Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 241

Fecha del Boletín 
08-10-2010

Sección 3.10.20L: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20101008-118

Páginas: 10


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE LOS SANTOS DE LA HUMOSA

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

118
Ordenanza de publicidad exterior

ORDENANZA DE PUBLICIDAD EXTERIOR DEL AYUNTAMIENTO DE LOS SANTOS DE LA HUMOSA

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.—La presente Ordenanza tiene por objeto regular las condiciones a las cuales habrán de someterse las instalaciones publicitarias perceptibles desde la vía pública.

Quedará sometida a las normas de esta Ordenanza toda actividad publicitaria que utilice como vehículo transmisor del mensaje medios materiales de diversa índole, susceptibles de atraer la atención de cuantas personas se encuentren en espacios abiertos, transiten por la vía pública, circulen por vías de comunicación, utilicen medios privados o colectivos de transporte y, en general, permanezcan o discurran en lugares o por ámbitos de utilización general.

Art. 2. Definiciones.—1. Se consideran “Carteleras” o “Vallas publicitarias” los soportes estructurales de implantación estática susceptibles de albergar y transmitir mensajes integrados en la modalidad visual de la publicidad exterior, por medio de Carteles o Rótulos.

2. Se consideran “Rótulos” los anuncios fijos o móviles de larga duración por medio de cualquier material que asegure su permanencia.

3. Se consideran carteles los anuncios de duración reducida, normalmente no superior al mes, pintados o impresos por cualquier procedimiento sobre papel, cartulina, cartón, tela u otra materia de escasa consistencia y corta duración.

Los rótulos y carteles podrán ser luminosos, iluminados y opacos.

Se consideran anuncios luminosos, los que dispongan de luz propia por llevar en su interior elementos luminosos de cualquier clase. Se incluyen en este concepto, aquellos anuncios realizados con técnicas modernas como vídeos, proyecciones de diapositivas y otros semejantes.

Serán iluminados, los anuncios que careciendo de luz interior, llevan adosados elementos lumínicos de cualquier clase.

Art. 3. Aplicación de la normativa medioambiental.—La utilización de medios publicitarios sonoros, si bien se considera comprendida dentro del ámbito general de esta Ordenanza, se regirá también por la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente, o norma que la sustituya.

Art. 4. Prohibición de publicidad incontrolada.—La publicidad incontrolada a base de carteles, pegatinas, etiquetas, etcétera, fijada sobre edificios, monumentos, obras públicas, elementos de mobiliario urbano, etcétera, no esta autorizada dentro del término municipal, siendo aplicable el régimen sancionador establecido en esta Ordenanza.

Art. 5. Requisitos para realizar actividad publicitaria.—1. Para poder realizar la actividad publicitaria, será condición indispensable que las empresas o agencias interesadas se hallen debidamente legalizadas.

2. La referida condición deberá estar acreditada ante el Ayuntamiento juntamente con la solicitud de colocación de “Carteleras”.

3. Las personas físicas o jurídicas que no tengan el carácter de Empresa publicitaria, únicamente podrán solicitar la instalación de Carteleras, en los bienes propios que utilicen para el ejercicio de su actividad y tan solo para hacer publicidad de sus propias actividades.

TÍTULO II

Condiciones de los emplazamientos

Art. 6. Tipos de emplazamientos permitidos.—1. Solamente se permitirá la instalación de carteleras, en suelo urbano, en los siguientes tipos de emplazamiento:

a) Solares que se encuentren dotados de cerramientos, conforme a las Ordenanzas del Plan General Municipal o NNSS vigente.

b) Vallas de cualquier tipo de obras, siempre que se encuentren instaladas legalmente y durante el plazo de validez de la licencia correspondiente.

c) Estructuras que constituyan el andamiaje de obras parciales de fachadas.

d) En las medianerías de los edificios que no deban tener tratamiento arquitectónico similar al de la fachada de los mismos.

e) En cerramientos de locales comerciales desocupados.

f) En lugares previamente preparados para este uso por el Ayuntamiento.

2. En el supuesto de que el emplazamiento no esté en suelo clasificado como urbano por el Plan General de Ordenación o NNSS, la instalación de la cartelera podrá realizarse sobre el propio terreno, con sujeción a lo dispuesto en la normativa urbanística que resulte de aplicación.

Art. 7. Vías de comunicación y carreteras.—1. En los terrenos aledaños a las vías de comunicación, en tanto estas discurran por el suelo urbano, se estará a lo dispuesto en el artículo 38 y siguientes de esta Ordenanza.

2. Conforme a la legislación sectorial vigente y a lo establecido en el Título VIII de la presente Ordenanza, se prohibe toda publicidad exterior en las carreteras fuera de los tramos urbanos.

