Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 53

Fecha del Boletín 
04-03-2010

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20100304-72

Páginas: 39


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE LOECHES

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

72
Ordenanza general de medio ambiente

Aprobada inicialmente por el Pleno de este Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 26 de abril de 2007, la ordenanza general de medio ambiente, y en ausencia de reclamaciones durante el plazo de exposición al público, el acuerdo deviene definitivo, procediendo a publicar su texto íntegro, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

TÍTULO I

Normas generales

Artículo 1. Objeto.—De acuerdo con el principio de autonomía local para la gestión de sus respectivos intereses así como la posibilidad de crear normativas legales, es objeto de la presente ordenanza la regulación, intervención y control administrativo de todos aquellos bienes, recursos y actividades susceptibles de afectar a la calidad ambiental, todo ello con el fin de prevenir los posibles daños generados al entorno y siempre mediante una ­actuación preventiva por parte del municipio.

Asimismo, es objeto de esta ordenanza la regulación del comportamiento ciudadano en las vías y espacios públicos.

Art. 2. Ámbito de aplicación.—Las prescripciones de la presente ordenanza son de aplicación en todo el territorio del término municipal de Loeches y dentro de este será de obligatorio cumplimiento para todas las instalaciones, construcciones, servicios públicos, medios de transporte y en general a todos aquellos comportamientos y actividades que ocasionen o sean susceptibles de ocasionar un perjuicio o peligrosidad a los ciudadanos o que alteren el estado natural del ambiente circundante. Cuando existan regulaciones específicas de superior rango, las prescripciones de la presente ordenanza se aplicarán con sujeción al principio de jerarquía de las normas y como complemento de aquellas.

Art. 3. Competencias.—El Ayuntamiento de Loeches es el órgano sustantivo competente para exigir de oficio o a instancia de parte el preciso cumplimiento de la presente ordenanza. Asimismo le corresponde la competencia respecto a la adopción de medidas preventivas, correctoras o en su caso, reparadoras.

Art. 4. Inspección.—Para comprobar el cumplimiento de la presente ordenanza, las autoridades municipales y los agentes podrán realizar en cualquier momento visitas de inspección, estando obligados los propietarios, titulares o usuarios de las mismas a permitir el acceso y facilitar la labor de los técnicos y/o de la autoridad.

Art. 5. Denuncias.—1. Cualquier persona física o jurídica cuando su actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico-administrativo (artículos 30 y 34 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y artículo 18 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), podrán denunciar ante el Ayuntamiento aquellos comportamientos y/o actividades que contravengan las prescripciones de la presente ordenanza, adquiriendo respecto al expediente, si se iniciase, la condición de interesado.

2. El escrito de denuncia deberá contener los datos precisos para facilitar a los servicios municipales la correspondiente comprobación, además de aquellos requisitos exigidos por la normativa general para las instancias dirigidas a la Administración.

3. En los casos de reconocida urgencia, los servicios municipales, previa comprobación inmediata, propondrán al alcalde la adopción de medidas necesarias; en tales casos y cuando el denunciante actuara con temeridad o mala fe, estará a la responsabilidad en que pudiera incurrir, siendo de su cargo los gastos que origine al Ayuntamiento.

4. En todo caso, cuando las denuncias formuladas por los particulares dieran lugar a la incoación del oportuno expediente, a la vista de las comprobaciones e informes y previa audiencia al denunciado, se adoptará la resolución que proceda que será notificada a los ­interesados.

Art. 6. Terminología de conceptos utilizados.—La terminología de los conceptos utilizados en esta ordenanza es la siguiente:

1. Vía pública: calles, plazas, vías de circulación, paseos, avenidas, aceras, bulevares, parques, zonas ajardinadas y demás bienes de uso público destinados al uso común general de los ciudadanos. Asimismo, las previsiones de esta norma serán de aplicación en las zonas de propiedad municipal no urbanizadas y otros espacios públicos gestionados por el Ayuntamiento, organismos autónomos municipales y entes dependientes.

2. Mobiliario urbano: se incluyen en esta denominación los árboles, bancos, papeleras, juegos, fuentes, farolas, señalizaciones, contenedores de residuos, estatuas, esculturas, jardineras, quioscos, marquesinas y demás elementos colocados por el Ayuntamiento en las vías y espacios públicos.

3. Instrumentos peligrosos: tendrán esta consideración todos los instrumentos cortantes, contundentes y aquellos que por su naturaleza y características sean susceptibles de causar menoscabos a la integridad física de los ciudadanos, inclusive aquellos objetos propios de los ámbitos profesionales o deportivos que se porten en circunstancias especiales y temporales que no correspondan con la utilización para los que fueran concebidos. A título meramente enunciativo se citan los siguientes: martillos, mazas, bates de beisbol, objetos empleados en artes marciales o en deportes de contacto físico, cadenas, barras de metal, piolets, etcétera; así como materiales utilizados en la atención sanitaria que puedan ser susceptibles de contagiar o propagar enfermedades. Todo tipo de drogas tóxicas, estupefacientes y productos químicos, radioactivos, pirotécnicos, explosivos o incendiarios.

4. Octavillas: todo tipo de propaganda impresa no incluida entre los carteles: folletos, pegatinas, trípticos, etcétera.

5. Establecimiento: todo local destinado a desarrollar actividades sujetas a previa licencia municipal.

6. Obras: se entenderán por tales las obras de derribo, de urbanización, de construcción, rehabilitación, reforma, movimiento de tierras, zanjas, canalizaciones y cualesquiera otras análogas.

7. Carteles: toda clase de propaganda en soporte apto para su colocación en inmuebles públicos o privados, arbolado o mobiliario público: pasquines, carteles, pancartas, banderolas, etcétera.

8. Pintadas: inscripciones manuales o de cualquier tipo realizadas en la vía pública, sobre pavimentos y toda clase de muros o paredes de los edificios, o sobre cualquiera de los elementos estructurales o del mobiliario urbano. Aquí se incluyen los actos de rayado de cristales en el mobiliario y vías públicas en general.

9. Sistema Integral de Saneamiento: conjunto de infraestructuras públicas de saneamiento que comprendan alguno de los elementos siguientes: red de alcantarillado, colectores, emisores, instalaciones correctoras de contaminación o estaciones depuradoras de aguas residuales, cualquiera que sea el tipo de tecnología utilizada y cuyo objetivo sea recoger, transportar y depurar las aguas residuales para devolverlas a los cauces públicos en las mejores condiciones, compatibles con el mantenimiento del medio ambiente, particularmente en lo que se refiere al recurso hidráulico.

Art. 7. Licencias y autorizaciones.—1. En las licencias municipales de obras y en las licencias y autorizaciones previstas en esta ordenanza podrá imponerse la constitución de una fianza para responder de las obligaciones referentes a la limpieza y el ornato público.

2. La fianza será devuelta una vez cumplidas las obligaciones anteriores, previo informe de los servicios municipales competentes.

TÍTULO II

Limpieza de la vía pública

Capítulo 1

Limpieza de la vía pública por su uso normal

SECCIÓN PRIMERA

De la limpieza de la vía pública como consecuencia del uso común general de los ciudadanos

Art. 8. Obligación municipal.—Los servicios municipales tienen la responsabilidad de mantener los espacios públicos del municipio en condiciones de limpieza y salubridad. A este efecto, el Ayuntamiento prestará el servicio público correspondiente con la intensidad necesaria, y ejercerá las facultades de vigilancia y policía que le corresponden.

Art. 9. Obligaciones y colaboraciones de los ciudadanos.—1. Todo ciudadano está obligado a mantener limpio el municipio en general y sus espacios públicos en particular.

2. Los servicios municipales y los agentes de la Policía Municipal deben velar en todo momento por el cumplimiento de las obligaciones de los ciudadanos en materia de limpieza, requiriendo la reparación inmediata de la afección causada, sin perjuicio de cursar la denuncia que corresponda.

Art. 10. Prohibiciones específicas.—1. Se prohíbe realizar operación que pueda ensuciar la vía pública, y en particular queda prohibido lavar vehículos en la vía pública y efectuar reparaciones y mantenimiento de vehículos en los espacios públicos.

— Defecar, orinar y escupir en la vía pública.

— Manipular o seleccionar desechos o residuos urbanos, produciendo su dispersión, dificultando su recogida o alterando sus envases.

— Arrojar a la vía pública o depositar en ella desperdicios, residuos y octavillas.

2. En caso de arrojar octavillas, los servicios municipales correspondientes procederán a limpiar el espacio urbano afectado por dicha distribución, imputando a los responsables el coste de los servicios extraordinarios prestados, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

3. El riego de tiestos, macetas o plantas y la sacudida de alfombras en balcones, miradores o ventanas que den a la vía pública o a patios interiores en los que haya tránsito de personas, solo podrá realizarse entre las veintitrés y las nueve horas. Estas operaciones se realizarán de forma que no causen daño ni molestias.

4. En especial, se prohíbe abandonar animales muertos.

Art. 11. Uso de las papeleras.—1. Los residuos sólidos de pequeño volumen, tales como colillas apagadas, cáscaras, chicles, papeles, bolsas, envoltorios y similares, deben depositarse en las papeleras, excepto si se trata de materiales reciclables, en cuyo caso se utilizarán los contenedores de recogida selectiva instalados en la vía pública.

No deben ser depositadas bolsas de basura.

2. Se prohíbe dejar en las papeleras, además de los objetos a que se refiere el artículo 53.e) de la presente ordenanza, pequeños residuos sólidos encendidos y cualquier otra materia encendida.

SECCIÓN SEGUNDA

De la limpieza en relación con actividades comerciales e industriales

Art. 12. Limpieza de la zona próxima.—Cuando una actividad comercial o industrial genere suciedad frecuente en sus proximidades, o en el espacio autorizado en caso de terrazas, el titular del establecimiento deberá mantener limpia la parte de vía pública afectada, sin perjuicio de las medidas correctoras y demás obligaciones derivadas del régimen aplicable a las preceptivas licencias.

Art. 13. Escaparates.—La limpieza de escaparates, establecimientos, portales, puntos de venta y similares, se hará con precaución para no ensuciar la vía pública, y se realizará en un horario que no cause molestias a los viandantes.

Art. 14. Toldos y persianas.—Deberán mantenerse en buen estado de conservación y limpieza los toldos y persianas de los locales de planta baja y se repondrán cuando lo requiera su aspecto externo. La colocación de los toldos será la adecuada para no obstaculizar el libre paso de peatones.

Art. 15. Rótulos, placas y demás distintivos.—Cualquier rótulo, placa y distintivo hacia la vía pública está sujeto a licencia municipal. Habrán de mantenerse limpios y deberán reponerse los deteriorados.

Art. 16. Pancartas, carteles, banderolas y adhesivos.—Se prohíbe su instalación en la vía pública sobre elementos estructurales, calzadas, aceras, mobiliario urbano, muros y paredes, sin la previa autorización municipal y sin perjuicio de la necesidad de contar con el consentimiento del propietario.

Art. 17. Máquinas de venta automática.—1. Se prohíbe la colocación de máquinas expendedoras de productos de consumo que realicen su distribución de forma directa a la vía pública, sin que cuente con la debida autorización municipal.

2. Queda prohibida la ocupación de la vía pública por expositores o por cualquier otro tipo de objeto, instalación o elemento que carezca de la correspondiente licencia municipal.

Art. 18. Expositores en la vía pública.—Podrá autorizarse, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sectorial correspondiente, la exposición de productos en la vía pública mediante la colocación de expositores siempre que estos se ajusten a las normas ­siguientes:

1. No se podrá realizar en el exterior del establecimiento la venta de los productos exhibidos. Queda prohibida la instalación de elementos de pesaje, medida o cobro en la vía pública.

2. Los expositores estarán debidamente pintados o protegidos de la corrosión y en perfecto estado de limpieza, dotados de ruedas para su traslado y de elementos de fijación suficientes para garantizar la inmovilización y la estabilidad al vuelco de los mismos durante su utilización y su estructura no tendrá cantos vivos y no estará permitida la realización de anclajes en el suelo para asegurar la estabilidad de los expositores.

3. La instalación de expositores únicamente se autorizará en aceras de anchura superior a 1,5 metros una vez descontados los elementos de mobiliario urbano instalados en la misma.

4. Los elementos a instalar tendrán una anchura máxima de un tercio de la acera en la que se ubique y, en todo caso, siempre inferior a 1 metro.

5. Los expositores se instalarán adosados a la fachada del edificio y el desarrollo longitudinal máximo de la instalación no superará la longitud de la fachada ocupada por el establecimiento una vez descontada la longitud correspondiente a la entrada al establecimiento.

6. Los expositores podrán permanecer en el exterior del establecimiento durante el horario comercial. A su finalización deberán ser retirados, dejando la vía pública ocupada limpia.

7. Los productos expuestos que estén destinados a la alimentación deberán ser colocados a una altura mínima de 75 centímetros del suelo y el resto de productos a 60 centímetros.

8. Los expositores pueden estar provistos de cuantos estantes se deseen, hasta una altura máxima de 1,75 metros desde el suelo, no superando el conjunto formado por el expositor y la mercancía la altura de 2 metros.

9. El Ayuntamiento, previo informe de los Servicios Técnicos Municipales, se reserva la facultad de no permitir la colocación de expositor alguno en aquellas circunstancias especiales que el bien general lo aconseje.

Art. 19. Derramamiento.—Los vehículos que transporten género a granel, o cualquier materia sin envasar, han de ir cargados y equipados de modo que se impidan derrames sobre la vía pública.

Art. 20. Carga y descarga.—1. En caso de operaciones de carga y descarga de cualquier vehículo, la limpieza de las aceras y calzadas que hubieran sido ensuciadas se realizará inmediatamente después de concluir esas tareas.

2. Están obligados a realizar dicha limpieza los dueños de los vehículos y, subsidiariamente, los titulares de los establecimientos o fincas en que haya sido efectuada la carga o descarga.

Como norma general, en el caso de que los titulares no lo hicieran, los servicios municipales procederán a efectuar la limpieza que corresponda, repercutiendo los costes.

SECCIÓN TERCERA

De la limpieza en relación con la conducción o tenencia de animales

Art. 21. Trato hacia los animales. Excrementos.—1. Los ciudadanos deberán atender convenientemente a los animales domésticos y, en particular, queda prohibido el abandono de los mismos.

2. Se prohíbe que cualquier animal deposite sus deyecciones en parques, paseos, jardines, edificios, mobiliario urbano o cualquier otro lugar de la vía pública. Las personas que los conduzcan impedirán que evacuen en ella sus excrementos.

3. En caso de no haber podido evitar que los excrementos se depositen en la vía pública, el propietario del animal o la persona que lo conduzca deberá inmediatamente recogerlos. Del incumplimiento será responsable el propietario del animal y, subsidiariamente, la persona que lo conduzca.

Art. 22. Conducción de animales.—1. Los animales no podrán invadir los jardines y parterres, pudiendo circular, debidamente controlados, por los parques donde expresamente se autorice.

2. Se cumplirá en todo momento con el Reglamento Municipal Regulador de la Tenencia y Protección de los Animales Domésticos y de Compañía.

Capítulo 2

De la limpieza como consecuencia del uso común especial, del privativo y de los actos públicos

Art. 23. Limpieza de la zona afectada por el uso especial o privativo.—1. La suciedad de la vía pública ocasionada como consecuencia del uso común especial y del privativo será responsabilidad de las personas físicas o jurídicas autorizadas o concesionarias de tales usos.

2. Los titulares de establecimientos y terrazas, sean o no fijos, tales como bares, cafés, quioscos, puestos de venta y similares, están obligados a mantener en las debidas condiciones de limpieza tanto las propias instalaciones como el espacio urbano afectado.

3. El Ayuntamiento podrá exigirles la colocación de recipientes homologados para el depósito y retención de los residuos que generen, correspondiéndoles igualmente limpiar los recipientes.

4. Los vendedores del mercadillo semanal deberán dejar en condiciones de limpieza la zona ocupada una vez finalizadas las ventas, cumpliendo con lo establecido en la ordenanza Municipal Reguladora del Mercadillo Ambulante.

