Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 249

Fecha del Boletín 
18-10-2010

Sección 3.10.10: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20101018-55

Páginas: 7


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE MADRID

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Pleno del Ayuntamiento

Secretaría General

55
Plan Zonal Específico Zona Protección Acústica Especial Centro Argüelles

Acuerdo del Pleno de 28 de septiembre de 2010, por el que se aprueba el Plan Zonal Específico de la Zona de Protección Acústica Especial del “Centro Argüelles”, Aurrerá, Distrito de Chamberí.

El Pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 28 de septiembre de 2010, adoptó el siguiente acuerdo:

«Primero.—Declarar Zona de Protección Acústica Especial el “Centro Argüelles”, Aurrerá, comprendido entre las calles: Hilarión Eslava, Fernando el Católico, Guzmán el Bueno y Rodríguez San Pedro. Distrito de Chamberí.

Segundo.—Aprobar el Plan Zonal Específico de la Zona de Protección Acústica Especial del “Centro Argüelles”, Aurrerá, en el Distrito de Chamberí, que se inserta a continuación del presente acuerdo.

Tercero.—El presente acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.»

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48.3.e) de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, se procede a la publicación del texto íntegro del Plan Zonal Específico de la Zona de Protección Acústica Especial del “Centro Argüelles”, Aurrerá. Distrito de Chamberí.

Lo que se hace público para general conocimiento, advirtiéndose que dicho acuerdo agota la vía administrativa, pudiéndose interponer contra el mismo, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de cualquier otro que se estime oportuno.

1. NORMATIVA REGULADORA

La Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, establece en su artículo 25, entre los instrumentos de corrección de la contaminación acústica, la declaración de Zonas de Protección Acústica Especial de aquellas áreas acústicas en las que se incumplan los objetivos de calidad acústica. En las mismas se deben elaborar planes zonales específicos para la mejora acústica progresiva del medio ambiente, hasta alcanzar los objetivos de calidad acústica.

La Ordenanza de Protección de la Atmósfera contra la Contaminación por Formas de Energía aprobada por el pleno del Ayuntamiento de Madrid de 31 de mayo de 2004 regula, en sus artículos 17 y concordantes, la declaración de las Zonas de Protección Acústica Especial y los planes zonales específicos de las mismas.

El Ayuntamiento de Madrid aprobó, el 15 de enero de 2009, el Mapa Estratégico del Ruido.

El Área de Gobierno de Medio Ambiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 del Acuerdo de 30 de octubre de 2008 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, por el que se establece la organización y estructura del Área de Gobierno de Medio Ambiente y se delegan competencias en su titular y en los titulares de sus órganos directivos, tiene atribuidas competencias ejecutivas en materia de sostenibilidad, calidad y protección medioambiental, entre otras.

Capítulo I

Disposiciones de carácter general

Artículo 1. Objetivo y ámbito de aplicación.—La presente normativa tiene como objeto establecer las medidas correctoras aplicables en la Zona de Protección Acústica Especial del “Centro Argüelles” conocido como Aurrerá, cuyo ámbito figura en el anexo, regulando el régimen limitativo de implantación o modificación de actividades, con el fin de reducir progresivamente la contaminación acústica hasta los niveles establecidos para el área correspondiente por la normativa vigente.

Art. 2. Régimen urbanístico de implantación de usos.—El cumplimiento del régimen de compatibilidad de usos establecido por el Planeamiento es previo a la aplicación de las limitaciones que se establecen en esta normativa por motivos de protección ambiental.

Art. 3. Identificación de las actividades y establecimientos.—Las actividades a que se refiere la presente normativa son las establecidas en el Decreto 184/1998, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones de la Comunidad de Madrid.

Art. 4. Objetivos de calidad acústica.—1. En el ámbito espacial comprendido en el artículo 1, los objetivos de calidad acústica son los correspondientes al área acústica tipo a, sectores del territorio con predominio de suelo residencial, según lo dispuesto en el artículo 14.1.a) del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

2. El artículo 15 del citado Real Decreto recoge las condiciones que han de cumplirse para no superar los objetivos de calidad acústica, que se incumplen en el área objeto de delimitación, tal y como se justifica en el presente Plan Zonal.

3. Dentro del ámbito de la Zona de Protección Acústica Especial, atendiendo a los niveles de contaminación acústica existente, cuyos valores se han obtenido a partir de las mediciones realizadas, se establecen tres zonas con características y medidas correctoras diferentes para la recuperación acústica de las mismas: zona de contaminación acústica alta, zona de contaminación acústica moderada y zona de contaminación acústica baja, cuya delimitación está reflejada en el anexo.