No obstante, y sin perjuicio de las autorizaciones oportunas exigidas por la legislación aplicable, y de conformidad con las condiciones a que están sometidas, serán autorizables los siguientes tipos de carteles no publicitarios:

a) Carteles o rótulos con la denominación del establecimiento, situados en la propia parcela o en el edificio, cumpliendo en este caso las condiciones establecidas en el Título V.

b) Carteles informativos que tengan como finalidad indicar la dirección y situación de urbanizaciones, hoteles y establecimientos de interés general.

Art. 8. Restricciones a la publicidad.—Sin perjuicio de la específica regulación contenida en la normativa urbanística que resulte de aplicación, no se tolerarán las instalaciones publicitarias en edificios catalogados como Monumento Histórico-Artístico o en edificaciones a conservar en los términos del Plan General de Ordenación Urbana o en el entorno de los mismos cuando menoscabe su contemplación, ni las que produzcan distorsiones del paisaje urbano o natural. Sin perjuicio de lo anterior, cuando existan razones estéticas, funcionales o de seguridad que así lo aconsejen, el Ayuntamiento podrá autorizar la instalación de lonas o cualquier otro elemento o material fijo que hayan de ser colocados con motivo de la operación de limpieza de fachadas y durante el tiempo que dure la misma.

Igualmente se denegarán las solicitudes de licencia cuando con la instalación propuesta se perjudique o comprometa la visibilidad del tráfico rodado o de viandantes.

Art. 9. Publicidad en aceras o jardines públicos.—Queda terminantemente prohibida la instalación sobre aceras, jardines o terrenos de uso y dominio público. De forma excepcional, justificadamente y por período de tiempo previamente determinado, podrá autorizarse su colocación en los lugares anteriores, salvo en jardines siempre que se obtenga expresa autorización para ello por parte del Excmo. Ayuntamiento.

TÍTULO III

Características de los soportes

Art. 10. Condiciones generales de los soportes.—Los diseños y construcciones de los soportes publicitarios, sus elementos y estructuras de sustentación, así como su conjunto, deberán de reunir las suficientes condiciones de seguridad y calidad, además de contribuir al ornato público.

Art. 11. Superficie autorizable del soporte.—La superficie autorizable en cada emplazamiento vendrá definida en función de cada tipo de soporte, lugar de ubicación y tipología zonal.

Art. 12. Condiciones de seguridad y ornato.—Las vallas deberán instalarse rígidamente ancladas, mediante soporte justificado por certificado redactado por Técnico competente, que necesariamente deberá estar visado por el Colegio correspondiente.

El soporte deberá garantizar la estabilidad de la valla, aún en las peores condiciones atmosféricas de todo tipo. Los materiales empleados en la construcción de la valla garantizarán su buena conservación, al menos, durante el período de tiempo para el que se solicite la licencia. El Ayuntamiento, al amparo de las facultades que le confieren la legislación urbanística, dictará las órdenes de ejecución oportunas en orden al mantenimiento de las instalaciones en las debidas condiciones de seguridad y ornato público.

Art. 13. Identificación de las carteleras.—En cada cartelera deberá constar, en lugar visible placa identificativa con el número que se le asigne en la licencia correspondiente, la fecha de otorgamiento, plazo de validez de la autorización y el nombre de la empresa titular de dicho soporte.

Art. 14. Dimensiones de las carteleras.—1. Las dimensiones totales de las unidades de “Cartelera”, incluidos los marcos, no podrán exceder de los 8,50 metros de ancho por 4,00 de alto y 0,30 metros de fondo, incorporándose en la estructura ornamental conforme a las especificaciones recogidas en el Anexo I de esta Ordenanza. El Ayuntamiento podrá determinar en cada caso las dimensiones máximas para cada emplazamiento concreto.

2. No obstante, podrán permitirse con carácter excepcional tamaños de “Carteleras” superiores a los fijados en el apartado anterior, siempre y cuando mediara la expresa y especial autorización municipal.

Art. 15. Carteleras sobre medianeras o cerramientos de locales.—En medianerías y cerramientos de locales desocupados en planta baja, el saliente del plano exterior de la “Cartelera” no excederá de 0,30 metros sobre el plano de la fachada de que se trate, y de 0,15 metros cuando el saliente caiga sobre la vía pública. La altura mínima del borde inferior de la “Cartelera” sobre la rasante oficial será de 0,20 metros, el borde superior de la “Cartelera” permanecerá por debajo del plano inferior del forjado de suelo de la planta primera. El plano de fachada del local que no quede cubierto por la “Cartelera” deberá dotarse del cerramiento adecuado.