5. La limpieza general de las terrazas, permanentes o de temporada, aprovechadas por establecimientos de hostelería y del mobiliario instalado en ellas, la realizarán sus titulares en el plazo de una hora contada a partir de la de cierre del establecimiento, con independencia del mantenimiento permanente a lo largo del día, en las debidas condiciones de limpieza e higiene, mediante tareas de barrido y limpieza periódicas.

Art. 24. Celebración de actos públicos.—1. Los organizadores privados de un acto en espacios de propiedad pública serán responsables de la suciedad derivada de su celebración.

2. A efectos de limpieza del municipio, los organizadores están obligados a informar al Ayuntamiento del lugar, recorrido y horario de los actos públicos. El Ayuntamiento podrá exigirles la constitución de una fianza en función de los previsibles trabajos extraordinarios de limpieza que pudieran ocasionar. De encontrarse el espacio público afectado en perfectas condiciones de limpieza, la fianza les será devuelta. En caso contrario, se deducirá de la misma el importe de los trabajos extraordinarios a realizar.

3. En los actos públicos donde se reúna un elevado número de asistentes y en los que se instalen bares, tabernas o similares donde tenga lugar consumo de alimentos y/o bebidas, los congregados dispondrán de evacuatorios abiertos al público. En su defecto, la organización instalará evacuatorios portátiles homologados, en la cantidad y ubicación indicada por los servicios técnicos municipales.

4. Asimismo, cuando se instalen en la vía pública este tipo de establecimientos provisionales, será necesario, además del cumplimiento de las medidas higiénico-sanitarias de aplicación, disponer de toma de agua y de evacuación a la red de saneamiento, así como adoptar las medidas oportunas para que los residuos se depositen selectivamente para ulterior reciclaje.

Art. 25. Festejos con animales.—Cuando la celebración de actos o festejos incluya la utilización de animales, el organizador deberá eliminar la suciedad que provoquen, tan pronto termine el acto y los animales sean retirados.

Art. 26. Acampada.—1. No se podrá acampar, instalar tiendas de campaña o vehículos a tal efecto habilitados en terrenos públicos o privados que carezcan de autorización para ello. No se podrá cocinar o desplegar sillas y mesas en la vía pública.

2. Los agentes de la autoridad requerirán a los propietarios o usuarios de las tiendas de campaña, vehículos o de cualquier tipo de material que ocupe indebidamente la vía pública, para que desista de su actitud, sin perjuicio de efectuar la denuncia correspondiente. En caso de negativa, o de imposibilidad de localizar a los propietarios o usuarios, los agentes de la autoridad podrán articular los medios necesarios para la retirada inmediata de los mismos, corriendo los propietarios con los gastos que se originen.

Capítulo 3

De la limpieza de la vía pública en relación con la ejecución de obras

Art. 27. Adopción de medidas.—1. Todas las actividades y obras imponen a su titular, sin perjuicio de lo que se derive de las licencias preceptivas, la obligación de adoptar medidas para evitar que se ensucie la vía pública, así como la de limpiar con la frecuencia adecuada la parte afectada de la misma, y retirar los materiales residuales resultantes.

2. El Ayuntamiento podrá requerir al responsable para que efectúe las acciones de limpieza correspondientes.

3. Cuando se trate de edificios en construcción, rehabilitación, reforma o derribo, será el contratista de la obra el responsable de la limpieza de vía pública que se vea afectada por las obras.

Art. 28. Protección de la obra.—1. Para prevenir la suciedad, las personas que ejecuten trabajos u obras que afecten a la vía pública deberán proceder a la protección de esta mediante la colocación de elementos adecuados a su alrededor, de modo que se impida la expansión y vertido de tierras y materiales sobrantes de obra fuera de la zona autorizada.

2. Se prohíbe depositar en la vía pública no acotada por la obra, tierras, arenas, gravas y demás materiales, así como elementos mecánicos de contención, excavación y demás auxiliares de construcción, salvo autorización municipal expresa recogida en la correspondiente licencia de obras, manteniendo dicho espacio siempre limpio.

3. Al término de la jornada laboral, las zonas de trabajo de zanjas, canalizaciones, etcétera, realizadas en la vía pública deberán quedar suficientemente protegidas y adecuadamente señalizadas en previsión de accidentes, incluyendo elementos de balizamiento nocturno.

Art. 29. Plataforma de limpieza.—1. En el recinto de la obra deberá disponerse de una plataforma apta para limpiar, antes de que salgan a la vía pública, las ruedas y demás elementos de los vehículos que puedan ensuciar la calzada.

2. El incumplimiento de esta prevención llevará aparejada, además de la oportuna sanción, la prohibición por parte de la Policía Municipal de acceso a la vía pública de dichos vehículos de la obra.

Art. 30. Hormigoneras.—1. Queda prohibido el transporte de hormigón con vehículo hormigonera sin llevar cerrada la boca de descarga mediante un dispositivo que impida el vertido de hormigón a la vía pública.

2. Se prohíbe limpiar las hormigoneras en la vía pública y en cualquier otro lugar no adecuado para ello.

3. Del incumplimiento de los dos apartados anteriores serán responsables el propietario del vehículo y su conductor y responsable subsidiario el promotor de la obra o titular de la actividad a la que den servicio, quedando obligados a la limpieza del hormigón que se vierta, y de la vía pública afectada, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Art. 31. Transporte de tierras y escombros.—1. Los vehículos en que se efectúe el transporte de tierras y escombros reunirán las debidas condiciones para evitar el vertido de su contenido sobre la vía pública.

2. Los transportistas de tierras y escombros están obligados a proceder a la limpieza inmediata del tramo de vía afectada, en el supuesto de que la vía pública se ensuciase a consecuencia de las operaciones de carga, descarga y transporte.

3. También quedan obligados a retirar en cualquier momento, y siempre que sean requeridos por la autoridad municipal, las tierras y escombros vertidos en lugares no autorizados, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Art. 32. Contenedores de obra.—1. Se prohíbe el abandono o vertido en la vía pública de cualquier material residual de obra o escombro, así como su depósito en alguno de los contenedores de residuos sólidos urbanos.

2. Los escombros y demás material residual de obra se depositarán en los contenedores para obras que, en su caso, haya autorizado el Ayuntamiento.

3. Las operaciones de instalación, retirada, uso y manipulación de los contenedores para obras deberán realizarse de modo que no causen molestias a los ciudadanos.

4. Una vez llenos, los contenedores para obras deberán ser tapados de modo adecuado, de forma que no se produzcan vertidos al exterior de los materiales residuales.

5. Igualmente, es obligatorio tapar los contenedores al finalizar el horario de trabajo.

6. Al retirar el contenedor, el titular de la licencia de obras deberá dejar en perfectas condiciones la superficie de la vía pública afectada por su ocupación y su entorno inmediato.

7. La Autoridad municipal podrá establecer limitaciones de horario de permanencia en la vía pública de los contenedores.

Art. 33. Vallas de protección de obras.—1. Es obligatoria la instalación de vallas para las construcciones de edificios, obras exteriores, realización de derribos y para la ocupación de la vía pública con materiales destinados a la ejecución de obras interiores. Cuando las necesidades de tránsito u otras circunstancias impidieran instalarlas se sustituirán por puentes volantes o andamios. En ningún caso, el espacio libre de acera podrá ser inferior a 0,80 metros. En caso de que esto no sea posible, se facilitará el paso mediante tablones y pasarelas debidamente protegidos y señalizados para permitir el paso de peatones, tapando provisionalmente, si fuera necesario, las zanjas abiertas. En todo caso, la empresa constructora adoptará las medidas necesarias para garantizar la movilidad y seguridad de los peatones y vehículos.

En el caso de coincidir con contenedores, se avisará a servicios municipales para que procedan a su recolocación provisional.

2. En las construcciones y obras a que se refiere el número 1 anterior, será también obligatoria la instalación de tubos de carga y descarga de materiales y productos de escombros y de las medidas adecuadas que permitan evitar daños a personas o cosas, o que no dificulten o empeoren la circulación o el uso normal de la vía pública. En todo caso, la valla o elemento protector de la obra tendrá la altura y opacidad suficiente para impedir la caída de materiales y escombros a las aceras y las calzadas.

De igual manera, en caso de limpieza de fachadas, etcétera, es obligatorio dirigir los desagües a las alcantarillas.

3. Siempre que sea posible, las vallas se instalarán con materiales prefabricados. En ningún caso podrá utilizarse mallazo de obra. A pesar de ello, en determinados casos, la Administración Municipal podrá obligar a los constructores a utilizar preceptivamente los materiales citados.

Las vallas metálicas delimitadoras de paso peatonal o indicativas, deberán estar en perfecto estado de conservación.

4. Las vallas no podrán ocupar una superficie de vía pública superior a la autorizada. En caso de infracción, sin perjuicio de las sanciones procedentes, la Administración Municipal obligará al contratista de la obra a que derribe la valla y construya otra dentro de los límites autorizados; caso de que no lo haga, lo harán los servicios municipales con cargo al contratista de la obra. El propietario de las obras será responsable de las obligaciones establecidas en el número anterior.

La señalización de obstáculos en la vía pública se realizará según lo dispuesto en el Reglamento General de Circulación.

5. El solicitante de la licencia deberá declarar a la Administración Municipal el lugar del emplazamiento y tamaño de las vallas y de los tubos de carga y descarga.

6. Toda obra poseerá un letrero indicativo de la licencia municipal, la identificación del titular de la licencia, objeto y fechas de inicio fin de la licencia de obra y el horario de trabajo.

7. La colocación y estacionamiento en la vía pública y en las aceras de mercaderías, objetos o elementos que impidan el paso mínimo tal como determina el apartado 1 de este artículo, podrán ser retiradas por los servicios municipales.

8. Las ocupaciones de la vía pública por grúas sobre camión o similar, así como la instalación de andamios en la misma, deberán contar con previa autorización municipal.

Obtenida la autorización municipal, será en todo caso obligación del autorizado:

a) La señalización adecuada del obstáculo en la calzada, así como de los desvíos del tráfico rodado y peatonal a que hubiere lugar.

b) La adopción de cuantas medidas de seguridad y precauciones sean necesarias para salvaguardar la integridad física de las personas y cosas durante la realización del servicio, siendo el titular de la licencia responsable de los daños que en este sentido pudieran producirse.

9. Cuando por circunstancias imprevisibles se produjesen caídas de cascotes, tejas u otras partes de casas, locales o edificios en general sobre la vía pública, provocando un grave riesgo para las personas y cosas, el Ayuntamiento, en caso de imposibilidad de su titular, instalará las medidas preventivas necesarias para garantizar la seguridad de los usuarios de las vías públicas.

De modo inmediato el Ayuntamiento requerirá al titular, administrador o presidente de la comunidad o responsable de la propiedad para que de forma urgente y en el plazo máximo de diez días, asuma las medidas preventivas mencionadas en el apartado anterior y, en el menor tiempo posible, proceda a subsanar las deficiencias.

Si transcurridos los diez días no hubieran sido adoptadas las medidas exigidas, el Ayuntamiento procederá a considerar la situación como de ocupación de vía pública, pudiendo exigir la tramitación y el abono de tasas que correspondan.

Capítulo 4

Tipificación de infracciones y sanciones

Art. 34. Infracciones leves.—Serán consideradas como leves las siguientes infracciones:

1. Las infracciones a los siguientes artículos: 10.1, 11.2, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22.1, 23, 24, 25, 26 y 27.

2. La producción de daños en los bienes de dominio público cuando su importe no exceda de 3.000 euros.

3. Cualquier otra infracción a la presente ordenanza que no esté clasificada expresamente por la misma como grave o muy grave.

Art. 35. Infracciones graves.—Serán consideradas como graves las siguientes infracciones:

1. Las infracciones a los siguientes artículos: 17, 18, 28, 29, 30, 31 y 33.

2. La producción de daños en los bienes de dominio público cuando su importe supere la cantidad de 3.000 euros y no exceda de 1.000.000 de euros.

3. La desobediencia a una orden dada por los agentes de la autoridad en relación a la exigencia de cumplimiento de las determinaciones de la presente ordenanza, siempre que la misma no reúna la calidad de infracción de carácter penal.

4. La reincidencia en la comisión de una infracción leve.

Art. 36. Infracciones muy graves.—Serán consideradas como muy graves las siguientes infracciones:

1. Las infracciones a los siguientes artículos: 10.4 y 32.1.

2. La producción de daños en los bienes de dominio público cuando su importe supere la cantidad de 1.000.000 de euros.

3. La reincidencia en la comisión de una infracción grave.

Art. 37. Sanciones.—1. Las infracciones serán sancionadas con las siguientes multas:

a) Infracciones leves: multa de 50 a 750 euros.

b) Infracciones graves: multa de 751 euros a 1.500 euros.

c) Infracciones muy graves: multa de 1.501 euros a 3.000 euros.

TÍTULO III

Limpieza exterior de los inmuebles

Capítulo 1

De la limpieza exterior de edificios públicos y privados y del respeto al paisaje urbano

Art. 38. Limpieza y mantenimiento de elementos y partes exteriores de los inmuebles.—1. Los propietarios de inmuebles y los titulares de establecimientos están obligados a mantenerlos en las debidas condiciones de limpieza pública. Deberán proceder a la limpieza, remozado o estucado, según resulte más acorde con la naturaleza de fachadas, rótulos, paredes medianeras, entradas, escaleras de acceso y, en general, de todos los elementos arquitectónicos y materiales incorporados al inmueble que sean visibles desde la vía pública cuando sea perceptible su estado de suciedad o lo prescriba el Ayuntamiento previo informe de los servicios municipales.

2. Las verjas, barandillas de balcones, herrajes de toldos y demás elementos metálicos se mantendrán libres de óxido y habrán de ser pintados y reparados, pudiendo prescribirlo el Ayuntamiento previo informe de los servicios municipales.

Art. 39. Publicidad.—1. La publicidad exterior, en cualquier soporte y cualesquiera que sean sus características o finalidades, únicamente podrá instalarse en los lugares especialmente habilitados para ese fin y cumpliendo la normativa específica que le es de aplicación.

2. Queda prohibido, en tal sentido, salvo autorización municipal expresa, colocar cualquier tipo de anuncio en fachada de edificios públicos o privados, porches, marquesinas, mobiliario urbano, arbolado, muros, túneles, pasos subterráneos y, en general, fuera de los lugares especialmente habilitados. De igual modo, se prohíbe poner en los mencionados lugares cualquier clase de pegatina, cartel, pasquín, pancarta o banderola de carácter político o de otra índole, todo ello con las salvedades previstas en el artículo 40.1 de la presente ordenanza.

Art. 40. Carteles y banderolas.—1. La colocación de carteles y banderolas en la vía pública, además de en las vallas de obras y demás lugares, podrá autorizarse expresamente por el Ayuntamiento en los siguientes supuestos:

a) Cuando se celebren en el municipio acontecimientos culturales, artísticos o deportivos de gran relieve.

b) Cuando contribuyan a realzar la celebración de conciertos, actos o exposiciones de interés para el municipio.

c) En campañas electorales, en los espacios debidamente autorizados.

De modo excepcional, podrá autorizarse la colocación de carteles y banderolas en la vía pública en supuestos diferentes a los señalados.

2. El Ayuntamiento regulará en cada caso las condiciones en que podrán utilizarse los espacios que a tal fin se destinen y los trámites necesarios para obtener la ­correspondiente autorización. No obstante, nunca podrá utilizarse el arbolado para sujetar o colgar los carteles o banderolas.

3. La solicitud de autorización a la que se refiere este artículo deberá, como mínimo, las siguientes precisiones:

a) Contenido y dimensiones de los carteles o banderolas.

b) Sitios donde se colocarán.

c) Tiempo que permanecerán instalados.

d) Compromiso de retirarlos y reparar los daños que pudieran ocasionar.

4. Los carteles y banderolas se atendrán a las especificaciones de la solicitud y de la autorización.

5. Los carteles y banderolas se quitarán tan pronto transcurra el plazo concedido. De no hacerlo así el promotor, serán retirados por los servicios municipales, imputándose al responsable los costes, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

Idénticas consecuencias tendrá su colocación no autorizada y cuando no se ajusten a lo permitido.

6. Las previsiones contenidas en este artículo y los correlativos serán aplicables al propio Ayuntamiento de Loeches y al resto de instituciones y organismos públicos.

