Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 48

Fecha del Boletín 
26-02-2010

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20100226-70

Páginas: 21


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE EL MOLAR

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

70
Ordenanza convivencia ciudadana

Por acuerdo plenario de 1 de diciembre de 2009, que ha resultado definitivo al no haberse presentado alegaciones/reclamaciones durante el plazo de exposición público, se aprobó la ordenanza de convivencia ciudadana, que es del siguiente tenor literal:

ORDENANZA DE CONVIVENCIA CIUDADANA

TÍTULO I

Capítulo primero

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.—1. Esta ordenanza tiene por objeto establecer normas que favorezcan el normal desarrollo de la convivencia ciudadana a la par que sirvan de prevención de actuaciones perturbadoras, que posibiliten el buen uso y disfrute de los bienes de uso público, así como la conservación y protección de todas las instalaciones y elementos que forman parte del patrimonio urbanístico y arquitectónico de El Molar, sean estos públicos o privados, frente a las agresiones, alteraciones y usos ilícitos de que puedan ser objeto, en el ámbito de las competencias municipales.

Art. 2. Ámbito de aplicación.—1. El ámbito de aplicación de las prescripciones de la presente ordenanza comprende todo el territorio del término municipal de El Molar y quedan obligados a su cumplimiento todos sus residentes, habituales o de paso, con independencia de su calificación jurídico-administrativa, y toda actuación individual o colectiva, pública o privada, en las materias reguladas por la misma, que tenga lugar dentro del citado término municipal

2. Las medidas de protección reguladas en esta ordenanza se refieren a la convivencia en comunidad y a todos los bienes de servicio, ya sean o no de titularidad municipal; tales como calles, plazas, paseos; parques y jardines, fuentes y estanques, árboles y plantas; puentes y pasarelas; túneles; aparcamientos; edificios y centros públicos; colegios; cementerio; complejo e instalaciones deportivas; mobiliario urbano, bancos, farolas, elementos decorativos, señales viarias, contenedores, papeleras, vallas, elementos de transporte y vehículos municipales y demás bienes de la misma o semejante naturaleza.

3. También están comprendidos en las medidas de protección de esta ordenanza los bienes e instalaciones de titularidad de otras Administraciones Públicas y/o entidades públicas o privadas que forman parte del mobiliario urbano de el municipio de El Molar en cuanto están destinados al público o constituyen equipamientos, instalaciones o elementos de un servicio público, tales como marquesinas, elementos de transporte, vallas, carteles, anuncios, rótulos y otros elementos publicitarios, señales de tráfico, quioscos, contenedores, terrazas y veladores, toldos, jardineras y demás bienes de la misma o semejante naturaleza.

4. Las medidas de protección contempladas en esta ordenanza alcanzan también, en cuanto forman parte del patrimonio y el paisaje urbanos, a las fachadas de los edificios y cualesquiera otros elementos urbanísticos y arquitectónicos de titularidad pública o privada, tales como fachadas, portales, escaparates, patios, solares, pasajes, jardines, setos, jardineras, farolas, elementos decorativos, elementos ornamentales, contenedores y bienes de la misma o semejante naturaleza, siempre que estén situados en la vía pública o sean visibles desde ella, y sin perjuicio de los derechos que individualmente correspondan a los propietarios.

Art. 3. Regímenes específicos.—Sin perjuicio de lo establecido en la presente ordenanza, cuando una actividad, un uso o aprovechamiento dispongan de ordenanza específica o pliego de condiciones se acudirá a él.

Art. 4. Competencia municipal.—1. Es atribución de la Administración Municipal todas aquellas competencias establecidas por la legislación estatal y autonómica dentro de las materias que se recogen en el artículo 25 de la Ley de Bases de Régimen local y serán ejercidas, incluidas las recogidas en esta ordenanza, por los órganos municipales competentes, bien sea de oficio, bien a instancia de parte.

2. La función de policía en la vía pública se extenderá a los pasajes particulares utilizados por una comunidad indeterminada de usuarios y a los vehículos de uso y/o servicio público.

3. Las medidas de protección de competencia municipal previstas en esta ordenanza se entienden sin perjuicio de los derechos y deberes que corresponden a los propietarios de los bienes afectados; sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones Públicas o de los Jueces y Tribunales de Justicia.

Art. 5. Actuaciones administrativas.—1. Las actuaciones derivadas de la aplicación de la ordenanza se ajustarán a las disposiciones sobre procedimiento, impugnación y, en general, régimen jurídico y sancionador que sean de aplicación.

2. En aplicación de las medidas establecidas en esta ordenanza se estará principalmente al restablecimiento del orden cívico perturbado, a la reprensión de las conductas antisociales y a la reparación de los daños causados. Asimismo, se pondrán en marcha medidas de fomento de la convivencia y el civismo.

Capítulo segundo

Derechos y deberes ciudadanos

Art. 6. Derechos de los ciudadanos.—1. En el ámbito de esta ordenanza, todas las personas sujetas a la misma tienen derecho a comportarse libremente en los espacios públicos del municipio y a ser respetados en su libertad.

Este derecho es limitado por las normas de conducta establecidas en esta ordenanza y el resto del ordenamiento jurídico, en particular, por los deberes generales de convivencia y civismo y, muy en especial, por el deber de respetar la libertad, la dignidad y los derechos de las otras personas.

2. La ciudadanía tiene derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos y, en concreto, a que el Ayuntamiento, a través de los servicios municipales competentes, vigile activamente el cumplimiento de las normas municipales y cualquier otra normativa vigente sobre convivencia ciudadana, y tramite las denuncias que correspondan contra las actuaciones que supongan infracción a las mismas.

Art. 7. Deberes de los ciudadanos.—1. En el término municipal, la ciudadanía está obligada a:

a) Cumplir y respetar las normas de uso, comportamiento y de convivencia establecidas en la normativa vigente y en las ordenanzas y reglamentos municipales, así como las resoluciones y bandos de la Alcaldía objeto de esta ordenanza.

b) Respetar la convivencia y la tranquilidad ciudadana. Nadie puede, con su comportamiento, menoscabar los derechos de las otras personas, ni atentar contra su libertad, ofender sus convicciones y criterios generalmente admitidos sobre convivencia. Todos deben abstenerse de cualquier conducta que comporte abuso, arbitrariedad, discriminación o violencia física o coacción de cualquier tipo.

c) Respetar y no degradar, en forma alguna, los bienes e instalaciones públicas y privadas, ni el entorno medioambiental.

d) Usar los bienes y servicios públicos y privados conforme a su uso y destino.

2. El Ayuntamiento dará información a los ciudadanos de sus obligaciones y dispondrá los servicios necesarios para facilitar a los afectados la interposición de denuncias contra los responsables del deterioro de los bienes públicos y/o privados o de la alteración de la buena convivencia, según lo establecido por la presente ordenanza.

Art. 8. Daños y alteraciones.—Con carácter general queda prohibida cualquier actuación sobre los bienes protegidos por esta ordenanza que sea contraria a su uso o destino o impliquen su deterioro, ya sea por rotura, arranque, incendio, vertido, pintadas, desplazamiento indebido, colocación de elementos de publicidad, utilización de materiales o sustancias y cualquier otra actividad o manipulación que los ensucie, degrade o menoscabe su estética y su normal uso y destino.

El responsable del deterioro de los bienes públicos queda obligado a su resarcimiento, en los términos que se especifican en los artículos de la presente ordenanza.

Capítulo tercero

Medidas de fomento y colaboración para la convivencia cívica

Art. 9. Fomento de la convivencia ciudadana y del civismo.—El Ayuntamiento llevará a término las políticas de fomento de la convivencia y el civismo que sean necesarias, a fin de conseguir que las conductas y actitudes de las personas que residan en la ciudad o transiten por ella se adecuen a los estándares mínimos de convivencia con el objetivo de garantizar el clima de civismo, y de mejorar, en consecuencia, la calidad de vida en el espacio público.

Concretamente, y sin perjuicio de las otras actuaciones que se puedan acordar, el Ayuntamiento:

1. Llevará a término las campañas informativas de comunicación que sean necesarias, sobre la necesidad de garantizar y fomentar el cumplimiento de unos estándares mínimos de convivencia y de respetar los derechos de los otros y el propio espacio público.

2. Desarrollará políticas de fomento de la convivencia y el civismo consistentes en la realización de campañas divulgativas, publicitarias, informativas o documentales; en la celebración de conferencias y mesas redondas; en la convocatoria de premios y concursos literarios, periodísticos o fotográficos; en el otorgamiento de menciones especiales en reconocimiento de actuaciones realizadas por personas y entidades e instituciones privadas, y en todas las otras iniciativas que se consideren convenientes y que giren en torno a cuestiones relacionadas con la convivencia y el civismo en El Molar.

3. Estimulará el comportamiento solidario de los ciudadanos en los espacios públicos, especialmente con aquellos que más lo necesiten.

4. Facilitará, a través de los Servicios de Atención al Ciudadano, página web o cualquier otro servicio existente o que se pueda crear, que todos los ciudadanos y las ciudadanas puedan hacer llegar al Ayuntamiento las sugerencias, quejas, reclamaciones o peticiones que consideren oportunas por mejorar el civismo y la convivencia y mantener el espacio público en condiciones adecuadas.