No obstante, en los casos en que por las dimensiones del vano o de sus aceras, pudieran originarse problemas para el tráfico o el tránsito peatonal, el Ayuntamiento podrá denegar la autorización o establecer límites más restrictivos.

Excepto en el caso de tratamientos integrales de paredes medianeras no se permitirá la fijación de carteles o la ejecución de inscripciones o dibujos directamente sobre edificios, muros u otros elementos similares, siendo necesaria la utilización de soportes externos.

Art. 16. Carteleras en terrenos no urbanos.—En los casos de terrenos no clasificados como urbanos en el Plan General de Ordenación o las NNSS, el borde inferior de la “Cartelera” tendrá una altura mínima de 2,25 metros sobre la rasante del terreno.

En todo caso, la altura máxima del borde superior de la “Cartelera” sobre la rasante oficial o natural del terreno no superará los 10 metros.

Art. 17. Carteleras “en línea”.—Podrá permitirse la colocación de hasta un máximo de 2 “Carteleras” contiguas en línea, a condición de que estén separadas entre sí por una distancia mínima de 0,50 metros, salvo que circunstancias como la conveniencia de ocultar elementos que supongan degradación paisajística o estética aconsejen la colocación de más de dos Carteleras contiguas. En estos casos, será precisa la autorización expresa del Ayuntamiento, previo informe favorable.

Art. 18. Instalaciones publicitarias con iluminación.—1. Las instalaciones publicitarias realizadas total o parcialmente por procedimientos internos o externos de iluminación dotadas de movimientos se autorizarán en los emplazamientos señalados, en los que además esté permitido el uso industrial, comercial o de servicio.

2. Estas instalaciones no deberán:

a) Producir deslumbramiento, fatiga o molestias visuales.

b) Inducir a confusión con señales luminosas de tráfico.

c) Impedir la perfecta visibilidad.

3. En los supuestos en los que la “Cartelera” esté dotada de elementos externos de iluminación, éstos deberán estar colocados en el borde superior del marco, y su saliente máximo sobre el plano de la “Cartelera” no podrá exceder de los 0,50 metros.

Art. 19. Mástiles publicitarios.—Estará sometida a la licencia municipal la instalación de mástiles con banderas publicitarias conforme a las prescripciones de la normativa urbanística que resulte de aplicación. En todo caso, estas instalaciones no superarán los 12 metros de altura.

A efectos de medición de alturas, ésta se realizará desde la rasante de la acera o terreno. En el caso de vías con pendiente, se medirá desde el punto medio del soporte publicitario.

TÍTULO IV

Publicidad sobre soportes situados en suelo de titularidad pública

Art. 20. Publicidad sobre suelo de titularidad municipal.—Toda publicidad que pretenda utilizar soportes situados o que vuelen sobre suelo de titularidad municipal se regirá por la normativa aplicable a este tipo de bienes, pliegos de condiciones y características de la adjudicación, así como por las prescripciones de esta Ordenanza que, conforme a la propia naturaleza de los mismos, les sean aplicables.

No estarán comprendidos en el párrafo anterior los soportes situados sobre cerramientos de obras, dado el carácter provisional de la instalación.

No será autorizable la utilización de los báculos de alumbrado público como soporte de publicidad, salvo en aquellos casos en los que excepcionalmente se autorice, y siempre con carácter temporal y prestando las oportunas garantías de no dañar los mismos.

Art. 21. Publicidad con vehículos.—Asimismo, será autorizable la utilización con fines publicitarios de cualquier tipo de vehículo o remolque, en circulación o estacionado, cuya finalidad principal sea la transmisión de un mensaje publicitario. En todo caso, estas actividades únicamente podrán desarrollarse durante el horario comercial, y conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de esta Ordenanza, con sujeción a lo dispuesto en la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente, o norma que la sustituya.

Art. 22. Banderines en fachadas de edificios.—Los denominados “banderines” situados en las fachadas de edificios, si bien vuelan sobre suelo de titularidad municipal, se regirán por las normas urbanísticas que resulten de aplicación.

Art. 23. Carteles indicativos o de señalización direccional.—En el suelo de titularidad pública, será autorizable mediante licencia la instalación de carteles indicativos o de señalización direccional con mención de marcas, distintivos, logotipos o nombres de establecimientos, así como la utilización de señales de circulación o rótulos viarios para incluir dicho tipo de mensajes, siempre que las mencionadas indicaciones sean consideradas de utilidad o interés público, turístico o cultural.

Art. 24. Banderolas en vías públicas.—Para usos muy concretos y/o en circunstancias o acontecimientos especiales, podrán autorizarse la instalación de banderolas con carácter publicitario en las calles o vías previamente determinadas por el Excmo. Ayuntamiento.

