Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 183

Fecha del Boletín 
02-08-2010

Sección 1.4.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20100802-24

Páginas: 4


I. COMUNIDAD DE MADRID

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CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

24
RESOLUCIÓN de 30 de junio de 2010, por la que se acuerda publicar la notificación de la Orden 1120/2010, de 16 de abril, de la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por don Víctor Bargueño Martín contra la Orden de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 23 de enero de 2008.

Intentada sin efecto la notificación de la Orden 1120/2010, de 16 de abril, de la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por don Víctor Bargueño Martín contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 23 de enero de 2008; procede su publicación a los efectos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Visto el expediente relativo al recurso de reposición interpuesto por don Víctor Bargueño Martín, contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 23 de enero de 2008, se constatan los siguientes

HECHOS

Primero

Con fecha 23 de enero de 2008, se dicta Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, por la que, con base en la denuncia efectuada por la Policía Municipal de Alcorcón el 23 de febrero de 2006, se impone a don Víctor Bargueño Martín una multa de 800 euros por la eliminación incontrolada mediante el vertido de residuos no peligrosos.

La citada acción constituye infracción administrativa grave prevista en el artículo 72.d) de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid.

Dicha Orden fue notificada al interesado con fecha 5 de febrero de 2008, según consta en el correspondiente acuse de recibo de Correos.

Segundo

Contra la citada Orden, don Víctor Bargueño Martín ha interpuesto recurso de reposición dentro del plazo legalmente establecido, alegando, en síntesis:

— Que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, ya que no se ha dado una Resolución motivada respecto de las pruebas solicitadas, lo que le ha generado indefensión.

— Que se realiza una imputación de hechos que no se corresponde con la realidad, ya que no estaba realizando una eliminación incontrolada, mediante vertido, de residuos no peligrosos, sino que el camión se encontraba averiado, y para proceder a localizar y a arreglar dicha avería era necesario vaciar la carga del camión.

— Que se propone nuevamente la práctica y remisión a la parte recurrente de una serie de medios de prueba.

— Que la sanción es desproporcionada.

Tercero

La Dirección General de Evaluación Ambiental ha emitido el informe a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proponiendo la desestimación del recurso interpuesto.

A los anteriores hechos, les resultan de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La competencia para resolver el recurso de reposición interpuesto corresponde a la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 41.g) y 57 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Segundo

En cuanto a las cuestiones de fondo, el recurrente alega en primer lugar que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, ya que no se ha dado una Resolución motivada respecto de las pruebas solicitadas, lo que le ha generado indefensión.

El interesado propuso en su escrito de alegaciones al Acuerdo de Inicio, la práctica y remisión de una serie de pruebas (informe ratificador del agente denunciante, testifical del agente denunciante, fotografía del vehículo efectuando el presunto vertido y de las tierras para que quede acreditado el volumen y la cuantía de estos, informe sobre el método de medida de estos presuntos vertidos y su correspondiente margen de error, y el resultado de la medida), y a la vista de ello, con fecha 9 de abril de 2007 se solicita informe de ampliación de datos a los agentes denunciantes.

Con fecha 3 de octubre de 2007, la Instructora dictó Propuesta de Resolución en la que se da una respuesta motivada a las alegaciones formuladas por el interesado y, concretamente, respecto de las pruebas propuestas por el mismo.

El derecho de defensa, con rango de derecho fundamental, se encuentra recogido en el artículo 24 de la Constitución española. Este derecho exige el conocimiento por el expedientado no sólo de los hechos que se le imputan, sino también de su valoración jurídica y de la sanción que, en su caso, se le pudiera imponer.

De todos estos extremos ha sido informado el interesado durante la tramitación del procedimiento sancionador, a fin de que pudiera alegar lo que a su derecho convenga, y dándole en todo momento la oportunidad de defenderse y, precisamente haciendo uso de este derecho, ha presentado las alegaciones que ha estimado convenientes, por lo que en ningún momento se ha producido una situación de indefensión.

Tercero

Asimismo, se señala que se realiza una imputación de hechos que no se corresponde con la realidad, ya que no estaba realizando una eliminación incontrolada, mediante vertido, de residuos no peligrosos, sino que el camión se encontraba averiado y para proceder a localizar y a arreglar dicha avería era necesario vaciar la carga del camión.

En la denuncia formulada por los agentes de la Policía Municipal de Alcórcón el 23 de febrero de 2006, consta en la descripción de los hechos “eliminación incontrolada mediante el vertido de residuos no peligrosos, aproximadamente unos 16 metros cúbicos de escombros, con un vehículo matrícula 0760-CMF, en la calle Boadilla del Monte (Zona Rústica), en el término municipal de Alcorcón”.