5. Realizará y/o impulsará medidas concretas de fomento de la convivencia y el civismo especialmente destinadas a los niños, los adolescentes y los jóvenes del municipio, mediante el desarrollo de programas específicos en los centros docentes, públicos o privados, en los que se imparten enseñanzas del régimen general del sistema educativo, en cualquiera de sus niveles y ciclos.

6. Promoverá la convivencia y el respeto por los diferentes grupos étnicos, culturales y religiosos, a fin de evitar actitudes contrarias a la dignidad personal y comportamientos discriminatorios, especialmente de naturaleza xenófoba, homófoba, racista o sexista.

7. Realizará campañas destinadas específicamente a las personas que estén de paso en El Molar, informando a los visitantes de las pautas de comportamiento y de las normas básicas de convivencia y de civismo vigentes en el municipio, fomentando el respeto a las mismas y al conjunto de ciudadanos, y advirtiendo de las consecuencias sancionadoras o de cualquier otro orden que puede comportar su incumplimiento.

8. Impulsará la suscripción de acuerdos de colaboración con entidades y asociaciones ciudadanas, culturales, sociales, empresariales, deportivas o de cualquier otra índole para fomentar entre sus miembros la colaboración activa con las campañas e iniciativas diversas a favor de la convivencia y el civismo en la ciudad.

9. Identificará y hará públicos qué son los espacios de la ciudad dónde convenga mejorar el cumplimiento de los estándares mínimos de convivencia y civismo, y se comprometerá a llevar a término las acciones que se consideren convenientes a fin de lograr esta mejora.

10. Asimismo, identificará y hará públicos los espacios que, por sus características arquitectónicas, paisajísticas, históricas, institucionales, políticas o de cualquier otra índole, se consideren lo suficiente emblemáticos como para exigir el cumplimiento de unos estándares de convivencia y civismo superiores a los del resto del municipio.

Art. 10. Voluntariado y asociacionismo.—El Ayuntamiento impulsará varias fórmulas de voluntariado, dirigido a aquellas personas o entidades o asociaciones que quieran colaborar en la realización de las actuaciones y las iniciativas municipales sobre la promoción y el mantenimiento del civismo y la convivencia del municipio.

Se potenciará especialmente la colaboración del Ayuntamiento con las asociaciones de vecinos y las otras asociaciones o entidades ciudadanas que por su objeto o finalidad, tradición, arraigo a la ciudad, experiencia, conocimientos u otras circunstancias, más puedan contribuir al fomento de la convivencia y el civismo.

TÍTULO II

Normas de conducta en el espacio público

Capítulo primero

Atentados contra la dignidad de las personas

Art. 11. Fundamentos de la regulación.—Las conductas tipificadas como infracciones en este capítulo encuentran su fundamento, constitucional y legal, en la necesidad de evitar en el espacio público todas las prácticas individuales o colectivas que atenten contra la dignidad de las personas, así como las prácticas discriminatorias de contenido xenófobo, homófobo, racista, sexista, o de cualquier otra condición o circunstancia personal o social, especialmente cuando se dirijan a los colectivos más vulnerables.

Art. 12. Normas de conducta.—1. Está prohibida toda conducta de desprecio a la dignidad de las personas, así como cualquier comportamiento discriminatorio, sea de contenido xenófobo, homófobo, racista o sexista, o de cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de hecho, por escrito o de palabra, mediante insultos, burlas, molestias intencionadas, coacción psíquica o física, agresiones o conductas análogas.

2. Están especialmente prohibidas las conductas anteriormente descritas cuando tengan como objeto o se dirijan contra personas mayores, niños y personas con discapacidades físicas o psíquicas.

3. En concreto, se prohíben las actitudes de acoso entre menores en el espacio público.

Estarán especialmente perseguidas las conductas de acoso o asedio a menores realizadas por grupos de menores organizados que actúen en el espacio urbano.

4. Los organizadores de cualquier acto público de naturaleza cultural, festiva, lúdica, deportiva o de cualquier otra índole, velarán porque no se produzcan durante su celebración, las conductas descritas en los apartados anteriores. Si, con motivo de cualquiera de estos actos, se realizan las conductas descritas en los apartados anteriores, los organizadores en el espacio público de los actos serán responsables.

Art. 13. Intervenciones específicas.—Cuando las conductas contrarias a la dignidad de las personas o discriminatorias puedan ser constitutivas de los delitos “relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas”, tipificados en los artículos 510 a 521 del Código Penal, los agentes de la autoridad lo pondrán en conocimiento de la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la continuación del expediente sancionador, en los términos descritos en el articulado de la presente ordenanza.

Capítulo segundo

Degradación visual del entorno urbano

Art. 14. Fundamentos de la regulación.—1. La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en el derecho a disfrutar del paisaje urbano del municipio, como elemento integrante de la calidad de vida de las personas, que es indisociable del correlativo deber de mantenerlo en las adecuadas condiciones de limpieza y orden.

2. El deber de abstenerse de ensuciar y manchar el entorno encuentra su fundamento en evitar la contaminación visual, y es independiente y, por lo tanto, compatible con las infracciones, incluidas las penales, basadas en la protección del patrimonio, tanto público como privado.

SECCIÓN PRIMERA

Grafitis, pintadas y otras expresiones gráficas

Art. 15. Normas de conducta.—1. Está prohibido realizar toda clase de grafiti, pintada, mancha, garabato, escrito, inscripción o grafismo, con cualquier materia (tinta, pintura, materia orgánica, o similares), o bien tachar la superficie de cualquier paramento de propiedad pública o privada visible desde la vía pública. Sobre cualquier elemento del espacio público, así como el interior o el exterior de equipamientos, infraestructuras o elementos de un servicio público e instalaciones en general, transporte público, equipamientos, mobiliario urbano, árboles, jardines y vías públicas en general y el resto de elementos descritos en el artículo 3 de esta ordenanza.

Con carácter excepcional, y dentro del ámbito del fomento de expresiones artísticas alternativas, el Ayuntamiento podrá autorizar la realización de murales sobre paramentos de propiedad pública o privada visibles desde la vía pública, sin perjuicio, en este caso, de la necesaria autorización del propietario.

2. Los organizadores de cualquier acto público de naturaleza cultural, festiva, lúdica o deportiva o de cualquier otra índole, velarán para que no se produzcan, durante su celebración, conductas de degradación visual del espacio utilizado. Si con motivo de cualquiera de estos actos se producen las conductas descritas en el apartado primero de este artículo, los organizadores de los actos serán responsables, y estarán obligados a restablecer el estado original del bien.

Art. 16. Intervenciones específicas.—1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente los materiales o medios empleados.

2. Si por las características de la expresión gráfica, el material empleado o el bien afectado, fuera posible la limpieza y la restitución inmediata a su estado anterior, los agentes de la autoridad conminarán personalmente a la persona infractora a que proceda a su limpieza, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la infracción cometida.

El Ayuntamiento, subsidiariamente, podrá limpiar o reparar los daños causados por la infracción, con cargo a la persona o personas responsables y sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes. El Ayuntamiento se resarcirá de los gastos que comporte la limpieza o reparación, sin perjuicio también de la imposición de las sanciones oportunas.

Cuando el grafiti o la pintada puedan ser constitutivos de la infracción patrimonial prevista en el artículo 626 del Código Penal, los agentes de la autoridad lo pondrán en conocimiento de la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la continuación del expediente sancionador.

SECCIÓN SEGUNDA

Pancartas, carteles, pegatinas, folletines y octavillas

Art. 17. Normas de conducta.—1. La colocación de carteles, vallas, rótulos, pancartas, adhesivos, papeles enganchados o cualquier otra forma de publicidad, anuncio o propaganda, habrá de efectuarse previa autorización del Ayuntamiento, o en su defecto por la Junta Electoral en campaña electoral, en los lugares y condiciones habilitados al efecto.

Además, será necesaria la autorización del titular cuando se instale en un bien privado si vuela sobre el espacio público.

2. Los titulares de la autorización serán responsables de la retirada de los elementos instalados y de reponer los elementos a su estado anterior, de acuerdo con las indicaciones que den los servicios municipales.

3. Se prohíbe lanzar al espacio público carteles, anuncios, folletines, octavillas y objetos similares como medio publicitario.

4. Se prohíbe rasgar, arrancar y lanzar al espacio público carteles, anuncios, pancartas y objetos similares.

5. Las personas físicas o jurídicas que promuevan la contratación o difusión del mensaje responderán directamente y solidariamente de las infracciones precedentes con los autores materiales del hecho.

Art. 18. Intervenciones específicas.—1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente los materiales o medios empleados.

2. Igualmente, solicitarán a la persona infractora a que proceda a retirar el material y reparar los daños efectuados por la colocación, sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer por la infracción cometida.

3. El Ayuntamiento podrá adoptar la medida cautelar de retirada de los elementos de propaganda o publicidad con cargo a la persona responsable, sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes.

Capítulo tercero

Juegos

Art. 19. Fundamentos de la regulación.—La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la libertad de circulación de las personas y en el derecho que todo el mundo tiene a no ser perturbado en su ejercicio y a disfrutar lúdicamente de los espacios públicos de acuerdo con la naturaleza y destino de estos, respetando las indicaciones contenidas en los rótulos informativos del espacio afectado, si existen, y en cualquier caso los legítimos derechos de los otros usuarios.

La práctica de juegos de pelota, monopatín, o similares, en el espacio público está sometida al principio general de respeto a los otros, y, en especial, de su seguridad y tranquilidad, así como al hecho de que no comporten peligro para los bienes, servicios o instalaciones, tanto públicos como privados.