Art. 41. Edificios singulares.—1. En los edificios catalogados, histórico-artísticos y otros que sean emblemáticos, no se admitirá ninguna clase de publicidad, ni se podrán exhibir carteles, banderolas o rótulos, excepto los que informen de sus características, hagan referencia a las actividades que en el edificio se desarrollen o se refieran a sus obras de reforma o rehabilitación.

Art. 42. Pintadas y grafitis.—1. Quedan prohibidas las pintadas, tanto en la vía pública como en fachadas de edificios públicos o particulares, mobiliario urbano, arbolado, estatuas, monumentos y, en general, sobre cualquier elemento del paisaje del municipio.

2. Están igualmente prohibidos los grafitis y las rayaduras en los ámbitos señalados en el apartado anterior.

3. Se exceptúan los murales dibujados sobre vallas de solares, cierres de obras, paredes medianeras y similares, siempre que se obtenga previamente autorización municipal y se cumplan sus especificaciones.

4. Cuando un edificio público o elemento del mobiliario urbano haya sido objeto de pintadas, colocación de papeles, rayado de cristales, pegado de carteles o cualquier otro acto que lo deteriore, el Ayuntamiento podrá imputar a la empresa o persona responsable el coste de las correspondientes facturas de limpieza y acondicionamiento, al margen de la sanción que corresponda.

Capítulo 2

De la limpieza de urbanizaciones y solares

Art. 43. Limpieza de espacios privados.—1. La limpieza de aceras, pasajes, calzadas, plazas y jardines de las urbanizaciones privadas corresponde a sus propietarios.

2. Será obligación de los propietarios la limpieza de patios interiores de manzana, solares particulares, galerías comerciales y similares.

3. El Ayuntamiento ejercerá el control e inspección del estado de limpieza de todos estos elementos privados, y requerirá a los responsables para su limpieza, de acuerdo con las instrucciones que al efecto dicten los servicios municipales.

4. Los propietarios de locales comerciales adecuarán sus fachadas en cuanto a ornato, mantenimiento y características de edificación de acuerdo con las especificaciones que a tal fin estén establecidas.

Art. 44. Solares y terrenos privados.—1. Los propietarios de solares y terrenos deberán mantenerlos libres de desechos y residuos y en las debidas condiciones de salubridad, higiene, seguridad y ornato público. Deberán, asimismo, proceder a desratizarlos y desinsectarlos.

2. Ante el incumplimiento de la anterior obligación o de ausencia manifiesta de los propietarios, el Ayuntamiento procederá, con carácter subsidiario y con las limitaciones legales de rigor, a tomar las medidas adecuadas a estos efectos, pudiendo acceder al terreno con los fines expresados en el párrafo anterior, imputándose a los propietarios los costes que se ocasionen.

3. Desde los solares, fincas o inmuebles particulares, no puede sobresalir a la vía pública de forma que impida la visibilidad, el paso de transeúntes u ocasione molestias, ninguna clase de zarzas, mirtos, matorrales u otra clase de vegetación.

Capítulo 3

Tipificación de infracciones y sanciones

Art. 45. Infracciones leves.—Serán consideradas como leves las siguientes infracciones:

1. Las infracciones a los siguientes artículos: 38.1.

2. La producción de daños en los bienes de dominio público cuando su importe no exceda de 3.000 euros.

3. Cualquier otra infracción a la presente ordenanza que no esté clasificada expresamente por la misma como grave o muy grave.

Art. 46. Infracciones graves.—Serán consideradas como graves las siguientes infracciones:

1. Las infracciones a los siguientes artículos: 39.2, 40, 41, 43 y 44.

2. La producción de daños en los bienes de dominio público cuando su importe supere la cantidad de 3.000 euros y no exceda de 1.000.000 de euros.

3. La desobediencia a una orden dada por los agentes de la autoridad en relación a la exigencia de cumplimiento de las determinaciones de la presente ordenanza, siempre que la misma no reúna la calidad de infracción de carácter penal.

4. La reincidencia en la comisión de una infracción leve.

Art. 47. Infracciones muy graves.—Serán consideradas como muy graves las siguientes infracciones:

1. Las infracciones a los siguientes artículos: 42.1 y 42.2.

2. La producción de daños en los bienes de dominio público cuando su importe supere la cantidad de 1.000.000 de euros.

3. La reincidencia en la comisión de una infracción grave.

Art. 48. Sanciones.—1. Las infracciones serán sancionadas con las siguientes multas:

a) Infracciones leves: multa de 50 a 750 euros.

b) Infracciones graves: multa de 751 euros a 1.500 euros.

c) Infracciones muy graves: multa de 1.501 euros a 3.000 euros.

TÍTULO IV

Comportamiento ciudadano en la vía pública

Capítulo 1

Disposiciones generales

Art. 49. Normas de comportamiento general en las vías y espacios públicos.—1. Los ciudadanos tienen derecho a utilizar libremente la vía y los espacios públicos del municipio, y han de ser respetados en su libertad. Este derecho, que debe ser ejercido con civismo, está limitado por las disposiciones sobre el uso de los bienes públicos y por el deber de respetar a otras personas y a los bienes privados.

Constituirá infracción alterar la seguridad colectiva u originar desórdenes en las vías públicas, espacios o establecimientos públicos, cuando ello no constituya infracción penal.

2. Nadie puede, con su comportamiento en la vía pública, menospreciar los derechos de las demás personas, ni su libertad de acción, ni ofender las convicciones ni las pautas de convivencia generalmente admitidas.

3. No está permitido provocar ruidos que perturben el descanso de los vecinos, ni participar en alborotos nocturnos, o salir ruidosamente de los locales de recreo nocturnos.

4. En lo referente a los ruidos provocados por vehículos de motor, especialmente ciclomotores y motocicletas, se estará a lo dispuesto en la Ley de Seguridad Vial, incluidas las infracciones y posibles sanciones en esta materia.

5. Todo ciudadano se abstendrá de realizar en la vía pública prácticas abusivas o discriminatorias, o que comporten violencia física o moral.

Art. 50. De la solidaridad en la vía pública.—1. El Ayuntamiento estimulará el comportamiento solidario de los ciudadanos en la vía pública con el fin de prestar ayuda a las personas que así la necesiten para transitar u orientarse, que hayan padecido accidentes o se encuentren en circunstancias de riesgo. Se fomentará también la costumbre de ceder la preferencia en el paso o en el uso del mobiliario urbano a las personas que más lo necesiten, así como otras actitudes de solidaridad y educación.

2. Todas las personas que encuentren niños o personas discapacitadas extraviadas o personas en situación de evidente estado de anomalía física o psíquica deben ponerlo en conocimiento de los agentes de la autoridad, los cuales se harán cargo de su protección y restitución a los responsables de su tutela.

Art. 51. Uso de los bienes públicos.—Los bienes públicos deben ser utilizados de acuerdo con su naturaleza, con las excepciones previstas legalmente, haciendo un buen uso de los mismos y respetando siempre el derecho que el resto de ciudadanos poseen también para su disfrute.

Art. 52. Comportamiento de los agentes de la autoridad y los servicios municipales.—1. Los agentes de la autoridad y los miembros de los servicios municipales tratarán en todo momento con corrección y cortesía a los ciudadanos, a los que auxiliarán y protegerán. En sus intervenciones proporcionarán la información apropiada sobre las causas y finalidades de sus actuaciones.

2. Los agentes de la autoridad podrán dar a los ciudadanos las órdenes e instrucciones oportunas en orden a garantizar el cumplimiento de las determinaciones contenidas en la presente ordenanza.

3. En los casos de gravedad en los que, tras actuar conforme al apartado 1, sea necesario utilizar el mandato de autoridad sobre las personas, se llevarán a cabo los actos de fuerza estrictamente indispensables, con pleno respeto a la dignidad de las personas afectadas.

4. Los titulares o regentes de fábricas, locales o establecimientos, facilitarán a los servicios de inspección municipales el acceso a estos para la realización de las inspecciones o controles reglamentarios, establecidos conforme a lo dispuesto en la presente ordenanza u otras normativas de competencia municipal.

Capítulo 2

Del comportamiento cívico

Art. 53. Protección del mobiliario urbano y de los espacios públicos.—1. Es obligación de todos los ciudadanos hacer un buen uso del mobiliario urbano y de los espacios públicos existentes en el municipio, debiendo ser respetados y utilizados de tal forma que no sufran deterioro que impidan su normal conservación y uso.

2. Quedan prohibidas las acciones que ensucien, produzcan daños o sean susceptibles de producirlos en el mobiliario urbano y espacios públicos, y, en concreto, quedan prohibidos los siguientes actos:

a) El uso de bancos de forma contraria a su natural utilización, no debiendo ser pisoteados, ni arrancados del lugar en que estén colocados, ni rotos, ni manchados y, en general, todo aquello que perjudique su uso o deteriore su conservación.

b) La utilización de los aparatos de juegos de forma indebida que los puedan dañar o destruir, así como la utilización de los aparatos de juegos infantiles por los adultos o por menores de edad superior a la indicada en el juego. Cada juego contendrá una placa que indique la edad adecuada de uso del juego.

c) Arrojar desperdicios, chicles o papeles fuera de las papeleras a tal fin establecidas.

d) Volcar, doblar o arrancar las papeleras, hacer inscripciones o pegar pegatinas o carteles, así como otros actos que deterioren su aspecto e integridad.

e) Arrojar instrumentos u objetos peligrosos en las papeleras y contenedores destinados a los residuos urbanos.

f) Toda manipulación en cañerías, grifos y demás elementos de las fuentes públicas que no sean propias de su funcionamiento normal.

En las fuentes decorativas se prohíbe ensuciarlas, utilizar el agua de las mismas para limpiar, bañarse o introducirse en sus aguas, así como arrojar cualquier tipo de detergente, colorante o producto químico.

g) Cualquier acción o manipulación que perjudique a los árboles, farolas, estatuas, señales y demás elementos decorativos existentes en el municipio, así como cualquier acto que deteriore los mismos.

h) Hacer fuego y actividades pirotécnicas en la vía pública sin la preceptiva autorización municipal y la de las Administraciones competentes.

La utilización de barbacoas dentro del casco urbano, estará limitada por la peligrosidad o molestias que puedan generar al resto de ciudadanos o a las normas específicas existentes.

i) Permitir que los animales beban de las fuentes situadas en la vía pública y destinadas al consumo humano.

j) Verter o arrojar en las fuentes y estanques o a la vía pública cualquier sustancia que genere malos olores y molestias en general.

k) Las bicicletas deberán transitar por las calzadas debidamente asfaltadas, o por aquellas zonas que especialmente se señalicen a tal efecto, estando prohibida su circulación por los paseos, aceras y estancias propias de circulación peatonal, salvo que el ciclista no vaya montado en ella.

Sin embargo, los niños de hasta doce años podrán circular libremente por los paseos interiores de los parques y zonas peatonales, siempre que no causen molestias al resto de los usuarios.

Art. 54. Prohibiciones específicas.—1. Se prohíbe la práctica en la vía pública de actividades deportivas o lúdicas en las que se utilicen objetos o instrumentos que pueden causar daños a las personas o bienes, o molestias a la ciudadanía, salvo en los lugares y en las zonas autorizadas para ello y en los horarios autorizados. En las plazas se indicarán las zonas en las que pueda practicarse el juego, siempre que ello sea posible.

A título meramente enunciativo, queda prohibido jugar en calles y plazas con balones, monopatines, discos voladores y “boomerang” que entrañen riesgos evidentes o molestias notables para personas y propiedades privadas.

2. Queda prohibida la utilización en la vía pública de petardos o bengalas y cualquier instrumento o artilugio que proyecte cualquier tipo de objeto, tales como arcos, cerbatanas, tirachinas y pistolas lanzabolas.

3. Queda prohibida la circulación en motocicletas y ciclomotores por las plazas y calles peatonales y aceras.

4. Queda prohibida la colocación de jardineras, macetas, etcétera, que sobresalgan de las fachadas y que no estén debidamente soportadas por los propios elementos del edificio.

5. Queda terminantemente prohibido el cambio de aceite de vehículos a motor y maquinaria agrícola en los espacios libres y vías públicas.

Art. 55. Parques y jardines públicos.—1. Es obligación de los ciudadanos respetar los parques y jardines públicos del municipio.

2. Para la buena conservación y mantenimiento de las diferentes especies vegetales de parques, jardines, jardineras y árboles plantados en la vía pública, quedan prohibidos los siguientes actos:

a) La sustracción de plantas.

b) Dañar el césped y plantaciones, acampar sobre él, excepto en espacios de los parques en que expresamente se autorice.

c) Talar, podar o romper árboles, así como utilizar motos y ciclomotores en parques y jardines.

d) Grabar o pintar sus cortezas, clavar puntas, atar a los mismos escaleras, herramientas, soportes de andamiaje y colocar carteles.

e) Acopiar, aun de forma transitoria, materiales de obra sobre cualquiera de los árboles o verter en ellos cualquier clase de productos tóxicos.

f) Arrojar en las zonas verdes basuras, residuos, piedras, grava o cualquier otro producto que puedan dañarlas o atentar a su estética y buen uso.

g) Dejar excrementos sobre el césped y jardines.

h) Encender fuegos u hogueras en los parques y jardines.

Art. 56. Consumo de drogas y bebidas alcohólicas. Consumo de bebidas en grupo. Armas e instrumentos peligrosos.—1. Queda prohibido en los lugares públicos el consumo de drogas y bebidas alcohólicas, así como el portar y utilizar armas e instrumentos peligrosos, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente en la materia.

2. La Policía Municipal procederá al decomiso inmediato de las drogas, sustancias estupefacientes, psicotrópicas y de las armas e instrumentos peligrosos.

3. En lo referente al consumo de tabaco, se prohíbe fumar de forma absoluta en todas las dependencias e instalaciones municipales, salvo en los lugares habilitados para ello de acuerdo con la normativa vigente.

4. No se permite la venta ni el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública, excepto en los lugares autorizados para ello, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 5/2002, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos de la Comunidad de Madrid.

Art. 57. Venta ambulante.—Se prohíbe la venta ambulante de cualquier producto en la vía pública o en establecimientos, sin que cuente con la debida autorización municipal.

Capítulo 3

Tipificación de infracciones y sanciones

Art. 58. Infracciones leves.—Serán consideradas como leves las siguientes infracciones:

1. Las infracciones a los siguientes artículos: 49.1, 49.3, 53.2 [excepto e)], 54, 55.2 [excepto c), e) y f)] y 57.

2. La producción de daños en los bienes de dominio público cuando su importe no exceda de 3.000 euros.

3. Cualquier otra infracción a la presente ordenanza que no esté clasificada expresamente por la misma como grave o muy grave.

Art. 59. Infracciones graves.—Serán consideradas como graves las siguientes infracciones:

1. Las infracciones a los siguientes artículos: 53.2.e), 55.2.e) (únicamente acopio de materiales de obra), 55.2.f), 56.1, 56.3 y 56.4.

2. La producción de daños en los bienes de dominio público cuando su importe supere la cantidad de 3.000 euros y no exceda de 1.000.000 de euros.

3. La desobediencia a una orden dada por los agentes de la autoridad en relación a la exigencia de cumplimiento de las determinaciones de la presente ordenanza, siempre que la misma no reúna la calidad de infracción de carácter penal.

4. La reincidencia en la comisión de una infracción leve.

Art. 60. Infracciones muy graves.—Serán consideradas como muy graves las siguientes infracciones:

1. Las infracciones a los siguientes artículos: 55.2.c) y 55.2.e) (únicamente vertido de productos tóxicos).

2. La producción de daños en los bienes de dominio público cuando su importe supere la cantidad de 1.000.000 de euros.

3. La reincidencia en la comisión de una infracción grave.

Art. 61. Sanciones.—1. Las infracciones serán sancionadas con las siguientes multas:

a) Infracciones leves: multa de 50 a 750 euros.

b) Infracciones graves: multa de 751 euros a 1.500 euros.

c) Infracciones muy graves: multa de 1.501 euros a 3.000 euros.