Capítulo II

Zonas de contaminación acústica alta

Art. 5. Definición.—Es la zona que presenta una superación de los objetivos de calidad acústica en el descriptor Ln igual o superior a 10 dBA en el ambiente exterior, originada por una elevada densidad de actividades. A esta zona se le aplicarán las medidas más restrictivas.

Art. 6. Delimitación.—1. Serán consideradas como zonas de contaminación acústica alta las siguientes calles recogidas en el plano del anexo como de color rojo:

— Calle Gaztambide entre Meléndez Valdés y Fernando el Católico.

— Calle Andrés Mellado entre Meléndez Valdés y Fernando el Católico.

— Calle Meléndez Valdés entre Hilarión Eslava y Andrés Mellado.

— Calle Fernando el Católico, entre Hilarión Eslava y Andrés Mellado (acera de números pares).

— Calle Hilarión Eslava, entre Fernando el Católico y Meléndez Valdés (acera de números pares).

2. Cuando un local tenga fachada a una calle de zona de contaminación acústica alta, se considerará sujeto al régimen de la misma, aunque también tenga fachada a otras calles que no cumplan esa condición o pertenezca a edificios de otras zonas.

Art. 7. Régimen de limitaciones.—1. No se admitirá la nueva implantación, ni la ampliación o modificación de locales o establecimientos de la clase III, espectáculos públicos, categoría 1, esparcimiento y diversión (salas de fiestas, restaurante-espectáculo, café-espectáculo, etcétera); clase IV, actividades recreativas, categoría 4, de baile (discotecas y salas de baile y salas de juventud); clase V, otros establecimientos abiertos al público, categoría 9, ocio y diversión (bares de copas con o sin actuaciones musicales en directo), y categoría 10, hostelería y restauración (cafeterías, bares, café-bar, restaurantes, tabernas, bodegas, bares-restaurantes, salones de banquetes, chocolaterías, salones de té, croisanterías); ni tiendas de conveniencia de la Ley 16/1999, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid.

2. En los locales con actividades existentes de la clase III, espectáculos públicos, categoría 1, esparcimiento y diversión; clase IV, actividades recreativas, categoría 4, de baile, y clase V, otros establecimientos abiertos al público, categoría 9, ocio y diversión, solo se admitirán los cambios a otra actividad recreativa cuando la nueva que se pretenda pertenezca a alguna de la clase V, otros establecimientos abiertos al público, categoría 10, hostelería y restauración sin equipos de reproducción sonora.

3. Se reduce en una hora el horario de cierre de las actividades de la clase III, espectáculos públicos, categoría 1, esparcimiento y diversión; clase IV, actividades recreativas, categoría 4, de baile, y clase V, otros establecimientos abiertos al público, categoría 9, ocio y diversión, establecido mediante Orden 1562/1998, de 23 de octubre, de la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid, por la que se establece el régimen relativo a los horarios de los locales de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como otros establecimientos abiertos al público.

4. Las actividades nuevas y existentes de las clases III, espectáculos públicos, categoría 1, esparcimiento y diversión; clase IV, actividades recreativas, categoría 4, de baile, y clase V, otros establecimientos abiertos al público, categoría 9, ocio y diversión, y de nueva implantación, de la clase V, categoría 10, hostelería y restauración, no podrán disponer de ningún hueco ni ventana practicable, exceptuando los dispositivos de evacuación y ventilación de emergencia, o exigida en su caso por la normativa de instalaciones de gas, por lo que deberán contar con sistemas de ventilación forzada. La instalación de estos sistemas se considerará, a efectos de niveles sonoros, tanto en su parte mecánica como de circulación, entradas y salidas de aire, como actividad propiamente dicha y, por tanto, sujeta a las mismas limitaciones que aquella.

5. Se procederá de oficio a la declaración de caducidad de las licencias en los casos y por el procedimiento previsto en el artículo 24 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas y normativa de aplicación.

6. Las licencias que se declaren caducadas serán renovadas con el carácter de nueva licencia, teniendo por tanto que someterse a las mismas condiciones que las actividades de nueva implantación.

7. Todas las actividades nuevas y existentes implantadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Zona Ambientalmente Protegida de Chamberí, con fecha 27 de septiembre de 1990, de la clase III, espectáculos públicos, categoría 1, esparcimiento y diversión (salas de fiestas, restaurante-espectáculo, café-espectáculo, etcétera); clase IV, actividades recreativas, categoría 4, de baile (discotecas y salas de baile y salas de juventud); clase V, otros establecimientos abiertos al público, categoría 9, ocio y diversión (bares de copas con o sin actuaciones musicales en directo), y categoría 10, hostelería y restauración (cafeterías, bares, café-bar, restaurantes, tabernas, bodegas, bares-restaurantes, salones de banquetes, chocolaterías, salones de té, croisanterías), deberán disponer con carácter exclusivo de un número de plazas de aparcamiento igual al 27 por 100 de su aforo en el mismo edificio en el que se encuentre la actividad o en edificios situados a no más de diez veces la anchura de la calle de su ubicación.