Art. 20. Normas de conducta.—1. A todos los efectos, se prohíbe la práctica de juegos en el espacio público que por su naturaleza puedan causar molestias a los vecinos y peatones.

2. Está especialmente prohibida la práctica de juegos con instrumentos o de otros objetos que puedan poner en peligro la integridad física de los usuarios del espacio público, así como la integridad de los bienes, servicios o instalaciones, tanto públicos como privados.

3. Está prohibida la práctica de acrobacias y juegos de habilidad con patines o monopatines fuera de las áreas destinadas al efecto, así como la utilización de escaleras para peatones o cualquier elemento o instalación del mobiliario urbano (bancos, pasamanos, etcétera) para las mencionadas prácticas.

4. Está prohibido en el espacio público el ofrecimiento y la práctica de juegos que comporten apuestas con dinero o bienes, salvo autorización específica.

Art. 21. Intervenciones específicas.—Tratándose de la infracción consistente en el ofrecimiento de juegos en el espacio público que comporten apuestas con dinero, los agentes de la autoridad procederán a la intervención cautelar de los medios empleados, así como de los frutos de la conducta infractora.

Igualmente, en caso de las infracciones graves previstas en los tres primeros apartados del artículo anterior, los agentes intervendrán cautelarmente el juego, monopatín, patín o similar con el cual se haya producido la conducta.

Capítulo cuarto

Limpieza del espacio público

Art. 22. Fundamentos de la regulación.—Es fundamento de la regulación contenida en este capítulo la protección de la salubridad pública, el derecho de disfrutar de un espacio público limpio y no degradado, y el respeto las pautas generalmente aceptadas de la convivencia y de civismo.

Art. 23. Limpieza del viario y espacios libres:

a) Red viaria: la limpieza de la red viaria pública (calles, plazas, glorietas, etcétera) y la recogida de los residuos procedentes de ella será realizada por el servicio municipal competente, con la frecuencia conveniente, para la adecuada prestación del servicio a través de las formas de gestión que acuerde el Ayuntamiento.

b) Los propietarios de inmuebles y solares, así como las entidades que tengan asumido el mantenimiento y conservación del viario incluido en las urbanizaciones, estarán obligadas a las siguientes labores de limpieza:

1. Aceras: hasta un ancho de 2 metros en toda la longitud de la fachada, incluyendo depósitos naturales como nieve o granizo, concentrando estos últimos en la acera junto al bordillo.

2. Calles particulares, comunidades vecinales y similares: las comunidades de propietarios están obligadas a la limpieza de los patios de luces, patios de manzana, entradas de garajes, otras zonas comunes y los espacios libres de propiedad privativa.

3. Solares: corresponderá a los propietarios la limpieza de los solares y otros terrenos de propiedad particular que se encuentren en suelo urbano o limítrofe y no estén incluidos en el punto anterior.

Los propietarios deberán mantener los solares libres de todo tipo de residuos (escombros, plásticos, cartones, residuos orgánicos, etcétera).

Los solares sin edificar deberán estar cerrados con una valla que reúna las condiciones de seguridad adecuadas y se ajusten a la normativa vigente.

Ante el incumplimiento de esta obligación, la autoridad municipal, con independencia de las sanciones a que hubiera lugar, procederá a la ejecución forzosa, requiriendo a los propietarios para que realicen las obras necesarias en un plazo determinado, que estará en relación a la complejidad de las mismas. Transcurrido este plazo sin ejecutar lo ordenado se llevará a cabo por el Ayuntamiento con cargo al obligado, a través del procedimiento de ejecución subsidiaria previsto en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común.

Las condiciones de salubridad y ornato público de los solares urbanos y limítrofes requieren inexcusablemente que permanezcan limpios y vallados, el Ayuntamiento podrá eximir de la obligación de vallado por la utilización de estos espacios para el esparcimiento u otros usos de interés público.

En época estival, el propietario del solar deberá desbrozar y eliminar todas las hierbas y residuos del mismo para evitar incendios.

En todos los supuestos indicados en este precepto, los residuos obtenidos por la actividad de limpieza deberán ser depositados según su naturaleza, en la forma prevista en lo dispuesto en el presente libro.

Art. 24. Residuos domiciliarios.—Se entiende por residuos domiciliarios los que proceden de la normal actividad doméstica, así como los productos en establecimiento comerciales que, por su naturaleza y volumen, son asimilables a los anteriores.

24.1. Tipos de residuos: a los efectos de la presente ordenanza se establecen los siguientes tipos de residuos, que a su vez definen las condiciones de prestación de los servicios: uno de ellos obligatorio (recogida de residuos domiciliarios o asimilables) y los restantes, de carácter voluntario para el ciudadano:

— De carácter obligatorio:

El servicio de recogida de residuos domiciliarios afectará a los siguientes residuos urbanos:

l Los deshechos de la alimentación y del consumo doméstico producidos por los ciudadanos en sus viviendas.

l Las cenizas de la calefacción doméstica individual.

l Los residuos asimilables a los domésticos:

l Los envoltorios, envases, embalajes y otros residuos sólidos producidos en locales comerciales.

l Los materiales residuales producidos por actividades de servicios, comerciales, industriales, de características similares a los desechos domiciliarios.

l Los residuos producidos por el consumo de bares, restaurantes y demás establecimientos que expidan productos alimentarios o en los que se realizan consumiciones de cualquier clase.

l Los residuos producidos en supermercados, autoservicios y establecimientos similares.

l Los residuos del consumo en general producidos en residencias, hoteles, colegios, institutos y otros establecimientos públicos o abiertos al público.

l Residuos originados por la actividad de los mercados y los mercadillos municipales.

Los siguientes residuos no se incluirán, en ningún caso, en la recogida domiciliaria:

l Los materiales de desecho, cenizas, y escorias producidas en fábricas, talleres, almacenes, así como los producidos en instalaciones de tratamientos de residuos.

l Los neumáticos.

l Los procedentes de explotaciones agrícolas y ganaderas.

l En general, aquellos otros que por las condiciones de su presentación, volumen, peso, cantidad diaria, contenido de humedad, no puedan ser objeto de recogida domiciliaria, según los Servicios Técnicos del Ayuntamiento.

l Residuos clínicos contaminados.

l Los animales muertos.

l Tierras y escombros.

l Envases de pinturas y productos tóxicos.

l Residuos procedentes de cualquier proceso productivo industrial.

l Palés, embalajes de grandes dimensiones y otros residuos procedentes de obras y reformas.

— De carácter voluntario para el ciudadano:

Se depositarán en los contenedores selectivos:

l Los vidrios en todas sus modalidades.

l El papel-cartón en todas sus modalidades.

l CD y DVD.

l Cartuchos de impresora y tóner.

l Terminales de telefonía móvil.

l Pilas.

l Medicinas.

l Radiografías.

l Grasas de cocina.

l Baterías de coche.

l Ropas y zapatos.

24.2. Obligaciones de los ciudadanos: utilizar los contenedores con arreglo al tipo de residuos de que se trate. Para ello se distinguirán los siguientes:

— Contenedores de residuos no reciclables (residuos alimenticios, desperdicios, limpieza del hogar, etcétera).

— Contenedores para envases ligeros reciclables (“briks”, plásticos, latas de metal, etcétera).

— Contenedores de papel-cartón.

— Contenedores de vidrio.

— Contenedores de pilas.

— Contenedores de medicinas.

— Contenedores de ropas y zapatos.

— Contenedores de móviles.

Los ciudadanos están obligados a depositar cada tipo de residuo en su respectivo contenedor, prohibiéndose el depósito de los residuos en el suelo junto a los contenedores o en sus alrededores.

Los residuos de carácter orgánico no reciclable se depositarán en los contenedores verdes del tipo A), en bolsas perfectamente cerradas, de modo que no puedan producirse vertidos o derramamientos.

Los residuos reciclables definidos como envases ligeros, se depositarán en los contenedores amarillos, disponiéndolos de manera que ocupen el menor espacio posible dentro del contenedor.

Los restantes residuos se depositarán en los contenedores respectivos.

Los ciudadanos quedan obligados a facilitar las tareas de recogida de los residuos.

24.3. Horario de utilización de contenedores:

El horario de utilización de los contenedores de Residuos Sólidos Urbanos (RSU) será el siguiente:

— Diariamente a partir de las 20.00 horas de la noche hasta las 07.00 de la madrugada.

— La recogida de residuos de los contenedores verdes (RSU) se realizará diariamente.

Art. 25. Recogida de residuos extraordinarios.—Cuando en los supuestos previstos en la norma anterior se produzcan residuos que por su naturaleza o volumen no sean susceptibles de recogida y depósito inicial domiciliario (residuos domiciliarios), el propietario deberá depositarlos en el Punto Limpio si pudieran ser depositados o efectuar su comunicación al Ayuntamiento de El Molar y entrega a servicios públicos o empresas de gestión autorizada.

