Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 163

Fecha del Boletín 
09-07-2010

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20100709-135

Páginas: 4


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE PERALES

RÉGIMEN ECONÓMICO

135
Aprobación definitiva ordenanza fiscal reguladora de la tasa por ocupación del suelo

Habiéndose formulado una alegación durante el período de exposición pública, en relación con el acuerdo de aprobación inicial de la ordenanza municipal reguladora de la tasa por ocupación del suelo, vuelo y subsuelo de la vía pública, adoptado en sesión ordinaria del Pleno Municipal de fecha 9 de abril de 2010, y habiendo sido desestimada la misma mediante acuerdo del mismo órgano reunido en sesión extraordinaria de fecha 11 de junio de 2010, queda elevada a definitiva la aprobación de la citada ordenanza fiscal en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y cuyo tenor literal es el siguiente:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DEL SUELO, VUELO Y SUBSUELO DE LA VÍA PÚBLICA DE ESTE AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE PERALES

Artículo 1. Fundamento legal.—En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento de Villanueva de Perales establece la tasa por ocupación del suelo, vuelo y subsuelo de la vía pública, que se regulará por la presente ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Art. 2. Ámbito de aplicación.—La presente ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Villanueva de Perales.

Art. 3. Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible de esta tasa cualquier forma de utilización privativa o de aprovechamiento especial del suelo, vuelo o subsuelo de la vía pública. Se incluyen dentro del hecho imponible, con carácter no exclusivo, cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo 20.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2. Se establecen como supuestos especiales los siguientes:

a) La ocupación de la vía pública mediante vallas, andamios, escombros, materiales de construcción y semejantes.

b) La colocación de básculas, cabinas fotográficas, aparatos o máquinas de venta de expedición automática de cualquier producto o servicio.

c) La apertura de calicatas o zanjas.

d) La instalación de cajeros automáticos de entidades financieras o máquinas expendedoras adosadas a edificios en los que su utilización implique un aprovechamiento especial de la vía pública.

e) La utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local que suponga la instalación de terrazas de temporada, puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras, ambulantes, de rodaje cinematográfico1 y cualquier otra de carácter similar.

1 La exacción de la tasa precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) Que los bienes utilizados o aprovechados sean públicos.

2) Que los bienes utilizados o aprovechados sean bienes de dominio público y no patrimoniales.

3) Que el dominio público utilizado o aprovechado sea de la Corporación de la imposición.

4) Que se utilicen o aprovechen efectivamente.

5) Que la utilización sea privativa o el aprovechamiento especial.

f) La colocación de grúas-torre utilizadas en la construcción, cuyo brazo o pluma ocupe en su recorrido el vuelo de la vía pública.

g) La ocupación del subsuelo de la vía pública por empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

h) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del suelo, vuelo o subsuelo de la vía pública o dominio público municipal con antenas de telefonía móvil, incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores y otros análogos que se establezcan. En estos casos, la tasa es compatible con otros tributos establecidos o que puedan establecerse por prestación de servicios o realización de actividades, de los que sean sujetos pasivos las mismas empresas, quedando excluidas, por el pago de la tasa, las establecidas o que puedan establecerse por utilización privativa o aprovechamiento especial.

i) La colocación de carteles y otras instalaciones para la exhibición de anuncios mediante la utilización de columnas y otros bienes municipales.

Art. 4. Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos de la presente tasa, en calidad de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siguientes:

— Los titulares de licencias o concesiones municipales y aquellos en cuyo beneficio redunde el aprovechamiento o utilización privativa del dominio público local.

— Los que, sin licencia o concesión, realicen alguno de los aprovechamientos incluidos en esta ordenanza.

— Los que, habiendo cesado en el aprovechamiento, no presenten a la Entidad Local la baja correspondiente.

Art. 5. Responsables.—Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos, se considearrán deudores principales los obligados tributarios2 del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

Con relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria, se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 6. Exenciones y bonificaciones.—Se concederán las siguientes exenciones y bonificaciones en relación con la presente tasa:

1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de la presente tasa por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

2. Se establece una bonificación del 5 por 100 de la cuota a favor de los sujetos pasivos que anticipen el pago de la tasa o realicen actuaciones que impliquen colaboración en la recaudación del ingreso como, por ejemplo, domiciliando el pago de la tasa, en caso de que ello fuera posible.

Art. 7. Cuota tributaria.—La tarifa general de la tasa será de 0,60 euros por metro cuadrado y día.

Las tarifas especiales de la tasa serán las siguientes:

1. Por ocupación de la vía pública mediante vallas, andamios, escombros, materiales de construcción y semejantes: 7 euros por cada metro cuadrado o fracción, al mes.

2 Son obligados tributarios, entre otros:

— Los contribuyentes.

— Los sustitutos del contribuyente.

— Los obligados a realizar pagos fraccionados.

— Los retenedores.

— Los obligados a practicar ingresos a cuenta.

— Los obligados a repercutir.

— Los obligados a soportar la retención.

— Los obligados a soportar los ingresos a cuenta.

— Los sucesores.

— Los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no tengan la condición de sujetos pasivos.

2. Por cada báscula, cabina fotográfica, aparatos o máquinas de venta de expendición automática de cualquier producto o servicio, que se establezcan en los terrenos de uso público o vuelen sobre los mismos: 200 euros por metro cuadrado o fracción, al año.

