientes administrativos instruidos para la adopción de los citados acuerdos podrán ser examinados en la Secretaría General del Ayuntamiento, en horario de nueve a catorce, pudiendo presentarse dentro de dicho plazo las reclamaciones que se estimen oportunas.

Publíquese en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, así como en un diario de los de mayor difusión de la Comunidad de Madrid, y expóngase en el tablón de anuncios municipal durante el mismo plazo de treinta días.

Alcalá de Henares, a 27 de octubre de 2010.—El alcalde, Bartolomé González Jiménez.

(03/40.884/10)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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