Art. 26. Actividades prohibidas a los vecinos.—Quienes transiten por las vías o espacios públicos deberán abstenerse de realizar actividades contrarias al mantenimiento de la limpieza por lo quedan prohibidos, a título enunciativo, los siguientes actos:

a) Arrojar a las vías y espacios públicos cualquier clase de residuos.

b) Depositar en las papeleras residuos que, por su entidad, deban ser objeto de depósito en los contenedores de residuos domiciliarios de los edificios.

c) Depositar en las papeleras residuos para los que el Ayuntamiento tenga establecidos contenedores selectivos o puntos limpios en las vías públicas.

d) Depositar en las papeleras colillas encendidas y productos de combustión espontánea.

e) Manipular las papeleras y contenedores selectivos de residuos instalados en las vías públicas de forma que se dañen los mismos o se derrame su contenido.

f) Remover y extraer los residuos de papeleras y contenedores selectivos.

g) Depositar en las vías públicas deyecciones de origen humano o animal. Las deyecciones de los animales domésticos deberán ser depositadas en los recipientes normalizados que establezca el Ayuntamiento o en su defecto, recogidas por el tenedor del animal en bolsas cerradas que podrán ser depositadas en las papeleras comunes.

h) Efectuar en las vías públicas lavado y mantenimiento de vehículos que por su naturaleza sean generadores de vertidos de grasas, aceites o detergentes.

i) Arrojar desde ventanas o huecos exteriores cualquier clase de residuos.

Art. 27. Obligaciones de los puestos de venta en vía pública.—Los titulares de quioscos, veladores y cualquier puesto de venta autorizado en las vías y espacios públicos están obligados a efectuar cotidianamente la limpieza de los espacios circundantes dejándolos en adecuado estado al fin de su actividad.

Los titulares de dichos negocios deberán instalar por su cuenta y cargo, si la red municipal fuera insuficiente, las papeleras y contenedores normalizados que sean necesarios.

Art. 28. Obligaciones en actividades de pública concurrencia.—1. Los titulares de bares, cafeterías, bodegas y negocios similares de venta al público para su consumo en el local de bebidas y alimentos deberán evitar, si no disponen de veladores autorizados, que los clientes los consuman en el exterior del local, haciéndose responsables de la recogida de los residuos.

2. Los organizadores y promotores de espectáculos y mercadillos autorizados en las vías y espacios públicos deberán prever la instalación de recipientes adicionales para la recogida de residuos concertando con gestores autorizados o con el Ayuntamiento, en los términos que se establezcan en la licencia, la limpieza de los espacios y la recogida especial de los residuos.

3. Los titulares de comercios en general y negocios similares de venta al público, deberán de disponer de los contenedores que sean necesarios para depositar en ellos los envases.

Art. 29. Obligaciones de los transportistas.—Los titulares de actividades de transporte, carga y descarga de mercaderías o de cualquier clase de materiales deberán adoptar las medidas adecuadas para evitar vertidos y residuos en las vías y espacios públicos y en caso de que se produjeran proceder a su inmediata recogida y limpieza.

Art. 30. Obligaciones de los talleres de vehículos.—Los titulares de talleres de reparación de vehículos y de vehículos de transporte que estén autorizados para su estacionamiento en las vías públicas deberán igualmente mantener en estado de limpieza los espacios ocupados.

Art. 31. Obligaciones de los contratistas de obras.—Los titulares de contratas para la realización de pequeñas obras en las vías públicas deben retirar diariamente los escombros producidos concentrándolos hasta su retirada, para evitar su dispersión, en contenedores o sacos normalizados.

En los supuestos de obras públicas de mayor entidad y duración los contratistas deberán utilizar contenedores con el volumen y características autorizados por el Ayuntamiento haciéndose cargo de su eliminación y traslado al vertedero autorizado.

Los contratistas de obras menores en las edificaciones privadas no podrán depositar los escombros en la vía pública. Cuando las obras sean de mayor entidad o duración deberán utilizar, con autorización municipal, los contenedores adecuados en la forma indicada en el anterior apartado, debiendo quedar identificado en ellos el titular o el gestor autorizado.

Art. 32. Contenedores de escombros.—Los contenedores de escombros instalados en las vías públicas deberán ser vaciados cotidianamente evitando su desbordamiento en las operaciones de carga y descarga. En ningún caso podrán ser utilizados para depositar en ellos otra clase de residuos para lo cual deberán ser cubiertos adecuadamente en los períodos del día en que no se estén ejecutando las obras. Los contenedores y los vehículos de transporte de materiales de obra deberán mantenerse en adecuado estado de limpieza, evitando la dispersión de la suciedad y procediendo a la limpieza del entorno.

Art. 33. Limpieza de edificaciones.—Los propietarios de edificaciones y los titulares de locales comerciales conservarán sus estructuras exteriores visibles desde las vías públicas, así como estas, en adecuado estado de limpieza. De igual modo, los propietarios de las edificaciones deberán sanear y limpiar cotidianamente los espacios interiores comunes o compartidos con otros edificios colindantes tales como sótanos, patios y cuartos de servicios, efectuando cuando sea preciso las operaciones necesarias de desinfección y desratización.

Art. 34. Publicidad exterior.—Salvo en los espacios publicitarios habilitados al efecto queda prohibida la colocación de carteles y anuncios de cualquier clase tanto en las fachadas de las edificaciones, vallados de solares, mobiliario urbano, árboles y cualquier clase de instalaciones existentes en las vías y espacios públicos o en los privados visibles desde el exterior, salvo que cuenten con autorización expresa del Ayuntamiento.

Art. 35. Pintadas e inscripciones.—Queda igualmente prohibida la realización de inscripciones y pintadas en cualquiera de los elementos indicados en el anterior precepto.

Art. 36. Repercusión en costes de limpieza.—En los supuestos en que los servicios municipales tengan que llevar a cabo servicios de limpieza que, conforme a los anteriores preceptos correspondan a titulares privados, repercutirán su coste, sin perjuicio de las sanciones que procedan, a los responsables del incumplimiento.

Art. 37. Normas de conducta.—1. Está prohibido hacer necesidades fisiológicas, como por ejemplo defecar, orinar, vomitar, escupir y otras análogas, en cualquiera de los espacios definidos en esta ordenanza como ámbito de aplicación objetiva de la misma, a excepción de las instalaciones o elementos que estén destinados especialmente a la realización de aquellas necesidades.

Está especialmente prohibida la conducta descrita en el apartado anterior cuando se realiza en vías públicas, espacios de concurrida afluencia de personas o frecuentados por menores, o monumentos o edificios de catalogación especial, o edificios institucionales o administrativos.

2. Asimismo se prohíben las siguientes actividades:

a) Arrojar a la vía pública cualquier tipo de basura o residuo. La evacuación de los residuos urbanos se efectuará de conformidad con la normativa vigente en la materia. Los pequeños residuos generados durante el uso normal de los espacios públicos deberán depositarse en las papeleras dispuestas al efecto.

b) Lavar vehículos, así como realizar cambios de aceite u otros líquidos contaminantes, realizar reparaciones o tareas de mantenimiento de cualquier clase en la vía pública.

c) Situar o dejar abandonado en la vía pública muebles, aparatos o cualquier tipo de objeto. Las personas que deseen desprenderse de este tipo de enseres deberán utilizar los medios y servicios dispuestos por el Ayuntamiento para ello.

d) Sacudir prendas o alfombras por los balcones o ventanas a la vía pública.

e) Regar en los balcones y ventanas, cuando se produzcan daños o molestias a otros vecinos. En caso contrario, el horario para el riego será entre las 06.00 y las 08.00 horas, por la mañana, y entre las 23.00 y las 01.00 horas, por la noche.

f) Acceder a las fuentes públicas y bañarse en las mismas, así como en los lagos y lagunas de los parques; y arrojar cualquier objeto o producto a los mismos.

g) Partir leña, encender fuego, arrojar colillas, aguas o cualquier tipo de líquido.

Capítulo quinto

Consumo de bebidas alcohólicas

Art. 38. Fundamentos de la regulación.—La regulación que se contiene en este capítulo se fundamenta en la protección de la salubridad, el respeto al medioambiente, la protección de los menores, el derecho al descanso y tranquilidad de los vecinos, el derecho a disfrutar de un espacio público limpio y no degradado, la ordenada utilización de la vía pública, la garantía de la seguridad pública, además de otros bienes como por ejemplo la competencia leal en el marco de una economía de mercado y los derechos de los consumidores y usuarios.

Art. 39. Normas de conducta.—1. Se evitará el consumo de bebidas alcohólicas en cualquiera de los espacios definidos en esta ordenanza como ámbito de aplicación objetiva de la misma, con la excepción de los establecimientos y otros espacios reservados expresamente por esta finalidad, como terrazas y veladores, y las autorizaciones que, en su caso, se puedan otorgar con motivo de la celebración de fiestas u otros acontecimientos.

2. Está especialmente prohibido el consumo de bebidas alcohólicas descrito en el apartado precedente cuando se haga en envases de vidrio o cuando pueda causar molestias a las personas que utilizan el espacio público, de acuerdo con las pautas generalmente admitidas sobre la convivencia, a salvo, igualmente, de las autorizaciones que se puedan otorgar en casos puntuales.

3. Se califica de conducta antisocial el consumo de bebidas alcohólicas descrita en el apartado 1 de este artículo cuando pueda alterar gravemente la convivencia ciudadana. A estos efectos, dicha alteración se produce cuando según apreciación de la autoridad municipal o sus agentes concurra algún de los supuestos siguientes:

— Por la morfología o la naturaleza del lugar público, el consumo se pueda hacer de forma masiva por grupos de ciudadanos o invite a la aglomeración de estos.

— Como resultado de la acción del consumo se pueda deteriorar la tranquilidad del entorno o provocar situaciones de insalubridad.

— El consumo se manifieste en forma denigrante para los peatones o el resto de usuarios de los espacios públicos.

