Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 47

Fecha del Boletín 
25-02-2010

Sección 3.10.30: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20100225-83

Páginas: 3


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS SOCIALES “SIERRA OESTE”

RÉGIMEN ECONÓMICO

83
Ordenanza fiscal reguladora tasa por prestación servicio ayuda a domicilio

Por el presente se hace público que la ordenanza reguladora de la tasa por la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio ha quedado definitivamente aprobada, publicándose a continuación el texto íntegro de la misma.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AYUDA DOMICILIO

En uso de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, esta Mancomunidad establece la tasa por prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

Artículo. 1. Naturaleza, objeto y fundamento.—Esta exacción tiene por objeto y fundamento someter a tributación la prestación de servicios de la Administración, del Servicio de Ayuda a Domicilio, según la ordenanza reguladora de la prestación del servicio.

Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio.

Art. 3. Sujetos pasivos y responsables tributarios.—Son sujetos pasivos, a título de contribuyente, las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio.

Art. 4. En lo no previsto específicamente en esta ordenanza se estará a lo dispuesto con carácter general en el capítulo II de la Ley General Tributaria, sobre sucesores y responsables tributarios.

Art. 5. Beneficios fiscales.—No se concederá ningún tipo de beneficio fiscal que no venga determinado en una norma con rango de Ley o venga derivado de la aplicación de los Tratados Internacionales.

Art. 6. Base imponible y base liquidable.—La base imponible de la tasa vendrá determinada por el coste por hora de prestación del servicio, ponderado en función del baremo que se determina en el artículo siguiente.

Art. 7. Tipo de gravamen y cuota tributaria.—Para la determinación de la cuota tributaria será necesaria la obtención del indicador de renta denominado ingresos mensuales ponderados de la unidad de convivencia (IP):

IP = I ´ 4

IP =

N + 3

I = Ingresos mensuales de todos los miembros de la unidad de convivencia una vez descontados los gastos periódicos con carácter extraordinario e ineludible.

N = Número de miembros de la unidad de convivencia.

1. Ingresos:

Se contabilizarán todas las rentas y/o ingresos anuales de todos los miembros de la unidad familiar de convivencia:

— Rentas del trabajo y de actividades empresariales: salarios, pensiones, prestaciones por desempleo, etcétera.

— Prestaciones sociales de carácter periódico: Renta Mínima de Inserción, prestación por hijo a cargo, etcétera.

— Otras rentas periódicas: pensiones alimenticias, etcétera.

— Rendimientos anuales del capital mobiliario e inmobiliario.

Se contabilizarán, asimismo, a efectos de ingresos disponibles, las siguientes cuantías, vinculadas a valores patrimoniales:

— El 5 por 100 del valor catastral de los bienes de naturaleza urbana o rústica propiedad de la unidad familiar, que no produzcan rentas. El porcentaje de aplicación será del 2 por 100 del valor catastral cuando se trate de la vivienda habitual.

— El 5 por 100 del valor de rescate de activos financieros y otros valores mobiliarios.

2. Gastos:

Serán deducidos de los ingresos, a efectos de la aplicación de la fórmula para la obtención de los ingresos ponderados de la unidad de convivencia, aquellos gastos que soportan los miembros de la unidad de convivencia que tengan un carácter periódico, no puntual; extraordinario, en el sentido de que no forman parte de los gastos habituales y ordinarios que tienen todas las personas; e ineludibles, en el sentido de que la no realización de dicho gasto tiene consecuencias graves para la calidad de vida del usuario. Los gastos deducibles son:

— Gastos asociados a la vivienda habitual: alquiler o hipoteca, seguros de la vivienda, y gastos de comunidad.

— Seguros de decesos y seguros de vida.

— El gasto que se realice para el pago de servicios de cuidadores.

— El gasto que se realice para el pago de plaza en residencia o centro de día.

— Servicio de Teleasistencia.

— Gastos farmacéuticos referidos a enfermedades crónicas no cubiertos por la Seguridad Social.

— Gastos relacionados con enseñanzas regladas (comedores escolares, cuotas de escuelas infantiles, matrícula y mensualidades de enseñanzas universitarias).