Los materiales que configuren este tipo de instalaciones deberán tener carácter no rígido, como tela, PVC, etcétera. En ningún caso sus medidas sobrepasarán 1,20 ´ 0,80 metros, ubicándose a una altura que no perjudique la libre circulación y visibilidad de peatones y vehículos.

Las concretas condiciones a que habrá de ajustarse la instalación de banderolas serán determinadas por el Excmo. Ayuntamiento en función de las características y tipo de vía, báculo y su entorno.

TÍTULO V

Publicidad en edificios

Art. 25. Supuestos de utilización de edificios.—A efectos de este Ordenanza se considerarán los siguientes supuestos de utilización de edificios como elementos de fijación del soporte publicitario:

a) Muestras y Banderines.

b) Publicidad en coronación de edificios.

c) Publicidad en paredes medianeras.

d) Superficies publicitarias no rígidas sobre fachadas.

e) Superficies publicitarias opacas o luminosas en locales en planta baja.

f) Rótulos informativos.

Art. 26. Muestras y banderines.—Las denominadas “muestras y banderines” cuyo mensaje sea fijo o variable en el tiempo, situadas en las fachadas y edificios se regirán, a efectos de esta Ordenanza por las normas del Plan General de Ordenación Urbana u otras que se deriven del mismo.

Art. 27. Publicidad en coronación de edificios.—Las superficies publicitarias luminosas en coronación de edificios deberán ser construidas de forma que tanto de día como de noche se respete la estética de la finca sobre la que se sitúen y su entorno, así como la perspectiva desde la vía pública, cuidando especialmente su aspecto cuando no estén iluminadas.

Solo podrán instalarse sobre la coronación de la última planta habitable del edificio y siempre que ninguna zona de la misma coronación se dedique al uso de vivienda. Su iluminación será por medios eléctricos integrados y no por proyección luminosa sobre una superficie.

Estos soportes publicitarios no deberán producir deslumbramiento, fatiga o molestias visuales ni inducir a confusión con señales luminosas de tráfico, debiendo cumplir asimismo con la normativa sobre balizamiento para la navegación aérea.

En ningún caso alterarán las condiciones constructivas o de evacuación en edificios que tengan prevista una vía de escape de emergencia a través de la terraza.

Son autorizables los anuncios luminosos con mensajes o efectos visuales variables obtenidos por procedimientos exclusivamente eléctricos o electrónicos, no así los dotados de movimiento por procedimientos mecánicos. Estos soportes publicitarios no superarán en ningún caso los 60 metros cuadrados de superficie total por edificio ni su altura máxima los 4 metros, con independencia de todo ello de las limitaciones de altura en función de la del edificio establecida en párrafos posteriores.

La superficie opaca del anuncio no podrá sobrepasar el 25 por 100 del total de la superficie publicitaria y no existirán zonas del mismo a menos de 15 metros del hueco de ventanas de edificios habitados. A estos efectos no se considerarán los huecos de ventana del propio edificio situados en el plano vertical del anuncio.

En edificios exclusivos de carácter oficial, sanitario, religioso o docente no se autorizan estos soportes publicitarios.

Para poder instalar superficies publicitarias luminosas, el ancho mínimo de calle deberá ser de 12 metros y la altura del soporte no sobrepasará 1/10 de la del edificio.

Los edificios situados en solares colindantes con vías rápidas y visibles desde las mismas deberán tener una altura mínima de 25 metros, limitándose la altura del soporte conforme a lo establecido en el párrafo anterior.

Art. 28. Publicidad en paredes medianeras.—La utilización de paredes medianeras con fines publicitarios, deberá tener carácter provisional, debiéndose ubicar el soporte publicitario a una altura máxima de 5 metros sobre la rasante de la vía pública y con una ocupación máxima de 1/2 del total del paramento. El Excmo. Ayuntamiento determinará las zonas en las que es posible utilizar las paredes medianeras con fines publicitarios.

En las medianerías objeto de tratamiento de fachada, se requerirá un estudio de adecuación de toda la superficie de medianería, debiendo proyectarse un soporte publicitario de larga duración e integrado en el tratamiento global de todo el paramento, de forma que mejoren las condiciones estéticas y medioambientales del conjunto.

En ningún caso el plano exterior del soporte publicitario o de alguno de sus componentes podrá exceder de 0,30 metros sobre el plano de la medianería.

Art. 29. Superficies publicitarias no rígidas sobre fachadas.—Los soportes publicitarios no rígidos sobre fachadas tales como lonas decoradas, etcétera, sólo serán autorizables en fachadas sin huecos de edificios exclusivos de uso comercial, así como en edificios desocupados en su totalidad.