— Los lugares se caractericen por la afluencia de menores o la presencia de niños y adolescentes.

4. Los organizadores de cualquier acto público de naturaleza cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier otra índole, necesitarán de autorización municipal específica para la expedición de bebidas y velarán porque no se produzcan ninguna de las conductas descritas en los apartados anteriores. En todo caso, incluso cuando haya autorización municipal específica para la expedición de bebidas, los organizadores del acto evitarán que se produzcan las conductas descritas en el apartado 3 de este artículo, siendo, en caso de producirse, responsables de las mismas.

5. Todo recipiente de bebida tiene que ser depositado en los contenedores correspondientes y, en su caso, en las papeleras sitas al espacio público. Queda prohibido lanzar al suelo o depositar en la vía pública recipientes de bebidas como por ejemplo latas, botellas, vasos, etcétera.

Art. 40. Intervenciones específicas.—1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, si es el caso, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente las bebidas, los envases o cualquier elementos objeto de prohibición empleado.

2. A fin de evitar la ostentación pública de la embriaguez, y por motivos de garantizar la salud de las personas afectadas, así como por molestias graves a los ciudadanos, los agentes de la autoridad, podrán conducir estas a los servicios sociales o asistenciales correspondientes. Asimismo, el Ayuntamiento promoverá iniciativas ciudadanas dirigidas a su reorientación, dando el apoyo necesario.

Capítulo sexto

Comercio ambulante no autorizado

Art. 41. Fundamentos de la regulación.—Las conductas tipificadas como infracción en el presente capítulo se fundamentan en la protección de la salubridad, el uso racional y ordenado de la vía pública, y la salvaguarda de la seguridad pública, además, en su caso, de la protección de las propiedades industrial e intelectual, la competencia leal en la economía de mercado y los derechos de consumidores y usuarios.

Art. 42. Normas de conducta.—1. Se prohíbe toda actividad de venta fuera de establecimiento comercial permanente sin el preceptivo título habilitante otorgado por el Ayuntamiento excepto en los supuestos de venta en el mercadillo municipal.

El ejercicio de la actividad deberá efectuarse con estricta sujeción a las condiciones de la licencia o concesión, y de la normativa sectorial aplicable, en particular, la de índole higiénico-sanitaria en el caso de venta de productos alimenticios.

2. Está prohibido colaborar en el espacio público con los vendedores ambulantes no autorizados, con acciones como por ejemplo facilitar el género o vigilar y alertar sobre la presencia de los agentes de la autoridad.

3. Los organizadores de cualquier acto público, reunión, actividad cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier otra índole velarán porque no se produzcan, durante su celebración, las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquier de estos actos se realizan las conductas descritas en los apartados anteriores, los organizadores de los actos serán responsables.

Art. 43. Intervenciones específicas.—1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, si es el caso, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente el género o elementos objeto de las prohibiciones y los materiales o los medios empleados. Si se trata de alimentos o bienes fungibles, se los destruirá o los dará el destino que sea adecuado.

2. Cuando las conductas tipificadas en este capítulo puedan ser constitutivas de los delitos contra la propiedad industrial o intelectual, tipificados en los artículos 270 a 277 del Código Penal, los agentes de la autoridad lo pondrán en conocimiento de la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la continuación del expediente sancionador, en los términos del en los términos descritos en el articulado de la presente ordenanza.

Capítulo séptimo

Realización de otras actividades y prestación de servicios no autorizados

Art. 44. Fundamentos de la regulación.—La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en el uso racional, ordenado y propio de las vías y los espacios públicos, el derecho de las personas a no ser molestadas o perturbadas en el ejercicio de su libertad, la salud de las personas, la salvaguarda de la seguridad pública, además, en su caso, la protección de las propiedades industrial e intelectual, la competencia leal en la economía de mercado y los derechos de consumidores y usuarios.

Art. 45. Normas de conducta.—1. Se prohíbe la realización de actividades y la prestación de servicios no autorizados en el espacio público, como por ejemplo el tarot, videncia, masajes y otros análogos.

2. Está prohibido colaborar en el espacio público con quien realiza las actividades o presta los servicios no autorizados, con acciones como por ejemplo vigilar y alertar sobre la presencia de los agentes de la autoridad.

3. Los organizadores de cualquier acto público de naturaleza cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier otra índole, velarán porque no se produzcan, durante su celebración, las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquier de estos actos se realizan las conductas descritas sus organizadores serán responsables.

Art. 46. Intervenciones específicas.—1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, si es el caso, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente el género o elementos objeto de las prohibiciones, y los materiales o los medios empleados. Si se trata de alimentos o bienes fungibles, se los destruirá o los dará el destino que sea adecuado.

2. Cuando las conductas tipificadas en este capítulo puedan ser constitutivas de la infracción penal de estafa, tipificada en los artículos 248 a 251 y 623.4 del Código Penal, los agentes de la autoridad lo pondrán en conocimiento de la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la continuación del expediente sancionador, en los términos en los términos descritos en el articulado de la presente ordenanza.

Capítulo octavo

Uso impropio del espacio público y sus elementos

Art. 47. Fundamentos de la regulación.—La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la garantía de un uso racional y ordenado del espacio público y sus elementos, además de la salvaguarda de la salubridad, la protección de la seguridad y el patrimonio municipal.

Art. 48. Normas de conducta.—Está prohibido hacer un uso impropio de los espacios públicos y sus elementos, de forma que impida o dificulte la utilización por el resto de usuarios.

A estos efectos, se entiende por uso impropio:

a) Acampar a las vías y los espacios públicos, acción que incluye la instalación estable, el dormir de día o por la noche en estos espacios públicos o sus elementos o mobiliario en ellos instalados, utilizando o no determinados enseres (saco de dormir, mochila, manta, cartones o similares), o en tiendas de campaña, vehículos, autocaravanas o caravanas, salvo autorizaciones para lugares concretos.

b) Utilizar los bancos y los asientos públicos para usos diferentes a los cuales están destinados.

c) Lavarse o bañarse en las fuentes, los estanques o similares, o lavar en ellos animales u objetos de cualquier tipo.

Art. 49. Intervenciones específicas.—1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, si es el caso, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente el género, los materiales y los medios empleados.

2. La autoridad municipal adoptará en cada caso las medidas que sean procedentes en coordinación con los servicios sociales municipales o, en su caso, con otras instituciones públicas y, si lo estimara necesario por razones de salud, conducirá estas personas al establecimiento o servicio municipal adecuado, con el fin de socorrerla o ayudarla en aquello que sea posible.

Capítulo noveno

Actitudes vandálicas en los usos del mobiliario urbano. Deterioro del espacio urbano

Art. 50. Fundamentos de la regulación.—Con las conductas tipificadas como infracción en este capítulo se protegen el uso racional del espacio público, el respeto a las personas y bienes, la seguridad, la salud e integridad física de las personas o el patrimonio municipal.

Art. 51. Normas de conducta.—1. Están prohibidas las conductas vandálicas, agresivas o negligentes en el uso del mobiliario urbano que generen situaciones de riesgo o peligro para la salud y la integridad física de las personas o los bienes.

2. Están prohibidos los actos de deterioro grave, como por ejemplo destrozos, de los espacios públicos o sus instalaciones o elementos, sean muebles o inmuebles.

3. Los organizadores de cualquier acto público de naturaleza cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier otra índole, velarán porque no se produzcan, durante su celebración, las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquier de estos actos se realizan en el espacio público las conductas descritas en los dos apartados anteriores, los organizadores de los actos serán responsables.

Art. 52. Intervenciones específicas.—En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, si es el caso, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente los materiales, el género, o los medios empleados.

Capítulo décimo

Uso de parques y jardines

Art. 53. Fundamentos de la regulación.—Es fundamento de la presente normativa proteger el correcto uso de los parques y jardines, los parques forestales, los montes y las riberas de ríos y arroyos, las plantaciones y los espacios verdes privados, así como garantizar la seguridad de las personas en relación con dicho uso.

Art. 54. Normas de conducta.—1. Se prohíbe talar, romper y zarandear los árboles, cortar ramas y hojas, grabar o raspar su corteza, verter toda clase de líquidos, aunque no fuesen perjudiciales, y arrojar o esparcir basuras, escombros y residuos en las proximidades de los árboles, plantas y alcorques situados en la vía pública o en parques y jardines, así como en espacios privados visibles desde la vía pública.

Capítulo undécimo

Contaminación acústica

Art. 55. Fundamentos de la regulación.—Esta regulación tiene por objeto proteger los derechos fundamentales a la vida e integridad física y a la intimidad e inviolabilidad del hogar, de acuerdo con aquello que disponen los artículos 15 y 18 de la Constitución, así como también los derechos constitucionales a un medioambiente adecuado y a la protección de la salud previstos en los artículos 43 y 45 del mismo texto constitucional.

SECCIÓN PRIMERA

Actos en los espacios públicos que perturban el descanso y la tranquilidad de vecinos y peatones

Art. 56. Normas de conducta.—1. El comportamiento de los ciudadanos en la vía pública y zonas de pública concurrencia y a los vehículos de servicio público tiene que mantenerse dentro de los límites de la buena convivencia. En especial y salvo autorización municipal está prohibido perturbar el descanso y la tranquilidad de los vecinos y peatones mediante:

a) Funcionamiento de aparatos de televisión, radio, musicales o análogos.

b) Cantos, gritos, peleas o cualquier otro acto molesto.

