Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 147

Fecha del Boletín 
22-06-2010

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20100622-71

Páginas: 3


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE COLMENAR VIEJO

RÉGIMEN ECONÓMICO

71
Ordenanza fiscal por utilización privativa de empresas o entidades de telefonía móvil

Transcurrido el plazo de exposición al público de la ordenanza reguladora de la tasa por utilización privativa y aprovechamiento especial del vuelo, suelo y subsuelo del dominio público municipal a favor de las empresas explotadoras o entidades prestadoras de servicio de telefonía móvil, desestimadas las reclamaciones presentadas, se eleva a definitivo el acuerdo plenario de fecha 25 de marzo de 2010, procediéndose a la publicación del texto definitivo.

Contra la aprobación definitiva de la ordenanza cabe recurso contencioso-administrativo, que se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA Y APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL VUELO, SUELO Y SUBSUELO DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL A FAVOR DE LAS EMPRESAS EXPLOTADORAS O ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE TELEFONÍA MÓVIL

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por utilización privativa y aprovechamiento especial del vuelo, suelo y subsuelo del dominio público municipal a favor de las empresas explotadoras o entidades prestadoras de servicios de telefonía móvil que se regirá por esta ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 de la citada ley.

Art. 2. Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible de la tasa regulada en esta ordenanza la utilización privativa o el aprovechamiento especial del vuelo, suelo y subsuelo de las vías públicas municipales por parte de las empresas explotadoras o prestadoras de servicios de telefonía móvil.

2. El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación de los servicios de telecomunicaciones se deban utilizar antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupan, de manera exclusiva o parcialmente, el vuelo, el suelo y el subsuelo de las vías públicas municipales, con independencia de quien sea el titular de aquellas.

3. Se consideran prestados dentro del término municipal todos los servicios que, por su naturaleza, dependan del aprovechamiento del suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública o estén en relación, aunque el precio se pague en otro municipio.

4. Esta tasa es compatible con las cuantías y/o tarifas que, con carácter puntual o periódico puedan acreditarse como consecuencia de la cesión de uso de infraestructuras específicamente destinadas o habilitadas por el Ayuntamiento para alojar redes de servicios.

Art. 3. Sujeto pasivo.—1. Son sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras o prestadoras de servicios de telefonía móvil, con independencia del carácter público o privado de las mismas, a que se refiere el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que disfruten, aprovechen o utilicen el dominio público local en beneficio particular conforme al artículo 20.3 de la citada Ley, tanto si son titulares de las correspondientes redes por las que realizan los suministros, como si solo son titulares de derecho de uso, acceso o interconexión a las mismas.

2. También serán sujetos pasivos las empresas y entidades, públicas o privadas, que presten servicios o exploten una red de comunicación en el mercado, conforme a lo previsto en el artículo 6 y concordantes de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

3. Se considerarán empresas explotadoras las empresas transportadoras, distribuidoras y comercializadoras de estos servicios.

Art. 4. Responsables.—1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Art. 5. Cuota tributaria.—1. Para determinar la cuota tributaria por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los servicios de telefonía móvil, se aplicará la siguiente fórmula:

CTi = TB ´ T ´ CEi

CTi = cuota tributaria del sujeto pasivo i.

TB = tarifa básica por año.

T = tiempo de duración de la utilización privativa o aprovechamiento especial, expresado en años o fracción trimestres de año (1, 0,25, 0,5 o 0,75).

CEi = coeficiente específico atribuible al operador i según su cuota de mercado en el municipio.

2. Se establece la tarifa básica en 600.000 euros/año.

3. El coeficiente específico atribuible a cada operador se obtendrá a partir de la cuota total de mercado de telefonía móvil que le corresponda en el municipio, incluyendo todas sus modalidades, tanto tradicional como de prepago.

Si en el transcurso del procedimiento de liquidación correspondiente a cada ejercicio no se acreditan otros, se podrán aplicar los que resulten por cada operador del último informe anual publicado por la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones desagregados por el municipio, si constan, o los agregados por la Comunidad Autónoma a la que este pertenece o por el conjunto nacional total, en su defecto.

Art. 6. Período impositivo y devengo.—1. El período impositivo coincide con el año natural salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local necesario para la prestación del suministro o servicio, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas:

a) En los supuestos de altas de inicio de actividad se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.

b) En caso de bajas por cese de actividad se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese.

