Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 258

Fecha del Boletín 
28-10-2010

Sección 4.100.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20101028-103

Páginas: 2


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN DE LEGANÉS NÚMERO 7

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

103
Divorcio contencioso 161 de 2008

En el procedimiento de divorcio contencioso número 161 de 2008 se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

Sentencia

En nombre de Su Majestad el Rey de España, en la ciudad de Leganés (Madrid) y con fecha 29 de septiembre de 2009, han sido vistos por el ilustrísimo señor don Rafael Rosel Marín, magistrado-juez del Juzgado de primera instancia e instrucción número 7 de los de esta ciudad, los autos civiles de juicio de divorcio número 161 de 2008, seguidos ante este Juzgado a instancias de doña Georgeta Florescu, cuya representación es ostentada por el procurador don José Ramón Rego Rodríguez Rodríguez, y su asistencia jurídica es dirigida por la letrada doña Mónica García Cardeña, contra don Constantín Florescu, declarado en rebeldía procesal.

Fallo

Que estimando la demanda formulada en los autos civiles de juicio de divorcio número 161 de 2008, seguidos ante este Juzgado a instancia de doña Georgeta Florescu, cuya representación es ostentada por el procurador don José Ramón Rego Rodríguez Rodríguez y su asistencia jurídica es dirigida por la letrada doña Mónica García Cardeña, contra don Constantín Florescu, declarado en rebeldía procesal, declarado disuelto por divorcio vincular el matrimonio formado por doña Georgeta Florescu y don Constantín Florescu, con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, rigiendo las siguientes medidas:

Primera.—Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia. Además, quedan revocados los poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. Por otro lado y salvo pacto, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

Segunda.—En segundo lugar y en cuanto a los hijos matrimoniales, Carmen y Cristian-Alexandru, quedarán bajo la guardia y custodia de la madre, ejerciéndose por ambos progenitores la patria potestad de forma compartida. Al efecto y como régimen de visitas, se conciben necesarias las siguientes reglas, las cuales podrán alterarse por acuerdo con los cónyuges cuando lo consideren preciso:

a) El padre y la madre podrán comunicarse por cualquier medio (telefónico, postal, electrónico...) con sus hijos.

b) El padre podrá tener en su compañía a Carmen y Cristian-Alexandru los martes desde las diecisiete horas hasta las veinte treinta horas y los jueves de diecinueve a veinte treinta horas, bajo la supervisión de los profesionales del punto de encuentro familiar más próximo al domicilio habitual de los menores.

Tercera.—El padre debe contribuir mensualmente a las cargas familiares, con destino a Carmen y Cristian-Alexandru, con la cantidad de 300 euros (150 por cada uno), debiendo satisfacerse dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en cuenta bancaria que al efecto se abra, siendo revisables anualmente (con efectos retroactivos a cada 1 de enero) conforme al índice del coste de la vida (como media nacional) que publique el Instituto Nacional de Estadística.

Asimismo, los progenitores sufragarán por mitad los gastos escolares, educativos, de desarrollo o formación artística, deportivos o similares que ocasionen los hijos y también los extraordinarios, tales como intervenciones quirúrgicas, tratamientos médicos, protésicos, farmacológicos y análogos, previa notificación del hecho que motiva el gasto y su importe para su constancia y aprobación. Y se considera contribución de la madre al levantamiento de las cargas matrimoniales el trabajo doméstico que dedique a la atención de los hijos en tanto convivan con ella, al margen de lo dicho sobre la mitad de los gastos arriba indicados.

Cuarta.—Que los bienes privativos sigan administrándose por sus titulares, no acordándose respecto de posibles bienes gananciales o comunes, al no constar su existencia, aunque en caso positivo, corresponde a la esposa su administración hasta tanto no se proceda a su liquidación.

Y condeno al demandado al abono de las costas causadas en la presente instancia.

Los cónyuges deben tener presente en el incumplimiento de estas medidas puede suponer infracción criminal y ser juzgados y sancionados por ello.

Firme que sea esta resolución, líbrese oficio exhortatorio al encargado del Registro Civil, al que se acompañará testimonio de ella, a fin de que proceda a anotar su parte dispositiva en la correspondiente inscripción de matrimonio.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciendo saber que la misma es susceptible de ser recurrida en apelación, ante este Juzgado, para conocimiento de la ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid y dentro de los cinco días hábiles siguientes a la constancia de su conocimiento.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación a los autos y se conservará su original en el libro oportuno, lo pronuncio, mando y firmo.

Y como consecuencia del ignorado paradero de don Constantín Florescu, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación y su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

En Leganés, a 20 de octubre de 2009.—El secretario (firmado).

(03/38.299/10)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.100.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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