TÍTULO V

Normas particulares relativas a la protección del medio ambiente contra la contaminación acústica

Capítulo 1

Disposiciones generales

Art. 62. Ámbito de aplicación.—El presente título regula la protección contra ruidos y vibraciones en el término municipal de Loeches, así como la intervención administrativa sobre cuantas actividades e instalaciones sean susceptibles de influir en las condiciones ambientales del municipio, con el fin de preservar y mejorar el medio ambiente urbano, evitando los posibles efectos nocivos causados por ruidos y vibraciones procedentes de las mismas.

Art. 63. Competencias.—Corresponde al Ayuntamiento exigir la adopción de las medidas correctoras necesarias, señalar limitaciones, ordenar cuantas inspecciones sean precisas y aplicar sanciones correspondientes en caso de incumplirse lo ordenado.

Art. 64. Obligatoriedad.—1. Las normas del presente título son de obligatorio y directo cumplimiento, sin necesidad de un previo acto o requerimiento de sujeción individual, para toda actividad o instalación, tanto industrial como comercial, que se encuentre en funcionamiento así como para todo ciclomotor, vehículo a motor que circule en el término municipal de Loeches, maquinaria e instalaciones o ventilación forzada localizadas en el mismo.

2. Asimismo, las prescripciones de este título se aplicarán a cualquier otra actividad o comportamiento individual o colectivo que, aunque no estando expresamente especificado en su articulado, produzca al vecindario una perturbación por ruidos y sea evitable con la observancia de una conducta cívica normal.

Art. 65. Comprobaciones e inspección.—1. La vigilancia, comprobación e inspección de que las instalaciones, actividades y obras cumplen lo establecido en la normativa municipal y general aplicable en materia de ruidos y vibraciones, con independencia de la competencia atribuida a otros organismos, se realizará por el personal técnico del servicio correspondiente y agentes de la autoridad, mediante las oportunas pruebas y mediciones, efectuadas en el lugar donde aquellas se encuentren.

2. Cuando para la realización de inspecciones sea necesario entrar en un domicilio y el residente se oponga a ello, será preceptiva la correspondiente autorización judicial.

3. En los demás supuestos, los agentes de la autoridad a quienes competa la inspección de las instalaciones o establecimientos estarán facultados para acceder a los mismos en el horario de desarrollo de la actividad sin previo aviso y siempre que se identifiquen.

4. Los titulares o responsables de los establecimientos y actividades generadoras de ruidos y vibraciones están obligados a facilitar el acceso a sus instalaciones o focos de emisión de ruidos a los agentes de la autoridad.

5. Durante la inspección, los titulares o responsables de las actividades implicadas dispondrán su funcionamiento en las condiciones que les indiquen los agentes de la autoridad, siempre que ello sea posible, pudiendo presenciar aquellos el proceso de inspección.

6. Los datos obtenidos de las actividades de vigilancia o inspección se consignarán en el acta correspondiente o documento público que, firmada por el funcionario y con las formalidades exigibles, gozará de presunción de certeza y valor probatorio en cuanto a los hechos consignados en los mismos, sin perjuicio de las demás pruebas que los interesados puedan aportar en defensa de sus respectivos intereses.

7. Del acta que se levante y del informe preceptivo que la acompañe se entregará una copia al titular o a la persona responsable de la actividad.

8. Si en el informe se apreciara el incumplimiento de la normativa vigente aplicable o a la existencia de deficiencias, el alcalde, a la vista de dicho informe, dictará resolución concediendo plazo de un mes, salvo motivos de especial gravedad o molestia, para que el titular de la actividad proceda a la subsanación de deficiencias.

9. Agotados los plazos sin que se hayan adoptado las medidas correctoras oportunas para la desaparición de las molestias, así como en el caso de que la actividad fuera reincidente, se impondrán las sanciones que procedan, incluida la clausura de la actividad.

10. La ejecución de las mediciones de ruido se llevarán a cabo conforme a lo establecido en el Decreto 78/1999, por el que se regula el régimen de protección contra la contaminación acústica de la Comunidad de Madrid.

Art. 66. Denuncias.—1. Toda persona, natural o jurídica, podrá denunciar ante el Ayuntamiento, la existencia de instalaciones, aparatos, construcciones, obras, vehículos y, en general, todos los elementos, actividades y comportamientos, que contravengan las prescripciones de esta ordenanza.

2. El escrito de denuncia deberá contener, además de los requisitos exigidos por la normativa general para las instancias a la Administración, los datos precisos para facilitar a los servicios municipales la correspondiente comprobación.

3. En los casos de reconocida urgencia, podrá recurrirse de forma directa a los servicios municipales que tengan encomendada la atención del supuesto, los cuales, previa comprobación inmediata, propondrán al alcalde la adopción de las medidas necesarias, notificándose al denunciante las resoluciones que se adopten.

4. En todo caso, las denuncias formuladas por lo particulares darán lugar a la incoación del oportuno expediente, que será tramitado conforme a lo dispuesto en las disposiciones reglamentarias vigentes sobre procedimiento administrativo.

5. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las denuncias que directamente sean formuladas por la Policía Local en el ejercicio de las funciones de Policía Urbana que tienen encomendadas, así como por los Servicios Técnicos Municipales en su función de inspección de la actividad.

Art. 67. Conceptos básicos:

— Período diurno: el comprendido entre las ocho y las veintidós horas.

— Período nocturno: el comprendido entre las veintidós y las ocho horas.

— Nivel de emisión: nivel de presión acústica existente en un determinado lugar originado por una fuente sonora que funciona en el mismo emplazamiento.

— Nivel de inmisión: nivel de presión acústica existente en un determinado lugar originado por una o varias fuentes sonoras que funcionan en emplazamientos diferentes.

— Ruido de fondo: señal sonora, expresada en términos de nivel de presión que se puede medir cuando la fuente objeto de análisis o evaluación no está emitiendo. Es equivalente al ruido ambiental.

— Área de sensibilidad acústica: ámbito territorial, determinado por el órgano competente, que se pretende presente una calidad acústica homogénea.

— Aislamiento acústico: capacidad de un elemento constructivo o cerramiento de no dejar pasar el sonido a través de él. Se evalúa, en términos generales, mediante la relación de energías a ambos lados del elemento.

— Calibrador acústico: aparato portátil capaz de emitir una señal sonora estable y bien definida en términos de nivel y frecuencia, que permite conocer el estado del sonómetro o de la cadena de medida utilizada. Los valores más comúnmente utilizados de nivel y frecuencia son, respectivamente, 94 decibelios y 1.000 hercios.

— Contaminación acústica: presencia en el ambiente exterior o interior de las edificaciones, de ruidos que impliquen daños, molestias o riesgos para la salud de las personas o el medio ambiente.

— Decibelio: unidad empleada para expresar la relación entre dos potencias eléctricas o acústicas. Es diez veces el logaritmo decimal de su relación numérica.

— Emisión sonora: nivel de ruido producido por una fuente sonora de titularidad pública o privada, medido en su entorno conforme a un protocolo establecido.

— Emisor acústico: cualquier infraestructura, equipo, maquinaria, actividad o comportamiento que genere contaminación acústica.

— Nivel sonoro continuo equivalente LAeq: nivel sonoro cuyo aporte de energía es idéntico al proporcionado por la señal sonora fluctuante medida durante el mismo período de tiempo.

— Ruido: todo sonido no deseado, incluyendo tanto las características físicas de la señal como las psicofisiológicas del receptor.

— Ruido de fondo: señal sonora, expresada en términos de nivel de presión, que se puede medir cuando la fuente objeto de análisis o evaluación no está emitiendo. Es equivalente al ruido ambiental.

— Sonómetro: instrumento destinado a efectuar medidas acústicas. Está compuesto básicamente por micrófono, ponderaciones, detector, integrador e indicador. Debe cumplir con lo indicado en las normas UNE-EN 60651 y UNE-EN 60804.

— Valor objetivo: valor de un parámetro determinado expresado en las unidades de medidas que se indican que se pretende alcanzar por aplicación de los medios ­necesarios.

— Valor límite: valor del índice acústico que no debe ser sobrepasado dentro de un período de tiempo, medido conforme a un protocolo establecido.

— Vibración: perturbación que provoca la oscilación periódica de los cuerpos sobre su posición de equilibrio.

Art. 68. Áreas de sensibilidad acústica.—1. Las áreas de sensibilidad acústica se clasifican de acuerdo con la tipología establecida en el Decreto 78/1999, por el que se regula el régimen de protección contra la contaminación acústica de la Comunidad de Madrid, en:

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2. A efectos de la localización de las áreas de sensibilidad acústica en ambiente exterior, las zonas que se encuadren en cada uno de los tipos señalados en el apartado anterior lo serán sin que ello excluya la posible presencia de otros usos del suelo distintos de los indicados en cada caso como mayoritarios.

3. Asimismo, con objeto de evitar que colinden áreas de muy diferente sensibilidad, se podrán establecer zonas de transición, salvo que una de las áreas implicadas sea de tipo I.

Capítulo 2

Inmisiones y emisiones acústicas

Art. 69. Valores límite de emisión de ruido al ambiente exterior.—1. En aquellas zonas que a la entrada en vigor de esta ordenanza se prevean nuevos desarrollos urbanísticos ningún emisor acústico, podrá producir ruidos que hagan que el nivel de emisión al ambiente exterior sobrepase los valores límite fijados en la siguiente tabla:

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2. En aquellas zonas que a la entrada en vigor de esta ordenanza estén consolidados urbanísticamente los valores objetivo a alcanzar serán los fijados en la siguiente tabla:

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3. En las zonas a las que se refiere el apartado anterior, cuya situación acústica determine que no se alcancen los valores objetivo fijados, no podrá instalarse ningún nuevo foco emisor si su funcionamiento ocasiona un incremento de 3dB (A) o más en los valores existentes o si supera los valores límites siguientes:

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Art. 70. Valores límite de inmisión de ruido en ambiente interior.—1. Ningún emisor acústico podrá producir unos niveles de inmisión de ruido en ambientes interiores de los edificios propios o colindantes que superen los valores establecidos en la siguiente tabla:

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2. Para actividades no mencionadas en la tabla anterior, los límites de aplicación serán los establecidos por usos similares regulados.

Art. 71. Valores límite de emisión de ruido de los vehículos a motor, maquinaria e instalaciones de climatización o ventilación forzada.—1. Los vehículos a motor que circulen en el municipio de Loeches no podrán superar en más de 4 decibelios (A) los límites de emisión de ruido establecidos en el Decreto 1439/1972, de 25 de mayo, del Ministerio de Industria, y Reglamento número 9, de 17 de febrero de 1974, sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos en lo que se refiere al ruido, anexo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, o en las Directivas de la Unión Europea que los regulen.

Los límites establecidos por el Decreto 1439/1972, para ciclomotores y vehículos ­automóviles de cilindrada no superior a 50 centímetros cúbicos son los siguientes:

1.1. De dos ruedas: 80 dB (A).

1.2. De tres ruedas: 82 dB (A).

2. Ningún tipo de maquinaria o instalaciones de climatización o ventilación forzada utilizadas en el municipio de Loeches podrá superar en más de 4 dB(A) los límites de emisión de ruido establecidos en el artículo 69 que regula las diferentes áreas de sensibilidad acústica en ambiente exterior.

3. La evaluación de los niveles citados en los apartados anteriores se efectuará en el lugar de la vía pública o emplazamiento que designe para su realización la jefatura de la Policía Local.

4. Al efecto de verificar la medición descrita en el apartado anterior, se efectuará una posterior, conforme a lo preceptuado en la Legislación específica aplicable. Si del resultado de esta medición se desprendiese calificación favorable, se dejará sin efecto la medida cautelar adoptada previamente y no devengará coste alguno para el usuario.

Art. 72. Valores límite de transmisión de vibraciones al ambiente interior.—Ninguna fuente vibrante podrá transmitir unos niveles al ambiente interior cuyo índice de percepción vibratoria K supere los valores establecidos en la siguiente tabla:

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Capítulo 3

Prevención de la contaminación acústica

Art. 73. Evaluación de la incidencia acústica sobre el medio ambiente.—1. Sin perjuicio de la necesidad de otro tipo de licencias de instalación o funcionamiento, en la tramitación de solicitudes de autorización para la instalación, modificación, ampliación o traslado de actividades catalogadas como potencialmente contaminantes por ruido y vibraciones, será preceptiva la presentación de un informe de evaluación de la incidencia acústica sobre el medio ambiente. Este informe formará parte de la documentación necesaria para solicitar la licencia de apertura de la actividad.

2. Las actividades que deban ser sometidas a análisis ambiental o evaluación ambiental de actividades en los términos establecidos por la Ley 2/2002, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, incluirán en el procedimiento aplicable la evaluación de la incidencia acústica sobre el medio ambiente a la que se refiere el apartado anterior.

Art. 74. Condiciones acústicas exigibles a los edificios.—1. Sin perjuicio de lo establecido en otros artículos de esta ordenanza, se exigirá que las instalaciones auxiliares y complementarias de la edificación como ascensores, equipos individuales o colectivos de refrigeración, puertas metálicas, funcionamiento de máquinas, distribución y evacuación de aguas, transformación de energía eléctrica y otras de características similares, se instalen con las precauciones de ubicación y aislamiento que garanticen que no se transmitan al exterior niveles de ruido superiores a los establecidos en el artículo 69, ni se transmitan al interior de las viviendas o locales habitados niveles sonoros superiores a los establecidos en el artículo 70 o vibratorios superiores a los establecidos en el artículo 72.

2. En los proyectos de construcción de edificaciones que se adjuntan a la petición de licencia urbanística se justificará el cumplimiento de la Norma NBE-CA-88, o norma que la sustituya.

3. Con independencia del cumplimiento de la Norma NBE-CA-88, los elementos constructivos y de insonorización de que se dote a los recintos en que se alojen actividades o instalaciones industriales, comerciales y de servicios, deberán poseer el aislamiento necesario para evitar que la transmisión de ruido supere los límites establecidos en los artículos 69 y 70. Si fuera necesario, dispondrán del sistema de aireación inducida o forzada que permita el cierre de huecos o ventanas existentes o proyectadas.

4. Cuando en el límite de evaluación del proyecto de una edificación se motive la conveniencia y la oportunidad y se justifique técnica y económicamente su viabilidad, en el acto de otorgamiento de la licencia urbanística se podrán fijar medidas de mayor aislamiento acústico a fin de garantizar el cumplimiento de los valores límite de nivel sonoro establecidos en los artículos 69 y 70.

5. En las edificaciones que se construyan en áreas de sensibilidad acústica Tipo V, el Ayuntamiento, por sus propios medios o a través de entidades colaboradoras autorizadas, comprobará antes de la concesión de la licencia de primera ocupación que los niveles de ruido en el ambiente interior no superan los establecidos en el artículo 70.

6. Protección del ambiente exterior: a efecto de los límites fijados en el artículo 69 sobre protección del ambiente exterior, se tendrán en cuenta las siguientes prescripciones:

6.1. En todas las edificaciones la solución constructiva de los cerramientos exteriores dotados o no de aislamiento acústico, proporcionará una atenuación global mínima para los ruidos aéreos de 45 dB (A).

6.2. Los elementos constructivos y de insonorización y los recintos en que se alojen actividades e instalaciones industriales, comerciales y de servicios, deberán poseer capacidad suficiente para atenuación acústica del exceso de intensidad sonora que se origine en el interior de los mismos, e incluso, si fuera necesario, dispondrán de sistemas de aireación inducida o forzada que permiten el cierre de los huecos o ventanas existentes o proyectados. En cualquier caso, las discotecas, salas de fiesta o baile, cafeterías, bares, restaurantes, etcétera, que dispongan de equipo de música ambiental o aparatos de música de utilización pública, deberán dotarse de un sistema eficaz de insonorización en paramentos y techos.

6.3. Los aparatos elevadores, las puertas de acceso, persianas de locales comerciales, extractores, cámaras de refrigeración o congelación de alimentos, las instalaciones de acondicionamiento de aire y torres de refrigeración, distribución, depuración de aguas, transformación de energía eléctrica, instalaciones de calefacción y demás servicios de los edificios, serán instalados con las precauciones de ubicación y aislamiento que garanticen un nivel de transmisión sonoro no superior a los límites fijados en los artículos 69 y 70. En particular, los cuartos de calderas y salas de maquinaria no podrán ser colindantes, por paramentos horizontales o verticales, con zonas destinadas a uso de vivienda, dentro de un mismo edificio. En caso de imposibilidad física, el local de contención deberá estar aislado íntegramente hasta lograr frente a la vivienda colindante un nivel mínimo de 70 dB(A) de aislamiento.