8. Se estudiará la posibilidad de autorizar cierres de los espacios comunes, con objeto que incidan en una menor presión ambiental sobre el citado espacio, respetando en todo caso las normas de Protección Civil.

Capítulo III

Zonas de contaminación acústica moderada

Art. 8. Definición.—Es la zona que presenta una superación de los objetivos de calidad acústica en el descriptor Ln iguales o superiores a 5 dBA e inferiores a 10 dBA en ambiente exterior.

Art. 9. Régimen de limitaciones.—No se delimitan zonas de contaminación acústica moderada en esta área.

Capítulo IV

Zonas de contaminación acústica baja

Art. 10. Definición.—Es la zona que presenta una superación de los objetivos de calidad acústica en el descriptor Ln menor de 5 dBA en el ambiente exterior y se le aplican las limitaciones establecidas en la presente normativa.

Art. 11. Delimitación.—Serán consideradas como zonas de contaminación acústica baja las siguientes calles recogidas en el plano del anexo como zona verde:

— Calle Hilarión Eslava.

— Calle Fernando el Católico.

— Calle Guzmán El Bueno.

— Calle Rodríguez San Pedro.

Art. 12. Régimen de limitaciones.—1. No podrán instalarse actividades de la clase III, espectáculos públicos, categoría 1, esparcimiento y diversión (salas de fiestas, restaurante-espectáculo, café-espectáculo, etcétera); clase IV, actividades recreativas, categoría 4, de baile (discotecas y salas de baile y salas de juventud), y de la clase V, otros establecimientos abiertos al público, categoría 9, ocio y diversión (bares de copas con o sin actuaciones musicales en directo), a una distancia menor de 100 metros de otra cualquiera de estas clases y categorías que estén en las zonas de contaminación acústica alta.

2. Las actividades de las clases y categorías citadas en el punto anterior no podrán ser instaladas a una distancia menor de 50 metros de otra de estas mismas clases y categorías dentro de la zona de contaminación acústica baja.

3. En todos los casos, las distancias serán las mínimas medidas en líneas rectas por las calles o espacios públicos.

4. Las actividades de la clase III, espectáculos públicos, categoría 1, esparcimiento y diversión (salas de fiestas, restaurante-espectáculo, café-espectáculo, etcétera); clase IV, actividades recreativas, categoría 4, de baile (discotecas y salas de baile), solamente podrán ser instaladas en edificios no residenciales.

5. Las actividades nuevas y existentes de las clases III, espectáculos públicos, categoría 1, esparcimiento y diversión; clase IV, actividades recreativas, categoría 4, de baile, y clase V, otros establecimientos abiertos al público, categoría 9, ocio y diversión, y de nueva implantación, de la clase V, categoría 10, hostelería y restauración, no podrán disponer de ningún hueco ni ventana practicable, exceptuando los dispositivos de evacuación y ventilación de emergencia, o exigida en su caso por la normativa de instalaciones de gas, por lo que deberán contar con sistemas de ventilación forzada. La instalación de estos sistemas, se considerará, a efectos de niveles sonoros, tanto en su parte mecánica como de circulación, entradas y salidas de aire, como actividad propiamente dicha y, por tanto, sujeta a las mismas limitaciones que aquella.

6. Todas las actividades nuevas y existentes implantadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Zona Ambientalmente Protegida de Chamberí, con fecha 27 de septiembre de 1990, de la clase III, espectáculos públicos, categoría 1, esparcimiento y diversión (salas de fiestas, restaurante-espectáculo, café-espectáculo, etcétera); clase IV, actividades recreativas, categoría 4, de baile (discotecas y salas de baile y salas de juventud); clase V, otros establecimientos abiertos al público, categoría 9, ocio y diversión (bares de copas con o sin actuaciones musicales en directo), y categoría 10, hostelería y restauración (cafeterías, bares, café-bar, restaurantes, tabernas, bodegas, bares-restaurantes, salones de banquetes, chocolaterías, salones de té, croisanterías), deberán disponer con carácter exclusivo de un número de plazas de aparcamiento igual al 27 por 100 de su aforo en el mismo edificio en el que se encuentre la actividad o en edificios situados a no más de diez veces la anchura de la calle de su ubicación.

