Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 102

Fecha del Boletín 
30-04-2010

Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20100430-120

Páginas: 2


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID NÚMERO 24

EDICTO

120
Divorcio contencioso 403 de 2007

Don Juan Pablo González del Pozo, magistrado-juez del Juzgado de primera instancia número 24 de Madrid.

Hago saber: Que en este Juzgado se tramitan autos sobre divorcio bajo el número 403 de 2007, a instancias de doña María del Carmen del Perpetuo Socorro Cid Ruiz, contra don Alfredo García del Amo, que se halla en ignorado paradero, en cuyos autos se ha dictado sentencia en fecha 23 de febrero de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por doña María del Carmen del Perpetuo Socorro Cid Ruiz, contra don Alfredo García del Amo, en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio de doña María del Carmen del Perpetuo Socorro Cid Ruiz y don Alfredo García del Amo, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, adoptando como medidas complementarias definitivas las siguientes:

1.a La cesación de la obligación de vivir juntos y de la presunción de convivencia conyugal.

2.a La revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3.a Se declara extinguido el régimen económico del matrimonio hasta ahora subsistente, a cuya liquidación se procederá por los trámites previstos en la Ley 1/2000.

4.a No procede hacer pronunciamiento alguno sobre el uso y disfrute del domicilio conyugal al no existir en la actualidad.

5.a Se atribuye el ejercicio exclusivo de la patria potestad y la guarda y custodia de los dos hijos menores habidos en el matrimonio de los litigantes a la madre.

6.a No procede fijar un concreto régimen de visitas, comunicaciones y estancias de los hijos menores con su padre, sin perjuicio de que si el padre lo solicitare a través del oportuno procedimiento de modificación de medidas, así pudiera establecerse, previa audiencia de la otra parte y del ministerio fiscal, si se estimare beneficioso para el menor.

7.a En concepto de pensión alimenticia para los hijos comunes, el padre abonará a la madre la suma mensual de 250 euros mensuales (125 euros/mes por cada uno de ellos), en doce mensualidades anuales, que se harán efectivas, con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria de su titularidad que a tal efecto designe aquella.

Tal cantidad se actualizará anualmente con efectos de primeros de enero de cada año en proporción a la variación que experimente el índice nacional general de precios al consumo en el período, diciembre a diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo autonómico que pueda sustituirle.

Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de la menor, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles, como gastos de enfermedades, prótesis ópticas o dentales, o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, serán sufragados por ambos progenitores por mitad, siempre que medie previa consulta (salvo supuestos excepcionales urgentes en que ello no sea posible) al progenitor no custodio sobre la procedencia del gastos y acuerdo de ambos o, en su defecto, autorización judicial.

La consulta al progenitor no custodio, recabando su consentimiento al gasto proyectado, deberá realizarse por cualquier medio que deje constancia fehaciente de su práctica, y se entenderá tácticamente prestado si en el plazo de los diez días naturales siguientes no se notificare en igual forma al custodio de denegación.

8.a No se establece pensión compensatoria a favor de ninguno de los cónyuges.

No se hace especial condena de las costas procesales a ninguna de las partes dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen en este tipo de procesos.

Notifíquese esta sentencia al demandado rebelde, que se encuentra en paradero desconocido, por medio de edictos que se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, conforme previene el artículo 497.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

Firme que sea esta sentencia, comuníquese, remitiendo testimonio de la misma al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio de las partes litigantes a fin de que se proceda a practicar la correspondiente inscripción marginal.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el término del quinto día desde su notificación, ante este mismo Juzgado, para cuya admisión será necesario la constitución de depósito, en la cantidad de 50 euros, en la “Cuenta de depósitos y consignaciones” de este Juzgado número 2452/0000/15/403/2007, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley Orgánica 1/2009, a excepción del ministerio fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y organismos.

Y para que sirva de notificación en forma a la referida parte demandada, don Alfredo García del Amo, que se halla en ignorado paradero, he acordado la publicación del presente edicto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, expido y firmo el presente en Madrid, a 5 de abril de 2010.—La secretaria (firmado).—El magistrado-juez de primera instancia (firmado).

(02/3.984/10)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20100430-120