Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 146

Fecha del Boletín 
21-06-2010

Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20100621-149

Páginas: 3


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID NÚMERO 80

EDICTO

149
Procedimiento 616 de 2009

Doña Paloma Huelín Martínez, secretaria judicial del Juzgado de primera instancia número 80 de Madrid.

Hace saber: Que en el procedimiento de divorcio número 616 de 2009, a instancias de doña Essadiya Bakkouch El Mshohli, representada por el procurador don Domingo José Callado Molintero, contra don Kamel Libdiri, declarado en situación de rebeldía procesal y en ignorado paradero, se ha dictado sentencia de fecha 10 de marzo de 2010 que es del tenor literal siguiente:

Sentencia número 92 de 2010

En Madrid, a 10 de marzo de 2010.—Vistos por la ilustrísima señora doña María Dolores Planes Moreno, magistrada-juez del Juzgado de primera instancia número 80 de Madrid, los autos seguidos en este Juzgado al número 616 de 2009, sobre divorcio, a instancias de doña Essadiya Bakkouch El Mshohli, con documento nacional de identidad número 53469672-P, representada por el procurador don Domingo José Collado Molinero, asistido del letrado don Francisco Carrera Martín, con número de colegiado 47485, contra don Kamel Libdiri, con pasaporte número 3112269.

Antecedentes de hecho:

Primero.—Por el procurador don Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de su mandante, se formuló demanda de divorcio en la que por medio de párrafos separados exponía los hechos en los que se fundaba su pretensión, acompañaba los documentos pertinentes y hacía alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso, y finalizaba con la súplica de que tras su legal tramitación se dictara sentencia que reconociera haber lugar al pedimento obrado.

Segundo.—Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado, emplazándole para su contestación en el plazo de veinte días, sin que el mismo compareciera en el plazo señalado, ni contestara la demanda, por lo que fue declarado en rebeldía. Señalándose la vista para el día 9 de marzo, compareciendo la parte actora con su abogado y procurador, y no compareciendo la parte demandada, practicándose las pruebas declaradas pertinentes con el resultado obrante en las actuaciones.

Tercero.—En la tramitación de los presentes se ha observado y cumplido en lo sustancial todas las prescripciones legales por las que haya de regirse, documentándose el acto del juicio de acuerdo con el mandato contenido el artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en soporte apto para la grabación y reproducción de la imagen y sonido.

Fundamentos de derecho:

Primero.—De conformidad con lo que dispone el artículo 9 del Código Civil, la Ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad, disponiendo el artículo 107 del mismo texto legal, en consonancia con lo anterior, que la separación y el divorcio se regirán por la Ley nacional común de los cónyuges en el momento de la presentación de la demanda, a falta de nacionalidad común, por la Ley de la residencia habitual común del matrimonio si uno de los cónyuges aun reside habitualmente en dicho estado. Por lo que en el presente procedimiento se impone la aplicación de la Legislación española dado que el demandado es de nacionalidad argelina y la demandante es española y reside habitualmente en España, donde se celebró el matrimonio y donde ha tenido lugar la convivencia común, tal como ha solicitado la parte actora. Siendo procedente decretar el divorcio solicitado solicitado, al haber transcurrido más de tres meses desde la fecha de celebración del matrimonio, tal como se exige el artículo 85 del Código Civil en relación con el 81 del mismo texto legal, y consta acreditado por la prueba documental aportada, consistente en la certificación literal de la inscripción registral del matrimonio, que consta celebrado el día 13 de diciembre de 2001 en Madrid.

Segundo.—De conformidad con lo que dispone el artículo 107 del Código Civil, se aplicará la Ley española en cuanto a los efectos del divorcio, dado que ambos cónyuges tienen su residencia habitual en España, y el hijo menor de ambos reside también en España, y ostenta la nacionalidad española, por lo que a la vista de las pruebas practicadas, y de conformidad con lo que dispone el artículo 91 del Código Civil, a cuyo tenor, la sentencia de separación o divorcio, deberá adoptar las medidas que dicho precepto contempla, por lo que a la vista de las pruebas practicadas procede adoptar las siguientes medidas:

1. Se atribuye a doña Essadiya Bakkouch El Mshohli la guarda y custodia del único hijo menor de edad del matrimonio, así como el ejercicio exclusivo de la patria potestad sobre él, dado que consta que el padre, desde que abandonó el domicilio familiar, en el año 2006, no ha vuelto a tener contacto alguno con su hijo, ni se ha preocupado por su bienestar en ningún sentido, habiendo incumplido gravemente sus obligaciones como padre, tanto desde el punto de vista afectivo como material, al no haber contribuido durante este tiempo a hacer frente a ninguna de las necesidades de su hijo, por lo que no procede fijar régimen de visitas alguno del menor con su padre. Procede igualmente acordar que el menor no podrá salir del territorio nacional sin autorización materna.

2. En concepto de alimentos para el menor, don Kamel Libdiri abonará a doña Essadiya Bakkouch El Mshohli la cantidad de 250 euros mensuales. Cantidad que abonará por anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante su ingreso en la cuenta bancaria que doña Essadiya designe al efecto y que se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, de conformidad con el índice de precios al consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. Igualmente, don Kamel abonará la mitad de todos los gastos extraordinarios que el hijo pudiera ocasionar.

La cantidad señalada se fija en atención a los gastos acreditados del menor, gastos por actividades escolares, libros y material escolar, así como alimentación, transporte, ocio, ropa, arrendamiento y suministros de la vivienda que ocupa, teniendo en cuenta la situación económica de ambas partes, y la precariedad de recursos con que cuenta la esposa, que no le permite atender adecuadamente las necesidades del menor, sin contar con la ayuda de su familia, por lo que aún cuando no consta la situación económica actual del demandado, que no ha podido ser localizado, y puesto que los padres deben ser responsables de atender las necesidades de sus hijos, y están obligados a alimentarles, por el solo hecho de su nacimiento, y con independencia de la situación de convivencia o ejercicio de la patria potestad, tal como señala el artículo 110 del Código Civil, dado que se trata de una obligación de derecho natural, cuyo incumplimiento se encuentra incluso sancionado penalmente como delito de abandono de familia, con pena privativa de libertad, debe considerarse ajustada la pensión de alimentos fijada.

Tercero.—Según establece el artículo 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 755 del mismo cuerpo legal, mediante la certificación y, en su caso, el mandamiento judicial oportuno, podrán las sentencias constitutivas firmes permitir inscripciones y modificaciones en Registros Públicos, sin necesidad de que se despache ejecución. Dispone el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad, la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil, y todo ello de conformidad con lo que dispone el artículo 82 de la Ley del Registro Civil y el artículo 312 del reglamento para su aplicación, esta resolución se ha de comunicar de oficio al encargado del Registro Civil donde inscrito el matrimonio.

Cuarto.—Dada la naturaleza especial de este tipo de procedimientos, no procede hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda formulada por el procurador señor Collado Molinero, en nombre y representación de doña Essadiya Bakkouch El Mshohli, contra don Kamel Libdiri, debo declarar y declaro disuelto su matrimonio por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y con adopción de las medidas que constan en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, que en aras de la brevedad se tienen aquí por reproducidas. Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado, en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y deberá acreditarse la realización previa del depósito que exige la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación

Leída y publicada fue la anterior sentencia por la ilustrísima señora magistrada-juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha.—Doy fe.

En Madrid, a 10 de marzo de 2010.—La secretaria (firmado).

(02/3.113/10)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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