3. Por la apertura de calicatas o zanjas, en terrenos de uso público:

— Sin obstaculizar la circulación: 5 euros al mes o fracción, por metro lineal o fracción.

— Con cierre parcial de la vía pública a la circulación: 7 euros al mes, por metro lineal o fracción.

— Con cierre total de la vía pública a la circulación: 12 euros por metro lineal o fracción, durante un período máximo de cuarenta y ocho horas.

4. Por cada cajero automático de entidades financieras o máquina expendedora adosada a edificios en los que su utilización implique un aprovechamiento especial de la vía pública: 400 euros al año.

5. Por la utilización de la vía pública o aprovechamiento especial mediante terrazas de temporada, carruseles, puestos, barracas, casetas de venta, atracciones o espectáculos, industrias callejeras, ambulantes, de rodaje cinematográfico y cualquier otra de carácter similar, por cada solicitud de autorización:

— Por las terrazas de temporada: 8 euros diarios por cada 50 metros cuadrados o fracción durante un período mínimo continuado de veinte días.

— Por los carruseles, puestos, barracas, casetas de venta, atracciones o espectáculos, industrias callejeras y ambulantes: 3 euros diarios por cada 50 metros cuadrados o fracción.

— Por las industrias de rodaje cinematográfico y cualquier otra de carácter similar: 300 euros diarios por cada 50 metros cuadrados o fracción.

6. Por cada grúa-torre utilizada en la construcción, cuyo brazo o pluma ocupe en su recorrido el vuelo de la vía pública: 500 euros por cada año o fracción de año. Esta tarifa se aplicará sin perjuicio de la posible liquidación de la tasa por la ocupación del suelo regulada en la tarifa descrita en el apartado número 1 de este artículo.

7. Por la ocupación del subsuelo de la vía pública, de acuerdo con las siguientes tarifas:

— Por cada metro lineal de tuberías o cables: 1 euros al año o fracción.

— Por cada metro cúbico de capacidad
e tanques o depósitos de combustible de cualquier clase: 50 euros al año o fracción.

— De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando se trate de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de la presente tasa consistirá, en todo caso y sin excepción alguna en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente, en este término municipal, las mencionadas empresas.

8. Por la utilización privativa o aprovechamiento especial constituido por la ocupación del suelo, vuelo o subsuelo de la vía pública o dominio público municipal con antenas de telefonía móvil, con postes para líneas, palomillas, transformadores y cajas de distribución o de registro necesarias para la conducción de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido:

— Por palomillas para el sostén de cables y postes: 10 euros al año por cada una.

— Por cada transformador o caja de distribución o registro: 10 euros al año por cada metro cuadrado.

— Por cada antena de telefonía móvil, repetidor o similar: 4.000 euros al año. Dicha cantidad será revisable anualmente incrementándose conforme a la subida que experimente el índice general de precios al consumo que publique anualmente el Instituto Nacional de Estadística.

9. Por los carteles y otras instalaciones para la exhibición de anuncios mediante la utilización de columnas y otros bienes municipales: 10 euros al mes o fracción, por cada metro cuadrado o fracción de cartel u otro tipo de instalación.

Art. 8. Devengo.—Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir:

a) Tratándose de nuevos aprovechamientos, en el mismo momento de solicitar el otorgamiento de la licencia municipal que haya de autorizarlos o, en su defecto, desde el mismo momento en que se realice materialmente el aprovechamiento real y efectivo.

b) Tratándose de aprovechamientos ya autorizados, y en tanto no se solicite su baja, el primer día de cada año natural.

Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido, cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo, a tenor del artículo 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

A tenor del artículo 24.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gasto de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados. Las Entidades Locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere este apartado.

Art. 9. Gestión.—La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta tasa se realizará según lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las demás Leyes reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado.

Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta ordenanza deberán solicitar la correspondiente licencia y realizar el correspondiente depósito previo.

Una vez autorizada la ocupación, si no se determinó la duración del aprovechamiento, se entenderá prorrogada hasta que se presente la declaración de baja por los interesados. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

Art. 10. Recaudación.—Tratándose de los supuestos comprendidos en el artículo 8.a) de la presente ordenanza, la tasa será recaudada mediante liquidación tributaria, debidamente notificada, e ingreso directo en la Tesorería Municipal por los términos y plazos establecidos por el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Para el resto de los supuestos, el cobro se llevará a efecto a través de la correspondiente lista cobratoria, la cual habrá de ser debidamente aprobada por el órgano municipal competente previo trámite de información pública, mediante recibos de cobro periódico y vencimiento anual, que habrán de ser satisfechos en el período de cobranza que el Ayuntamiento determine.

Art. 11. Infracciones y sanciones.—En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, así como sus disposiciones de desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La imposición de sanciones no impedirá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengas no prescritas.

En todo caso, se podrá denegar la licencia de utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, vuelo o subsuelo de la vía pública de este municipio a todas aquellas personas, físicas o jurídicas, que hayan impagado las cuotas correspondientes a ejercicios precedentes, así como a aquellos que, en general, no se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con este Ayuntamiento de Villanueva de Perales.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal entrará en vigor el mismo día de la publicación de su aprobación definitiva en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y será de aplicación a partir de esa fecha, permaneciendo en dicha situación hasta en tanto no se acuerde su modificación o su derogación expresa.

Contra el presente acuerdo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses contado a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

En Villanueva de Perales, a 15 de junio de 2010.—El alcalde, César Muñoz Mateos.

(03/25.079/10)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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