2. La obligación de pago de la tasa regulada en esta ordenanza nace en los momentos siguientes:

a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos en el momento de solicitar la licencia correspondiente.

b) Cuando el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el artículo 2 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento. A tal efecto, se entiende que ha comenzado el aprovechamiento especial cuando se inicia la prestación de servicios a los usuarios que lo soliciten.

3. Cuando los aprovechamientos especiales del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas se prolongan durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.

Art. 7. Exenciones y bonificaciones.—No se concederán más exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las leyes o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.

Art. 8. Gestión y pago.—Para calcular el coeficiente específico atribuible a cada operador los sujetos pasivos de la tasa regulada por esta ordenanza deberán presentar antes del 31 de enero de cada año, declaración acreditativa del número de usuarios por los que el sujeto pasivo opere en el término municipal, que incluirá tanto los servicios de pago tradicional como los servicios de prepago.

La falta de declaración de los interesados dentro del plazo indicado facultará al Ayuntamiento para proceder a la cuantificación de la tasa en función de las respectivas cuotas de mercado de cada operador en el municipio.

El Ayuntamiento girará las liquidaciones oportunas, que serán ingresadas como se detalla a continuación:

a) El pago de la tasa a que se refiere esta ordenanza se debe hacer de acuerdo con las liquidaciones semestrales a cuenta de la liquidación definitiva. Las liquidaciones mencionadas serán practicadas y notificadas a los sujetos pasivos por el mismo Ayuntamiento.

b) El importe de cada liquidación semestral será del 50 por 100 del importe total resultante de la liquidación a que se refiere el apartado 5.1 de esta ordenanza referida al año inmediatamente anterior.

c) El Ayuntamiento practicará las liquidaciones semestrales y las notificará a los sujetos pasivos para que hagan efectivas sus deudas tributarias, en período voluntario, dentro de los siguientes plazos de vencimiento:

— Primer vencimiento: 30 de junio.

— Segundo vencimiento: 31 de diciembre.

La liquidación definitiva debe ingresarse dentro del primer trimestre siguiente al año en la que se refiere. El importe resultante de la liquidación definitiva será al que se refiere el artículo 5.1 de esta ordenanza, referida al año inmediatamente anterior al de la liquidación. La cantidad que debe ingresar es la diferencia entre este importe y los ingresos a cuenta efectuados en relación con ese mismo ejercicio. En el caso de que haya salido negativo, el exceso satisfecho al Ayuntamiento se ha de compensar en el primer pago a cuenta o en los sucesivos.

Art. 9. Responsabilidades del sujeto pasivo.—1. Cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

2. Si los daños fueran irreparables el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de lo dañado.

3. En ningún caso el Ayuntamiento puede condonar las indemnizaciones ni los reintegros a que se refieren los dos apartados anteriores.

Art. 10. Facultades de inspección.—La comprobación e inspección de todos aquellos elementos que regula esta ordenanza, para cuantificar la tasa y hacer el pago, corresponde a los Servicios de Inspección de este Ayuntamiento.

Art. 11. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas correspondan, será de aplicación las normas establecidas en la Ley General Tributaria y legislación complementaria y concordante.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.—Para lo no previsto en esta ordenanza se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Ley de Tasas y Precios Públicos, Ley General Tributaria, Ley General Presupuestaria y demás normas que resulten de aplicación.

Segunda.—Los preceptos de esta ordenanza fiscal que por razones sistemáticas reproduzcan aspectos de la legislación vigente y otras de normas de desarrollo y aquellas en que hagan remisiones a preceptos de esta, se entenderá que son automáticamente modificados y/o sustituidos en el momento en que se produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios de que traen causa.

Tercera.—A los efectos previstos en el artículo 29.2.a) de la Ley General de Telecomunicaciones, se dará traslado de la presente ordenanza fiscal a la Comisión Nacional del Mercado de las Telecomunicaciones.

DISPOSICIÓN FINAL

Publicado el texto íntegro de la presente ordenanza en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, entrará en vigor el día siguiente de su publicación, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los artículos no modificados continuarán vigentes.

En Colmenar Viejo, a 27 de mayo de 2010.—El concejal-delegado de Hacienda y Personal, César de la Serna Moscol.

(03/21.876/10)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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