Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 166

Fecha del Boletín 
13-07-2010

Sección 3.10.20R: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20100713-76

Páginas: 5


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE RIVAS-VACIAMADRID

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

76
Definitivamente aprobada ordenanza reguladora del absentismo escolar

Aprobado inicialmente por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 25 de marzo de 2010 el expediente de la ordenanza municipal reguladora del absentismo escolar del Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid, y expuesto al público por el plazo legalmente establecido sin que se hayan presentado reclamaciones ni alegaciones, por decreto de Alcaldía número 1965/2010, de fecha 16 de junio, ha quedado definitivamente aprobado en los siguientes términos:

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DEL ABSENTISMO ESCOLAR DEL AYUNTAMIENTO DE RIVAS-VACIAMADRID

PREÁMBULO

I. La Constitución española de 1978 reconoce en su artículo 27, apartados 1 y 4, el derecho a la educación y especifica que “la enseñanza básica es obligatoria y gratuita”.

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, establece en el título preliminar, artículo 1.1, que: “Todos los españoles tienen derecho a la educación básica que les permita el desarrollo de su propia personalidad y la realización de una actividad útil a la sociedad. Esta educación será obligatoria y gratuita en el nivel de educación general básica y, si se da el caso, en la formación profesional de primer grado, así como en los demás niveles que la Ley establezca”.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su capítulo II, artículo 4.1 que “la enseñanza básica es obligatoria y gratuita para todas las personas, y en artículo 4.2, “la enseñanza básica comprende diez años de escolaridad y se desarrolla, de forma regular, entre los seis y los dieciséis años de edad”.

La Ley Orgánica 1/ 1996 de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, en su título II, capítulo primero, artículo 13.2 dispone que “cualquier persona o autoridad que tenga conocimiento de que un menor no está escolarizado o no asiste al centro escolar de forma habitual y sin justificación durante el período obligatorio, deberá ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes, que adoptarán las medidas necesarias para su escolarización”.

La Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia en la Comunidad de Madrid (en adelante Ley 6/1995), capítulo IV de Protección Educativa, dispone en su artículo 46.1 que “la Administración Autonómica garantizará el cumplimiento del derecho y obligación a la escolaridad obligatoria, estableciendo medidas positivas en colaboración con las Administraciones Locales, conducentes a combatir el absentismo escolar”. Esta misma Ley tipifica en sus artículos 98, 99 y 100 como infracciones leves, graves o muy graves, según reincidencia y el daño que se desprenda para los menores, “no gestionar plaza escolar para un menor en edad obligatoria de escolarización” y “no procurar la asistencia al centro escolar de un menor en período de escolarización obligatoria, por parte de los padres, tutores o guardadores”, concediendo potestad a los Ayuntamientos para iniciar expedientes sancionadores según establece los artículos 105 y 107 para resolver e imponer sanciones par parte de los alcaldes.

El Real Decreto 732/ 1995, de 5 de mayo, sobre Derechos y Deberes de los Alumnos, señala en su artículo 11.1 que “los alumnos tienen derecho a recibir una formación que asegure el pleno desarrollo de su personalidad”. El artículo 13.1, por su parte, manifiesta que “los alumnos tienen derecho a que su rendimiento escolar sea evaluado con plena objetividad”. Y el artículo 35 que “el estudio constituye un deber básico de los alumnos”. Este deber se extiende a la obligación de asistir a clase con puntualidad.

El decreto 15/2007, de 19 de abril, por el que se establece el marco regulador de la convivencia en los centros docentes de la Comunidad de Madrid, dispone en su artículo 3.4 que “será el propio centro escolar quien, en el ejercicio de la autonomía que le confiere la Ley vigente y de acuerdo con las características de su alumnado, establezca sus normas de conducta propias, teniendo en cuenta que estas tendrán que contemplar, al menos, las siguientes obligaciones por parte de los alumnos:

a) La asistencia a clase.

Asimismo, el artículo 7.2 previene que corresponde al profesor tutor valorar la justificación de las faltas de asistencia de sus alumnos.

El decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, prescribe en el artículo 1.2 que “este Reglamento será de aplicación supletoria por las Entidades Locales del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid para aquellas materias cuya competencia normativa corresponda a esta, en defecto total o parcial de procedimientos sancionadores específicos previstos en los ordenamientos sectoriales o en las ordenanzas locales”.

II. El título competencial general en materia de absentismo escolar dentro del ámbito local, lo constituye la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que atribuye a los municipios sus competencias legales e incluye en su artículo 25.n) como una de las competencias de los municipios “participar en la programación de la enseñanza y cooperar con la administración educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los centros docentes públicos; intervenir en sus órganos de gestión y participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria”, y el artículo 4.1.f) que le reconoce potestad sancionadora.