Art. 30. Superficies publicitarias en locales en planta baja.—Podrán autorizarse soportes publicitarios para papel pegado o pintados en cerramientos de locales comerciales desocupados y situados en planta baja.

Los soportes que se destinen a recibir papel pegado deberán de contar con un marco perimetral que impida el desplazamiento de los adhesivos utilizados.

En ningún caso el plano exterior del soporte publicitario podrá exceder de 0,30 metros sobre el plano de fachada que recaiga sobre espacios privados. En fachadas que recaigan sobre la vía pública el límite será de 0,15 metros. En el supuesto de tratarse de viales o aceras estrechas, donde el soporte publicitario pudiera dificultar el tránsito, podrá denegarse la instalación de soportes publicitarios por parte del Ayuntamiento.

El borde superior de la superficie publicitaria permanecerá por debajo del plano inferior del forjado del suelo de la planta primera.

El plano de fachada del local que no quede cubierto por la superficie publicitaria deberá dotarse del cerramiento adecuado.

Art. 31. Rótulos informativos.—La instalación de carteles o rótulos en las fincas sobre las que tengan título legal suficiente, y que sirvan para indicar la denominación social de personas físicas o jurídicas o el ejercicio de actividad mercantil, industrial, profesional o de servicios a que las mismas se dediquen y no tengan finalidad estrictamente publicitaria, estarán sujetas a la obtención de previa licencia, con sometimiento a lo establecido en el planeamiento urbanístico y a las disposiciones de esta Ordenanza que le sean aplicables.

Los anuncios paralelos al plano de fachada tendrán un saliente máximo de 15 centímetros, debiendo cumplir además las siguientes condiciones:

a) Quedan prohibidos los anuncios estables en tela u otros materiales que no reúnan las mínimas condiciones de dignidad estética.

b) Las condiciones de los anuncios situados en planta baja vendrán determinadas por las normas urbanísticas que resulten de aplicación para cada zona.

c) Los anuncios colocados en las plantas de los edificios podrán ocupar únicamente una faja de 70 centímetros de altura como máximo, adosada a los antepechos de los huecos y deberán ser independientes para cada hueco, no pudiendo reducir la superficie de iluminación de los locales.

d) En zonas de uso no residencial, podrán colocarse anuncios como coronación de edificios, que podrán cubrir toda la longitud de la fachada con una altura no superior al décimo (1:10) de la que tenga la edificación, sin exceder de 2 metros. Se ejecutarán con letra suelta, salvo que se integren arquitectónicamente y constructivamente, debiendo justificarse suficientemente estas circunstancias en el Proyecto.

e) En los edificios exclusivos, con uso de espectáculos, comercial o industrial, en la parte correspondiente de la fachada, podrán instalarse con mayores dimensiones, siempre que no cubran elementos decorativos o huecos o descompongan la ordenación de la fachada, para cuya comprobación será precisa una representación gráfica del frente de la fachada completa.

f) Los anuncios luminosos, además de cumplir con las normas técnicas de la instalación y con las condiciones anteriores, irán situadas a una altura superior a 3 metros sobre la rasante de la calle o terreno.

Para la verificación del cumplimiento de estas condiciones, las fotografías que deben de aportarse con la solicitud de licencia deberán mostrar la parte de la fachada afectada por el anuncio que, en todo caso, comprenderá toda la porción del edificio situada en nivel inferior al del anuncio.

TÍTULO VI

Publicidad en obras

Art. 32. Obras susceptibles de servir de soporte publicitario.—A los efectos de esta Ordenanza, las obras susceptibles de servir de emplazamientos publicitarios serán las de nueva planta, remodelación total o demoliciones de edificios.

En todo caso deberán contar previamente con la preceptiva licencia de obras en vigor, y la publicidad en ellas sólo será autorizable durante la duración de las mismas.

En las zonas que determine el Ayuntamiento, en el proyecto deberá llevarse a cabo un estudio global adecuado del entorno de forma que no se alteren las condiciones estéticas y medioambientales, integrando la publicidad en el conjunto a realizar.

En los solares urbanos sin uso colindantes a vías rápidas, la distancia mínima del soporte publicitario al límite de la vía de circulación será de 25 metros y la altura del mismo no superará la prevista en el artículo 38.

Art. 33. Publicidad en vallas de obras y andamios.—En las vallas de obras y en estructuras de andamiajes de obras el plano exterior de la “cartelera” no sobrepasará el plano de la alineación oficial o de la valla de obras en su caso.

En el caso de soportes para papel pegado o pintura, la altura máxima de éstos será de 5,50 metros sobre la rasante del terreno.

Se admiten los soportes publicitarios no rígidos situados sobre estructuras de andamiaje y deberán cubrir la totalidad de la línea de fachada teniendo como limitación la altura del futuro edificio.