6.4. En las obras y trabajos de construcción, modificación, reparación o derribo de edificios, así como en los que se realicen en la vía pública se adoptarán las medidas oportunas para evitar que los ruidos emitidos excedan de los niveles acústicos fijados en el artículo 69, recurriendo a la utilización de equipos y maquinaria homologados con los correspondientes certificados de insonorización.

6.5. El Ayuntamiento podrá excusar la precedente prescripción en las obras de declarada urgencia y en aquellas otras cuya demora en su realización pudiera comportar peligro de hundimiento, corrimiento, inundación, explosión o riesgos de naturaleza análoga. En estos casos, atendidas las circunstancias concurrentes, podrá autorizar el empleo de maquinaria y la realización de operaciones que conlleven una emisión de nivel sonoro superior al permitido en la zona de que se trate, condicionando el sistema de uso, al horario de trabajo y la necesaria protección personal de los operarios.

6.6. Se prohíbe la instalación de sistemas de megafonía y equipos musicales en feriales, barracas, tómbolas, así como la venta y proclama de artículos voceando sin la autorización correspondiente.

6.7. Las puertas metálicas de garajes o locales, así como los cierres de persianas de protección cuyos impactos de fin de carrera molestan a los vecinos, deberán amortiguarse al igual que los motores y mecanismos de arrastre.

Art. 75. Condiciones de funcionamiento de los vehículos a motor.—1. Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento los silenciadores y demás elementos capaces de producir ruidos, con la finalidad de que el nivel sonoro emitido por el vehículo con el motor en funcionamiento no exceda de los valores límite de emisión establecidos en el artículo 71.

2. Sin perjuicio de lo establecido en las Normas de Circulación y Seguridad Vial, no se podrán utilizar bocinas salvo en los casos de:

a) Inminente peligro de atropello o colisión.

b) Vehículos privados en auxilio urgente de personas.

c) Servicios públicos de urgencia o de asistencia sanitaria.

Tampoco se podrán realizar prácticas de conducción que produzcan ruidos y superen los límites de emisión establecidos en el artículo 71.

3. Lo estipulado en el apartado anterior no será de aplicación a los vehículos en servicio de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, servicio de extinción de incendios y salvamentos y otros vehículos destinados a servicios de urgencia debidamente autorizados. No obstante, estos vehículos quedan sujetos a las siguientes prescripciones:

a) Dispondrán de un mecanismo de regulación de la potencia sonora de sus dispositivos acústicos que permita, en función de la velocidad del vehículo, reducir los niveles de presión sonora de 90 a 70 dB(A), medidos a 3 metros de distancia.

b) Sus conductores limitarán el uso de los dispositivos de señalización acústica de emergencia a los casos de necesidad y cuando no sea suficiente la señalización ­luminosa.

4. Los sistemas de reproducción de sonido de que estén dotados los vehículos no podrán transmitir al ambiente exterior niveles sonoros superiores a los máximos autorizados en el artículo 69.

5. Las alarmas instaladas en vehículos deberán cumplir con las especificaciones técnicas en cuanto a niveles de emisión máxima, en cada una de las posibilidades de funcionamiento, tiempo máximo de emisión por ciclo de funcionamiento y secuencia de repetición que indique la certificación del fabricante.

6. Cuando en determinadas zonas o vías urbanas se aprecie una degradación notoria del medio por exceso de ruido imputable al tráfico, el Ayuntamiento podrá prohibir o limitar dicho tráfico.

Art. 76. Sistemas de alarma.—1. La instalación en edificios de cualquier sistema de aviso acústico como alarmas, sirenas y otros similares requerirá la autorización del Ayuntamiento. La solicitud de instalación deberá especificar el titular del sistema, las características del mismo, el responsable de su instalación y desconexión y el plan de pruebas y ensayos iniciales y periódicos.

2. En cualquier caso, los sistemas de aviso acústico se ajustarán a las condiciones ­siguientes:

a) Las pruebas iniciales se realizarán inmediatamente después de la instalación y solo podrán efectuarse entre las nueve y las veinte horas.

b) Las pruebas de comprobación periódicas solo se podrán realizar como máximo una vez al mes y en un intervalo de tres minutos, dentro del horario de nueve a veinte horas.

c) La duración máxima de funcionamiento continuo del sistema sonoro no podrá exceder, en ningún caso, de sesenta segundos.

d) La señal de alarma sonora se podrá repetir un máximo de cinco veces, separadas cada una de ellas por un período mínimo de treinta segundos y máximo de sesenta segundos de silencio, si antes no se ha producido la desconexión.

e) Si una vez terminado el ciclo total no hubiese sido desactivado el sistema, este no podrá entrar de nuevo en funcionamiento, autorizándose en estos casos la emisión de destellos luminosos.

f) El nivel sonoro máximo autorizado para este tipo de alarmas será de 85 dB(A), medido a 3 metros de distancia y en la dirección de máxima emisión.

Art. 77. Trabajos en la vía pública, obras públicas y edificaciones.—1. Los trabajos realizados en la vía pública, obras públicas y los de edificación se ajustarán a las siguientes prescripciones:

a) El horario de trabajo se encontrará dentro del período diurno.

b) Se adoptarán las medidas oportunas para evitar que se superen los valores límite de emisión fijados para la zona respectiva. En caso de que esto no fuera técnicamente posible, se exigirá autorización expresa del Ayuntamiento, estableciéndose el horario para el ejercicio de la actividad.

c) Se exceptúan de las obligaciones anteriores:

I. Las obras de reconocida urgencia.

II. Obras de interés supramunicipal, así declarado por el Consejo de Gobierno.

III. Las obras y trabajos que se realicen por razones de seguridad o peligro.

IV. Las obras que por sus inconvenientes no puedan realizarse durante el período diurno.

El trabajo nocturno en los supuestos III y IV deberá ser expresamente autorizado por el Ayuntamiento, el cual determinará los valores límite de emisión que se deberán cumplir en función de las circunstancias que concurran en cada caso.

Dichos valores límite no podrán ser superiores a los establecidos en el artículo 69 para el período diurno en la zona correspondiente.

2. No se podrán realizar actividades de carga y descarga de mercancías, manipulación de cajas, contenedores, materiales de construcción y objetos similares durante el período nocturno, cuando estas operaciones superen los valores límite establecidos en los artículos 69 y 70.

3. Las actividades contempladas en este artículo que justifiquen técnicamente la imposibilidad de respetar los valores límite de emisión sonora deberán ser autorizadas expresamente por el Ayuntamiento.

4. Los servicios públicos de limpieza y recogida de residuos adoptarán las medidas y precauciones necesarias para cumplir con los límites establecidos en este título.

5. En los pliegos de condiciones para la adjudicación de los servicios de limpieza y recogida de residuos, incluidas las recogidas selectivas, se exigirá la información relativa a los niveles de emisión sonora de los vehículos y maquinaria utilizada para estos trabajos.

Art. 78. Comportamiento de los ciudadanos en la vía pública.—1. La producción de ruidos en la vía pública y en las zonas de pública concurrencia (plazas, parques, etcétera) o en el interior de los edificios, deberá ser mantenida dentro de los límites que exige la convivencia ciudadana y el respeto a los demás.

2. La prescripción establecida en el párrafo anterior se refiere a ruidos producidos especialmente en horas de descanso nocturno, por las circunstancias que se señalan en los siguientes apartados.

2.1. Volumen especialmente alto de la voz humana o la actividad directa de las personas.

2.2. Funcionamiento de electrodomésticos y aparatos o instrumentos musicales o acústicos.

2.3. Funcionamiento de instalaciones de aire acondicionado, ventilación o refrigeración.

2.4. Instalaciones mecánicas en general (máquinas, motores, ordenadores).

2.5. Los sonidos producidos por los diversos animales domésticos.

3. En relación con los ruidos a que se refiere el apartado 2.1 de este mismo artículo queda prohibido:

3.1. Cantar, gritar, vociferar, especialmente en horas de descanso nocturno.

3.2. Realizar trabajos y reparaciones domésticas entre las veintidós y las ocho horas del día siguiente.

3.3. Realizar trabajos de bricolaje, con carácter asiduo, dentro del mismo horario, cuando los ruidos producidos durante la ejecución de los mismos superen los niveles expresados en esta ordenanza.

3.4. Utilizar en la vía pública o en espacios privados, sin la correspondiente autorización, petardos o artefactos pirotécnicos de cualquier tipo.

Art. 79. Medidas cautelares sobre actividades e instalaciones.—Cuando se superen en más de 10 dB(A) en el período diurno y 7 dB(A) en el nocturno, los valores límite establecidos en este título, durante la tramitación del correspondiente expediente Sancionador, el Ayuntamiento podrá ordenar, mediante resolución motivada, la suspensión, precintado o clausura del foco emisor del ruido.

Art. 80. Reapertura de actividad.—Para ejercer nuevamente la actividad que haya sido clausurada, precintada o suspendida, en una parte o en su totalidad, será necesario que el titular de la misma acredite que, al haber adoptado las medidas necesarias, cumple los límites establecidos en este título. El levantamiento de esta clausura, precinto o suspensión se realizará por el Ayuntamiento tras la comprobación por los servicios de vigilancia e inspección. Si transcurrido un mes desde la notificación de la adopción de las medidas correctoras no se ha girado la visita de comprobación, se considerará levantada la clausura, precinto o suspensión.

Art. 81. Responsables.—1. Solo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracciones administrativas por el incumplimiento de las obligaciones reguladas en este título, las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos, aun a título de mera inobservancia.

2. Cuando en la infracción hubieren participado varias personas y no sea posible determinar el grado de intervención de las mismas, la responsabilidad de todas ellas será solidaria.

3. Los titulares o promotores de las actividades o establecimientos serán responsables solidarios del incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ordenanza, por quienes estén bajo su dependencia.

Capítulo 4

Tipificación de infracciones y sanciones

Art. 82. Infracciones a los niveles de perturbaciones por ruidos y vibraciones.—1. Se consideran infracciones leves:

1.1. Superar en 3 dB (A) los niveles de ruidos máximos admisibles de acuerdo con lo regulado en este título.

2. Se consideran infracciones graves:

2.1. Superar entre 3 y 5 dB (A) los ruidos máximos admisibles regulados en este título.

2.2. La comisión de tres faltas leves en el plazo de un año.

3. Se consideran infracciones muy graves:

3.1. La emisión de niveles sonoros que superen en 6 o más dB (A) los límites máximos autorizados.

3.2. La comisión de tres faltas graves en el plazo de un año.

Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable con carácter general a todas las conductas o actividades productoras de ruidos que no se encuentren reguladas en otra disposición específica de la presente ordenanza.

Art. 83. Infracciones a las condiciones exigibles a la edificación, construcciones, establecimientos industriales, comerciales y servicios.—1. Se consideran infracciones leves:

1.1. La instalación de sistemas de megafonía y equipos musicales en feriales, barracas, tómbolas, así como la venta y proclama de artículos voceando sin la autorización correspondiente.

1.2. La instalación de puertas metálicas, persianas de protección, motores y mecanismos de arrastre en garajes o locales, sin sistema de amortiguación de impactos.

2. Se consideran infracciones graves:

2.1. No proceder al aislamiento acústico de los forjados de la primera planta de la edificación cuando sea susceptible de uso residencial en las obras de nueva planta o rehabilitación en el modo establecido en esta ordenanza.

2.2. No proceder al aislamiento acústico de los cerramientos exteriores en las condiciones en las obras de nueva planta o rehabilitación en el modo establecido en esta ordenanza.

2.3. El funcionamiento reiterado de sistemas de megafonía y equipos musicales en feriales, barracas, tómbolas, cuando haya sido notificado que no dispone de autorización.

2.4. La instalación o uso de puertas metálicas, persianas de protección, motores y mecanismos de arrastre en garajes o locales, sin sistema de amortiguación de impactos, cuando hubiere sido requerido anteriormente para la subsanación de la deficiencia.

2.5. La comisión de tres faltas leves en el plazo de un año.

Art. 84. Infracciones a lo establecido para vehículos a motor.—1. Se consideran infracciones leves:

1.1. El uso injustificado de bocinas o señales acústicas en el casco urbano.

1.2. Forzar las marchas de los vehículos de motor o producir aceleraciones innecesarias produciendo ruidos molestos al vecindario.

1.3. Circular con el llamado escape libre o con silenciadores no eficaces, incompletos, inadecuados, deteriorados o con tubos resonadores.

1.4. La no presentación del vehículo en la fecha y hora fijada para su reconocimiento, sin causa justificada.

2. Se consideran infracciones graves:

2.1. La realización de las conductas calificadas como faltas leves durante las horas nocturnas.

2.2. La comisión de tres faltas leves en el plazo de un año.

Art. 85. Infracciones a lo establecido para sistemas de alarmas y sirenas.—1. Se consideran infracciones leves:

1.1. Instalar sistemas de sirena o alarma sin ajustarse a las condiciones establecidas en la presente ordenanza.

1.2. La no presentación del vehículo en la fecha y hora fijada para su reconocimiento, sin causa justificada.

2. Se consideran infracciones graves:

2.1. Instalar en el interior de edificios de viviendas, en el cañón de escaleras de dichos edificios, o en patios interiores alarmas del Grupo 1.

2.2. No proceder a la corrección de deficiencias en sistemas de sirena o alarma, cuando su titular, encargado o usuario haya sido requerido para hacerlo.

2.3. Instalar sin haber obtenido licencia cualquier sistema de sirena o alarma.

2.4. La comisión de tres faltas leves en el plazo de un año.

Art. 86. Infracciones a lo establecido para trabajos en la vía pública que produzcan ruidos.—1. Se consideran infracciones leves:

1.1. El empleo de maquinaria cuyo nivel de emisión externo (NEE) sea superior a 90 dB (A).

1.2. La realización no autorizada de operaciones de carga y descarga de mercancías en la vía pública entre las veintidós horas y las ocho horas del día siguiente cuando estas operaciones superen los niveles de ruido establecidos en el presente título.

2. Se consideran infracciones graves:

2.1. La realización de obras, reparaciones, instalaciones, etcétera, tanto en la vía pública como en la edificación, fuera del horario establecido y sin autorización específica para ello, superando los niveles de ruido establecidos.

2.2. El empleo de maquinaria cuyo nivel de emisión externo (NEE) sea superior a 90 dB (A) sin autorización específica para ello, si el promotor, titular o encargado hubiere sido requerido para que cesase en su utilización.

2.3. La reiteración en la realización de operaciones de carga y descarga superando los niveles establecidos en este título si el empresario, encargado o personal a su cargo hubiesen sido requeridos con anterioridad.

2.4. La comisión de tres faltas leves en el plazo de un año.

Art. 87. Infracciones a lo establecido con respecto al comportamiento de los ciudadanos en la vía pública y en la convivencia diaria.—1. Se consideran infracciones leves:

1.1. Cantar, gritar, vociferar, especialmente en el período nocturno.

1.2. Realizar trabajos y reparaciones domésticas en el período nocturno.

1.3. Realizar trabajos de bricolaje en el período nocturno.

1.4. No adoptar las medidas necesarias a fin de evitar que los ruidos producidos por los animales domésticos ocasionen molestias al vecindario.

1.5. El empleo no autorizado de cualquier dispositivo sonoro que se utilice con fines de propaganda, reclamo, aviso, etcétera.

1.6. Utilizar en la vía pública o en espacios privados, sin la correspondiente autorización, petardos o artefactos pirotécnicos de cualquier tipo.

1.7. Cualquier otra actividad perturbadora por ruidos para el vecindario, evitable con una conducta cívica normal.

2. Se consideran infracciones graves cualquiera de los comportamientos tipificados en el apartado anterior que por su magnitud afecte considerablemente a la seguridad y la tranquilidad ciudadana.