SECCIÓN SEGUNDA

Actuaciones musicales en la calle

Art. 57. Normas de conducta.—1. Toda actuación musical en la vía o espacios públicos, sea mediante la voz o el uso de instrumentos musicales, o mediante cualquier medio de reproducción y/o amplificación del sonido, requerirá la previa autorización municipal.

2. Que las actuaciones se hagan en espacios públicos de anchura suficiente, y siempre que no produzcan dificultades al tránsito o impidan el uso normal de la vía pública.

3. Que las actuaciones se hagan en el horario comprendido entre las diez y las veinticuatro horas y no tengan una duración superior a treinta minutos. Además, con independencia de quien las realice, nunca podrán superar el tiempo total de dos horas en un día en una misma ubicación.

4. Que no confronte con edificios de viviendas, sedes institucionales, oficinas, centros docentes, hospitales, clínicas, residencias asistidas, ni terrazas o veladores.

5. Quedan excluidos del régimen general los actos celebrados con motivo de las fiestas patronales de la localidad, cuya regulación de horarios y actividades especiales a celebrar en la vía pública se determinarán anualmente.

Capítulo duodécimo

Organización de actos en espacios públicos

Art. 58. Fundamento de la regulación.—Las disposiciones de este capítulo se fundamentan en la necesidad de velar por la seguridad durante el desarrollo de actos en las vías públicas, así como el correcto y ordenado desarrollo de los mismos, evitando alteraciones y molestias, haciendo posible compatibilizar el derecho al ocio y la promoción de las fiestas populares, como integrantes del patrimonio cultural inmaterial de la comunidad cívica, con la garantía de los derechos de las personas a la integridad física y a un medioambiente adecuado.

Art. 59. Normas de conducta.—1. Los organizadores de actos en espacios públicos tienen el deber de garantizar la seguridad de las personas y de los bienes. A tal efecto han de cumplir con las condiciones de seguridad y autoprotección que se establezcan en la preceptiva autorización, así como las impuestas por la normativa vigente en la materia.

Deberá en todo caso garantizarse el cumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa sobre espectáculos públicos y actividades recreativas, protección contra incendios, seguridad pública, instalaciones eléctricas y todas aquellas tendentes a proteger la seguridad de las personas.

Los organizadores deberán suscribir póliza de seguro que cubra en cuantía suficiente la responsabilidad por los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar. El Ayuntamiento podrá también exigir el depósito de una fianza para responder de posibles deterioros en el patrimonio público.

2. Los organizadores de actos públicos son igualmente responsables de la suciedad o el deterioro de los elementos urbanos o arquitectónicos que se produzcan en los espacios utilizados y están obligados a su reparación, reposición y/o limpieza.

Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, el Ayuntamiento podrá exigir también a sus organizadores una fianza por el importe previsible de los trabajos de limpieza que se deriven de la celebración del acto.

3. El Ayuntamiento podrá denegar la autorización para la celebración de acontecimientos festivos, musicales, culturales, deportivos o de índole similar en los espacios públicos donde se pretendan realizar cuando, por las previsiones del público asistente, las características del propio espacio público u otras circunstancias debidamente acreditadas y motivadas en el expediente, los mencionados acontecimientos puedan poner en peligro la seguridad, la convivencia o el civismo.

En estos supuestos, siempre que sea posible, el Ayuntamiento propondrá a los organizadores espacios alternativos donde pueda celebrarse el acto.

Asimismo, la autoridad municipal, motivando y ponderando adecuadamente su decisión, y al objeto de evitar en aquello que sea posible el riesgo de que se lleven a término conductas contrarias al civismo y a la convivencia, podrá denegar la celebración de actos o acontecimientos como los descritos en el apartado anterior cuando lo aconsejen las circunstancias arquitectónicas, históricas, culturales, políticas, institucionales o análogas de los espacios a utilizar que los haga especialmente emblemáticos o simbólicos para la ciudad.

4. Cuando se trate del ejercicio del derecho fundamental de reunión y manifestación, reconocido en el artículo 21 de la Constitución, y de acuerdo con aquello que se dispone en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, el Ayuntamiento emitirá informe preceptivo motivado en el cual se recogerán las circunstancias y causas objetivas que, en su caso, puedan desaconsejar la celebración del acto o acontecimiento en el espacio público previsto por sus organizadores, a fin de que la autoridad gubernativa competente adopte la decisión que corresponda.

TÍTULO III

Régimen sancionador y otras medidas de aplicación

Capítulo primero

Disposiciones generales

Art. 60. Conductas punibles.—1. Sin perjuicio de la calificación penal que pudieran tener algunas de ellas, constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones que supongan el incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ordenanza y la vulneración de sus preceptos tal como aparecen tipificados en los diferentes artículos establecidas en esta ordenanza.

2. Constituirán también infracción administrativa la negativa o la resistencia a la labor inspectora y de vigilancia de la Administración, así como la negativa o la resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o por sus agentes, para el cumplimiento de sus funciones y el suministro de información o documentación falsa, inexacta, incompleta o que induzca a error, de forma explícita o implícita.

3. Las infracciones a esta ordenanza tendrán la consideración de muy graves, graves o leves.

Art. 61. Responsables.—1. Serán responsables directos de las infracciones a esta ordenanza sus autores materiales, excepto en los supuestos en que sean menores de edad o concurra en ellos alguna causa legal de imputabilidad, en cuyo caso responderán por ellos los padres, tutores o quienes tengan la custodia legal.

2. Esta responsabilidad se extenderá a aquellas personas a quien se atribuya el deber de prever la infracción administrativa cometida por otros cuando así se haya determinado en esta ordenanza, en el sentido de haber vulnerado dicho deber de prevención.

3. Cuando las actuaciones constitutivas de infracción sean cometidas por varias personas conjuntamente, y no sea posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, serán considerados todos responsables de la infracción en concepto de autores, debiendo responder todos ellos de forma solidaria.

Art. 62. Funciones de la Policía Local en relación al cumplimiento de esta ordenanza.—En su condición de policía administrativa, la Policía Local, de acuerdo con aquello que dispone la legislación que le es aplicable, es la encargada de velar por el cumplimiento de esta ordenanza, de denunciar, cuando proceda, las conductas que sean contrarias a la misma.

Art. 63. Deber de colaboración ciudadana en el cumplimiento de la ordenanza.—1. Todas las personas que residan o se encuentren en El Molar tienen la obligación de colaborar con las autoridades municipales o sus agentes en la persecución y la erradicación de las conductas que alteren, perturben o lesionen la convivencia o el civismo a la ciudad y, en general, en las tareas de control, investigación y denuncia en estos ámbitos.

A efectos de lo establecido en el apartado anterior, el Ayuntamiento de El Molar pondrá los medios necesarios para facilitar que, en cumplimiento de su deber de colaboración, cualquier persona pueda poner en conocimiento de las autoridades municipales los hechos que hayan conocido que sean contrarios a la convivencia o al civismo.

2. De acuerdo con lo que se prevé en la Ley Orgánica 1/1996, de Protección del Menor, todos los ciudadanos tienen el deber de comunicar a las autoridades o agentes más próximos cualquier situación de riesgo o desamparo de un menor. Asimismo, todos los ciudadanos que tengan conocimiento que un menor no está escolarizado o no asiste al centro escolar de manera habitual, tienen que ponerlo en conocimiento de los agentes más próximos o de la autoridad competente, a efectos de que se adopten las medidas pertinentes, tal y como está previsto en la ordenanza municipal de absentismo escolar.

Art. 64. Conductas obstruccionistas a las tareas de control, investigación o sanción en los ámbitos de la convivencia y el civismo.—En los ámbitos de la convivencia y el civismo están prohibidas las conductas siguientes:

a) La negativa o la resistencia a las tareas de inspección o control del Ayuntamiento.

b) La negativa o la resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por los funcionarios actuantes en cumplimiento de sus funciones.

c) Suministrar a los funcionarios actuantes, en cumplimiento de sus tareas de inspección, control o sanción, información o documentación falsa, inexacta, incompleta o que induzca a error de manera explícita o implícita.

d) El incumplimiento de las órdenes o los requerimientos específicos formulados por las autoridades municipales o sus agentes.

Capítulo segundo

Procedimiento sancionador

Art. 65. Procedimiento.—1. La tramitación y resolución del procedimiento sancionador, así como la prescripción de las infracciones y de las sanciones y de la caducidad del procedimiento, se ajustará a lo establecido en la normativa general sobre el ejercicio de la potestad sancionadora.

De acuerdo con ello, se tramitará el oportuno expediente, con separación de las fases de instrucción y resolución.

2. Será competente para resolver el alcalde que por razón de la materia corresponda.

3. En la tramitación del expediente sancionador, y en el caso de animales, el Ayuntamiento podrá retener y realojar en sitio adecuado a los animales objeto de dicho expediente, mediante los servicios competentes y a cargo del dueño o poseedor del mismo, cuando haya un riesgo para la salud pública, para la seguridad de las personas y/o de los propios animales y cuando haya constatación de infracción de las disposiciones de esta ordenanza. La retención tiene un carácter preventivo hasta la resolución del expediente sancionador, a la vista del cual se devolverá al/a la propietario/a una vez se subsanen las deficiencias detectadas, si así se determinaran.