Art. 34. Rótulos indicativos de la obra y del constructor.—Igualmente, será obligatoria la obtención de licencia municipal para la instalación de carteles o rótulos que, en las fincas en obras sobre las que tengan título legal suficiente, sirvan para indicar la denominación social de personas físicas o jurídicas, con la exclusiva finalidad de dar a conocer la clase de obra de que se trata, sus ejecutores, etcétera, y no tengan finalidad estrictamente publicitaria, debiendo cumplir las condiciones generales de los soportes publicitarios en estas ubicaciones y demás prescripciones de esta Ordenanza. En todo caso su superficie total por emplazamiento de obra no podrá superar 24 metros cuadrados.

TÍTULO VII

Publicidad en solares o terrenos urbanos sin uso

Art. 35. Emplazamiento de los soportes publicitarios.—Los soportes publicitarios en este tipo de emplazamientos se instalarán sobre el reglamentario cerramiento opaco del solar o terreno y siempre en la alineación oficial.

Se exceptúan los casos en que la alineación forme esquina a dos calles, en los que se admitirá que el soporte pueda desplazarse dentro de la alineación hasta un mínimo de 4 metros del vértice.

Art. 36. Dimensiones de los soportes publicitarios.—Los soportes publicitarios en este tipo de emplazamientos serán conjuntos de dos carteleras de 8,30 ´ 3,30 metros como máximo y deberán estar distanciados al menos 50 metros de cualquier otro conjunto de soportes.

La altura máxima de los soportes será de 5,50 metros.

Art. 37. Carteles o rótulos sin fin publicitario.—La instalación de carteles y rótulos en solares o terrenos urbanos sin uso sobre los que tengan título legal suficiente y que sirvan para indicar la denominación social de personas físicas o jurídicas o el ejercicio de actividad mercantil, industrial, profesional o de servicios a que las mismas se dediquen y no tengan finalidad estrictamente publicitaria, estarán sujetos a la obtención de previa licencia, con sometimiento pleno a las limitaciones y condiciones establecidas en esta Ordenanza.

TÍTULO VIII

Publicidad en terrenos urbanos sin uso colindantes con vías de circulación

Art. 38. Emplazamientos y dimensiones de los soportes.—A los efectos de esta Ordenanza los terrenos susceptibles de servir de emplazamientos publicitarios serán los determinados en el Anexo III de esta Ordenanza.

Las instalaciones publicitarias autorizables como máximo en este tipo de emplazamientos, vendrán configuradas por dos carteleras de 8,30 ´ 3,30 metros o su equivalente en metros cuadrados.

La parte más próxima del soporte publicitario al borde del arcén inmediato de la vía principal de circulación será como mínimo de 20 metros.

La altura máxima de soporte publicitario sobre la rasante del terreno junto a la vía de circulación será fijada mediante la siguiente tabla en función de la distancia de la parte más próxima del mismo arcén:

Distancia, 20 metros; altura máxima, 5,50 metros.

Distancia, 30 metros; altura máxima, 8 metros.

Distancia, 40 metros; altura máxima, 10 metros.

Y así proporcionalmente, no pudiendo superarse en ningún caso la cota máxima de 12 metros de alto.

Art. 39. Carteles o rótulos sin fin publicitario.—La instalación de carteles y rótulos en terrenos sin uso colindantes con vías de circulación sobre los que tengan título legal suficiente y que sirvan para indicar la denominación social de personas físicas o jurídicas o el ejercicio de actividad mercantil, industrial, profesional o de servicios a que las mismas se dediquen y no tengan finalidad estrictamente publicitaria, estará sujeta a la obtención de previa licencia, con sometimiento pleno a las limitaciones y condiciones establecidas en esta Ordenanza.

TÍTULO IX

Régimen jurídico de los actos de publicidad

Capítulo I

Normas generales

Art. 40. Sujeción a licencia y al pago de tasas.—Todos los actos de instalación de carteleras están sujetos a previa licencia municipal y al pago de las correspondientes exacciones fiscales, a excepción de los elementos o soportes en suelo de titularidad municipal, o que correspondan a actuaciones municipales que se sujetarán a lo dispuesto en el Título IV de la presente Ordenanza.

Art. 41. Sujeción a normativa sectorial.—Los actos de publicidad exterior realizados mediante instalaciones luminosas, eléctricas o mecánicas, además de cumplir la normativa específica de dichos actos, deben acomodarse a la reguladora de los medios técnicos que utilicen.