Art. 88. Sanciones.—El incumplimiento de las prescripciones establecidas en el presente título será constitutivo de infracción administrativa y determinará la imposición de las siguientes sanciones:

1. Infracciones leves:

1. Multa de hasta 600 euros.

2. Suspensión de la actividad o instalación causante de la molestia por un período que no exceda de tres meses.

3. Retirada temporal de la autorización de funcionamiento con la consiguiente clausura o cese de la actividad por un período que no exceda de tres días.

2. Infracciones graves:

1. Multa de 601 euros hasta 12.000 euros.

2. Suspensión de la actividad o instalación causante de la molestia por período no ­superior a seis meses.

3. Retirada temporal de la autorización de funcionamiento con la consiguiente clausura o cese de la actividad o instalación por un período no superior a seis meses.

3. Infracciones muy graves:

1. Multa de 12.001 euros hasta 300.000 euros.

2. Suspensión inmediata de la actividad o instalación causante de la molestia si se incumplen las condiciones de seguridad o se ejerce una actividad clandestina.

3. Retirada temporal de la autorización de funcionamiento con la consiguiente clausura o cese de la actividad o instalación por un período superior a seis meses.

4. Retirada definitiva, en su caso, de la licencia de apertura concedida.

— Las sanciones que consistan en la suspensión de la actividad así como las de retirada temporal de la autorización de funcionamiento no serán alzadas, si fuere el caso, hasta que su titular hubiere adoptado las medidas correctoras que justificaron su imposición.

TÍTULO VI

Normas particulares sobre residuos

Capítulo 1

Disposiciones generales

Art. 89. Objeto.—Este título tiene por objeto intervenir de forma particular y en el marco de las competencias del Ayuntamiento, las actividades de producción, gestión y eliminación de los residuos urbanos que se generen en el municipio de Loeches.

Art. 90. Competencia.—Las normas que integran este título se dictan como desarrollo de las competencias que sobre la recogida, transporte y eliminación de los residuos urbanos, corresponden a las Entidades Locales según la Legislación Estatal y Autonómica.

Art. 91. Concepto y clases de residuos.—Tendrán la categoría de residuos, cualquier sustancia u objeto perteneciente a alguna de las categorías relacionadas en el anexo I de la Ley 10/1998, de Residuos o del CER (Catálogo Europeo de Residuos) del cual su poseedor se desprenda o tenga la intención de desprenderse.

Los residuos cuya gestión y tratamiento es competencia del Ayuntamiento se clasifican en las siguientes categorías:

a) Domiciliarios: los producidos con la normal actividad doméstica así como los producidos en los establecimientos que por su naturaleza y volumen puedan ser asimilados a los anteriores. Tales como:

— Desechos de alimentación y del consumo doméstico producidos por los ciudadanos en sus viviendas.

— Otros restos de consumo doméstico como ropa, calzado y cualquier producto análogo.

— Envoltorios, envases y embalajes.

— Residuos procedentes de barrido de calles y viviendas.

— Restos de consumo de bares, restaurantes y actividades similares y los producidos en los supermercados, autoservicios y establecimientos análogos.

— Residuos del consumo en hoteles, residencias, colegios y otros establecimientos similares.

b) Industriales: los producidos con motivo de la actividad industrial, que no pueden asimilarse a los domiciliarios y no tengan la consideración de especiales por su volumen, naturaleza o procedencia y dadas sus características puedan resultar perjudiciales para la vida de las personas, animales o plantas. En general, se enmarcan dentro de esta categoría todos aquellos que supongan un riesgo potencial de degradación del medio ambiente sin que por otro lado tengan la consideración de peligrosos según la normativa estatal y comunitaria.

c) Especiales: tales como alimentos, productos y medicamentos caducados, muebles y enseres viejos, restos de poda y jardinería, vehículos abandonados, restos de recambios, repuestos y reparación de vehículos, neumáticos, así como aceites y envases que provengan de cambios de motor, líquidos de frenos, baterías y otros similares, aceites vegetales, animales muertos y/o partes de estos, tierras y escombros procedentes de obra civil y construcción, o cualquier otro que por sus características y pese a encontrarse en alguno de los apartados de este artículo, sean considerados como tales por los Servicios Técnicos del Ayuntamiento en atención a sus particulares características.

d) Peligrosos de origen doméstico: los producidos en los hogares y que sin embargo son considerados como peligrosos por el Catálogo de Residuos, tales como:

— Colas, adhesivos, pinturas, barnices y disolventes y sus envases.

— Aceites minerales, aditivos, fluidos de automoción y sus envases.

— Medicamentos, productos de uso terapéutico y sus envases.

— Residuos eléctricos y electrónicos como los ordenadores y electrodomésticos.

— Pilas y acumuladores.

— Tubos fluorescentes.

— Radiografías.

e) Clínicos, biosanitarios y citotóxicos: materiales residuales que habiendo sido producidos en centros hospitalarios, sanitarios o asimilables, presenten por las características de origen o naturaleza riesgos para la salud humana, los recursos naturales o el medio ambiente.

Quedan excluidos expresamente en este título:

— Residuos peligrosos y envases que los contengan.

— Residuos radiactivos.

— Vertidos de los efluentes líquidos a las aguas continentales regulados por las Leyes estatales correspondientes y los correspondientes a los apartados específicos referentes a la red de saneamiento municipal regulados por la Ley 10/1993, sobre vertidos líquidos industriales al Sistema Integral de Saneamiento.

Art. 92. Obligaciones de los poseedores de residuos.—Los poseedores de cualquier tipo de residuos de los enumerados en el artículo anterior están obligados a:

a) Agruparlos y clasificarlos según las diversas categorías establecidas en el artículo anterior.

b) Adoptar las medidas necesarias para eliminar o reducir en la medida de lo posible las características del residuo que puedan dificultar su recogida, transporte y eliminación.

c) Informar a los servicios municipales respecto al origen, cantidad y características de los residuos que puedan ocasionar trastorno en la recogida, transporte, valoración o eliminación.

d) Entregarlos a los servicios de recogida de residuos del Ayuntamiento en la forma y condiciones que para cada tipo de residuo se establezca en este título o el propio Ayuntamiento indique.

e) Seguir las instrucciones del Ayuntamiento sobre entrega del residuo a gestor autorizado cuando por sus especiales características, los servicios municipales no puedan hacerse cargo del residuo.

f) Depositarlos, hasta el momento de la recogida de los mismos, en condiciones ­higiénico sanitarias adecuadas y que no supongan ningún peligro para el medio ambiente.

g) No mezclar categorías diferentes de residuos.

h) No abandonarlos ni depositarlos en lugares no autorizados por los servicios municipales.

i) Hacerse cargo y responder por los daños y perjuicios que sus residuos ocasionen en tanto no sean entregados a los servicios municipales o gestor autorizado.

Art. 93. Recogida separada de residuos.—La recogida de residuos urbanos regulada por el presente título, será efectuada por el Ayuntamiento con carácter general mediante la recogida de residuos urbanos separados según sus características y destino final, ya sea reutilización, recuperación, reciclaje, valorización o depósito controlado, para los cuales se establecerán unas condiciones específicas para su libramiento por parte de los productores, y para su recogida, transporte y tratamiento para cada tipo de residuo.

Capítulo 2

Residuos domiciliarios

Art. 94. Tipos de contenedores en la vía pública.—Los residuos domiciliarios serán evacuados de los domicilios y establecimientos en diferentes bolsas según su naturaleza y depositados en los contenedores habilitados para cada tipo. A estos efectos:

a) Verde: residuos compuestos por materia orgánica y otros que no tienen recogida selectiva diferenciada siempre que puedan asimilarse a orgánicos. Nunca residuos orgánicos peligrosos o que pudieran devenir peligrosos.

b) Amarillo: envases y residuos de envases definidos en la Ley 11/1997, de Envases y Residuos de Envases, compuestos de materiales metálicos, plásticos y bricks.

c) Verde iglú: envases de vidrio.

d) Azul: papel y cartón.

e) Las pilas se recogerán en contenedores específicos.

Capítulo 3

Residuos industriales

Art. 95. Gestión de residuos industriales.—1. Los residuos industriales convencionales y los especiales no peligrosos podrán ser gestionados por el Ayuntamiento o bien por gestores autorizados inscritos en el Registro correspondiente de la Comunidad de Madrid.

2. En el supuesto de ser el propio productor o poseedor del residuo el que transporte, trate o elimine el residuo, deberá constituirse en Gestor o Transportista Autorizado de Residuos, debidamente legalizado por la Comunidad de Madrid para la gestión de sus propios residuos.

Art. 96. Control de los residuos industriales.—Todos los establecimientos o actividades productoras de residuos catalogados como industriales estarán obligadas a llevar un libro de registro de control donde conste diariamente la cantidad de los producidos, de los entregados cada vez al gestor, su clase o naturaleza, el gestor que se hizo cargo de los mismos, la fecha de cada entrega, la forma de eliminación o aprovechamiento y el lugar de depósito en la instalación industrial.

Este libro estará siempre a disposición de los Servicios de Inspección del Ayuntamiento.

Capítulo 4

Residuos especiales

Art. 97. Alimentos y productos caducados.—1. Los titulares de cualquier establecimiento que dispusieran de alimentos o productos caducados, deberán garantizar su retirada del mercado. La retirada se acreditará mediante la oportuna justificación de su devolución al proveedor para que este lo destruya, o bien su entrega a los servicios municipales para este fin, debiendo colaborar para su adecuada eliminación, corriendo con los gastos que se ocasionaran por ello.

2. Los medicamentos caducados y sus envases así como restos de productos pueden depositarse en los contenedores especiales que se encuentran en el interior de las farmacias o en un punto limpio.

Art. 98. Muebles y enseres inservibles.—Los particulares que deseen desprenderse de muebles o enseres inservibles podrán solicitarlo a los servicios municipales, acordando previamente los detalles de la recogida. Queda prohibido el abandono de ese tipo de residuos en la vía pública y en el resto del término municipal.

Art. 99. Restos de poda y jardinería.—Los propietarios y responsables de áreas ajardinadas de uso privado, están obligados a recoger y eliminar, por sus propios medios, los restos de jardinería, estando absolutamente prohibido la quema de los mismos. Estos no podrán colocarse en la vía pública y, en caso de mantenerse a granel, deberán depositarse en bolsas o contenedores adecuados, respetando la estética del entorno.

El Ayuntamiento podrá hacerse cargo del servicio, repercutiendo el coste en los responsables o propietarios de las fincas.

Art. 100. Vehículos abandonados.—La autoridad municipal podrá proceder, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada del vehículo de la vía y a su depósito, en los siguientes casos:

Siempre que constituya peligro o cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones a al funcionamiento de algún servicio público o deteriore el patrimonio público y también cuando pueda presumirse racionalmente su abandono en la vía.

Se presumirá racionalmente su abandono en los siguientes casos:

— Cuando transcurran más de dos meses desde que el vehículo haya sido depositado tras su retirada de la vía pública por la autoridad competente.

— Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matriculación.

En el supuesto contemplado en este artículo, y en aquellos vehículos que, aun teniendo signos de abandono, mantengan la placa de matriculación o dispongan de cualquier signo o marca visible que permita la identificación de su titular, se requerirá a este, una vez transcurridos los correspondientes plazos, para que en el plazo de quince días retire el vehículo del depósito, con la advertencia de que, en caso contrario, se procederá a su tratamiento como residuo.

Capítulo 5

Residuos peligrosos de origen doméstico

Art. 101. Separación de residuos en el origen y depósito.—Los residuos peligrosos originados en los domicilios, tales como pilas, fluorescentes, aceites minerales, radiografías, botes de pintura, aparatos electrónicos, etcétera, no podrán mezclarse con el resto de los residuos, debiendo los usuarios depositarlos en lugares seguros, especialmente habilitados por los servicios municipales (Puntos Limpios).

Capítulo 6

Residuos sanitarios

Art. 102. Diferenciación de recogida.—Los residuos procedentes de centros sanitarios han de estar debidamente envasados y cerrados, utilizando para ello recipientes normalizados. Deberán gestionarse de forma diferente según la clasificación del residuo sanitario y conforme a la legislación en vigor.

Si la entrega de residuos clínicos se hace a persona física o jurídica que no posea la debida autorización, el productor responderá solidariamente con el receptor de cualquier daño que se produzca a causa de las sanciones que proceda imponer.

Capítulo 7

Residuos de construcción y demolición

Art. 103. Residuos de construcción, demolición, tierras y escombros.—Clasificación:

— Residuos de construcción y demolición de Nivel I: residuos generados por el desarrollo de las obras de infraestructura de ámbito local o supramunicipal contenidas en los diferentes planes de actuación urbanística o planes de desarrollo de carácter regional, siendo resultado de los excedentes de excavación, de los movimientos de tierra generados en el transcurso de dichas obras.

— Residuos de construcción y demolición de Nivel II: residuos generados principalmente en las actividades propias del sector de la construcción, de la demolición, de la reparación domiciliaria y de la implantación de servicios (abastecimiento y saneamiento, telecomunicaciones, suministro eléctrico, gasificación y otros).

Art. 104. Objeto de la intervención municipal.—La intervención municipal en materia de residuos de construcción y demolición, tierras y escombros tendrá por objeto evitar que, a consecuencia de las actividades expresadas, se produzca:

1. El vertido incontrolado de dichos materiales o el efectuado de forma inadecuada.

2. El vertido en lugares no autorizados.

3. La ocupación indebida de terrenos o bienes de dominio público.

4. El deterioro de los pavimentos y restantes elementos estructurales del término ­municipal.

5. La suciedad de la vía pública y demás superficies del término municipal.

6. La contaminación de las aguas, suelos o atmósfera.

7. La no asunción de responsabilidad de los productores y poseedores de residuos de construcción y demolición.

8. El incumplimiento de los objetivos ecológicos establecidos en los planes nacionales y autonómicos de residuos de construcción y demolición.

Art. 105. Régimen de control previo.—Obras sometidas a licencia municipal:

Para garantizar la correcta gestión de los residuos de construcción y demolición generados en las obras para las que se conceda licencia, se seguirá el siguiente procedimiento:

a) Junto con la solicitud de licencia de obras, e incorporado al proyecto técnico de las mismas, se presentará un Plan de Gestión de los Residuos de Construcción y Demolición, que contendrá la información referida en la Orden 2690/2006, de 28 de julio, del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

b) Con carácter previo al otorgamiento de la licencia de obras, los Servicios Técnicos Municipales determinarán la cuantía de la fianza que el solicitante deberá depositar y que en todo caso será proporcional a la cantidad de residuos que se estima se van a generar.

c) No se otorgará la licencia de obras en tanto el solicitante no acredite ante el Ayuntamiento el depósito de la fianza u otra garantía financiera equivalente que responda de la correcta gestión de los residuos de construcción y demolición que se producirán en la obra.

d) Devolución de la fianza: previa acreditación documental por parte del titular de la licencia de la correcta gestión de los residuos generados en la obra, el Ayuntamiento procederá a la devolución de la fianza. A estos efectos, las instalaciones que reciban los residuos de construcción y demolición emitirán el correspondiente documento que acredite la cantidad recibida.

En caso de no acreditarse una adecuada gestión de los residuos y sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador previsto en la Ley 5/2003, de Residuos de la Comunidad de Madrid, el Ayuntamiento podrá ejecutar, con carácter subsidiario y con cargo a la fianza depositada, las actuaciones necesarias para la correcta gestión de los mismos.

Obras sometidas a acto comunicado o cualesquiera otras no sometidas a licencia municipal:

Junto a la notificación de la actuación a desarrollar, el titular de la obra que, por su escasa entidad técnica o impacto urbanístico, no precisa licencia municipal, presentará ante el Ayuntamiento la estimación de la cantidad, tipo y destino de los residuos a generar.

Art. 106. Determinación del importe de la fianza.

Obras sometidas a licencia municipal:

a) Escombros (residuos de construcción y demolición de Nivel II): 10 euros/metro cúbico. El importe de la fianza no podrá ser inferior al 0,2 por 100 del presupuesto de la obra.

b) Tierras y materiales pétreos (residuos de construcción y demolición de Nivel I): 4 euros/metro cúbico, con un mínimo de 40 euros y un máximo de 60.000 euros.

Obras sometidas a acto comunicado o cualesquiera otras sometidas a licencia municipal: las Entidades Locales establecerán el cálculo de la cuantía de la fianza o garantía financiera equivalente proporcional al peso o volumen de los residuos generados con un importe mínimo común a todas las fianzas.