Igualmente, dicha potestad viene regulada en los artículos 127 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El Real Decreto 2274/1993 de 22 de diciembre de Cooperación de las Corporaciones Locales con el Ministerio de Educación y Ciencia establece en el capítulo V, artículo 10, que “los municipios cooperarán con el Ministerio de Educación y Ciencia en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria, para garantizar el derecho a la educación de todo el alumnado de su ámbito territorial”. En su artículo 11, dispone la contribución a través de los servicios municipales a hacer efectiva la asistencia del alumnado al centro escolar.

La legislación sectorial que atribuye expresamente la competencia sancionadora en esta materia, tipificando infracciones y sanciones, viene constituida por el título VI de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid. Así, en el artículo 105 dispone que “los expedientes sancionadores de las infracciones tipificadas en la presente Ley serán incoados por: a) el Ayuntamiento o Junta de Distrito correspondiente al domicilio del menor, si fueren presuntos responsables los padres o tutores, guardadores o particulares”, en los casos de municipio de más de 50.000 habitantes. El artículo 107 de la misma norma establece la competencia para resolver, que corresponderá al alcalde cuando el expediente se hubiera incoado por la entidad respectiva.

La presente ordenanza municipal sobre absentismo escolar tiene como objeto la intervención de la Administración Municipal para garantizar el derecho y la obligación a la escolarización obligatoria, así como dotar de un instrumento jurídico que permita alcanzar la finalidad última de la asistencia a las aulas. Esta ordenanza pretende recordar a los padres, tutores y guardadores de los menores las obligaciones que tienen para con ellos, entre ellas la de velar por el derecho a la escolaridad obligatoria de manera integral.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Disposición general.—En uso de la potestad reglamentaria conferida a las Corporaciones Locales por el artículo 84.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, de la potestad sancionadora reconocida en el artículo 4.1.f) de la misma Ley, y del artículo 127 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la habilitación en materia sancionadora contenida en el capítulo III, título VI, de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia en la Comunidad de Madrid, este Ayuntamiento establece la presente ordenanza sancionadora del absentismo escolar.

El objeto de la presente ordenanza es garantizar la escolarización y combatir el absentismo escolar en el municipio de Rivas-Vaciamadrid de todos los niños y niñas en edad obligatoria de escolarización.

El régimen de infracciones y sanciones establecidas en la presente ordenanza será de aplicación a las infracciones expresamente previstas en su articulado, sin perjuicio del ejercicio de las acciones previstas para el resto de infracciones tipificadas en la Ley 6/1995.

Art. 2. Definición de absentismo escolar.—Falta injustificada de asistencia al centro educativo por parte del alumnado en período de escolarización obligatoria (educación primaria y educación secundaria obligatoria).

TÍTULO II

Infracciones

Art. 3. Infracciones.—Se consideran infracciones administrativas las acciones u omisiones de las personas responsables, tipificadas y sancionadas en esta ordenanza.

Son responsables las personas físicas o jurídicas a las que sean imputables las acciones u omisiones tipificadas en esta ordenanza.

Art. 4. Clasificación.—Las infracciones aquí reguladas se clasifican en leves, graves y muy graves, y se tipifican de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes.

Art. 5. Infracciones leves.—Constituyen infracciones leves:

a) No gestionar plaza escolar para un menor en período de escolarización obligatoria por los padres, tutores o guardadores, siempre que no se deriven perjuicios sensibles para los menores.

b) No procurar la asistencia al centro escolar de un menor en período de escolarización obligatoria, disponiendo de plaza y sin causa que lo justifique por parte de padres, tutores o guardadores. Por un período, igual o superior a diez días en el período de escolarización obligatoria (educación primaria y educación secundaria obligatoria).

Art. 6. Infracciones graves.—Constituyen infracciones graves:

a) La reincidencia en infracciones leves.

b) No gestionar plaza escolar para un menor en período de escolarización obligatoria, por parte de los padres, tutores o guardadores.

c) Impedir la asistencia a un centro escolar de un menor en período de escolarización obligatoria, disponiendo de plaza y sin causa que lo justifique, por parte de los padres, tutores o guardadores.

Art. 7. Infracciones muy graves.—Constituyen infracciones muy graves:

a) La reincidencia en infracciones graves.

b) No gestionar la plaza escolar para un menor en período de escolarización obligatoria, por parte de los padres, tutores o guardadores, cuando los perjuicios fuesen muy graves.

c) Las recogidas en los artículos anteriores si de ellas se desprende daño de imposible o difícil reparación a los derechos de los menores.

TÍTULO III

Sanciones

Art. 8. Sanciones.—Las infracciones establecidas en los artículos anteriores serán sancionadas ajustándose a lo previsto en la Ley 57/2003, es decir:

— Por la comisión de infracciones leves previstas en el artículo 5 de la presente ordenanza: con multa hasta de 750 euros.