— Otros gastos no señalados anteriormente, siempre que tengan el carácter de periódico, extraordinario e ineludible a propuesta del trabajador social de referencia.

Para la determinación de la cuota tributaria resultará de aplicación la siguiente tarifa:

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Para aquellos casos en los que, por razón del número de horas que se presten, la aportación económica del beneficiario pueda resultar en exceso gravosa, la última columna de la tabla establece el máximo, en relación a sus ingresos, que una persona debe abonar como aportación a la financiación de la prestación:

— En la tasa a abonar por servicios de prestación externa (servicios de comida a domicilio o lavandería) será de aplicación los porcentajes del tramo IP del baremo en el que se encuentren, aplicados al coste de esos servicios.

— En relación a ayudas técnicas, la Mancomunidad, y en la medida que exista crédito suficiente y disponible en la partida presupuestaría correspondiente, podrá adquirir ayudas técnicas que cederá, con carácter temporal, a los beneficiarios del Servicio de Ayuda a Domicilio sin coste alguno.

Para determinar el precio o tasa a abonar por el Servicio de Ayuda a Domicilio determinado en el Programa Individual de Atención, en aquellas personas que tengan reconocida la situación de dependencia en virtud de la Orden 2386/2008, de 17 de diciembre, de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, será de aplicación la regulación que establezca la Comunidad de Madrid. Todo ello, en función de lo establecido en resolución de 2 de diciembre de 2008, de la Secretaría de Estado de Política Social, Familias y Atención a la Dependencia y a la Discapacidad, por la que se publica el acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia sobre determinación de la capacidad económica del beneficiario y sobre los criterios de participación de este en las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia: “En el caso de la ayuda a domicilio, el indicador se fijará en función del tipo de servicio y de la intensidad respecto del cual se calculará la aportación del beneficiario.

Si la capacidad económica del beneficiario es igual o inferior al IPREM, este no participará en el coste de los servicios asistenciales que reciba en su domicilio.

La participación del beneficiario se establecerá mediante la aplicación de un porcentaje en función de su capacidad económica, comprendido entre el 10 y el 65 por 100 y aplicado de forma progresiva. En ningún caso esta participación superará el 65 por 100 del indicador de referencia.

La Comunidad Autónoma o Administración que, en su caso, tenga la competencia, establecerá la tabla de participación concreta para cada servicio según la capacidad económica del beneficiario”.

A falta de regulación específica en materia de participación económica de los beneficiarios en la prestación de ayuda a domicilio determinada por el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, será de aplicación, con carácter supletorio, lo determinado en esta ordenanza, con las siguientes modificaciones:

a) Solo se computarán los ingresos o rentas de las que es titular el beneficiario, no se computarán las rentas del resto de miembros de la unidad familiar de convivencia. En el caso de que estos ingresos sean iguales o inferiores al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), el beneficiario no realizará aportaciones para la financiación del servicio que se le preste.

b) El límite máximo de participación en la financiación del servicio queda establecido en el 65 por 100 de los ingresos del beneficiario.

Anualmente, la Mancomunidad de Servicios Sociales “Sierra Oeste” revisará y modificará el baremo de aportación económica en función de la evolución del coste del servicio.

En el mes de enero de cada año se requerirá a los beneficiarios del servicio que presenten documentación actualizada justificativa de la situación económica de la unidad familiar a efectos de la actualización de los ingresos computables de la unidad familiar de convivencia.

Art. 8. Devengo.—Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad local que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha que figure en el parte de alta del servicio.

Art. 9. Sanciones.—Las infracciones reglamentarias, las ocultaciones y los actos de defraudación serán sancionados con arreglo a las disposiciones vigentes. Para lo no previsto en esta ordenanza será de aplicación los preceptos de la Ley General Tributaria, Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y demás disposiciones complementarias, actualmente en vigor o que se dicten en lo sucesivo, así como lo establecido en la ordenanza reguladora de la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio.

En San Lorenzo de El Escorial, a 1 de febrero de 2010.—El presidente de la Mancomunidad “Sierra Oeste”, José Luis Fernández-Quejo del Pozo.

(03/6.821/10)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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