Art. 107. Materiales de obra.—No se puede almacenar en la vía pública, fuera de los límites de la valla de obras, material de construcción. En el caso de que no hubiera valla, los materiales deberán estar debidamente presentados en contenedores, nunca en montones.

A los efectos de la presente ordenanza, se designan con el nombre de contenedores para obras, los recipientes normalizados, especialmente diseñados para ser cargados y descargados sobre vehículos de transporte especial y destinado a la recogida de materiales de obra.

Las sacas, sacos y otros recipientes que se utilicen para la retirada de los materiales de obra, no son considerados como tales contenedores y por lo tanto no se permite su utilización fuera de la propiedad privada. Su ubicación en zonas de uso público será sancionada como falta leve, corriendo la responsabilidad de la misma a cargo de quienes los utilicen o subsidiariamente del vendedor de los citados sacos, sacas o recipientes.

Art. 108. Normas de instalación de contenedores.—1. La colocación de contenedores para obras está sujeta a la autorización municipal.

Las ordenanzas fiscales regularán el pago de la tasa correspondiente por colocación de los contenedores para obras en la vía pública.

2. Los contenedores se situarán, si fuera posible, en el interior de la zona cerrada de obra y en todo caso, en las aceras de las vías públicas, cuando estas tengan 3 o más metros de anchura, o en su lugar en la calzada en línea de bordillo, siempre que esté permitido el aparcamiento de vehículos. De no ser así, deberá ser solicitada la aprobación de la situación propuesta.

3. En todo caso, deberán observarse en su colocación las prescripciones siguientes:

a) Se situarán perfectamente delante de la obra a la que sirven o tan cerca como sea posible.

b) Deberán situarse de modo que no impidan la visibilidad de los vehículos, especialmente en los cruces, respetando las distancias establecidas para los estacionamientos por el Código de la Circulación.

c) No podrán situarse en los pasos de peatones ni delante de ellos, ni en vados, ni en reservas de estacionamiento y parada excepto cuando estas reservas hayan sido solicitadas para la misma obra; tampoco podrán situarse en la zona de prohibición de estacionamiento.

d) En ningún caso podrán ser colocados total o parcialmente sobre las tapas de acceso de servicios públicos, sobre las bocas de incendio, alcorques de árboles y en general, sobre ningún elemento urbanístico cuya utilización pudiera ser dificultada en circunstancias normales o en caso de emergencia.

e) Tampoco podrán situarse sobre las aceras cuya anchura, deducido el espacio ocupado por las vallas, en su caso, no permita una zona libre de paso de 1 metro como mínimo, una vez colocado el contenedor; ni en las calzadas cuando el espacio que quede libre sea inferior 2,75 metros en vías de un solo sentido de circulación, o de 6 metros en vías de doble sentido.

f) Se prohíbe la colocación en todo lugar no autorizado, y en particular se prohíbe a las empresas propietarias de los contenedores, la utilización de solares o descampados como lugar de almacenaje de los mismos o como unidad de transferencia de los escombros.

4. Serán colocados en todo caso, de modo que su lado más largo esté situado en sentido paralelo a la vía pública.

5. Cuando los contenedores estén situados en la calzada, deberán colocarse a 0,20 metros de la acera, de modo que no impidan que las aguas superficiales alcancen y discurran por el escurridor hasta el imbornal más próximo, debiendo protegerse cada contenedor como mínimo por tres cono de tráfico, colocados en la vía pública en línea oblicua por el lado del contenedor más próximo a la circulación.

6. En la acera deberán ser colocados junto al bordillo sin que sobresalgan del mismo.

Art. 109. Operaciones de instalación y retirada de contenedores.—1. Las operaciones de instalación y retirada de los contenedores para obras deberán realizarse de modo que no causen molestias a los ciudadanos.

2. Los contenedores de obras deberán utilizarse o manipularse de modo que su contenido no se vierta en la vía pública o no pueda ser levantado o esparcido por el viento.

3. Una vez llenos, deberán taparse con lonas o lienzos de materiales apropiados de modo que queden totalmente cubiertos, evitando vertidos de materiales residuales o dispersiones por acción del viento. Igualmente, es obligatorio tapar los contenedores cada vez que finalice el horario de trabajo.

4. Al retirar el contenedor, el titular de la licencia de obras, o en su defecto la empresa propietaria del contenedor, deberá dejar en perfectas condiciones de limpieza la superficie de la vía pública ocupada.

5. El titular de la licencia o en su defecto la empresa propietaria del contenedor, será responsable de los daños causados al pavimento de la vía pública debiendo comunicarlo inmediatamente a los servicios municipales, en caso de haberse producido.

Art. 110. Retirada de los contenedores.—Cuando los contenedores deban permanecer en la calle durante la noche, deberán llevar incorporadas las señales reflectantes luminosas suficientes para hacerlos identificables.

Los contenedores para obras serán retirados de la vía pública:

1. Al expirar el término de la concesión de la licencia de obras.

2. En cualquier momento, a requerimiento de los agentes de la autoridad municipal y dentro de las veinticuatro horas del mismo.

3. En cuanto estén llenos, para proceder a su vaciado y siempre dentro del mismo día en que se haya producido dicho llenado.

4. El Ayuntamiento procederá a la retirada de los contenedores llenos que a requerimiento de la autoridad municipal no se retiren en plazo establecido, siendo por cuenta de los propietarios del contenedor los gastos ocasionados, así como la sanción, que deberá ser satisfecha antes de la recuperación del contenedor.

Art. 111. Libramiento.—El libramiento de tierras y escombros por parte de los ciudadanos procedentes de obras menores se podrá efectuar de la siguiente forma:

a) Directamente en los contenedores de obras, colocados en la vía pública contratados a su cargo.

b) Directamente en las instalaciones denominadas Puntos Limpios, según las normas que rigen estas instalaciones.

c) Directamente en las Plantas de Tratamiento de Residuos de Construcción y Demolición en las condiciones que estas establezcan.

d) Directamente, y como última opción, se depositarán en vertederos autorizados para este tipo de residuos, dentro o fuera del término municipal, y nunca en terrenos que no tengan autorización.

En todos los libramientos de tierras y escombros, el promotor de la obra será responsable de la suciedad que ocasiones en la vía pública, estando obligado a dejar limpio el espacio urbano afectado.

Art. 112. Prohibiciones.—Se prohíbe la evacuación de toda clase de residuos orgánicos, residuos que tengan una recogida diferenciada, peligrosos o susceptibles de licuarse, mezclados con las tierras y escombros, siendo sancionados sus infractores.

En lo que respecta al libramiento de tierras y escombros se prohíbe:

a) Depositar en los contenedores de obras residuos que contengan materiales inflamables, explosivos, nocivos y peligrosos, susceptibles de putrefacción o de producir olores desagradables y toda clase de materiales residuales que por cualquier causa, puedan causar molestias a los vecinos, o a los usuarios de la vía pública.

b) Depositar muebles, enseres, trastos viejos y cualquier material similar residual en los contenedores de obra.

c) Verterlos en terrenos de dominio público municipal que no hayan sido expresamente autorizados por el Ayuntamiento para tal finalidad.

d) Verterlos en terrenos de propiedad particular o pública, salvo que exista licencia municipal o autorización emitida por la Administración Ambiental competente para dichos vertidos, que deberán acreditarse ante la autoridad municipal.

Art. 113. Condiciones de transporte.—1. Los vehículos en que se efectúe el transporte de residuos de construcción y demolición, tierras y escombros reunirán las debidas condiciones para evitar el vertido de su contenido a la vía pública.

2. En la carga de los vehículos se adoptarán las precauciones necesarias para impedir que se ensucie la vía pública.

3. No se permite que los materiales transportados sobrepasen los extremos superiores del recipiente contenedor. No se permite tampoco la utilización de suplementos adicionales no autorizados para aumentar las dimensiones a la capacidad de carga de los vehículos contenedores.

4. Los materiales transportados deberán ser cubiertos o protegidos de modo que no se desprenda polvo o se produzcan vertidos de materiales residuales.

Art. 114. Limpieza.—1. Los transportistas de tierras y escombros están obligados a proceder a la limpieza y baldeo inmediato del tramo de vía afectada, en el supuesto en que la vía pública se ensuciare a consecuencia de las operaciones de carga y transporte.

2. También quedan obligados a retirar en cualquier momento y siempre que sean requeridos por la autoridad municipal, los residuos de construcción y demolición, las tierras y escombros vertidos en lugares no autorizados, independientemente de las responsabilidades que se pudieran derivar de estas acciones.

3. Los servicios municipales podrán proceder a la limpieza de la vía afectada y a la retirada de los materiales vertidos a la que hace referencia los apartados 1 y 2 anteriores, siendo imputado a los responsables los costos correspondientes al servicio prestado, sin perjuicio de la sanción correspondiente. Serán responsables subsidiarios los empresarios y promotores de obras y trabajos que hayan originado el transporte de tierras y escombros.

Capítulo 8

Tipificación de infracciones y sanciones

Art. 115. Infracciones leves.—Serán consideradas como leves las siguientes infracciones:

a) Arrojar basuras o cualquier tipo de desperdicios contraviniendo las normas de este título.

b) Usar indebidamente o dañar cubos de basura, contenedores, papeleras, y demás utensilios destinados a la recogida de residuos.

c) Cambiar el aceite de los automóviles y efectuar operaciones de limpieza de los mismos en la vía pública.

d) Incumplir cualquiera de las condiciones de depósito y recogida de basuras establecidas en este título o que puedan establecerse en el futuro por el Ayuntamiento.

e) Cualquiera de las infracciones graves o muy graves, cuando por su cuantía o trascendencia no revistan entidad para ser consideradas como tales.

f) El retraso en el suministro de la documentación o información que haya que proporcionar a la Administración de acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas en las autorizaciones.

Art. 116. Infracciones graves.—Serán consideradas como graves las siguientes infracciones:

a) Verter, eliminar o abandonar cualquier tipo de residuos no peligrosos en solares y espacios abiertos sin edificar y terrenos, sean públicos o privados.

b) El incumplimiento de cualquier de las normas de almacenamiento o depósito de residuos establecidas en este título.

c) No remitir al Ayuntamiento la información sobre residuos establecida en esta ordenanza.

d) No separar adecuadamente los residuos, mezclando categorías.

e) La comisión durante un período de tres años de dos o más faltas leves.

f) Verter residuos en vertederos autorizados sin las debidas licencias o autorizaciones.

g) Incumplir las normas de este título respecto al envasado y separación de los residuos biosanitarios.

h) El incumplimiento de las obligaciones señaladas para los poseedores de residuos

i) Depositar y transportar escombros, tierras y demás residuos procedentes de obras contraviniendo las normas de este título.

j) El incumplimiento de las obligaciones de registro y control de residuos industriales.

k) La comisión durante un período de tres años de dos o más infracciones leves sancionadas con carácter firme en vía administrativa.

l) El abandono, vertido o eliminación incontrolados de cualquier tipo de residuos siempre que no hayan puesto en peligro grave la salud de las personas o del medio ambiente.

m) Infracciones al artículo112.

Art. 117. Infracciones muy graves.—Serán consideradas como muy graves las siguientes infracciones:

a) Cualquiera de las calificadas como graves cuando con ello se pusiera en peligro la salud de las persona o el medio ambiente.

b) Realizar cualquier acto o actividad que suponga gestión de residuos propios o ajenos sin las debidas autorizaciones y licencia municipal o con ellas caducadas.

c) El abandono, vertido o eliminación incontrolados de residuos peligrosos.

d) La entrega, venta o cesión de residuos a personas distintas de las establecidas en este título.

e) La comisión durante un período de tres años de dos o más faltas graves.

f) El retraso en el cumplimiento de la obligación de remitir al Ayuntamiento la información sobre residuos requerida en este título. Si el retraso excede en treinta días se considerará incumplimiento de la obligación de informar.

Art. 118. Sanciones.—Las infracciones serán sancionadas con las siguientes multas:

a) Infracciones leves: multa hasta 750 euros.

b) Infracciones graves: multa de 751 euros a 1.500 euros.

c) Infracciones muy graves: multa de 1.501 euros a 3.000 euros.

En caso de reincidencia en falta muy grave, podrá procederse, previa tramitación del expediente administrativo oportuno, a la suspensión de la actividad por un período de hasta seis meses, de conformidad con la legislación en vigor.

Las infracciones leves que revistan escasa entidad podrán ser sancionadas mediante apercibimiento.

TÍTULO VII

Normas particulares relativas a la protección de la atmósfera frente a la contaminación por formas de materia

Capítulo 1

Disposiciones generales

Art. 119. Objeto y ámbito de aplicación.—El presente título tiene por objeto regular de forma específica cuantas instalaciones, actividades y situaciones sean susceptibles de producir emisiones de gases, polvo, vahos o partículas sólidas o líquidas que puedan suponer molestia para las personas, riesgo para la salud humana o daño para el medio ambiente o bienes de cualquier naturaleza.

Art. 120. Condiciones de evacuación.—1. Las operaciones y actividades susceptibles de desprender gases, vapores, emanaciones y olores en general tendrán que efectuarse en locales o instalaciones completamente cerrados, con depresión, a fin de evitar la salida de aquellas. Su evacuación al exterior se efectuará mediante chimeneas, con depuración previa, habilitándose las medidas necesarias que garanticen su inocuidad conforme a los requisitos legalmente establecidos.

2. En todas las instalaciones reguladas en esta ordenanza se exigirá que los gases evacuados a la atmósfera exterior no puedan generar depósitos apreciables de polvo, hollín, etcétera, ni desprender olores sobre bienes inmuebles, vegetación o entorno circundante. Deberán preverse los dispositivos adecuados de recogida que impidan que los contaminantes y olores se dispersen en el ambiente y no podrán ser evacuados sin previa depuración.

Art. 121. Garajes, aparcamientos y otros.—Todos los garajes, aparcamientos y talleres de reparación de automóviles tanto públicos como privados, deberán disponer de ventilación suficiente que garantice que en ningún punto de los mismos pueda producirse acumulación de contaminantes debido al funcionamiento de los vehículos.

Art. 122. Ventilación.—La ventilación podrá ser natural o forzada. Las medias adoptadas para la distribución de aire interior deberán conseguir que en ningún punto de los locales puedan alcanzarse concentraciones de monóxido de carbono superiores a 50 partes por millón (50 ppm).

Todos los garajes-aparcamientos deberán disponer de sistemas de ventilación natural independiente de los sistemas de ventilación forzada.

Art. 123. Ventilación natural.—1. La ventilación natural o forzada se proyectará con suficiente amplitud para impedir la acumulación de vapores o gases nocivos en proporción superior a las cifras que señala la normativa vigente.

2. Se entiende por ventilación natural la que se realiza a través de huecos o chimeneas de uso exclusivo para este fin, distribuidos de forma que existe una sección neta de evacuación de 1 metro cuadrado por cada 200 metros cuadrados de superficie útil de garaje, no computándose a estos efectos los huecos o puertas de acceso.

3. Salvo en los edificios exclusivos para este uso no se permitirá que la ventilación se realice por huecos en fachada, pudiendo hacerse por conductos o chimeneas de uso exclusivo, construidas con elementos resistentes al fuego, que queden separados un mínimo de 15 metros de cualquier fachada. Caso de desembocar dichos conductos o chimeneas en espacios de uso público, además de la condición anterior, tendrán en un radio de 3 metros, una protección que los haga inaccesibles al público y una altura mínima sobre el suelo de 2,50 metros.

Art. 124. Ventilación forzada.—1. Se entiende por ventilación forzada la instalación mecánica capaz de realizar seis renovaciones/hora del volumen del garaje-aparcamiento.

2. La instalación será accionable manual y automáticamente por detectores de monóxido de carbono (CO), que existirán en la proporción de un detector por cada 300 metros cuadrados de superficie de garaje y se situarán estratégicamente en los puntos donde presumiblemente se produzca mayor acumulación de gases.

3. Las rejillas de aspiración de los conductos se distribuirán de forma que existan dos por cada cuadrado de 15 metros de lado en que idealmente pudiera dividirse el garaje.