Art. 42. Conservación y seguridad de los soportes.—La persona física o jurídica propietaria de los soportes publicitarios estará obligada a la conservación de los mismos, al cumplimento de las normas sobre este tipo de instalaciones y a suscribir una póliza de seguros que cubra los daños que puedan derivarse de la colocación y explotación de los mismos, de los que, en todo caso, serán responsables. Deberán garantizar mediante aval depositado en metálico, el cumplimiento de la obligación de la conservación, mantenimiento, desmontaje, y almacenamiento en su caso.

Art. 43. Derechos de propiedad y de terceros.—Las licencias se otorgarán dejando a salvo los derechos de propiedad concurrentes sobre los respectivos emplazamiento y sin perjuicio de terceros.

No podrá ser invocado dicho otorgamiento para tratar de excluir o disminuir, en alguna forma, las responsabilidades civiles o penales que deben ser asumidas íntegramente por los titulares de las licencias o propietarios de las instalaciones, incluso en lo que respecta a cualquier defecto técnico de la instalación o a efectos del mensaje publicitario.

Capítulo II

Documentación y procedimiento

Art. 44. Solicitudes de licencia.—Las solicitudes de licencia para instalación de soportes de publicidad exterior deberán estar suscritas por persona física o jurídica con capacidad legal suficiente, en el impreso oficial establecido por el Ayuntamiento para las obras menores.

Art. 45. Documentación necesaria.—A la solicitud se acompañan los siguientes documentos:

a) Proyecto técnico suscrito por facultativo competente, comprendiendo memoria, planos, pliego de condiciones y presupuesto.

b) Certificado de dirección facultativa de técnico competente.

c) Plano de situación a escala 1/500, marcando claramente los límites del lugar donde se pretende realizar la instalación.

d) Fotografías del emplazamiento (formato 13 ´ 18), tomadas desde la vía pública de modo que permitan la perfecta identificación del mismo.

e) Autorización escrita del propietario del emplazamiento, con menos de tres meses desde su expedición, indicando nombre y apellidos del firmante, calidad en que actúa, número de DNI, teléfono y dirección.

f) Fotocopia de la licencia de obras, cuando la instalación se efectúe en un emplazamiento donde se estén ejecutando o vayan a ejecutarse obras.

g) Fotocopia del plano de alineaciones oficiales del emplazamiento o de la cédula de calificación urbanística, cuando estos documentos estén disponibles.

h) Copia de la póliza de seguros contratada en vigor y documento acreditativo del pago de la correspondiente prima.

i) Presupuesto del total de la instalación.

j) Proyecto técnico cuando se trata de carteleras luminosas o mecánicas.

Art. 46. Fianzas.—El Ayuntamiento podrá exigir el depósito de una fianza o aval que garantice la reposición o restauración de los elementos de la urbanización que, a juicio de los servicios técnicos, pudiesen quedar afectados, o bien para cubrir los gastos de limpieza subsidiaria de la vía y espacios públicos, cuando se trate de determinadas actividades publicitarias que puedan causar daños en ellos.

La cancelación se efectuará una vez que haya finalizado la actividad, y se hayan retirado completamente todos los elementos.

Art. 47. Informe técnico y tramitación.—En todo caso corresponderá a los Servicios Técnicos Municipales, con el fin de unificar criterios y agilizar los correspondientes trámites, el informe técnico previsto en la normativa vigente sobre otorgamiento de licencias, así como resolver las cuestiones que puedan plantearse respecto a la interpretación de esta Ordenanza y ejecutar las operaciones de desmontaje que en la misma se prevén.

Capítulo III

Plazos de vigencia

Art. 48. Plazo de vigencia y prórrogas.—El plazo de vigencia de las licencias de actos de publicidad exterior será de un año, prorrogable, previa petición expresa del titular antes de su extinción, por otro período de igual duración. No obstante, transcurridos los plazos indicados, se podrán solicitar de nuevo licencia para los mismos emplazamientos.

Para la obtención de las prórrogas y de las nuevas licencias será imprescindible presentar la documentación que acredite el abono de las exacciones establecidas por el Ayuntamiento durante el período de vigencia de la licencia anterior, así como fotografías actualizadas del nuevo emplazamiento y certificado de facultativo competente donde se testifique que la instalación se ajusta a la licencia concedida y que se mantienen las condiciones de seguridad previstas en el proyecto inicial o prescritas en la licencia.

Art. 49. Caducidad de la licencia.—Se entenderá caducada la licencia cuando varíen las características del emplazamiento o las condiciones de la instalación existentes en el momento de su concesión. En este caso, así como en el previsto en el artículo anterior, el titular estará obligado al desmontaje a su cargo de la totalidad de los elementos que componían la instalación, en el plazo máximo de 15 días.

Art. 50. Transmisión de la licencia.—En el supuesto de transmisión de una licencia o cuando la instalación fuese desmontada antes de terminar la vigencia de aquella, deberá comunicarse expresamente por escrito a la Administración Municipal.

