Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 189

Fecha del Boletín 
09-08-2010

Sección 1.4.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20100809-45

Páginas: 4


I. COMUNIDAD DE MADRID

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CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

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RESOLUCIÓN de 14 de julio de 2010, por la que se acuerda publicar la notificación de la Orden 1119/2010, de 16 de abril, de la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de reposición número RR 87 MA/08, interpuesto por doña Justa Chanoso del Brío contra la Orden de 23 de enero de 2008, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.

Intentada sin efecto la notificación de la Orden 1119/2010, de 16 de abril, de la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por doña Justa Chanoso del Brío contra la Orden de la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de 23 de enero de 2008; procede su publicación a los efectos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Visto el expediente relativo al recurso de reposición interpuesto por doña Justa Chanoso del Brío contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 23 de enero de 2008, se constatan los siguientes

HECHOS

Primero

Con fecha 23 de enero de 2008, la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del ­Territorio dicta Orden por la que, a raíz de la denuncia formulada por Agentes de la Policía Municipal de Madrid de 13 de junio de 2006, se impone a doña Justa Chanoso del Brío una multa de 6.000 euros, como consecuencia de la eliminación incontrolada mediante vertido de residuos no peligrosos, 18.000 kilogramos de tierras, con el vehículo matrícula 2255-DTF, conducido por don Chirita Vasile, en la calle Santiso (Las Tablas) del término municipal de Madrid.

Asimismo, la Orden dispone el cumplimiento de la obligación de retirar los residuos aún existentes en el lugar de los hechos a una zona habilitada para ello en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta Orden, con la advertencia de que en caso contrario se podría proceder a la imposición de multas coercitivas, así como a la ejecución subsidiaria, por cuenta del infractor y a su costa, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid.

La actuación descrita constituye una infracción administrativa grave prevista en el apartado d) del artículo 72 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid.

Dicha Orden fue notificada a la interesada con fecha 1 de febrero de 2008, tal y como consta en el correspondiente acuse de recibo de Correos.

Segundo

Contra la citada Orden, doña Justa Chanoso del Brío ha interpuesto recurso de reposición dentro del plazo legalmente establecido, en el que alega, en síntesis, lo siguiente:

— Que el procedimiento sancionador se encuentra caducado al haber transcurrido más de un año desde la fecha de la denuncia hasta la notificación de la resolución sancionadora.

— Que no está de acuerdo ni con el hecho denunciado ni con la responsabilidad que se le está exigiendo, pues la Administración no ha aportado dato alguno que permita identificar los mencionados residuos como pertenecientes a la interesada, por lo que no se le puede atribuir la gestión de los mismos, debiendo trasladarse la exigencia de responsabilidad por dicha gestión a la persona física o jurídica a la que pertenezcan los residuos.

— La calificación de la supuesta infracción como grave por parte del órgano competente no se ajusta a lo establecido por la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid, y que la sanción propuesta resulta desproporcionada.

Tercero

La Dirección General de Evaluación Ambiental ha emitido, con fecha 19 de febrero de 2010, el informe a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proponiendo la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La competencia para resolver el recurso de reposición interpuesto corresponde a la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 41.g) y 57 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Segundo

En cuanto a las cuestiones de fondo, y por lo que se refiere a la caducidad del procedimiento sancionador de referencia, el artículo 14.6 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, dispone que “el plazo para dictar resolución será de seis meses, contados desde la fecha del acuerdo de iniciación, salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor, todo ello sin perjuicio de la interrupción del cómputo de dicho plazo en los casos de paralización del procedimiento por causa imputable al interesado y de suspensión o aplazamiento previstos en el reglamento”.

Pues bien, el punto 6.9 del Anexo de la Ley 8/1999, de 9 de abril, de Adecuación de la Normativa de la Comunidad de Madrid a la Ley Estatal 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, amplía el plazo máximo de resolución de los procedimientos sancionadores por infracción de la normativa ambiental a un año. Mas concretamente, el artículo 82.2 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid, dispone que “la resolución deberá dictarse en el plazo máximo de un año desde la incoación del procedimiento”.