Capítulo V

Medidas dirigidas a reducir el ruido producido por el tráfico rodado

Art. 13. Vigilancia y control de la normativa.—Se continuarán y potenciarán las medidas dirigidas a la vigilancia y control del cumplimiento de la normativa en el área delimitada.

Art. 14. Reducción de los niveles de emisión en el medio ambiente exterior.—1. Se realizarán estudios para la implantación, en su caso, de medidas de templado de tráfico durante las horas nocturnas en los accesos más comunes a las zonas de máxima contaminación acústica.

2. Se estudiará la realización de medidas como estrechamientos de calzadas, cambios de alineación mediante obstáculos centrales o laterales; cambios de pavimentos, que indiquen a los conductores que deben reducir la velocidad, peatonalizaciones, etcétera.

3. Se incrementará la vigilancia en la zona sobre los vehículos ruidosos; carga y descarga; estacionamiento en doble fila.

Capítulo VI

Limitaciones a la venta y consumo de bebidas alcohólicas

Art. 15. Limitaciones a la venta y consumo de bebidas alcohólicas.—1. Se declara la zona delimitada en el artículo 1 como zona de acción prioritaria a los efectos de garantizar el cumplimiento de la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas en determinados espacios públicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.3 de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos de la Comunidad de Madrid, teniendo en cuenta que en el entorno existen en la actualidad suficientes actividades alternativas.

2. Se velará por el cumplimiento en la zona de lo establecido en el capítulo II del título III de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos.

Capítulo VII

Régimen sancionador

Art. 16. Sanciones.—El régimen sancionador será, según el caso, el establecido en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido; Ley 2/2002, de 19 de junio de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid; Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas; Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencia y otros Trastornos Adictivos; Ordenanza de Protección de la Atmósfera contra la Contaminación por Formas de Energía y demás normativa de aplicación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Se constituirá un Grupo de Trabajo de Seguimiento del Plan Zonal, para la mejora de los niveles sonoros ambientales de la Zona de Protección Acústica Especial de Aurrerá, que tendrá como funciones el asesoramiento, apoyo, intercambio de información y seguimiento de las medidas establecidas en el presente Plan Específico Zonal. En el mismo, además de los representantes del Ayuntamiento, estarán las asociaciones de vecinos y de empresarios.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Los órganos responsables del control de cada medida serán los que tengan atribuida la competencia de la adopción de cada medida correctora dentro de la organización municipal.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Si transcurridos cinco años las medidas correctoras incluidas en el plan zonal no pueden evitar el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica, se procederá a la declaración de Zona de Situación Acústica Especial.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA

Las actuaciones contempladas en el presente Plan Zonal se financiarán con cargo al presupuesto ordinario del Ayuntamiento de Madrid.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

El presente régimen será de aplicación a las solicitudes de licencia de nueva implantación o modificación de actividades de espectáculos públicos o recreativas que se soliciten dentro del ámbito de la delimitación de la Zona de Protección Acústica Especial de Aurrerá a partir de su entrada en vigor.

A los locales con licencia en tramitación les serán de aplicación las normas vigentes en el momento de la solicitud.

A las actividades existentes únicamente les serán exigibles las medidas correctoras expresamente indicadas en la presente normativa.

Solamente será considerada modificación de licencia, a estos efectos, la que implique ampliación de superficie destinada al público, o cambio de actividad de las definidas en el Catálogo de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, o instalación de equipos de reproducción audiovisual.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en las presentes Normas Reguladoras.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.—El Plan Zonal Específico de la Zona de Protección Acústica Especial de Aurrerá en el Distrito de Chamberí y sus Normas Reguladoras entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.3.e) de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid.

Segunda.—Se modifica el Acuerdo de las Normas de la Zona Ambientalmente Protegida de Chamberí, aprobadas por acuerdo plenario de 27 de septiembre de 1990, en el número 2.o dentro del apartado correspondiente a las condiciones de las actividades del grupo “b”, que queda redactado en los siguientes términos:

“Actividades del grupo b

Las establecidas en la normativa de aplicación para este tipo de actividades.”

Tercera.—Se faculta al titular del Área de Gobierno de Medio Ambiente y a los titulares de Áreas de Gobierno con competencias en la materia para dictar cuantas resoluciones e instrucciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en este Plan Zonal Específico.

ANEXO

DELIMITACIÓN DE LA Z.P.A.E. CORRESPONDIENTE A AURRERÁ

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Madrid, a 28 de septiembre de 2010.—El secretario general del Pleno, Federico Andrés López de la Riva Carrasco.

(03/37.588/10)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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