La transmisión no alterará, en ningún caso, los plazos de vigencia de la licencia y su falta de comunicación obligará al antiguo y al nuevo titular, a responder de todas las responsabilidades. Derivadas del acto publicitario.

Capítulo IV

Infracciones

Art. 51. Infracciones urbanísticas.—Los actos u omisiones relacionados con la actividad publicitaria que conforme a la legislación vigente tengan la consideración de infracciones urbanísticas, quedarán sometidos a las disposiciones de la legislación urbanística y a lo dispuesto en esta Ordenanza cuando le sea de aplicación.

Art. 52. Personas responsables.—Serán personas responsables de las infracciones cometidas contra lo establecido en esta Ordenanza, las empresas publicitarias o la persona físico o jurídica que hubieran efectuado el acto publicitario, sin perjuicio de las responsabilidades que pudiera haber lugar por parte de los técnicos autores del proyecto, de la dirección facultativa o de los certificados de condiciones de la instalación.

Art. 53. Instalaciones publicitarias anónimas.—1. Para la identificación de los propietarios de instalaciones publicitarias únicamente tendrá validez el número asignado en la correspondiente licencia, expresamente colocado en aquellas.

2. A estos efectos no se considerarán elementos de identificación las marcas, señales, productos anunciados, nombre de la empresa u otras indicaciones que pudieran contener los soportes instalados.

3. Cuando la instalación carezca del citado número o placa identificativa, o cuando estos no se correspondan con el existente en los archivos municipales, será considerada anónima, y por tanto, carente de titular. En la cartelera carente de titular la responsabilidad será subsidiaria del anunciante.

Sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponderle, el Órgano Municipal competente podrá disponer, tan pronto se tenga conocimiento de su colocación, el desmontaje de aquellas carteleras cuya instalación resulte anónima por aplicación de los párrafos anteriores de este artículo.

Art. 54. Clases de infracciones.—A los efectos de graduar la responsabilidad por las infracciones, esta se clasificará en leves y graves.

Se considera infracción leve el estado de suciedad o deterioro del soporte publicitario o su entorno próximo, en este último caso cuando sea como consecuencia de la actividad publicitaria.

Se consideran infracciones graves:

a) La instalación de soportes publicitarios sin licencia municipal o sin ajustarse a las condiciones de la misma.

b) El incumplimiento de los requerimientos municipales sobre corrección de deficiencias advertidas en las instalaciones.

c) La comisión de dos faltas leves en un período de treinta días consecutivos en una o varias instalaciones.

d) La utilización de elementos de mobiliario urbano como soporte de publicidad no autorizada de cualquier tipo.

Además se tendrá en cuenta las circunstancias que puedan agravar o atenuar la responsabilidad y las reglas para la aplicación de sanciones contenidas en la normativa aplicable.

Art. 55. Cuantía de las multas.—La cuantía de las multas con que se sancionen las infracciones cometidas se ajustarán a las prescripciones del Reglamento de Disciplina urbanística.

Art. 56. Retirada de los soportes publicitarios.—1. Aparte de la sanción que en cada caso corresponda la Administración Municipal podrá disponer el desmontaje o retirada de los soportes publicitarios con reposición de las cosas al estado anterior de comisión de la infracción.

2. Las órdenes de desmontaje se comunicarán expresamente por escrito al titular de la licencia, viniendo éste obligado a la retirada de los soportes en el plazo de cinco días desde la fecha de recibo de la notificación.

3. En caso de incumplimiento, los Servicios Municipales procederán a la ejecución sustitutoria a costa de los obligados que deberán abonar los gastos de desmontaje, transporte y almacenaje procediéndose en su caso contra la fianza, independientemente de las sanciones que hubieran lugar.

Art. 57. Recursos.—El régimen de recursos contra los actos de los órganos municipales sobre materias regladas en esta Ordenanza se ajustará a las disposiciones generales de la legislación urbanística y de régimen local.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Los soportes publicitarios constituidos por carteleras que se encuentren instalados y cuenten con licencia en el momento de entrar en vigor esta Ordenanza, tendrán el plazo de tres meses para adaptarse a los preceptos de la misma, si antes no caduca la licencia que posean.

El plazo de adecuación será de doce meses respecto a las demás instalaciones reguladas en esta Ordenanza.

Segunda. Transcurrido este período se aplicará en su integridad el régimen disciplinario que la Ordenanza establece.

DISPOSICIÓN FINAL

Aprobada definitivamente, la presente Ordenanza entrará en vigor a los veinte días de su publicación integra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Los Santos de la Humosa, 2010.

(03/36.346/10)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20L: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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