Art. 66. Denuncias de los ciudadanos.—1. Sin perjuicio de la existencia de otros interesados, aparte del presunto infractor, cualquier persona en cumplimiento de la obligación establecida en los articulados de la presente ordenanza, pueden presentar denuncia para poner en conocimiento del Ayuntamiento la existencia de un determinado hecho que pueda ser constitutivo de una infracción del establecido en esta ordenanza.

2. Las denuncias habrán de expresar la identidad de la persona o personas que las presentan, el relato de los hechos que pudieran constituir infracción, la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntamente responsables.

3. Cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación del procedimiento sancionador, el Ayuntamiento tendrá que comunicar al denunciado la iniciación o no del mencionado procedimiento y, en su caso, la resolución que recaiga.

4. Previa ponderación del riesgo por la naturaleza de la infracción denunciada, el instructor podrá declarar confidenciales las señas personales del denunciante, todo garantizando el anonimato de este en el transcurso de la tramitación del expediente administrativo. Esta confidencialidad será declarada en todo caso cuando lo solicite el denunciante.

Art. 67. Elementos probatorios de los agentes de la autoridad.—1. En los procedimientos sancionadores que se instruyan en aplicación de esta ordenanza, los hechos constatados por agentes de la autoridad tienen valor probatorio, sin perjuicio de otras pruebas que puedan aportar los interesados.

2. A los expedientes sancionadores que se instruyan, y con los requisitos que correspondan de acuerdo con la legislación vigente, se podrán incorporar imágenes de los hechos denunciados, ya sea en fotografía, filmación digital u otros medios tecnológicos, que permitan acreditar los hechos recogidos en la denuncia formulada. En todo caso, la utilización de videocámaras requerirá, si se tercia, las autorizaciones previstas en la legislación aplicable, así como su uso de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

Capítulo tercero

Infracciones

Art. 68. Infracciones muy graves.—Son infracciones muy graves a lo dispuesto en esta ordenanza:

a) Perturbar la convivencia ciudadana de forma que incida grave, inmediata y directamente en la tranquilidad y en el ejercicio de derechos legítimos de otras personas, en el normal desarrollo de actividades de toda clase conforme a la normativa aplicable y en la salubridad u ornato públicos, siempre que se trate de conductas no tipificadas en la legislación sobre protección de la seguridad ciudadana.

b) Romper, incendiar, arrancar, deteriorar grave y relevantemente equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de los servicios públicos así como el mobiliario urbano.

c) Impedir u obstaculizar de forma grave y relevante el normal funcionamiento de los servicios públicos.

d) Romper, arrancar o realizar pintadas en la señalización pública que impidan o dificulten su visión.

e) Incendiar contenedores de basura, escombros o desperdicios.

f) Arrancar o talar los árboles situados en la vía pública y en los parques y jardines.

g) Cazar y matar pájaros u otros animales.

h) Impedir deliberadamente el normal tránsito peatonal o de vehículos por los paseos y por las aceras y calzadas de las vías públicas.

i) Realizar actos previstos en esta ordenanza que pongan en peligro grave la integridad de las personas.

Art. 69. Infracciones graves.—Son infracciones graves a lo dispuesto en esta ordenanza:

a) Perturbar la convivencia ciudadana mediante actos que incidan en la tranquilidad y en el ejercicio de derechos legítimos de otras personas, en el normal desarrollo de actividades de toda clase conforme a la normativa aplicable y en la salubridad u ornato públicos, siempre que se trate de conductas no tipificadas en la legislación sobre protección de la seguridad ciudadana.

b) Obstaculizar el normal funcionamiento de los servicios públicos.

c) Realizar pintadas sin autorización municipal en cualesquiera bienes públicos o privados.

d) Deteriorar los equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de los servicios públicos así como el mobiliario urbano, incluidas las papeleras y fuentes públicas.

e) Causar daños en árboles, plantas y jardines públicos, que no constituya falta muy grave.

f) Arrojar basuras o residuos a la red de alcantarillado y a la vía pública que dificulten el tránsito o generen riesgos de insalubridad.

g) Portar mechas encendidas o disparar petardos, cohetes u otros artículos pirotécnicos.

h) Maltratar pájaros y animales.

i) Dificultar deliberadamente el normal tránsito peatonal o de vehículos por los paseos y por las aceras y calzadas de las vías públicas.

Art. 70. Infracciones leves.—Tienen la consideración de infracciones leves todos aquellos incumplimientos de los preceptos de esta ordenanza que no se encuentren tipificadas como muy graves o graves en los dos artículos precedentes.

Capítulo cuarto

Sanciones

Art. 71. Sanciones.—Las sanciones derivadas de las infracciones administrativas a esta ordenanza tendrán la naturaleza de multa y se impondrán de acuerdo con la siguiente escala:

1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 30 hasta 750 euros.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 750,01 hasta 1.500 euros.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 1.500,01 hasta 3.000 euros.

Art. 72. Graduación.—La imposición de las sanciones previstas en esta ordenanza se guiarán por la aplicación del principio de proporcionalidad y, en todo caso, se tendrán en cuenta los criterios de graduación siguientes:

— La gravedad de la infracción.

— La existencia de intencionalidad.

— La naturaleza de los perjuicios causados.

— La reiteración, se entiende que hay reincidencia cuando se ha cometido en el plazo de un año más de una infracción de esta ordenanza y ha sido declarado por resolución firme. Hay reiteración cuando el procedimiento sancionador se ha incoado por más de un acto u omisión tipificados como infracciones por esta ordenanza, cuando se están instruyendo otros procedimientos sancionadores o cuando la persona responsable ya ha sido sancionada por infracciones de esta ordenanza.

En la fijación de las sanciones de multa se tendrá en cuenta que, en todo caso, la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas. Cuando, según lo previsto en la presente ordenanza, se impongan sanciones no pecuniarias, la determinación de su contenido y duración se hará, también, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y los criterios enunciados en los párrafos anteriores.

Art. 73. Concurrencia.—1. Incoado un procedimiento sancionador por dos o más infracciones entre las cuales haya relación de causa/efecto se impondrá solo la sanción que resulte más elevada.

2. Cuando no se dé la relación de causa a efecto a la que se refiere el apartado anterior, a los responsables de dos o más infracciones se le impondrán las sanciones correspondientes a cada una de las infracciones cometidas a no ser que se aprecie identidad de sujetos, hechos y fundamentos. En este último supuesto se aplicará el régimen que sancione con mayor intensidad, gravedad o severidad la conducta de la que se trate.

3. No obstante, será de aplicación el régimen de infracción continuada en los términos establecidos por la legislación.

Art. 74. Rebaja en la cuantía por pago inmediato.—Las personas denunciadas pueden asumir su culpabilidad y conformidad mediante el pago de las sanciones de multa, con una reducción del 50 por 100 del importe máximo de la sanción si el pago se hace efectivo antes del inicio del procedimiento sancionador, o con un reducción del 30 por 100 del importe de la sanción que aparezca en el pliegue de cargos o la propuesta de resolución si el pago se hace efectivo antes de la resolución.

Art. 75. Sustitución de la multa por otras medidas.—1. Con el fin de reparar en la medida de lo posible los daños causados como consecuencia de una conducta incívica, el infractor con carácter previo a la adopción de la resolución sancionadora que proceda, podrá solicitar la sustitución de la sanción que pudiera imponerse y, en su caso, del importe de la reparación debida al Ayuntamiento por la realización de trabajos o labores para la comunidad, de naturaleza y alcance adecuados y proporcionados a la gravedad de la infracción.

En el caso de infracciones cometidas por menores de edad, el órgano instructor del procedimiento informará de oficio sobre esta posibilidad a los padres o tutores.

2. La petición del expedientado interrumpirá el plazo para resolver el expediente.

3. Si la Administración Municipal aceptare la petición del expedientado se finalizará el expediente sancionador por terminación convencional, sin que la realización de los trabajos que se establezcan sea considerada sanción ni suponga vinculación laboral alguna con el Ayuntamiento.

En este caso los posibles gastos que se puedan ocasionar por la realización de dichos trabajos, incluidos los de Seguridad Social o seguros de accidentes, correrán a cargo del expedientado.

Art. 76. Medidas de carácter social.—1. Cuando el presunto responsable del incumplimiento de la ordenanza sea indigente o presente otras carencias o necesitadas de asistencia social o de atención médica especiales o urgentes, los agentes de la autoridad que intervengan le informarán de la posibilidad de acudir a los servicios sociales o médicos correspondientes y del lugar concreto dónde lo pueden hacerlo.

En aquellos casos especialmente graves o urgentes, o en las que concurran otras circunstancias específicas que lo hagan aconsejable, y al único objeto que la persona pueda recibir efectivamente y lo antes posible la asistencia social o atención médica requerida, los agentes de la autoridad podrán conducirlo a los mencionados servicios.

2. Asimismo, siempre que esto sea posible, los agentes de la autoridad intentarán contactar con la familia de la persona afectada por informarla de la situación y circunstancias en la cual ha sido encontrada en el espacio público.

3. Inmediatamente tras haber practicado estas diligencias, los agentes informarán a los servicios municipales correspondientes, a fin de que estos adopten las medidas oportunas y, si se tercia, hagan el seguimiento o, en su caso, pongan el asunto en conocimiento de la autoridad o administración competente.

Art. 77. Medidas específicas a aplicar en el supuesto de que las personas infractoras sean no residentes en el término municipal de El Molar.—Las personas infractoras no residentes al término municipal de El Molar que asuman de entrada su culpabilidad podrán hacer efectivas inmediatamente, de acuerdo con aquello que se prevé en el apartado 2 del artículo 84, las sanciones de multa por el importe mínimo que estuviera establecido en esta ordenanza.