4. La evacuación se hará por patios o chimeneas de uso exclusivo, construidas con elementos resistentes al fuego, que sobrepasarán en 1 metro el edificio más alto colindante en un radio de 15 metros.

5. La maquinaria de extracción de humos se colocará sobre soportes elásticos o antivibratorios y las conexiones del extractor con la chimenea se efectuarán mediante manguetón elástico o similar para evitar la transmisión de vibraciones.

6. En edificios exclusivos para este uso se permitirán huecos de ventilación en fachada a la calle, separados, como mínimo 15 metros de los edificios colindantes, no autorizándose en las fachadas a patios de parcela.

7. En las zonas accesibles al público deberá asegurarse un nivel de ventilación mínimo de seis renovaciones/hora del volumen de cada local.

Art. 125. Chimeneas.—1. Las chimeneas y cualquier foco emisor de contaminantes deberán acondicionarse permanentemente para que las mediciones y lecturas oficiales puedan practicarse sin previo aviso, fácilmente y con garantía de seguridad para el personal inspector.

2. La evacuación de polvos, gases, vapores y humos, productos de combustión, etcétera, se realizará siempre a través de chimeneas, que cumplirán las normas técnicas en vigor, cuyas bocas estarán situadas por lo menos a 1 metro por encima de las cumbreras de los tejados, muros o cualquier otro obstáculo o estructura propio o colindante en un radio de 15 metros y siempre que no produzcan molestias a los vecinos ni afecte al ambiente.

Art. 126. Talleres de pintura.—Los talleres que realicen operaciones de pintura, las llevarán a cabo en el interior de una cabina especial que depurará los gases y dispondrá de chimenea independiente de conductos inalterables y herméticos, que no incremente la temperatura de los edificios colindantes y que sobrepase en 1 metro la altura de los edificios colindantes y que sobrepase en 1 metro la altura del edificio propio o colindantes en un radio de 15 metros. En determinados casos y mediante autorización municipal expresa, se podrá eximir de chimenea, siempre que las instalaciones estén dotadas de sistemas de depuración homologados y no se superen los valores límite de los contaminantes producidos.

Art. 127. Limpieza de ropa y tintorerías.—En las industrias de limpieza de ropa y tintorerías, independientemente de las propias instalaciones de combustión y aparatos de limpieza, exigirán chimeneas de ventilación de los locales. En determinados casos y mediante autorización municipal expresa se podrá prescindir de chimenea en los aparatos de limpieza de ropa, siempre que estén dotados de depuradores adecuados debidamente homologados y autorizados por el órgano competente. En cualquier caso, la ventilación del local deberá realizarse sin producir molestias.

Art. 128. Establecimientos de hostelería.—Los establecimientos de hostelería, como bares, cafeterías, y otros análogos, que realicen operaciones de preparación de alimentos que originen gases, humos y olores, deberán estar dotados de ventilación mediante chimeneas, que cumplirán lo establecido al efecto en la presente ordenanza. Igualmente, deberán cumplir lo establecido en esta ordenanza para evacuación de gases y acondicionamiento de locales.

Art. 129. Olores.—1. Queda prohibida toda emisión de olores que produzca molestias y constituyan incomodidad para la vecindad sea en forma de emisiones de gases o de partículas sólidas o líquidas o por producción de residuos malolientes, y del tipo de actividad particular, industrial, comercial y/o agrícola que las genere.

2. Las actividades que puedan causar tal tipo de molestias deberán establecer medidas preventivas y correctoras. Además deberán disponer de ventilación forzada y chimenea, quedando prohibida la ventilación natural por ventanales o huecos en fachada.

3. Según la actividad, las medidas preventivas y correctoras de que esté dotada y el régimen de vientos dominantes, el Ayuntamiento puede fijar un emplazamiento para las empresas que puedan producir grandes molestias.

4. Las actividades de venta o almacén de mercancía de fácil descomposición deberán contar obligatoriamente con cámaras frigoríficas que aseguren que no habrá emanación olorosa molesta.

5. En las industrias de elaboración de productos alimenticios, tales como obradores de panadería, confitería, repostería, pastelería, tostadores de café, churrerías, fábricas de patatas fritas, etcétera, y en los establecimientos de hostelería como bares, cafeterías, restaurantes, etcétera, se adecuarán los conductos y chimeneas necesarios para la ventilación forzada.

6. En cualquier caso, cuando se solicite la instalación de un sistema forzado de ventilación, se justificará mediante documentación técnica el dimensionado de conductos y chimeneas, así como el caudal y la velocidad del aire en los extractores.

Art. 130. Vehículos de motor.—1. En lo referente a la contaminación producida por los vehículos automóviles y en lo relativo a su uso y mantenimiento, la presente ordenanza se adaptará a los Decretos vigentes que regulan la limitación de la contaminación atmosférica producida por este tipo de focos de emisión, en donde se fijan los límites máximos admisibles y los procedimientos de medida de los mismos.

2. La presente ordenanza obliga a que los usuarios de los vehículos de motor, que circulen dentro del término municipal de Loeches, mantengan en correcto funcionamiento los motores a fin de reducir las emisiones de contaminantes a la atmósfera, cumpliendo en todo momento la normativa vigente en esta materia.

Capítulo 2

Tipificación de infracciones y sanciones

Art. 131. Infracciones leves.—Serán consideradas como infracciones leves:

1. Cualquier inobservancia a las normas relativas a la contaminación de origen industrial, no calificadas expresamente como infracción grave.

2. Efectuar operaciones susceptibles de desprender gases, vapores, olores o partículas y emanaciones en general en locales abiertos o no acondicionados debidamente.

3. La circulación con vehículos a motor sin elementos silenciadores o cuando, teniéndolos, no cumplan con los requisitos establecidos.

Art. 132. Infracciones graves.—Serán consideradas como graves las siguientes ­infracciones:

1. Evacuar humos, gases, emanaciones, productos de combustión, vapores, olores, polvo, etcétera, directamente al exterior, sin chimeneas reglamentarias o sin ser captados o neutralizados en el mismo foco emisor.

2. Realizar operaciones que supongan un incremento de la emisión normal de humos, polvos u olores o alterar los dispositivos reguladores de los mismos.

3. La descarga en el medio ambiente de formas de la energía o ruidos que pongan en peligro la salud de las personas o las condiciones ambientales o afecte al equilibrio ecológico en general.

4. La comisión de una infracción tipificada como muy grave, cuando por su cuantía o entidad no merezca la calificación de muy grave.

5. La comisión de dos o más faltas leves en el período de dos años.

6. No permitir el acceso de los inspectores a las instalaciones industriales, o no dar facilidades para el desarrollo de su misión.

7. La falta de las autorizaciones o licencias necesarias para el ejercicio de la actividad y puesta en marcha de las instalaciones.

8. La emisión de contaminantes por encima de los niveles fijados por parte de actividades incluidas en el Catálogo de Actividades Potencialmente Contaminadoras.

9. La resistencia o demora en la instalación de medidas preventivas y/o elementos correctores o reparadores que hubieran sido impuestos.

10. La negativa a la instalación o funcionamiento, de aparatos para la medición y control de contaminantes en las emisiones industriales y para la determinación de niveles de emisión.

Art. 133. Infracciones muy graves.—Serán consideradas como muy graves las siguientes infracciones:

1. El incumplimiento de las resoluciones que se adopten sobre cierre o clausura de establecimientos, el cese o suspensión de actividades o la adopción de medidas correctoras o cautelares.

2. La comisión de dos o más faltas graves en el período de dos años.

3. En materia de olores, el incumplimiento de cualquiera de las prescripciones contenidas en el artículo 129. Los servicios competentes municipales graduarán la gravedad de la infracción en cada caso, atendiendo a las circunstancias siguientes:

a) Molestias causadas al vecindario, gravedad de las mismas y sensibilidad de la población al respecto.

b) Aceptación o resistencia por parte del posible infractor de las instrucciones otorgadas por los servicios municipales.

c) Perjuicio, en su caso, de actividades municipales o privadas afectadas por la supuesta infracción, si aquellas han sido autorizadas y reportan beneficios de cualquier índole a la población.

Art. 134. Sanciones.—1. Las infracciones serán sancionadas con las siguientes multas:

a) Infracciones leves: multa de hasta 600 euros.

b) Infracciones graves: multa de 601 euros a 12.000 euros.

c) Infracciones muy graves: multa de 12.001 euros a 300.000 euros.

TÍTULO VIII

Normas particulares relativas a las aguas residuales

Capítulo 1

Disposiciones generales

Art. 135. Regulación de los vertidos.—Todas las aguas residuales domésticas deberán vertirse al alcantarillado municipal. En caso de no existir este, deberán ser evacuadas a través de un sistema autónomo de saneamiento que deberá ser expresamente autorizado por el Ayuntamiento.

En cuanto a las condiciones y control de los vertidos al Sistema Integral de Saneamiento, Inspección y Vigilancia, se regirá por lo dispuesto en la Ley 10/1993, sobre Vertidos Líquidos Industriales al Sistema Integral de Saneamiento. En particular, toda instalación que utilice el Sistema Integral de Saneamiento para evacuar sus vertidos deberá presentar en el Ayuntamiento la correspondiente Identificación Industrial.

TÍTULO IX

Régimen sancionador

Capítulo 1

Disposiciones generales

Art. 136. Infracciones.—Se consideran infracciones, únicamente las tipificadas como tales en los capítulos correspondientes de cada uno de los títulos de la presente ordenanza.

Ningún procedimiento sancionador podrá ser iniciado sin que los hechos que le den origen se encuentren debidamente tipificados como constitutivos de infracción.

Art. 137. Inicio del procedimiento.—El procedimiento sancionador podrá iniciarse:

a) De oficio, por parte de los servicios municipales competentes en el ejercicio de sus deberes de inspección y vigilancia.

b) A instancia de parte afectada por el hecho, o a instancias de cualquier ciudadano o entidad radicada en el municipio. A tales efectos, los particulares que inicien acciones en este sentido, serán reconocidos como “interesados” en el procedimiento a los efectos de lo previsto en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de la normativa vigente en cada momento.

Art. 138. Propuestas. Resolución.—Los servicios municipales competentes, a la vista de las comprobaciones efectuadas tras el inicio del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, elaborarán una propuesta de sanción. Dicha propuesta será tramitada conforme a la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local y Ley 30/1992.

Art. 139. Registro.—1. Dependiente de los servicios municipales competentes, se creará un Registro de carácter ambiental, que comprenderá lo siguiente:

— Nombre y apellidos y/o razón social del infractor, o presunto infractor.

— Tipo de infracción, o supuesta infracción.

— Datos del denunciante, en su caso.

— Detalles del proceso sancionador incoado, tipo de medidas cautelares o reparadoras adoptadas y resolución recaída, en su caso.

— Medio o medios afectados por los hechos.

— Fechas de cada uno de los detalles anteriores.

2. Los datos registrales enunciados precedentemente deberán ser considerados a los siguientes efectos:

— Para dictar en el proceso sancionador resolución definitiva, previamente a la cual habrán de ser tenidos en cuenta los resultados de la consulta registral.

— A la hora de informar, otorgar y prorrogar licencias o Concesiones a favor de personas presentes en el Registro, si la actividad que pretenden ejercer o emprender sea de previsibles efectos sobre el Medio Ambiente.

Art. 140. Prescripción.—Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente ordenanza prescribirán en los siguientes plazos, contados desde la comisión del hecho o desde la detección del daño ambiental, si este no fuera inmediato:

a) Seis meses en el caso de infracciones leves.

b) Dos años en el caso de infracciones graves.

c) Cuatro años en el caso de infracciones muy graves.

Capítulo 2

Medidas cautelares y reparadoras

Art. 141. Medidas cautelares.—1. En todos aquellos casos en los cuales exista algún tipo de riesgo inminente y grave que pudiera ocasionar daños al medio ambiente, la autoridad municipal podrá ordenar motivadamente, en todo caso, la supervisión inmediata de la actividad o imponer cualquier otra medida cautelar según las características y posibles repercusiones del riesgo; todo ello, sin perjuicio del expediente sancionador que, en su caso, sea procedente.

2. El órgano que disponga la incoación del expediente sancionador, podrá adoptar todas las medidas cautelares necesarias, oportunas o pertinentes que sean aptas para evitar o paralizar la continuación de la producción de daños ambientales.

3. La imposición de medidas cautelares procederá, previa audiencia del infractor, o representante de este, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince días como audiencia previa.

4. Las medidas cautelares no podrán tener, salvo excepción, una duración superior a seis meses, siendo el órgano disciplinario correspondiente quien determinará la excepcionalidad de las medidas amparándose en la legislación correspondiente y en los informes técnicos oportunos.

Art. 142. Medidas reparadoras.—1. En aquellos casos en los cuales se haya impuesto la adopción de medidas reparadoras, estas deberán concretarse en el plazo establecido, con las características y requerimientos que cada caso particular exija.

2. De forma simultánea a la adopción de medidas reparadoras impuestas, se tomarán las preventivas que se consideren oportunas, a fin de minimizar, impedir o evitar la presencia de riesgos que pudieran ocasionar daños al medio ambiente.

Art. 143. Sanciones.—1. Las sanciones por infracción a la presente ordenanza podrán aplicarse de forma independiente o conjunta, y ser de tipo:

— Cuantitativo: multa.

— Cualitativo: cierre, suspensión o retirada de licencia.

2. Las multas que la autoridad administrativa aplique por infracción a esta ordenanza no podrán exceder de la cuantía prevista en las leyes aplicables correspondientes y sus Reglamentos, o en su caso, las cantidades y medidas indicadas en normas aplicables de rango superior vigentes al momento de la imposición de la sanción.

3. El alcalde-presidente y/o concejales en quien delegue, a través de los servicios municipales, o el Pleno Municipal en su caso, serán competentes para imponer sanciones, previa instrucción del oportuno expediente sancionador.

4. Para la exacción de sanciones por infracción a las prescripciones de esta ordenanza, en defecto de pago voluntario o acatamiento de la sanción impuesta, se seguirá el procedimiento administrativo de apremio.

5. Cuando para la protección de los distintos aspectos contemplados en esta ordenanza concurran otras normas de rango superior, las infracciones serán sancionadas con arreglo a las mayores cuantías y severas medidas establecidas.

6. Para graduar la cuantía de cada infracción, conjuntamente se deberán valorar las circunstancias siguientes:

— Grado de intencionalidad.

— Naturaleza de la infracción.

— Capacidad económica del titular de la actividad.

— Gravedad del daño producido.

— Grado de malicia, participación y beneficio obtenido.

— Irreversibilidad del daño producido.

— Categoría del recurso afectado.

— Factores atenuantes o agravantes.

— Reincidencia. Se considera reincidente el titular de la actividad que hubiera sido sancionado anteriormente una o más veces por el mismo concepto en los doce meses precedentes.

7. Estas cuantías serán de aplicación sin perjuicio de las sanciones que la normativa sectorial correspondiente pudiera establecer.

8. Con independencia de las sanciones que pudieran imponerse, deberán ser objeto de adecuado resarcimiento los daños que se hubieran irrogado en los bienes de dominio público, así como los perjuicios que se hubieran causado, todo ello previa su evaluación por los servicios municipales correspondientes. El importe de estos daños y perjuicios se fijará ejecutoriamente por el órgano competente para imponer la sanción.

9. En caso de reincidencia en infracciones graves o muy graves se podrá declarar la inhabilitación del infractor para ser titular de autorizaciones y concesiones por un plazo de uno a tres años.

10. La Policía Local podrá decomisar, tanto los útiles e instrumentos empleados en la comisión de las infracciones a la presente ordenanza, como el resultado obtenido en la comisión de la infracción, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Se exceptúa del nivel de protección acústica los días de fiestas patronales, eventos excepcionales autorizados por el Ayuntamiento y aquellas entidades que tengan acuerdos suscritos con Administraciones Públicas para el desarrollo de sus actividades.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.—La presente ordenanza entrará en vigor, al día siguiente de su publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Segunda.—Para todo aquello no dispuesto expresamente en el articulado de la presente ordenanza, se aplicará supletoriamente la normativa vigente en cada momento.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo rango o inferior regulan las materias contenidas en esta ordenanza, en cuanto se opongan o contradigan al contenido de las mismas.

(03/7.046/10)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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