Asimismo, en el informe emitido con fecha 27 de abril de 2007, los agentes se ratifican en la denuncia formulada en su día y señalan que “se observó cómo el denunciado realizaba el vertido y, en el lugar de los hechos, el denunciado no manifestó en ningún momento nada relacionado con una avería mecánica del camión; debido al tiempo transcurrido y al vertido de otros camiones, no es posible confirmar si el vertido ha sido retirado o no del lugar; y la cantidad vertida es de 16 metros cúbicos, acorde con la caja del camión”.

Pues bien, la denuncia y el informe de ratificación gozan de presunción legal de veracidad de acuerdo con el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual, “los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio”, en tanto que no han sido desvirtuados por la parte recurrente por los medios adecuados admisibles en derecho.

En relación con lo dispuesto en el artículo anteriormente referido, la STSJ de Madrid de 12 de marzo de 1996 señala que «esos documentos administrativos en los que el funcionario actuante refiera los hechos por él constatados y sus circunstancias superan la condición de mera denuncia para ser considerados prueba, es decir, con valor probatorio y con la consecuencia de desplazamiento del “Onus probando” al presunto infractor».

Cuarto

También se propone nuevamente la práctica y remisión a la parte recurrente de una serie de medios de prueba.

Tal y como se ha expuesto anteriormente, debemos entender que las actuaciones practicadas, como son la denuncia y el informe de ratificación de los agentes denunciantes, son suficientes para entender desvirtuado el principio de presunción de inocencia del interesado, al tratarse de hechos que fueron personalmente comprobados por los agentes, en tanto que no han sido desvirtuados por la parte recurrente por los medios adecuados admisibles en derecho.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que la Administración no tiene obligación de practicar toda prueba propuesta, sino solo aquella que resulte relevante para la decisión del procedimiento (STC de 22 de diciembre de 1981), ya que la apertura o no de la fase probatoria es una facultad del instructor del expediente (STC de 5 de octubre de 1981).

La denegación de aquellas pruebas que el juzgador estime innecesarias no supone necesariamente indefensión, pues tal facultad denegatoria viene impuesta por evidentes razones prácticas como son evitar dilaciones injustificadas del proceso, que podría alargarse a voluntad de cualquiera de las partes, vulnerando así el derecho de los otros a obtener un proceso sin dilaciones indebidas (SSTC 17/1984, de 7 de febrero; 88/1986, de 1 de julio; 205/1991, de 30 de octubre; y en este sentido, STS de 6 de abril de 1992).

Quinto

Finalmente se alega que la sanción es desproporcionada.

Los hechos denunciados están calificados como graves, correspondiéndoles una multa que oscila entre 602 euros y 31.000 euros, tal y como establece el artículo 75.2.a) de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid.

Conviene señalar que cuando el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común regula el principio de proporcionalidad, precisa que “el establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas”; además, el citado precepto indica que, “en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar: la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia”.

En este sentido, la corriente jurisprudencial mayoritaria (SSTS de 8 de marzo de 1994, 1 de febrero de 1995 y 15 de enero de 1996) establece que “la discrecionalidad que se otorga a la Administración en la imposición de las sanciones, dentro de los límites legalmente previstos, debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes, al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporción entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras, pues al ámbito jurisdiccional le corresponde no solo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino también, por paralela razón, el adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso el tema es de aplicación de criterios valorativos en la norma estricta o inferibles de principios integradores del ordenamiento jurídico, como son en este campo sancionador, los de congruencia y de proporcionalidad entre la infracción y la sanción, y aun cuando la voluntariedad del resultado no sea elemento constitutivo esencial de la infracción administrativa, sí es en cambió factor de graduación de la sanción a imponer para que la misma guarde la debida proporcionalidad con el hecho que la motiva”.

En la imposición de la presente sanción se han ponderado las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes, especialmente la cantidad de residuos eliminados mediante el vertido (16 metros cúbicos de escombros); y la intencionalidad observada en el denunciado en el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid, con objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida.

En su virtud, de acuerdo con el informe de la Dirección General de Evaluación Ambiental, en el que se propone la desestimación del recurso, y a propuesta de la Secretaría General Técnica,

DISPONGO

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por don Víctor Bargueño Martín contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 23 de enero de 2008, por infracción administrativa prevista en la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid, y en consecuencia, confirmar en sus propios términos la Orden recurrida.

La que se le notifica, significándole que la Orden transcrita agota la vía administrativa y que contra la misma procederá, en su caso, recurso contencioso-administrativo, a interponer en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la publicación de la presente Resolución en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, o bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo del domicilio del demandante, a elección de este último. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen procedente en defensa de sus derechos.

Madrid, a 30 de junio de 2010.—El Secretario General Técnico, Alfonso Moreno Gómez.

(03/28.936/10)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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