Las personas denunciadas no residentes al término municipal de El Molar habrán de comunicar y acreditar al agente de la autoridad denunciando, a los efectos de notificación, su identificación personal y domicilio habitual, y, si se tercia, el lugar al que se dirige o donde estén alojados en la ciudad. Los agentes de la autoridad podrán comprobar en todo momento si la dirección proporcionada por la persona infractora es la correcta.

En el supuesto de que esta identificación no fuera posible o no fuera correcta la localización proporcionada, los agentes de la autoridad, a este objeto, podrán requerir a la persona infractora que los acompañe a dependencias próximas, en los términos y circunstancias previstos en el apartado 4 del artículo 90 de esta ordenanza.

3. La persona infractora que no acredite su residencia habitual en territorio español, el agente que formule la denuncia ofrecerá la posibilidad de hacer inmediatamente efectiva la sanción, en los términos previstos en el apartado 1. Si la sanción no fuera satisfecha, el órgano competente, mediante acuerdo motivado, adoptará inmediatamente como medida cautelar el ingreso de una cantidad económica que represente el mínimo de la sanción económica prevista. Esta medida provisional será notificada con carácter urgente a la dirección donde aquella persona esté alojada en la ciudad o a la localidad correspondiente. En el supuesto que no se proceda al ingreso de esta cantidad, se le advertirá que podría incurrir en responsabilidad penal.

En el supuesto de que las personas denunciadas no residan en el término municipal de El Molar y sean extranjeras y no satisfagan la sanción en los términos descritos en el apartado anterior, una vez haya finalizado el procedimiento mediante resolución, se comunicará a la embajada o consulado correspondiente y a la Delegación del Gobierno la infracción, la identidad de la persona infractora y la sanción que recaiga, a los efectos oportunos.

El Ayuntamiento propondrá a las autoridades competentes aquellas modificaciones de la normativa vigente que tiendan a facilitar y mejorar la efectividad de las sanciones que se impongan a los no residentes a la ciudad.

De acuerdo con los artículos 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y 8.3 del Real decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, de texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las actuaciones en materia de recaudación ejecutiva de los ingresos de derecho público procedente de las sanciones previstas en la presente ordenanza, y que se hayan de efectuar fuera del término municipal de El Molar, se regirán por los procedimiento habituales y la normativa vigente en materia de recaudación de ingresos de derecho público de la Comunidad de Madrid y de la Administración del Estado.

Art. 78. Apreciación de infracción penal.—1. Cuando las conductas a que se refiere esta ordenanza pudieran constituir infracción penal se remitirán al ministerio fiscal o a la autoridad judicial que corresponda, los antecedentes necesarios de las actuaciones practicadas.

2. En el caso de identidad de fundamento de las conductas ilícitas, la incoación de un proceso penal no impedirá la tramitación de expedientes sancionadores por los mismos hechos, pero la resolución definitiva del expediente solo podrá producirse cuando sea firme la resolución recaída en el ámbito penal, restante hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción. Los hechos declarados probados en vía judicial vincularán la autoridad competente por imponer la sanción administrativa.

3. La condena o la absolución penal de los hechos no impedirá la sanción administrativa, si se aprecia diversidad de fundamento.

4. Las medidas provisionales adoptadas en el procedimiento administrativo sancionador antes de la intervención judicial podrán mantenerse en vigor mientras no recaiga pronunciamiento expreso al respecto de las autoridades judiciales.

Capítulo quinto

Medidas cautelares y ejecutivas

Art. 79. Medidas de policía administrativa.—1. El alcalde puede dictar las órdenes singulares o nominativas y las disposiciones especiales que recaigan sobre comportamiento de los ciudadanos en la vía pública, en aras de hacer cumplir la normativa en materia de convivencia y de civismo.

2. Sin perjuicio de la imposición de la sanción que en su caso corresponda, el alcalde podrá también requerir a las personas que sean responsable de alguna de las conductas descritas en esta ordenanza a que se abstenga en el futuro a realizar actuaciones similares dentro del término municipal.

3. Los incumplimientos de las órdenes, disposiciones o requerimientos a que se han hecho mención en los apartados 1 y 2 de este artículo serán sancionados en los términos previstos en esta ordenanza, sin perjuicio que se pueda iniciar procedimiento penal por causa de desobediencia.

Art. 80. Medidas de policía administrativa directa.—1. Los agentes de la autoridad exigirán en todo momento el cumplimiento inmediato de las disposiciones previstas en esta ordenanza y, sin perjuicio de proceder a denunciar aquellas conductas antijurídicas, podrán requerir verbalmente a las personas que no respeten las normas a cesar en su actitud o comportamiento, advirtiéndolos que en caso de resistencia pueden incurrir en responsabilidad criminal por desobediencia.

2. Cuando la infracción cometida provoque, además de una perturbación de la convivencia y el civismo, un deterioro del espacio público se requerirá a su causante a que proceda a su reparación, restauración o limpieza inmediatas, cuando sea posible.

3. En caso de resistencia a estos requerimientos, y sin perjuicio del que se dispone en el apartado 1 de este artículo, las personas infractoras podrán ser desalojadas, cumpliendo en todo caso con el principio de proporcionalidad.

4. A efectos de poder incoar el correspondiente procedimiento sancionador, los agentes de la autoridad requerirán a la persona presuntamente responsable que se identifique.

En conformidad con aquello que se dispone en el artículo 20 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, si la persona que ha cometido una infracción no pudiera ser identificada, los agentes de la autoridad, podrán requerirla para que, al objeto de iniciar el expediente sancionador de la infracción cometida, los acompañe a dependencias próximas que cuenten con medios adecuados por realizar las diligencias de identificación, a estos únicos efectos y por el tiempo imprescindible, informando la persona infractora de los motivos del requerimiento de acompañamiento.

5. En todo caso, y al margen de la sanción que corresponda imponer por la infracción de las normas que hayan originado la intervención o requerimiento de los agentes de la autoridad, las conductas obstruccionistas tipificadas en las letras b) y c) del artículo 74 constituyen una infracción independiente, sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo tercero, salvo que el hecho sea constitutivo de responsabilidad criminal, en el cual caso se pasará el tanto de culpa al ministerio fiscal.

Art. 81. Medidas cautelares.—1. Iniciado el expediente sancionador, mediante acuerdo motivado, se podrán adoptar las medidas provisionales imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, por evitar la comisión de nuevas infracciones o por asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse. Estas medidas podrán consistir en cualquiera de las previstas en la normativa general y sectorial aplicable en cada caso, y habrán de ser proporcionadas a la naturaleza y la gravedad de la infracción.

2. Cuando la Ley así lo prevea, las medidas provisionales se podrán adoptar también con anterioridad a la iniciación del expediente sancionador.

3. En materia de medidas provisionales en los casos de infracciones cometidas por ciudadanos extranjeros no residentes en el territorio español, se habrán de tener en cuenta las disposiciones especiales de procedimiento previstas en el artículo 87 de esta ordenanza.

Art. 82. Decomisos.—1. Además de los supuestos en que así se prevé expresamente en esta ordenanza, los agentes de la autoridad podrán, en todo caso, decomisar los enseres y el género objeto de la infracción o que sirvieran, directa o indirectamente, para la comisión de aquella, así como el dinero, frutos o productos obtenidos con la actividad infractora, los cuales quedarán bajo la custodia municipal mientras sea necesario para la tramitación del procedimiento sancionador o, a carencia de este, mientras perduren las circunstancias que motivaron el decomiso.

2. Los gastos ocasionados por el decomiso serán con cargo al causante de las circunstancias que han determinado.

3. Si se trata de bienes fungibles, se los destruirá o les dará el destino que sea adecuado.

Art. 83. Reposición del bien dañado a su estado originario y reclamación de daños y perjuicios.—La imposición de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta ordenanza no exoneran a la persona infractora de la obligación de reponer la situación alterada por el mismo a su estado originario (incluso por la vía de la ejecución subsidiaria), así como la indemnización de los daños y perjuicios causados, que se determinarán por el órgano competente, previa la valoración al efecto establecida por los servicios correspondientes. Si en el plazo de un mes desde su notificación al infractor no se hubiera efectuado el pago de las cantidades correspondientes por estos conceptos, quedará expedita la vía judicial correspondiente, a cuyo efecto se dará traslado de las actuaciones a la Asesoría Jurídica Municipal para el ejercicio de las acciones que correspondan. Todo ello sin perjuicio de que se hubiera sustituido la reparación de los daños por trabajos en beneficio de la comunidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de esta ordenanza.

A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, la Administración Municipal tramitará por la vía de ejecución subsidiaria la obligación de resarcimiento que proceda.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

La presente ordenanza deroga la ordenanza de convivencia ciudadana aprobada por el Pleno Corporativo, de fecha 27 de diciembre de 2000, y publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de fecha 2 de marzo de 2001.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza, una vez aprobada por el Pleno Corporativo y publicada íntegramente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, entrará en vigor , una vez transcurridos quince días desde dicha publicación.

Dicho acuerdo puede ser recurrido en el plazo de dos meses siguientes a la publicación del mismo en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid a tenor de lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El Molar, a 8 de febrero de 2010.—El alcalde, Emilio de Frutos.

(03/6.086/10)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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