Del examen de los documentos incorporados al expediente se infiere que el Acuerdo de Inicio del procedimiento, término inicial del plazo de caducidad, fue dictado por el Director General de Promoción y Disciplina Ambiental el 21 de mayo de 2007, de donde resulta que el referido plazo para notificar la resolución finalizadora del expediente expiraría el 21 de mayo de 2008; sin embargo, la Orden ahora impugnada fue comunicada a la interesada el 1 de febrero de 2008, tal y como consta en el acuse de recibo de Correos, razón por la cual no puede ser aceptada la alegación de caducidad.

Tercero

Respecto de la realidad de la comisión de la actuación que se le imputa, el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, atribuye valor probatorio a los hechos constatados por funcionarios que se formalicen en documento público, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos intereses puedan aducir los interesados.

No obstante, conviene realizar dos matizaciones: En primer lugar, la presunción de veracidad ha de referirse a aquellos hechos apreciados materialmente por el funcionario interviniente como resultado de su propia y personal observación. Y en segundo lugar, la expresión “salvo prueba en contrario” prevista en el aludido precepto excluye que el acta constituya una prueba tasada cuyo contenido se imponga inexorablemente, ya que su consecuencia no es otra que la de invertir la carga de la prueba de los hechos que recoge el acta, que queda desplazada al administrado.

En el presente supuesto, en su denuncia de 13 de junio de 2006, los Agentes de la Policía Municipal de Madrid manifiestan que el hecho merecedor de reproche administrativo consiste en “realizar el vertido de escombros y tierras (arena) en lugar no autorizado”, y precisan tanto el lugar en el que se efectuó el depósito de los escombros, continuación de la ­calle Santiso (Las Tablas), al otro lado del túnel de la M-40, como el medio empleado para realizar el vertido, camión DAF-Hermans, AD 85 CF, color naranja, tara 15.205 kilogramos, matrícula 2255DTF, propiedad de doña Justa Chanoso del Brío, con domicilio en la calle Juan Muñoz, número 56, del municipio de Leganés, o los datos personales del conductor del vehículo citado, don Chirita Vasile, con domicilio en la calle Juan de la Cierva, número 28, de Getafe.

Asimismo, el 30 de mayo de 2007, uno de los Agentes intervinientes emite, a solicitud de la Instrucción del procedimiento, un informe en el que no solo se ratifica en el contenido de la denuncia de 13 de junio de 2006, sino que aporta una serie de datos complementarios tales como que en el momento en que los Policías sorprenden al vehículo consignado en la denuncia este se encontraba efectuando labores de descarga, que la cantidad aproximada de kilogramos vertidos era de 18.000 y que estos últimos se componían de tierra limpia y húmeda.

De lo expuesto se desprende que en el supuesto sometido a consideración, los hechos declarados probados en la Orden finalizadora del procedimiento, consistentes en la eliminación incontrolada de residuos no peligrosos, son los mismos recogidos en la denuncia formulada por los Agentes intervinientes que la suscribieron, y que los conocieron en el ejercicio ordinario de sus funciones; esto es, que apreciaron de un modo personal y directo la realización de la acción imputada.

Frente a las cualificadas pruebas anteriores, la parte actora argumenta su falta de responsabilidad en la gestión de los residuos, al no ser la propietaria de los mismos. Sin embargo, tal y como ya se expuso en la Orden ahora impugnada, el artículo 70 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, dispone que “los residuos tendrán siempre un titular responsable, cualidad que corresponderá al productor, poseedor o gestor de los mismos”, mientras que el apartado 11 del artículo 4 de la referida norma define al poseedor como el productor de los residuos o la persona física o jurídica que los tenga en su poder y no tenga la condición de gestor de los mismos.