— Por la comisión de infracciones graves previstas en el artículo 6 de la presente ordenanza: con multa hasta de 1.500 euros.

— Por la comisión de infracciones muy graves previstas en el artículo 7 de la presente ordenanza: con multa hasta de 3.000 euros.

Las sanciones especificadas podrán ser complementadas y/o reemplazadas por la realización de medidas sustitutorias, consistentes en la realización de acciones educativas, servicios a la comunidad o aquéllas que se consideren necesarias para concienciar a los infractores de la necesidad de la asistencia de los menores a los centros escolares, o cuando el establecimiento de estas medidas sean más eficaces que la sanción económica.

Art. 9. Graduación de sanciones.—Calificadas las infracciones, las sanciones se graduarán en atención a los siguientes elementos:

a) Reiteración de las mismas.

b) El grado de intencionalidad o negligencia.

c) La gravedad de los perjuicios causados atendidas las condiciones del menor.

d) La relevancia o trascendencia social que hayan alcanzado.

e) Si la inasistencia del menor al centro escolar ha provocado ausencia de evaluación, evaluación suspendida o pérdida de evaluación y dependiendo del número de asignaturas.

Art. 10. Reincidencia.—Se produce reincidencia del infractor cuando el responsable de la infracción haya sido sancionado mediante resolución firme por la comisión de otra infracción de la misma naturaleza, en el plazo de un año a contar desde la notificación de aquella.

TÍTULO IV

Procedimiento sancionador

Art. 11. Necesidad de expediente.—Las sanciones por infracciones tipificadas en esta ordenanza no podrán imponerse sino en virtud de un expediente instruido a estos efectos, de acuerdo a lo dispuesto en esta ordenanza y en el decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración. Este decreto especifica en su artículo 1.2 que “este Reglamento será de aplicación supletoria por las Entidades Locales del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid para aquellas materias cuya competencia normativa corresponda a esta, en defecto total o parcial de procedimientos sancionadores específicos previstos en los ordenamientos sectoriales o en la ordenanzas locales”.

Art. 12. Órgano competente.—Las infracciones tipificadas en esta ordenanza serán sancionadas por el alcalde-presidente, sin perjuicio de la delegación del ejercicio de la potestad sancionadora a otros órganos municipales.

Art. 13. Actuaciones previas.

a) Las actuaciones previas al inicio de expediente para poder aplicar esta ordenanza serán las recogidas en el convenio de colaboración entre la Consejería de Educación y el Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid para la prevención y control del absentismo escolar, establecidas tanto en el Programa Marco de la Consejería de Educación como en el Plan Municipal de Prevención y Control del Absentismo Escolar.

Según se recoge tanto en el Programa Marco como en el Plan Municipal, la Mesa Local de Absentismo, una vez agotadas todas las vías de intervención diseñadas previamente, trasladará el expediente y la documentación correspondiente al Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid para que se proceda a la incoación del pertinente expediente sancionador.

b) La función instructora se ejercerá por un técnico de la Concejalía de Educación.

c) Cuando el órgano competente para incoar el procedimiento sancionador tuviera indicios de que el hecho pudiera constituir también una infracción penal, lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente, absteniéndose de proseguir el procedimiento, una vez incoado, mientras tanto no exista un pronunciamiento judicial.

Art. 14. Procedimiento ordinario.—Los procedimientos sancionadores se tramitarán según lo establecido en el decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, desarrollado en todas sus fases de iniciación, instrucción y finalización.

Art. 15. Procedimiento abreviado.—Cuando el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, se podrá tramitar el procedimiento en la forma regulada en el capítulo V del decreto 245/2000, de 16 de noviembre. Entre los supuestos que se podrían entender de tramitación por este procedimiento está el de que exista amonestación extendida por el centro escolar en los casos de infracciones calificadas como leves en esta ordenanza.

TÍTULO V

Prescripción

Art. 16. Prescripción de las infracciones.—Las infracciones tipificadas en esta ordenanza prescribirán en el tiempo y forma previstos en el artículo 111 de la Ley 6/1995, que establece que “las infracciones tipificadas en esta Ley prescribirán a los tres años las leves, a los cinco años las graves y a los siete años las muy graves, desde el momento en que se hubiere cometido la infracción si antes de transcurrido dicho plazo no se hubiese notificado al interesado la incoación del expediente sancionador.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor

La presente ordenanza entrará en vigor una vez publicado su texto completo en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y transcurrido el plazo de quince días hábiles, previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Rivas-Vaciamadrid, a 17 de junio de 2010.—El alcalde-presidente, José Masa Díaz.

(03/25.773/10)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20R: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20100713-76