Por otra parte, el artículo 25 de la citada Ley establece que los productores o poseedores de residuos estarán obligados, siempre que no procedan a gestionarlos por sí mismos, a entregarlo a un gestor de residuos o a participar en un acuerdo voluntario o convenio de colaboración que comprenda estas operaciones, y a mantenerlos en condiciones adecuadas de seguridad e higiene mientras se encuentran en su poder, siendo responsables de cualesquiera daños y perjuicios ocasionados a terceros, en sus personas o bienes, o al medio ambiente, durante todo el tiempo que permanezcan en la posesión de los mismos.

Pues bien, en tanto que los residuos se encontraban en poder de la actora en el momento en que fueron indebidamente eliminados, con independencia de a quien corresponda su titularidad, esta resulta responsable en su condición de poseedora de los mismos, y dado que la interesada no ha aportado evidencia alguna capaz de refutar las circunstancias consignadas en la denuncia de 13 junio de 2006 y en el posterior informe de ratificación de 30 de mayo de 2007, cabe concluir que en estos términos debe estimarse acreditada la infracción que se imputa a la recurrente y desvirtuado el principio de presunción de inocencia, al tratarse de hechos favorecidos por una presunción de veracidad establecida por disposición legal y cuya eficacia no se ha visto afectada en tanto que la interesada no ha aportado una contraprueba eficaz capaz de enervar los hechos, dejándolos sin valor o efectos.

Cuarto

En cuanto a la clasificación de la infracción, como ya se ha expuesto en anteriores Fundamentos de Derecho, el artículo 72.d) de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid, califica como infracción grave “el abandono, vertido o eliminación incontrolados de cualquier otro tipo de residuo no peligroso siempre y cuando no se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o el medio ambiente”. Dada la cuantía de los residuos abandonados en la calle Santiso, de Madrid, 18.000 kilogramos, la conducta reprochada no puede ser considerada como infracción leve, a tenor del criterio de la escasa entidad establecido por el artículo 73.c) de la Ley 5/2003, de 20 de marzo.

Sentado lo anterior y respecto de la proporcionalidad de la multa impuesta, el artículo 76.2 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, indica que las sanciones se graduarán atendiendo a criterios como el riesgo o daño ocasionado, su repercusión y trascendencia social, el coste de restitución o la irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso o del bien protegido, la intencionalidad de la conducta, la reiteración en la comisión de infracciones al medio ambiente, la comisión de la infracción en espacios naturales protegidos o la adopción de medidas correctoras que minimicen los efectos perjudiciales que se deriven de la infracción.

El establecimiento de la multa en 6.000 euros por la eliminación incontrolada de residuos no peligrosos supone que no solo se encuentra dentro del intervalo de sanción legalmente previsto sino que en su fijación se han tenido en cuenta, tal y como se prevé en la Orden que ahora se recurre, todas las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en el expediente de referencia, fundamentalmente la cantidad de residuos eliminados mediante el vertido así como la intencionalidad observada en el denunciado en la inobservancia de las obligaciones derivadas de la Ley 5/2003, de 20 de marzo.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto cabe concluir que la sanción impuesta guarda la debida adecuación con los hechos acaecidos y las circunstancias concurrentes, razón por la cual ha de rechazarse el argumento de falta de proporcionalidad aducido por la interesada.

En su virtud, de acuerdo con el informe de la Dirección General de Evaluación Ambiental que propone la desestimación del recurso, y a propuesta de la Secretaría General Técnica,

DISPONGO

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por doña Justa Chanoso del Brío contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 23 de enero de 2008, por infracción administrativa a la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid y, en consecuencia, confirmar en todos sus términos la Orden recurrida por ser conforme a derecho. Lo que se le notifica, significándole que la Orden transcrita agota la vía administrativa y que contra la misma procederá, en su caso, recurso contencioso-administrativo, a interponer en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la publicación de la presente Resolución en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, o bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo del domicilio del demandante, a elección de este último. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen procedente en defensa de sus derechos.

Madrid, a 14 de julio de 2010.—El Secretario General Técnico, Alfonso Moreno Gómez.

(03/30.459/10)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.4.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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